Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 24 de diciembre de 2019 (R. O.107, 24–diciembre -2019)Suplemento

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

2 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 107

ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2019-1243

Quito, 20 de diciembre de 2019.

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho. –

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

En sesión de 17 de diciembre de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conoción y se pronunció sobre la objeción parcial por razones de inconstitucionalidad y objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor Licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DR. JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 3 y 15 de enero y 5 de febrero de 2019, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL y, en segundo debate los días 1 y 6 de agosto, 3, 10 y 17 de septiembre de 2019, siendo en esta última fecha, finalmente aprobado. Posteriormente, dicho proyecto recibió objeción parcial por razones de inconstitucionalidad y objeción parcial por el Presidente Constitucional de la Rpública, el 18 de octubre de 2019. La Corte Constitucional, resolvió la objeción por razones de inconstitucionalidad, el 26 de noviembre de 2019, mediante Dictamen No. 4-19-OP/19, Caso No. 4-19-OP Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley

Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la «LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL»; por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre de 2019.

Quito, 20 de diciembre de 2019.

f.) DR. JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República declara al Ecuador como un Estado «constitucional de derechos y justicia, intercultural y plurinacional», siendo un deber primordial su respeto, promoción, protección y garantía;

Que, la letra b) del número 3, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia;

Que, la Constitución, de conformidad con el artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en indefensión;

Que, el artículo 76 de la Constitución dispone que en todo proceso en los que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, como es en materia penal, se asegurará garantías y derechos que constituyen el debido proceso, tanto de la persona procesada como de las víctimas; en tal sentido, es obligación mejorar el texto normativo en procura de su adecuada aplicación;

Que, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución, se debe garantizar la debida proporcionalidad entre infracciones y las sanciones penales; deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas, y deben ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;

Que, de acuerdo al artículo 84 de la Constitución, la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa debe adecuar formal y materialmente las leyes y demás actos normativos a los derechos previstos en la Constitución y los Tratados Internacionales y los necesarios para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, la Constitución, en el inciso primero del artículo 424, señala que es la norma suprema y prevalece sobre

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cualquier otra del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia jurídica;

Que, la Constitución prescribe en el artículo 78 que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a protección especial, a no ser re victimizadas, y a que se adopten mecanismos para una reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición, y satisfacción del derecho violado;

Que, de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución las acciones por infracciones de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, y agresión a un Estado serán imprescriptibles;

Que, de acuerdo al artículo 120 número 6 de la Constitución, la Asamblea Nacional puede expedir, codificar, reformar o derogar leyes.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la presente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Artículo 1.- Agrégase al artículo 2 el siguiente párrafo:

«En particular se aplicarán los principios de tutela judicial efectiva y debida diligencia a fin de garantizar la reparación integral para las víctimas y la prevención de la reincidencia y de la impunidad.».

Artículo 2.- Sustituyese el número 1 del artículo 12, por el siguiente:

«1. Integridad: la persona privada de libertad tiene derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual.

Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura, castigos corporales, castigos colectivos, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona o cualquier forma de trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante.»

Artículo 3.- Sustituyese el segundo inciso del número 11 del artículo 12, por el siguiente:

«En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento médico contará con personal femenino especializado. Se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las mujeres privadas de la libertad que se encuentren en período de gestación, de las que hayan dado a luz recientemente y de las que se encuentren en período de lactancia. Los centros de rehabilitación social contarán con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género.»

Artículo 4.- Agregase a continuación del número 16 del artículo 12 el siguiente inciso:

«Se respetarán estos derechos, en lo que corresponda, durante el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, el cumplimiento de la pena, en los traslados, registros, requisas o cualquier otra actividad».

Artículo 5.- Sustituyese el artículo 17 por el siguiente:

«Art. 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia, y en materia de usuarios y consumidores.»

Artículo 6.- Sustituyese el artículo 26 por el siguiente texto:

«Artículo 26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, ejecuta voluntariamente la conducta.

Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.»

Artículo 7.- Agrégase a continuación del artículo 28 un artículo con el siguiente texto:

«Artículo 28.1.- Error de tipo. No existe infracción penal cuando, por error o ignorancia invencibles debidamente comprobados, se desconocen uno o varios de los elementos objetivos del tipo penal.

Si el error es vencible, la infracción persiste y responde por la modalidad culposa del tipo penal, si aquella existe.

El error invencible que recae sobre una circunstancia agravante o sobre un hecho que califique la infracción, impide la apreciación de esta por parte de las juezas y jueces.»

Artículo 8.- En el segundo inciso del artículo 30, sustituyese «el punto» por una «coma» y agrégase el siguiente texto: «debidamente comprobados».

Artículo 9.- Agrégase a continuación del artículo 30 un artículo con el siguiente texto:

«Artículo 30.1.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria.- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria, al amparo de su misión constitucional, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:

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  1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia del mismo;
  2. Que para el cumplimiento de su misión constitucional, dentro de su procedimiento profesional, observe el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza; y,
  3. Que exista amenaza o riesgo inminente a la vida de terceros o a la suya propia o para proteger un bien jurídico.

Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.

También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el riesgo latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico».

Artículo 10.- Sustituyese el artículo 35 por el siguiente texto:

«Artículo 35.- Causas de inculpabilidad.- No existe responsabilidad penal en los casos de error de prohibición invencible y trastorno mental, debidamente comprobados.»

Artículo 11.- Agrégase a continuación del artículo 35 un artículo con el siguiente texto:

«Artículo 35.1.- Error de prohibición.- Existe error de prohibición cuando la persona, por error o ignorancia invencible, no puede prever la ilicitud de la conducta.

Si el error es invencible no hay responsabilidad penal.

Si el error es vencible se aplica la pena mínima prevista para la infracción, reducida en un tercio.»

Artículo 12.- En el artículo 47 sustituyese el número 9 con el siguiente texto:

«9. Aprovecharse de las condiciones personales o laborales de la víctima que impliquen indefensión o discriminación.»

Y, agrégase, a continuación del número 19, el siguiente:

«20. Registrar la o el autor una o más aprehensiones previas en delito flagrante calificado, cuando se trate del mismo delito o atente contra el mismo bien jurídico protegido.»

Artículo 13.- Sustituyese el número 2 del artículo 48 por el siguiente:

«2. Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción en centros de privación de libertad o en recintos

policiales, militares u otros similares; establecimientos de turismo o deportivos, distracción o esparcimiento, lugares en los que se realicen programas o espectáculos públicos, medios de transporte, lugares en los que se realicen programas o actividades de culto, investigación, asistencia o refugio, gimnasios de toda índole; centros educativos, centros vacacionales, guarderías o centros de cuidado infantil, y, en general, espacios en los que se realicen actividades de cuidado, estudio, deporte o recreación de niños, niñas o adolescentes.»

Artículo 14.- Sustituyese el segundo inciso del artículo 57, por el siguiente texto:

«La reincidencia solo procederá cuando se trate de la misma infracción penal o se haya atentado contra el mismo bien jurídico protegido en cuyo caso deberán coincidir los mismos elementos de dolo o culpa».

Artículo 15.- Sustituyese el número 6 del artículo 60, por el siguiente:

«6. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, empleo o cargo público».

Artículo 16.-Agrégase como inciso final del artículo 62, el siguiente texto:

«Las o los juzgadores, además de las penas privativas de libertad previstas en cada caso, impondrán, de manera obligatoria, el tratamiento, capacitación, programa o curso a la persona que haya cometido algún delito contra la integridad sexual y reproductiva en el que la víctima sea una mujer, niña, niño o adolescente.»

Artículo 17.- Sustituyese el artículo 65 por el siguiente:

«Art. 65.- Inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, empleo o cargo público.- Cuando el delito tenga relación directa con el ejercicio de la profesión, oficio, empleo o cargo público de la persona sentenciada, la o el juzgador, en sentencia, dispondrá que una vez cumplida la pena privativa de libertad, se la inhabilite en el ejercicio de su profesión, empleo, oficio o cargo público, por el tiempo determinado en cada tipo penal.

Las o los juzgadores, además de las penas privativas de libertad previstas en cada caso, impondrán, de manera obligatoria, la inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, empleo o cargo público a la persona que haya cometido algún delito contra la integridad sexual y reproductiva, en el que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad una vez cumplida esta, siempre que el ejercicio de dicha profesión, oficio, empleo o cargo público ponga a la persona en contacto directo con este grupo de atención prioritaria.»

Artículo 18.- Agrégase a continuación de la letra e) del número 2 del artículo 69, una nueva letra con el siguiente texto:

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«f) Los bienes, fondos o activos y productos en propiedad de terceros, cuando estos hayan sido adquiridos con conocimiento de que proceden del cometimiento de un delito o para imposibilitar el comiso de los bienes de la persona sentenciada.»

Artículo 19.- Sustituyese el tercer párrafo del número 2 del artículo 69, por el siguiente texto:

«En caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro de procesos penales por lavado de activos, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, delincuencia organizada, testaferrismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, terrorismo y su financiamiento, y delitos relacionados con sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, si tales bienes, fondos o activos, productos e instrumentos no pueden ser comisados, la o el juzgador dispondrá el comiso de cualquier otro bien de propiedad del condenado, por un valor equivalente, aun cuando este bien no se encuentre vinculado al delito.»

