Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes 03 de agosto de 2020 (R.O.259, 03– agosto -2020) Suplemento
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
1110 Ratifíquese en todo su contenido el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra”
1111 Ratifíquese en todo su contenido el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional
1112 Refórmese el Reglamento de Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de DelitosNo 1110
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a) artículo 418 de la Constitución de la República, al Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales;
Que el 15 de mayo de 2019, se suscribió el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra»;
Que de conformidad con lo que establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, previo a la ratificación por el Presidente de la República, los tratados internacionales deben ponerse en conocimiento de la Corte Constitucional, para que esta resuelva si requieren o no aprobación legislativa;
Que el Pleno de la Corte Constitucional, el 18 de octubre de 2019, expidió el Dictamen No. 26-19-Tl/19 sobre necesidad de aprobación legislativa del «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra»; en el cual se señala que el instrumento internacional sometido a análisis requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional;
Que mediante Dictamen de Constitucionalidad No. 26-19-T1/19 expedido el 18 de diciembre de 2019 por el Pleno de la Corte Constitucional, se determinó que el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra»; mantiene conformidad con la Constitución de la República;
Que con oficio T529-SGJ-20-0036 se notificó a la Asamblea Nacional con el contenido de los Dictámenes emitidos por el Pleno de la Corte Constitucional, y con el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra»; y.
Que el 10 de julio de 2020, mediante Resolución No. 11-2019-2021-008, el Pleno de la Asamblea a Nacional resolvió: «Aprobar el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra».
En ejercicio de la atribución que le confiere el número 10 del artículo 147 de la Constitución de la República,
Registro Oficial N° 259 – Suplemento Lunes 3 de agosto de 2020 – 3
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Ratificar en todo su contenido el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra».
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución, encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Quito, 29 de julio del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesantez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
ç4 – Lunes 3 de agosto de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 259
N° 1111
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al artículo 418 de la Constitución de la República, al Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales;
Que el 8 de diciembre de 2005, se suscribió en la dudad de Ginebra, Suiza el »Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1.949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional»;
Que de conformidad con lo que establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, previo a la ratificación por el Presidente de la República, los tratados internacionales deben ponerse en conocimiento de la Corte Constitucional, para que esta resuelva si requieren o no aprobación legislativa;
Que el Pleno de la Corte Constitucional, el 7 de marzo de 2019, expidió el Dictamen No. 0012-19-DTI-CC sobre necesidad de aprobación legislativa del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional, en el cual se señala que el instrumento internacional sometido a análisis requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional;
Que mediante Dictamen de Constitucionalidad No. 8-19-TI/19 expedido el 7 de mayo de 2019 por el Pleno de la Corte Constitucional, se determinó que el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional, mantiene conformidad con la Constitución de la República;
Que con fecha 11 de mayo de 2019, lá Asamblea Nacional fue notificada con él contenido de los Dictámenes emitidos por el Pleno de la Corte Constitucional, y Con el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional; y,
Que el 21 de abril de 2020, mediante Resolución No. 11-2019-2021-006, el Pleno de la Asamblea Nacional resolvió: «Aprobar el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional».

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En ejercicio de la atribución que le confiere el número 10 del artículo 147 de la Constitución de la República,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Ratificar en todo su contenido el «Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional».
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución, encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Quito, 29 de julio del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesantez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

6 – Lunes 3 de agosto de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 259
N° 1112
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que él numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República establece los deberes primordiales del Estado, garantizando a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una saciedad democrática y libre de corrupción;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el gocé y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 227 ibídem dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;
Que el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) se creó mediante Memorando de Entendimiento constitutivo del grupo, el 8 de diciembre del 2000, suscrito por representantes de diversos Estados sudamericanos, entre ellos Ecuador; cuya denominación se modificó formalmente a Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica. (GAFILAT) mediante la Enmienda del Memorando de Entendimiento aprobada el 11 dé diciembre de 2014, obligando al Estado ecuatoriano a dar cumplimiento de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI respecto del control del blanqueo de capitales como así como medidas para impedir la financiación del terrorismo;
Que la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos fue promulgada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No, 802 de 21 de julio del 2016, y se reformó mediante Ley publicada en Registro Oficial Suplemento nro. 150 dé 29 de diciembre del 2017;
Que la Recomendación 1 del GAFI y su nota interpretativa, establecen los estándares internacionales para el Sistema de Prevención de Riesgos descrito en el artículo 5 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, y que, con la reforma; se incorporan

