Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 4 de mayo de 2020 (R.O 195, 4–mayo -2020) Suplemento

SUMARIO:gs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

1012 Decrétese la organización y funcionamiento del Gabinete Estratégico, Gabinetes Sectoriales y otros espacios de coordinación y seguimiento……………………………………… 2

1013 Expídense reformas en materia de calidad del gasto público al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 383, de 26 de noviembre de 2014…………………………………………….. 10

1014 Acéptese la renuncia del señor José Agusto Briones…………………………………………. 17

1015 Ratifíquese en todo su contenido el “Acuerdo de exención de visado para titulares de todo tipo de pasaportes entre la República del Ecuador y Mongolia”………………………….. 19

1016 Ratifíquese en todo su contenido la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”………………… 21

1018 Acéptese la renuncia del señor Andrés Vicente Madero Poveda………………………………… 23

1019 Establécese como zona especial de seguridad toda la provincia del Guayas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador…. 25

2 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

N° 1012

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República establece que el Presidente de la República tendrá, entre otras, la atribución de dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; y, crear, modificar y suprimir, los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el último inciso del artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, señala que, en ejercicio de la potestad de organización, la o el Presidente de la República puede crear, J reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 660 de 05 de febrero de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento 439 de 01 de marzo de 2019, se estableció «La organización y funcionamiento del Gabinete Estratégico. Gabinetes Sectoriales y otros espacios de Coordinación y Seguimiento»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 917, emitido el 29 de octubre de 2019, se expiden reformas al Decreto Ejecutivo No. 395, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 248 de 24 de mayo de 2018; en el cual se reestructuran atribuciones de la Presidencia de la República;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 936 del 21 de noviembre de 2019, se transformó la Secretaría Particular de la Presidencia de la República en la Secretaría General de Gabinete;

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 3

Que, de conformidad con las letras a), b), e), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, corresponde al Presidente de la República dirigir y resolver los asuntos superiores fundamentales de la Función Ejecutiva y del Estado ecuatoriano; orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos y entidades que conforman la Función Ejecutiva; y, adoptar decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos;

Que, es necesario replantear a los Gabinetes Sectoriales en función de las reformas institucionales realizadas dentro de la Administración Pública Central, procurando fortalecer la revisión, articulación, coordinación y armonización de la política intersectorial de la Función Ejecutiva; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, último inciso del artículo 45 del Código Orgánico Administrativo y, los literales 0, h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

DECRETA:

La organización y funcionamiento del Gabinete Estratégico, Gabinetes Sectoriales y

otros espacios de coordinación y seguimiento.

Art. 1.- Se establece el Gabinete Estratégico como un espacio para la dirección estratégica del gobierno.

El Gabinete Estratégico estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El titular de la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia; quien lo presidirá.
  2. El Vicepresidente o Vicepresidenta de la República.
  3. El titular de la Secretaría General Jurídica de la Presidencia.
  4. El titular de la Secretaría General de la Presidencia.
  5. El titular del Ministerio de Gobierno.
  6. El titular de la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia.
  7. El titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
  8. El funcionario encargado de presidir cada Gabinete Sectorial.i

4 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Un delegado de la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia ejercerá la secretaría del Gabinete Estratégico.

Art. 2.- Se establecen los Gabinetes Sectoriales como instancias de obligatoria convocatoria, destinados a la revisión, articulación, coordinación, y armonización de la política intersectorial dentro de su ámbito y su sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, los que deberán coordinar sus acciones con la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia.

La Vicepresidencia de la República acompañará en este proceso, conforme lo determinado en el Decreto Ejecutivo No. 622 de 21 de diciembre de 2018.

Art. 3.- Los Gabinetes Sectoriales tienen las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar acciones intersectoriales para la formulación y el cumplimiento de la política pública en el ámbito del Gabinete Sectorial;
  2. Definir criterios intersectoriales de priorización, así como avalar la planificación de la inversión pública en el ámbito del Gabinete Sectorial, previo a la presentación al ente rector de la planificación;
  3. Definir acciones correctivas para la consecución de las metas, establecidas en la política sectorial:
  4. Sugerir sobre temáticas que necesiten ser elevadas al Presidente de la República;
  5. Dar seguimiento a las acciones de cumplimiento a la política pública del sector, y reportar a la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia;
  6. Revisar los proyectos normativos diseñados por sus miembros, previa a la presentación a las instancias competentes de la Presidencia de la República:
  7. Organizar los espacios de trabajo que fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines; y,

h) Las demás que consten en el ordenamiento jurídico y las que le asigne el Presidente de la República.

Art. 4.- Cada Gabinete Sectorial estará presidido por un funcionario designado por el Presidente de la República, en caso de ausencia temporal, el Gabinete Sectorial será presidido por quien subrogue a dicho funcionario en la institución de la que es titular.

Art. 5.- Los Gabinetes Sectoriales contarán con una secretaria o secretario ad Hoc. Para el efecto, el presidente del Gabinete Sectorial pondrá a consideración de sus miembros para su aceptación un candidato o candidata que ejercerá dicha función, como parte de sus responsabilidades laborales institucionales, y sin remuneración adicional.