Artículo 20.- Sustituyese el artículo 84, por el siguiente texto:

Artículo 84.- Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento; o los grupos armados organizados, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Artículo 21.- Sustituyese el artículo 89, por el siguiente texto:

«Artículo 89.- Delitos de lesa humanidad.- Son delitos de lesa humanidad aquellos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil por parte del Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia: la ejecución extrajudicial; la esclavitud; el desplazamiento forzado de la población que no tenga por objeto proteger sus derechos; la privación ilegal o arbitraria de libertad; la tortura, violación sexual y prostitución forzada; inseminación no consentida, esterilización forzada; y la desaparición forzada, serán sancionados con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años».

Artículo 22.- Sustituyese el artículo 111 por el siguiente texto:

«Artículo 111.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considerará como personas protegidas a las definidas como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario y, en particular, las siguientes:

1. La población civil.

  1. Las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de participar en ellas y los civiles en poder de la parte adversa.
  2. El personal sanitario o religioso.
  3. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
  4. Las personas que han depuesto las armas.
  5. Las personas que, antes del inicio de las hostilidades, pertenecían a la categoría de apatridas.
  6. Los asilados políticos y refugiados.
  7. El personal de las Naciones Unidas y personal asociado protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado. Asimismo, al personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra.

9. Cualquier otra persona que tenga esta condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales como los prisioneros de guerra, los heridos y enfermos, las mujeres y los niños, así como las personas desaparecidas.»

Artículo 23.- Agrégase a continuación del número 5 del artículo 112, los siguientes:

«6. Los edificios dedicados a la educación, así como los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos.

  1. Los edificios, materiales, unidades y medios de transporte sanitarios.
  2. Los edificios o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas.»

Artículo 24.- Sustituyese el párrafo final del artículo 114, por el siguiente texto:

«Se entiende concluido el estado de conflicto armado internacional o no internacional, una vez que han cesado las hostilidades o por dejar de existir el grupo armado organizado que era parte en el conflicto armado no internacional.»

Artículo 25.- Sustituyese el artículo 121, por el siguiente texto:

«Artículo 121.- Empleo de métodos prohibidos en la conducción de conflicto armado.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, y en particular, los siguientes, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años:

6 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 10

  1. El someter a padecimiento de hambre a la población civil, inclusive a través de la obstaculización de los suministros.
  2. La utilización de la presencia de una persona protegida como escudo para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a salvo de operaciones bélicas o para obstaculizar las acciones del enemigo en contra de objetivos militares determinados.
  3. La orden de no dar cuartel.
  4. El ataque a la población civil.
  5. El ataque a los bienes civiles.
  6. El ataque con la potencialidad de provocar muerte o lesiones a civiles, daños a bienes protegidos o daños graves al ambiente, cuando los daños sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
  7. El uso indebido de la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas; así como los emblemas distintivos de los convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves.
  8. El obligar a la población civil de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque haya estado al servicio del beligerante, antes del inicio del conflicto armado internacional.
  9. El saqueo de los bienes de la población civil.»

Artículo 26.- Agrégase como segundo inciso del artículo 122, el siguiente texto:

«Se entiende como armas prohibidas aquellas que por su propia naturaleza causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del Derecho Internacional Humanitario.»

Artículo 27.- Sustituyese en el artículo 124 la frase «desastre natural», por el siguiente texto: «desastre de origen natural».

Artículo 28.- Sustituyese el artículo 125, por el siguiente texto:

«Artículo 125.- Privación de libertad de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive de libertad, detenga ilegalmente, deporte, traslade, demore o retarde la repatriación de la persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.»

Artículo 29.- Sustituyese el artículo 127, por el siguiente texto:

«Artículo 127.- Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.- La persona que, con ocasión y en desarrollo

de conflicto armado, o independientemente de este, reclute o enliste a niñas, niños o adolescentes en las fuerzas armadas o grupos armados; o, los utilice para participar en el conflicto armado, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.»

Artículo 30.- Sustituyese el artículo 129, por el siguiente texto:

«Artículo 129. Infracciones contra los prisioneros de guerra, personas que ya no participan en las hostilidades u otra persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice cualquiera de las siguientes conductas en contra de prisioneros de guerra, personas que ya no participan en las hostilidades u otra persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:

  1. Obligarlo a servir de cualquier modo en las fuerzas armadas del adversario, en el contexto de un conflicto armado internacional.
  2. Privarlo del derecho a tener un juicio con las garantías del debido proceso.

3. Impedir o dilatar injustificadamente su liberación o repatriación, en el contexto de un conflicto armado internacional.»

Artículo 31.- Agrégase en el artículo 148 a continuación de la frase: «la persona que», el siguiente texto: «obligue, fuerce o».

Artículo 32.- Agrégase después del artículo 154 el siguiente artículo:

«Artículo 154.1.- Instigación al suicidio.- Será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años, la persona que induzca o dirija, mediante amenazas, consejos, órdenes concretas, retos, por medio de cualquier tipo de comunicación verbal, física, digital o electrónica existente, a una persona a que se provoque daño así misma o ponga fin a su vida, siempre que resulte demostrable que dicha influencia fue determinante en el resultado dañoso.»

Artículo 33.- Sustituyese el artículo 158, por el siguiente texto:

«Art. 158.- Violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será sancionada con el máximo de las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.»

Artículo 34.- En el primer párrafo del artículo 159 reemplácese la expresión: «de diez a treinta días», por «de quince a treinta días».

Registro Oficial N° 107 – Suplemento Martes 24 de diciembre de 2019 – 7

Artículo 35.-Agrégase a continuación del artículo 163 un artículo con el siguiente texto:

«Artículo 163.1.- Desaparición involuntaria.- La persona que prive de la libertad, retenga, arrebate, desaparezca, traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad y niegue información de su paradero o destino, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si la privación de libertad de la víctima se prolonga por más de ocho días.

  1. Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada, persona con discapacidad o que padezca enfermedades que comprometan su vida.
  2. Si se comete con apoderamiento de nave o aeronave, vehículos o cualquier otro transporte.
  3. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.
  4. Si se comete por personas que tengan algún tipo de relación familiar o de poder o autoridad sobre la víctima, tales como: docentes, ministras o ministros de culto, personal de salud o personas responsables en la atención del cuidado del paciente; o por cualquier otra clase de profesional o técnico que haya abusado de su posición, función o cargo para cometer la infracción.
  5. Si la víctima ha sido sometida a violencia física, sexual o psicológica.

Si se produce la muerte de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Para el procesamiento de este delito, la acumulación de indicios tendrá la misma fuerza vinculante que la prueba directa en la etapa de juicio, siempre que los mismos se funden en hechos reales probados, se relacionen con los hechos de este delito, sean unívocos y directos.»

Artículo 36.- En el segundo párrafo del artículo 170 reemplázase la frase «de cinco a siete años» por «de siete a diez años». Y en el tercer párrafo, reemplázase la frase «de siete a diez años» por «de diez a trece años».

Artículo 37.- Sustituyese el número 5 del artículo 171, por el siguiente texto:

«5. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo, siempre y cuando no constituya violación incestuosa.»

Artículo 38.- Suprímese el número 6 del artículo 171.

Artículo 39.-Agrégase a continuación del artículo 171, el siguiente artículo:

«Artículo 171.1.- Violación incestuosa.- La persona que viole a un pariente que sea ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior.

Si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.»

Artículo 40.- En el artículo 172, reemplazase la frase «de cinco a siete años» por «de siete a diez años».

Artículo 41.-Agrégase como número 6 del artículo 186, el siguiente:

«6. A través de una compañía de origen ficticio, induzca a error a otra persona, con el fin de realizar un acto que perjudique su patrimonio o el de un tercero.»

Artículo 42.- Agrégase como párrafo final del artículo 186, el siguiente texto:

«Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica, será sancionada con multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.»

Artículo 43.-Agrégase en el inciso final del artículo 199, el siguiente texto:

«Se procederá al comiso de cualquier tipo de bien mueble o inmueble empleado para el cometimiento de este delito.»

Artículo 44.- Sustituyese el artículo 202 por el siguiente texto:

«Artículo 202. Receptación.- La persona que oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, de bienes muebles, cosas o semovientes conociendo que son producto de hurto, robo o abigeato, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.»

Artículo 45.- Sustituyese el número 1 del artículo 204, por el siguiente:

«1. Que el daño se provoque a bienes públicos, o que el daño provocado resulte en la paralización de un servicio público o privado.»

Artículo 46.- Sustituyese el artículo 217, por el siguiente texto:

«Artículo 217.- Comercialización, distribución, importación, almacenamiento y dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano caducados.- La persona que comercialice, distribuya, importe, almacene o dispense:

1. Medicamentos o dispositivos médicos caducados, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

8 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento Registro Oficial N° 107

2. Productos de uso o consumo humano caducados, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la persona que comete este delito es un profesional de la salud, cuando se trate de medicamentos o dispositivos médicos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, empleo u oficio por seis meses una vez cumplida la pena privativa de la libertad.

Si como consecuencia del consumo de estos productos se produce la muerte de la persona que los ha consumido, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica será sancionada con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.

