Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 13 de julio de 2020 (R.O. 244, 13– julio -2020)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVAACUERDO:

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y

DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN:

017-2020 Emítense las directrices para el uso de la firma electrónica en la gestión de trámites administrativos……….3

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

MINEDUC-CGAJ-2020-0003-R Prorróguese la suspensión de los plazos y términos administrativos, en todos y cada uno de los procedimientos administrativos e impugnaciones que se encuentren conociendo los estamentos y órganos administrativos de los niveles central y desconcentrado, hasta el 19 de julio del 2020…………………………………………….8

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN:

008-2020 Otórguese personería jurídica a la Fundación Desde mi Trinchera, con domicilio en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas……………………………………………………………………14

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS:

MTOP-SPTM-2020-0039-R Emítese la Norma de excep­ción temporal y protocolo de aplicación para calificar como excepcional, que los servicios regulares de transporte marítimo internacional de comercio exterior se abastezcan de contene­dores vacíos refrigerados…………………………….18

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO:

ARCH-ARCH-2020-0150-RES Fíjense las tarifas de flete de transporte terrestre de combustible, que la Empresa Pública EP PETROECUADOR, debe cancelar a los transportistas……………………………………………………………….222 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Págs.

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS,

VALORES Y SEGUROS:

SCVS-INPAI-2020-00003735 Dispónese que los plazos y términos de todos los procesos administrativos, coactivos, tributarios, de prescripción de la acción de cobro y en general de todo proceso, vuelvan a discurrir a partir del 02 de julio de 2020………………………………………………………………..26

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0346 Amplíese el plazo para la liquidación de la Cooperativa de Ahorrro y Crédito Alli Kawsay “En Liquidación”, con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua…………………………………………………….30

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0347 Amplíese el plazo para la liquidación de la Cooperativa de Ahorrro y Crédito Futuro Progresista Ltda. COOACFP “En Liquidación”, con domicilio en el cantón Nabón, provincia de Azuay…………………..34

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0356 Amplíese el plazo para la liquidación de la Cooperativa de Ahorrro y Crédito Tarpuk Runa Ltda. “En Liquidación”, con domicilio en el cantón Ambato,
provincia de Tungurahua…………………………………38

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0363 Amplíese el plazo para la liquidación de la Cooperativa de Ahorrro y Crédito Unión y Progreso “En Liquidación”, con domicilio en el cantón Nabón, provincia de Azuay………………………………………….42

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-……… Cantón Ambato: De reforma vial de la calle Pablo Muñoz Sanz, tramo comprendido desde la coordenada X: 764353,5675 Y: 9856526,4121 hasta la coordenada X: 764554,3564 Y: 9856567,7967 perteneciente a la parroquia Huachi Grande…….46

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 3

ACUERDO MINISTERIAL No. 017-2020

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República confiere a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo; así como la facultad de expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 ibídem dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos establece como obligación de las entidades públicas “(…) 5. Implementar mecanismos, de preferencia electrónicos, para la gestión de trámites administrativos, tales como la firma electrónica y cualquier otro que haga más eficiente la Administración Pública”.

Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos establece: “Del ente rector de la simplificación de trámites.- El ente rector de telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información tendrá competencia para ejercer la rectoría, emitir políticas, lineamientos, regulaciones y metodologías orientadas a la simplificación, optimización y eficiencia de los trámites administrativos, así como, a reducir la complejidad administrativa y los costos relacionados con dichos trámites; y controlar su cumplimiento”;

Que, artículo 94 del Código Orgánico Administrativo determina que: “Firma electrónica y certificados digitales. La actividad de la administración será emitida mediante certificados digitales de firma electrónica. Las personas podrán utilizar certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas.”

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados e leyes especiales;4 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República del Ecuador creó el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 784, de 04 de junio de 2019, el Presidente de la República del Ecuador designó al licenciado Andrés Michelena Ayala como Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, el artículo 6 del Reglamento General a la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos establece como responsabilidades y atribuciones del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información “c) Emitir directrices y coordinar con las demás Funciones del Estado y niveles de gobierno el alineamiento de sus regulaciones y procedimientos con los objetivos de simplificación de trámites y la aplicación de políticas, metodologías y herramientas desarrolladas para el efecto; (…) e) Facilitar condiciones tecnológicas para que las entidades y organismos de la administración pública aumenten la calidad de conectividad para la atención de los servicios que presten a la ciudadanía, la generación, interconexión e integración de plataformas de información, la política digital cero papel, y la política de datos abiertos”;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 981, de 28 de enero de 2020, establece: “El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información será la entidad rectora en gobierno electrónico de la Función Ejecutiva. Para la correcta implementación del gobierno electrónico ejercerá las siguientes atribuciones y responsabilidades: 1. Establecer las políticas y directrices, necesarias para la ejecución y control de la implementación del gobierno electrónico; 2. Emitir la normativa y lineamientos necesarios para la implementación del gobierno electrónico y desarrollar los planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación. (…) 5. Articular y coordinar con las demás instituciones de la Función Ejecutiva, así como con las otras Funciones del Estado y demás actores públicos y privados que directa o indirectamente coadyuvan a la aplicación del presente Decreto (…)”;

Que, la Disposición General Segunda del referido Decreto Ejecutivo determina que: “Las autoridades, funcionarios y servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones suscriban documentos, deberán contar obligatoriamente, a su costo con un certificado de firma electrónica para persona natural válido de acuerdo con la normativa que el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información emita para el efecto (…)”;

Que, mediante sumilla inserta el Viceministro de Tecnologías de la Información y Comunicación aprobó el informe técnico para la emisión de Directrices para el uso de la firma electrónica en la gestión de trámites administrativos, remitido por el Subsecretario de Estado Gobierno Electrónico, mediante memorando Nro. MINTEL-SEGE-2020-0093-M, de 16 junio de 2020;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 5

ACUERDA:

EMITIR LAS DIRECTRICES PARA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN

LA GESTIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.- Objeto.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto emitir directrices para el uso de firma electrónica en la gestión de trámites administrativos y el establecimiento del software oficial para firma y validación de documentos firmados electrónicamente.

Artículo 2.- Ámbito.- El presente Acuerdo Ministerial es de cumplimiento obligatorio para las instituciones previstas en el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.

Artículo 3.- De la firma electrónica.- Se dispone, como herramienta obligatoria para la simplificación de trámites, el uso de firma electrónica. Para el efecto, de ser necesario, las entidades en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo Ministerial deberán adecuar sus procedimientos y sistemas informáticos para su incorporación.

Artículo 4. De los documentos firmados electrónicamente.- Los documentos que deban ser suscritos por más de una persona y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo Ministerial, deberán ser firmados electrónicamente por todos los involucrados.

Artículo 5. Sistema oficial de validación de documentos firmados electrónicamente.- El sistema oficial para validación de documentos firmados electrónicamente será el sistema FirmaEC, provisto por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. En caso de que alguna entidad posea un sistema implementado para el efecto, podrá continuar con su uso mientras sea compatible con todos los certificados de firma emitidos por las entidades autorizadas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y cumplan con los estándares establecidos.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información pondrá a disposición de las entidades la aplicación FirmaEC, así como su código fuente liberado con licencia de software libre, a fin de que las instituciones puedan adecuar sus procedimientos y sistemas informáticos en caso de requerirlos.

DISPOSICIONES GENERALES.-

PRIMERA.- Las autoridades, funcionarios y servidores públicos de la Función Ejecutiva que en el ejercicio de sus funciones suscriban documentos que atribuyan responsabilidad de elaboración, revisión, aprobación, emisión y certificación, deberán contar obligatoriamente con un certificado de firma electrónica para persona natural.

SEGUNDA.- Las autoridades, funcionarios y servidores públicos de otras entidades diferentes a la Función Ejecutiva que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos y que en el ejercicio de sus funciones suscriban documentos dentro de la gestión de los trámites administrativos identificados por cada entidad, en cumplimiento a la Ley Orgánica para la Optimización y

6 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Eficiencia de Trámites Administrativos y demás normativa relacionada, deberán contar obligatoriamente con un certificado de firma electrónica para persona natural.

Todo documento en la gestión de trámites administrativos que atribuya responsabilidad de elaboración, revisión, aprobación, emisión y/o certificación, deberá ser firmado electrónicamente.

