Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 12 de Octubre de 2017 (R. O. 98, 12-octubre-2017)

SUMARIO

Ministerio del Ambiente:

Ejecutivo:

Acuerdos

073

Refórmese el Acuerdo Ministerial No. 093 de 01 de septiembre de 2017, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 961 de 17 de marzo de 2017

074

Declárese en situación de emergencia la Reserva Marina de Galápagos y Parque Nacional Galápagos

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos:

MJDHC-SDHC-2017-0006-A

Apruébese concédese personalidad jurídica a las siguientes organizaciones religiosas:

Iglesia Evangélica Intercultural Cristiana Apostólico y Profético La Hermosa, ubicada en el cantón Otavalo, provincia de Imbabura

MJDHC-SDHC-2017-0007-A

Iglesia Evangélica Intercultural Generación de Dios, ubicada en el cantón Otavalo, provincia de Imbabura

MJDHC-SDHC-2017-0008-A

Iglesia Evangélica Intercultural Paz Perfecta en Cristo, ubicada en el cantón Otavalo, provincia de Imbabura

MJDHC-SDHC-2017-0009-A

Iglesia Evangélica Intercultural Ministerios Casa del Reino, ubicada en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha

MJDHC-SDHC-2017-0010-A

Casa Del Dabar, ubicada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Ministerio de Salud Pública:

0137-2017

Refórmense las “Directrices para establecer los criterios que regirán el ejercicio de las profesiones de la salud”

Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación:

SENESCYT – 2017 – 124

Refórmense los siguientes reglamentos:

Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA)

SENESCYT – 2017 – 137

Becas y Ayudas Económicas

Acuerdos

SENESCYT, 2017 – 143

Refórmese el Acuerdo 2016-002 de 04 de enero de 2016

SENESCYT, 2017 – 156

Reconócese la personalidad jurídica de derecho privado y sin fines de lucro al Centro de Estudios Sociales y Jurídicos del Ecuador – CESJE-, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

Agencia de Regulación y Control del Agua:

Resoluciones

ARCA-DE-005-2017

Refórmese la Resolución Nro. ARCA-DE-001-2017 de 9 de enero de 2017

ARCA-DE-007-2017

Refórmese la Resolución Nro. ARCA-DE-001-2017 de 9 de enero de 2017

ARCA-DE-008-2017

Refórmese la Resolución Nro. ARCA-DE-001-2017 de 9 de enero de 2017

ARCA-DE-009-2017

concluida la vigencia de la Resolución ARCA-DE-008-2017 de 31 de agosto de 2017, dispónese atribuciones al Ing. Wilson Héctor Oña Gualotuña, delegado de la Gestión General Técnica

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena

163-2017

Admítese a trámite la impugnación ciudadana presentada por el doctor Francisco Vivanco Riofrío, en contra de la postulante doctora Marcia Flores Benalcázar

164-2017

Admítese a trámite la impugnación ciudadana presentada por el ingeniero Mariano Patricio Aguirre Proaño, en contra de la postulante doctora Marcia Flores Benalcázar

165-2017

Inadmítese a trámite la impugnación presentada por el señor Galo Revelo Jara en contra de la postulante doctora Marcia Flores Benalcázar

166-2017

Admítese a trámite la impugnación ciudadana presentada por el señor Bayron Orlando Rivera Cedeño en contra de la postulante doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez

CONTENIDO

No. 073

Tarsicio Granizo Tamayo

MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes del Estado la protección del patrimonio natural y cultural del país;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el inciso tercero del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que el Estado fomentará la protección de la naturaleza y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus servidoras y servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y en la Ley; tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficiencia, eficacia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y que asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño; y que en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas;

Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;

Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el patrimonio natural del Ecuador es único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 405 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos indica que el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP);

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos determina que la Reserva Marina de Galápagos, se somete a la categoría de Reserva Marina de uso múltiple y administración, de acuerdo con la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre;

Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos establece que la Dirección del Parque Nacional Galápagos se encuentra a cargo de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, en cuyas zonas ejercerá jurisdicción y competencia sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades que en dichas áreas se realicen de conformidad con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas

Que, el numeral 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, indica que la Dirección del Parque Nacional Galápagos, como unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, es quien administra y controla el Parque Nacional y Reserva Marina de Galápagos dentro del ámbito de sus competencias;