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disposiciones relativas a políticas, procedimientos, mecanismos y metodología con un enfoque basado en riesgo, que deben ser implementados por los sujetos obligados, conforme a los lincamientos emitidos por el ente de control correspondiente;
Que de conformidad con la Recomendación 10 del GAFI, referente a medidas de debida diligencia del cliente, sugiere que los Estados incorporen en su ordenamiento jurídico disposiciones que describan claramente las obligaciones específicas respecto del mencionado procedimiento y determinar el alcance de las mismas utilizando un enfoque basado en riesgo;
Que la Recomendación 12 del GAFI establece que, respecto de las Personas Expuestas Políticamente -PEP-, se deben tomar medidas razonables para su determinación; para lo cual, es necesario que las disposiciones reglamentarias incluyan una definición precisa de quienes son PEP y los criterios que se requieren para su identificación;
Que los estándares del GAFI incluyen a la Recomendación 18, por fe cual, entre otras disposiciones, se exige a las instituciones financieras que implementen programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los cuales deben incluir controles internos, a filiales y sucursales, y entre otras obligaciones, ordena la designación de un oficial de cumplimiento a nivel administrativo, cuyas responsabilidades deben detallarse en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos;
Que, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, determina quienes son sujetos obligados a reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
Que el artículo 11 de la citada Ley Orgánica, instituye a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) como la entidad técnica responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las política y estrategias nacionales de prevención y erradicación del lavado de activos y financiamiento de delitos, siendo una entidad con autonomía operativa, administrativa y financiera y jurisdicción coactiva, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas que absorbió al Ministerio Coordinador de la Política Económica, según ordena el artículo 3 del Decreto Ejecutivo nro. 7 de 24 de mayo de 2017, la misma que se organizará en la forma prevista en el Reglamento;

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Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos fue expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1331 de 23 de febrero de 2017 y fue reformado con los Decretos Ejecutivos Nro. 1344 y Nro. 1386, publicados en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 979, de 6 de abril de 2017 y Registra Oficial Nro. 6 de 2 de junio de 2017, respectivamente;
Que en atención a las Cuarenta Recomendaciones del GAFI y sus notas interpretativas, es necesario realizar una reforma de la normativa reglamentaria ecuatoriana que permita el fortalecimiento de los mecanismos de prevención y detección de los delitos de lavado de activos y financiamiento de delitos desarrollando directrices específicas que se ajusten a estándares internacionales; y,
En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución del Ecuador,
DECRETA:
REFÓRMESE EL REGLAMENTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 5 por el siguiente:
«Artículo. 5.- Sistema de Prevención de Riesgos.- Está conformado por las políticas, procedimientos, mecanismos y metodología de administración de riesgos, desarrollados e implementados por el sujeto obligado, con sujeción a los lincamientos que para el efecto establezca el respectivo organismo de control, los cuales deberán estar compilados en el Manual de Prevención de Lavado de Activas y del Financiamiento de Delitos.
El sistema permitirá prevenir y detectar oportunamente las operaciones inusuales, injustificadas o sospechosas y el reporte de las mismas.
Los organismos de control de acuerdo a sus competencias, supervisarán el cumplimiento del Sistema de Prevención de Riesgos que deber} poseer los sujetos

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obligados, estableciendo observaciones y sanciones por incumplimiento del mismo.»
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:
«Art. 6.- Del Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.- Los sujetos obligados a reportar deberán elaborar, aprobar e implementar un Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos en el que se hará constar las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y las normas emitidas por los organismos de control correspondientes, el mismo que deberá ser registrado ante el respectivo organismo de control.
La VAFE establecerá el procedimiento para el registro del Manual de los sujetos obligados que no tengan instituciones de control específicas.
Los organismos de control a petición de la VAFE, deberán entregar información respecto de los sujetos obligados que han registrado el Manual.
El control ex post, deberá ser realizado por el correspondiente organismo de control.
Los organismos de control de los sujetos obligados en virtud de la Ley, publicarán en su página web una guía de Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.’1»
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 7 por él siguiente:
«Art. 7.- De las medidas que deben aplicar los sujetos obligados.- Sin perjuicio de la información especifica que se establezca en las respectivas estructuras de reporte emitidas para cada sector, a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, obligatoriamente registrarán información sobre sus clientes, sean estos personas naturales o jurídicas; y, en caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (VAFE) requiera mayor información sobre los asuntos atinentes a los reportes que recibe, se estará a lo dispuesto en los artículos 6 y 12 letras b)y c) de la Ley, que facultan expresamente a la VAFE a requerir de