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 5

Art. 6.- El presidente de cada Gabinete Sectorial tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Presidir los Gabinetes Sectoriales como espacios de coordinación intersectorial;
  2. Revisar conjuntamente con el ente rector de la planificación nacional las políticas sectoriales de los miembros del Gabinete Sectorial respectivo:
  3. Coordinar los mecanismos para el cumplimiento de los objetivos y metas de las políticas del sector;
  4. Realizar seguimiento a las decisiones del Gabinete Sectorial y reportar a la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia, los acuerdos y alertas correspondientes;
  5. Asesorar al Presidente de la República en las temáticas concernientes al Gabinete Sectorial a su cargo;
  6. Revisar que la proforma presupuestaria presentada por los miembros plenos del Gabinete Sectorial a su cargo, se enmarquen dentro de la política pública sectorial;
  7. Convocar a representantes de otras instituciones ajenas al Gabinete Sectorial respectivo, de manera permanente o de manera ocasional, a fin de que informen y participen en asuntos referentes al ámbito de su gestión;
  8. Convocar, instalar, suspender y clausurar sesiones; y,
  9. Las demás que consten en el ordenamiento jurídico y las que le asigne el Presidente de la República.

Art. 7.- Son miembros plenos del Gabinete Sectorial las entidades de la Función Ejecutiva, que se regirán a la coordinación, seguimiento y monitoreo de su gestión institucional por parte del Gabinete Sectorial correspondiente, estos miembros contarán con voz y voto en las decisiones del Gabinete Sectorial. Las entidades de la Función Ejecutiva solamente podrán pertenecer a un Gabinete Sectorial en calidad de miembros plenos.

Los miembros plenos deberán poner en conocimiento del Presidente del Gabinete Sectorial correspondiente, las propuestas de creación, modificación o supresión de los proyectos de inversión.

Se podrá convocar de manera permanente u ocasional a representantes de otras instituciones públicas que no pertenezcan al Gabinete Sectorial, a fin de que participen e informen sobre temas específicos o relacionados con el sector.

Art. 8.- Las entidades de la Función Ejecutiva adscritas deberán alinearse al Gabinete Sectorial del cual su ministerio rector es miembro pleno.

6 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Las entidades dependientes que cuentan con un órgano colegiado gobernante, deberán alinearse al Gabinete Sectorial del cual es miembro pleno la entidad rectora que preside su órgano colegiado.

Art. 9.- Corresponde al titular de cada ministerio o entidad asistir de forma indelegable a las sesiones del Gabinete Sectorial del cual forme parte como miembro pleno.

Art. 10.- Se establecen los siguientes Gabinetes Sectoriales:

10.1. El Gabinete Sectorial de lo Social estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. Secretaría Técnica del Plan Toda Una Vida, quien lo presidirá.
  2. Ministerio de Salud Pública.
  3. Ministerio de Educación.
  4. Ministerio de Inclusión Económica y Social.
  5. Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
  6. Ministerio de Cultura y Patrimonio.

g) Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. h) Secretaría del Deporte.

i) Secretaría de Derechos Humanos.

j) Secretaría Técnica de Juventudes.

k) El delegado del Presidente de la República ante el Directorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

10.2. El Gabinete Sectorial de Recursos Naturales, Hábitat e Infraestructura estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, quien lo presidirá.
  2. Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
  3. Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
  4. Ministerio del Ambiente.
  5. Secretaría del Agua.
  6. El delegado de la Función Ejecutiva al Consejo de Planificación y Desarrollo de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.
  7. El delegado de la Función Ejecutiva al Consejo de Gobierno de Régimen Especial de Galápagos.

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 7

10.3. El Gabinete Sectorial de Seguridad estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá.
  2. Ministerio de Gobierno.
  3. Centro de Inteligencia Estratégica.
  4. Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
  5. Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.

10.4. El Gabinete Sectorial Económico y Productivo estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá.
  2. Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.
  3. Ministerio de Agricultura y Ganadería.
  4. Ministerio de Trabajo.
  5. Ministerio de Turismo.
  6. Banco Central del Ecuador.

g) Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. h) Servicio de Rentas Internas.

i) Servicio de Contratación Pública.

Actuarán como invitados permanentes los siguientes:

  1. Presidente del Directorio de la Corporación Financiera Nacional.
  2. Presidente del Directorio de la Banca para el Desarrollo Productivo Rural y Urbano BANECUADOR.
  3. Gerente General del Banco de Desarrollo del Ecuador.
  4. Gerente General del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 11.- Actuarán como miembros transversales, con voz pero sin voto, en todos los Gabinetes Sectoriales, los titulares o sus delegados de las siguientes entidades:

  1. Secretaría General de Gabinete de la Presidencia de la República.
  2. Secretaría Técnica «Planifica Ecuador’.
  3. Ministerio de Gobierno.
  4. Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República. A)

8 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
  2. Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 12.- Créase el Gabinete de Gobernabilidad y Gestión Política, como un espacio de coordinación política para la gobernabilidad y el relacionamiento político nacional y en territorio.

El Gabinete de Gobernabilidad y Gestión Política será presidido por el titular del Ministerio de Gobierno, quien podrá convocar a las entidades públicas a participar de las reuniones del Gabinete de acuerdo con la temática de discusión.