TERCERA- Las unidades de talento humano de cada entidad serán responsables de controlar que los funcionarios y servidores públicos, sujetos al ámbito de aplicación del presente Acuerdo Ministerial y de acuerdo a las disposiciones establecidas, posean un certificado de firma electrónica para persona natural vigente. Su incumplimiento será sancionado conforme a la normativa vigente.

CUARTA.- Se delega al Subsecretario de Gobierno Electrónico y Registro Civil para que, en representación del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se encargue de la implementación, monitoreo y seguimiento de las disposiciones de este Acuerdo Ministerial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En el plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial, las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo que no pertenecen a la Función Ejecutiva deberán implementar el uso de firma electrónica a través de FirmaEC para la gestión de trámites administrativos, tanto para firmar documentos como para validarlos.

Asimismo, deberán definir una hoja de ruta para incorporar en sus plataformas informáticas y procedimientos la integración de la firma electrónica. Esta hoja de ruta deberá ser remitida a la Subsecretaría de Gobierno Electrónico y Registro Civil, para registro y seguimiento.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Lcdo. Andrés Michelena Ayala

MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 01 de julio de 2020.

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 7

Con Acción de Personal Nro. 163, de 12 de abril de 2019, con fecha de vigencia a partir de 15 de abril de 2019.

Esta diligencia es realizada al amparo de la atribución que le asiste, expresada en el Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos del MINTEL, numeral 3.2.1.1. Gestión Administrativa; literal I)”Certificar los documentos y actos administrativos y normativos expedidos por la institución».

Certifica:

Fiel Copia del Original de ACUERDO MINISTERIAL No. 017-2020, constituida de dos hojas útiles, mismo reposa en el Archivo de la Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo DALDN.

A petición de Sra. Mgs. Cristina Puga, abogada de la Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo DALDN.

Solicitud de Certificación No. 230

Quito, primero de julio de dos mil veinte.

8 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Resolución Nro. MINEDUC-CGAJ-2020-0003-R

Quito, D.M., 30 de junio de 2020

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, servicio que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para garantizar el Buen Vivir; reconociéndose que las personas, la familia y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (…)”;

Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros derechos;

Que, el artículo 76 de la Constitución de la República prevé que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, mismo que incluirá, entre otras, las siguientes garantías básicas: derecho a la defensa, derecho a la contradicción, a contar con el suficiente tiempo para preparar sus medios de defensa, siendo responsabilidad y obligación de toda autoridad administrativa o judicial competente el garantizar el cumplimiento y observancia de las normas y derechos de las partes en los procedimientos y procesos a su cargo;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna prescribe: “(…) La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación (…)”;

Que, el artículo 2 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, establece como uno de los principios generales de la actividad educativa: “(…) d) Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla (…)”;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 9

Que, sobre el derecho al debido proceso y los procedimientos administrativos relacionados con el sector educativo, la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “(…) Art. 7. Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos: (…) m. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en toda acción orientada a establecer la responsabilidad de las y los estudiantes por un acto de indisciplina o violatorio de las normas de convivencia del establecimiento (…)”; “(…) Art. 10.- Derechos.- Las y los docentes del sector público tienen los siguientes derechos: (…) d. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en caso de presuntas faltas a la Constitución de la República, la Ley y reglamentos (…)”; “(…) Art. 57.- Derechos de las instituciones educativas particulares.- Son derechos de las instituciones educativas particulares, los siguientes: (…) e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento que la autoridad correspondiente iniciare en su contra (…)”;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “(…) La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República (…)”;

Que, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “(…) La máxima autoridad del establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás normativa, de acuerdo con las faltas cometidas; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”;

Que, el artículo 138 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “(…) Para efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y fuerza mayor lo previsto en el Código Civil (…)”;

Que, los artículos 158 y 159 del Código Orgánico Administrativo establecen, por una parte, que los términos y plazos se entienden como máximos y obligatorios; y, por otra, que se excluyen del cómputo de los términos los días sábados, domingos y los declarados feriados;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico Administrativo establece: “(…) Suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento. Los términos y plazos previstos en un ~procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: (…) 5. Medie caso fortuito o fuerza mayor (…)”;

Que, los artículos 66 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y 339 de su Reglamento General, establecen las atribuciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos en la sustanciación de los procedimientos administrativos a su cargo;

10 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Que, el artículo 30 del Código Civil prevé: “(…) Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc (…)”;

Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual de los menores;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la señora Monserrat Creamer Guillén como Ministra de Educación;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y dispuso acciones preventivas para evitar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional, decisión que fuere a su vez complementada con la disposición de restricción personal salvo gestiones laborales comunitarias necesarios o para provisión de insumos necesarios para subsistencia, a partir del día martes 17 de marzo de 2020;

Que, mediante Acuerdo Interministerial No. 001 de 12 de marzo de 2020, la Ministra de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, dispusieron la adopción de acciones y medidas preventivas frente al COVID-19); con el fin de garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del Estado;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-0076 de 12 de marzo de 2020, el Ministro del Trabajo expidió las Directrices para la Aplicación de Teletrabajo Emergente durante la Declaratoria de Emergencia Sanitaria;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República del Ecuador declaró el estado de excepción y toque de queda en todo el territorio nacional en concordancia con la Constitución del Ecuador, a su vez la jornada laboral presencial del sector público y privado, desde el 17 de marzo hasta el 24 de marzo, pudiéndose prorrogar dicha suspensión, tras evaluar la situación;

Que, mediante Resolución de 2 de abril de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional dispuso: “(…) a. Prorrogar la suspensión de la jornada presencial de trabajo para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado, hasta el domingo 12 de abril de 2020.- b. Desde el 13 de abril, existirá un semáforo con distintos niveles de restricción (…)”;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 11

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00021-A de 3 de abril de 2020, la máxima autoridad educativa resolvió: “Artículo 1.- Suspender los plazos y términos administrativos procedimentales en curso, en todos y cada uno de los procedimientos que se encuentren conociendo los niveles central y desconcentrado del Ministerio de Educación.- La suspensión de los plazos y términos aplica a partir del 17 de marzo hasta el 12 de abril de 2020; es decir, se retomará la contabilización de los mismos a partir del 13 de abril de 2020.- Artículo 2.- La disposición contenida en el Artículo 1 no afectará la recepción cometido dentro del Sistema Nacional de Educación, o que se cometieren durante esta emergencia. Los procedimientos administrativos que correspondan y se deriven de la interposición de dichas denuncias, iniciarán de manera formal una vez cumplido lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 1 del presente instrumento (…)”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00022 de 12 de abril de 2020, la Ministra de Educación dispuso: “Artículo 1.- Suspender los plazos y términos administrativos procedimentales en curso, en todos y cada uno de los procedimientos que se encuentren conociendo los niveles central y desconcentrado del Ministerio de Educación. La suspensión de los plazos y términos aplica a partir del 17 de marzo hasta el 30 de abril de 2020. Artículo 2.- Deléguese a la Coordinadora General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, a partir del 30 de abril de 2020, la emisión de las resoluciones correspondientes para mantener la suspensión de los plazos y términos descritos en el Artículo 1, o en su defecto para retomar la contabilización de los mismos, con base en las resoluciones emitidas por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional”;

Que, en sustento de la delegación conferida en el acto normativo antes referido, el artículo 69 del COA determina que: “(…) Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: (…) 4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos. (…)”; en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva que prevé: “(…) Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial (…)”; y,

Que, mediante Resolución No. MINEDUC-CGAJ-2020-0001-R de 30 de abril de 2020, la Coordinación General de Asesoría Jurídica dispuso: “Artículo 1.- AMPLIAR la suspensión de los plazos y términos administrativos, en todos y cada uno de los procedimientos administrativos e impugnaciones que se encuentren conociendo los estamentos y órganos administrativos de los niveles central y desconcentrado del Ministerio de Educación, hasta el 31 de mayo de 2020 (…)”;

12 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Que, mediante Resolución No. MINEDUC-CGAJ-2020-0002-R de 01 de junio del 2020, la Coordinadora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación resolvió: “Artículo 1.- PRORROGAR la suspensión de los plazos y términos administrativos, en todos y cada uno de los procedimientos administrativos e impugnaciones que se encuentren conociendo los estamentos y órganos administrativos de los niveles central y desconcentrado del Ministerio de Educación, hasta el 30 de junio del 2020 (…)”;

Que, mediante Acción de Personal No. 509 de 19 de junio de 2020, se encargó al abogado Leonardo Moncayo la Coordinación General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; artículos 65, 67, 69, 70, 73 y 98 del Código Orgánico Administrativo; y, el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC -2020-00022-A de 12 de abril de 2020.