Que, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, establece que la actividad pesquera artesanal en la Reserva Marina de Galápagos, se someterá al principio precautelatorio y al de conservación y manejo adaptativo, así como otros que estén contenidos en la Constitución y demás leyes que fueran aplicables para la utilización de los recursos hidrobiológicos;

Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos determina que el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos definirá la zonificación de uso y las actividades pesqueras permitidas que deberán proteger a las especies vulnerables y frágiles de los ecosistemas insulares. Para ello establecerá medidas, controles y mecanismos que garanticen la conservación de ecosistemas y el uso sostenible de los recursos, según lo que dispone la Ley;

Que, el artículo 19 del Reglamento General de Aplicación a la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1363 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 989 de 21 de abril de 2017, señala que la Dirección del Parque Nacional Galápagos es la unidad administrativa desconcentrada de la Autoridad Ambiental Nacional, a cuyo cargo está la administración de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, en donde ejercerá jurisdicción y competencia sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades que en dichas áreas se realicen;

Que, el Parque Nacional Galápagos fue declarado el 04 de julio de 1959, mediante Decreto Ley de Emergencia No. 17, publicado en el Registro Oficial No. 873 de 20 de julio de 1959 como Patrimonio Natural de la Humanidad e incluido en la lista de Reserva de Biosfera, por su singular valor natural científico y educativo, que debe ser preservado a perpetuidad; por lo tanto, el Estado ecuatoriano, adquirió frente a las naciones del mundo el compromiso ineludible e histórico de conservar el Archipiélago de Galápagos o Colón para las presentes y futuras generaciones. En tal virtud, el Archipiélago de Galápagos fue declarado Parque Nacional en 1959;

Que, mediante Decreto Supremo No. 561, publicado en el Registro Oficial No. 581 de 25 de junio de 1974, se aprueba y ratifica la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural adoptada en la ciudad de Paris el 23 de noviembre de 1972, en la que, su artículo 4 señala: «Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 968 de 22 de marzo de 2016, el Presidente Constitucional de la República declaró como prioridad en la formulación de políticas sobre el Patrimonio Natural, a la conservación de los ecosistemas marinos y biodiversidad, presentes en la zona de las islas Darwin y Wolf, ubicadas en la Reserva Marina de Galápagos, debido a su alto valor ecológico basado en la abundancia, movilidad, conectividad, endemismo y concentración de biodiversidad que los convierte en un santuario marino;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Señor Presidente Constitucional de la República nombra como Ministro del Ambiente al Licenciado Tarsicio Granizo Tamayo; Que, el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 026-A de 23 de marzo de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 760 de 23 de mayo de 2016, el Ministro del Ambiente, con el fin de implementar la política de conservación de los ecosistemas marinos y biodiversidad presentes en las islas Darwin y Wolf, ubicadas en la Reserva Marina de Galápagos, y precautelar su valor ecológico, los establece como un Santuario Marino, el primero de su tipo dentro de la República del Ecuador, estableciendo que: “En esta zona de protección se prohíbe completamente la pesca y cualquier otra actividad extractiva, permitiéndose únicamente los usos establecidos en el sistema de zonificación de las Islas Galápagos”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 093 de 01 de septiembre de 2016, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 961 de 17 de marzo de 2017, el Ministerio del Ambiente reforma el Acuerdo Ministerial No. 026-A de 23 de marzo de 2016, señalando en la Disposición Transitoria Primera que: “Se establece el plazo de 1 año calendario a partir de la suscripción de esta reforma para la implementación de la zonificación, a través de un plan adaptativo. Se exceptúa de este período la Zona de Conservación ZC01. Santuario de Darwin, Wolf”;

Que, mediante oficio No. COPROPAG-170-2017 de 27 de julio de 2017, el señor Dionicio Zapata, en su calidad de Presidente de la Cooperativa de Producción Pesquera Artesanal de Galápagos COPROPAG solicitó a la Dirección del Parque Nacional Galápagos que: “(…) en vista de los cambios Directivos suscitados en la Administración de las Instituciones Públicas y de parte de la Directiva de COPROPAG, como contraparte, (…) se pueda ampliar el plazo de 4 a 6 meses, para culminar los puntos que están pendientes referentes a: la zonificación (…)”;