Art. 13.- Créase el Gabinete de Proyectos de Alto Impacto, como un espacio para la priorización, articulación y seguimiento de acciones para la consecución de proyectos estratégicos del Gobierno Nacional, así como el seguimiento a los resultados de las Empresas Públicas.

El Gabinete de Proyectos de Alto Impacto será presidido por el Secretario General de Gabinete de la Presidencia de la República, quien podrá convocar a entidades públicas a participar de las reuniones del Gabinete de acuerdo con la temática de discusión.

La identificación de los proyectos de alto impacto lo realizará el Secretario General de Gabinete de la Presidencia.

DISPOSICIÓN GENERAL.- En toda la normativa vigente donde se haga referencia a «Consejos Sectoriales», se entenderá los Gabinetes Sectoriales establecidos en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Siempre que exista cambio de quien presida los gabinetes, corresponderá a el/la presidente/a saliente remitir un informe de estado actual y fin de gestión, que debe incluir todas las designaciones y delegaciones otorgadas en los diferentes cuerpos colegiados en el ejercicio de su presidencia así como las normas generadas en el seno del Gabinete Sectorial, en los siguientes treinta (30) días contados desde el nombramiento del/la presidente/a entrante, tiempo en el cual se realizará el proceso de transición y entrega de información, recursos, bienes y demás que corresponda.^)

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 9

SEGUNDA.- En el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la entrega del informe por parte del presidente saliente, el Gabinete Sectorial deberá reunirse a fin de revisar el mencionado informe.

TERCERA.- En el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la suscripción del presente Decreto Ejecutivo, los presidentes de cada uno de los gabinetes sectoriales en conjunto con los entes rectores de la planificación y finanzas públicas, revisarán y/o actualizarán según corresponda los lincamientos, instrumentos o los insumos necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de las atribuciones constantes en este instrumento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 660. de 05 de febrero de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 439 del 1 de marzo de 2019, y de todas sus reformas posteriores.

DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese a cada uno de los presidentes de los Gabinetes Sectoriales, a la Secretaría Técnica Planifica Ecuador y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo de 2020.

Quito, 16 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

10 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

N° 1013

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República prevé como una de las atribuciones y los deberes del Presidente de la República, la de expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que conforme al número 5 del artículo 261 de la Constitución de la República, el Estado Central tendrá competencias exclusivas, entre otras, sobre las políticas económicas y fiscal;

Que los artículos 284 y 285 de la Constitución determinan los objetivos de la política económica y la política fiscal, en cuyo marco se ha de ejercer la referida competencia exclusiva;

Que de conformidad con el artículo 286 de la Constitución, las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;

Que el artículo 6 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas determina que las entidades a cargo de la planificación nacional del desarrollo y de las finanzas públicas de la función ejecutiva, además de sujetarse a los mecanismos de coordinación previstos en el Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, deben ejecutar conjuntamente el seguimiento y evaluación de la planificación y las finanzas públicas, que consiste en compilar, sistematizar y analizar la información sobre lo actuado en dichas materias para proporcionar elementos objetivos que permitan adoptar medidas correctivas y emprender nuevas acciones públicas; y, para este propósito, las entidades responsables podrán solicitar la asistencia y participación de otras entidades públicas, de conformidad con sus necesidades;

Que de acuerdo con el artículo 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, los ministerios, secretarías y consejos sectoriales de política, formularán y ejecutarán políticas y planes sectoriales con enfoque territorial, sujetos estrictamente a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo;

Que de acuerdo con los artículos 30 y 31 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, le corresponde a la entidad a cargo de la planificación nacional establecer los mecanismos, metodologías y procedimientos aplicables a la generación y administración de la información para la planificación, así como sus estándares de calidad y pertinencia, y mantener a su cargo el Sistema Nacional de Información;

Que el último inciso del artículo 33 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece que la información que genere el Sistema Nacional de Información

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 11

deberá coordinarse con la entidad responsable del registro de datos y la entidad rectora de las finanzas públicas;

Que la rectoría del Sistema Nacional de Finanzas Públicas, se encuentra a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos del artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;

Que según el artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, le corresponde a la entidad rectora de la Economía y Finanzas, dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del Sistema Nacional de Finanzas Públicas y sus componentes; requerir a las entidades, instituciones, organismos y personas de derecho público y/o privado, la información sobre la utilización de los recursos públicos, y, efectuar el seguimiento y evaluación de la gestión fiscal del Estado, en coordinación con entidad a cargo de la planificación nacional;

Que en virtud de lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el componente de presupuesto del Sistema Nacional de Finanzas Públicas comprende las normas, técnicas, métodos y procedimientos vinculados a la previsión de ingresos, gastos y financiamiento para la provisión de bienes y servicios públicos a fin de cumplir las metas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas, y el ciclo presupuestario incluye las etapas de programación, formulación, ejecución, evaluación y seguimiento y clausura y liquidación presupuestaria;

Que los artículos 112 a 121 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establecen las reglas fundamentales para la aplicación de las normas legales acerca de la etapa de evaluación y seguimiento presupuestario;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 360, suscrito el 28 de noviembre de 2013, el Ministro de Finanzas dispuso la creación y asignación de atribuciones y responsabilidades de la Dirección Nacional de Calidad de Gasto Público;

Que es necesario mejorar los mecanismos para el seguimiento y la evaluación de calidad del gasto público vinculando el procedimiento con las restantes fases del ciclo presupuestario;

Que para ejecutar el proceso de evaluación de calidad del gasto público es necesario obtener y mantener la información sobre la ejecución de las políticas, los instrumentos de planificación y de presupuestación; y,

Que es necesario establecer las normas reglamentarias que permitan fortalecer los mecanismos de coordinación entre las entidades a cargo de la planificación nacional del desarrollo y de las finanzas públicas, y los restantes órganos y entidades sujetas al Sistema

12 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Nacional de Finanzas Públicas, para que, en el contexto del componente de presupuesto, la etapa de evaluación y seguimiento presupuestario se complemente.

En ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 147. número 13 de la Constitución de la República,

DECRETA:

Expedir las siguientes reformas en materia de calidad del gasto público al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 383, de 26 de noviembre de 2014:

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 112, por el siguiente:

«Art. 112.- Seguimiento y evaluación presupuestaria.- Fase del ciclo presupuestario que comprende la medición de los resultados físicos y financieros obtenidos por las instituciones a nivel global, sectorial e institucional y que son producto de la ejecución presupuestaria y del cumplimiento de la Planificación, el ente rector de las finanzas públicas y la entidad rectora de la planificación, coordinarán este proceso en el ámbito de sus competencias.

Se entiende por seguimiento presupuestario al proceso de monitoreo de la ejecución presupuestaria de las entidades que conforman el sector público, y por evaluación al conjunto de procedimientos que permiten determinar los resultados físicos y financieros obtenidos, sus efectos, relevancia, eficacia, eficiencia, impacto y sostenibilidad.»

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 113, por el siguiente:

«Art. 113.- Ámbito y cobertura.- Los procesos de seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria contemplan el análisis del grado de ejecución y medición de los resultados en las transacciones de todas las entidades públicas y los impactos de la gestión presupuestaria en la economía y en la sociedad en los ámbitos global, sectorial e institucional, en concordancia con los términos y plazos definidos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento.»

Artículo 3.- En el artículo 114, efectúense los siguientes cambios: a) Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

«Art. 114.- Objetivos específicos del seguimiento y evaluación presupuestaria. Durante el desarrollo de estos procesos todas las entidades sujetas al Sistema Nacional de Finanzas Públicas bajo la rectoría del Ministerio de Economía

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 13

Finanzas tendrán los siguientes objetivos:»

  1. En el numeral 1 Sustitúyase la palabra «torna» por «toma».
  2. En el numeral 4 agréguese luego de la palabra eficacia la frase «y eficiencia».
  3. En el numeral 7 luego de la palabra correctivas agréguese la frase:

«desde el ámbito presupuestario, incluyendo restricciones temporales o permanentes de gastos específicos en el marco de las disponibilidades, de verificarse el incumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia del gasto».

e) En el numeral 8 Sustitúyase la frase «en el» por la palabra «del».

Artículo 4.- En el artículo 115, efectúense los siguientes cambios:

a) Sustitúyase el numeral 3 por lo siguiente:

«3. Políticas, estrategias, directrices y metas que establezca la entidad rectora de las finanzas públicas en el ámbito de sus competencias.»

b) Sustituir el numeral 5 del artículo 115 por lo siguiente:

«5. Los demás establecidos en las normas que emitan el ente rector de las finanzas públicas o la entidad rectora de la planificación, en el ámbito de sus competencias.»

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 116 por el siguiente:

«Art. 116.- Registro de ejecución.-Los órganos competentes dentro de la estructura de cada entidad estarán obligados a entregar/ingresar en los formatos o sistemas informáticos dispuestos para este propósito, toda la información requerida para efecto del seguimiento y evaluación de la ejecución del presupuesto de la entidad por parte del ente rector de las finanzas públicas dentro del calendario que éste hubiera fijado, según las normas técnicas e instrucciones que emita periódicamente.

Asimismo, los datos suministrados serán tratados por cada órgano competente para la entrega de la información agregada en el nivel institucional de acuerdo con el artículo 120 de este Reglamento. «

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 119 por el siguiente:

«Art. 119.- Unidades de medida.- Para efectuar el seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria y la calidad del gasto público se utilizarán las metas V,

14 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

e indicadores de programa y productos institucionales y/o, en su caso, medios de verificación, diseñados de manera coordinada por cada entidad, con el ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación.»

Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 120, por el siguiente:

«Art. 120.- Periodicidad de los informes de seguimiento y evaluación.- Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, presentarán, al ente rector de las Finanzas Públicas, informes semestrales de seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria y elementos de calidad del gasto público, de conformidad con las normas técnicas pertinentes, sin perjuicio de la periodicidad y las instrucciones definidas por el Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas.

Una vez cumplido su proceso interno, las restantes entidades del sector público tendrán la obligación de remitir sus informes de seguimiento y evaluación antes mencionados al repositorio organizado por el Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas para su difusión.»

Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 121, por el siguiente:

«Art. 121.- Medición, evaluación y mejora de la efectividad y calidad de gasto.

