Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 7 de Octubre
de 2016 (R. O. 2SP 857, 7-octubre-2016)

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas

Cantón Cumandá: Para regular, autorizar y controlar la
explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentran en los lechos de
los ríos y canteras

Cantón El Chaco: Que reglamenta el cobro de tasas por
servicios técnicos y administrativos del Cuerpo de Bomberos

Cantón El Chaco: Que reforma a la Ordenanza de higiene y
abasto

Cantón Pangua: Que regula los excedentes o diferencias y la
venta y/o enajenación de terrenos en la zona rural, producto de errores de
medición y escrituración que difieren con la realidad física del campo

Cantón Pangua: Sustitutiva que regula el servicio y el
cobro de las tasas por la dotación de agua potable y alcantarillado

Cantón San Fernando: Para el cobro de tasas de los
servicios administrativos que se prestan a través de la Unidad Municipal de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

CONTENIDO


EL CONCEJO
DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE CUMANDA

Considerando:

Que, el Art. 1
de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador como Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. Además de regular
la organización del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo
derechos y obligaciones inmediatamente exigibles, su eficacia ya no depende de la
interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata;

Que, el art.
95 de la Constitución de la República, determina que las ciudadanas y
ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica
en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en
el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus
representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.
La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía,
deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad;

Que, conforme
al Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos
autónomos descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera,
en tanto que el Art. 240 reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados de
los cantones el ejercicio de las facultades legislativas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales. Con lo cual los concejos cantonales
están investidos de capacidad jurídica para dictar normas de aplicación general
y obligatoria dentro de su jurisdicción;

Que, el
numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador
otorga competencia exclusiva para regular, autorizar y controlar la explotación
de áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas
de mar y canteras;

Que, el
artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
prevé que para el ejercicio de la competencia en materia de explotación de
áridos y pétreos se deberán observar las limitaciones y procedimientos, así
como las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas en la Ley. Además,
que establecerán y recaudarán de las regalías que correspondan, que las
autorizaciones para aprovechamiento de materiales pétreos necesarios para la
obra pública de las instituciones del sector público se harán sin costo y que
las ordenanzas municipales contemplen de manera obligatoria la consulta previa
y vigilancia ciudadana: remediación de los impactos ambientales, sociales y en
la infraestructura vial provocados por la actividad de explotación de áridos y
pétreos.

Que, el
artículo 142 de la Ley de Minería, precautelando posibles interferencias en el
ejercicio de la competencia exclusiva reconocida constitucionalmente
explícitamente prevé que el Ministerio Sectorial ??podrá otorgar concesiones
para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás
materiales de empleo directo en la industria de la construcción, con excepción
de los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras??;

Que, el Art.
44 del Reglamento a la Ley de Minería prescribe que, los gobiernos municipales
son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación de
materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos,
requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento
especial dictado por el Ejecutivo;

Que, el tercer
inciso del artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, prevé que ?Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales deberán autorizar el acceso sin costo al aprovechamiento
de los materiales pétreos necesarios para la obra pública.?;

Que, se
entiende por competencia al derecho que tienen las autoridades públicas para
conocer, procesar y resolver los asuntos que les han sido atribuidos en razón
de la materia, territorio u otro aspecto de especial interés público previsto en
la Constitución o la ley y es de orden imperativo, no es discrecional cumplirla
o no;

Que, el
principio de competencia previsto en el tercer inciso del artículo 425 de la
Constitución de la República del Ecuador se entiende como el conjunto de
materias que una norma determinada está llamada a regular por expreso mandamiento
de otra que goza de jerarquía superior;

Que, el
artículo 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización clarifica que los gobiernos autónomos descentralizados son
titulares de las competencias constitucionales y atribuye al Consejo Nacional
de Competencias la facultad para que implemente las nuevas competencias
constitucionales;

Que, así
mismo, el Art. 633 del Código Civil determina que el uso y goce de los ríos,
lagos, playas y de todos los bienes nacionales de uso público estarán sujetos a
las disposiciones de ese código, así como, a las leyes especiales y ordenanzas generales
o locales que se dicten sobre la materia;

Que, el
Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0004-CNC-2014 del 6
de noviembre de 2014, publicada en el Registro Oficial N° 411 de 8 de enero de
2015 resolvió expedir la regulación para el ejercicio de la competencia para
regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que
se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras, a
favor de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales;

Que, es
obligación primordial de los municipios garantizar la producción y reproducción
de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir de
la colectividad, así como el contribuir al fomento y protección de los intereses
locales, criterio que debe primar en los concejos cantonales al momento de
dictar las disposiciones relativas a la explotación, uso, y movimiento de
materiales áridos y pétreos, precautelando prioritariamente las necesidades actuales
y futuras de la obra pública y de la comunidad;

Que, es
indispensable establecer normas locales orientadas al debido cumplimiento de
las obligaciones legales y reglamentarias para hacer efectivo el derecho
ciudadano a acceder a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación; así como a que los ciudadanos sean consultados y sus opiniones
sean consideradas en forma previa a realizar actividades de explotación de
materiales de construcción;

Que, es
necesario evitar la explotación indiscriminada y anti técnica de los materiales
de construcción que pudieran ocasionar afectaciones al ecosistema y
particularmente para prevenir la contaminación al agua y precautelar el derecho
de las ciudadanas y ciudadanos a vivir en un ambiente sano y acceder al agua en
condiciones aptas para el consumo humano, previo su procesamiento;

Que, el
artículo 84 de la Constitución vincula a los organismos que ejerzan potestad
normativa a adecuar, formal y materialmente a los derechos previstos en la Constitución
e instrumentos internacionales y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano;

Que, el Art.
425 inciso final de la Constitución de la República prescribe que; la jerarquía
normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial
la titularidad de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados; y,

En uso de las facultades
conferidas en el Art. 264 de la Constitución de la República y Arts. 7 y 57
literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, y sobre la base del Sumak Kawsay, el Concejo Municipal del Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón Cumandá.

