AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 (R. O.131, 29āenero -2020 ) Suplemento
SUPLEMENTO
AƱo I – NĀŗ 131
Quito, miƩrcoles 29 de enero de 2020
Servicio gratuito
SUMARIO:
PƔgs.
FUNCIĆN EJECUTIVA
ACUERDO:
SECRETARĆA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA:
PR-SGPR-2020-0006 RevĆ³quese la delegaciĆ³n conferida al
Subsecretario de ArticulaciĆ³n y GestiĆ³n Sectorial,
mediante Acuerdo Nro. SGPR-2019-0329 de 7 de
octubre de 2019…………………………………………. 3
RESOLUCIONES:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
NAC-DGERCGC20-00000004 EstablƩcese el procedi-
miento para la declaraciĆ³n y pago de la
ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal y apruĆ©bese el
Formulario 124 (ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal
dispuesta en la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y
Progresividad Tributaria)……………………………………….. 4
NAC-DGERCGC20-00000005 ExpĆdese el procedimiento
para que las instituciones de educaciĆ³n superior
se acojan al mecanismo de reinversiĆ³n previsto
en la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la
Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior…………………………… 7
NAC-DGERCGC20-00000006 ExpĆdense normas de
aplicaciĆ³n para los sujetos pasivos del impuesto a
los consumos especiales, prestadores de servicios
de telefonĆa mĆ³vil, de planes postpago que
comercialicen Ćŗnicamente voz, o en conjunto,
o de manera combinada, voz, datos y sms del
servicio mĆ³vil avanzado prestado a personas
naturales………………………………………………… 9
FUNCIĆN JUDICIAL Y
JUSTICIA INDĆGENA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:
04-2019 Respecto de la distribuciĆ³n de causas en la CNJ .. 12
05-2019 Respecto de la aplicaciĆ³n de las reformas al
COGEP sobre admisibilidad del recurso de
casaciĆ³n………………………………………………… 13
06-2019 Respecto de la subrogaciĆ³n del Presidente de Sala,
reemplazo de conjueces en virtud de cambios de
integraciĆ³n de la CNJ…………………………………. 20
07-2019 Respecto de la integraciĆ³n de las salas
especializadas de la CNJ……………………………… 21
2 ā MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 131
Registro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 3
Nro. PR-SGPR-2020-0006
Dra. Johana PesĆ”ntez BenĆtez
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPĆBLICA, ENCARGADA
Considerando:
Que, el artĆculo 154, numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina āA las ministras y ministros de Estado, ademĆ”s de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectorĆa de las polĆticas pĆŗblicas del Ć”rea a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestiĆ³nā;
Que, el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, dispone: āLas instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³nā;
Que, el artĆculo 227 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, seƱala: āLa administraciĆ³n pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquĆa, desconcentraciĆ³n, descentralizaciĆ³n, coordinaciĆ³n, participaciĆ³n, planifi caciĆ³n, transparencia y evaluaciĆ³nā;
Que, la Norma Suprema, establece en su artĆculo 233 que ninguna servidora ni servidor pĆŗblico estarĆ” exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serĆ”n responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administraciĆ³n de fondos, bienes o recursos pĆŗblicos;
Que, el artĆculo 7 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, dispone que: āPrincipio de desconcentraciĆ³n.- La funciĆ³n administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribuciĆ³n objetiva de funciones, privilegia la delegaciĆ³n de la reparticiĆ³n de funciones entre los Ć³rganos de una misma administraciĆ³n pĆŗblica, para descongestionar y acercar las administraciones a las personasā;
Que, el artĆculo 69 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, dispone que: āDelegaciĆ³n de competencias. Los Ć³rganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestiĆ³n, en: (…) 1. Otros Ć³rganos o entidades de la misma administraciĆ³n pĆŗblica, jerĆ”rquicamente dependientesā;
Que, el artĆculo 70 y siguientes del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, establecen: el contenido, los efectos, las prohibiciones y extinciones de las delegaciones en materia administrativa;
Que, el artĆculo 73 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, establece: āExtinciĆ³n de la delegaciĆ³n. La delegaciĆ³n se extingue por: 1. RevocaciĆ³n (ā¦)ā;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 395 de 24 de mayo de 2018, se reorganizĆ³ la institucionalidad de la Presidencia de la RepĆŗblica, y se establecieron las atribuciones de la SecretarĆa General de la Presidencia.
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 660 de 5 de febrero de 2019, se organizĆ³ y estableciĆ³ el funcionamiento del Gabinete EstratĆ©gico, Gabinetes Sectoriales y otros espacios de coordinaciĆ³n y seguimiento;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 917 de 29 de octubre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 94 de 04 de diciembre de 2019, el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador, dispuso: āEn el Decreto Ejecutivo No. 395, de 15 de mayo del 2018 (ā¦) efectĆŗense las siguientes reformas: (ā¦) f) En el artĆculo 4 de las atribuciones de la SecretarĆa Particular de la Presidencia de RepĆŗblica, agrĆ©guese a continuaciĆ³n del numeral 8 las siguientes atribuciones y reenumĆ©rese: āCoordinar y realizar el seguimiento a la gestiĆ³n del gabinete presidencial, y coordinar el gabinete estratĆ©gico; Coordinar la gestiĆ³n de los presidentes de los gabinetes sectoriales, asesores presidenciales y consejeros de gobierno; Dirigir, coordinar, supervisar y controlar todas las gestiones que se realizan en los gabinetes sectoriales para el efectivo cumplimiento de las disposiciones presidenciales;ā (ā¦)ā;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 935 de 19 de noviembre de 2019, el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, designĆ³ a la doctora Johana PesĆ”ntez BenĆtez, como Secretaria General de la Presidencia, Encargada;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 936 de 21 de noviembre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 102 de 17 de diciembre de 2019, el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador, dispuso: āArtĆculo 1.- TransfĆ³rmese la SecretarĆa Particular de la Presidencia de la RepĆŗblica en la SecretarĆa General de Gabinete de la Presidencia de la RepĆŗblica, y el titular de la SecretarĆa Particular de la Presidencia de la RepĆŗblica pase a ser titular de la SecretarĆa General de Gabinete de la Presidencia de la RepĆŗblica.- ArtĆculo 2.- En la normativa vigente en donde se haga referencia a la SecretarĆa Particular de la Presidencia de la RepĆŗblica o al Secretario Particular de la Presidencia de la RepĆŗblica, lĆ©ase como SecretarĆa General de Gabinete de la Presidencia de la RepĆŗblica o Secretario General de Gabinete de la Presidencia de la RepĆŗblica, segĆŗn correspondaā.
Que, Mediante Acuerdo Nro. SGPR-2019-0329, de 7 de octubre de 2019, publicado en el Registro Oficial Nro. 70 de 29 de octubre de 2019, el Secretario General de la Presidencia de la RepĆŗblica, a esa fecha, delegĆ³ al Subsecretario de ArticulaciĆ³n y GestiĆ³n Sectorial, lo siguiente: ā(ā¦) en el marco de sus competencias actĆŗe en calidad del delegado del seƱor Secretario General de la Presidencia de la RepĆŗblica: AprobaciĆ³n de trĆ”mites de inversiĆ³n pĆŗblica que correspondan a la aprobaciĆ³n de estudios, proyectos y programas de inversiĆ³n pĆŗblica.-Modifi caciones presupuestarias y certifi caciones presupuestarias plurianuales de las entidades adscritas a la Presidencia de la RepĆŗblica del Ecuador (ā¦)ā;
4 ā MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 131
Que, Mediante Circular Nro. SENPLADES-2019-0001-C, de 13 de marzo de 2019, el Secretario Nacional de PlanificaciĆ³n y Desarrollo (E), a esa fecha, emitiĆ³ los lineamientos para dar continuidad a los procedimientos establecidos para los programas y proyectos con el presupuesto de las entidades que forman parte de los Gabinetes Sectoriales, seƱalando lo siguiente: ā(ā¦) d. Las entidades de la FunciĆ³n Ejecutiva adscritas deberĆ”n alinearse al Gabinete Sectorial del cual su ministerio rector es miembro pleno; adicionalmente, deben contar con la aprobaciĆ³n del titular del ente rector (ā¦)ā; y,
En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,
Acuerda:
ArtĆculo 1.- Revocar la delegaciĆ³n conferida al Subsecretario de ArticulaciĆ³n y GestiĆ³n Sectorial, mediante Acuerdo Nro. SGPR-2019-0329 de 7 de octubre de 2019.
ArtĆculo 2. – Delegar al Coordinador General de PlanificaciĆ³n y GestiĆ³n EstratĆ©gica, para que, en el marco de sus competencias actĆŗe en calidad de delegado de la seƱora Secretaria General de la Presidencia de la RepĆŗblica, Encargada, en el ejercicio de las siguientes atribuciones:
- AprobaciĆ³n de trĆ”mites de inversiĆ³n pĆŗblica que correspondan a la aprobaciĆ³n de estudios, proyectos y programas de inversiĆ³n pĆŗblica de las entidades adscritas a la Presidencia de la RepĆŗblica.
- Modificaciones presupuestarias y certificaciones presupuestarias plurianuales de las entidades adscritas a la Presidencia de la RepĆŗblica del Ecuador.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El delegado serĆ” responsable de todas y cada una de las actuaciones que ejecute en razĆ³n de la presente delegaciĆ³n y responderĆ” ante los organismos de control respectivos.
SEGUNDA. – El delegado informarĆ” trimestralmente y por escrito a la SecretarĆa General de la Presidencia sobre las actuaciones ejecutadas en el ejercicio de la presente delegaciĆ³n.
DISPOSICIĆN FINAL
ĆNICA.- EncĆ”rguese a la CoordinaciĆ³n General JurĆdica de la Presidencia de la RepĆŗblica, la notificaciĆ³n del presente Acuerdo a las autoridades competentes, para su aplicaciĆ³n y cumplimiento.
El presente Acuerdo entrarĆ” en vigor a partir de su suscripciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
COMUNĆQUESE Y CĆMPLASE.- Dado y firmado en el Despacho de la SecretarĆa General de la Presidencia de la RepĆŗblica, en la ciudad de Quito, a los 09 dĆas del mes de enero de 2020.
f.) Dra. Johana PesĆ”ntez BenĆtez, Secretaria General de la Presidencia de la RepĆŗblica, Encargada
NĀŗ NAC-DGERCGC20-00000004
LA DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;
Que de conformidad con el 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos. La polĆtica tributaria promoverĆ” la redistribuciĆ³n y estimularĆ” el empleo, la producciĆ³n de bienes y servicios y conductas ecolĆ³gicas, sociales y econĆ³micas responsables;
Que en el Primer Suplemento al Registro Oficial No. 111 de 31 de diciembre de 2019 se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria;
Que el artĆculo 56 ibidem dispone que las sociedades que realicen actividades econĆ³micas, y que hayan generado ingresos gravados iguales o superiores a un millĆ³n de dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 1.000.000,00) en el ejercicio fiscal 2018, pagarĆ”n una contribuciĆ³n Ćŗnica y temporal, para los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022, sobre dichos ingresos, de acuerdo con la tabla establecida en el mencionado artĆculo;
Que el segundo y tercer inciso del artĆculo 56 del mismo cuerpo legal seƱalan que las sociedades pagarĆ”n la contribuciĆ³n Ćŗnica y temporal teniendo como referencia el total de ingresos gravados contenidos en la declaraciĆ³n del impuesto a la renta del ejercicio 2018, inclusive los ingresos que se encuentren bajo un rĆ©gimen de impuesto a la renta Ćŗnico y que en ningĆŗn caso esta contribuciĆ³n serĆ” superior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal 2018;
Que en los dos Ćŗltimos incisos del artĆculo 56 ibidem se establece que esta contribuciĆ³n no podrĆ” ser utilizada como crĆ©dito tributario, ni como gasto deducible para la determinaciĆ³n y liquidaciĆ³n de otros tributos durante los aƱos 2020, 2021 y 2022 y que esta contribuciĆ³n no serĆ” aplicable para las empresas pĆŗblicas;
Que el primer inciso del artĆculo 57 de la Ley de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria dispone que laRegistro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 5
declaraciĆ³n y el pago de la contribuciĆ³n Ćŗnica y temporal se realizarĆ” hasta el 31 de marzo de cada ejercicio fiscal, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas a travĆ©s de resoluciĆ³n de carĆ”cter general. El pago tardĆo de la contribuciĆ³n estarĆ” sujeto a cobro de los intereses que correspondan de conformidad con el CĆ³digo Tributario;
Que el segundo inciso del artĆculo 57 del mismo cuerpo legal establece que esta contribuciĆ³n podrĆ” estar sujeta a facilidades de pago por un plazo mĆ”ximo de hasta tres (3) meses, sin que se exija el pago de la cuota inicial establecida en el artĆculo 152 del CĆ³digo Tributario;
Que el Ćŗltimo inciso del artĆculo 57 ibidem dispone que la falta de presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n dentro de los plazos seƱalados serĆ” sancionada con una multa equivalente a mil quinientos dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (USD$1.500,00) por cada mes o fracciĆ³n de mes de retraso en la presentaciĆ³n, multa que no excederĆ” del cien por ciento (100%) de la contribuciĆ³n. La presentaciĆ³n tardĆa de la declaraciĆ³n se sancionarĆ” conforme lo dispuesto en el primer inciso del artĆculo 100 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno. El pago de las referidas multas no exime a los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligaciĆ³n tributaria;
Que de acuerdo con lo establecido en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias;
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Establecer el procedimiento para la declaraciĆ³n y pago de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal y aprobar el Formulario 124 (ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal dispuesta en la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria)
ArtĆculo 1. Objeto.- La presente ResoluciĆ³n tiene por objeto establecer el procedimiento, condiciones y requisitos para la declaraciĆ³n y pago de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal prevista en la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria, publicada en el Primer Suplemento al Registro Oficial No. 111 del 31 de diciembre de 2019 y aprobar el Formulario 124 (ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal dispuesta en la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria).
ArtĆculo 2. AprobaciĆ³n de formulario.- Se aprueba el Formulario 124 para la declaraciĆ³n y pago de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal dispuesta en la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria, para lo cual, la AdministraciĆ³n Tributaria pondrĆ” a disposiciĆ³n de los sujetos pasivos, en su pĆ”gina web, el formato del formulario y su instructivo.
ArtĆculo 3. Ćmbito de aplicaciĆ³n.- La ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal tiene carĆ”cter anual y corresponde a tres obligaciones tributarias de igual valor a declararse y pagarse en los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022.
ArtĆculo 4. Sujetos pasivos.- Para efectos de la aplicaciĆ³n de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal, son sujetos pasivos de la misma las sociedades, incluidas las sucursales de sociedades extranjeras residentes en el paĆs y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que realicen actividades econĆ³micas y que en el ejercicio fiscal 2018 hayan generado ingresos gravados iguales o superiores a un millĆ³n de dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 1.000.000,00); inclusive aquellas sociedades que se encuentren bajo un rĆ©gimen de impuesto a la renta Ćŗnico previsto en el artĆculo 27 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno.
No se consideran sujetos pasivos de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal las empresas pĆŗblicas reguladas por la Ley OrgĆ”nica de Empresas PĆŗblicas. Las empresas mixtas, conformadas con aportes de capital pĆŗblico y privado, deberĆ”n calcular la ContribuciĆ³n sobre la parte que represente aportaciĆ³n privada, segĆŗn lo establecido en esta ResoluciĆ³n.
ArtĆculo 5. CĆ”lculo de la base imponible y liquidaciĆ³n de la ContribuciĆ³n.- El valor de la base imponible de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal serĆ” igual al resultado de la siguiente operaciĆ³n:
A la totalidad de los ingresos del sujeto pasivo correspondientes al ejercicio fiscal 2018, registrados en la Ćŗltima declaraciĆ³n vĆ”lida presentada por el sujeto pasivo, o establecidos por esta AdministraciĆ³n Tributaria en ejercicio de su facultad determinadora o resolutiva, se restarĆ”n las rentas exentas e ingresos no objeto del impuesto a la renta, adicionalmente se sumarĆ”n o restarĆ”n, segĆŗn corresponda, los ajustes de generaciĆ³n y/o reversiĆ³n por efecto de aplicaciĆ³n de impuestos diferidos declarados en el mismo ejercicio fiscal.
Respecto de la base imponible seƱalada en este artĆculo, se aplicarĆ”n las tarifas previstas en el artĆculo 56 de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria.
En ningĆŗn caso esta contribuciĆ³n serĆ” superior al veinte y cinco por ciento (25%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal 2018, considerando como tal la sumatoria del impuesto a la renta causado del rĆ©gimen general y el impuesto a la renta Ćŗnico; en consecuencia, no estarĆ”n obligados a presentar la declaraciĆ³n de esta contribuciĆ³n los sujetos pasivos que en el ejercicio fiscal 2018 no hayan generado impuesto a la renta causado y/o impuesto a la renta Ćŗnico, segĆŗn corresponda. Para la aplicaciĆ³n de este inciso no se considerarĆ” el anticipo del impuesto a la renta, en el caso que este hubiera sido mayor al impuesto a la renta causado.
El valor resultante de la operaciĆ³n o cĆ”lculo previsto en este artĆculo corresponderĆ” al monto de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal a pagar en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artĆculo 3 de esta ResoluciĆ³n.
6 ā MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 131
ArtĆculo 6. DeclaraciĆ³n y pago.- Esta contribuciĆ³n se declararĆ” y pagarĆ” en el Formulario 124 (ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal dispuesta en la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria) a travĆ©s del portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob. ec). El plazo para declarar y pagar la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal serĆ” desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de cada aƱo, segĆŗn corresponda.
De producirse cambios en la declaraciĆ³n del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2018 del sujeto pasivo, en los valores correspondientes a ingresos e impuesto a la renta causado, se deberĆ” presentar la respectiva declaraciĆ³n sustitutiva, segĆŗn lo previsto en el artĆculo 101 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, y de ser el caso reliquidar y pagar los valores adicionales de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal que correspondan, sin perjuicio del pago de los intereses a los que haya lugar.
En caso de cancelaciĆ³n de la sociedad antes de vencimiento del plazo previsto en esta ResoluciĆ³n, se deberĆ” presentar y pagar la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal de manera anticipada respecto del ejercicio fiscal en el cual se produce dicha cancelaciĆ³n. Las sociedades canceladas hasta el 31 de diciembre de 2019, no estĆ”n obligadas a declarar y pagar la contribuciĆ³n de la que trata esta ResoluciĆ³n.
ArtĆculo 7. Intereses y multas.- Cuando el sujeto pasivo presente la declaraciĆ³n de la contribuciĆ³n luego de haber fenecido los plazos de vencimiento previstos en esta ResoluciĆ³n, deberĆ” cancelar la multa prevista en el primer inciso del artĆculo 100 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, es decir, serĆ”n sancionados, sin que se requiera de resoluciĆ³n administrativa por parte de la AdministraciĆ³n Tributaria, con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracciĆ³n de mes de retraso en la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n, multa que no excederĆ” el 100% de la contribuciĆ³n; ademĆ”s, deberĆ” pagar los correspondientes intereses segĆŗn lo previsto en el CĆ³digo Tributario.
En caso de que el sujeto pasivo no cumpliere con su obligaciĆ³n de determinar, liquidar y pagar la multa prevista en el inciso anterior, el Servicio de Rentas Internas realizarĆ” la liquidaciĆ³n correspondiente.
La falta de presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n serĆ” sancionada por el Servicio de Rentas Internas con una multa equivalente a mil quinientos dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 1.500,00) por cada mes o fracciĆ³n de mes contados desde el vencimiento del plazo fijado para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n hasta la fecha de la imposiciĆ³n de la sanciĆ³n, multa que no excederĆ” del cien por ciento (100%) de la contribuciĆ³n. Para la aplicaciĆ³n de esta sanciĆ³n se seguirĆ” el procedimiento previsto para el efecto en el CĆ³digo Tributario. El pago de la multa no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligaciĆ³n tributaria.
En los casos de presentaciĆ³n tardĆa de la declaraciĆ³n de esta contribuciĆ³n no serĆ” aplicable la sanciĆ³n por falta de presentaciĆ³n; excepto cuando a la fecha de presentaciĆ³n de la respectiva declaraciĆ³n, o con anterioridad, el Servicio de Rentas Internas hubiere notificado al sujeto pasivo el acto administrativo en el que se imponga dicha sanciĆ³n.
ArtĆculo 8. Facilidades de pago.- El pago de la Contribu-ciĆ³n Ćnica y Temporal podrĆ” sujetarse a facilidades de pago por un plazo mĆ”ximo de hasta tres (3) meses, sin que se exija el pago de la cuota inicial establecida en el artĆculo 152 del CĆ³digo Tributario; en lo demĆ”s, el otorgamiento de dicha facilidad de pago se regirĆ” a las condiciones y requisitos previstos en el CĆ³digo Tributario.
ArtĆculo 9. CrĆ©dito tributario y gasto deducible.- Esta contribuciĆ³n no podrĆ” ser utilizada como crĆ©dito tributario ni como gasto deducible para la determinaciĆ³n y liquidaciĆ³n de otros tributos, segĆŗn lo previsto en el artĆculo 56 de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria.
En caso de que los contribuyentes, siempre y cuando la normativa contable asĆ lo disponga, deban registrar una provisiĆ³n por efectos del pago de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal, el gasto de esta provisiĆ³n deberĆ” ser considerado como no deducible y no darĆ” derecho al reconocimiento de un impuesto diferido, de conformidad con lo establecido en el artĆculo 56 de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria.
ArtĆculo 10. Determinaciones tributarias.- Esta AdministraciĆ³n Tributaria, en ejercicio de su facultad determinadora y conforme a las estrategias internas establecidas y priorizadas en la PlanificaciĆ³n Anual de Control, efectuarĆ” las acciones que correspondan respecto de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal, asĆ como del impuesto a la renta del periodo fiscal 2018, considerando los plazos de caducidad previstos en el CĆ³digo Tributario.
En el caso que se determine diferencias en los ingresos gravados o en el impuesto a la renta causado y/o impuesto a la renta Ćŗnico, del ejercicio fi scal 2018, el contribuyente deberĆ” reliquidar y pagar los valores adicionales de la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal que correspondan.
ArtĆculo 11. AcciĆ³n Coactiva.- La AdministraciĆ³n Tributaria podrĆ” iniciar el procedimiento de ejecuciĆ³n coactiva para el cobro de los valores adeudados por esta contribuciĆ³n, segĆŗn lo dispuesto en el CĆ³digo Tributario.
DISPOSICIĆN TRANSITORIA ĆNICA. – Para el ejercicio fiscal 2020, el plazo para declarar y pagar la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal, serĆ” desde el 01 de febrero hasta el 31 de marzo de 2020.
Las sociedades canceladas entre el 01 de enero y el 31 de marzo de 2020, deberĆ”n declarar y pagar la ContribuciĆ³n Ćnica y Temporal del ejercicio fiscal 2020 de manera anticipada, dentro de los plazos previstos en el inciso anterior.
DISPOSICIĆN FINAL.- Esta resoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
ComunĆquese y publĆquese. Quito D.M., a 22 de enero de 2020.
DictĆ³ y firmĆ³ la ResoluciĆ³n que antecede la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 22 de enero de 2020.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.
Registro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 7
No. NAC-DGERCGC20-00000005
LA DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;
Que el artĆculo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;
Que la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior, incorporada por el artĆculo 149 de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria a la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 297 de 02 de agosto del 2018, establece que los valores correspondientes a impuestos a pagar establecidos en procesos de determinaciĆ³n efectuados por el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrĆ”n ser reinvertidos en sus propios fines, por las instituciones de educaciĆ³n superior auditadas, sin necesidad de cancelarlos al Fisco, siempre que la instituciĆ³n demuestre a la AdministraciĆ³n Tributaria que los hechos que los generaron han sido subsanados por el sujeto pasivo, evidenciado un cambio de comportamiento en la gestiĆ³n de la correspondiente instituciĆ³n de educaciĆ³n superior;
Que el artĆculo 8 de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior establece los fines de la EducaciĆ³n Superior;
Que el artĆculo 117 de referida Ley seƱala que las funciones sustantivas de las universidades y escuelas politĆ©cnicas son docencia, investigaciĆ³n y vinculaciĆ³n con la sociedad;
Que la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de dicha Ley dispone que los valores que deje de percibir el Estado por su aplicaciĆ³n constituyen una subvenciĆ³n de carĆ”cter pĆŗblico de conformidad con lo dispuesto en la Ley OrgĆ”nica de la ContralorĆa General del Estado y demĆ”s leyes de la RepĆŗblica;
Que el artĆculo 4 de la Ley OrgĆ”nica de la ControlarĆa General del Estado dispone que estĆ”n sometidas al control de la ContralorĆa General del Estado, las personas jurĆdicas y entidades de derecho privado, exclusivamente sobre los
bienes, rentas u otras subvenciones de carĆ”cter pĆŗblico de que dispongan, cualquiera sea su monto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artĆculo 211 de la ConstituciĆ³n PolĆtica de la RepĆŗblica;
Que de conformidad con la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley de EducaciĆ³n Superior, el Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior establecerĆ” las condiciones, requisitos y lĆmites necesarios para la aplicaciĆ³n de dicha DisposiciĆ³n;
Que el artĆculo 5 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior, expedido mediante Derecho Ejecutivo No. 742 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 503 de 06 de junio de 2019 dispone los valores a ser reinvertidos por las instituciones de educaciĆ³n superior y los plazos para ejecutar tal reinversiĆ³n a efectos aplicar lo dispuesto en de la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior;
Que dicho artĆculo prescribe que el Servicio de Rentas Internas regularĆ”, mediante resoluciĆ³n, el procedimiento aplicable con sujeciĆ³n a lo dispuesto en el referido Reglamento y lo dispuesto en la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior;
Que el artĆculo 56 del CĆ³digo Tributario dispone que la prescripciĆ³n de la acciĆ³n de cobro se interrumpe por el reconocimiento expreso o tĆ”cito de la obligaciĆ³n por parte del deudor o con la citaciĆ³n legal del auto de pago;
Que el artĆculo 12 del CĆ³digo Tributario seƱala que para la aplicaciĆ³n de las normas tributarias los plazos o tĆ©rminos en aƱos y meses serĆ”n continuos y fenecerĆ”n el dĆa equivalente al aƱo o mes respectivo, mientras que los plazos o tĆ©rminos establecidos por dĆas se entenderĆ”n siempre referidos a dĆas hĆ”biles. AdemĆ”s, establece que en todos los casos en que los plazos o tĆ©rminos vencieren en dĆa inhĆ”bil, se entenderĆ”n prorrogados hasta el primer dĆa hĆ”bil siguiente;
Que mediante Oficios No. SRI-NAC-DNJ-2019-0174-OF y No. SENESCYT-CGAJ-2019-0161-CO, el Servicio de Rentas Internas y la SecretarĆa de EducaciĆ³n Superior, Ciencia, TecnologĆa e InnovaciĆ³n canalizaron mutuamente la coordinaciĆ³n interinstitucional para la creaciĆ³n del procedimiento contenido en la presente ResoluciĆ³n;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio, necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias;
Que es deber de la AdministraciĆ³n Tributaria, a travĆ©s de su Directora General, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,
En ejercicio de sus facultades legales,
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Resuelve:
EXPEDIR EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIĆN SUPERIOR SE ACOJAN AL MECANISMO DE REINVERSIĆN PREVISTO EN LA DISPOSICIĆN GENERAL VIGĆSIMA SEGUNDA DE LA LEY ORGĆNICA DE EDUCACIĆN SUPERIOR
ArtĆculo 1.- Ćmbito.- La presente ResoluciĆ³n establece el procedimiento aplicable para que las instituciones de educaciĆ³n superior se acojan al mecanismo de reinversiĆ³n previsto en la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior.
ArtĆculo 2.- PresentaciĆ³n de la solicitud.- Para acogerse a lo dispuesto en la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior, la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior deberĆ” presentar por escrito ante el Servicio de Rentas Internas el plan de reinversiĆ³n aprobado por el Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior y una solicitud en la que comunique su decisiĆ³n de acogerse al beneficio.
La referida solicitud deberĆ” ser presentada:
- Dentro de los 61 dĆas siguientes a la notificaciĆ³n del acto administrativo del Servicio de Rentas Internas que contenga los valores pendientes de pago por parte de dicha instituciĆ³n de educaciĆ³n superior; o,
- Dentro de los 45 dĆas siguientes a la notificaciĆ³n de la respectiva sentencia judicial, en aquellos casos en los cuales se impugnĆ³ el acto administrativo en vĆa judicial.
En casos de desistimiento, este plazo se empezarĆ” a computar a partir del dĆa siguiente a la notificaciĆ³n de la aceptaciĆ³n judicial del respectivo desistimiento por parte de la autoridad correspondiente al sujeto activo y pasivo.
La presentaciĆ³n de dicha solicitud serĆ” entendida como un reconocimiento expreso de la respectiva deuda, por parte de la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior solicitante.
En caso de que la correspondiente solicitud no se efectuare en los plazos establecidos en los apartados a) y b) del presente artĆculo, las obligaciones tributarias, intereses, multas y recargos serĆ”n plenamente ejecutables.
El Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior deberĆ” aprobar los planes de reinversiĆ³n dentro de 30 dĆas contados desde su presentaciĆ³n por parte de la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior. Este plazo podrĆ” ser prorrogado por 15 dĆas adicionales en caso de existir observaciones al plan de reinversiĆ³n por parte del Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior, las cuales deberĆ”n ser subsanadas por la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior, previo a la emisiĆ³n de la certificaciĆ³n.
Si durante el plazo de reinversiĆ³n existiera modificaciones al plan de inversiĆ³n, estas deberĆ”n ser notifi cadas al Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior para su respectiva aprobaciĆ³n en el plazo antes indicado, contado desde la fecha de presentaciĆ³n de la solicitud de modificaciĆ³n.
En caso que el Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior no emitiere la certificaciĆ³n antes de la culminaciĆ³n de los plazos referidos en los apartados a) y b) de este artĆculo, la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior podrĆ” presentar la solicitud sin dicha certificaciĆ³n, siempre y cuando adjunte a la solicitud la documentaciĆ³n de respaldo que acredite la presentaciĆ³n del plan de inversiĆ³n ante dicho Ć³rgano rector. En este caso, la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior deberĆ” presentar con posterioridad la respectiva certificaciĆ³n en un plazo mĆ”ximo de 5 dĆas contados desde su emisiĆ³n, de lo contrario se entenderĆ” haber desistido al mecanismo de reinversiĆ³n.
ArtĆculo 3.- Plazo de reinversiĆ³n. āLas instituciones de educaciĆ³n superior que decidan acogerse al mecanismo de reinversiĆ³n deberĆ”n reinvertir los valores establecidos en el Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior en el plazo dispuesto en dicho Reglamento, el cual se computarĆ” a partir del dĆa siguiente a aquel en el que se presente ante el Servicio de Rentas Internas la respectiva solicitud.
Si dentro de este plazo no se reinvierte la totalidad de los valores, se entenderĆ” que la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior incumpliĆ³ lo dispuesto en la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior y se procederĆ” al cobro de los valores que correspondan.
La ejecuciĆ³n del plan de reinversiĆ³n serĆ” entendida como un reconocimiento tĆ”cito de la respectiva deuda, por parte de la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior.
ArtĆculo 4.- PresentaciĆ³n del informe de cierre.- La instituciĆ³n de educaciĆ³n superior presentarĆ” un informe de cierre respecto de la reinversiĆ³n efectuada dentro del plazo previsto en el Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior para la ejecuciĆ³n de la reinversiĆ³n.
Este informe deberĆ” ser presentado dentro del plazo de 20 dĆas posteriores a la certificaciĆ³n emitida por el Ć³rgano rector, la cual deberĆ” ser solicitada en un plazo mĆ”ximo de 10 dĆas, contados desde el vencimiento de la ejecuciĆ³n del referido plan. Como anexos a dicho informe se deberĆ” incluir adicionalmente:
- Un anexo mediante el cual informarĆ” que ha subsanado, o cesado los hechos que generaron las obligaciones tributarias determinadas en el acto administrativo firme o sentencia judicial ejecutoriada, segĆŗn el caso; de conformidad a lo dispuesto en la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior.
- Una certificaciĆ³n emitida por el Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior que avale el cumplimiento del plan de reinversiĆ³n previamente aprobado.
El Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior deberĆ” emitir esta certificaciĆ³n dentro de 30 dĆas contados desde su presentaciĆ³n por parte de la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior.
Registro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 9
En caso de no presentar el informe de cierre dentro del plazo indicado en el presente artĆculo, se entenderĆ” que la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior desistiĆ³ del mecanismo de reinversiĆ³n y, por lo tanto, el Servicio de Rentas Internas procederĆ” de inmediato al cobro de los valores adeudados por dicha instituciĆ³n de educaciĆ³n superior.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con dĆas de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladarĆ” al siguiente dĆa hĆ”bil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicarĆ” esta regla, y la fecha de vencimiento deberĆ” adelantarse al Ćŗltimo dĆa hĆ”bil del mes de vencimiento.
ArtĆculo 5.- ExtinciĆ³n de valores.- Con la recepciĆ³n del informe de cierre y sus anexos, tal y como se indica en el artĆculo 4 de esta ResoluciĆ³n, el Servicio de Rentas Internas procederĆ” a evaluar, en el Ć”mbito de sus competencias, el cumplimiento de la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior y las condiciones previstas en el artĆculo 5 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior, el resultado de esta evaluaciĆ³n serĆ” notificado a la instituciĆ³n de educaciĆ³n superior, mediante la respectiva ResoluciĆ³n.
De ser favorable la decisiĆ³n, se registrarĆ” la extinciĆ³n de los valores, tomando en consideraciĆ³n la subvenciĆ³n de carĆ”cter pĆŗblico prevista en la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior.
En caso de detectarse incumplimiento, el Servicio de Rentas Internas procederĆ” de inmediato al cobro de los valores adeudados por la respectiva instituciĆ³n de educaciĆ³n superior, incluyendo intereses, multas y recargos generados desde la exigibilidad de la obligaciĆ³n.
La
extinciĆ³n de
los valores se realizarĆ”
sin perjuicio
de
las acciones
de control posterior que
pueda ejercer
la AdministraciĆ³n Tributaria en uso de sus facultades legalmente establecidas.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas y el Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior, en el Ć”mbito de sus competencias, pondrĆ”n a disposiciĆ³n de la ciudadanĆa, en su pĆ”gina web, un modelo referencial de informe de plan de inversiĆ³n y de cierre de reinversiĆ³n y sus anexos, segĆŗn corresponda, con los elementos mĆnimos a reportar para la evaluaciĆ³n del cumplimiento de lo dispuesto en la DisposiciĆ³n General VigĆ©sima Segunda de la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n Superior.
SEGUNDA.- Lo dispuesto en esta ResoluciĆ³n no obsta la posibilidad del Servicio de Rentas Internas y del Ć³rgano rector de la polĆtica pĆŗblica de educaciĆ³n superior, respectivamente, para efectuar, en ejercicio de sus facultades, los controles y seguimientos que consideren necesarios durante el periodo de ejecuciĆ³n del plan de reinversiĆ³n.
DISPOSICIĆN TRANSITORIA ĆNICA.- En caso de existir un acto de determinaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas respecto de instituciones de educaciĆ³n superior sobre el cual, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ResoluciĆ³n, se encuentren transcurriendo los plazos previstos en el artĆculo 2, dichos plazos se computarĆ”n a partir del dĆa siguiente a aquel de la entrada en vigencia del presente acto normativo.
DISPOSICIĆN FINAL. ā La presente resoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
ComunĆquese y publĆquese.–
Dado en Quito D.M., a 23 de enero de 2020.
DictĆ³ y firmĆ³ la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 23 de enero de 2020.
Lo certifico.
f.) Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.
No. NAC-DGERCGC20-00000006
LA DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;
Que el artĆculo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos. La polĆtica tributaria promoverĆ” la redistribuciĆ³n y estimularĆ” el empleo, la producciĆ³n de bienes y servicios y conductas ecolĆ³gicas, sociales y econĆ³micas responsables;
Que el artĆculo 73 del CĆ³digo Tributario indica que la actuaciĆ³n de la AdministraciĆ³n Tribtaria se desarrollarĆ”
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con arreglo a los principios de simplificaciĆ³n, celeridad y eficacia;
Que en el Primer Suplemento al Registro Oficial No. 111 de 31 de diciembre de 2019, se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria;
Que el segundo artĆculo innumerado agregado a continuaciĆ³n del artĆculo 75 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se podrĆ” aplicar, entre otras, el tipo de imposiciĆ³n ad valorem, en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de dicha Ley;
Que el artĆculo 76 ibidem, sustituido por el artĆculo 30 de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria, seƱala que el precio de venta del prestador de servicios corresponde al precio facturado en la primera venta del prestador de servicios e incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta o separada y que corresponden a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia del bien o la prestaciĆ³n de servicios;
Que el artĆculo 35 de la Ley OrgĆ”nica de Simplicidad y Progresividad Tributaria, sustituyĆ³ la tabla del Grupo III del artĆculo 82 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno incorporando como servicio gravado con el ICE a los Servicios de telefonĆa mĆ³vil y planes que comercialicen Ćŗnicamente voz, datos y sms del servicio mĆ³vil avanzado prestado a personas naturales, excluyendo servicios prepago;
Que el artĆculo 201 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno seƱala que la declaraciĆ³n del impuesto a los consumos especiales se efectuarĆ” en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas y, en los plazos seƱalados para declaraciones mensuales de Retenciones de Impuesto a la Renta, establecidos en el presente reglamento. A su vez, el artĆculo 103 del mismo cuerpo normativo dispone que las Instituciones del Estado y empresas del sector pĆŗblico exentas del pago del impuesto a la renta reguladas por la Ley de Empresas PĆŗblicas, declararĆ”n y pagarĆ”n las retenciones del Impuesto a la Renta que hayan efectuado en un mes determinado, con sujeciĆ³n a la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, leyes especiales y el presente Reglamento, hasta el dĆa 28 del mes inmediato siguiente a aquel en que se practicĆ³ la retenciĆ³n;
Que de acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio, necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias;
Que es deber de la AdministraciĆ³n Tributaria a travĆ©s de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir
las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,
En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve:
EXPEDIR NORMAS DE APLICACIĆN PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES, PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELEFONĆA MĆVIL, DE PLANES POSTPAGO QUE COMERCIALICEN ĆNICAMENTE VOZ, O EN CONJUNTO, O DE MANERA COMBINADA, VOZ, DATOS Y SMS DEL SERVICIO MĆVIL AVANZADO PRESTADO A PERSONAS NATURALES
ArtĆculo 1. Ćmbito de aplicaciĆ³n.- Las disposiciones previstas en al presente ResoluciĆ³n, serĆ”n aplicables para los sujetos pasivos en calidad de agentes de percepciĆ³n del impuesto a los consumos especiales (ICE), prestadores de servicios de telefonĆa mĆ³vil de planes postpago que comercialicen Ćŗnicamente voz, o en conjunto, o de manera combinada, voz, datos y sms del servicio mĆ³vil avanzado prestado a personas naturales.
ArtĆculo 2. Base Imponible.- Para establecer la base
imponible
del ICE en los servicios de telefonĆa mĆ³vil
de planes
postpago que comercialicen Ćŗnicamente voz,
o en conjunto o de manera combinada voz, datos y sms, con independencia de su forma de facturaciĆ³n, del servicio mĆ³vil avanzado prestado a personas naturales, se considerarĆ”n todos los rubros que permitan prestar este tipo de servicio en planes postpago, incluidas las recargas o tiempo aire sobre dichos planes que consten en el respectivo estado de cuenta; y corresponderĆ” al valor de los servicios prestados por la respectiva empresa, excluyendo los valores correspondientes al impuesto al valor agregado (IVA) y al ICE.
El servicio mĆ³vil avanzado que exclusivamente preste acceso a internet o intercambio de datos no forma parte de la base imponible del ICE.
ArtĆculo 3. Plazo para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n y pago del impuesto.- Los agentes de percepciĆ³n del ICE por concepto de servicios de telefonĆa mĆ³vil de planes postpago que comercialicen Ćŗnicamente voz, o en conjunto o de manera combinada voz, datos y sms, declararĆ”n y pagarĆ”n dicho impuesto dentro de los plazos previstos en el artĆculo 201 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno.
ArtĆculo 4. ConsideraciĆ³n de las unidades del SRI.-
Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberĆ”n considerar lo dispuesto en la presente ResoluciĆ³n dentro de sus respectivos procesos de recaudaciĆ³n, determinaciĆ³n y control.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los agentes de percepciĆ³n del impuesto a los consumos especiales por concepto de servicios de
Registro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 11
telefonĆa mĆ³vil de planes postpago que comercialicen Ćŗnicamente voz, o en conjunto o de manera combinada voz, datos y sms, independientemente de su forma de facturaciĆ³n, del servicio mĆ³vil avanzado prestado a personas naturales, excluyendo la modalidad de prepago, por esta Ćŗnica ocasiĆ³n, podrĆ”n declarar y pagar el respectivo impuesto correspondiente al mes de enero de 2020, con el cĆ³digo de ICE 3681 y de acuerdo al siguiente calendario en consideraciĆ³n al noveno dĆgito del nĆŗmero del Registro Ćnico de Contribuyentes (RUC):
Si el noveno dĆgito del RUC es:
Fecha de declaraciĆ³n y pago (hasta el dĆa):
1
10 de marzo
2
12 de marzo
3
14 de marzo
4
16 de marzo
5
18 de marzo
6
20 de marzo
7
22 de marzo
8
24 de marzo
9
26 de marzo
0
28 de marzo
Cuando una fecha de vencimiento coincida con dĆas inhĆ”biles, de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladarĆ” al siguiente dĆa hĆ”bil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicarĆ” esta regla, y la fecha de vencimiento deberĆ” adelantarse al Ćŗltimo dĆa hĆ”bil del mes de vencimiento.
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de GalĆ”pagos y las Instituciones del Estado y empresas del sector pĆŗblico, segĆŗn lo previsto en la normativa tributaria aplicable, podrĆ”n presentar la declaraciĆ³n de este impuesto, correspondiente al mes de enero de 2020, hasta el 28 de marzo de 2020, sin necesidad de atender al noveno dĆgito del Registro Ćnico de Contribuyentes.
Las declaraciones del mes de enero 2020 efectuadas en las fechas anteriormente indicadas, no generarƔn intereses ni multas.
SEGUNDA.- Los agentes de percepciĆ³n del impuesto a los consumos especiales por concepto de servicios de telefonĆa mĆ³vil de planes postpago que comercialicen Ćŗnicamente voz, o en conjunto, o de manera combinada, voz, datos y sms del servicio mĆ³vil avanzado prestado a personas naturales, excluyendo los servicios prepago, podrĆ”n emitir, Ćŗnicamente por los meses de enero y febrero de 2020, la correspondiente factura por el servicio prestado en dicho perĆodo sin incluir el valor del ICE.
Posteriormente, de manera excepcional y por Ćŗnica vez, podrĆ”n emitir la respectiva nota de dĆ©bito en la cual deberĆ” incluirse y detallarse, por separado, el concepto y valores del IVA y del ICE correspondiente al servicio gravado prestado durante los meses de enero y febrero de 2020.
Cuando se facture la prestaciĆ³n del servicio por perĆodos que comprendan al mismo tiempo el mes de diciembre
de 2019 y enero de 2020, el impuesto a los consumos especiales se debe calcular de manera proporcional sobre los dĆas correspondientes al mes de enero de 2020.
Los valores de IVA detallados en las notas de dĆ©bito anteriormente indicadas, serĆ”n considerados ventas a crĆ©dito y serĆ”n declarados de conformidad con lo previsto en el Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno.
TERCERA.- Los contribuyentes que reciban la respectiva nota de dĆ©bito prevista en la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de esta ResoluciĆ³n, podrĆ”n utilizar el valor del IVA como crĆ©dito tributario, mismo que se aplicarĆ” segĆŗn lo establecido en la normativa legal vigente.
CUARTA.- La informaciĆ³n correspondiente al āAnexo PVPā y āAnexo ICEā, de enero y febrero 2020, podrĆ” ser reportada hasta el Ćŗltimo dĆa hĆ”bil del mes de marzo de 2020.
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su suscripciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
ComunĆquese y publĆquese.
Dado en Quito D.M., a 24 de enero de 2020.
DictĆ³ y firmĆ³ la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 24 de enero de 2020
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.
12 ā MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 131
No. 04-2019
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 182 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con el artĆculo 173 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, la Corte Nacional de Justicia estarĆ” integrada por juezas y jueces en el nĆŗmero de veinte y uno, quienes se organizarĆ”n en salas especializadas;
Que de acuerdo con lo previsto en el artĆculo 183 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, la Corte Nacional de Justicia estarĆ” integrada por las siguientes Salas Especializadas: 1. De lo Contencioso Administrativo; 2. De lo Contencioso Tributario; 3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y TrĆ”nsito; 4. De lo Civil y Mercantil; 5. De lo Laboral; y, 6. De la Familia, NiƱez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, correspondiendo al Pleno determinar las Juezas y Jueces que integrarĆ”n las diferentes Salas en el nĆŗmero que la necesidad del servicio lo requiera, tomando en cuenta su especialidad, pudiendo una jueza o juez integrar mĆ”s de una Sala, resoluciĆ³n que podrĆ” ser modificada en cualquier tiempo;
Que con ResoluciĆ³n No. 01-2018, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia procediĆ³ a integrar las diferentes Salas especializadas con las Juezas y Jueces Nacionales titulares;
Que ante la ausencia definitiva de varias de las juezas y jueces nacionales, la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la atribuciĆ³n prevista en el artĆculo 174 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, procediĆ³ a llamar a las Conjuezas y Conjueces que deben reemplazarlos temporalmente hasta que el Consejo de la Judicatura designe los titulares;
Que una vez que se han procedido a conformar las diferentes Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, tanto con las juezas y jueces titulares como con las conjuezas y conjueces que han sido llamados a reemplazar temporalmente a las juezas y jueces cuya ausencia definitiva se ha producido en el mĆ”s alto tribunal de justicia del paĆs, es necesario aclarar las dudas que han surgido respecto de la determinaciĆ³n de la competencia de las causas que se encuentran pendientes de resoluciĆ³n;
Que el artĆculo 163 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, al establecer las reglas generales para determinar la competencia, prescribe que fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterarĆ” por causas supervinientes;
Que el artĆculo 201.1 ibĆdem establece que a las conjuezas y a los conjueces les corresponde reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia;
En ejercicio de la facultad que le confiere el artĆculo 180.6 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial,
RESUELVE:
Art. 1.- Las juezas y jueces nacionales titulares que continĆŗan en el ejercicio de sus cargos, seguirĆ”n conociendo las causas que les haya correspondido por sorteo, como ponentes, jueces de garantĆas penales o como miembros del tribunal, segĆŗn corresponda.
Art. 2.- Las causas que se encontraban en conocimiento de las juezas y jueces cuya ausencia definitiva se ha producido, serĆ”n conocidas por las conjuezas y conjueces llamados a reemplazarlos, quienes asumirĆ”n la competencia en la misma calidad que aquellos, ya sea como ponentes, miembros de un tribunal o jueces de garantĆas penales.
Art. 3.- Los conjueces que han sido llamados a conocer una causa en virtud de la excusa o recusaciĆ³n de una jueza o juez nacional, permanecerĆ”n en conocimiento de la misma, salvo que pasen a integrar como jueces encargados una Sala de una materia diferente a la del proceso de su conocimiento.
Los conjueces que hayan sido llamados a actuar en un proceso por ausencia temporal de una jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, continuarƔn en su conocimiento si hubiese actuado en una audiencia oral.
Art. 4.- Las causas en las que se hubiere presentado excusa por parte de una de las juezas o jueces nacionales que han dejado de pertenecer a la Corte Nacional de Justicia, en las que aĆŗn no se ha designado al subrogante, serĆ”n conocidas por la conjueza o conjuez al que se encargue el despacho del juez saliente.
Art. 5.- DerĆ³gase la ResoluciĆ³n 09-2017 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Por cuanto la ResoluciĆ³n 09-2017 establecĆa que a la ex Jueza Nacional doctora MarĆa del Carmen Espinoza Valdiviezo le correspondĆa conocer Ćŗnicamente los juicios que lleguen a la Sala de lo Laboral con recursos interpuestos al amparo de la Ley de CasaciĆ³n y asuntos constitucionales, se dispone el resorteo de los procesos que se encuentran pendientes en ese despacho, entre todos los jueces de la Sala Laboral, a fin de que el conjuez que reemplace a dicha ex Magistrada, conozca a partir de esta fecha tanto los procesos sustanciados con el trĆ”mite anterior como aquellos que se realizan de conformidad con el COGEP.
Esta ResoluciĆ³n serĆ” aplicada a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
PublĆquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el SalĆ³n de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veinticinco dĆas del mes de noviembre de dos mil diecinueve.
f.) Dra. Paulina Aguirre SuƔrez, Presidenta.
Registro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 13
f.) Dr. Ćlvaro Ojeda Hidalgo, Juez Nacional.
f.) Dra. Daniella Camacho Herold, Jueza Nacional.
f.) Dr. Marco RodrĆguez Ruiz, Juez Nacional.
f.) Dra. Katerine MuƱoz SubĆa, Jueza Nacional.
f.) Dr. IvƔn Saquicela Rodas, Juez Nacional.
f.) Dra. MarĆa Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional.
f.) Dr. Alejandro Arteaga GarcĆa, Juez Nacional.
f.) Dr. Roberto GuzmƔn CastaƱeda, Juez Nacional (E).
f.) Dr. David Jacho Chicaiza, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Patricio Secaira Durango, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Wilman TerƔn Carrillo, Juez Nacional (E).
f.) Dr. IvƔn Larco OrtuƱo, Juez Nacional (E).
Certifico.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General.
RAZON: Siento por tal que las cuatro (4) fojas selladas y numeradas que anteceden son iguales a sus originales, tomadas de los libro de Acuerdos y Resoluciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito de 22 de enero de 2020.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la
Corte Nacional de Justicia.
No. 05-2019
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
1.- MARCO NORMATIVO:
De acuerdo con lo previsto en los Arts. 178, 182 y 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la Corte Nacional de Justicia es el mĆ”ximo organismo jurisdiccional de la FunciĆ³n Judicial, encargada de conocer y resolver los recursos de casaciĆ³n, revisiĆ³n y los demĆ”s que establezca la ley.
Entre las funciones que corresponden a la Corte Nacional de Justicia, a travĆ©s del Pleno de ese organismo, el artĆculo 180 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial establece: āAl Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: 6. Expedir resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serĆ”n generales y obligatorias, mientras
no se disponga lo contrario por la Ley, y regirĆ”n a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Ofi cial.ā
La facultad de esta Corte Nacional de Justicia de expedir resoluciones generales y obligatorias en caso de duda sobre el alcance y aplicaciĆ³n de la leyes, constituye una de las labores fundamentales de este Ćrgano de justicia, Ćntimamente vinculada con las garantĆas jurisdiccionales de los ciudadanos al debido proceso, a la tutela efectiva de sus derechos y a la seguridad jurĆdica (Arts. 75, 76 y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica), se encuentra relacionada con los principios constitucionales que rigen el ejercicio de los derechos, contemplados en el artĆculo 11, numerales 5 y 8 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica que establece: āArt. 11. El ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios: 5. En materia de derechos y garantĆas constitucionales, las servidoras y servidores pĆŗblicos, administrativos y judiciales, deberĆ”n aplicar la norma y la interpretaciĆ³n que mĆ”s favorezca su efectiva vigencia. 8. El contenido de los derechos se desarrollarĆ” de manera progresiva a travĆ©s de normas, jurisprudencia y polĆticas pĆŗblicas. El Estado generarĆ” y garantizarĆ” las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.ā
AdemĆ”s, a travĆ©s de estas resoluciones generales y obligatorias, la Corte Nacional de Justicia brinda a las juezas y jueces de instancia, tribunales provinciales, asĆ como a los profesionales del derecho y ciudadanĆa en general, criterios unificados, debidamente sustentados, sobre la aplicaciĆ³n de la normatividad jurĆdica en la soluciĆ³n en caso de conflictos, dudas u oscuridad de la ley.
2.- ANTECEDENTES JURĆDICOS:
La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador en su Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realizaciĆ³n de la justicia; y las normas procesales consagrarĆ”n los principios de simplificaciĆ³n, uniformidad, eficacia, inmediaciĆ³n y economĆa procesal, y harĆ”n efectivas las garantĆas del debido proceso.
AdemĆ”s el Art. 168 numeral 6 ibĆdem establece que la administraciĆ³n de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicarĆ” el sistema oral de acuerdo a los principios de concentraciĆ³n, contradicciĆ³n y dispositivo.
En el Suplemento del Registro Oficial No. 517 de 26 de junio de 2019, se promulgĆ³ la Ley OrgĆ”nica Reformatoria al CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, que entre las modificaciones mĆ”s importantes introducidas a ese CĆ³digo estĆ” la de los requisitos, condiciones y procedimiento para la admisibilidad y sustanciaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n en materias no penales.
El Art. 43 de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria al CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, dispone: āSustitĆŗyase el artĆculo 270 por el siguiente texto:
āArt. 270.- Admisibilidad del recurso.- Recibido el proceso en virtud del recurso de casaciĆ³n, se designarĆ” por sorteo a una o un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el tĆ©rmino de quince dĆas examinarĆ” exclusivamente que
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el recurso se lo haya interpuesto en el tĆ©rmino legal y que la forma del escrito de fundamentaciĆ³n tenga la estructura seƱalada en el artĆculo 267. Cumplidas estas formalidades lo admitirĆ”.
Si los cumple, se admitirĆ” el recurso, se notifi carĆ” a las partes y se remitirĆ” el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrĆ” que la parte recurrente lo complete o aclare en el tĆ©rmino de cinco dĆas, determinando explĆcitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirĆ” el recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisiĆ³n.
En el auto de admisiĆ³n se correrĆ” traslado con el recurso deducido a la contraparte, concediĆ©ndole el tĆ©rmino de treinta dĆas para que sea contestado de manera fundada; con o sin contestaciĆ³n en el tĆ©rmino seƱalado, se remitirĆ” el expediente a la sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia para que falle sobre el recurso.
No procede el recurso de casaciĆ³n cuando de manera evidente lo que se pretende es la revisiĆ³n de la prueba.
Si el proceso se eleva en virtud del recurso de hecho, dentro del tĆ©rmino de quince dĆas, examinarĆ” si el recurso de casaciĆ³n fue debidamente interpuesto en cuyo caso concederĆ”ā.
La DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de esa Ley reformatoria establece: āSEGUNDA.- En el caso de los recursos de casaciĆ³n que se encuentran interpuestos sin que hasta la presente fecha se haya resuelto su admisiĆ³n o inadmisiĆ³n, se aplicarĆ” lo dispuesto en la presente ley y no se tramitarĆ”n con la norma aplicable al momento de su presentaciĆ³nā.
Respecto de la reforma a los requisitos y procedimiento para la calificaciĆ³n de la admisiĆ³n del recurso de casaciĆ³n, asĆ como la forma de interposiciĆ³n de este recurso cuando aquellos han sido presentados en procesos tramitados antes de que entrara en vigencia el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, han surgido dudas por parte de las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, las juezas y jueces de las Cortes Provinciales y los defensores tĆ©cnicos de las partes procesales.
3.- CONSIDERACIONES JURĆDICAS:
3.1.-Naturaleza jurĆdica del recurso de casaciĆ³n:
El recurso de casaciĆ³n es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir ademĆ”s, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurĆdica objetiva y la unificaciĆ³n de la jurisprudencia, en orden a un interĆ©s pĆŗblico; y la reparaciĆ³n de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interĆ©s particular del recurrente.
El
tratadista Humberto
FernƔndez
Vega, seƱala que:
āEl
recurso de casaciĆ³n,
en su base
polĆtica y jurĆdica,
tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicaciĆ³n e interpretaciĆ³n de la ley, corrigiendo la infracciĆ³n de la misma, y logrando en esta misiĆ³n, al ser ejercida por un mismo y sĆ³lo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interĆ©s pĆŗblico, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparaciĆ³n de los agravios que se pueden inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley.ā. (FernĆ”ndez Humberto, El recurso extraordinario de CasaciĆ³n Penal, Leyer Editorial, BogotĆ” – Colombia, pĆ”g. 79) .- El autor Luis Armando Tolosa Villabona seƱala respecto a la casaciĆ³n que: ā … , el marco fi losĆ³ fico polĆtico de la CasaciĆ³n en general, permite deducir que este recurso no sĆ³lo en Colombia, sino en el derecho occidental, tiene como finalidad la defensa de las garantĆas fundamentales en cuanto pretende defender el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicaciĆ³n de la ley material o procesal.ā (Tolosa Luis, TeorĆa y TĆ©cnica de la CasaciĆ³n, Ediciones doctrina y Ley Ltda., BogotĆ” – Colombia, 2005, pĆ”g. 87).
El Dr. Santiago Andrade Ubidia al abordar sobre la CasaciĆ³n y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifi esta: āLa FunciĆ³n de la CasaciĆ³n es constituir el vehĆculo a travĆ©s del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurĆdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pĆŗblica… ā. (La CasaciĆ³n Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17).
En nuestro sistema procesal el recurso de casaciĆ³n, luego de su calificaciĆ³n en la Corte Provincial o en el Tribunal Distrital, para su resoluciĆ³n debe pasar por dos fases: una primera fase de admisibilidad en la que se debe analizar la procedencia del recurso en aspectos formales y de estructura, cuya calificaciĆ³n estĆ” a cargo de las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia; y, una segunda fase, que consiste en determinar si el fallo judicial ha incurrido en alguna de las causales determinadas en la ley y expresamente alegadas por el recurrente.
3.2.- Competencia para calificar la admisibilidad del recurso de casaciĆ³n:
SegĆŗn dispone el artĆculo 201 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial la competencia para resolver acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casaciĆ³n corresponde a las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia: āArt. 201.- FUNCIONES.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde: 2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despachoā.
3.3.- Requisitos para la admisibilidad del recurso de casaciĆ³n:
Para su admisibilidad el recurso de casaciĆ³n debe reunir ciertos requisitos o condiciones indispensables que determinan su viabilidad; tales exigencias no son simples
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formalismos sino que se refieren a la esencia misma de este recurso extraordinario en cuanto a su finalidad que es el velar por la correcta aplicaciĆ³n de la ley, y que no se convierta en una vĆa comĆŗn de revisiĆ³n de los fallos como si se tratarse de una tercera instancia.
Estos requisitos son:
Procedencia:
No todas las sentencias o autos definitivos son susceptibles del recurso de casaciĆ³n. La necesidad de limitarlos se vio ya reflejada con la anterior Ley de CasaciĆ³n, que en sus inicios permitiĆ³ el acceso a este recurso a cualquier tipo de procesos, incluso a resoluciones dictadas dentro de los incidentes procesales.
Por ello se realizĆ³ la reforma a la Ley de CasaciĆ³n establecida mediante la Ley 93, publicada en el suplemento del Registro Oficial 764 de 22 de agosto de 1995, en la que se estimĆ³ que esta vĆa de impugnaciĆ³n extraordinaria procedĆa respecto de los juicios de conocimiento modificando el texto del Art. 2 de la Ley de CasaciĆ³n, conforme a la cual, este recurso extraordinario y supremo āProcede contra las sentencias y autos que pongan fi n a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fi scal y de lo contencioso administrativoā.
El artĆculo 266, inciso primero del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, en cuanto a la procedencia del recurso de casaciĆ³n determina: āArt. 266.- Procedencia.- El recurso de casaciĆ³n procederĆ” contra las sentencias y autos que pongan fi n a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo.ā
La Doctrina identifica a los procesos de conocimiento como aquellos que tienen la finalidad de declarar un derecho. Hernando Devis EchandĆa, dentro de la clasificaciĆ³n de los procesos por su funciĆ³n diferencia al āproceso declarativo, genĆ©rico o de conocimiento y proceso de ejecuciĆ³nā; respecto de los primeros, de condena, declarativo puro y de declaraciĆ³n constitutiva, seƱala como su finalidad la declaraciĆ³n de derechos o de responsabilidad, o de la constituciĆ³n de una relaciĆ³n jurĆdica y en los que se incluyen a los declarativos y a los dispositivos. āEn todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quiĆ©n tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genĆ©ricosā. (TeorĆa General del Proceso, Tercera ediciĆ³n revisada y corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 165). Dentro de esta clasificaciĆ³n, por las funciones del proceso, el citado autor se refiere al proceso cautelar, el mismo que cumple funciĆ³n distinta de los dos anteriores, en cuanto ā previene los daƱos que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situaciĆ³n anormal… Se divide en conservativo e innovativo, segĆŗn que tenga por objeto impedir que se modifique la situaciĆ³n existente, o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisionalā. (Id., p. 166). RefiriĆ©ndose al proceso de conocimiento, de declaraciĆ³n, o de cogniciĆ³n, Lino Enrique Palacio, dice que es āAquĆ©l que tiene por objeto una pretensiĆ³n tendiente a que el Ć³rgano judicial (o arbitral)
dilucide y declare, mediante la aplicaciĆ³n de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situaciĆ³n jurĆdica existente entre las partesā. (Manual de Derecho Procesal Civil, I. Sexta ediciĆ³n actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 393). El contenido invariable y fundamental de los pronunciamientos que se profieren en este tipo de procesos consiste en una declaraciĆ³n de certeza respecto de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, ā …declaraciĆ³n que requiere, por parte del Ć³rgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas … en la base del proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurĆdica inicial que es menester disipar a travĆ©s del contradictorioā. (Op. cit., p. 394). Para Lino Enrique Palacio, el proceso tipo, dentro de los denominados de conocimiento, es el proceso ordinario. Asimismo, dentro de los procesos por su finalidad, este autor ubica a mĆ”s del declarativo o de conocimiento, a los de ejecuciĆ³n y cautelares; respecto de los segundos, dice que su objeto es hacer efectiva la sanciĆ³n impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realizaciĆ³n u omisiĆ³n de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel, āEste tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autĆ³noma el cometido de la funciĆ³n judicial, es el caso de los tĆtulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecuciĆ³n de sentenciasā. (Op. cit., p. 93). En cuanto al proceso cautelar, caracterizado por carecer de autonomĆa, desde que su finalidad se reduce a asegurar el resultado prĆ”ctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso, el autor en comentario dice que āTiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuaciĆ³n se pretende obtener a travĆ©s de un proceso (de conocimiento o de ejecuciĆ³n), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciaciĆ³n y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desapariciĆ³n de los bienes del presunto deudor, o modificaciĆ³n de la situaciĆ³n de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensiĆ³n)ā, (Idem, p. 93). Eduardo J. Couture, refiriĆ©ndose a las acciones (procesos) de conocimiento, expresa que por ellos āse procura tan sĆ³lo la declaraciĆ³n o determinaciĆ³n del derechoā; y que las acciones (procesos) de ejecuciĆ³n, āprocuran la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un tĆtulo ejecutivo, con las medidas de coacciĆ³n consiguientesā; y, respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos āse procura, en vĆa meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que serĆ”n motivo de un proceso ulteriorā. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. EdiciĆ³n. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). Como se observa, la doctrina actual diferencia por su finalidad a los procesos de conocimiento, de ejecuciĆ³n y cautelares.
El CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos recoge en parte este concepto y en el Art. 354 inciso final dispone en forma expresa que: āNo serĆ” admisible el recurso de casaciĆ³n para este tipo de procesosā, refiriĆ©ndose a los procesos ejecutivos. Lo mismo ocurre con el caso de los procesos
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monitorios, pues el Art. 359 de este CĆ³digo seƱala que contra la sentencia que se dicte en estas causas solamente procederĆ” el recurso de apelaciĆ³n.
El segundo elemento para la procedibilidad del recurso de casaciĆ³n es que la resoluciĆ³n tenga el carĆ”cter de final y definitiva. Las resoluciones judiciales son finales y definitivas cuando el juzgador emite un pronunciamiento acerca del asunto o asuntos de fondo sometidos a su juzgamiento, mediante sentencia, que no permita volver a discutir el asunto en un nuevo juicio (cosa juzgada formal y material); o tambiĆ©n cuando dicta un auto que, aun cuando no contiene un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, si pone fin al proceso porque no permite la continuaciĆ³n de la causa, como ocurre con los autos que de nulidad procesal de toda la causa, desde la misma demanda o los autos en que se declara el abandono de la causa. La ex Corte Suprema de Justicia ha expresado: ā En los supuestos del Art. 2 de la Ley de la materia, es preciso que la providencia impugnada sea fi nal y defi nitiva porque resuelve sobre lo principal causando excepciĆ³n de cosa juzgada sobre el motivo central de la controversia, de manera que no pueda renovarse la contienda ni ante el mismo Tribunal ni ante otro diferente; a este respecto, uno de los autores del proyecto que se convirtiĆ³ en ley, el Dr. JORGE ZAVALA EGAS, emite los siguientes criterios que ayudan a la debida comprensiĆ³n de la norma de conformidad con lo que establece el artĆculo 18 regla primera, inciso segundo del CĆ³digo Civil ābien puede ser una sentencia fi nal, pero no defi nitiva. Este serĆa el caso del auto por el cual el juez cede la competencia que es fi nal en cuanto al punto en discusiĆ³n, esto es, la competencia, pero no es defi nitiva, pues no resuelve el problema de fondo de la litis. Las sentencias que declaran la nulidad de lo actuado son fi nales cuando se expiden en Ćŗnica y Ćŗltima instancia, pero no son defi nitivas por la misma razĆ³n que en el ejemplo anterior. Lo mismo ocurre con las providencias preventivas expedidas para instituir medidas cautelares, son fi nales, pero jamĆ”s defi nitivas. Estos son algunos ejemplos de aplicaciĆ³n de las caracterĆsticas de sentencias o autos fi nales y defi nitivos, que es lo que entendemos que la Ley exige para que sean de aquellos que pongan
fi n a los procesosā (ResoluciĆ³n No. 135 de 9 de mayo de 1996, Vargas vs VĆ”sconez). Respecto de la cosa juzgada, como medida de eficacia, coincide con la cita doctrinaria, Eduardo J. Couture, en cuanto aquella se concreta en esas tres posibilidades de inimpugnabilidad, de inmutabilidad y de coercibilidad. Es inimpugnable ā … en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisiĆ³n de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocaciĆ³n de la propia cosa juzgada esgrimida como excepciĆ³n … La inmodi ficabilidad de la sentencia consiste en que, en ningĆŗn caso, de oficio o a peticiĆ³n de parte, otra autoridad podrĆ” alterar los tĆ©rminos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecuciĆ³n forzada, la coerciĆ³n es una consecuencia de las sentencias de condena, pasadas en cosa juzgadaā. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. EdiciĆ³n. Montevideo-Buenos Aires. 2002 pp. 327 y 328).
Finalmente, en cuanto a la procedencia es necesario seƱalar que solo las sentencias o autos dictados por las Cortes
Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo son recurribles en casaciĆ³n, esto para evitar el recurso āper satumā, es decir, que se formule recurso de casaciĆ³n de las resoluciones de los juzgadores de primera instancia.
LegitimaciĆ³n:
Otro aspecto de fondo que se debe calificar al revisar la procedencia del recurso de casaciĆ³n es la legitimaciĆ³n de quien lo propone. El Art. 277 del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos dispone que el recurso solo podrĆ” interponerlo la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto, es decir que la decisiĆ³n judicial le haya sido adversa parcial o totalmente.
Pero ademĆ”s esta norma establece que no podrĆ” interponer el recurso quien no apelĆ³ de la sentencia o auto expedido en primera instancia o no se adhiriĆ³ a la apelaciĆ³n de la contraparte, cuando la resoluciĆ³n de la o el superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. Esto significa que si la decisiĆ³n judicial de primer nivel le fue adversa a alguna de las partes, pero estĆ” se conformĆ³ con aquella y no la impugnĆ³ en apelaciĆ³n, si la decisiĆ³n de segundo nivel confirma el fallo subido en grado, entonces tampoco estĆ” legitimado para interponer el recurso de casaciĆ³n.
Temporalidad:
De acuerdo con el Art. 42 de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria al CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, el tĆ©rmino para interponer el recurso de casaciĆ³n es de treinta dĆas posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliaciĆ³n o aclaraciĆ³n.
El inciso segundo del Art. 269 del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos dispone que la Corte Provincial de la que provenga el auto o sentencia recurrido, calificarĆ” si el recurso de casaciĆ³n ha sido presentado dentro del tĆ©rmino correspondiente. De la resoluciĆ³n que inadmita el recurso de casaciĆ³n se podrĆ” interponer recurso de hecho conforme el Art. 278 de ese CĆ³digo.
No obstante esa norma, y segĆŗn la disposiciĆ³n del Art. 270 del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos reformado por el Art. 43 de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria de ese CĆ³digo, la conjueza o conjuez de la Corte Nacional de Justicia, analizarĆ” que el recurso haya sido presentado dentro del tĆ©rmino legal para su admisibilidad.
Requisitos formales:
Los requisitos formales del recurso de casaciĆ³n estĆ”n determinados en el Art. 267 del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos y son:
- IndicaciĆ³n de la sentencia o auto recurrido con individualizaciĆ³n de la o del juzgador que dictĆ³ la resoluciĆ³n impugnada, del proceso en que se expidiĆ³, de
las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionĆ³ la notificaciĆ³n con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacue la solicitud de aclaraciĆ³n o ampliaciĆ³n.
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- Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido.
- La determinaciĆ³n de las causales en que se funda.
- La exposiciĆ³n de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso seƱalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada.
Las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia deberĆ”n revisar si el recurso de casaciĆ³n cumple con estos requisitos, si no lo hace, dispondrĆ”n que lo aclare o complete en el tĆ©rmino de cinco dĆas, determinando explĆcitamente el o los defectos, y si el recurrente no lo hace e incumple con lo dispuesto en la providencia respectiva, entonces se inadmitirĆ” el recurso.
En el tema de admisibilidad tambiĆ©n debe considerarse la disposiciĆ³n del inciso cuarto del Art. 270 reformado del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos que establece: āNo procede el recurso de casaciĆ³n cuando de manera evidente lo que se pretende es la revisiĆ³n de la pruebaā.
Esta disposiciĆ³n debe aplicarse en conjunto con lo previsto en el Art. 44 de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria al CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos que establece: āCuando se case la sentencia por el caso previsto en el nĆŗmero 4 del artĆculo 268 de este CĆ³digo, el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, corregirĆ” el error valorando correctamente la prueba que obre de autosā. Es decir que si el recurrente al invocar los casos contemplados en los nĆŗmeros 1, 2, 3 y 5 del Art. 268 del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, lo hace argumentado que existe un error en la valoraciĆ³n de la prueba y pretende una nueva valoraciĆ³n de aquella, el recurso es inadmisible; pero si lo hace en fundamento del caso cuarto de ese artĆculo y ademĆ”s cumple con los otros requisitos, el recurso serĆ” admisible.
En conclusiĆ³n, la admisibilidad del recurso de casaciĆ³n no se limita exclusivamente a los requisitos formales y la temporalidad en la presentaciĆ³n de este recurso, sino que tambiĆ©n corresponde a los requisitos de procedencia y legitimaciĆ³n, por ser elementos intrĆnsecos a la naturaleza jurĆdica del recurso de casaciĆ³n.
La duda surge respecto de la competencia para cali ficar los requisitos de procedencia y legitimidad, pues al ser parte de la admisibilidad del recurso, corresponderĆa analizarlos a las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia; sin embargo el Art. 270 reformado del COGEP, limitarĆa la competencia de aquellos solamente a āexaminarĆ” exclusivamente que el recurso se lo haya interpuesto en el tĆ©rmino legal y que la forma del escrito de fundamentaciĆ³n tenga la estructura seƱalada en el artĆculo 267…ā, por lo que la revisiĆ³n de la procedencia y legitimidad corresponderĆa al Tribunal de la Sala Especializada de CasaciĆ³n competente.
3.4.- Normatividad aplicable para el trĆ”mite de admisibilidad del recurso de casaciĆ³n:
Existen dudas respecto del contenido y alcance de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica
Reformatoria al CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos que establece: āSEGUNDA.- En el caso de los recursos de casaciĆ³n que se encuentran interpuestos sin que hasta la presente fecha se haya resuelto su admisiĆ³n o inadmisiĆ³n, se aplicarĆ” lo dispuesto en la presente ley y no se tramitarĆ”n con la norma aplicable al momento de su presentaciĆ³nā.; en concordancia con el inciso primero del Art. 270 reformado de ese CĆ³digo, en la parte que dispone: ā(ā¦) Recibido el proceso en virtud del recurso de casaciĆ³n, se designarĆ” por sorteo a una o un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el tĆ©rmino de quince dĆas examinarĆ” exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el tĆ©rmino legal y que la forma del escrito de fundamentaciĆ³n tenga la estructura seƱalada en el artĆculo 267.ā.
La duda es con respecto a si los recursos de casaciĆ³n interpuestos de acuerdo a la Ley de CasaciĆ³n por corresponder a procesos iniciados antes de que entre en vigencia el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, deben interponerse en el tĆ©rmino de cinco dĆas (LC) o en el tĆ©rmino de treinta dĆas (COGEP), y si su estructura y fundamentaciĆ³n debe estar adecuada a la norma del Art. 267 del COGEP y ya no a la anterior Ley de CasaciĆ³n.
Sobre este tema tenemos que el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos en su DisposiciĆ³n Transitoria Primera establece: āLos procesos que se encuentren en trĆ”mite a la fecha de vigencia de este CĆ³digo, continuarĆ”n sustanciĆ”ndose hasta su conclusiĆ³n conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas antes de la implementaciĆ³n del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos en la respectiva jurisdicciĆ³n, se tramitarĆ”n con la norma aplicable al momento de su presentaciĆ³n.ā
De acuerdo con esta DisposiciĆ³n todas las causas que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha en que entrĆ³ en vigencia el COGEP deben tramitarse y resolverse de acuerdo a las normas procesales que estuvieron vigentes con anterioridad; y en materia de casaciĆ³n, obviamente, a la Ley de CasaciĆ³n.
Esta DisposiciĆ³n Transitoria Primera no ha sido derogada por la Ley OrgĆ”nica Reformatoria del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, por lo tanto, los recursos de casaciĆ³n interpuestos al amparo de la Ley de CasaciĆ³n en cuanto al tĆ©rmino de interposiciĆ³n, requisitos y trĆ”mite de procedencia, estĆ”n regulados por los Arts. 2, 3, 4, 5 y 6 de esa Ley; sin embargo en lo que respecta al trĆ”mite de calificaciĆ³n deben someterse a lo previsto en el Art. 270 del COGEP.
Una vez admitido el recurso de casaciĆ³n formulado bajo la normas de la Ley de CasaciĆ³n, para su resoluciĆ³n ante el Tribunal de CasaciĆ³n de la Corte Nacional de Justicia, deberĆ” seguir el procedimiento previsto en la Ley de CasaciĆ³n.
En cambio, la Ley Reformatoria promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 517 de 26 de junio de 2019, regula exclusivamente lo concerniente a los recursos de casaciĆ³n interpuestos al amparo del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos.18 ā MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 131
4.- CONCLUSIONES:
4.1.- La admisibilidad del recurso de casaciĆ³n no se limita exclusivamente a los requisitos formales y la temporalidad en la presentaciĆ³n de este recurso, sino que tambiĆ©n corresponde a los requisitos de procedencia y legitimaciĆ³n, por ser elementos intrĆnsecos a la naturaleza jurĆdica del recurso de casaciĆ³n, los cuales deben ser analizados por las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, por ser inherentes a la admisibilidad. Por tanto deberĆ”n necesariamente examinar en su conjunto las siguientes normas: artĆculo 266 del COGEP que establece los parĆ”metros para la procedencia del recurso; artĆculo 267 que determina los requisitos que debe cumplir la fundamentaciĆ³n del recurso; artĆculo 268 que enumera taxativamente las causales para su interposiciĆ³n; artĆculo 270 que establece el procedimiento para la admisibilidad; y, artĆculo 277 que regula la legitimaciĆ³n para la interposiciĆ³n del recursos.
4.2.- En aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Primera del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, los recursos de casaciĆ³n interpuestos en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha en que entrĆ³ en vigencia ese CĆ³digo, deberĆ”n formularse al amparo de la Ley de CasaciĆ³n; pero en cuanto al trĆ”mite se admisibilidad se aplicarĆ” el Art. 270 reformado del COGEP.
No. 05-2019
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que el artĆculo 169 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica establece que el sistema procesal es un medio para la realizaciĆ³n de la justicia y a travĆ©s del mismo se harĆ”n efectivas las garantĆas del debido proceso;
Que la casaciĆ³n es un recurso extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de las formalidades determinadas en la ley para ser admitido. Dichas formalidades no son solemnidades innecesarias, sino que responden a la necesidad de otorgar al recurso su carĆ”cter de medio de impugnaciĆ³n verdaderamente extraordinario, que supone el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la prĆ”ctica se concluya por desvirtuarlo;
Que al ser la casaciĆ³n un recurso extraordinario, es obligaciĆ³n del recurrente suministrar a la Sala Especializada de casaciĆ³n todos los elementos que permitan efectuar el anĆ”lisis de la causal alegada y de los vicios acusados, aspectos Ć©stos que solamente pueden ser evidenciados en la fase de admisibilidad, puesto que las causales y los vicios previstos en Ley constituyen normas formularias a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interpone el recurso, lo cual responde a la necesidad de que se seƱale de modo preciso los tĆ©rminos dentro de los que se ha de examinar la sentencia recurrida;
Que el inciso segundo del artĆculo 10 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial establece que: āLa casaciĆ³n y la revisiĆ³n no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instanciaā; y, para que el carĆ”cter extraordinario del recurso de casaciĆ³n sea respetado, el numeral 2 del artĆculo 201 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial asigna a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia la funciĆ³n de: āCalifi car, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne…ā. A fin de que las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia pueda cumplir con su funciĆ³n de calificar la admisibilidad de los recursos de casaciĆ³n cuyo conocimiento les haya sido asignado por sorteo, el artĆculo 266 del COGEP establece los parĆ”metros para la procedencia del recurso, el artĆculo 267 determina los requisitos que debe cumplir la fundamentaciĆ³n del recurso, el artĆculo 268 enumera taxativamente las causales para su interposiciĆ³n, el artĆculo 270 establece el procedimiento para la admisibilidad y el artĆculo 277 regula la legitimaciĆ³n para la interposiciĆ³n del recurso, aspectos Ć©stos que necesaria y obligatoriamente deben ser analizados por una Conjueza o Conjuez de la Corte Nacional de Justicia para poder pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso;
Que el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos en su DisposiciĆ³n Transitoria Primera establece: āLos procesos que se encuentren en trĆ”mite a la fecha de vigencia de este CĆ³digo, continuarĆ”n sustanciĆ”ndose hasta su conclusiĆ³n conforme la normatividad vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas antes de la implementaciĆ³n del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos en la respectiva jurisdicciĆ³n, se tramitarĆ”n con la norma aplicable al momento de su presentaciĆ³nā; disposiciĆ³n que no ha sido derogada ni sustituida, por lo que los recursos de casaciĆ³n interpuestos en los procesos iniciados antes de que entre en vigencia el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, se someterĆ”n a las normas de la Ley de CasaciĆ³n, pero en cuanto al trĆ”mite para su admisibilidad, se aplicarĆ” lo previsto en el Art. 270 del COGEP, pudiendo la o el Conjueces mandarlo a aclarar o ampliar, por cuanto no cabe discriminar a esta clase de recursos;
Que en el suplemento del Registro Oficial No. 517 de 26 de junio de 2019 se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica Reformatoria
del
CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos (COGEP),
la
cual, entre otros aspectos, sustituyĆ³ el artĆculo 270
del
COGEP, cuyo inciso primero dispone lo siguiente:
āRecibido el proceso en virtud del recurso de casaciĆ³n, se designarĆ” por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el tĆ©rmino de quince dĆas examinarĆ” exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el tĆ©rmino legal y que la forma del escrito de fundamentaciĆ³n tenga la estructura seƱalada en el artĆculo 267. Cumplidas estas formalidades, lo admitirĆ”. Esta reforma al procedimiento para la admisibilidad de recurso de casaciĆ³n ha ocasionado dudas respecto a su alcance, en cuanto a si la resoluciĆ³n de admisibilidad debe considerar exclusivamente la temporalidad de presentaciĆ³n del recurso y la estructura seƱalada en el artĆculo 267 del COGEP;
Registro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 19
o, si por el contrario, tambiƩn debe considerar los demƔs requisitos previstos en el COGEP;
Que es necesario tener presente que se encuentran en plena vigencia y no han sido sustituidas ni reformadas las siguientes normas: artĆculo 266 del COGEP que establece los parĆ”metros para la procedencia del recurso, artĆculo 267 que determina los requisitos que debe cumplir la fundamentaciĆ³n del recurso, artĆculo 268 que enumera taxativamente las causales para su interposiciĆ³n, artĆculo 270 que establece el procedimiento para la admisibilidad, y artĆculo 277 que regula le legitimaciĆ³n para la interposiciĆ³n del recurso. Todos estos aspectos necesaria y obligatoriamente deben ser analizados por Conjuezas y Conjueces de la Corte Nacional de Justicia para resolver sobre la admisibilidad del recurso, pues son aquellos que permiten establecer la viabilidad del recurso para que superada esta fase, un tribunal de la Sala Especializada correspondiente analice los aspectos de fondo;
Que el artĆculo 267 del COGEP dispone que el escrito de interposiciĆ³n del recurso debe necesariamente contener āLa exposiciĆ³n de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso seƱalando de manera clara y precisa la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocadaā; lo que obliga a las Conjuezas y a los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia a verificar que el escrito de interposiciĆ³n del recurso de casaciĆ³n determine fundamentada y obligatoriamente los aspectos que taxativamente se enumeran en esa norma;
Que el reformado artĆculo 270 del COGEP establece que el Conjuez examinarĆ” āexclusivamenteā que el recurso se lo haya interpuesto oportunamente y āque la forma del escrito de fundamentaciĆ³n tenga la estructura seƱalada en el artĆculo 267ā, lo que se debe interpretar en el sentido que mĆ”s se ajuste a la naturaleza extraordinaria del recurso de casaciĆ³n, a partir del contexto general del texto normativo para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonĆa, quedando claro entonces que los artĆculos 267 y 270 son complementarios y se articulan de manera adecuada, ya que mientras el artĆculo 270 determina la forma de califi car la admisibilidad del recurso, el artĆculo 267 establece los requisitos que debe cumplir la fundamentaciĆ³n aspectos Ć©stos que deben ser analizados en su conjunto; y,
En ejercicio de la facultad contenida en el artĆculo 180.6 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial,
RESUELVE:
Art. 1.- En aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Primera del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, en los recursos de casaciĆ³n interpuestos en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha en que entrĆ³ en vigencia el COGEP, las Conjuezas y los Conjueces deberĆ”n verificar que el recurso se haya formulado de acuerdo a la Ley de CasaciĆ³n.
Conforme la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria al CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, en el trĆ”mite de admisibilidad del recurso, la o el Conjuez aplicarĆ” lo previsto en la reforma del Art. 270 del COGEP.
Los recursos de casaciĆ³n que han sido admitidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria al CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos que se encuentren en las respectivas Salas Especializadas, deberĆ”n ser resueltos con sujeciĆ³n a la Ley que estuvo vigente a la fecha de presentaciĆ³n del recurso.
Art. 2.- En los procesos iniciados a partir de la fecha en que entrĆ³ en vigencia el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, las conjuezas y los conjueces de la Corte Nacional de Justicia, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, deberĆ”n examinar el cumplimiento de los artĆculos 266, 267, 268, 270 y 277 de dicho cuerpo legal.
La presente resoluciĆ³n tendrĆ” el carĆ”cter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrarĆ” en vigencia a partir esta fecha, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el SalĆ³n de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintisiete dĆas del mes de noviembre de dos mil diecinueve.
f.) Dra. Paulina Aguirre SuƔrez, Presidenta.
f.) Dr. Ćlvaro Ojeda Hidalgo, Juez Nacional (Voto en contra).
f.) Dra. Daniella Camacho Herold, Jueza Nacional.
f.) Dr. Marco RodrĆguez Ruiz, Juez Nacional.
f.) Dra. Katerine MuƱoz SubĆa, Jueza Nacional.
f.) Dr. IvƔn Saquicela Rodas, Juez Nacional.
f.) Dra. MarĆa Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional.
f.) Dr. Alejandro Arteaga GarcĆa, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Roberto GuzmƔn CastaƱeda, Juez Nacional (E).
f.) Dr. David Jacho Chicaiza, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Patricio Secaira Durango, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Wilman TerƔn Carrillo, Juez Nacional (E).
f.) Dr. IvƔn Larco OrtuƱo, Juez Nacional (E).
Certifico.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General.
RAZON: Siento por tal que las nueve (9) fojas selladas y numeradas que anteceden son iguales a sus originales, tomadas de los libro de Acuerdos y Resoluciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito de 22 de enero de 2020.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la
Corte Nacional de Justicia.
20 ā MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 131
No. 06-2019
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en sus incisos primero y tercero del artĆculo 182 ordena: āLa Corte Nacional de Justicia estarĆ” integrada por juezas y jueces en el nĆŗmero de veinte y uno, quienes se organizarĆ”n en salas especializadas, y serĆ”n designados para un periodo de nueve aƱos; no podrĆ”n ser reelectos y se renovarĆ”n por tercios cada tres aƱos. CesarĆ”n en sus cargos conforme a la leyā¦ ExistirĆ”n conjuezas y conjueces que formarĆ”n parte de la FunciĆ³n Judicial, quienes serĆ”n seleccionados con los mismos procesos y tendrĆ”n las mismas responsabilidades y el mismo rĆ©gimen de incompatibilidades que sus titularesā.
Que el CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, en su artĆculo 201 determina que a las conjuezas y a los conjueces les corresponde: ā1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia; 2. Califi car, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho; 3. Organizar los fallos de la sala, seleccionar los precedentes para proporcionarlos a los ponentes de la sala a fi n de que los utilicen en sus ponencias, y establecer los casos de triple reiteraciĆ³n a fi n de ponerlos a conocimiento del Presidente de la sala para que los eleve hasta el Pleno de la Corte; y, 4. Ejercer las demĆ”s atribuciones que establezca la leyā.
Que una vez que se han procedido a conformar las diferentes Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, tanto con las juezas y jueces titulares como con las conjuezas y conjueces que han sido llamados a reemplazar temporalmente a los juzgadores cuya ausencia definitiva se ha producido en el mĆ”s alto tribunal de justicia del paĆs, es necesario aclarar las dudas que han surgido respecto de la determinaciĆ³n de la competencia de las causas que se encuentran pendientes de resoluciĆ³n en los despachos de los conjueces salientes;
Que el artĆculo 202 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial establece que āEn la segunda quincena de cada aƱo, las juezas y jueces integrantes de cada sala especializada elegirĆ”n su Presidenta o Presidente, a quien le corresponderĆ”: 1. Presidir la Sala; 2. Remitir al Pleno de la Corte Nacional de Justicia las sentencias que en su Sala se hayan dictado y reiteren por tres ocasiones la misma opiniĆ³n sobre un mismo punto de derecho; 3. Llevar a cabo un sorteo para designar jueza o juez ponente para cada sentencia; 4. Supervisar que en su Sala no se produzcan fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho; y, 5. Ejercer las demĆ”s atribuciones que establezca la leyā.
Que existen Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia en la que se ha producido la ausencia definitiva de todas las Juezas y Jueces titulares, lo que ha producido dudas respecto de a quiƩn corresponde actuar en reemplazo de la Presidenta o Presidente de Sala saliente y si en la
segunda quincena de enero prĆ³ximo debe procederse a una nueva elecciĆ³n;
En ejercicio de la facultad que le confiere el artĆculo 180.6 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial,
RESUELVE:
Art. 1.- SUBROGACIĆN DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE UNA SALA.- En caso de ausencia temporal del Presidente o Presidenta de una Sala especializada, le subrogarĆ” en estas funciones la Jueza o Juez titular mĆ”s antiguo de la Sala; de haber dos o mĆ”s designados al mismo tiempo, lo serĆ” el primer nombrado. Si la ausencia fuere definitiva, se convocarĆ” de inmediato a los Jueces de la Sala para elegir nueva Presidenta o Presidente, quien Ćŗnicamente completarĆ” el perĆodo.
El mismo procedimiento se aplicarĆ” en caso de excusa o recusaciĆ³n en las causas que en razĆ³n del fuero de las personas corresponde conocer al Presidente o Presidenta de una Sala.
Tanto la elecciĆ³n como la subrogaciĆ³n de Presidenta o Presidente de Sala se realizarĆ”n entre las Juezas y Jueces titulares y aquellos Conjueces que por ausencia definitiva de un titular estuvieren actuando como Jueces encargados hasta que se designe al titular. Sin embargo, en caso de ser elegido uno de estos Ćŗltimos, el momento en que termine el encargo concluirĆ” tambiĆ©n su designaciĆ³n como Presidente de Sala.
Art. 2.- PROCESOS PENDIENTES DE CALIFICAR ADMISIBILIDAD: Los procesos no penales que se encuentran para califi car la admisibilidad de un recurso de casaciĆ³n o de hecho, que estaban en conocimiento de un conjuez o conjueza saliente o que ha pasado a desempeƱar funciones de Juez Nacional, serĆ”n sorteados entre todos los conjueces que ingresen a la respectiva Sala.
Art. 3.- PROCESOS EN CONJUECES POR EXCUSA O RECUSACIĆN: Respecto de las causas en las que se ha llamado a actuar a un conjuez en virtud de haberse aceptado la excusa o recusaciĆ³n de un juez nacional, se aplicarĆ”n las siguientes reglas:
1.- Si tanto el juez nacional como el conjuez que fue llamado a reemplazar al Juez hubieren dejado de integrar la Corte Nacional, el proceso pasarĆ” a conocimiento del juez que reemplaza al juez saliente, en la misma calidad que Ć©ste tenĆa.
2.- Si el conjuez llamado a reemplazar a un Juez Nacional, permanece en la Corte Nacional, continuarĆ” en conocimiento de la causa, salvo que pase a integrar como juez una Sala de una materia diferente a la del proceso en su conocimiento; en cuyo caso la causa se sortearĆ” entre los Conjueces de la materia respetiva.
3.- Si el Juez Nacional cuya excusa o recusaciĆ³n se ha declarado procedente continĆŗa integrando la Corte Nacional, pero el Conjuez llamado en su reemplazo ha dejado de pertenecer a la misma, se sortearĆ” la causa a uno de los conjueces de dicha Sala, que actuarĆ” en la misma calidad que el juez cuya excusa o recusaciĆ³n se aceptĆ³.
Registro Oficial NĀŗ 131 ā Suplemento MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 ā 21
Art. 4.- DerĆ³gase la ResoluciĆ³n No. 03-2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
Esta ResoluciĆ³n serĆ” aplicada a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
PublĆquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el SalĆ³n de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los once dĆas del mes de diciembre del aƱo dos mil diecinueve.
f.) Dra. Paulina Aguirre SuƔrez, Presidenta.
f.) Dr. Ćlvaro Ojeda Hidalgo, Juez Nacional.
f.) Dra. Daniella Camacho Herold, Jueza Nacional.
f.) Dr. Marco RodrĆguez Ruiz, Juez Nacional.
f.) Dra. Katerine MuƱoz SubĆa, Jueza Nacional.
f.) Dr. IvƔn Saquicela Rodas, Juez Nacional.
f.) Dra. MarĆa Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional.
f.) Dr. Alejandro Arteaga GarcĆa, Juez Nacional (E).
f.) Dr. IvƔn Larco OrtuƱo, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Fernando Cohn Zurita, Juez Nacional (E).
f.) Dr. IvĆ”n LeĆ³n RodrĆguez, Juez Nacional (E).
f.) Dra. MarĆa de los Ćngeles Montalvo Escobar, Jueza Nacional (E) (Voto en contra).
f.) Dra. Gilda Morales OrdĆ³Ć±ez, Jueza Nacional (E).
f.) Dr. Carlos Pazos Medina, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Milton Avila Campoverde, Conjuez Nacional.
f.) Dr. Fernando Ortega CƔrdenas, Conjuez Nacional.
f.) Dr. JosƩ Layedra Bustamante, Conjuez Nacional.
f.) Dr. Diego Gordillo Cevallos, Conjuez Nacional.
f.) Dr. Javier de la Cadena Correa, Conjuez Nacional.
f.) Dra. Gabriela Mier Ortiz, Conjueza Nacional (Voto en contra).
Certifico.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General.
RAZON: Siento por tal que las tres (3) fojas selladas y numeradas que anteceden son iguales a sus originales, tomadas de los libro de Acuerdos y Resoluciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito de 22 de enero de 2020.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la
Corte Nacional de Justicia.
No. 07-2019
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que el inciso primero del artĆculo 182 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina que āLa Corte Nacional de Justicia estarĆ” integrada por juezas y jueces en el nĆŗmero de veinte y uno, quienes se organizarĆ”n en salas especializadasā¦ā;
Que el artĆculo 183 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial establece que āLa Corte Nacional de Justicia estarĆ” integrada por las siguientes Salas Especializadas: 1. De lo Contencioso Administrativo; 2. De lo Contencioso Tributario; 3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y TrĆ”nsito; 4. De lo Civil y Mercantil; 5. De lo Laboral; y, 6. De la Familia, NiƱez, Adolescencia y Adolescentes Infractores. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia designarĆ” a las Juezas y los Jueces Nacionales que integrarĆ”n cada Sala, en el nĆŗmero que la necesidad del servicio de justicia lo requiera, tomando en cuenta su especialidad. Esta resoluciĆ³n podrĆ” modifi carse en cualquier tiempo, sin que en ningĆŗn caso, el nĆŗmero de jueces por Sala sea inferior a tresā¦ā
Que la ResoluciĆ³n 04-2017, publicada en el Suplemento No. 1 del Registro Oficial No. 962, de 14 de marzo de 2017, que contiene el Instructivo de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dispone: āArt. 3.- Son funciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia: ā¦11. Determinar el nĆŗmero de juezas y jueces nacionales de cada sala especializada de la Corte Nacional de Justicia y proceder a su integraciĆ³nā
Que con ResoluciĆ³n No. 01-2018, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia procediĆ³ a integrar las diferentes Salas especializadas con las Juezas y Jueces Nacionales titulares;
Que ante la ausencia definitiva de varias de las juezas y jueces nacionales, la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la atribuciĆ³n prevista en el artĆculo 174 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, procediĆ³ a llamar a las Conjuezas y Conjueces que deben reemplazarlos temporalmente hasta que el Consejo de la Judicatura designe los titulares;
Que una vez que se han procedido a conformar las diferentes Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, tanto con las juezas y jueces titulares como con las conjuezas y conjueces que han sido llamados a reemplazar temporalmente a las juezas y jueces cuya ausencia definitiva se ha producido en el mĆ”s alto tribunal de justicia del paĆs, es necesario que el Pleno emita una ResoluciĆ³n actualizando la integraciĆ³n de las diferentes Salas especializadas;
En uso de las atribuciones legales mencionadas,
RESUELVE:
Art. 1.- Integrar las seis Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, de la siguiente forma:
22 ā MiĆ©rcoles 29 de enero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 131
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Dr. Ćlvaro Ojeda Hidalgo
- Dr. Patricio Secaira Durango (e)
- Dr. IvƔn Larco OrtuƱo (e)
SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
- Fernando Antonio Cohn Zurita (e)
- MĆ³nica Alexandra Heredia ProaƱo (e)
- Gilda Rosana Morales OrdĆ³Ć±ez (e)
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRĆNSITO
- Dra. Daniella Camacho Herold
- Dr. Marco RodrĆguez Ruiz
- Dr. IvƔn Saquicela Rodas
- David IsaĆas Jacho Chicaiza (e)
- Wilman TerƔn Carrillo (e)
- IvĆ”n LeĆ³n RodrĆguez (e)
- Dilza MuƱoz Moreno (e)
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
- MarĆa de los Angeles Montalvo Escobar (e)
- Carlos Vinicio Pazos Medina (e)
- Pablo Fernando Valverde Orellana (e)
SALA DE LO LABORAL
- Dra. MarĆa Paulina Aguirre SuĆ”rez
- Dra. Katerine MuƱoz SubĆa
- Dra. MarĆa Consuelo Heredia Yerovi
- Dr. Alejandro Arteaga GarcĆa (e)
- Dr. Roberto GuzmƔn CastaƱeda (e)
SALA DE LA FAMILIA, NIĆEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES
- Dr. Roberto GuzmƔn CastaƱeda (e)
- MarĆa de los Angeles Montalvo Escobar (e)
- Carlos Vinicio Pazos Medina (e)
- Pablo Fernando Valverde Orellana (e)
Esta ResoluciĆ³n serĆ” aplicada a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
PublĆquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el SalĆ³n de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los once dĆas del mes de diciembre del aƱo dos mil diecinueve.
f.) Dra. Paulina Aguirre SuƔrez, Presidenta.
f.) Dr. Ćlvaro Ojeda Hidalgo, Juez Nacional.
f.) Dra. Daniella Camacho Herold, Jueza Nacional.
f.) Dr. Marco RodrĆguez Ruiz, Juez Nacional.
f.) Dra. Katerine MuƱoz SubĆa, Jueza Nacional.
f.) Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional.
f.) Dr. Alejandro Arteaga GarcĆa, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Roberto GuzmƔn CastaƱeda, Juez Nacional (E).
f.) Dr. IvƔn Larco OrtuƱo, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Fernando Cohn Zurita, Juez Nacional (E).
f.) Dr. IvĆ”n LeĆ³n RodrĆguez, Juez Nacional (E).
f.) Dra. MarĆa de los Ćngeles Montalvo Escobar, Jueza Nacional (E).
f.) Dra. Gilda Morales OrdĆ³Ć±ez, Jueza Nacional (E).
f.) Dr. Carlos Pazos Medina, Juez Nacional (E).
f.) Dr. Milton Avila Campoverde, Conjuez Nacional.
f.) Dr. Fernando Ortega CƔrdenas, Conjuez Nacional.
f.) Dr. JosƩ Layedra Bustamante, Conjuez Nacional.
f.) Dr. Diego Gordillo Cevallos, Conjuez Nacional.
f.) Dr. Javier de la Cadena Correa, Conjuez Nacional.
f.) Dra. Gabriela Mier Ortiz, Conjueza Nacional
Certifico.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General, Corte Nacional de Justicia.
RAZON: Siento por tal que las cinco (5) fojas selladas y numeradas que anteceden son iguales a sus originales, tomadas de los libro de Acuerdos y Resoluciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito de 22 de enero de 2020.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la
Corte Nacional de Justicia.