– Cada entidad rectora de política pública determinará, en su propia estructura, la unidad administrativa más adecuada para medir, evaluar (ex ante, resultados e impacto) la efectividad y calidad del gasto público y su mejora, sobre la base de los lineamientos y metodologías que emita el ente rector de las finanzas públicas.

Los lineamientos, directrices, normas técnicas y priorizaciones (agenda) para efecto de la medición, evaluación de la efectividad, calidad y eficiencia del gasto público y su mejora serán emitidos por el ente rector de las finanzas públicas, aplicados de manera obligatoria por las unidades de efectividad y calidad del gasto; y, tanto su cumplimiento como resultados serán reportados al ente rector de las finanzas públicas.

Será responsabilidad de la máxima autoridad la definición de la unidad responsable y dotarle de los medios adecuados para el cumplimiento de su misión.»

Artículo 9.- Luego del artículo 121, agréguese los siguientes artículos:

Art. … (1).- Sanción por no cumplir las obligaciones de entrega de información.- En el caso de que las entidades no hubieren suministrado los datos o información en forma oportuna y con las características requeridas por el ente rector de las finanzas públicas o, en su caso, por el Comité Técnico de

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 15

Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas o, en general, no hubiera cumplido con las normas técnicas o instrucciones para el seguimiento y evaluación, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 180 y 181 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, del siguiente modo según corresponda:

  1. En caso de incumplimiento en los tiempos previstos por la norma, se aplicará a los funcionarios o servidores públicos responsables dentro de la unidad administrativa, el máximo de la sanción señalada en la norma por cada ocasión en que se produzca; y,
  2. En caso de cumplimiento parcial o no acorde a las características requeridas, se aplicará el veinte y cinco por ciento de la remuneración que percibe el funcionario o servidor responsable, por cada semana o fracción de semana, hasta el cumplimiento pleno de la obligación que motiva la infracción.

Para este propósito, el ente rector de las finanzas públicas remitirá a la máxima autoridad de la entidad omisa, el informe sobre el incumplimiento de las obligaciones dentro de los quince días subsiguientes a la conclusión del periodo de cada remisión de datos o información. Bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad omisa respectiva se ha de aplicar la sanción, una vez cumplido el procedimiento debido, al servidor o servidores públicos infractores.

Art. … (2).- Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas.- el ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación, integrarán un Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y Finanzas Públicas para el ejercicio de las competencias que impliquen la coordinación interinstitucional de las responsabilidades conjuntas determinadas en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y, su estructura estará determinada en conjunto por las máximas autoridades de cada órgano rector.

El Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas será convocado y coordinado por el ente rector de la planificación o de las finanzas públicas, en atención a la materia de que se trate en la convocatoria. Particularmente, en el caso del seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo será liderado por el ente rector de la planificación, mientras que, para el seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria y calidad del gasto público, lo presidirá el ente rector de las finanzas publicases

16 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Este Comité podrá formular recomendaciones concretas para la racionalización de la asignación de recursos presupuestarios en la formulación presupuestaria o, en su caso, los correctivos o modificaciones a los instrumentos de planificación, sobre la base de los informes de seguimiento y evaluación.

No obstante, su misión general le corresponderá al Comité Técnico de manera especial;

  1. Definir los medios para evitar duplicidad en requerimientos de datos e información a las entidades.
  2. Producir, de ser necesario, informes conjuntos que puedan servir para la toma de decisiones de las autoridades a cargo de los procesos de planificación y de presupuestación.
  3. Simplificar los procesos administrativos y de evaluación para la incorporación de programas y proyectos en la planificación anual y plurianual de inversión.
  4. Las demás que le sean encomendadas por las máximas autoridades del ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Encárguese al ente rector de las finanzas públicas y al ente rector de planificación la implementación de este Decreto en el ámbito de sus competencias.

Segunda.- La aplicación de este decreto no significará erogaciones adicionales de recursos, ni la reestructuración institucional de los participantes.

Tercera.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Quito, 16 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 17

N° 1014

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que el numeral 9 del artículo 147 de la Carta Suprema establecen las atribuciones del Presidente de la República, entre ellas, nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 935 de 19 de noviembre de 2019, se designó al señor José Agusto Briones como Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables;

Que el señor José Agusto Briones ha presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 147, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia del señor José Agusto Briones, y agradecerle por los servicios prestados al país.

Artículo 2.- Designar al señor Rene Ortiz Duran como Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

18 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Quito, 16 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 19

N° 1015

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al artículo 418 de la Constitución de la República, al Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales;

Que con fecha 24 de septiembre de 2018, se celebró en la ciudad de Nueva York, el «Acuerdo de exención de visado para titulares de todo tipo de pasaportes entre la República del Ecuador y Mongolia «;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, previo a la ratificación por el Presidente de la República, los tratados internacionales deben ponerse en conocimiento de la Corte Constitucional, para que esta resuelva si requieren o no aprobación legislativa;

Que el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión de 04 de diciembre de 2019, emitió el Dictamen sobre necesidad de aprobación legislativa del Acuerdo de exención de visado para titulares de todo tipo de pasaportes entre la República del Ecuador y Mongolia, dentro del Caso No. 32-19-T1, en el cual se señala que el instrumento internacional sometido a análisis no requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional; y,

Que la Asamblea Nacional fue notificada con el contenido del «Acuerdo de exención de visado para titulares de todo tipo de pasaportes entre la República del Ecuador y Mongolia » el 6 de enero de 2020.