Expide:

LA ORDENANZA
PARA REGULAR, AUTORIZAR Y CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y
PÉTREOS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LECHOS DE LOS RÍOS Y CANTERAS EXISTENTES EN LA
JURISDICCIÓN DEL CANTÓN CUMANDÁ.

TITULO I

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO
Y COMPETENCIA

Art. 1.-
Objeto.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer la normativa y el
procedimiento para asumir e implementar la competencia exclusiva para regular, autorizar
y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en
los lechos de los ríos y canteras, dentro de la jurisdicción del Cantón y en
sujeción a los planes de desarrollo territorial y de ordenamiento del cantón;
desarrollar los procedimientos para la consulta previa y vigilancia ciudadana;
y a través del ejercicio de la competencia en Gestión Ambiental sobre la
explotación de materiales áridos y pétreos, prevenir y mitigar los posibles impactos
ambientales que se pudieren generar durante las fases de la actividad minera de
materiales áridos y pétreos. Se exceptúa de esta ordenanza los minerales
metálicos y no metálicos.

Art. 2.-
Ámbito.- La presente ordenanza regula las relaciones de la Municipalidad con
las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, mixtas
o privadas, comunitarias y de autogestión; y las de éstas entre sí, respecto de
las actividades realizadas en las distintas fases de la actividad minera de
materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos y
canteras de la jurisdicción cantonal.

Art. 3.-
Ejercicio de la competencia.- El Gobierno Municipal de Cumandá en ejercicio de
su autonomía, asume la competencia de regular, autorizar y controlar la
explotación de materiales áridos y pétreos, en forma inmediata y directa; la
municipalidad cobrará los tributos municipales por la explotación de materiales
áridos y pétreos en su circunscripción territorial, así como otros que estuvieren
establecidos en leyes especiales.

La regulación,
autorización y control de la explotación de materiales áridos y pétreos se
ejecutará conforme a principios, derechos y obligaciones contempladas en la presente
ordenanza y la normativa nacional vigente en materia minera. La regulación,
autorización y control de la explotación de materiales áridos y pétreos se
ejecutará conforme a la planificación del desarrollo cantonal y las normas
legales, de la resolución del Consejo Nacional de Competencias y de la presente
ordenanza.

En caso de
contradicción se aplicará la norma jerárquicamente superior, conforme prevé el
artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, tomando en consideración
el principio de competencia por tratarse de una competencia exclusiva.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES
ESENCIALES

Art. 4.-
Materiales áridos y pétreo.- Se entenderán como materiales de áridos y pétreos
a las rocas y derivados de las rocas, sean estas de naturaleza ígnea,
sedimentaria o metamórfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas, riolitas,
granitos, cenizas volcánicas, pómez, materiales calcáreos, arcillas superficiales;
arenas de origen fluvial o marino, gravas; depósitos tipo aluviales,
coluviales, flujos laharíticos y en general todos los materiales cuyo procesamiento
no implique un proceso industrial diferente a la trituración y/o clasificación
granulométrica o en algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su
explotación y su uso final y los demás que establezca técnicamente el
Ministerio rector previo informe del Instituto de Investigación Nacional
Geológico, Minero, Metalúrgico.

Para los fines
de aplicación de esta Ordenanza se entenderá por cantera al sitio o lugar donde
se encuentren los materiales de construcción que pueden ser explotados, y que
sean de empleo directo principalmente en la industria de la construcción. El
volumen de explotación de materiales de construcción será el que se establezca
en la autorización respectiva y de acuerdo a la normativa respectiva.

Art. 5.-
Clasificación de rocas.- Para fines de aplicación de la presente ordenanza, las
rocas se clasifican como de origen ígneo, resultantes de la cristalización de
un material fundido o magma; de origen sedimentario formadas a partir de la
acumulación de los productos de erosión, como de la precipitación de soluciones
acuosas; y, metamórficas originadas en la modificación de rocas preexistentes,
sean estas sedimentarias o ígneas, u otras metamórficas, o por efectos de temperatura
o presión, o de ambos a la vez.

Art. 6.- Lecho
o cauce de ríos.- Se entiende como lecho o cauce de un río el canal natural por
el que discurren las aguas del mismo, en el que se encuentran materiales
granulares resultantes de la disgregación y desgaste de rocas de origen ígneo,
sedimentario o metamórfico.