RESUELVE:

Artículo 1.- PRORROGAR la suspensión de los plazos y términos administrativos, en todos y cada uno de los procedimientos administrativos e impugnaciones que se encuentren conociendo los estamentos y órganos administrativos de los niveles central y desconcentrado del Ministerio de Educación, hasta el 19 de julio del 2020, inclusive.

La suspensión en cuestión solo afectará el ejercicio de las competencias relacionadas con el inicio, sustanciación, resolución e impugnación de los procedimientos administrativos sancionatorios o sumarios administrativos incoados en amparo del Título IV de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (De la regulación, control, infracciones, sanciones y recursos administrativo), por inobservancia o infracciones de las disposiciones establecidas en los artículos 132, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en concordancia con la norma prevista en el artículo 354 de su Reglamento; no siendo aplicable a otro tipo de procedimientos administrativos de diversa naturaleza y competencia del Ministerio de Educación.

Artículo 2.- La disposición contenida en el Artículo 1 de este instrumento no afectará la recepción de denuncias sobre casos de violencia física, psicología o sexual que se hubieren cometido dentro del Sistema Nacional de Educación, o que se cometieren durante la vigencia de este periodo de emergencia nacional. Los procedimientos administrativos que correspondan y se deriven de la interposición de dichas denuncias, se dispondrán e iniciarán de manera formal conforme la normativa aplicable, una vez que las autoridades competentes determinen lo correspondiente en concordancia con este instrumento o aquellos que se emitan para el efecto.

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 13

Artículo 3.- Las Direcciones Distritales de Educación, de estimarlo necesario y cumpliendo con las disposiciones del Comité de Operaciones de Emergencia Cantonal de su jurisdicción, podrán solicitar a la Coordinación General de Asesoría Jurídica el levantamiento de la medida de suspensión determinada en el artículo 1 del presente instrumento.

Para el efecto, el o la Director/a Distrital competente deberá presentar a la Coordinación General de Asesoría Jurídica una solicitud para el levantamiento de la medida de suspensión, acompañada de un informe técnico-jurídico que justifique la necesidad y describa la realidad institucional de su jurisdicción, sustentado su decisión en las resoluciones del Comité de Operaciones de Emergencia Cantonal de su jurisdicción. La Coordinación General de Asesoría Jurídica, luego de la revisión y estudio pertinente, aceptará o negará tal solicitud mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 4.- Los procedimientos administrativos e impugnaciones que se encuentren conociendo o sean competentes para conocer el nivel zonal y central de esta Cartera de Estado, se mantendrán suspendidos durante el período establecido en el artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 5.- Las Subsecretarías de Educación y Coordinaciones Zonales, en el ámbito de sus competencias, deberán coordinar con las Direcciones Distritales de su jurisdicción las acciones administrativas necesarias para el conocimiento, observancia y debida ejecución del presente instrumento.

Artículo 6.- Encárguese a la Dirección Nacional de Patrocinio coordine con la Dirección Nacional de Comunicación Social, la publicación del presente instrumento en la página web del Ministerio de Educación, así como de su socialización a través de las plataformas digitales de comunicación.

Articulo 7.- Encárguese a la Coordinación General de Secretaría General, el trámite de publicación del presente instrumento ante el Registro Oficial del Ecuador.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Documento firmado electrónicamente

Leonardo Antonio Moncayo Amores

COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA (E)

14 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

RESOLUCIÓN No. 008-2020

EL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO

DELEGADO DEL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador consagra la libertad de los ciudadanos a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;

Que, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, en su artículo 30 reconoce «(…) todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos; organizaciones que podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión, y deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la Ley»;

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 140 determina: «El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y ¡os planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional»;

Que, en el literal k) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: «Delegar a los ministros, de acuerdo con la materia de que se trate, la aprobación de los estatutos de las fundaciones o corporaciones, y el otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto en el Art. 584 del Código Civil”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009, el Presidente Constitucional de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, el Acuerdo Ministerial No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 438 de 13 de febrero de 2015, mediante el cual se expidió el Instructivo para establecer procedimientos estandarizados en la trasferencia de expedientes de organizaciones sociales en aplicación del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales – SUIOS, establece: «Art. 8.- Competencias de las Instituciones del Estado para la regulación de las organizaciones sociales creadas al amparo del Código Civil.- Corresponden, de acuerdo con sus competencias, a los ministerios detallados a continuación, el otorgamiento de personalidad jurídica, mantenimiento de archivos y actos relacionados con la vida jurídica de las organizaciones sociales incluidos su control y disolución de las que por ley están bajo su competencia, así como de fundaciones y corporaciones de primero, segundo, tercer grado, independientemente de su denominación (pueden ser asociaciones, federaciones, confederaciones, uniones, uniones nacionales, clubes, centros, colegios, cámaras, comités, ligas, juntas, etc.) cuyos objetivos principales (no actividades a las que se dedican para cumplir con su objetivo) se relacionen de acuerdo al caso, con lo siguiente:

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 15

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 193, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017, se expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales;

Que, el artículo 9 del referido Reglamento determina: «Son corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, estable y organizada, conformada por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario de sus miembros, cuya personalidad jurídica se encuentre aprobada y registrada por la institución competente del Estado, de conformidad con la ley y el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley y lo que prescriban sus estatutos, las corporaciones tendrán como finalidad, la promoción y búsqueda del bien común dé sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular.- Para efectos estadísticos y de clasificación, las corporaciones serán de primer, segundo y tercer grado. I. Corporaciones de primer grado: son aquellas que agrupan a personas naturales con un fin delimitado, tales como: asociaciones, clubes, comités, colegios profesionales y centros (…)»;

Que, en los artículos 12 y 13 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales se establecen los requisitos y procedimientos que se requieren para otorgar la personalidad jurídica y aprobar los estatutos de las corporaciones o fundaciones previstas en el Código Civil,

Que, la Disposición General Primera del Decreto Ejecutivo No. 535, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 363 de 9 de noviembre de 2018, establece: “”La atribución sobre el otorgamiento de personalidad jurídica, mantenimiento de archivos y actos relacionados con la vida jurídica de las organizaciones sociales incluidos su control y disolución que estaba bajo la competencia de la Secretaria Nacional de Comunicación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo ministerial No. SNGP-008-2014 de 27 de noviembre de 2014, será ejercida por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la información».

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 784, de 04 de junio de 2019, el Presidente de la República designó al licenciado Andrés Michelena Ayala como Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 011-2019, de 17 de mayo de 2019, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, (K), delegó al Coordinador General Jurídico la facultad para suscribir todos los actos administrativos para la aprobación de estatutos y otorgamiento de la personalidad jurídica, así como aprobar Reformas de las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, establecidas en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales; y, demás normativa aplicable;

Que, mediante Acción de Personal No. 585, de 29 de noviembre de 2019, el Ab. Juan Francisco Díaz Colmachi asumió las funciones de Coordinador General Jurídico del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Saciedad de la Información;

Que, mediante oficio s/n, 11 de junio de 2020, el Dr. José Femando Gómez Rosales solicitó el otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la organización social y en proceso de formación “Fundación Desde mi Trinchera»;

Que, con memorando No. MINTEL-DALDN-2020-0066-M, de 18 de junio de 2020, la Directora de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo emitió el Informe Jurídico en el que recomienda conceder personalidad jurídica y aprobar el Estatuto de la Fundación «Desde Mi Trinchera” con una reforma de oficio;

16 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral l de la Constitución de la República, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva y el Acuerdo Ministerial No. 011 -2019, de 17 de mayo de 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Otorgar personalidad jurídica a la Fundación Desde mi Trinchera, entidad sin fines de lucro, con domicilio en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas, la cual se regirá por las disposiciones del Título XXX del Libro Primero del Código Civil, del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica de las Organizaciones Sociales, de su Estatuto y demás Reglamentos Internos.

Artículo 2.- Aprobar el Estatuto de la Fundación Desde mi Trinchera, con la siguiente modificación de oficio: en el literal a) del artículo 10 elimínese la frase «desde el 18 de agosto de 2007».