Que, mediante memorando No. MAE-DPNG/DE-2017- 0272-M de 02 de agosto de 2017, el Director de Ecosistemas de la Dirección del Parque Nacional Galápagos emitió criterio técnico respecto a la solicitud de la Cooperativa de Producción Pesquera Artesanal de Galápagos COPROPAG y concluye que: “(…) Con el objetivo de realizar una evaluación de los compromisos interministeriales y ejecutar aquellos que no se habían iniciado, se recomienda ampliar la fecha de implementación del sistema de zonificación de las áreas protegidas de Galápagos establecida en el Acuerdo Ministerial 093, hasta el 15 de noviembre de 2017 (…)”.

Que, mediante memorando No. MAE-DPNG/DE-2017- 0349-M de 30 de agosto de 2017, la Dirección de Ecosistemas de la Dirección del Parque Nacional Galápagos emitió informe técnico respecto a la solicitud de la Cooperativa de Producción Pesquera Artesanal de Galápagos COPROPAG y concluye que: “(…) Con el objetivo de realizar una evaluación de los compromisos interministeriales y ejecutar aquellos que no se habían iniciado, se recomienda ampliar la fecha de implementación del sistema de zonificación de las áreas de protegidas de Galápagos establecidas en el Acuerdo Ministerial 093, hasta el 15 de noviembre de 2017(…)”.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL No. 093

DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PUBLICADO EN

EL REGISTRO OFICIAL EDICIÓN ESPECIAL No.

961 DE 17 DE MARZO DE 2017

Art. 1.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Primera por el siguiente texto:

“PRIMERA: Se establece hasta el 15 de noviembre de 2017, como plazo para la implementación del sistema de zonificación de las áreas protegidas de Galápagos, a través de un plan adaptativo. Se exceptúa de este período la Zona de Conservación ZC01”.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Se ratifica el contenido del Acuerdo Ministerial No. 093 de 01 de septiembre de 2016, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 961 de 17 de marzo de 2017, en todo aquello que no ha sido modificado por el presente instrumento.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 31 de agosto de 2017.

Comuníquese y publíquese,

f.) Tarsicio Granizo Tamayo, Ministro del Ambiente.

No. 074

Tarsicio Granizo Tamayo

MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el inciso tercero del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que el Estado fomentará la protección de la naturaleza y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

Que, el artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la naturaleza tiene derecho a la restauración y en los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas;

Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: “[r]espetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible”;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 227 de la Norma Constitucional establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficiencia, eficacia, jerarquía, calidad, descentralización, desconcentración, coordinación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 258 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine; Que, el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas y los recursos naturales;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce como principio ambiental, que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el inciso primero del artículo 396 de la Constitución de la República establece que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas;

Que, el inciso primero del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador determina que en caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca;

Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el patrimonio natural del Ecuador es único e invaluable y comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 406 de la Carta Fundamental establece que el estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos establece que el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP);

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos establece que la Reserva Marina de Galápagos se somete a la categoría de Reserva Marina, de uso múltiple y administración integrada, de acuerdo con la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre;

Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos indica que la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, gestionará de manera concurrente y articulada con las demás entidades competentes, las políticas y los planes de prevención y control de riesgos, en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos;

Que, el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública define a las situaciones de emergencia como aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva;

Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece que para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31 de artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en general la máxima autoridad de la entidad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS. La entidad podrá contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de la máxima autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, que se requieran de manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá, inclusive, contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo contrato. En todos los casos, una vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la Entidad Contratante publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS un informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los resultados obtenidos;

Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado;

Que, el artículo 69 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre señala que la planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado, estará a cargo del Ministerio del Ambiente;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Señor Presidente Constitucional de la República nombra como Ministro del Ambiente al Licenciado Tarsicio Granizo Tamayo;

Que, el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva señala que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017 establece en el objetivo 7 “Garantizar los derechos de la naturaleza y promover un ambiente sano y sustentable”;