El lecho
menor, aparente o normal es aquel por el cual discurre el agua incluso durante
el estiaje, en tanto que, se denomina lecho mayor o llanura de inundación al
que contiene el indicado lecho menor y es solo invadido por las aguas en el
curso de las crecidas y en general en la estación anual en la que el caudal
aumenta.

Art. 7.-
Lago.- Para fines de aplicación de la presente Ordenanza, se tiene como lago, a
un cuerpo de agua dulce o salada, que se encuentra alejada del mar y asociada generalmente
a un origen glaciar o devienen de cursos de agua.

Art. 8.-
Canteras y materiales de construcción.- Entiéndase por cantera al sitio o lugar
donde se encuentren los de materiales de construcción, o macizo constituido por
una o más tipos de rocas ígneas, sedimentarias o metamórficas, que pueden ser
explotados a cielo abierto, y; que sean de empleo directo en la industria de la
construcción.

Art. 9.- De
igual modo, se entienden como materiales de construcción a las rocas y
derivados de las rocas, sean estas de naturaleza ígnea, sedimentaria o
metamórfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas, riolitas, granitos, cenizas
volcánicas, pómez, materiales calcáreos, arcillas superficiales; arenas de origen
fluvial o marino, gravas; depósitos tipo aluviales, coluviales, flujos
laharíticos y en general todos los materiales cuyo procesamiento no implique un
proceso industrial diferente a la trituración y/o clasificación granulométrica
o en algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su explotación y su uso
final, y los demás que establezca el ministerio rector.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE LA
COMPETENCIA

Art. 10.-
Gestión.- En el marco del ejercicio de la competencia para regular, autorizar y
controlar la explotación de áridos y pétreos existentes en los lechos de los
ríos y canteras, el gobierno autónomo descentralizado municipal ejercerá las
siguientes actividades de gestión:

1. Elaborar
informes técnicos, económicos y jurídicos necesarios para otorgar, conservar y
extinguir derechos mineros para la explotación de materiales áridos y pétreos.

2. Mantener un
registro actualizado de las autorizaciones y extinciones de derechos mineros
otorgadas dentro de su jurisdicción e informar al ente rector en materia de minería;

3. Informar de
manera inmediata, a los órganos correspondientes sobre el desarrollo de
actividades mineras ilegales de áridos y pétreos, dentro de su jurisdicción;

4. Determinar
y recaudar las tasas de conformidad con la presente ordenanza;

5. Recaudar
los valores correspondientes al cobro de patentes de conservación de las
concesiones mineras vigentes, para lo cual deberán implementar el procedimiento
respectivo y observar lo establecido en la Ley de Minería en cuánto se refiere
a las fechas de cumplimiento de la obligación;

6. Recaudar
las regalías por la explotación de áridos y pétreos que se encuentren en los
lechos de ríos y canteras;

7. Recaudar
los valores correspondientes al cobro de tasas por servicios administrativos en
cuánto se refiere al ejercicio de la competencia como Autoridad Ambiental de
Aplicación responsable, procedimiento que guardará concordancia con lo
establecido en la normativa Ambiental Nacional vigente;

8. Las demás
que correspondan al ejercicio de la competencia para regular, autorizar y
controlar la explotación de áridos y pétreos existentes en lechos de ríos y
canteras de su jurisdicción, así como las que correspondan al ámbito de su
competencia como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable.

CAPÍTULO IV

DE LA
REGULACIÓN

Art. 11.-
Regulación.- Se denominan regulaciones a las normas de carácter normativo o
técnicas emitidas por órgano competente que prevean lineamientos, parámetros, requisitos,
límites u otros de naturaleza similar con el propósito de que las actividades
se cumplan en forma ordenada y sistemática, observando los derechos ciudadanos y
sin ocasionar afectaciones individuales o colectivas a: la propiedad pública,
privada, comunitaria o al ambiente.

Art. 12.-
Asesoría Técnica.- Los concesionarios de materiales áridos y pétreos mantendrán
profesionales especializados, responsables de garantizar la asistencia técnica
y ambiental para su explotación, profesional que asentará sus observaciones y
recomendaciones en los registros correspondientes que deberá llevar.

Art. 13.-
Competencia de Regulación.- En el marco de la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren
en los lechos de los ríos y canteras, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
metropolitanos y municipales, las siguientes actividades:

1. Regular la
explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de ríos y canteras en
su respectiva circunscripción territorial.

2. Expedir
normativa que regulen las denuncias de internación, las órdenes de abandono y
desalojo, las sanciones a invasores de áreas mineras, y la formulación de
oposiciones y constitución de servidumbres.

3. Emitir la
regulación local correspondiente para el transporte de materiales áridos y
pétreos en los lechos de ríos y canteras, en función de las normas técnicas nacionales.

4. Expedir las
normas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, para prevenir,
controlar, mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos de las actividades
mineras en el ámbito de su competencia.

5. Emitir
normativa para el cierre de minas destinadas a la explotación de materiales
áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos y canteras.

6. Establecer
y recaudar las regalías para la explotación de materiales áridos y pétreos en
los lechos de ríos y canteras, de acuerdo a lo establecido en el Código de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y la Ley de Minería y
sus reglamentos.

7. Normar el
establecimiento de las tasas correspondientes por la explotación de materiales áridos
y pétreos de su circunscripción territorial así como otros que estuvieren
establecidos en leyes especiales.