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los sujetos obligados, instituciones públicas; y, personas naturales o jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley, deberán requerir y registrar a través de medios fehacientes, fidedignos y confiables, la identidad, ocupación, actividad económica, estado civil y domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes permanentes u ocasionales, incluidos los expedientes de cuentas y correspondencia comercial
Para este efecto, deben registrar como información mínima, la siguiente:
1. De iodos sus clientes:
1.1. En el caso de ser una persona natural:
a) Nombres y apellidos completos.

b) Número de Registro Único de Contribuyentes (Encaso de tenerlo}.
c) Domicilio.
d) Cédula de identidad para ecuatorianos, pasaporte o documento de identificación en casó de persona extranjera.
e) Actividad ocupacional y cargo.
f) Sexo.
g) Nacionalidad
1.2. En el caso de ser una persona jurídica:
a) Razón social.
b) Número de Registro Único de Contribuyentes.
c) Nacionalidad.
d) Dirección domiciliaria
e) Provincia, ciudad, cantón,
f) Actividad económica.
g) Detalle de los accionistas (Si los accionistas son personas jurídicas se deberá obtener la información hasta llegar a las personas naturales), número de identidad, pasaporte, RUC, etc., y nacionalidad, actividad ocupacional y/o cargo.
h) Para fideicomisos, deberán considerar a más de la información que consta en los literales a) al h) de ser el caso, toda la información que identifique al fideicomitente, fiduciario, beneficiarios, clase de fideicomisos, hasta llegar a las personas naturales que ejerzan el control efectivo y definitivo sobre el mismo.

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1.2.1. Información del representante legal o apoderado (Persona jurídica):
a) Nombres y apellidos completos.
b) Cédula de identidad para ecuatorianos, pasaporte o documento de identificación en caso de persona extranjera.
c) Sexo.
d) Nacionalidad.
e) Escritura pública del poder respectivo.
13. De los beneficiarios finales de la operación o transacción, de ser el caso:
a) Nombres y apellidos completos o razón social del cliente.
b) Sexo.
c) Nacionalidad.
d) Cédula de identidad para ecuatorianos, pasaporte o documento de identificación en caso de persona extranjera.
e) Registro Único de Contribuyentes para el caso de personas jurídicas.
1.4, En el caso de la transacción:
a) Valor de la operación, transacción económica, acto o contratos realizados.
b) Fecha de su realización.
c) Moneda en la que se realizó la transacción.
d) Ciudad y fecha de pago.
El sujeto obligado examinará si el cliente es PEP, y de ser el caso solicitará información adicional como:
a) Cargo.
b) Fecha del nombramiento de designación.
c) Fecha de culminación del cargo (De no estar en funciones).
d) Otra información que considere necesaria.
Las estructuras de reporte que dicte la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), determinarán la información requerida a los sujetos obligados, que incluirá lo establecido en el artículo 4 tetras c), d) y e) de la Ley, y la información respectiva que se contemple en la normativa correspondiente.
Las políticas de debida diligencia que deben aplicar los sujetos obligados a reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), se sujetarán a las disposiciones emitidas por el respectivo organismo de control al que se