En ejercicio de la atribución que le confiere el número 10 del artículo 147 de la Constitución de la República,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ratificar en todo su contenido el «Acuerdo de exención de visado para titulares de todo tipo de pasaportes entre la República del Ecuador y Mongolia».

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

20 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Quito, 16 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 21

N° 1016

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al artículo 418 de la Constitución de la República, al Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales;

Que con fecha 25 de septiembre de 2019. se suscribió la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación»;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, previo a la ratificación por el Presidente de la República, los tratados internacionales deben ponerse en conocimiento de la Corte Constitucional, para que esta resuelva si requieren o no aprobación legislativa;

Que el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión de 15 de enero de 2020, emitió el Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa de la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación», dentro del caso No. 38-19-TI, en el cual se señala que el instrumento internacional sometido a análisis no requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional; y,

Que la Asamblea Nacional fue notificada con el contenido del «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación » el 29 de enero de 2020.

En ejercicio de la atribución que le confiere el número 10 del artículo 147 de la Constitución de la República.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ratificar en todo su contenido la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación «.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

22 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Quito, 16 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 23

No 1018

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que el numeral 9 del artículo 147 de la Carta Suprema establecen las atribuciones del Presidente de la República, entre ellas, nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818 de 03 de julio de 2019, se designó al señor Andrés Vicente Madero Poveda como Ministro del Trabajo;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 901 de 18 de octubre de 2019, se designó a la señora Catalina Andramuño Zeballos como Ministra de Salud Pública;

Que los mencionados funcionarios han presentado su renuncia a los cargos que venían desempeñando; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 147, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia del señor Andrés Vicente Madero Poveda, y agradecerle por las funciones realizadas.

Artículo 2.- Aceptar la renuncia de la señora Catalina Andramuño Zeballos, y agradecerle por las funciones realizadas.

Artículo 3.- Designar al señor Luis Arturo Poveda Velasco como Ministro del Trabajo.

Artículo 4.- Designar al señor Juan Carlos Zevallos López como Ministro de Salud Pública.24 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo de 2020.

Quito, 23 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 25

No. 1019

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que el artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado «1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la cedulación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.»;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;

Que de conformidad con el inciso primero artículo 32 de la Carta Fundamental la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que de conformidad con el artículo 165 de la Constitución, una vez declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá: 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos; 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación; 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional; 4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado; 5, establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional; 6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones; 7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos; y, 8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarios, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad;

Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión de riesgos;,,^

26 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Que la norma ibídem reconoce que son órganos ejecutores de la Defensa: Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores y Fuerzas Armadas. La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá como entes rectores al Ministerio de Defensa y al de Relaciones Exteriores en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial;

Que el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que por zona de seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta ley;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador;

Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017. dispuso; «SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión, el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de restricción a cada uno de estos derechos y los comités de operaciones de emergencias del nivel desconcentrado correspondiente se activarán y coordinarán con las instituciones pertinentes los medios idóneos de ejecución de estas suspensiones. «;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, estableció: «DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria en las áreas de alerta sanitaria determinadas por la Autoridad Nacional de Salud para contener el contagio de la enfermedad, cuando ya existan casos confirmados en dicha área, y en todo el territorio nacional, para prevenir la generación de nuevos contagios en el desarrollo de actividades habituales, en este contexto, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de forma complementaria, vigilarán el cumplimiento de esta limitación, cuya inobservancia conllevará la presunción del incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particulares

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 27

en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales colaborarán con sus agentes de control metropolitano y municipales en la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.»;

Que el artículo 5 del mencionado Decreto dispone: «En virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional. RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades: 1) Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales; 2) Miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas; 3) Comunicadores sociales acreditados; 4) Miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país; 5) Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, sectores estratégicos, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar; 6) Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico; 7) Personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles. Las personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles deberán respetar la siguiente restricción vehicular: a) Vehículos particulares cuya placa termine en número par y cero no podrán circular para este fin los días: lunes, miércoles, viernes y domingo; y b) Vehículos particulares cuya placa termine en número no impar podrán circular para este fin los días: martes, jueves y sábado, el incumplimiento de esta restricción será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente; y, 8) Demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional»;

Que el artículo 9 del mencionado Decreto establece: «DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará sobre aquellos grupos poblacionales en el alto riesgo determinados por la Autoridad Nacional de Salud que se encuentren dentro del cerco epidemiológico. Sobre la ciudadanía en general, que deberá permanecer en cuarentena comunitaria obligatoria en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, y respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva.»;