8. Emitir
normativa que prohíba el trabajo de niños, niñas y adolescentes en la actividad
minera relacionada con la explotación de materiales áridos y pétreos, de conformidad
con la ley y normativas vigentes. 9. Las demás que estén establecidas en la ley
y la normativa nacional vigente.

Art. 14.-
Denuncias de Internación.- Los titulares de derechos mineros para la
explotación de áridos y pétreos, que se consideren afectados por la internación
de otros titulares colindantes, presentarán la denuncia al gobierno municipal
de Cumandá, acompañado de las pruebas que disponga a fin de acreditar la
ubicación y extensión de la presunta internación.

Inmediatamente
de recibida la denuncia, la Comisaría Municipal, iniciará el expediente con la
designación de un perito encargado de cuantificar la cantidad de material de construcción
extraído por internación; y, fijará fecha para la inspección ocular que permita
verificar la existencia de la internación, de cuya diligencia sentará el acta
respectiva; de haber méritos ordenará el inmediato cese de las actividades mineras
en el sitio de internación.

Sobre la base
del informe pericial, la Comisaría Municipal dispondrá que el titular minero
responsable de la internación pague la indemnización determinada en el informe
pericial, el cual podrá ser impugnado en la vía administrativa, solo en el
monto cuantificado, impugnación que será resuelta conforme al procedimiento
establecido por el Gobierno Municipal. Las partes podrán llegar a un acuerdo
que será aprobado por la Comisaría Municipal del cantón Cumandá.

Art. 15.-
Orden de abandono y desalojo.- Cuando por denuncia de cualquier persona natural
o jurídica, pública o privada, llegue a conocimiento de la administración municipal
que el aprovechamiento de materiales áridos y pétreos que a pesar de estar
debidamente autorizados está ocasionando afectaciones ambientales o daños a la propiedad
privada o pública, o cuando a pesar de preceder orden de suspensión temporal o
definitiva de las actividades de explotación de áridos y pétreos, siempre que
existan méritos técnicos y jurídicos suficientes, la Comisaría Municipal,
ordenará el inmediato abandono de las actividades mineras y el retiro de
maquinaria y equipos; y, si dentro de los tres días siguientes no se hubiese
cumplido dicha orden, dispondrá su desalojo, con el auxilio de la fuerza
pública, de ser necesario.

Art. 16.-
Invasión de áreas mineras.- Cuando una o más personas invadan áreas mineras
concesionadas a particulares o entidades públicas para la explotación de áridos
y pétreos u ocupen indebidamente lechos de ríos y canteras con fines de
explotación de áridos y pétreos, la Comisaría Municipal, ordenará el retiro
inmediato de las personas invasoras y de equipos o maquinaria de propiedad de
los invasores, si no lo hicieren dentro de los tres días siguientes, ordenará
su desalojo con la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones legales a las
que hubiere lugar.

Art. 17.-
Formulación de oposición para el otorgamiento de concesiones o permisos de
minería artesanal para la explotación de materiales áridos y pétreos.- Los
titulares de concesiones mineras pueden formular oposiciones alegando
superposición, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de
concesión.

Art.18.- Obras
de protección.- Previa a la explotación de los materiales áridos y pétreos se
ejecutarán las obras de protección necesarias en el sitio a explotar y en las áreas
vecinas, garantizando que no habrá obstrucciones o molestias, peligro o grave
afectación ambiental durante su explotación, cuyos diseños deberán incluirse en
el Plan de Manejo Ambiental. En caso de que las obras de protección no se
ejecutaren antes de iniciar la explotación, se anulará la autorización.

La
Municipalidad por intermedio de la Dirección de Obras Públicas, en cumplimiento
del debido proceso y del interés y seguridad colectiva y la preservación del
ambiente, podrá ejecutar las obras e instalaciones necesarias, cuando no las
hubiere realizado el concesionario, cuyos costos serán de cargo de quien
incumplió con esa obligación, con un recargo del veinte por ciento y se hará
efectiva la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Si como
consecuencia de la denuncia de terceros se realizare una inspección, o si de
oficio el municipio realiza el control y seguimiento ambiental, y se
determinare incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, la Municipalidad en base
a su competencia como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, podrá
solicitar al infractor la presentación de un Plan de Acción para remediar y
mitigar los impactos ambientales; en caso de que los impactos generados
ocasionen graves riesgos al medio ambiente o a la comunidad, ordenará la
suspensión de las actividades mineras.

Art. 19.-
Transporte.- Los vehículos de transporte de materiales áridos y pétreos,
deberán utilizar lonas gruesas para cubrirlos totalmente, para evitar la caída
accidental de material, así como para reducir el polvo que emiten. Del
cumplimiento de esta obligación, responderán solidariamente el transportista y
el titular de la autorización para la explotación, y en caso de incumplimiento
se impondrá la sanción respectiva.

Art. 20.- De
los residuos.- Las personas autorizadas para la explotación de materiales
áridos y pétreos no deben tener en sus instalaciones residuos tales como:
neumáticos, baterías, chatarras, maderas, entre otros. Así mismo se instalarán
sistemas de recogida de aceites y grasas usados, y arquetas de decantación de
aceites en los talleres de las instalaciones, siendo preciso disponer del
convenio con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal para la recogida de
estos residuos.