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encuentren sujetos, en relación a las siguientes políticas y dependiendo el sector:
a) Conozca a su cliente.
b) Conozca a su empleado.
c) Conozca a su mercado.
d) Conozca a su corresponsal
e) Conozca a su proveedor.
Las políticas de debida diligencia que deben aplicar los sujetos obligados, serán siempre ampliadas en el caso de los PEP,
Los requisitos de debida diligencia ampliada que se exige para los PEP, pueden aplicarse también a su cónyuge o pareja en unión de hecho, y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, y colaboradores directos de los PEP según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
El sujeto obligado a través de la debida diligencia del cliente deberá identificar al beneficiario final como la (s) persona (s) natural (es) que finalmente posee (n) directa o indirectamente como propietaria o destinataria recursos o bienes o tienen el control de un cliente, y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza la transacción. Incluye también a las personas naturales que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica»
Artículo 4- Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente:
«Art. 13.- Del Oficial de Cumplimiento.- Es la persona natural idónea, designada por el sujeto obligado, que tiene la responsabilidad de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de Riegos.
Para ser oficial de cumplimiento titular, y suplente (en caso de ser exigido), deberá aprobar la capacitación impartida por la VAFE, para posteriormente a través del sujeto obligado, solicitar al respectivo organismo de control su calificación.
Calificado el oficial de cumplimiento, el sujeto obligado en el término de cinco (5) días realizará el procedimiento de registro ante la VAFE.

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El sujeto obligado, el representante legal o apoderado de la persona jurídica, en caso de serlo, será el responsable de la información consignada en el formulario de registro.
Los oficiales de cumplimiento deberán cumplir con los requisitos que su respectivo órgano de control establezca para su calificación. Los oficiales de cumplimiento de los sujetos obligados que no cuenten con organismo de control, deberán acogerse a lo dispuesto por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (VAFE),
Para el registro se consignará también la siguiente información:
a) Dirección de correos electrónicos (corporativo y personal).
b) Números de teléfono convencional con su respectiva extensión y celular.
c) Dirección del domicilio del sujeto obligado.
Los grupos empresariales podrán designar a un mismo oficial de cumplimiento titular y/o suplente en las compañías que formen parte del mismo, para el efecto el organismo de control deberá establecer los parámetros de idoneidad para la designación y calificación del oficial de cumplimiento: y, posteriormente el sujeto obligado remitirá el documento de calificación a la VAFE para su registro correspondiente.
En caso de que existieran otros grupos que no posean organismo de control específico, la VAFE determinará los parámetros a seguir.
Cuando se haya producido un cambio del oficial de cumplimiento titular y/o suplente, deberán actualizar inmediatamente la información indicada en el cuarto inciso del presente artículo en el Sistema para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos.
Las personas naturales obligadas a informar de conformidad con el Artículo 5 de la Ley deberán contar con un sistema de prevención de riesgos diseñados y acorde a la estructura de su negocio.»
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
«Art. 15.- De las funciones del Oficial de Cumplimiento.- Son funciones del oficial de cumplimiento:

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a. Realizar los controles correspondientes sobre las operaciones y transacciones que igualen o superen el umbral legal. Estos controles constituyen uno de los insumos para la detección y reporte de operaciones inusuales e injustificadas;
b. Remitir dentro del plazo legal Jijado para el efecto, los reportes previstos en el Artículo 4 de la Ley;
c. Presentar sus reportes mediante el formulario fijado para el efecto, conforme a la estructura establecida en los manuales emitidos por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (VAFE);
d. Cooperar con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en la entrega oportuna de la información adicional que ésta solicite, de conformidad con el término establecido en la Ley. La negativa o retraso en la entrega de la información, dará lugar al inicio de las acciones administrativas y legales que correspondan;
e. Comunicar en forma permanente al personal del sujeto obligado, acerca de la estricta reserva que deben mantener en relación a los requerimientos de información realizados por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), de conformidad con lo previsto en la Ley;
f. Registrar en la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), la capacitación recibida en el año anterior;
g. Planificar y coordinar la capacitación para el personal del sujeto obligado, así como liderar la expedición de manuales, políticas y procedimientos internos en materia de prevención y detección de lavado de activos;
h. Implementar y ejecutar una metodología de administración de riesgos de lavado de activos y financiamiento de delitos para mitigar la exposición al riesgo del sujeto obligado;
i. Elaborar el Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, así como políticas y procedimientos internos en materia de prevención y detección de lavado de activos, y verificar su cumplimiento;
j. Ejecutar los controles establecidos en el Manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos y realizar un monitoreo periódico de perfiles de clientes y usuarios así como también de las operaciones y transacciones llevadas a cabo;
k. Registrar en el sistema de reportes dentro del plazo establecido en la letra c) del Art. 4 de la Ley, la no existencias de transacciones y operaciones que igualen o superen el umbral legal; y,
l. Otros que determine el organismo de control correspondiente.»