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica de las Organizaciones Sociales, la Fundación Desde mi Trinchera, dentro del plazo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, remitirá a la Coordinación General Jurídica de esta entidad la nómina de la Directiva para su respectivo registro.

Artículo 4.- Queda expresamente prohibido a la Fundación Desde mi Trinchera realizar actividades contrarias a sus fines, así como intervenir en asuntos de carácter lucrativo, político o religioso.

Artículo 5.- Se dispone a la Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo que registre a la organización de la sociedad civil Fundación Desde mi Trinchera.

Articulo 6.- Notifíquese con la presente Resolución a la Fundación Desde mi Trinchera.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Ab. Juan Francisco Díaz Colmachi

COORDINADOR GENERAL JURÍDICO

DELEGADO DEL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días del mes de junio de 2020.

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 17

Con Acción de Personal Nro. 163, de 12 de abril de 2019, con fecha de vigencia a partir de 15 de abril de 2019.

Esta diligencia es realizada al amparo de la atribución que le asiste, expresada en el Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos del MINTEL, numeral 3.2.1.1. Gestión Administrativa; literal I)»Certificar los documentos y actos administrativos y normativos expedidos por la institución”.

Certifica:

Fiel Copia del Original de RESOLUCIÓN No. 008-2020, constituida de dos hojas útiles, misma reposa en el Archivo de la Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo DALDN.

A petición de Sra. Mgs. Cristina Puga, abogada de la Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo DALDN.

Solicitud de Certificación No. 229

Quito, treinta de junio de dos mil veinte.

18 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0039-R

Guayaquil, 25 de junio de 2020

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

LA SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República en su artículo 82 establece que: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna determina: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;

Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución»;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 261 de la Constitución de la República, El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre los puertos;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, señala que las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública;

Que, el artículo 16 de la Ley de Facilitación de las Exportaciones y del Transporte Acuático “Se reserva exclusivamente para naves de bandera ecuatoriana el transporte acuático interno de pasajeros, carga y valijas postales. Se consideran naves de bandera ecuatoriana, las que sean adquiridas con pago de contado, las que hayan sido adquiridas por el sistema de arrendamiento mercantil (“leasing”), y las que sean fletados de acuerdo a la ley vigente, tanto en el tráfico internacional como en el nacional y, que estén registrados en la Marina Mercante, de acuerdo con las leyes ecuatorianas;

Que, sobre las disposiciones establecidas en su artículo 3 de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, en su artículo 3 establece que “El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos que tiene funciones generales las de orientar, establecer, y coordinar la política naviera nacional, es el más alto organismo de asesoramiento al Gobierno en esta materia y tendrá como propósitos fundamentales, dentro de la política de Transporte Marítimo y Fluvial del país los siguientes: d) Fijar la política portuaria adecuada para satisfacer las necesidades actuales y futuras del comercio por la vía marítima y fluvial;

Que, el artículo 125 del Reglamento de la Actividad Marítima, establece que “El transporte acuático interno de pasajeros, carga y valijas postales se reserva exclusivamente para naves de bandera ecuatoriana. En casos de excepción, la Dirección General de la Marina Mercante a solicitud del interesado, podrá autorizar la prestación de estos servicios en naves de bandera extranjera. La Autoridad deberá pronunciarse sobre la solicitud en el término de 8 días, y de no hacerlo en dicho termino, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada”;

Que, el Acuerdo Ministerial 001-2017, del 04 de enero de 2017, publicado Registro Oficial Nro. 944, del 14 de enero del 2017, la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial como entidad de control técnica del transporte marítimo estará a cargo de otorgar los siguientes productos y servicios en relación con las naves y personal vinculado al área marítima;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 19

Que, el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia global y solicitó a los países incrementar sus acciones para mitigar la propagación del virus y proteger a las personas;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 del 11 de marzo de 2020, la Ministra de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por sesenta días en el territorio de Ecuador para impedir la propagación del COVID-19 y prevenir un posible contagio masivo de población. En la disposición General Primera de la norma citada, se dispone que la Autoridad Sanitaria Nacional emita directrices de prevención y cuidado frente al COVID-19 entre otros ámbitos de transporte, a fin de que las autoridades correspondientes adopten las medidas necesarias;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 del 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República del Ecuador, a consecuencia de la emergencia sanitaria nacional declaró el Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaración de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud;

Que, mediante Resolución MTOP-DVGT-2020-0001-R, del 15 de marzo de 2020, el Viceministerio de Gestión de Transporte, en su artículo 4 dispone a la Autoridad Portuaria competente, permitir el ingreso a los puertos comerciales del Estado, Superintendencias de los Terminales Petroleros, terminales privados y demás facilidades portuarias, a los buques mercantes de carga comercial y de otra naturaleza distinta a los buques de pasajeros, que realicen operaciones de embarque y desembarque de carga. Para ello se dará estricto cumplimiento a las medidas preventivas recomendadas por la Autoridad Sanitaria y no se permitirá el desembarque de la tripulación extranjera;

Que, mediante comunicación s/n el señor Edgar A. Iriarte B. Gerente General de Operaciones Portuarias de MAERSK DEL ECUADOR, solicita habilitar operaciones de cabotaje que permita trasladar contenedores tipo refrigerado en buques, desde Guayaquil hacia puerto Bolívar y viceversa (…);

Que, el 16 de abril de 2020, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0023-R, esta Subsecretaría Resolvió: Artículo 1.- Emitir la presente Norma de Excepción y Protocolo de Aplicación para calificar como caso excepcional, que los servicios regulares de transporte marítimo internacional del comercio exterior se abastezcan de contenedores mediante el servicio de cabotaje entre puertos nacionales. Artículo 2.- Se considera como excepcional, la provisión de contenedores vacíos para la prestación de los servicios de transporte marítimo regulares internacionales del comercio exterior, sea mediante tráfico de cabotaje entre puertos nacionales en buques de tráfico internacional, como medida de prevención que mitiguen los riesgos de un eventual desabastecimiento, siempre y cuando esta situación sea verificada;

Que, el 22 de abril de 2020, el señor José Antonio Contreras, Gerente General de Contecon Guayaquil, solicita que se aclare a la mayor brevedad posible la Resolución MTOP-SPTM-2020- 0023-R del 16 de abril de 2020, limitando esta excepcionalidad a cabotaje de contenedores vacíos entre puertos de distintas jurisdicciones portuarias;

Que, Mediante Memorando Nro. MTOP-DTMF-2020-220-ME del 12 de mayo de 2020 la Dirección de Transporte de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial da a conocer el Informe Nro. DTMF-TRAF-2020-003, que analiza el tráfico de cabotaje marítimo bajo el régimen de excepción de conformidad a la resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0023-R y de conformidad a lo solicitado y planteado por Contecon;

Que, mediante Memorando Nro. MTOP-DDP-2020-202-ME del 11 de mayo de 2020, la Dirección de Puertos de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial comunicó que: “El pedido formulado por la agencia naviera MAERSK se enmarcó en la habilitación del transporte de cabotaje que permitiera el traslado de contenedores vacíos desde Guayaquil hacia Puerto Bolívar y viceversa.” Si bien CONTECON concesionaria de Autoridad Portuaria de Guayaquil, es la que realiza el pedido de aclaración, este se refiere al movimiento de carga (tráfico de cabotaje) entre instalaciones portuarias, ya incluidas en la resolución, de una jurisdicción a

20 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

otra, lo que guarda relación con el pedido realizado en su oportunidad por la agencia MAERSK;

Que, Mediante Memorando Nro.MTOP-DDP-2020-215-ME del 19 de mayo de 2020, la Dirección de Puertos de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial da a conocer el Informe Técnico Nro.DDP-ES-CGP-030/2020, que entre una de sus recomendaciones señala reformar la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0023-R del 16 de abril de 2020, y a fin de que cumpla con el objetivo para el que fue emitida, mientras dure el estado de excepción…;

Que, con Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0033-R del 24 de mayo de 2020, la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, resolvió emitir la Norma de Excepción Temporal y Protocolo de Aplicación para calificar como caso excepcional, que los servicios regulares de transporte marítimo internacional del comercio exterior se abastezcan de contenedores vacíos refrigerados mediante el servicio de cabotaje entre puertos nacionales desde Guayaquil hacia Puerto Bolívar y viceversa y en su artículo 8 se dispuso que de la ejecución de la presente Resolución encárguese la Dirección de Puertos;

Que, con Memorando Nro. MTOP-DDP-2020-254-ME del 12 de junio de 2020, la Dirección de Puertos, remite el Informe Técnico Nro. DDP – ES – CGP – 042/2020, mediante el cual se recomienda la reforma del artículo 8 de la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0033-R del 24 de mayo de 2020, en aplicación al numeral 12 de las Atribuciones y Responsabilidades de la Gestión de Transporte Marítimo y Fluvial detallado en el Estatuto Orgánico por Procesos, de la siguiente forma: “De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Dirección de Transporte Marítimo y Fluvial de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial. Cúmplase, notifíquese, publíquese.”; y,

En uso de sus facultades conferidas mediante Decreto Ejecutivo No. 723 del 09 de julio de 2015, esta Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial,

RESUELVE:

Artículo 1.- Emitir la presente Norma de Excepción Temporal y Protocolo de Aplicación para calificar como caso excepcional, que los servicios regulares de transporte marítimo internacional del comercio exterior se abastezcan de contenedores vacíos refrigerados mediante el servicio de cabotaje entre puertos nacionales desde Guayaquil hacia Puerto Bolívar y viceversa.