Art. 21.-
Áreas prohibidas de explotación.- Se prohíbe la explotación en:

Áreas
determinadas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado SNAP.

Áreas mineras
especiales, determinadas por los órganos competentes.

Dentro del
perímetro urbano o de expansión urbana declarada por la Municipalidad, de
acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial.

En zonas de
alto riesgo que pudieran afectar a las obras o servicios públicos, viviendas,
cultivos, o captaciones de agua y plantas de tratamiento en un perímetro mínimo
de 200 metros a la redonda, declaradas por resolución motivada del Concejo
Municipal, en aplicación del principio de precaución previo informe técnico que
así lo acredite.

En áreas de
reserva futura declaradas en el Plan de Ordenamiento Territorial; y,

En áreas
arqueológicas destinadas a la actividad turística.

Art. 22.-
Prohibición de trabajo de niños, niñas y adolescentes.- En ningún caso, los
titulares mineros contratarán, ni permitirán la presencia de niños, niñas y
adolescentes que realicen actividades laborales relacionadas con la explotación
o transporte de materiales áridos y pétreos. La inobservancia de lo prescrito
en este artículo será sancionada con una multa equivalente a diez remuneraciones
básicas unificadas del trabajador privado y en caso de reincidencia será causa
para la revocatoria de la autorización, y caducidad del título minero conforme
lo determina la Ley de Minería.

Art. 23.- De
la Participación Social.- Las personas naturales o jurídicas de derecho privado
que tengan interés en realizar actividades de explotación de materiales áridos y
pétreos dentro de la jurisdicción del cantón, bajo sus costas y
responsabilidad, informarán documentadamente a las ciudadanas y ciudadanos
vecinos del área de interés, dentro de una extensión no menor a un kilómetro desde
los límites del área, así como a las autoridades y servidores cantonales y
parroquiales, sobre las actividades de explotación previstas: con detalle de
cantidades y extensión, los impactos ambientales, económicos y sociales que se
pudieran generar, las formas de mitigación de esos impactos y los compromisos
de remediación; concluirá con una audiencia pública.

La Unidad de
Gestión Ambiental Municipal, será la encargada de acompañar y realizar
seguimiento a la consulta previa e informar sobre las opiniones ciudadanas y
formalizar los compromisos asumidos en forma conjunta entre la comunidad y los
interesados en realizar la explotación de los materiales áridos y pétreos. La
Unidad de Gestión Ambiental y la Dirección de Planificación de la Municipalidad
o quien haga sus veces, asignarán además, el lugar destinado al procesamiento
de los materiales de construcción, procurando la menor afectación posible al ambiente,
a los cultivos, a la salud y a la tranquilidad de los habitantes y transeúntes.

Art. 24.- De
la participación comunitaria.- Los propietarios de inmuebles, las
organizaciones comunitarias e instituciones colindantes con un área de
explotación de materiales áridos y pétreos, o de las riveras, que se consideren
afectados en sus inmuebles sin que hayan sido indemnizados por el
concesionario, o que existan graves afectaciones ambientales producto de esa
explotación, podrán solicitar en forma argumentada a la Municipalidad, la
suspensión de la autorización, la nulidad de la concesión o la caducidad según
corresponda. Sin perjuicio de lo cual podrán acudir al Juez constitucional con
la acción de protección.

Sobre los
inmuebles en los que se soliciten concesiones mineras se deben constituir
servidumbres de ser el caso.

Art. 25.- Del
derecho al ambiente sano.- Los concesionarios de áreas de explotación de
materiales áridos y pétreos cumplirán los planes de manejo ambiental e
implementarán sus medidas, realizarán sus actividades utilizando técnicas,
herramientas y materiales necesarios para evitar los impactos ambientales.

Art. 26.- De
la aplicación del principio de precaución.- Siempre que existan criterios
técnicamente formulados, las reclamaciones ciudadanas no requerirán acreditar mediante
investigaciones científicas sobre las afectaciones ambientales para aplicar el
principio de precaución. Pero las meras afirmaciones sin sustento técnico no
serán suficientes para suspender las actividades de explotación de materiales
áridos y pétreos. La Unidad de Gestión Ambiental Municipal, por propia
iniciativa o en atención a reclamos ciudadanos realizará la verificación y
sustentará técnicamente las posibles afectaciones, que servirán de base para la
suspensión de las actividades de explotación de materiales áridos y pétreos.

Art. 27.-
Sistema de registro.- La Coordinación de Áridos y Pétreos mantendrá un registro
actualizado de los derechos mineros y de autorizaciones otorgadas a personas
naturales o jurídicas para realizar actividades de explotación de materiales
áridos y pétreos en los lechos de ríos y canteras ubicadas en su jurisdicción,
e informará mensualmente al órgano rector, así como al de control y regulación minera.
Además mantendrá un registro de las fichas, licencias, estudios ambientales y
auditorías ambientales de cumplimiento.

Art. 28.-
Representante técnico.- El titular de la concesión contará con un profesional
graduado en un centro de educación superior en la especialidad de geología y
minas o ambiental, el mismo que actuará como representante técnico responsable
del proceso de explotación y tratamiento, así como será el profesional que
coadyuve las acciones tendientes a minimizar daños ambientales como consecuencia
de la actividad minera.