Que, mediante memorando No. MSP-CZS5-20D01-SEDE- 2017-4343-M de 30 de agosto de 2017, la Dirección Distrital 20D01 del Ministerio de Salud Pública comunica que desde “el punto de vista de Salubridad, y teniendo en cuenta el antecedente del baramiento del Buque Galapaface año 2014 en el que hubo el riesgo epidemiológico la presencia de contaminación y olores de descomposición, y por existir peligro biológico para la Salud Pública de contaminación y descomposición de la pesca ilegal, se solicita que a la brevedad posible a la Dirección del Parque Nacional Galápagos y a las Autoridades de la provincia tomen los correctivos urgentes para evitar los riesgos aquí descritos, se ejecute la inmediata descarga y/o destrucción del producto en un lugar determinado, lejos de los centros poblados para de esa manera resguardar el manejo de salubridad y ambiental en la Reserva marina y el impacto social en la población de Puerto Baquerizo Moreno en la provincia de Galápagos”;

Que, mediante oficio No. ABG-ABG-2017-0438-O de 30 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena para Galápagos señala: “(…) mi representada al ser la entidad competente en controlar, regular, impedir y disminuir el riesgo de la introducción, movimiento y dispersión de organismos exógenos, es nuestra preocupación que la embarcación permanezca por tiempo indefinido en la bahía Las Tijeretas de la isla San Cristóbal, debido a que el casco está adherido, así como también se han realizado fumigaciones por motivos que se ha encontrado invertebrados, que ponen en riesgo los frágiles ecosistemas de nuestra provincia. Por lo antes expuesto solicito a usted se efectúen las acciones necesarias y conjuntas, para apresurar la salida del barco FU YUAN YU LENG 999 de aguas de la Reserva Marina”;

Que, mediante memorando No. MAE-DPNG/UTSC-2017- 0163-M de 31 de agosto de 2017, la Dirección de la Unidad Técnica San Cristóbal del Parque Nacional Galápagos, en base al informe técnico respecto a los riesgos y costos asociados por la presencia de la embarcación Fu Yuan Yu Leng 999, señala que el riesgo que ocasionaría a la fauna marina en el sitio de fondeo en Bahía Naufragio en la Isla San Cristóbal, es alto debido a las condiciones de oleaje que podrían provocar un encallamiento de la embarcación Fu Yuan Yu Leng 999 afectando las especies de tortugas marinas, lobos marinos, aves y especies intermareales, por lo que recomienda trasladar el barco lo más pronto de la Reserva Marina de Galápagos y entregarlo a empresas que tengan conocimiento operacional y administrativo del mismo;

Que, mediante memorando No. MAE-DPNG/DGA-2017- 0108-M de 31 de agosto de 2017 la Dirección de Gestión Ambiental del Parque Nacional Galápagos, señala que en base al informe técnico de la inspección realizada a la embarcación Fu Yuan Yu Leng 999 se concluye que: “(…) la embarcación presenta un sinnúmero de irregularidades que potencialmente podrían afectar a las áreas protegidas de Galápagos y su biodiversidad. En tal virtud, solicito se revise el documento adjunto y se tomen las medidas que ameriten desde el ámbito legal para prevenir cualquier tipo de impacto hacia Galápagos”; y,

Que, mediante memorando No. MAE-PNG/DIR-2017- 0284-M de 31 de agosto de 2017, la Dirección del Parque Nacional Galápagos pone en conocimiento del Ministro del Ambiente, la información necesaria y el proyecto de Acuerdo Ministerial para la declaratoria de emergencia ambiental en la Reserva Marina de Galápagos sobre la presencia del barco chino Fu Yuan Yu Leng 999, en Puerto Baquerizo Moreno, a fin de que sea revisado y analizado por la Coordinación General Jurídica del Ministerio del Ambiente previa suscripción del mismo.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

Art. 1.- Declarar en situación de emergencia la Reserva Marina de Galápagos y Parque Nacional Galápagos, a efectos de ejecutar las medidas necesarias y oportunas, tendientes a la mitigación de impactos, rehabilitación y el mantenimiento de los ecosistemas marinos y costeros, ante el inminente daño ambiental y riesgo epidemiológico que podría desencadenar la embarcación Fu Yuan Yu Leng 999.

Art. 2.- El ámbito de aplicación territorial del presente Acuerdo Ministerial será dentro de la Reserva Marina de Galápagos y el Parque Nacional Galápagos.

Art. 3.- Disponer a la Dirección del Parque Nacional Galápagos, que dentro del ámbito de sus competencias, ejecuten planes y medidas de acción emergentes necesarios para la superación de la emergencia ambiental con el objeto de disminuir las causas que originan afectación ambiental directa de la embarcación Fu Yuan Yu Leng 999.