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Artículo 6.- En el Artículo 16 realícese las siguientes reformas:
a. Sustitúyase el literal a) referente a la «SUSPENSIÓN TEMPORAL» por el siguiente:
«a) No verificar el cumplimiento del Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, así como no realizar cualquiera de las funciones establecidas en el presente Reglamento.»
b. Agréguese como inciso fina) lo siguiente:
«La suspensión o cancelación del registro del oficial de cumplimiento, seré informado al correspondiente organismo de control para los fines pertinentes.»
Artículo 7.» Deróguese el artículo 26.
Artículo 8.- En el Artículo 30 realícese las siguientes reformas:
a. En el primer inciso Sustitúyase la palabra «anual», por «semestral».
b. Elimínese el segundo inciso.
Artículo 9.- En el Artículo 34 realícese las siguientes reformas:
a. En el primer inciso Sustitúyase la palabra «progresiva», por «proporcional».
b. En el tercer inciso remplácese la frase «para dicho efecto.» por «en la Ley.».
Artículo 10.- Deróguese el artículo 36.
Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 37, por el siguiente:
«Art. 37.- Trámite.- El procedimiento administrativo sancionador, se desarrollará observando el procedimiento establecido en la Ley, y demás normativa del ordenamiento jurídico que sea aplicable.»
Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 38, por el siguiente:
«Art. 38.-Del pago voluntario.- Los sujetos obligados podrán pagar voluntariamente las multas impuestas, dentro del término de diez (10) días

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posterior a la notificación de la resolución declaratoria de responsabilidad administrativa.
La VAFE podrá realizar el cobro de las multas impuestas, a través del procedimiento de ejecución coactiva.»
Artículo 13.- Sustitúyase él artículo 39, por el siguiente:
«Art. 39.- De la impugnación.- La resolución de imposición de multa al sujeto obligado, podrá ser impugnada en la vía administrativa, a través de recurso de apelación o extraordinario de revisión, mismos que serán tramitados conforme lo dispone la Ley y demás normativa aplicable»
Artículo 14.- Deróguese el artículo 40.
Artículo 15.- Deróguese el artículo 41,
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:
«Art. 42.- Personas Expuestas Políticamente (PEP).- Son todas aquellas personas naturales, nacionales o extranjeras, que desempeñan o han desempeñado funciones o cargos públicos destacados en el Ecuador o en el Extranjero; o Junciones prominentes en una organización internacional, conforme a los lineamentos establecidos por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (VAFE), y el organismo de control respectivo.
Los familiares de las Personas Expuestas Políticamente (PEP), sean estos los cónyuges o personas unidas bajo el régimen de unión de hecho, familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad; y, el o los colaborador (es) directo (s) esto es la (s) persona (s) natural (es) con las cuales una Persona Expuesta Políticamente (PEP), se encuentre asociada o vinculada societariamente, o mantenga otro tipo de relaciones empresariales, comerciales o laborales estrechas, serán consideradas como PEP.
Cada sujeto obligado determinará en Junción de su análisis de riesgos, el tiempo durante el cual un cliente PEP permanecerá en esa categoría.
El que un cliente sea una persona expuesta políticamente (PEP), no conlleva la