Art. 29.-
Taludes.- La explotación y tratamiento de los materiales áridos y pétreos, no
deberá generar taludes verticales, mayores a diez metros de altura, los mismos que
finalmente formarán terrazas, que serán forestadas con especies vegetales
propias de la zona, para devolverle su condición natural e impedir su erosión,
trabajos que serán realizados por las personas autorizadas para la explotación de
áridos y pétreos y cuyo desarrollo constará en el Plan de Remediación
Ambiental.

Art. 30.-
Señalización.- Los titulares de autorizaciones para explotación y tratamiento
de materiales áridos y pétreos, en cuánto se refiere a normas de seguridad como
lo es la señalización dentro de sus áreas de concesión, deberán estar a lo que
dispone la política pública del Ministerio Rector, que según el Art. 68 de la
Ley de Minería, los titulares de derechos mineros tienen la obligación de
preservar la salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores,
aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles de servicios de
salud y atención permanente, además, de condiciones higiénicas y cómodas de
habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones
aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Trabajo
y Empleo.

Los
concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un
Reglamento interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones
al Reglamento de Seguridad Minera y demás Reglamentos pertinentes que para el
efecto dictaren las instituciones correspondientes.

Art. 31.-
Obras de mejoramiento y mantenimiento.- Los titulares de autorizaciones para
explotar y tratar materiales áridos y pétreos, deberán realizar obras de
mejoramiento y mantenimiento permanente de las vías públicas y privadas de
acceso en los tramos que corresponda, trabajos que estarán bajo la supervisión
de la Coordinación de Áridos y Pétreos, y la Dirección de Obras Públicas
Municipal, en cumplimiento a lo establecido en el plan de trabajo y en el plan
de remediación ambiental.

CAPÍTULO V

DEL
OTORGAMIENTO DE

DERECHOS
MINEROS

Art. 32.-
Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto
de los títulos de concesiones mineras, los contratos de explotación minera, licencias
y permisos.

Las
concesiones mineras serán otorgadas por la administración municipal, conforme
al ordenamiento jurídico vigente, a todos los sujetos de derecho minero.

Art. 33.-
Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas
naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras,
públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y
funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.

Art. 34.-
Otorgamiento de un derecho minero para la explotación de materiales áridos y
pétreos.- Conforme lo dispone la Resolución Nro. 004-CNC-2014, corresponde a
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, el otorgamiento de nuevas
concesiones mineras, así como de permisos para la realización de actividades
mineras bajo el régimen especial de minería artesanal en cuánto se refiere a la
explotación de materiales áridos y pétreos.

Art. 35.-
Solicitud.- Deberán presentar una solicitud dirigida a la máxima Autoridad del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cumandá misma que irá
acompañada de los documentos requeridos en la Normativa expedida para el efecto
por parte del Ministerio Rector, Según reglamento General a la Ley de Minería artículo
61.- Procedimiento para el otorgamiento del permiso para actividades de minería
artesanal

Declaración
juramentada, en la misma solicitud, de los materiales a explotarse, los montos
de inversión, volúmenes y demás datos que acrediten su condición de minero
artesanal.

De ser el
caso, la identificación de la planta de beneficio, fundición y refinación en la
que se vayan a procesar los materiales producto de la explotación; y,

Registro Único
de Contribuyentes y certificado de cumplimiento de las obligaciones
tributarias.

Art. 36.-
Fases de la actividad Minera.- El ejercicio de la competencia exclusiva
establecida en el Art. 264 numeral 12 de la Constitución y artículo 141 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización relativa
a la actividad de explotación de materiales áridos y pétreos comprende las
siguientes fases:

1.-
Explotación: Comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras,
destinadas a la preparación y desarrollo de la cantera, así como la extracción
y transporte de los materiales áridos y pétreos.

2.-
Tratamiento: Consiste en la trituración, clasificación, corte y pulido de los
materiales áridos y pétreos, actividades que se pueden realizar por separado o
de manera conjunta.

3.- Cierre de
minas: Es el término de las actividades mineras, y el consiguiente
desmantelamiento de las instalaciones utilizadas, con la reparación ambiental respectiva.
En forma previa a otorgar o negar la autorización para ejecutar las fases de
explotación y tratamiento, se ejecutará el procedimiento de consulta previa
previsto en ésta ordenanza.

CAPÍTULO VI

DE LA
AUTORIZACIÓN PARA

LA EXPLOTACIÓN
Y TRATAMIENTO

Art. 37.- De
la autorización.- La autorización para la explotación minera de materiales
áridos y pétreos se concreta en la habilitación previa para desarrollar actividades
de explotación, que no podrán ejercerse sin el expreso consentimiento de la
administración Municipal. Es por tanto un acto administrativo que se sustenta
en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Ley de Minería y
esta Ordenanza.

Art. 38.-
Solicitud de la autorización para explotación y tratamiento.- La solicitud para
la autorización de explotación y tratamiento de materiales áridos y pétreos,
será presentada, en el formato diseñado por la municipalidad, a la Coordinación
de Áridos y Pétreos o quien haga sus veces, por las personas naturales o
jurídicas que obligatoriamente han cumplido los siguientes requisitos:

Presentación
de estudios de explotación; cuando se trate de nuevas áreas mineras,
consistente en la determinación del tamaño y la forma de la cantera, así como
el contenido, calidad y cantidad de los materiales áridos y pétreos existentes.
Incluye la evaluación económica, su factibilidad técnica, el diseño de su aprovechamiento.