Artículo 2.- Se considera como excepcional la provisión de contenedores vacíos refrigerados para la prestación de los servicios de transporte marítimo regulares internacionales del comercio exterior, sea mediante el tráfico de cabotaje entre puertos nacionales desde Guayaquil hacia Puerto Bolívar y viceversa en buques de tráfico internacional, como medida de prevención que mitiguen los riesgos de un eventual desabastecimiento, siempre y cuando esta situación sea verificada.

Artículo 3.- La empresa naviera de tráfico internacional o en su representación la agencia naviera que requiera acceder al tráfico excepcional de cabotaje marítimo o fluvial para el abastecimiento de contenedores vacíos refrigerados entre puertos nacionales desde Guayaquil hacía Puerto Bolívar y viceversa, informará, con la debida antelación, a la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, acreditando la necesidad detectada de un eventual desabastecimiento en la que se motive las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes, y que incluya, por parte del solicitante, las escalas a los puertos donde programen realizar el abastecimiento de contenedores vacíos refrigerados.

Artículo 4.- Sin prejuicio de lo anterior, esta excepción podrá revocarse o prorrogarse conforme a las disposiciones y recomendaciones de las Autoridades Nacionales y Seccionales competentes del Ministerio Salud, respecto a la emergencia sanitaria.

Artículo 5.- Una vez concluida la emergencia sanitaria o que se superen las causas que lo provocaron, se continuará con lo señalado en las disposiciones legales correspondientes, conforme a la reserva exclusiva para

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 21

naves de bandera ecuatoriana del transporte acuático interno de pasajeros, carga y valijas postales.

Artículo 6.- Notifíquese de la presente Resolución a los Puertos y líneas navieras habilitadas en el Ecuador, al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, y a las Autoridades Portuarias a nivel nacional.

Artículo 7.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Artículo 8.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Dirección de Transporte Marítimo y Fluvial de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial Cúmplase, notifíquese, publíquese.

Disposición Final Única.-Deróguese la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0033-R del 24 de mayo del 2020, publicada en el Registro Oficial No. 221 del 10 de Junio 2020.

Dada y firmada en el despacho de la señorita Subsecretaria de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Maria Veronica Alcivar Ortiz

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

22 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Resolución Nro. ARCH-ARCH-2020-0150-RES

Quito, D.M., 19 de junio de 2020

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO

EL DIRECTOR EJECUTIVO CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 ibídem, establece que: “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado Central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador de la Carta Magna establece que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)

(…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: “El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, (…)”;

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control, que esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 23

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;

Que, la Resolución Nro. 003-DIRECTORIO-ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial No. 566 de 17 de agosto de 2015, establece: “El Instructivo para fijación de tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petróleo (exceptuando GLP)”;

Que, el número 11.1.2 Gestión Ejecutiva del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH dispone: “Atribuciones y Responsabilidades. “22. Establecer tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados de petróleo”;

Que, mediante Oficio Nro. 07245-VMI-2020 de 16 de abril de 2020 el Jefe de estaciones de Servicio de la EP PETROECUADOR solicita: “A fin de garantizar el normal abastecimiento de combustible, a la provincia de Sucumbíos desde el terminal Beaterio, solicito se remita la tarifa que debe ser cancelada por cada galón de Gasolina Extra y Diésel Premium transportado en las siguientes rutas:…”;

Que, mediante Mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2020-0166-ME de 09 de mayo de 2020, la Dirección de Control Técnico de Combustibles emite su informe técnico favorable en el cual indica y recomienda: “En función del estudio técnico-económico, mediante el cual se fundamenta la fijación de las tarifas de transporte de combustibles, la Dirección de Control Técnico de Combustibles, recomienda fijar las tarifas, que reconocerá la Empresa Pública EP PETROECUADOR, a las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de transporte terrestre de combustibles desde el Terminal de Productos Limpios – Beaterio hasta los Centro de distribución de EP PETROECUADOR en la Provincia de Sucumbíos.

Por lo expuesto, solicito se proceda con el análisis de carácter normativo y jurídico, emitir el pronunciamiento respectivo, para canalizar el trámite al señor Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para la aprobación y suscripción de la resolución correspondiente.”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2020-0153-ME de 15 de junio de 2020, la Dirección de Regulación y Normativa, manifiesta que: «(…) en base a los antecedentes y los

24 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

análisis presentados, emite su pronunciamiento favorable y recomienda continuar con el trámite para la fijación de las tarifas para el transporte terrestre de combustibles desde el terminal de productos limpios Beaterio hasta los centros de distribución de EP PETROECUADOR en la provincia de Sucumbíos, además solicita a la Dirección a su cargo, emitir el informe Jurídico correspondiente sobre la propuesta de tarifas de transporte terrestre y remitirla al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para fines pertinentes.»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2020-0152-ME de 15 de junio de 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica, “(…) acoge el Informe Técnico contenido en el Memorando Nro. ARCH-DCTC-2020-0166-ME de 09 de mayo de 2020 y el informe normativo, emitido mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2020-0153-ME de 15 de junio de 2020, por lo tanto, esta Dirección de Asesoría Jurídica considera que el proyecto de fijación de tarifas de fletes para el transporte de combustible, que reconocerá la Empresa Pública EP PETROECUADOR, a las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de transporte terrestre de combustibles desde el Terminal de Productos Limpios – Beaterio hasta los Centro de distribución de EP PETROECUADOR en la Provincia de Sucumbíos, se ajusta a las competencias otorgadas en la Constitución y la Ley, y consecuentemente se recomienda al Director Ejecutivo la fijación de la tarifa solicitada (…)”; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos y el número 11.1.2 numeral 22 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH,

RESUELVE:

Artículo 1.- Fijar las tarifas de flete de transporte terrestre de combustible, que la Empresa Pública EP PETROECUADOR, debe cancelar a los transportistas que realicen la transferencia del combustible conforme a las siguientes rutas:

FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR GALÓN Y KILOMETRO RECORRIDO

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 25

Tarifa

Tarifa Calculada Por

Calculada Por

Galón y

Galón y
RUTA Kilometraje Kilómetro

Kilómetro recorrido

recorrido Gasolinas

Diésel ($/gal)

($/gal)

Terminal Beaterio – C.D. Lumbaqui 228 0,00031643 0,00033627

Terminal Beaterio – C.D. Cuyabeno 365 0,00031643 0,00033627

Terminal Beaterio – C.D. Putumayo 467 0,00031643 0,00033627

Artículo 2.- Dejar sin efecto cualquier norma o disposición, de igual o menor jerarquía, que se contraponga a la presente resolución.

Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Raúl Darío Baldeón López

DIRECTOR EJECUTIVO

26 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Resolución No. SCVS-INPAI-2020-00003735

Abg. Víctor Anchundia Places

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS

QUE el artículo 213 de la Constitución de la República del ecuador indica: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y prívenlas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades «;

QUE el día miércoles 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su Director General declaró el brote de coronavirus como pandemia global, solicitando a los países intensificar las acciones para mitigar su propagación:

QUE mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 160 de 12 de mar/o de 2020. la Magíster Catalina Andramuño Zeballos, Ministra de Salud Pública, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por sesenta (60) días, en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población;

QUE mediante Decreto Ejecutivo 1017, emitido el 16 de marzo de 2020, por el Licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República, se declaró el Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria do pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Subid; así mismo se declaró toque de queda, y la prohibición de circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del día 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional;

QUE el artículo 8 del recientemente mencionado Decreto Ejecutivo señala que todas las funciones del Estado, deberán emitir las resoluciones que consideren necesarias para que se proceda a la suspensión de términos y plazos a los que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma, en procesos alternativos de solución de conflictos, a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública:

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 27

QUE el Presidente Constitucional de la República. Licenciado Lenin Moreno Garcés, mediante Decreto Ejecutivo No, 1052 emitido el 15 de mayo de 2020, extendió por 30 días adicionales el Estado de Excepción mencionado en el considerando anterior, a partir del 16 de mayo de 2020;

QUE mediante Resolución del Comité de Operaciones de Emergencia Cantonal de Guayaquil, de fecha 18 de mayo de 2020, se resolvió lo siguiente: «Art 1.- Cambio de color.- El SEMÁFORO en el Cantón Guayaquil se cambia a color AMARILLO, siendo obligatorias las resoluciones que a nivel nacional y mediante resoluciones ha emitido o emita el COE NACIONAL; Art. 2. – Normas Obligatorias en Semáforo Amarillo.- Durante este período se cumplirán las siguientes disposiciones; (…) 2.2.- Retorno progresivo de las actividades del Sector Público.- Se autoriza a las demás instituciones del Sector Público y Empresas Públicas, el retorno progresivo al trabajo. (…) «;

QUE con fecha 26 de mayo de 2020, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en su oficina matriz Guayaquil, y sus Intendencias Regionales de Ambato, Cuenca, Loja y Máchala, reanudó de manera progresiva sus actividades presenciales, tomando las respectivas medidas de bioseguridad:

QUE la Ley de Compañías en su artículo 433 señala: ‘El Superintendente de Compañías y Valores expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y resolverá los casos de duda que se suscitaren en la práctica. «;

QUE mediante Resolución No. SCVS-INPAI-2020-00002712, de 16 de marzo de 2020, el abogado Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, señaló.» «Articulo uno.- Se dispone la suspensión de los plazos y términos de todos los procesos administrativos, coactivos, tributarios y de prescripción de la acción de cobro, y en general de todo proceso cuya sustanciación sea inherente a las competencias de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que se encuentren discurriendo en este ente de control, durante el lapso de un mes contado a partir del día 16 de marzo de 2020 al día 16 de abril de 2020, inclusive (…) Articulo dos.- Sin perjuicio de lo anterior, esta suspensión podrá revocarse o prorrogarse conforme a las disposiciones y recomendaciones de las Autoridades Nacionales y Seccionales competentes, respecto de la Emergencia Sanitaria «;

QUE mediante Resolución No. SCVS-INPAI-2020-00002946, de 16 de abril de 2020, el abogado Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, señaló: «Articulo uno.- Prorrogar la suspensión de los plazos y términos prevista en el artículo uno de la resolución No, SCVS-INPAI-2020-00002712 de 16 de marzo de 2020, por el lapso de un mes contado a partir del 17 de abril de 2020, hasta el 17 de mayo de 2020, inclusive, a fin de precautelar las garantías constitucionales del debido proceso y

28 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

el derecho a la defensa; y, al amparo de la normativa señalada en la presente resolución.»;

QUE mediante Resolución No. SCVS-INPAI-2020-00003186, de 15 de mayo de 2020, el abogado Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, señaló: «Artículo uno.- Ampliar la suspensión de los plazos y términos prevista en el artículo uno de la resolución No. SCVS-INPAI-2020-00002946 de 16 de abril de 2020, por el lapso de un mes contado a partir del 18 de mayo de 2020, hasta el 18 de junio de 2020, inclusive, afín de precautelar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; y, al amparo de la normativa señalada en la presente resolución.- Articulo dos.- Sin perjuicio de lo anterior, esta suspensión podrá revocarse conforme a las disposiciones y recomendaciones de las Autoridades Nacionales y Seccionales competentes, respecto de la emergencia sanitaria”;

QUE mediante Resolución No. SCVS-INPAI-2020-00003532, de 17 de junio de 2020, el abogado Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías Valores y Seguros, resolvió: «ARTICULO UNO.- AMPLIAR la suspensión de los plazos y términos prevista en el artículo uno de la resolución No. SCVS-INPAI-2020-00003186 de 15 de mayo de 2020, referente a todos los procesos administrativos, coactivos, tributarios y de prescripción de la acción de cobro, y en general de todo proceso cuya sustanciación sea inherente a las competencias de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que se encuentren discurriendo en este ente de control, contada a partir del 19 de junio de 2020 hasta el 01 de julio de 2020, inclusive, a fin de precautelar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; y, al amparo de la normativa señalada en la presente resolución»;

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en virtud de lo indicado en la Resolución del Comité de Operaciones de Emergencia Cantonal de Guayaquil, de fecha 18 de mayo de 2020 y por lo señalado en el artículo dos de la Resolución No. SCVS-INPAI-2020-00003186, de 15 de mayo de 2020;

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- DISPONER que los plazos y términos de todos los procesos administrativos, coactivos, tributarios, de prescripción de la acción de cobro y en general de todo proceso cuya sustanciación fuere inherente a las competencias de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que se encontraban suspendidos por efectos de la aplicación de las resoluciones números; SCVS-INPAI-2020-00002712, de 16 de marzo de 2020; SCVS-INPAI-2020-00002946, de 16 de abril de 2020; SCVS-INPAI-2020-00 003186, de 15 de mayo de 2020; y, SCVS-INPAI-2020-00003532, de 17 de junio de 2020; vuelvan a discurrir a partir del 02 de julio de 2020, continuando el

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 29

cómputo de los plazos y términos desde el día en que se encontraban al momento de la primera suspensión del plazo original

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la Superintendencia de Compartías. Valores y Seguros, en Guayaquil, a los 29 días del mes de junio de 2020.

30 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0346

CATALINA PAZOS CHIMBO

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 309 ibídem dispone: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones»;

Que, el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero establece: «En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente «;

Que, el penúltimo inciso del artículo 312 de la norma antes citada indica: «(…) El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal»;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-002656, de 12 de junio de 2013, este Organismo de Control aprobó el estatuto social de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2017-065, de 23 de junio de 2017, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió liquidar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY por encontrarse incursa en la causal de liquidación prevista en el artículo 303, numeral 5, del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero; y, designó como liquidador al señor Daniel Sebastián Trujillo Villalba, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 31

Que, con Resolución No. SEPS-IFMR-2017-0163, de 01 de agosto de 2017, esta Superintendencia resolvió remover al señor Daniel Sebastián Trujillo Villalba del cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY «EN LIQUIDACIÓN’ y designó en su lugar al señor Ramiro Javier Viveros Quintana, también servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0178, de 24 de junio de 2019, resolvió ampliar el plazo del proceso de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY «EN LIQUIDACIÓN’, hasta el 23 de junio de 2020, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNLESF-2020-087, de 02 de junio de 2020, se desprende que mediante Oficio No. COAC-LIQ-AK-2020-008, ingresado en esta Superintendencia con Trámite No. SEPS-CZ3 -2020-001-023671, de 24 de abril de 2020, el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY «EN LIQUIDACIÓN» informa respecto a la situación actual de la Cooperativa e indica que existen varias actividades relevantes por realizar, a efecto de lo cual presenta un cronograma en el que detalla aquellas que faltan por ejecutar; por lo indicado solicita a este Organismo de Control la ampliación de plazo para la liquidación de su representada;

Que, del antedicho Informe Técnico igualmente se desprende que el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero, sobre el informe presentado por el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY «EN LIQUIDACIÓN’, recomienda: «5. RECOMENDACIONES.-En base a los antecedentes expuestos y a la normativa aplicable, en razón de que el liquidador ha sustentado debidamente su solicitud, la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero recomienda a usted señor Intendente, proponer a la señora Superintendente, autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY EN LIQUIDACIÓN, hasta el 23 de junio de 2021 como se aprecia en el cronograma anteriormente detallado»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNLESF-2020-0731, de 3 de junio de 2020, el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero, recomienda al Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, «autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERA TI VA DE AHORR O Y CRÉDITO ALLI KAWSAY EN LIQUIDACIÓN, hasta el 23 de junio de 2021»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0736, de 03 de junio de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución

32 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

recomienda: «(…) proponer a la señora Superintendente, autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY EN LIQUIDACIÓN, debidamente justificada, hasta el 23 de junio de 2021, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero (…)»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1355, de 09 de junio de 2020, con base a los informes presentados descritos anteriormente, la Intendencia General Jurídica emitió el informe respectivo;

Que, como se desprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia, en los comentarios del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1355, el 09 de jumo de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su «PROCEDER» para continuar con el proceso referido;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-INFMR-2020-0005, de 10 de junio de 2020, este Organismo de Control resolvió aceptar la renuncia del señor Ramiro Javier Viveros Quintana, liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY «EN LIQUIDACIÓN’; y, en su reemplazo nombró al señor Hugo Geovanny Moyota Moreira, servidor de esta Superintendencia;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IGT-IGS-IGJ-2020-003, de 28 de febrero de 2020, la Superintendente de Economía Popular y Solidaria delega al Intendente General Técnico para suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las entidades controladas por la Superintendencia; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnica a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY «EN LIQUIDACIÓN’, con Registro Único de Contribuyentes No. 1891742548001, domiciliada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, hasta el 23 de junio de 2021, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución al/ liquidador/a de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALLI KAWSAY «EN LIQUIDACIÓN’, para los fines pertinentes.

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 33

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de junio de 2020.

34 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0347

CATALINA PAZOS CHIMBO

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 309 ibídem dispone: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones»;

Que, el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero establece: «En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente «;

Que, el penúltimo inciso del artículo 312 de la norma antes citada indica: «(…) El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal»;

Que, mediante Acuerdo No. MES-SRA-2011-0007, de 2 de marzo de 2011, el Ministerio de Inclusión Económica y Social aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. «COOACFP», con domicilio en el cantón Nabón, provincia del Azuay,

Que, este Organismo de Control, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-000645, de 3 de mayo de 2013, aprobó el estatuto adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. «COOACFP»;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 35

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-ISF-2018-0048, de 7 de febrero de 2018, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió liquidar, en el plazo de hasta dos años contados a partir de esa fecha, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA «COOACFP», por encontrarse incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en el numeral 11) del artículo 303 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con lo establecido en la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en su Libro I: «Sistema monetario y financiero», Título II, Capítulo XXXVII, Sección XIII, Subsección II, artículo 259 numeral 1); designando como liquidador al señor Juan Diego Tapia Padilla, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, con Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2020-0024, de 03 de febrero de 2020, esta Superintendencia resolvió ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. «COOACFP» ‘EN LIQUIDACIÓN», hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 4) del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNLESF-2020-092, de 3 de junio de 2020, se desprende que mediante Trámites No. SEPS-CZ8-2020-001-026421 y SEPS-CZ3-2020-001-026502, ambos de 29 de mayo de 2020, el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. «COOACFP» ‘EN LIQUIDACIÓN» informa respecto a la situación actual de la Cooperativa e indica que existen varias actividades relevantes por realizar, razón por la cual presenta un cronograma en el que ha detallado aquellas que faltan por ejecutar y solicita a este Organismo de Control la ampliación de plazo para la liquidación de su representada;

Que, del antedicho Informe Técnico igualmente se desprende que el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero, sobre el informe presentado por el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. «COOACFP» «EN LIQUIDACIÓN», recomienda: «5. RECOMENDACIÓN.- Con base en los antecedentes expuestos y a la normativa aplicable, en razón de que el liquidador ha sustentado debidamente su solicitud, la Dirección Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero recomienda (…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. COOACFP EN LIQUIDACIÓN, hasta el 07 de febrero de 2021; al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, (…)»‘,

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNLESF-2020-0742, de 4 de junio de 2020, el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos

36 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNLESF-2020-092, señalando que el mismo «(…) contiene el análisis y motivaciones para la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. COOACFP EN LIQUIDACIÓN.- Por lo expuesto en el mismo, y en los anexos adjuntos, recomiendo (…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. COOACFP EN LIQUIDACIÓN, hasta el 07 de febrero de 2021, con el fin (sic) dar cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 312 del Código Orgánico Monetario y Financiero»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0758, de 8 de junio de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución recomienda: «(…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. COOACFP EN LIQUIDACIÓN, debidamente justificada, hasta el 7 de febrero de 2021, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero. (…);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1364, de 10 de junio de 2020, sobre la base de los informes presentados, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el informe correspondiente;

Que, como se desprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia, en los comentarios al Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1364, el 10 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su «Proceder» para continuar con el proceso referido;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IGT-IGS-IGJ-2020-003, de 28 de febrero de 2020, la Superintendente de Economía Popular y Solidaria delega al Intendente General Técnico para suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las entidades controladas por la Superintendencia; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnica a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. «COOACFP» ‘EN LIQUIDACIÓN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0190380149001, domiciliada en el cantón Nabón, provincia del Azuay, hasta el 7 de febrero de 2021, de

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 37

conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución al/la liquidador/a de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUTURO PROGRESISTA LTDA. «COOACFP» «EN LIQUIDACIÓN, para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de junio de 2020.

38 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0356

CATALINA PAZOS CHIMBO

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 309 ibídem dispone: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones»;

Que, el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero establece: «En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente «;

Que, el penúltimo inciso del artículo 312 de la norma antes citada indica: «(…) El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal»;

Que, mediante Acuerdo No. 058-2.001, de 27 de noviembre de 2001, el Ministerio de Bienestar Social aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PUNGOLOMA LTDA., con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante Acuerdo No. 0033-SDRCC-2005, de 25 de octubre de 2005, el Ministerio de Bienestar Social aprobó el cambio de razón social de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PUNGOLOMA LTDA. por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL «TARPUK RUNA LTDA»;

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 39

Que, este Organismo de Control, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-003261, de 10 de julio de 2013, aprobó el estatuto adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA.;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2016-153, de 23 de junio de 2016, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió liquidar, en el plazo de hasta dos años contados a partir de esa fecha, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA., por encontrarse incursa en las causales de liquidación forzosa previstas en los numerales 5) y 12) del artículo 303 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero, designando como liquidador al señor Chrystiam David Celi Portero, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, según Resolución No. SEPS-IFMR-2016-0081, de 28 de julio de 2016, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió remover al señor Chrystiam David Celi Portero del cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN’; y, nombrar en su lugar al señor David Juan Espinoza Ochoa, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IFMR-2016-0152, de 1 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió remover al señor David Juan Espinoza Ochoa del cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN’; y, nombrar en su lugar al señor Miguel Ángel Guevara Aguirre, servidor de este Organismo de Control;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2018-062, de 21 de septiembre de 2018, esta Superintendencia resolvió reformar la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2016-153, modificando el plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN’, ampliando el plazo hasta el 23 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 4) del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, mediante Resolución No. SEPS-INFMR-2020-0017, de 16 de junio de 2020, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió aceptar la renuncia del señor Miguel Ángel Guevara Aguirre del cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN»; y, nombrar en su lugar a la señora Karina Alexandra Tapia Terán, servidora de este Organismo de Control;

Que, del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNLESF-2020-102, de 16 de junio de 2020, se desprende que mediante Trámite No. SEPS-UIO-2020-001-024404, de

40 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

06 de mayo de 2020, el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN’ informa respecto a la situación actual de la Cooperativa e indica que existen varias actividades relevantes por realizar, razón por la cual ha remitido un cronograma en el que detalla aquellas que faltan por ejecutar y solicita a este Organismo de Control la ampliación de plazo para la liquidación de su representada;

Que, del antedicho Informe Técnico igualmente se desprende que el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero, sobre el informe presentado por el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN’, recomienda: «5. RECOMENDACIONES.- En base a los antecedentes expuestos y a la normativa aplicable, en razón de que el liquidador ha sustentado debidamente su solicitud, la Dirección Nacional de Liquidación (sic) del Sector Financiero recomienda a usted señor Intendente, proponer a la señora Superintendente, autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Intercultural Tarpuk Runa Ltda. en Liquidación, hasta el 23 de junio de 2021»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNLESF-2020-0838, de 17 de junio de 2020, el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNLESF-2020-102, recomendando: «(…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, hasta el 23 de junio del 2021. «;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0848, de 17 de junio de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución recomienda: «(…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. EN LIQUIDACIÓN hasta el 23 de junio de 2021, conforme a las disposiciones del código (sic) Orgánico Monetario y Financiero (…) «;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1422, de 19 de junio de 2020, sobre la base de los informes presentados, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el informe correspondiente;

Que, como se desprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia, en los comentarios al Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1422, el 19 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su «Proceder» para continuar con el proceso referido;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IGT-IGS-IGJ-2020-003, de 28 de febrero de 2020, la Superintendente de Economía Popular y Solidaria delega al Intendente

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 41

General Técnico para suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las entidades controladas por la Superintendencia; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnica a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN’, con Registro Único de Contribuyentes No. 1891718388001, domiciliada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, hasta el 23 de junio de 2021, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución al/la liquidador/a de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTERCULTURAL TARPUK RUNA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN”, para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de junio de 2020.

