Requisitos
Generales en el Contrato de Compañía

Solemnidades Sustanciales

Autor:
Dr. Roberto
Salgado Valdez

Las solemnidades.- Habíamos dicho que son aquellas que,
adicionalmente, a la Capacidad, al Consentimiento sin vicios, al objeto lícito
y a la causa lícita deben concurrir tratándose de ciertos actos, y estas son,
en definitiva, las solemnidades (que tiene que ver con la naturaleza del
contrato).

Por
ejemplo, para que tenga valor jurídico la constitución de una Compañía
Mercantil es necesario que se cumplan las solemnidades previstas por la ley:
Escritura Pública. Sin este requisito la
Compañía se vería afectada de nulidad absoluta (Artículo 1698, Código Civil).

Victorio
Pescio afirma:

?En general,
la imposición de una determinada formalidad no solo tiene por objeto facilitar
y conservar la prueba del acto jurídico mismo y de las diversas cláusulas del
negocio que la constituyen. Garantiza,
además, y los pone a cubierto, hasta donde es posible, de los peligros de una
resolución precipitada e irreflexiva, tratándose de actos jurídicos de cierta
trascendencia, importancia o gravedad, protege a los terceros facilitándoles el
conocimiento o el modo de informarse de ciertos actos jurídicos que podrían
interesarles o afectar o comprometer sus intereses?.

Solemnidad dada por funcionarios.-
Entre otras solemnidades para ser válidos los actos jurídicos (en
nuestro caso el contrato social) es que tienen que realizarse con la
intervención de un funcionario competente determinado. Tal es el caso de la intervención de un
Notario o de un Juez.

Formalidades habilitantes.-
Cuando la solemnidad tiene por objeto suplir o completar la voluntad de
un incapaz, o entraña un medio de protección de sus intereses, constituye una
formalidad habilitante. En una escritura
pública se necesita muchas veces los llamados ?documentos habilitantes?. En nuestro caso podemos citar el nombramiento
de los gerentes o representantes legales.

Cuando
la solemnidad consiste en una formalidad habilitante, tales como autorizaciones
judiciales, o gubernamentales, lo que existe es una nulidad relativa que puede
convalidarse obteniendo dichas autorizaciones.

Requisitos de forma (o
formalidades).-
Existen ciertos actos jurídicos que requieren del
cumplimiento de algunos requisitos de forma para poder perfeccionarse. Estos requisitos, tratándose de las Compañías
Mercantiles están dados por las aprobaciones judicial, en unos casos, o administrativa
en otros puntualmente señalados en la Ley, en otros, aparte de la inscripción
del acto societario en el Registro Mercantil.
Por consiguiente, al llegar el contrato social al análisis del Juez o
del Registrador Mercantil, dicho contrato debe cumplir con todos los requisitos
de fondo, tanto de validez como de existencia, de modo que, comprobado el
cumplimiento de los mismos, las autoridades correspondientes deberán aprobarlo,
en el primer caso, debiendo procederse, en ambos casos, a la inscripción en el
Registro Mercantil y a la publicación en que se haga conocer a terceros del
nacimiento de la Compañía Mercantil de que se trata. Por eso a esos requisitos los consideramos
como requisitos de forma, cuya omisión no acarrea inexistencia ni nulidad
alguna sino que mantiene a la Compañía en un estado ?irregular? que puede
desaparecer en el momento en que se cumplan estas formalidades. Estos conceptos nos serán de suma utilidad en
el momento en que abordemos en esta obra el tema de las Compañías Irregulares
en el punto 204 y siguientes en este Tomo.

Estos
razonamientos nos traen obligadamente a tratar, muy someramente, la institución
jurídica de la Inoponibilidad Jurídica.

Inoponibilidad jurídica.- Consiste en la ineficacia
respecto de terceros de un derecho nacido como consecuencia no solo de la
celebración válida de un acto o contrato sino incluso de la declaratoria de
nulidad de un acto jurídico.

?No debe confundirse la nulidad con la
inoponibilidad. Cuando un acto jurídico
es inoponible, el acto es válido,
produce obligaciones que deben cumplirse entre las partes que lo celebraren;
solo que este acto o contrato no puede ser opuesto a terceros. En cambio, cuando el acto es nulo, el efecto de la nulidad consiste
en privar a las partes contratantes de acción, en impedirles cobrar sus
efectos, o sean las obligaciones queridas por las partes; los acreedores no
pueden obtener la ejecución de esas obligaciones, y si el deudor las ha
ejecutado, puede repetir lo pagado? (?Lecturas sobre la Sociedad Colectiva?,
Antonio Rocha A., Ediciones
Lerner, Bogotá, 1968, pág. 88). (Las
negrillas son nuestras).

A la
Inoponibilidad Jurídica la podemos dividir así:

a) Inoponibilidad de forma:

Falta de
publicidad
: Es decir que los actos jurídicos, válidamente
celebrados entre las partes, no pueden oponerse a terceros por falta de
publicidad. Por ejemplo, el Art. 1751,
establece este caso: Las
contraescrituras (escrituras posteriores hechas por los contratantes para
alterar lo pactado en anteriores escrituras públicas) no surtirán efecto contra
terceros, sino solo cuando se ha tomado razón de su contenido al margen de la
escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura. Típico caso encontramos en la cesión de
participaciones de una Compañía de Responsabilidad Limitada, en el Art. 113 de
la Ley de Compañías.

Ausencia de
Solemnidades
: Es decir que un acto jurídico no puede
oponerse a terceros por falta de cualquier solemnidad, como puede ser, por
ejemplo, la falta de escritura pública para la constitución de una Compañía
Mercantil a la que se refiere el artículo 30, inciso segundo, de la Ley de
Compañías o la falta de inscripción de la disolución de una Compañía Mercantil
en el Registro Mercantil, o la falta de inscripción en el mismo Registro del
nombramiento de un administrador de una Compañía Mercantil, en términos del
Art. 13 de la Ley de Compañías.

b) Inoponibilidad de fondo:

No pueden
oponerse a terceros los actos jurídicos celebrados válidamente que se hagan en fraude
de los acreedores
como, por ejemplo, el caso establecido en el numeral 1°
del Art. 2370 del Código Civil, que confiere a los acreedores el derecho para
que se rescindan los contratos onerosos y las hipotecas, prendas, anticresis o
constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio
de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, dentro del plazo de
un año contado desde la fecha del acto o contrato, siempre y cuando dicho acto
o contrato se hubiere ejecutado antes de la cesión de bienes o la apertura del
concurso de acreedores.

Para tal efecto,
los acreedores deberán ejercer la
acción pauliana o revocatoria prevista en el mismo artículo 2370 del
Código Civil. Estos actos no son nulos,
son inoponibles.

Lo mismo ocurre
tratándose de casos de inoponibilidad de la persona jurídica.

La inoponibilidad en el
Derecho Societario
.-
El contrato social debe ser solemne solo cuando se trata de la
constitución de Compañías Mercantiles, de las Civiles Anónimas, de las Civiles
que se sujeten a las reglas de las Mercantiles y cuando existan aportes de
inmuebles. La solemnidad consiste en que
el contrato social debe ser celebrado por escritura pública. El inciso segundo del artículo 30 de la Ley
de Compañías señala que la falta de escritura pública no puede oponerse a
terceros que hayan contratado de buena fe con una Compañía notoriamente
conocida. Si no se otorga escritura
pública no solo que es nula la Sociedad sino que es inexistente.

Pero
aparte de la inexistencia o nulidad en lo societario existe también la
inoponibilidad jurídica esto es que un acto jurídico, que no es nulo, sin embargo es inoponible frente a
terceros como ocurre, por ejemplo, con respecto al artículo 12 de la misma Ley
que establece que será ineficaz contra terceros cualquiera limitación de las
facultades representativas de los
administradores o gerentes que se estipularen en el contrato social o en
sus reformas en que esa ?ineficacia? constituye una ?inoponibilidad? o como
ocurre también con el caso del artículo 13, inciso segundo de la misma Ley
cuando establece que la falta de inscripción del nombramiento del administrador
que tenga la representación legal no podrá ?oponerse? a terceros por quien
hubiere obrado en calidad de administrador o, también cuando se trate de la
?inoponibilidad? de la personalidad jurídica de las Compañías establecida en el
artículo 17, sustituido, de la Ley de Compañías.

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I