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negación del servicio, el cierre de cuentas o terminación de la relación contractual o comercial; sin embargo, es responsabilidad del sujeto obligado contar con sistemas apropiados de administración de riesgos y aplicar las medidas de debida diligencia ampliada en todos los casos.»
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:
«Artículo 43.- Criterios de aplicabilidad.- Los funcionarios públicos de menor grado que no estén comprendidos dentro del nivel jerárquico superior, se excluyen de la definición de PEP; con excepción de aquellos que ejerzan la representación de un PEP o cumplan Junciones en su nombre, para lo cual se realizará la correspondiente evaluación de riesgo.
Los sujetos obligados como parte de la metodología de riesgo, considerarán la prominencia de las responsabilidades encomendadas, y otros factores como la responsabilidad de aprobación de procesos de contratación pública; la ejecución de gastos presupuestarios y comprometimiento de recursos públicos, de toma de decisiones sobre subsidios, asignaciones del Presupuesto General del Estado u otros que determinen los organismos de control especifico y la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
Además, para la determinación de la condición de PEP, los sujetos obligados tendrán en cuanta las siguientes disposiciones:
1. Se considerarán familiares a el cónyuge o la persona con quien mantenga unión de hecho, así como los padres e hijos y los cónyuges de estos o personas con quienes mantengan unión de hecho y otras personas señaladas en el segundo inciso del artículo 42 del presente reglamento.
2. Se considerará como colaborador directo a toda persona natural que mantenga la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídica, conjuntamente o en representación de una de las personas con condición de PEP, o quien mantenga relaciones empresariales y comerciales estrechas con las mismas.
3. Además, se considera como tales a quienes comparten titularidad de personas jurídicas, sin considerar el paquete accionario y que están relacionados como

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socios/accionistas, directores de empresas, entre otros o quienes compartan contratos u oirás figuras jurídicas,
4. También se considerará colaborador directo a la persona que entre sus responsabilidades ejerza la asesoría de la PEP, o a quien se le haya asignado facultades de aprobar o disponer sobre el inicio de procedimientos de contratación, adjudicación, ejecución o liquidación de contratos de bienes o servicios, entre otras atribuciones, según el análisis de riesgo asociado realizado por parte del sujetó obligado.
Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 44 por el siguiente:
«Art. 44.- Personas Expuestas Políticamente (PEP).- Serán considerados como PEP domésticos los que se encuentren en las siguientes funciones o cargos públicos:
a) Desde el grado 5 al 10 de la escala de remuneración mensual unificada del nivel jerárquico superior y sus equivalencias, que expida el ente rector del trabajo,
a.1 Presidente de la República.
a.2 Vicepresidente de la República.
a. 3 Ministros.
a. 4 Viceministros.
a. 5 Subsecretarios.
a.6 Superintendentes de los Organismos de Control, Intendentes, Directores Nacionales y Provinciales,
a. 7 Secretarios de Gobierno.
a. 8 Asesores, Directores Nacionales y Regionales, y Coordinadores.
b) Banca Pública desde Subgerentes de Área o su equivalente Coordinador de Despacho.
c) Directores, Gerentes, Subgerentes, Asesores, Coordinadores de las Empresas Públicas Estatales.
4) Fuerzas Armadas, con los siguientes grados:

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d.1. Fuerza Terrestre, desde Mayor.
d.2. Fuerza Naval, desde Capitán de Corbeta.
d.3. Fuerza Aérea, desde Mayor.
e) Policía Nacional, desde Mayor,
f) Universidades Públicas, desde Directores,
g) Alcaldes, Vicealcaldes, Concejales, Administradores, Comisarios, Directores, Gerentes, Subgerentes, Asesores, Coordinadores, de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, y de sus Empresas Públicas.
h) Asambleístas principales y suplentes y los directivos de libre nombramiento y remoción de la Asamblea Nacional.
t) Gobernadores e Intendentes.
j) Prefectos, Viceprefectos, Consejeros, Directores de las Prefecturas.
k) Diplomáticos, embajadores, cónsules (Cumpliendo delegaciones por parte del Ecuador en el extranjero, y aquellos que sé encuentran en el país en representación de otro Estado).
l) Magistrados, Jueces, Conjueces, Fiscales, Presidente y Vocales, Director General y Provinciales, Asesores Nacional y Provinciales, Coordinadores Nacionales y Provinciales del Cornejo Nacional de la Judicatura; Defensor Público; Defensor del Pueblo; Contralor General del Estado; Procurador General del Estado; Gerentes y Directores de Hospitales, de Centros o Unidades de Salud; Directores del Ministerio de Educación; y, los niveles jerárquicos superiores amparados por el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
m) Presidente; Vicepresidente; Consejeros, Coordinadores, del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
n) Presidente; Vicepresidente; Consejeros; Coordinadores Nacionales y Provinciales del Consejo Nacional Electoral, y Jueces del Tribunal Contencioso