DISPOSICIÓN GENERAL

Única.- El Ministerio del Ambiente, como ente rector de la política ambiental nacional, de ser necesario, coordinará con otras instituciones del sector público y liderará el proceso de ejecución del presente Acuerdo Ministerial de Declaratoria de Emergencia Ambiental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- El período de duración del presente Acuerdo Ministerial es de treinta (30) días contados a partir de su suscripción.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Dirección del Parque Nacional Galápagos, quien a través de su Dirección Administrativa Financiera, procederá con la contratación y ejecución de obras, bienes fungibles y no fungibles, o servicios que de manera estricta y necesaria se requieran para superar la situación de emergencia ambiental.

Segunda.- Una vez concluida la declaratoria de emergencia ambiental, se publicará en el portal de COMPRASPÚBLICAS, un informe detallado de las contrataciones realizadas, presupuesto empleado y de los resultados obtenidos.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 01 de septiembre de 2017.

Comuníquese y publíquese,

f.) Tarsicio Granizo Tamayo, Ministro del Ambiente.

MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS

HUMANOS Y CULTOS

Nro. MJDHC-SDHC-2017-0006-A

Srta. Dra. Juana Marisol Peñafiel Montesdeoca SUBSECRETARIA DE DERECHOS

HUMANOS Y CULTOS

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 220 de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, el artículo 154, número 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “A las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en el Registro Oficial 235 de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa, decreta que los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”; y, cambia la denominación, por “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 8 de 24 de mayo de 2017, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 16, de 16 de junio de 2017, el señor Presidente Constitucional de la República, nombra como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos a la doctora Rosana Alvarado Carrión;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0082 de 28 de agosto de 2013, el Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, delegó a el/la Subsecretario/a de Derechos Humanos y Cultos, la facultad de suscribir Acuerdos Ministeriales relativos a la aprobación de personalidad jurídica, reforma de estatutos, disolución y cancelación de organizaciones religiosas, regidas por la Ley y el Reglamento de Cultos Religiosos;

Que, mediante Acción de Personal Nro. 002956 de 08 de junio de 2017, se nombró a Juana Marisol Peñafi el Montesdeoca como Subsecretaria de Derechos Humanos y Cultos, a partir del 12 de junio de 2017;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: “El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos… ” ; y, “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro Oficial Nro. 547 de 23 de julio de 1937, señala: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0651, expedido el 12 de agosto de 2014, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, aprueba el Estatuto de la organización religiosa IGLESIA CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA

Que, la Reforma Integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 116 de 28 de marzo de 2014, establece en el artículo 3, numeral 2 como uno de los objetivos de esta Cartera el “Impulsar la libertad de religión, creencia y conciencia con responsabilidad para el mantenimiento de la paz social; y regular su adecuado accionar en la sociedad”;

Que, el Estatuto mencionado en el considerando anterior establece en el numeral 2.1.1., literal b), numeral 45, como responsabilidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos “ Apoyar la gestión de políticas de protección al ejercicio de la libertad a practicar una religión, creencia o no práctica religiosa”; y, en el numeral 2.1.1.3, literal b), numeral 16 señala que la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, departamento que pertenece a la Subsecretaría mencionada, tiene entre otras responsabilidades, la de “Elaborar y emitir informes sobre estatutos de organizaciones relacionados con las competencias del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;

Que, mediante comunicación de 08 de diciembre de 2016, ingresada a esta Cartera de Estado con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2017-13900-E de 13 de diciembre de 2016, la organización religiosa, IGLESIA CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA, presentó la documentación pertinente en cumplimiento a las observaciones y requisitos legalmente establecidos, previo a la aprobación de la Reforma al Estatuto.

Que, mediante Oficio Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC- 2017-1902-O de 24 de julio de 2017, se remitió al peticionario la comunicación de que se ha concluido con la revisión de la documentación y que se procederá con la emisión del informe motivado y del presente Acuerdo;

Que, mediante Informe Motivado Nro. MJDHC-SDHC￾DRPLRCC-203-2017 de 18 de agosto de 2017, la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, recomienda a la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y CULTOS la aprobación de la reforma, cambio de denominación y codificación del estatuto de la organización religiosa IGLESIA EVANGÉLICA INTERCULTURAL CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA, al considerar que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En uso de las facultad que le confiere el Acuerdo Ministerial Nro. 0082 de 28 de agosto de 2013; y el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos:

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar la Reforma al Estatuto y cambio de denominación y disponer la inscripción del Estatuto de la organización IGLESIA EVANGÉLICA INTERCULTURAL CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA, en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del Cantón Otavalo, Provincia de Imbabura, domicilio de la entidad, como persona de derecho privado, sin fines de lucro, que para el ejercicio de sus derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; y, el Reglamento de Cultos Religiosos y, al Estatuto de la Organización Religiosa.

Art. 2.- Ordenar la publicación de la reforma al Estatuto y cambio de denominación de la organización religiosa IGLESIA EVANGÉLICA INTERCULTURAL CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA, en el Registro Oficial. Art. 3.- Disponer se incorpore al registro general de entidades religiosas del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, la Reforma al Estatuto y el expediente de la IGLESIA EVANGÉLICA INTERCULTURAL CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA.

Art. 4.- Disponer a la organización religiosa que ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier modificación en los Estatutos; integrantes de su gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Art. 5.- Encargar la ejecución del presente acuerdo a la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, y a la Dirección de Secretaría General del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

Art. 6.- Para la solución de los conflictos y controversias internas, los miembros de la IGLESIA EVANGÉLICA INTERCULTURAL CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA, en primer lugar, buscarán como medio de solución los medios alternativos, determinados en sus normas estatuarias, y de persistir las discrepancias, optarán por el ejercicio de las acciones que la ley establece como métodos alternativos de solución de conflictos o ante la justicia ordinaria.

Art. 7.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos podrá ordenar la cancelación del registro de la IGLESIA EVANGÉLICA INTERCULTURAL CRISTIANA APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LA HERMOSA, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 23 día(s) del mes de Agosto de dos mil diecisiete.

Documento firmado electrónicamente

Srta. Dra. Juana Marisol Peñafiel Montesdeoca, Subsecretaria de Derechos Humanos y Cultos.

RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por Procesos, del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, certifico que a foja (s) 1-3; es (son), copia (s) del documento que se encuentra en el Sistema de Gestión Documental Quipux, de esta Cartera de Estado.

Quito, dieciocho de septiembre de 2017.

f.) Ab. Priscila Barrera, Directora Nacional de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS

HUMANOS Y CULTOS

Nro. MJDHC-SDHC-2017-0007-A

Srta. Dra. Juana Marisol Peñafiel Montesdeoca SUBSECRETARIA DE DERECHOS

HUMANOS Y CULTOS

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 220 de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “A las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en el Registro Oficial 235 de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa, decreta que los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”; y, cambia la denominación, por “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 8, de 24 de mayo de 2017, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 16, de 16 de junio de 2017, el señor Presidente Constitucional de la República, nombra como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos a la doctora Rosana Alvarado Carrión;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0082 de 28 de agosto de 2013, el Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, delegó a el/la Subsecretario/a de Derechos Humanos y Cultos, la facultad de suscribir Acuerdos Ministeriales relativos a la aprobación de personalidad jurídica, reforma de estatutos, disolución y cancelación de organizaciones religiosas, regidas por la Ley y el Reglamento de Cultos Religiosos;

Que, mediante Acción de Personal Nro. 002956 de 08 de junio de 2017, se nombró a Juana Marisol Peñafiel Montesdeoca como Subsecretaria de Derechos Humanos y Cultos, a partir del 12 de junio de 2017;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: “El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos… ” ; y, “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro Oficial Nro. 547 de 23 de julio de 1937, señala: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;

Que, la Reforma Integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 116 de 28 de marzo de 2014, establece en el artículo 3, numeral 2 como uno de los objetivos de esta Cartera el “Impulsar la libertad de religión, creencia y conciencia con responsabilidad para el mantenimiento de la paz social; y regular su adecuado accionar en la sociedad”;

Que, el Estatuto mencionado en el considerando anterior establece en el numeral 2.1.1., literal b), numeral 45, como responsabilidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos “ Apoyar la gestión de políticas de protección al ejercicio de la libertad a practicar una religión, creencia o no práctica religiosa”; y, en el numeral 2.1.1.3, lit