28 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Que mediante Dictamen Nro.l-20-EE/20, la Corte Constitucional emite dictamen favorable de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo Nro.1017 de 16 de marzo de 2020 y establece las siguientes disposiciones que deberán ser observadas durante la vigencia del estado de excepción: «a) Bajo los debidos controles sanitarios, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas en situación de calle y otras personas en situaciones de vulnerabilidad a causa de las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepción, b) El Estado garantizará el libre tránsito de quienes laboran en áreas esenciales para el combate a esta calamidad y de quienes necesiten abastecerse de bienes materiales necesarios para su salud y subsistencia, en consideración a las regulaciones señaladas en el artículo 5 del referido decreto ejecutivo, c) El uso de los medios tecnológicos señalados en el artículo 11 del decreto ejecutivo se circunscribe al marco de actuación descrito en la declaratoria de estado de excepción, por lo que no debe ser un medio para la transgresión de los derechos a la privacidad y a la no discriminación, debiendo velarse por la protección de fuentes periodísticas y otras libertades. Adicionalmente, el Estado asegurará que se proteja la información personal de los pacientes o de las personas examinadas sanitariamente en razón de esta pandemia, d) Dichas herramientas tecnológicas podrán utilizarse exclusivamente sobre aquellas personas a quienes las autoridades de salud hayan dispuesto de manera específica el aislamiento voluntario u otras medidas de similar naturaleza. Para lo cual las autoridades deben informar a quienes se encuentran en esta situación el posible uso de esta medida y su alcance, e) La supresión de vuelos y el cierre de fronteras no son medidas absolutas; por lo cual el Estado permitirá, en las circunstancias excepcionales de este período de emergencia sanitaria, el ingreso adecuado de las personas nacionales y extranjeros con residencia en el país, que se encuentren en tránsito al país o en zonas fronterizas; debiendo imponerse los debidos controles sanitarios y la sujeción a las directrices emitidas por las autoridades de salud, f) Es deber de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas ejecutar sus actividades en el marco del respeto estricto a los derechos fundamentales y aplicando el uso progresivo de la fuerza, g) Ante los altos índices de contagio del virus causante de esta calamidad, esta Corte recuerda que toda movilización de miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas debe realizarse cumpliendo con los parámetros sanitarios dispuestos por las autoridades competentes, que procuren proteger el derecho a la salud de sus agentes. Idénticas consideraciones deberán observarse para los desplazamientos del personal de salud que se deba trasladar para atender esta pandemia, h) Las autoridades públicas pertenecientes a todos los niveles de gobierno deberán encuadrar sus esfuerzos en la debida coordinación y cooperación mutuas, sea mediante los comités de operaciones de emergencia, regulados en el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, o mediante otras figuras o mecanismos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, i) El Comité de Operaciones de Emergencia nacional atenderá a las realidades locales

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 29

nacionales, en constante coordinación con los diferentes gobiernos autónomos descentralizados y demás autoridades seccionales, j) Toda disposición emitida por los comités de operaciones de emergencia para complementar lo ordenado por el Presidente de la República será constitucional y necesaria si es (i) en estricta coordinación con las autoridades correspondientes, conforme se ha indicado en el párrafo anterior; (ii) en atención a cumplir los objetivos y fines del estado de excepción-, (iii) con fundamento en los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y (iv) previamente la informada a la ciudadanía por todos los medios posibles, con el fin de brindar seguridad y certeza; así como proteger y respetar los derechos que no han sido suspendidos y limitados, y aquellos que no son susceptibles de intervención y que permanezcan vigentes a pesar del estado de excepción, k) Que en todo proceso judicial o administrativo iniciado por presunto incumplimiento de las medidas adoptadas en estado de excepción, se debe salvaguardar el debido proceso, conforme los artículos 76 y 77 de la Constitución, así como garantizar el cuidado sanitario necesario sobre personas y bienes, a fin de evitar la propagación de la pandemia anotada. 2) Las autoridades que conforman los comités de operaciones de emergencia y toda persona que esté en ejercicio de potestades públicas tienen el deber irrestricto de sujetarse las competencias y atribuciones que expresamente les confiera la Constitución y la ley, conforme el artículo 226 de la Constitución de la República. 3) Con sustento en los artículos 164 y 165 de la Constitución, se enfatiza que la suspensión de derechos y la adopción de medidas excepcionales solo pueden ordenarse mediante decreto ejecutivo de estado de excepción, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que los comités de operaciones de emergencia nacional, provincial, cantonales u otras autoridades de aplicación emitan en el marco de las competencias y atribuciones que expresamente les confiera la Constitución y la ley, de acuerdo al artículo 226 de la Constitución de la República. 4) Se recuerda al Estado y a la ciudadanía que aquellos derechos que no fueron expresamente suspendidos en el Decreto Ejecutivo Nro.1017 de 16 de marzo de 2020, permanecen vigentes durante el estado de excepción. 5) Esta Corte destaca que el último inciso del artículo 166 ibídem impone lo siguiente: las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción. «

Que mediante Oficio Nro. SNGRE-SNGRE-2020-0449-O de fecha 22 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias remitió a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia, la Resolución del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2020 que en sesión permanente, por unanimidad de los miembros, resolvió en su punto uno: «/. La evaluación de las resoluciones adoptadas por el COE NACIONAL durante el proceso de emergencia sanitaria, el incremento de contagio, su previsible aumento, así como la manifiesta desobediencia ciudadana, hacen indispensable la adopción de medidas que incrementen las garantías de seguridad