Copia de la Certificación
de Uso de Suelo emitida por la Dirección de Planificación

En el inmueble
en que se va a realizar la explotación se deberá hacer constar las afectaciones
y la servidumbre respectivas de ser el caso.

Memoria
Técnica del Proyecto de explotación y tratamiento de materiales áridos y
pétreos.

Determinación
de la ubicación y número de hectáreas a explotarse.

Plano topográfico
del área concesionada en escala 1:1000 con curvas de nivel a 5 metros,
referidas a las coordenada SGW 84 o SIRGAS, en el que se identifiquen las
construcciones existentes vecinas al área minera, las cuales solamente podrán
estar ubicadas a una distancia no menor de trescientos (300) metros del perímetro
de aquella. En el plano constarán las firmas del propietario y del profesional
técnico responsable, o del arrendatario de ser el caso.

Recibo de pago
de la tasa de servicios administrativos por autorización Municipal para
explotación de materiales áridos y pétreos.

Art. 39.-
Inobservancia de requisitos.- Las solicitudes que no cumplan los requisitos
señalados en el artículo anterior, no se admitirán al trámite correspondiente. La
Coordinación de Áridos y Pétreos, hará conocer al solicitante en el término de
setenta y dos horas de los defectos u omisiones de la solicitud y requerirá que
lo subsane el peticionario dentro del término de diez días a contarse desde la
fecha de la notificación. Si, a pesar de haber sido notificado el peticionario
no atendiere dicho requerimiento en el término señalado, la Coordinación de Áridos
y Pétreos, sentará la razón de tal hecho y remitirá el expediente para su
archivo, lo que ocasionará que el titular minero no pueda hacer actividades de
extracción dentro de su concesión minera.

Art. 40.-
Informe Técnico.- Cuando la solicitud cumpla los requisitos o se hayan
subsanado las observaciones, la Coordinación de Áridos y Pétreos en el término
de cinco días, desde la fecha de la recepción de la solicitud, emitirá el
respectivo Informe Técnico.

Art. 41.-
Resolución.- El Acalde o Alcaldesa o su delegado o delegada, en el término de
veinte días de haber emitido el Informe Técnico, concederá o negará
motivadamente la autorización de explotación y tratamiento de materiales áridos
y pétreos que en lo principal deberán contener, los nombres y apellidos del
peticionario, tratándose de personas naturales, o la razón social de la persona
jurídica y su representante legal; la denominación del área, su ubicación
geográfica, con mención del lugar, parroquia, cantón y provincia; coordenadas
de los vértices de la autorización, plazo; las obligaciones del titular para con
la Municipalidad. En caso de no hacerse efectiva la autorización de explotación,
en el término de 180 días ésta caducará.

Art. 42.-
Otorgamiento de los derechos mineros y la autorización.- El Alcalde o Alcaldesa
o su delegado/a otorgará la concesión y posterior autorización de explotación y
tratamiento de materiales áridos y pétreos, debidamente motivadas y que en lo
principal deberán contener, los nombres y apellidos del peticionario, tratándose
de personas humanas, o la razón social de la persona jurídica y su
representante legal; la denominación del área, su ubicación geográfica, con
mención del lugar, parroquia, cantón y provincia; coordenadas de los vértices de
la autorización, plazo; las obligaciones del titular para con la Municipalidad.
En caso de no hacerse efectiva la autorización de explotación, en el término de
180 días ésta caducará.

Art. 43.-
Protocolización y Registro.- Las autorizaciones de explotación y tratamiento de
materiales áridos y pétreos, deberán protocolizarse en una notaría pública e
inscribirse en el Registro Minero Municipal; dentro de los siguientes ocho días
se remitirá una copia a la Agencia de Regulación y Control Minero.

CAPÍTULO VII

CIERRE DE
MINAS

Art. 44.-
Cierre de minas.- El cierre de minas de materiales áridos y pétreos consiste en
el término de las actividades mineras, y el consiguiente desmantelamiento de
las instalaciones utilizadas; además de la aplicación del plan de cierre y de
ser el caso la reparación ambiental, abalizado por la autoridad ambiental
competente; y se ejercerá bajo la coordinación de la Dirección de Gestión
Ambiental Municipal y la Coordinación de Áridos y Pétreos.

CAPÍTULO VIII

DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS

AUTORIZADOS

Art. 45.-
Derechos.- El Gobierno Municipal a través de la Coordinación de Áridos y
Pétreos, garantiza los derechos de los autorizados para realizar la explotación
de materiales áridos y pétreos, en concordancia con los principios de la Ley de
Minería, en cuanto concierne a los que emanen de las resoluciones de
autorización y tratamiento de materiales áridos y pétreos, así como también a
los relativos a las denuncias de internación, amparo administrativo, órdenes de
abandono y desalojo, de las sanciones a invasores de áreas mineras y a la
formulación de oposiciones y constitución de servidumbres.

Art. 46.-
Obligaciones.- El Gobierno Municipal de Cumandá velará que las actividades de
explotación y tratamiento de materiales áridos y pétreos se desarrollen cumpliendo
las disposiciones de las leyes pertinentes de conformidad a sus competencias y
de la presente Ordenanza en lo que corresponda a las obligaciones laborales
entre otras:

a) Cumplir con
la seguridad industrial e higiene minera.

b) Prohibición
de trabajo infantil y adolescentes en la explotación y tratamiento minero.

c)
Resarcimiento (indemnizar, reparar) de daños y perjuicios.

d) Conservar y
no alterar los hitos demarcatorios.

e)
Mantenimiento y acceso a registros.

f) Inspección
de instalaciones.

g) Empleo de
personal nacional.

h)
Capacitación de personal.

i) Apoyo al
empleo local y formación de técnicos y profesionales.

j) Tratamiento
de aguas.

k) Acumulación
y manejo de residuos y prohibición de descargas de desechos.

l)
Conservación de la flora y fauna.

m) Manejo
adecuado de los desechos.

n) Protección
del ecosistema.

o) Cumplir con
el cierre de operaciones mineras.

p) Remediar
los daños ambientales.

q) Dar
información.

r) Cumplir con
los procesos de información.

s) Cumplir con
los procesos de participación social.

t) Cumplir con
el procedimiento especial de consulta a los pueblos.

u) Atender a
las denuncias de amenazas o daños sociales y regalías por la explotación de
minerales.

v) Cumplir con
las regulaciones especiales sobre la calidad de los materiales áridos y
pétreos.

w) Según el
Art. 51 del Reglamento Ambiental, los titulares mineros tendrán las siguientes
responsabilidades.

x) Ejecución e
implementación de los planes de manejo ambiental ? Auditorías Ambientales y
están obligados a cumplir los términos de dichos planes con sujeción a la normativa
ambiental vigente en el país.

y) Deberán
aplicar en las actividades mineras el principio de precaución, según el cual,
la falta de evidencia científica no puede constituir justificativo para no adoptar
medidas preventivas, cuando se presuma que hay posible daño ambiental, en cuyo
caso, se podrá ordenar la elaboración de estudios técnicos científicos a costa
del titular de derechos mineros o las diligencias que correspondan que permitan
determinar si son necesarias medidas preventivas, su ratificación o se deje sin
efecto las mismas.

z) Los
titulares de derechos mineros quedan exentos de responsabilidades respecto de
daños ambientales generados con anterioridad al otorgamiento de la licencia
ambiental o por otras actividades ajenas a las labores mineras siempre y cuando
el titular minero demuestre documentada y técnicamente que dichos daños fueron
ocasionados con anterioridad al inicio de su actividad. En este caso, deberá,
de ser posible identificar al responsable. Con la información referida, la
Autoridad Ambiental iniciará los procesos jurisdiccionales que correspondan. Si
dichos daños provienen de la realización
de actividades mineras previas a la obtención de la mencionada licencia ambiental,
por parte del titular minero, el plan de manejo ambiental deberá contemplar
obligatoriamente la remediación y compensación, de ser del caso.

Art. 47.-
Duración de la Autorización.- La autorización para la explotación y tratamiento
de materiales áridos y pétreos a favor de quienes hayan cumplido las
regulaciones prescritas en esta Ordenanza no será superior a cinco años, contados
de la fecha de su otorgamiento.

Art. 48.-
Renovación de las autorizaciones.- Las autorizaciones para la renovación de la
explotación y tratamiento de materiales áridos y pétreos, serán otorgadas por
el Alcalde o Alcaldesa o su delegado/a, podrán renovarse por períodos iguales a
los de la primera autorización.

Para la
renovación de la Autorización, el interesado deberá presentar los siguientes
requisitos:

a) Solicitud
de renovación de la autorización para la explotación de áridos y pétreos.

b) Copia de la
Certificación de Uso de Suelo emitida por la Dirección de Planificación.

c) Copia de la
Licencia Ambiental aprobada; y, el informe favorable de la Unidad de Gestión
Ambiental.

d) Si el
inmueble en que se va a realizar la explotación no fuere de propiedad del
solicitante, deberá presentar la autorización expresa del propietario, otorgada
mediante escritura pública o contrato de arrendamiento debidamente legalizado.

e) Memoria
Técnica actualizada del Proyecto de explotación y tratamiento de materiales
áridos y pétreos.

f)
Determinación de la ubicación y número de hectáreas a explotarse.

g) Recibo de
pago de la tasa de servicios administrativos por renovación de la autorización
Municipal para explotación de materiales áridos y pétreos.

Art. 49.- Inobservancia
de requisitos.- Las solicitudes que no cumplan los requisitos señalados en el
artículo anterior, no se admitirán al trámite. La Coordinación de Áridos y Pétreos,
hará conocer al solicitante de la falta de requisitos u omisiones de la
solicitud y ordenará que lo subsane dentro del término de diez días a contarse
desde la fecha de la notificación. Si, a pesar de haber sido notificado el peticionario
no atendiere dicho requerimiento en el término señalado, el Alcalde o Alcaldesa
o su delegado o delegada en el término de quince días después de la notificación
referida en el artículo anterior, sentará la razón de tal hecho y remitirá su
expediente para su archivo definitivo y eliminación del Catastro Informático
Minero Municipal.