Los medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso y consumo humano caducados, serán decomisados por la autoridad competente, para la correspondiente destrucción.»

Artículo 47.-Agrégase a continuación del artículo 217, el siguiente artículo:

«Artículo 217.1.- Producción, fabricación, comercialización, distribución, importación, almacenamiento o dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano falsificados o adulterados.- La persona que produzca, fabrique, comercialice, distribuya, importe, almacene o dispense medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso o consumo humano falsificados o adulterados, sin registro o notificación sanitaria, con ingredientes inadecuados, sin ingredientes activos, con cantidades inadecuadas de ingredientes activos, con un envase o empaque falsificado o adulterado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si la persona que comete este delito es un profesional de la salud, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por un año, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Si como consecuencia del consumo de estos productos se produce la muerte, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si se determina responsabilidad de la persona jurídica, será sancionada con multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.

Los medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso y consumo humano, falsificados o adulterados, serán decomisados por la autoridad competente, para la correspondiente destrucción.»

Artículo 48.- Sustituyese el artículo 220, por el siguiente:

«Artículo 220.- Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente, sin autorización o incumpliendo requisitos previstos en la normativa correspondiente:

1. Trafique, sea que oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, importe, exporte, tenga o posea con el propósito de comercializar o colocar en el mercado sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa pertinente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera:

  1. Mínima escala, de uno a tres años.
  2. Mediana escala, de tres a cinco años.
  3. Alta escala, de cinco a siete años.
  4. Gran escala, de diez a trece años.

2. Trafique, sea que oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de precursores químicos o sustancias químicas específicas, destinados a la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, se oferten, vendan, distribuyan o entreguen a niñas, niños o adolescentes, se impondrá el máximo de la pena aumentada en un tercio.

La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible; en casos de consumo ocasional, habitual o problemático el Estado ofrecerá tratamiento y rehabilitación.

Las cantidades establecidas en los umbrales o escalas previstas en la normativa correspondiente, serán meramente referenciales para determinar el tráfico o consumo.

La tenencia o posesión de fármacos que contengan el principio activo del cannabis o derivados con fines terapéuticos, paliativos, medicinales o para el ejercicio de la medicina alternativa con el objeto de garantizar la salud, no será punible, siempre que se demuestre el padecimiento de una enfermedad a través de un diagnóstico profesional.

En el caso de tráfico de varias sustancias en un mismo hecho, se iniciará un solo proceso penal por el delito fin de tráfico y se impondrá la pena que corresponda a la escala de la sustancia con mayor reproche. En este caso no habrá acumulación d penas.»

Registro Oficial N° 107 – Suplemento Martes 24 de diciembre de 2019 – 9

Artículo 49.- Sustituyese el artículo 222 por el siguiente texto:

«Artículo 222.- Siembra o cultivo.- La persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer sustancias que por sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, excepto en los casos establecidos en las Disposiciones General Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y Sustancias Sujetas a Control y Fiscalización».

Artículo 50.- Sustituyese el artículo 246 por el siguiente texto:

«Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si este tipo de actos se cometen dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o en ecosistemas frágiles y amenazados como páramos, manglares, bosques secos, nublados o húmedos y como producto de estos actos se cause erosión de los suelos o afectación a especies de la flora y fauna protegidas por convenios, tratados internacionales o listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio.

Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio, de conformidad con la normativa ambiental vigente. Si estas quemas se vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses.

Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.»

Artículo 51.- Sustituyese el artículo 247 por el siguiente:

«Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.-La persona que cace, pesque, tale, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, introduzca, almacene, trafique, provea, maltrate, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies listadas como protegidas por la Autoridad Ambiental Nacional o por instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies; o, en veda.
  2. El hecho se realiza sobre especies amenazadas, en peligro de extinción, endémicas, transfronterizas o migratorias.
  3. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, patrimonio forestal nacional o en ecosistemas frágiles.
  4. El hecho produzca daños graves a la biodiversidad o los recursos naturales.
  5. El hecho se cometa utilizando técnicas o medios no permitidos por la normativa nacional.

Si se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción; o, si el hecho se atribuye al incorrecto ejercicio de su derecho para actividades de caza, pesca, marisqueo o investigación, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de la persona jurídica.

Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades, pueblos y nacionalidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser regulados por la Autoridad Ambiental Nacional.»

Artículo 52.- Sustituyese el texto: «PARÁGRAFO ÚNICO Contravención de maltrato y muerte de mascotas y animales de compañía» contenido en la Sección Primera del Capítulo Cuarto sobre Delitos contra el Ambiente y la Naturaleza o Pacha Mama, por el siguiente texto:

«Sección Segunda

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA CONTRA ANIMALES QUE FORMAN PARTE DEL ÁMBITO PARA EL MANEJO DE LA FAUNA URBANA».

Artículo 53.- Sustituyese el artículo 249, por el siguiente:

«Artículo 249.- Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que lesione a un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana causándole un daño permanente, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si la conducta se realiza como consecuencia de la crueldad o tortura animal será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

10 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 0Si la persona que comete esta infracción es aquella responsable del cuidado del animal por razones de comercio, quedará además inhabilitada por el mismo tiempo que dure la pena privativa de libertad y una vez terminada esta, para el ejercicio de actividades comerciales que tengan relación con los animales.

Se aplicará el máximo de la pena prevista para este tipo penal si concurre al menos una de las siguientes circunstancias:

  1. Haber causado al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
  2. Los hechos se hayan ejecutado en presencia de un niño, niña o adolescente.
  3. Actuando con ensañamiento contra el animal.

4. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.

  1. Si el animal es cachorro, gerente o hembra gestante.
  2. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente. En este caso el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal retirará el animal de la posesión o propiedad del infractor.

Se exceptúan de esta disposición las lesiones que resulten producto de accidentes graves, enfermedades o por motivos de fuerza mayor bajo la supervisión de un especialista en la materia.»

Artículo 54.- Sustituyese el artículo 250, por el siguiente texto:

«Artículo 250.- Abuso sexual a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que realice actos de carácter sexual contra un animal que integre la fauna urbana respectiva, lo someta a explotación sexual, lo utilice para actos sexuales propios o de terceros; o, lo ponga a disposición de terceros para actos sexuales, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si como consecuencia de esta conducta, se produce la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.»

Artículo 55.-Agrégase a continuación del artículo 250, el siguiente artículo:

«Artículo 250.1.- Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que mate a un animal que forma parte de la fauna urbana será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la muerte se produce como resultado de actos de crueldad será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se impondrá el máximo de la pena si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. Actuando con ensañamiento contra el animal.

2. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.

  1. Si el animal es cachorro, gerente o hembra gestante
  2. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente.

Se exceptúan de esta disposición, las acciones tendientes a poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedades, consumo; o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de un especialista en la materia.»

Artículo 56.-Agrégase a continuación del artículo 250.1 el siguiente artículo:

«Art.250.2.- Peleas o combates entre perros u otros animales de fauna urbana.- La persona que haga participar perros u otros animales de fauna urbana, los entrene, organice, promocione o programe peleas entre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si producto de la pelea se causa mutilación o lesiones permanentes al animal, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si producto de la pelea se causa la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se exceptúa de esta disposición el caso de espectáculos públicos con animales autorizados mediante consulta popular o aquellos que no tienen como finalidad la muerte del animal, y regulados por los Gobiernos Autónomos municipales y metropolitanos.»

Artículo 57.-Agrégase a continuación del artículo 250.2, el siguiente parágrafo:

«PARÁGRAFO ÚNICO

Contravenciones contra animales que formen parte de la Fauna Urbana.»

Artículo 58.- Agrégase a continuación del PARÁGRAFO ÚNICO Contravenciones contra animales que formen parte de la Fauna Urbana, incorporado en el artículo anterior, el siguiente artículo:

«Artículo 250.3.- Abandono de animales de compañía.-La persona que abandone a un animal de compañía será sancionada con trabajo comunitario de veinte a cincuenta horas.»

Artículo 59.-Agrégase a continuación del artículo 250.3, el siguiente artículo:

Registro Oficial N° 107 – Suplemento Martes 24 de diciembre de 201 – 11

«Artículo 250.4.-Maltrato a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que por acción u omisión cause un daño temporal o deteriore gravemente la salud o integridad física de un animal que forme parte del ámbito de la fauna urbana, sin causarle lesiones o muerte, será sancionada con trabajo comunitario de cincuenta a cien horas.»

Artículo 60.- Sustituyese en el Capítulo Cuarto del Título IV del Libro Primero, lo siguiente:

  • «Sección Segunda Delitos contra los recursos naturales» por «Sección Tercera Delitos contra los recursos naturales»
  • «Sección Tercera Delitos contra la gestión ambiental» por «Sección Cuarta Delitos contra la gestión ambiental»
  • «Sección Cuarta Disposiciones Comunes» por «Sección Quinta Disposiciones Comunes»
  • «Sección Quinta Delitos contra los recursos naturales no renovables» por «Sección Sexta Delitos contra los recursos naturales no renovables.»

Artículo 61.- Sustituyese el artículo 256, por el siguiente:

«Artículo 256.- Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres protegidas, de especies amenazadas, en peligro de extinción, endémicas, transfronterizas y migratorias.»

Artículo 62.- Sustituyese el artículo 264 por el siguiente:

«Art. 264.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles.- La persona que sin la debida autorización, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya productos hidrocarburíferos o sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles o estando autorizada, lo desvíe a un segmento distinto, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa expedida por la Autoridad competente, será sancionada con pena privativa de la libertad de la siguiente manera:

a. Mínima escala, de dos a seis meses.

b. Mediana escala, de seis meses a un año.

c. Alta Escala, de uno a tres años.

d. Gran Escala, de tres a cinco años.

Con la misma pena, será sancionada la persona en el caso que no se detecte la presencia de una sustancia legalmente

autorizada, que aditivada a los combustibles permita identificarlos o que modifique la estructura original del medio de transporte sin contar con la autorización de la entidad correspondiente del Estado.

El almacenamiento para uso en actividades de transporte en las comunidades, pueblos y nacionalidades y sus territorios, en donde no existen mecanismos accesibles de aprovisionamiento de combustible, queda excluido de la presente disposición y será regulado de conformidad con la reglamentación expedida por la Autoridad Nacional competente.

Si se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de la persona jurídica.»

Artículo 63.- Sustituyase el artículo 265 por el siguiente:

Art. 265.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos en las provincias fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial.- Con las mismas penas del artículo anterior se sancionará a la persona que, en las provincias fronterizas, puertos marítimos, fluviales o mar territorial, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya sin la debida autorización, productos derivados de hidrocarburos incluido el gas licuado de petróleo o biocombustibles.

Artículo 64.- Sustituyase el artículo 275 por el siguiente:

Artículo 275.- Ingreso de artículos prohibidos.- La persona que ingrese, por sí misma o a través de terceros, a los centros de privación de libertad sustancias sujetas a fiscalización en las cantidades que no constituyan el delito tipificado en el artículo 220 de este Código, bebidas alcohólicas, dinero, joyas o metales preciosos, armas, teléfonos celulares o satelitales, equipos de comunicación, partes o piezas de teléfonos celulares o satelitales, municiones o explosivos adheridos al cuerpo o a sus prendas de vestir, dentro del cuerpo o escondidos de cualquier forma, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el caso de que los artículos prohibidos a los que se refiere el inciso anterior se encuentren en el interior de los centros de privación de libertad o en posesión de la persona privada de libertad.

Si el sujeto activo de la infracción es servidor público vinculado al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, ya sea en el ámbito de la seguridad penitenciaria o administrativo, servidores policiales, servidores judiciales, servidores de la Fiscalía, Defensoría Pública, de salud, educación, cultura, deporte, trabajo, inclusión económica y social, será sancionado con el doble de la pena máxima establecida en el inciso primero de este artículo.

12 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 107

El Sistema Nacional de Rehabilitación prohibirá en normativa secundaria el ingreso de otros artículos que atenten contra la seguridad de los centros de privación de libertad y de las personas privadas de libertad. Las prohibiciones a las que se refiere este inciso no constituyen sanción penal.»

Artículo 65.- Sustituyese el artículo 276 por el siguiente:

«Artículo 276.- Omisión de denuncia en razón de la profesión, cargo u oficio.- La persona que, en razón de profesión, cargo u oficio, en los ámbitos de educación, salud, recreación, religioso, deportivo o cultural, conozca de hechos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos o delitos contra la integridad física, psicológica, sexual y reproductiva o muerte violenta de una persona y no denuncie el hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si la omisión es por parte de quien sea el propietario, responsable o representante legal de la institución pública o particular, se aplicará el máximo de la pena.

Si la omisión se produce sobre delitos contra la integridad física, psicológica o sexual de niños, niñas y adolescentes, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio.

No se podrá alegar secreto profesional y objeción de conciencia para justificar la falta de denuncia.»

Artículo 66.- Sustituyese el artículo 277 por el siguiente:

«Artículo 277.- Omisión de denuncia.- Fuera de los casos determinados en el artículo anterior, la persona que en calidad de servidora o servidor público y en función de su cargo, conozca de algún hecho que pueda configurar una infracción penal y no lo ponga inmediatamente en conocimiento de la autoridad, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.»

Artículo 67.- Sustituyese el párrafo primero del artículo 283 por el siguiente:

«Artículo 283.- Ataque o resistencia.- La persona que ataque o se resista con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación, a los agentes de policía, de seguridad penitenciaria y a las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública, serán sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.»

Artículo 68.- Sustituyese el cuarto inciso del artículo 289 por el siguiente:

«La persona que, siendo titular de autorización de armaje de embarcaciones o permisos de operación turística en

el Parque Nacional Galápagos, Reserva Marina, en los centros poblados, o de autorización en cualquier otra actividad productiva de la provincia de Galápagos, en beneficio propio o de un tercero, haga constar como suyos bienes o permita ilegítimamente el uso de sus derechos que sirvan para tal fin, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.»

Artículo 69.- En el primer inciso del artículo 299, luego de la frase «persona», agrégase «natural o jurídica».

Artículo 70.- Sustituyese el número 2 del artículo 308 por el siguiente texto:

2. La persona que no pague el precio oficial mínimo de sustentación o indexación establecido por el Estado para el banano, maíz, arroz, leche cruda o cualquier otro producto agrícola o pecuario, con fines de comercialización en el mercado nacional o extranjero.»

Artículo 71.-Agrégase a continuación del artículo 328, el siguiente texto:

«Artículo 328.1.- Falsedad de contenido en recetas, exámenes o certificados médicos.- La o el profesional de la salud que consigne datos falsos en recetas médicas, certificados médicos o exámenes médicos y suscriba los mismos con el objeto de beneficiar a un tercero, será sancionado con multa de cinco a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.»

Artículo 72.- Derógase el artículo 359.

Artículo 73.- Agregúese en el artículo 393, el siguiente número:

«6. La persona que deliberadamente deposite basura, desechos, escombros o cualquier otro desperdicio en quebradas, ríos, mares o cualquier otro espacio no autorizado.»

Artículo 74.- Al final del artículo 412 agrégase un párrafo con el siguiente texto:

«Tampoco podrá el fiscal abstenerse de iniciar la investigación penal ni desistir de la ya iniciada en los casos de delitos contra la libertad personal. No podrá aplicarse el principio de oportunidad cuando la persona ha sido sancionada previamente por el cometimiento de otro delito que afecte al mismo bien jurídico protegido».

Artículo 75.- Agrégase en el artículo 415, un número 5 con el siguiente texto:

«5. Delitos contra animales que forman parte del ámbito para el manejo de la fauna urbana».

Artículo 76.-Al final del artículo 421 agrégase un párrafo con el siguiente texto:

«Cualquier persona podrá presentar una denuncia en el caso de infracciones que afecten derechos colectivos, difusos o de la naturaleza».

Registro Oficial N° 107 – Suplemento Martes 24 de diciembre de 2019 – 13

Artículo 77.- Agrégase como párrafo final del artículo 427, el siguiente:

«Las denuncias por delitos contra la administración pública o delincuencia organizada tendrán reserva de identidad del o la denunciante cuando lo solicite.»

Artículo 78.-Agrégase a continuación del artículo 430 el siguiente:

«Artículo 430.1.- Denuncia con reserva de identidad.-La denuncia por delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada, producción y tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, enriquecimiento privado no justificado, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes o sicariato, por razones de seguridad, podrá presentarse con reserva de la identidad de la o el denunciante. Esta denuncia será registrada con un código alfa numérico especial que identifique a la persona denunciante y con el propósito de preservar la integridad física, psicológica y material así como las condiciones laborales actuales del denunciante y su familia.

Se mantendrá un registro cronológico de las personas que intervengan en el trámite de las denuncias presentadas con reserva de identidad, quienes quedarán impedidas de divulgar cualquier información relacionada con la identidad de los denunciantes así como aquella que permita su identificación.

La persona que denuncie podrá solicitar el ingreso al Sistema Nacional de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, y el otorgamiento de una o varias de las medidas contempladas en el reglamento correspondiente. La o el fiscal valorará la pertinencia de esta solicitud.»

Artículo 79.-Agrégase a continuación del artículo 430.1 incorporado, el siguiente artículo:

«Artículo 430.2.- Incentivos por denuncia efectiva.- La persona que aporte con elementos probatorios que permitan la recuperación efectiva de bienes, dinero, fondos, activos y beneficios que sean el producto de actividades ilícitas como peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, testaferrismo, lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada, enriquecimiento privado no justificado y producción y tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrá acceder a una compensación económica proporcional a los recursos económicos que el Estado logre recuperar, hasta un monto de entre el 10 % y máximo al 20 % de lo recuperado. Una vez recuperados los fondos y activos el juez dispondrá la entrega inmediata de los recursos.

Se podrá acceder a este beneficio una vez que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada.

No podrán acceder a este beneficio quienes, en cualquier grado, hayan participado en la comisión de la infracción.»

Artículo 80.- Agrégase al final del número 4 del artículo 443, el siguiente texto:

«En estos casos además, se dará prioridad para las investigaciones.»

Artículo 81.- Incorpórase al final del artículo 457 el siguiente párrafo:

«En el caso de delito de desaparición involuntaria, la acumulación de indicios servirá de nexo causal vinculante siempre y cuando dichos indicios se relacionen con el hecho o circunstancia a probar y sean inequívocos respecto del hecho o circunstancia controvertida.»

Artículo 82.- Agregúese a continuación del artículo 474, el siguiente artículo:

«Artículo 474.1.- Análisis y aprovechamiento de los materiales mineralizados. – Los materiales mineralizados aprehendidos en las actividades ilícitas de recursos mineros, serán sometidos al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán muestras que la Policía Nacional entregará a las o los peritos designados por la o el fiscal, quienes presentarán su informe en el plazo determinado. En el informe se deberán determinar el peso bruto y neto del material, así como su concentración mineral.

Realizado el análisis químico y la determinación del peso, la o el juez que se encuentre sustanciando la causa, dispondrá la entrega y depósito de los materiales mineralizados al organismo competente en materia de control minero, para que decida acerca de su aprovechamiento, ya sea mediante donación a la empresa pública o institución competente en materia minera, enajenación, disposición o destrucción; decisión que deberá ser debidamente justificada mediante la emisión de los informes técnicos correspondientes.

La autoridad competente en materia de control minero emitirá el reglamento correspondiente para cumplir con esta disposición.

Artículo 83.- Agrégase al final del número 3 del artículo 478, los siguientes párrafos:

«La Fuerza Publica podrá retirar las armas blancas encontradas durante este tipo de registros realizados en espacios públicos, en lugares de concentración pública, espectáculos públicos, escenarios deportivos o de concurrencia masiva; en el servicio público de transporte, en las instituciones educativas de todos los niveles, respetando la autonomía universitaria; excepto utensilios domésticos y herramientas de trabajo empacadas.

Se entiende por arma blanca aquellos elementos cortantes, punzantes, corto punzantes y corto contundentes tales como cuchillos, navajas, puñales, puñaletas, punzones, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, cortaplumas, patas de cabra, estoques, dagas, sables, espadas o cualquier otro objeto con características

14 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Ofiial N° 107

similares, que puedan ser utilizadas como armas de carácter defensivo u ofensivo para amenazar, lesionar o quitar la vida a las personas.

Se exceptúan aquellos casos en los que las personas evidencien que su utilización es específica y comprobable en actividades laborales, profesionales o de comercio en espacios públicos.»

Artículo 84.- Sustituyese el artículo 491 por el siguiente:

«Artículo 491.- Cooperación eficaz.- Se entenderá por cooperación eficaz el acuerdo de suministro de datos, instrumentos, efectos, bienes o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento de los hechos investigados o permitan la identificación de sus responsables o sirvan para prevenir, neutralizar o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad así como la información que permita identificar el destino de bienes, dinero, fondos, activos y beneficios que sean el producto de actividades ilícitas.»

Artículo 85.- Agrégase como párrafo final del artículo 493, el siguiente texto:

«Estos beneficios podrán solicitarse también cuando, como resultado de la cooperación eficaz, se permita la ubicación o recuperación de activos, dinero, bienes, efectos o beneficios de origen ilícito, en tenencia o propiedad de otros participantes en el delito o de terceros.»

Artículo 86.- Agrégase en el artículo 520 el siguiente número:

«9. En el caso de delitos contra la integridad sexual y reproductiva de niños, niñas y adolescentes, se dictará medidas de protección, de manera obligatoria e inmediata.»

Artículo 87.-Agrégase a continuación del artículo 529 el siguiente:

«Artículo 529.1.- Identificación en caso de delito flagrante.- La persona aprehendida por delitos contra la inviolabilidad de la vida, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y los delitos de robo con muerte, sicariato, trata de personas y tráfico de migrantes, podrá ser identificada físicamente ante la comunidad y ante los medios de comunicación, única y exclusivamente en su calidad de aprehendido y siempre y cuando se haya calificado la legalidad de la aprehensión por delito flagrante.

En estos casos se respetará el derecho constitucional de la persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada.

Artículo 88.- Sustituyese el artículo 534 por el siguiente:

«Artículo 534.- Finalidad y requisitos.- Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el

cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.
  2. Elementos de convicción claros, precisos y justificados de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. En todo caso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.
  3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena.

Para este efecto, la o el fiscal demostrará que las medidas cautelares personales diferentes a la prisión preventiva no son suficientes. En el caso de ordenar la prisión preventiva, la o el juez obligatoriamente motivará su decisión y explicará las razones por las cuales las otras medidas cautelares son insuficientes.

4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.

En los requisitos descritos en los números 1 y 2, el parte policial no constituye ningún elemento de convicción ni será fundamento para solicitar o conceder la prisión preventiva. El parte policial es exclusivamente referencial.

De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad en cualquier otra causa.»

Artículo 89.- Al final del artículo 536, agrégase el siguiente párrafo:

«Tampoco se podrá sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar cuando se trate de un caso de reincidencia.»

Artículo 90.- Agrégase al artículo 537 un número 4, que contendrá lo siguiente:

«4. Cuando el procesado sea miembro activo de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria y el hecho investigado tenga relación con una circunstancia suscitada en el cumplimiento de su deber legal. «

Artículo 91.- Sustituyese el número 4 del artículo 544 y agrégase un número 5 final, de conformidad con el siguiente texto:

«4. En delitos contra la inviolabilidad de la vida, secuestro en sus diferentes tipos, de violencia contra la mujer o

Registro Oficial N° 107 – Suplemento Martes 24 de diciembre de 019 – 15

miembros del núcleo familiar y delitos contra la integridad sexual y reproductiva.

5. Será inadmisible la caución cuando el presunto infractor haya sido condenado con anterioridad por un delito que atente contra el mismo bien jurídico protegido».

Artículo 92.- En el párrafo primero del número 12 del artículo 558 agrégase al final, el siguiente texto: «En caso de ratificarse la presunción de inocencia del procesado, la medida se revocará.»; y, en el segundo párrafo elimínese la frase: «de existir méritos.».

Artículo 93.- Sustituyese el epígrafe e inciso primero del artículo 570 por el siguiente:

«Artículo 570.- Justicia Especializada.- En la sustanciación y juzgamiento, cuando el procedimiento lo permita, las causas de delitos de femicidio, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y aquellos que atenten contra la integridad sexual y reproductiva, se aplicarán las siguientes reglas:»

Artículo 94.- Agrégase en el artículo 575 el siguiente número:

«6. En delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y los que se comentan contra niños, niñas y adolescentes, previo a la notificación del agresor, el juzgador ordenará todas las medidas de protección necesarias solicitadas por la fiscalía, sin perjuicio de otras que considere apropiadas.»

Artículo 95.-Agrégase, como segundo párrafo del número 3 del artículo 585, el siguiente texto:

«Para efectos de la investigación se presumirá que la persona desaparecida se encuentra con vida.»

Artículo 96.- Agrégase en el artículo 630, el siguiente párrafo final:

«La falta de presentación de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 podrá ser completada en cualquier momento con una nueva solicitud.»

Artículo 97.- Agrégase un número al artículo 634, de conformidad con el siguiente texto:

«5. Procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.»

Artículo 98.- Sustituyese el número 1 del artículo 635, de conformidad con el siguiente texto:

«1. 1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado, excepto en delitos de secuestro, contra la integridad sexual y reproductiva y cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.»

Artículo 99.- Sustituyese el artículo 640 por el siguiente:

«Artículo 640.- Procedimiento directo.- El procedimiento deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:

  1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
  2. Procederá únicamente en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de la libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes.

Se excluirá de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad personal y contra la libertad personal con resultado de muerte, contra la integridad sexual y reproductiva, y los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

  1. La o el juez de garantías penales será competente para resolver este procedimiento.
  2. Una vez calificada la flagrancia la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días dentro del cual las partes podrán solicitar a la o el fiscal la práctica de diligencias y actuaciones necesarias.
  3. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.

Si el procesado tiene una prueba fundamental que evidencie su estado de inocencia, y que no pudo conocerla, reproducirla o no tener acceso anterior, podrá presentarla en la misma audiencia de juicio directo.

  1. No procede el diferimiento de la audiencia de juicio directo. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.
  2. La o el juzgador al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales, cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal, exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículo 601 y 604, momento en el cual la o el fiscal podrá abstenerse de acusar y la o el juzgador dictar auto de sobreseimiento, con lo que concluirá la audiencia.

De existir acusación fiscal se continuará con la audiencia de juicio, aplicando las reglas para la etapa de juicio previstas en el artículo 609 y siguientes de este Código.

16 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 107Si la persona procesada no asiste a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de hacerla comparecer. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme con las reglas de este Código.

  1. De la sentencia dictada en esta audiencia se podrá interponer los recursos establecidos en este Código.»

Artículo 100.- Sustituyese el artículo 641 por el siguiente:

«Art. 641.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales, de tránsito e infracciones y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente, la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde, podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.»

Artículo 101.-Agrégase a continuación del número 4 del artículo 647 un número 5 con el siguiente texto:

«5. Cualquier persona podrá presentar una querella en el caso de delitos de acción privada contra animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana».

Artículo 102.- Incorporánse a continuación del artículo 651 los siguientes textos:

«Sección Quinta

Procedimiento unificado, especial y expedito para

el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia

contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Artículo 651.1.- Procedimiento unificado, especial y expedito.- El procedimiento establecido en este capítulo aplicará bajo las siguientes reglas:

1. Este procedimiento se usará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

  1. La o el juez de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar son los competentes para la aplicación hasta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. El tribunal de garantías penales conocerá la etapa de juicio.
  2. El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología y trabajo social, para garantizar la intervención para la atención integral de las víctimas.
  3. La Defensoría Pública estará obligada a prestar un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y

gratuito, en todas las etapas del proceso, en el patrocinio y asesoría jurídica a la víctima que no cuente con recursos suficientes para el patrocinio.

5. Se aplicará el principio de debida diligencia para facilitar el acceso a los recursos judiciales idóneos y efectivos por todos los operadores de justicia y servidores judiciales.

  1. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos. Al cumplir con la obligación de dar noticia del delito no se podrá calificar la denuncia de maliciosa o temeraria.
  2. La víctima podrá denunciar ante el juez competente del lugar de su residencia. En el caso de que el hecho se cometa en otro lugar, la o el juzgador podrá practicar las diligencias judiciales fuera del lugar de funcionamiento deprecando a la o el juzgador de otra jurisdicción para que las practiquen en un término máximo de tres días.
  3. Las y los profesionales de la salud, enviarán a la Fiscalía previo requerimiento, copia del registro de atención, firmado por el profesional de la salud que atendió a la víctima, en los demás casos se procederá conforme con las reglas de este Código.

En los casos de certificados de atención médica se deberá determinar los días de incapacidad para conocimiento de la autoridad competente.

  1. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegara a conocer la noticia de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección a petición de la o el fiscal.
  2. La o el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas de protección a petición de las partes con la intervención de la Policía Nacional. En caso de incumplimiento de las medidas dictadas por la o el juzgador competente, la persona procesada se sujetará a la responsabilidad penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y se sancionará según este Código.

11. Dentro del proceso se guardará la reserva y confidencialidad de la identidad tanto de las víctimas como de las personas que han presentado la denuncia. Para su identificación se utilizará nomenclatura a fin de que se evite su individualización y se ponga en riesgo su integridad física y psicológica.

La información acerca del domicilio, lugar de trabajo, estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, tiene el carácter de reservada con el fin de proteger a la víctima.

12. En caso de no disponer de personal especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias

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forenses, pueden a solicitud de la o el fiscal, intervenir profesionales de centros de salud, clínicas u hospitales públicos acreditados por el Consejo de la Judicatura.

13. La propuesta de la o el fiscal respecto a la aplicación del procedimiento abreviado podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. La propuesta de la o el fiscal para aplicar el procedimiento abreviado se realizará siempre que se ponga en conocimiento de la víctima sobre la disminución de la pena.

Siempre ante la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado en caso de delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, el juez convocará tres días después la audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado.

En esta audiencia la víctima será escuchada, si así lo solicita, para que se valore su acuerdo o desacuerdo en la aplicación de este procedimiento. La o el juzgador siempre considerará en la determinación de la pena las circunstancias agravantes.

14. La audiencia de formulación de cargos se realizará conforme con las reglas generales de este Código y audiencia preparatoria de juicio; tendrá lugar en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la solicitud del fiscal.

  1. Para pronunciarse en la sentencia respecto a la reparación integral, el juzgador deberá considerar la opinión de la víctima y podrá solicitar, de considerarlo necesario, opinión al equipo técnico de apoyo sobre la reparación que conste en la sentencia.
  2. En lo no previsto en estas reglas se aplicará lo establecido en este Código.

Artículo 651.2.- Reglas para el otorgamiento inmediato y oportuno de medidas de protección.-

Para el otorgamiento de medidas de protección se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El procedimiento para ordenar medidas de protección será informal, sencillo, rápido y eficaz. La o el juzgador tendrá la obligación de buscar los medios más eficientes para proteger el derecho amenazado o que está siendo vulnerado.
  2. La o el juzgador cuando conozca sobre la petición de medidas de protección, otorgará inmediatamente una o varias de las medidas previstas en el artículo 558 de este Código o de las previstas en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, e informará sobre lo actuado a Fiscalía.
  3. En caso de que se identifique que existen niñas, niños o adolescentes en situación de violencia, la o el juzgador deberá disponer una o varias de las medidas de protección de carácter temporal contenidas en el Código Orgánico de

la Niñez y Adolescencia de manera directa, las mismas que podrán ser revocadas, modificadas o ratificadas en la audiencia de juicio.

4. La o el juzgador especificará e individualizará las obligaciones a cargo del destinatario de ejecutar la medida de protección y las circunstancias de modo y lugar en que deben cumplirse de acuerdo con la naturaleza de la medida de protección.

5. Las y los agentes de la Policía Nacional están obligados a ejecutar las medidas de protección, dispensar auxilio, proteger y transportar a la víctima protegiendo su integridad y evitando la revictimización.

6. Si la Policía Nacional al momento de brindar atención inmediata evidencia que existen niñas, niños o adolescentes, deberá precautelar su seguridad, contención y no revictimización.

7. Se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de puertas o cerraduras conforme con las reglas previstas en este Código, cuando deba recuperarse a la víctima o sus familiares, para sacar a la persona agresora de la vivienda o el lugar donde se encuentre retenida o, para detener al agresor con el fin de que comparezca a la audiencia.

Artículo 651.3.- Suspensión de la sustanciación del proceso.- Podrá suspenderse la sustanciación del proceso a petición de la víctima y deberá contar con la autorización de la o el fiscal y se podrá solicitar hasta la audiencia preparatoria de juicio, cuando se trate de delitos de violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuando la lesión no supere 30 días de incapacidad o enfermedad o delitos de violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuya pena máxima sea de un año.

La persona procesada no debe tener otra sentencia o proceso en curso por delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, ni que haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa y deberá someterse a tratamientos psicológicos, educación sexual y la prevención de recaídas, a través de las redes de salud pública.

La persona procesada deberá aceptar la decisión de la o el juzgador sobre las medidas de reparación integral a la o las víctimas.

La o el fiscal informará a la o el juez con la solicitud de la suspensión de la sustanciación del procedimiento y previo a la convocatoria de la audiencia preparatoria de juicio, el juzgador dispondrá que la oficina técnica de la unidad judicial evalúe el riesgo de la víctima y de sus dependientes, así como un examen psico-social de la persona procesada.

La solicitud se resolverá en audiencia en la que la o el juez dispondrá una o varias de las siguientes medidas:

a. Residir o no en un lugar determinado;

18 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 107

b. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

c. Someterse a tratamiento médico, psicológico o de rehabilitación para evitar el consumo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o bebidas alcohólicas; y, a educación sexual y prevención de recaídas;

d. Cumplir con las medidas de reparación integral a la víctima impuesta por la o el juez;

e. Fijar domicilio e informar a la o el fiscal de cualquier modificación de este;

f. Presentarse periódicamente ante la o el fiscal u otra autoridad designada por la o el juzgador y acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; y,

g. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

La o el juzgador resolverá en audiencia el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión. Una vez transcurrido el tiempo impuesto para la suspensión la o el juzgador convocará a audiencia para constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Si se verifica el cumplimiento de las condiciones en el tiempo dispuesto se extinguirá el ejercicio de la acción penal.

También se resolverá en audiencia si se revocan, modifican o se ratifican las medidas de protección.

Artículo. 651.4.- Revocación de la suspensión condicional. – Cuando la persona procesada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o transgreda los plazos pactados, la o el juzgador de garantías penales, a petición del fiscal o la víctima convocará a una audiencia donde se declarará la revocatoria de la suspensión condicional del procedimiento y se sustanciará el procedimiento conforme a las reglas del procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y se tomarán en cuenta las pruebas practicadas y las que se soliciten, acumulando los nuevos hechos.

Revocada la suspensión condicional, esta no podrá volver a concederse.

Artículo 651.5.- Reglas para el otorgamiento de medidas de reparación.- Para el otorgamiento de medidas de reparación, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Las formas de reparación integral, individual o colectiva a las víctimas serán siempre de rehabilitación, indemnización evaluable económicamente, reparación simbólica, medidas de satisfacción y no repetición.

2. Otros mecanismos de reparación integral que expresa el artículo 78 de este Código se podrán aplicar según criterio de la o el juez que corresponda en cada caso.

Artículo 651.6.- Reglas para la aplicación de justicia restaurativa.- Para la aplicación de justicia restaurativa, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Las partes involucradas dentro del proceso de la fase restaurativa son: víctima o víctimas, familia inmediata o personas que están a cargo de la víctima, persona sentenciada, comunidad local e instituciones judiciales; la comparecencia de la comunidad local no es obligatoria, dependerá de cada caso.
  2. Esta fase se llevará a cabo como parte de la etapa de ejecución de la sentencia.
  3. Se realizará únicamente por petición de la víctima y siempre que la parte acusada esté de acuerdo. No reemplazará la sanción de privación de libertad ni será un elemento para reducir la pena.
  1. Cuando la víctima sea mayor de 12 años, su consentimiento debe ser libre y voluntario y deberá contar con autorización de su representante legal o tutor.
  2. El objetivo de esta fase es dar a la víctima una oportunidad para expresar el impacto que la infracción ha tenido en su vida; frente a esto la persona infractora debe tener la oportunidad de reconocer su responsabilidad y señalar los compromisos que puede asumir.

6. Las víctimas en ninguna circunstancia deberán sentirse forzadas u obligadas a participar en esta fase.

  1. El juez o jueza previo iniciar el diálogo, tomará consentimiento de las partes e informará el objetivo, proceso y el tiempo de la fase restaurativa, esto con el fin que las partes involucradas conozcan cómo se desarrollará la fase restaurativa.
  2. El juez o jueza indicará a la víctima que el proceso puede ser abandonado en el momento que ella desee, las razones del abandono no necesariamente deben ser expresadas por la víctima.
  3. El juez o jueza mantendrá el orden de participaciones y controlará las formas de expresión que mantenga el ofensor al momento que se esté dirigiendo a la víctima.
  1. El juez o jueza garantizará el desarrollo de la fase restaurativa y dará por terminado el proceso en el caso que las partes inicien con ofensas mutuas.
  2. El procesado en la fase restaurativa se comprometerá de forma verbal a cumplir a cabalidad el acuerdo realizado por la víctima.
  3. Con el acuerdo entre la persona procesada y la víctima se elaborará un acta y se adjuntará la grabación del proceso restaurativo.
  4. Se deberá dar un trato especial antes y en el proceso de aplicación de la justicia restaurativa, realizando un trabajo de preparación emocional y psicológica, la misma que estará a cargo de especialistas en la materia que serán designados por parte del juez a cargo del proceso. La acreditación del especialista estará a cargo del Consejo de la Judicatura.

Registro Oficial N° 107 – Suplemento Martes 24 de diciembre de 2019 – 19

  1. El procedimiento para el diálogo es el siguiente: se concederá la palabra en primer lugar a la víctima para garantizar el propósito de este procedimiento; acto seguido la o el juez considerará qué partes deben intervenir, siempre con prioridad, dará la palabra a la víctima quien no puede ser interrumpida a momento de relatar su historia.
  2. Para el proceso de restauración no es necesario que la víctima y la persona agresora mantengan un diálogo directo, se considerará la intervención de un mediador, que genere un ambiente seguro para el proceso. La víctima y la persona agresora no están en la obligación de llegar a un acuerdo en el proceso de restauración.
  3. Si se llega a un acuerdo con la víctima y el procesado, la ejecución de esa promesa o compromiso tiene que ser cumplido a cabalidad y es de responsabilidad absoluta real y práctica del mismo, el cumplirla, para que sea efectivo el proceso de restauración.
  4. La o el juez no tomarán decisiones o interferirá en las decisiones tomadas en este proceso y certificarán las mismas.»

Artículo 103.- Agrégase en el artículo 653, el siguiente número:

«6. De la negativa de suspensión condicional de la pena.»

Artículo 104.- En el artículo 669, agregúese el siguiente inciso a continuación del segundo:

Los jueces de garantías penitenciarias además realizarán visitas a las víctimas de delitos, y velarán por el cumplimiento de sus derechos.»

Artículo 105.- Agrégase al artículo 669, el siguiente párrafo final:

«El juez de garantías penitenciarias conocerá si se ha cumplido la pena y la reparación integral que consta en la sentencia».

Artículo 106.- Agréganse al final del artículo 670 los siguientes párrafos:

«El trámite de los incidentes relativos al incumplimiento de todo o parte de la reparación integral a la víctima que consta en la sentencia, se desarrollará según este procedimiento, que podrá determinar la forma de cumplimiento en caso de indemnización; y en caso de probarse el incumplimiento total de los mecanismos de reparación integral hacia la víctima se informará a la Fiscalía para que inicie la acción penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente tipificado en el artículo 282 de este Código.

En el caso que los mecanismos de reparación integral a la víctima impliquen a instituciones públicas se ordenará su cumplimiento en un plazo de 30 días y se remitirá el expediente a la Fiscalía para su investigación».

Artículo 107.- Sustituyese el artículo 672 por el siguiente:

«Art. 672.- Sistema Nacional de Rehabilitación Social.-Es el conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para dar cumplimiento a la finalidad del sistema y para la ejecución penal.»

Artículo 108.- Sustituyese el artículo 673 por el siguiente:

«Art. 673.- Finalidad.- El Sistema Nacional de Rehabilitación Social tiene las siguientes finalidades:

1. La protección de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad reconocidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la presente Ley, con atención a sus necesidades especiales.

2. El desarrollo de las capacidades de las personas privadas de libertad para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar completamente su libertad.

  1. La rehabilitación integral de las personas privadas de libertad, en el cumplimiento de su condena.
  2. La reinserción social y económica de las personas privadas de libertad.

5. Las demás reconocidas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.»

Artículo 109.- Sustituyese el artículo 674 por el siguiente:

«Art. 674.- Organismo Técnico.- El Sistema Nacional de Rehabilitación Social garantizará el cumplimiento de sus fines mediante un Organismo Técnico cuyas atribuciones, entre otras, son:

  1. Organizar y administrar el funcionamiento del Sistema.
  2. Definir la estructura orgánica funcional y administrar los centros de privación de la libertad.
  3. Garantizar la seguridad y protección de las personas privadas de la libertad, del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria, del personal administrativo de los centros de privación de la libertad, así como de las personas que ingresan en calidad de visitas.
  4. Evaluar la eficacia y eficiencia de las políticas del Sistema.
  5. Fijar los estándares de cumplimiento de los fines del Sistema.

El desarrollo de estas atribuciones constará en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

20 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 107

El Organismo Técnico contará con personal especializado en rehabilitación y reinserción de personas privadas de libertad, para cuyo efecto reglamentará los procesos de convocatoria y selección.

La o el Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado o funcionario con dicho rango que presidirá el Directorio.»

Artículo 110.- Sustituyese el inciso primero del artículo 677, de conformidad con el siguiente texto:

«Art. 677.- Centro de formación y capacitación penitenciaria.- El Centro de formación y capacitación penitenciaria estará dirigido y regulado por el Organismo Técnico. Entre otras, sus funciones serán:»

Artículo 111.- Sustituyese el segundo párrafo del número 2 del artículo 678, por el siguiente:

«Los centros de privación de libertad contarán con las condiciones básicas de infraestructura y seguridad, para el cumplimiento de las finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, adecuados para el desarrollo de las actividades y programas previstos por el órgano competente y considerando la especificidad de los grupos de atención prioritaria.»

Artículo 112.- Sustituyese el último inciso del artículo 694 por el siguiente texto:

«Las características de cada nivel de seguridad se desarrollarán en las normas técnicas que correspondan, de conformidad con lo determinado en el presente Código. Se entenderán por niveles de seguridad, la ubicación física del privado de libertad.»

Artículo 113.- Sustituyese el artículo 698, por el siguiente texto:

«Artículo 698.- Régimen semiabierto. – Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por menos el 60 % de la pena impuesta.

En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en condición de prófuga.

No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por asesinato, femicidio, sicariato, delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario.»

Artículo 114.- Sustituyese el artículo 699, por el siguiente texto:

«Artículo 699.- Régimen abierto.- Se entiende por régimen abierto el período de rehabilitación tendiente a la inclusión y reinserción social de la persona privada de libertad, en el que convive en su entorno social, supervisada por el Organismo Técnico.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por lo menos el 80 % de la pena.

No podrán acceder a este régimen:

1.- Las personas privadas de libertad que se hayan fugado o intentado fugarse o aquellas sancionadas con la revocatoria del régimen semiabierto; y,

2.- Las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por asesinato, femicidio, sicariato, delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica. Una vez cumplida la sentencia la o el juez dispondrá el inmediato retiro del dispositivo electrónico.

En esta etapa el beneficiario se presentará periódicamente ante la o el juez.

En caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, la o el juez de garantías penitenciarias revocará este beneficio y declarará a la persona privada de libertad en condición de prófuga.»

Registro Oficial N° 107 – Suplemento Martes 24 de diciembre de 2019 – 21

Artículo 115.- Sustituyese el artículo 708, por el siguiente:

«Art. 708.- Plan individualizado de cumplimiento de la pena.- Para efectos del tratamiento de las personas privadas de libertad, se elaborará un plan individualizado de cumplimiento de la pena, que consiste en un conjunto de metas y acciones concertadas con la persona, que conllevan a superar los problemas de exclusión y carencias que influyen en el cometimiento del delito. Su objetivo es la reinserción y el desarrollo personal y social de la persona privada de libertad.

El plan individualizado de cumplimiento de la pena será evaluado periódicamente y, de ser el caso, será reformulado para cumplir con su objetivo. Su elaboración, evaluación y reformulación se realizará sobre la base prevista en el reglamento..»

Artículo 116.- Sustituyese el artículo 722, por el siguiente:

«Art. 722.- Faltas leves.- Cometen faltas leves las personas privadas de libertad que incurran en cualquiera de los siguientes actos:

  1. Inobservar el orden y disciplina en actividades sociales, culturales, religiosas, deportivas, mientras se realizan visitas y en los períodos de alimentación en los centros.
  2. Incumplir los horarios establecidos.
  1. Interferir u obstaculizar el conteo de las personas privadas de libertad.
  2. Permanecer y transitar sin autorización por lugares considerados como áreas de seguridad y de administración del centro.
  3. Descuidar el aseo de la celda que ocupa, negarse a colaborar con el aseo y mantenimiento de pabellones, servicios sanitarios, baños, cañerías, talleres, aulas de clase, patios y del centro en general.
  4. Arrojar basura fuera de los sitios previstos para su recolección.
  5. Realizar deliberadamente acciones que atenten contra la salubridad del centro.
  6. Poseer animales en el centro.»

Artículo 117.- Agrégase como número 12 del artículo 723, el siguiente:

«12. Desobedecer órdenes y disposiciones de la autoridad del centro, que estén encuadradas en la Constitución, en la

ley o en los reglamentos respectivos».

Artículo 118.-Agrégase como número 6 del artículo 724, el siguiente:

«6. Poner deliberadamente en riesgo su propia seguridad, la de las demás personas o la del centro.»

Artículo 119.-Agrégase como Disposición General Sexta la siguiente:

«Disposición General Sexta.- Para aplicación de las disposiciones de este Código que se refieren a tiempo de enfermedad o incapacidad de una persona, se entenderá que es el tiempo de reposo prescrito por un profesional de la salud.»

Artículo 120.- Agrégase como Disposición General Séptima, la siguiente:

«Disposición General Séptima.- La Fiscalía General del Estado solicitará con la autoridad rectora de la política exterior la suscripción de acuerdos bilaterales de cooperación y asistencia penal internacional. La Fiscalía General del Estado podrá adicionalmente suscribir convenios de cooperación con sus pares de las jurisdicciones involucradas, a fin de efectivizar la devolución de los activos, los mismos que podrá ser suscritos en términos ad hoc según sea el caso».

Artículo 121.- Agrégase como Disposición General Octava, la siguiente:

«Disposición General Octava.- En todos los casos de incautación y comiso, la o el juzgador ordenará a la entidad pública competente para el depósito, resguardo y administración de los valores incautados o comisados, la bancarización de los mismos.»

Artículo 122.- A continuación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Público, agrégase el siguiente artículo:

«Artículo 4.1. – La o el servidor público que denuncie un acto de corrupción, se convierte en informante o testigo dentro de un proceso de corrupción; si proporciona datos sobre el destino de bienes o recursos provenientes de actos de corrupción, podrá solicitar a la autoridad correspondiente, la concesión de un traslado administrativo provisional a otro puesto de trabajo del mismo grado jerárquico y con la misma remuneración, sin que ello involucre cambio de domicilio.

En los casos en los cuales no sea posible efectuar el cambio administrativo, se concederá licencia con remuneración por el tiempo que la autoridad estime conveniente.

22 – Martes 24 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 107

Mientras dure la licencia, la o el servidor público conservará su derecho a la antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

Dichas medidas podrán ser dispuestas también por la o el Fiscal o por la autoridad judicial, de hacerlo dentro de una investigación o proceso judicial, según corresponda.

En ningún caso perderá el derecho a la reserva del puesto de trabajo que originalmente desempeña.»

Artículo 123.- Sustituyese el artículo 67 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por el siguiente texto:

«Artículo 67.- La repetición tiene por objeto declarar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de las servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el Estado ha sido condenado a reparar materialmente mediante sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o en una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarías y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya cumplido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

La acción de repetición prescribirá en el plazo de cuatro años, contados a partir de la realización del pago total hecho por el Estado.»

Artículo 124.- Refórmese el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público,

incorporando a continuación del número 14 del artículo 61, un número con el siguiente texto:

«15. Realizar operativos de control, registros y requisa en casos de porte de armas blancas en espacios públicos, en lugares de concentración pública, espectáculos públicos, escenarios deportivos o de concurrencia masiva; en el servicio público de transporte; y, en las instituciones educativas de todos los niveles conforme con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.»

Artículo 125.- En el Código de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, agrégase las siguientes disposiciones generales innumeradas a continuación de la disposición general sexta:

«Disposición General innumerada.- Uso progresivo o racional de la fuerza del personal policial y servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria.- El uso progresivo o racional de la fuerza por parte de las o los servidores policiales y servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria, se aplicará de acuerdo a la amenaza o riesgo de la o el servidor y al nivel de ataque y/o resistencia presentado por el o los presuntos infractores, observando los siguientes principios: legalidad, entendido como el ejercicio de la potestad pública conferida al amparo de la Constitución y la ley; necesidad, como la respuesta a una situación que representa una amenaza y que requiera de una acción inmediata para evitar su agravamiento en el cometimiento de una infracción; y, proporcionalidad, como el equilibrio entre la gravedad de la amenaza y la cantidad de fuerza empleada, cuando exista inminente riesgo de vulneración de derechos o alteración de la seguridad ciudadana y el orden público.

En todos los casos que la o el servidor policial o de seguridad y vigilancia penitenciaria actúe en cumplimiento de su misión constitucional, deberá recibir patrocinio y asesoría jurídica especializada y oportuna por parte del Estado, a través de la Policía Nacional y la Entidad Rectora en materia de Rehabilitación Social según corresponda.

Disposición General innumerada.- Niveles del uso progresivo o racional de la fuerza del personal policial y servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria.- Los niveles del uso progresivo o racional de la fuerza del personal policial y servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria son:

  1. Presencia policial, es la demostración de autoridad ante el riesgo latente, para disuadir la comisión de una presunta infracción penal;
  2. Verbalización, es el uso de técnicas de comunicación, que faciliten a las o los servidores policiales cumplir con sus funciones, ante una persona cooperadora;

3. Control físico, son técnicas físicas de control que permiten neutralizar la acción ante la resistencia pasiva no cooperadora o física del presunto infractor;

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  1. Técnicas defensivas no letales, es la utilización de armas, medios logísticos y tecnológicos, y munición, no letales; a fin de neutralizar la resistencia violenta o agresión no letal de una o varias personas; y,
  2. Fuerza potencial letal, es la utilización de fuerza letal o de armas de fuego con munición letal, a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal de una o varias personas, en salvaguarda de la vida de la servidora o servidor policial o de un tercero frente a un peligro actual, real e inminente.

El nivel del uso progresivo o racional de la fuerza del personal policial y servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria, dependerá de la actuación del presunto infractor, que puede iniciarse en cualquier nivel e incrementarse o reducirse gradual o repentinamente.

La o el servidor que, como resultado del uso progresivo o racional de la fuerza, haga uso del arma de fuego con munición letal y cause lesión o muerte en actos de servicio, será asistido de forma inmediata por un profesional para su evaluación y tratamiento médico y psicológico.»

Artículo 126.- En el artículo 25 de la Ley Orgánica de Comunicación, agrégase luego del primer inciso el siguiente texto:

«Los medios de comunicación están obligados a comunicar los hechos noticiosos bajo criterios de presunción y en caso de que la persona sea declarada inocente en sentencia ejecutoriada, a solicitud de la misma, estarán obligados a informar sobre este hecho, en el mismo programa, horario o espacio en medios audiovisuales o con las mismas características, página y sección en medios escritos.»

Artículo 127.- En la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, agregúese en la disposición general tercera el siguiente texto:

«Se excluye de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización al cannabis no psicoactivo o cáñamo, entendido como la planta de cannabis y cualquier parte de dicha planta, cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso seco, cuya regulación es competencia de la Autoridad Agraria Nacional.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.- En el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley Orgánica Reformatoria en el Registro Oficial, la Asamblea Nacional tendrá que adecuar la normativa que regula las competencias de lo s gobierno s autónomo s descentralizado s a fin que las autoridades de estas jurisdicciones regulen la prohibición del uso y consumo de sustancias catalogadas a fiscalización en espacios públicos o en establecimientos y eventos de concurrencia masiva. Se prohíbe las regulaciones que impliquen criminalización del consumo.

Disposición Transitoria Segunda.- En el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley Orgánica Reformatoria en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Salud deberán emitir la normativa necesaria a fin de viabilizar la aplicación de la reforma al artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal, referente al aborto no punible.

Disposición Transitoria Tercera.- En un plazo máximo de 365 días las instituciones de la Función Judicial implementarán una plataforma de interconexión de datos con el fin de homologar variables y procedimientos para la atención de víctimas de delitos y contravenciones de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.

Las y los jueces de garantías penales deberán seguir conociendo el cumplimiento de la reparación integral en los lugares que no existan, hasta que el Consejo de la Judicatura amplíe el número de jueces de garantías penitenciarias en el territorio.

Disposición Transitoria Cuarta.- Para que la o el juzgador especifique e individualice las obligaciones a cargo del destinatario de ejecutar la medida de protección en el caso del procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, el Consejo de la Judicatura expedirá la normativa reglamentaria para su aplicación, en un plazo de 365 días contados a partir de la vigencia de esta ley.

Disposición Transitoria Quinta.- La Autoridad Agraria Nacional en el plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de esta Ley expedirá las regulaciones a las que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

Disposición Transitoria Sexta.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocaburífero en coordinación con el ministerio rector en materia de hidrocarburos, regulará las escalas previstas en el artículo 264 de este Código para sancionar el almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos, en el plazo de 90 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia en ciento ochenta días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.

f.) ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO

PRESIDENTE

f.) DR. JOHN DE MORA MONCAYO PROSECRETARIO GENERAL TEMPORAL

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