30 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

sanitaria; en este sentido RECOMIENDA al Señor Presidente de la República, la declaratoria de la provincia de Guayas como zona especial de seguridad, a partir del 22 de marzo de 2020 y encargar la implementación, coordinación y manejo al COE Provincial de Guayas, presidido por el Gobernador de dicha provincia en coordinación con Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Ministerio de Salud Pública y Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados del área de influencia. «;

Que ha sido de conocimiento público mediante la difusión en medios de comunicación, que la población de la provincia del Guayas ha incumplido notoriamente las restricciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Nro.1017. Algunas muestras de dicho incumplimiento se detallan en los incidentes referidos a continuación: 1) Clausura de local con 800 personas, que funcionaba como cali center en Guayaquil, registrado el 17 de marzo de 2020′; 2) Detención de 184 ciudadanos en Guayaquil por violar el toque de queda, registrado el 18 de marzo de 20202; 3) Irrupción de una de las pistas de aterrizaje del Aeropuerto Internacional José Joaquín de Olmedo mientras un vuelo humanitario se preparaba para el aterrizaje, registrado el 19 de marzo de 20203; 4) Gran incremento de contagios en la provincia de Guayas representando el 75% de los casos confirmados a nivel nacional, registrado el 20 de marzo de 20204; 5) Ampliación de horario de toque de queda en la provincia de Guayas y otras, debido a la incumplimiento de las restricciones del estado de excepción por parte de la ciudadanía y al alto índice de contagios de COVID-19 en mencionada provincia, registrado el 21 de marzo de 20205; y, 6) Análisis por parte del Gobierno Nacional del establecimiento de la provincia del Guayas como zona de seguridad ante la gravedad de las consecuencias que los incumplimientos descritos han generado en la situación de calamidad pública que atraviesa el Estado ecuatoriano, registrado el 22 de marzo de 20206;

Que las inobservancias antes descritas generan graves afectaciones a la salud pública que se ven reflejadas en el incremento exponencial de casos confirmados de contagio de COVID-19 en la mencionada provincia, así como, constituyen una amenaza a la seguridad sanitaria, reconocida por la Organización Mundial de la Salud como la

1 https://www.metroecuador.com.ee/ec/noticias/2020/03/17/estado-excepcion-clausuran-local-800-personas-funcionaba-call-center-guayaquil.html

2https://www.elcomercio.com/actualidad/detenidos-guayaquil-violacion-toque-queda.html

3https://www.elcomercio.com/actualidad/normativas-incumplieron-intervenir-aeropuerto-guayaquil.html

4https://www.elcomercio.com/actualidad/coe-zona-seguridad-euayas-coronavirus.html

5https://www.elcomercio.com/actualidad/ecuador-toque-queda-coronavirus-horario.html

6https://www.ecuavisa.com/articulo/noticias/actualidad/582921-coronavirus-zona-especial-seguridad-guavas-entraria-vigencia

Registro Oficial Nº 195 – Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 31

«primera línea de defensa contra crisis sanitarias que pueden devastar pueblos, sociedades y economías en todo el mundo7«; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República,

DECRETA:

Artículo 1.- ESTABLECER como zona especial de seguridad toda la provincia del Guayas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador.

Artículo 2.- DETERMINAR que la zona especial de seguridad que requiere de regulaciones especiales, estará conformada por todos los cantones de la provincia del Guayas, y, con especial atención en los cantones de Guayaquil, Daule, Duran y Samborondón, en toda la zona especial de seguridad se realizará una gestión integral en el marco de la emergencia sanitaria y del estado de excepción, que permita mitigar los riesgos, precautelar la salud, proteger a la población, evitar el contagio del virus COVID-19 y recuperar las condiciones idóneas para la atención de la emergencia sanitaria.

Artículo 3.- DISPONER a las Fuerzas Armadas la conformación de la Fuerza de Tarea Conjunta con mando y medios necesarios, misma que establecerá una planificación que incluya a la Policía Nacional.

Artículo 4.- DISPONER al Gobernador de la provincia del Guayas la dirección de las acciones interinstitucionales en la zona especial de seguridad, para lo cual se articulará con las siguientes autoridades: el General o Almirante designado por el Ministerio de Defensa Nacional, quien estará a cargo de la Fuerza de Mando; la autoridad designada por el Ministerio de Salud Pública, y el Oficial General de la Policía Nacional designado por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 5.- La zona especial de seguridad determinada en los artículos 1 y 2 del presente decreto estará bajo disposición del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, por lo cual todas las iniciativas y regulaciones que se propongan respecto de la misma deberán ser aprobadas por esta instancia, previo a su implementación.

7https://www.who.int/world-health-day/previous/2007/es/

32 – Lunes 4 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 195

Artículo 6.- La zona especial de seguridad establecida mediante este decreto recibirá apoyo prioritario del Gobierno Nacional a través de las máximas autoridades de cada institución que se requiera, en especial de la Autoridad Nacional de Salud.

Artículo 7.- La permanencia de la zona especial de seguridad dependerá de la satisfacción de los objetivos planteados y contenidos en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 8.- Dispóngase a la Secretaría General Jurídica de la Presidente a fin de que informe del contenido este decreto a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 9.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Comité de Operaciones de Emergencia Provincial del Guayas, a la Gobernación de la provincia del Guayas, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Gobierno y al Ministerio de Salud Pública.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo de 2020.

Quito, 23 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR