Art.1.- La requisición de bienes comprende aquellos que sean imprescindibles para superar las necesidades que determinaron la declaratoria del estado de emergencia y comprende: muebles, inmuebles, semovientes, así como las patentes de invención, licencias de explotación concedidas en general, cualquier invento útil para la seguridad nacional, los medios de producción y sus productos, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, ecuatorianas y extranjeras, situados en el territorio nacional, con excepción de los bienes inembargables y de aquellos de propiedad de personas que gozan de inmunidad diplomática, de conformidad con la Ley y los Convenios Internacionales.

Art.2.- Para fines de control e indemnización, la autoridad competente expedirá un comprobante detallado, de los bienes requisados, con sus especificaciones,estado de uso, valor, posible empleo y tiempo de ocupación y lo entregará al propietario cuya identificación y domicilio constarán en aquél. En todo caso, el comprobante llevará las firmas de quien requisa y de su propietario o de la persona que tenía el bien en su poder.
Este comprobante será el único instrumento válido para reclamar el pago de las indemnizaciones que contempla la Ley.

Art.3.- Los bienes requisados serán devueltos a sus propietarios una vez satisfecha la necesidad que motivó la requisición al término de la emergencia, según el caso,en concordancia con el el capítulo IV de este Reglamento.

Art.4.- Los bienes requisados serán inventariados antes de su utilización.

Art.5.- En tratándose de bienes productivos, su requisición se someterá a cualquiera de las modalidades siguientes:
a). Las empresas industriales continuarán administradas por los respectivos empresarios bajo control del Estado;
b). Las instalaciones médicas, turísticas, religiosas, clubs y otros locales similares serán utilizados para superar los contingentes que surjan de la emergencia;
c). La producción agropecuaria se mantendrá en administración del propietario y bajo control del Estado;
d). Los medios de transporte que sean requisados, serán restituidos a sus propietarios en los lugares previamente determinados;
e). Los bancos, financieras, casa de cambio, mutualistas, cooperativas de ahorro y crédito y demás instituciones del sistema financiero nacional privado, continuarán administrados por sus respectivos dueños, bajo control del Estado, debiendo regularse las operaciones en moneda nacional y extranjera, títulos fiduciarios, oro físico, cajas de seguridad y demás valores.

Art.6.- Los artículos de primera necesidad o que llegaren hacerlo por efecto de la emergencia, podrán ser requisados con fines de distribución controlada por el Estado a propósito de limitar las utilidades del productor o distribuidor a no más del 10% sobre el costo.

Art.7.- Los productos alimenticios podrán ser requisados en su totalidad, con fines de comercialización y abastecimiento controlados.

Art.8.- Las instalaciones de expendio de combustible y lubricantes serán requisadas, para efectos de comercialización por cuenta del Estado.

Art.9.- Las plantas de energía, las instalaciones de telecomunicaciones, incluyendo radioaficionados, serán controladas por el Estado con el objeto de garantizar la adecuada prestación de sus servicios.

Art.10.- Los medios de comunicación social serán administrados por sus propietarios, bajo control del Estado.

CAPITULO II
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Art.11.- La prestación de servicios se llevará a efecto bajo el control de la autoridad responsable de la empresa, institución o dependencia a la que haya sido asignado el personal.
En el caso de los comunicadores sociales serán requeridos los servicios personales que como profesionales de la información pueden prestar, para realizar acciones de propaganda y contrapropaganda de acuerdo al interés nacional.
Excepcionalmente y cuando las autoridades responsables de la requisición así lo determinen, el personal laborará directamente a órdenes de éstas, en las actividades que les encomienden.

Art.12.- En los casos de servidores públicos, las entidades u organismos de los cuales dependen pagarán normalmente las remuneraciones y prestaciones sociales.

Art.13.- Los trabajadores de las empresas cuya producción fuera requisada, continuarán percibiendo normalmente todas las remuneraciones y prestaciones sociales de sus respectivos empleadores.

Art.14.- Los trabajadores cuyos servicios requisados pasaren a órdenes de otro empleador, percibirán sus remuneraciones y demás prestaciones sociales incluidas las del primer mes después de haber sido requisado sus servicios de los empleadores de los cuales dependerán. A partir del segundo mes, percibirán integramente del nuevo empleador.

Art.15.- Los trabajadores cuyos servicios requisados pasaren a órdenes de las autoridades responsables de la requisición, seguirán percibiendo sus demás remuneraciones y demás prestaciones sociales de los empleadores de los cuales dependían hasta que se decretó el Estado de Emergencia o la movilización, de conformidad con la Ley:
a). El 100% durante el primer mes;
b). El 50% durante el segundo mes; y
c). El 25% durante el tercer mes.
La Dirección Nacional de Movilización o la Dirección Nacional e Defensa Civil pagarán a los trabajadores la diferencia no cubierta hasta el tercer mes. A partir del cuarto mes, pagarán a los trabajadores la totalidad de las remuneraciones y prestaciones.

Art.16. – Los ciudadanos que fueren asignados a prestar sus servicios en el Frente Militar, en lo que respecta a remuneraciones, estarán sujetos a lo que dispongan la Ley y el Reglamento de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio en las Fuerzas Armadas.

Art.17 .- Los empleadores que incumplieren las obligaciones contempladas en este Reglamento serán sancionadas con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, sin perjuicio de las penas e indemnizaciones señaladas en el Art. 42 y demás pertinentes del Código de trabajo.

CAPITULO III
AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE REQUISICION.

Art.18.- El Presidente de la República, decretada la movilización en los casos de guerra o emergencia, podrá disponer la requisición de bienes o de servicios que sean necesarios. Al propio tiempo, designará a las autoridades civiles y militares encargadas de la ejecución de lo dispuesto.
Las autoridades mencionadas pueden, a su vez, delegar por escrito la facultad de ejecutar la requisición, sin deslindar su responsabilidad.

Art.19.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, en casos urgentes, la autoridad militar de mayor jerarquía del lugar dispondrá la requisición de bienes o la prestación de servicios con la obligación de informar por escrito a las autoridades competentes, en forma inmediata.

Art.20.- Toda requisición o prestación de servicios debe ir precedida de orden escrita del Presidente de la República, de las autoridades por el designadas, o de los Directores Nacionales de Movilización o Defensa Civil, o de la autoridad militar de mayor Jerarquía del lugar en que se la ejecute, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento, y en ella se determinará la naturaleza del servicio y su probable duración.

Art.21.- Toda autoridad está obligada a colaborar con aquellas encargadas de ejecutar las requisiciones y recabar la prestación de servicios.

Art.22.- Quien obstaculizare o incitare al incumplimiento de lo dispuesto e este Reglamento, será sancionado de acuerdo con la Ley de Seguridad Nacional.

CAPITULO IV
DE LAS INDEMNIZACIONES.

Art.23.- Toda requisición da derecho a una indemnización por parte del Estado, equivalente al justo valor del servicio o de los bienes requisados, al momento en que se produzca la requisición.

Art.24.- Previa liquidación, los costos de operación de los bienes de producción o de servicios, serán pagados por los organismos que los utilizaron, al término de la emergencia o movilización.

Art.25.- Para cubrir el pago de los valores que se adeudaren por requisiciones de bienes, se emitirán títulos de obligación a cargo del Estado, cuyas modalidades de plazo, tipo de interés, tiempo de gracia y demás requisitos indispensables se determinarán cuando la movilización o emergencia hayan cesado, en armonía con las disponibilidades actuales y futuras del erario nacional.

Art.26.- El justo precio será el valor promedio del costo comercial en la zona, debiendo incluirse a este el 10% anual por deterioro, porcentaje que podrá disminuir según el estado en que se devuelva el bien al propietario. Si tal devolución no se realizare, por destrucción total o perdida, se satisfará al propietario el valor integro del avalúo.

Art.27.- De existir reclamos fundados en injusta valoración de los bienes o servicios, el Presidente de la República o el Ministro de Defensa Nacional podrán designar una o varias comisiones revisoras, investidas de facultad decisoria.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES.

Art.28.- La Dirección Nacional de Movilización, la Dirección Nacional de Defensa Civil y la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas mantendrán planes actualizados de requisición de bienes y de servicios en posibilidad de ejecución inmediata para eventuales emergencias.

Art.29. – Los planes y la ejecución de la requisición de bienes y la prestación de servicios procurarán armonizar las necesidades prioritarias de la población con las de la emergencia, racionalizar la distribución de los recursos tendiente a su eficaz utilización, cuidando su correcta preservación.

Art.30.- La Dirección Nacional de Movilización elaborará la documentación pertinente para legalizar el Acto de la requisición o prestación de servicios.

Art.31.- De la ejecución del presente Reglamento, que entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial, encárgase a los Ministros de Defensa Nacional, Finanzas y Crédito Público.