42 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNLESF-2020-0363

CATALINA PAZOS CHIMBO

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 309 ibídem dispone: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su segundad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones»;

Que, el numeral 4 del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero establece: «En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente «;

Que, el penúltimo inciso del artículo 312 de la norma antes citada señala: «(…) El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0000078, de 29 de mayo de 2006, el Ministerio de Bienestar Social aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO «UNION Y PROGRESO», con domicilio en el cantón Nabón, provincia del Azuay;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-000644, de 03 de mayo de 2013, este Organismo de Control aprobó el estatuto social de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO, adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2017-106, de 01 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió liquidar, en el plazo de hasta dos años a partir de esa fecha, a la

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 43

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO por estar incursa en la causal de liquidación forzosa determinada en el artículo 303, numeral 11), del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero; y, designar como liquidadora de la Entidad a la señora Tatiana Zulema León León, servidora de este Organismo de Control a esa fecha;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IFMR-2019-0039, de 07 de marzo de 2019, se resolvió aceptar la renuncia de la señorita Tatiana Zulema León León ; y, nombrar como liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO «EN LIQUIDACIÓN», al señor Bolívar Fernando Lara Coronel, servidor público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IFMR-2019-0081, de 25 de junio de 2019, se resolvió aceptar la renuncia del señor Bolívar Fernando Lara Coronel; y, nombrar en calidad de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO «EN LIQUIDACIÓN», al señor Andrés Santiago Vanegas Jácome, también servidor del Organismo de Control;

Que, con Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0415, de 29 de noviembre de 2019, este Organismo de Control resolvió ampliar el plazo de liquidación de la entidad en referencia, hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 4) del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNLESF-2020-040, de 13 de mayo de 2020, se desprende que mediante oficio ingresado a esta Superintendencia el 07 de mayo de 2020, con Trámite No. SEPS-UIO-2020-001-024516, por medio de correo electrónico a la dirección [email protected], buzón implementado por este Organismo de Control para la recepción documental, el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO «EN LIQUIDACIÓN» ha informado respecto a la situación actual de la Cooperativa, indicando que existen varias actividades por realizar, que se encuentran distribuidas en el cronograma presentado. En razón de lo señalado, el liquidador solicita a este Organismo de Control la ampliación del plazo de liquidación de la Entidad hasta el 31 de diciembre de 2020;

Que, en el precitado Informe Técnico el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero, sobre la base del informe presentado por el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO «EN LIQUIDACIÓN’, recomienda: «(…) 5. RECOMENDACIONES.- Con base en los antecedentes expuestos y a la normativa aplicable, en razón de que el liquidador ha sustentado debidamente su solicitud, la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero recomienda (…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNIÓN Y PROGRESO EN LIQUIDACIÓN, hasta el 31 de diciembre de 2020, (…) «;

Que, asimismo, mediante Memorando No SEPS-SGD-INFMR-DNLESF-2020-0553, de 14 mayo de 2020, el Director Nacional de Liquidación de Entidades del Sector Financiero pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y

44 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNLESF-2020-040, señalando que el mismo contiene el análisis y motivaciones para la ampliación de plazo solicitada, por lo cual recomienda: «(…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión y Progreso en Liquidación, hasta el 31 de diciembre de 2020, al amparo de lo establecido en el número 4 del art. 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero «;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0598, de 18 de mayo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución recomienda: «(…) autorizar la ampliación del plazo de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión y Progreso en Liquidación, debidamente justificada, hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero. (…)»;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1299, de 22 de mayo de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el informe respectivo;

Que, como se desprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia, en los comentarios al Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1299, el 22 de mayo de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su «POCEDER » para continuar con el proceso referido;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IGT-IGS-IGJ-2020-003, de 28 de febrero de 2020, la Superintendente de Economía Popular y Solidaria le delega al Intendente General Técnico el suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las entidades controladas por la Superintendencia; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnica a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO «EN LIQUIDACIÓN”, con Registro Único de Contribuyentes No. 0190336859001, con domicilio en el cantón Nabón, provincia del Azuay, hasta el 31 de diciembre de 2020, de conformidad a lo establecido en el numeral 4) del artículo 307 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero.Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 45

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución al/a la liquidador/a de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNION Y PROGRESO «EN LIQUIDACIÓN” páralos fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de junio de 2020.

6 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

EL CONCEJO MUNICIPAL DE AMBATO

CONSIDERANDO:

  • Que, el numeral 1 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que es competencia de los gobiernos municipales el planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural;
  • Que, el inciso final del artículo 264 de la Carta Magna, establece que los gobiernos municipales en el ámbito de su competencia y territorio; y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales;
  • Que, artículo 55, literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que entre las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados está el de planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de maneta articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural;
  • Que, los literales b) y c) del artículo 55 del mismo cuerpo legal, establecen como competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, el ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo del cantón, planificar, construir y mantener la vialidad urbana;
  • Que, el literal a) del artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, establece que es atribución del Concejo Municipal, el ejercicio de la facultad normativa en tas materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;
  • Que, el artículo 129, inciso quinto del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que al gobierno autónomo descentralizado municipal le corresponde las facultades de planificar, construir y mantener la vialidad urbana. En el caso de las cabeceras de las parroquias rurales, la ejecución de esta competencia se coordinará con los gobiernos parroquiales rurales;

En uso de las atribuciones del Concejo Municipal contempladas en el artículo 57, literal a) que guarda concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 47

EXPIDE la:

«ORDENANZA DE REFORMA VIAL DE LA CALLE PABLO MUÑOZ SANZ, TRAMO COMPRENDIDO DESDE LA COORDENADA X: 764353,5675 Y: 9856526,4121 HASTA LA COORDENADA X; 764554,3564 Y: 9856567,7967 PERTENECIENTE A LA PARROQUIA HUACHI GRANDE DEL CANTÓN AMBATO.»

Art. 1.- Se reforma la calle Pablo Muñoz Sanz, tramo comprendido desde la coordenada X: 764353,5675 Y; 9856526,4121 hasta la coordenada X: 764554,3564 Y: 9856567,7967 donde se mantiene el ancho de 12 metros y se desplaza el eje de vía en dirección Norte, conforme se visualiza en el plano adjunto.

Art. 2. Se mantiene la ordenanza vigente del sector y demás normas existentes, así como usos complementarios y permisibles de construcción estipulados en el P.O.T.- Ambato.

Art. 3.- El plano adjunto es parte constitutiva de esta ordenanza

Art. 4.- La presente ordenanza entrará en vigencia luego de su sanción y promulgación.

48 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244

SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AMBATO.-

Ambato, 16 de marzo de 2020

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pásese el original y las copias de la «ORDENANZA DE REFORMA VIAL DE LA CALLE PABLO MUÑOZ SANZ, TRAMO COMPRENDIDO DESDE LA COORDENADA X: 764353,5675 Y: 9856526,4121 HASTA LA COORDENADA X: 764554,3564 Y: 9856567,7967 PERTENECIENTE A LA PARROQUIA HUACHI GRANDE DEL CANTÓN AMBATO», al señor Alcalde para su sanción y promulgación.

Registro Oficial Nº 244 Lunes 13 de julio de 2020 – 49

Proveyó y firmó el decreto que antecede el doctor Javier Altamirano Sánchez, Alcalde de Ambato, el diecisiete de marzo de dos mil veinte.- CERTIFICO:

La presente Ordenanza> fue publicada el doce de junio de dos mil veinte a través del dominio web de la Municipalidad de Ambato, www.ambato.gob.ec.- CERTIFICO:

50 – Lunes 13 de julio de 2020 Registro Oficial Nº 244