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Electoral,
ñ) Presidente; Consejeros; y, Coordinadores del Consejo de Educación Superior.
o) Directivos de los partidos y organizaciones políticas, registradas en el Consejo Nacional Electoral.
p) Además todos los cargos de libre elección popular.
La VAFE podrá agregar de acuerdo al riesgo analizado, otros cargos o dignidades que concuerden con la definición de PEP,
Los Sujetos Obligados, elaborarán sus propias listas de Personas Expuestas Políticamente, tomando como base las junciones o cargos públicos cuyos ocupantes deben ser considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEP), los que de manera enunciativa, se encuentran detallados en el presente artículo.
Los sujetos obligados deben implementar sistemas de manejo del riesgo para determinar si un cliente o beneficiario final es un PEP, aun cuando no se lo haya incluido en la definición contenida en el Artículo 42 del presente reglamento, o no se halle contemplada dentro de la categoría de junción o cargo.»
Artículo 19.- Deróguese el artículo 45.
Artículo 20.- Sustitúyase el artículo 46 por el siguiente:
«Art. 46.- Procedimientos de debida diligencia para personas expuestas políticamente.- Las relaciones comerciales o contractuales de los sujetos obligados a reportar, con personas expuestas políticamente (PEP), deberán ser objeto de procedimientos de debida diligencia ampliada, ejecutados al amparo de los lincamientos establecidos por la UAFE y los organismos de control correspondientes.
Los sujetos obligados deberán tomar medidas razonables, al inicio y durante el tiempo que dure las relaciones comerciales o contractuales, para identificar si el

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cliente, socio, accionista, donante, aportante, según sea el caso, o si el beneficiario final, es una persona expuesta políticamente (PEP) e implementar procedimientos de control, monitoreo y seguimiento permanente más exigentes respecto de transacciones o actos contractuales que estos realicen. Y deberán tener la aprobación de la alta gerencia y/o del representante legal o quien haga sus veces para establecer y continuar con la relación comercial.
los sujetos obligados deben cumplir y aplicar de forma obligatoria la política «Conozca a su cliente» y elaborar un perfil basado en riesgo y efectuar las gestiones tendientes a determinar si el origen de los fondos y patrimonio del cliente guarda correspondencia con las actividades y capacidad económica que haya declarado, es decir, que la transacción o el acto contractual realizado por las personas expuestas políticamente (PEP) se ajusta a los perfiles económicos, transaccionales y de comportamiento previamente levantados.
El mismo tratamiento se realizará a los familiares de las Personas Expuestas Políticamente (PEP), sean estos los cónyuges o personas unidas bajo el régimen de unión de hecho, familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad; y, el o los colaboradoras) directo(s) del funcionario o autoridad»
Artículo 21.- Deróguese el artículo 47.
Artículo 22.- Deróguese el artículo 48.
Artículo 23.- Deróguese la Disposición General Tercera.
Artículo 24.- Deróguese la Disposición Transitoria Tercera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (SICVS); la Superintendencia de Bancos (SB); la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS); la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), y demás organismos de control, en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la

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promulgación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, tomarán las acciones correspondientes y dictarán o modificarán la normativa necesaria dentro del ámbito de su competencia, a fin de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento, mientras tanto se continuará aplicando las normas vigentes.
SEGUNDA.- Los Organismos de Control de los Sujetos Obligados a Reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en el término sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, publicarán en sus páginas web institucionales una guía de Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.
TERCERA.- El Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado a Reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, deberá obligatoriamente implementar y ejecutar una metodología de administración de riesgos de lavado de activos y financiamiento de delitos para mitigar la exposición al riesgo del sujeto obligado; y, las demás establecidas como parte de sus funciones, acorde a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y el presente Reglamento.
CUARTA.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, expedirá la normativa correspondiente que regule el procedimiento administrativo sancionador.
QUINTA.- Los procesos sancionadores que se encuentren en trámite contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio.
SEXTA.- En el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), expedirá una guía para que los sujetos obligados puedan tener un mejor entendimiento sobre el alcance de la definición de PEP y los criterios para su designación con enfoque basado en riesgo.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese toda disposición de igual o menor rango que contravenga lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir dé su promulgación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de julio de 2020.

Quito, 29 de julio del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesantez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR