Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 20 de Marzo de 2017 (R. O. SP 966, 20-marzo-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de
la República:

Ejecutivo:

Decretos

1329

Dese de baja del
servicio activo de las Fuerzas Armadas, al señor Brigadier General Hugo Aníbal
Lanas Vasco

1330 Dese de
baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas, al señor Vicealmirante Oswaldo
Fabián Zambrano Cueva

1331 Expídese el
Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación
del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos

Resolución

Gobiernos
Autónomos Descentralizados: Empresa Pública Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Ibarra-I:

-Expídese el
Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva

Ordenanza
Municipal:

Ordenanza

071-GADM-AA-2017

Cantón Antonio
Ante: Sustitutiva de control y calidad ambiental

CONTENIDO


Nro.
1329

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que
el artículo 147 de la Constitución de la República, contempla como atribuciones
y deberes de la Presidenta y Presidente de la República: ?[?] 5. Dirigir la
administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos
necesarios para su integración, organización, regulación y control [?]?;

Que
el artículo 65 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dispone: ?La
situación militar se establecerá: A los Oficiales Generales mediante Decreto
Ejecutivo [?]?;

Que
el artículo 87 letra a) de la citada Ley, dispone: ?El militar será dado de
baja por una de las siguientes causas:

a)
Solicitud voluntaria [?]?;

Que
el señor Brigadier General HUGO ANÍBAL LANAS VASCO, fue colocado en situación
de disponibilidad por efectos de la expedición del Decreto Ejecutivo No. 1273
de 09 de diciembre de 2016;

Que
mediante oficio s/n de 12 de diciembre de 2016, el señor Brigadier General HUGO
ANÍBAL LANAS VASCO, presenta su solicitud de baja directa voluntaria del
servicio activo de las Fuerzas Armadas, renunciando en forma expresa a todo el
tiempo de disponibilidad, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas;

Que
Mediante resolución No. COGFA-039-2016 de 13 de diciembre de 2016 el Consejo de
Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, ?RESUELVE: 1) Aceptar el pedido de baja
voluntaria directa solicitada por el señor Brigadier General Hugo Aníbal Lanas
Vasco de conformidad a lo estipulado en la Ley Reformatoria a la Ley de
Personal de las Fuerzas Armadas en su Artículo 87 literal a) [?]?; y,

Que
el señor Comandante General de la Fuerza Aérea accidental, mediante oficio No .
FA-EI-3f-D-2016-2692-O de 29 de diciembre de 2016, remite al Ministerio de
Defensa Nacional el expediente para que se dé la baja del servicio activo de
Fuerzas Armadas al mencionado señor Brigadier General.

En
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República
del Ecuador; en concordancia con el artículo 65, de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional.

Decreta:

Art.
1. Dar la baja directa del servicio activo de las Fuerzas Armadas, con fecha 31
de diciembre de 2016, al señor Brigadier General HUGO ANIBAL LANAS VASCO, de
conformidad con el artículo 87 letra a) en concordancia con el artículo 75 de
la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renuncia expresa a parte del
tiempo de disponibilidad.

Art.
2. De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia en
la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
encárguese al señor Ministro de Defensa Nacional.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito a 22 de febrero de 2017.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.)
Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Defensa Nacional.

Quito,
24 de febrero del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del
original.

Documento
firmado electrónicamente

Dr.
Alexis Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

Nro.
1330

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que,
el artículo 147 de la Constitución de la República, contempla como atribuciones
y deberes de la Presidenta y Presidente de la República:

(?)
?5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los
decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
(?)?;

Que,
el artículo 65 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que la
situación militar se establecerá:

?-
A los Oficiales Generales mediante Decreto Ejecutivo; (?)?;

Que,
el artículo 75 de la citada Ley, dispone: ?El militar tendrá derecho hasta seis
meses de disponibilidad, si acreditare por lo menos cinco años de servicio
activo y efectivo ininterrumpidos, pudiendo renunciar a todo o parte del tiempo
de disponibilidad, para solicitar directamente su baja.?;

Que,
el artículo 87 letra a) de la referida Ley, establece que el militar será dado
de baja por una de las siguientes causas: ?a) Solicitud voluntaria;?;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo No. 1270 de 09 de diciembre de 2016, el señor
Presidente Constitucional de la República, cesa de las funciones de Jefe del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas al señor Vicealmirante Oswaldo Fabián
Zambrano Cueva;

Que,
con oficio No. 001-2016-0FZC de 12 de diciembre de 2016, el señor Vicealmirante
OSWALDO FABIÁN ZAMBRANO CUEVA, presenta su solicitud de baja directa voluntaria
del servicio activo de las Fuerzas Armadas, renunciando en forma expresa a todo
el tiempo de disponibilidad, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de
Personal de las Fuerzas Armadas;

Que,
mediante resolución No. CSFA-001-2017 de 04 de enero de 2017 el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas, ?RESUELVE: 1) Aceptar el pedido de baja voluntaria
directa de conformidad a lo señalado en el artículo 87 letra a) de la Ley de
Personal de las Fuerzas Armadas del señor VALM. OSWALDO FABIÁN ZAMBRANO CUEVA;
(?)?; y,

Que,
el señor Comandante General de la Fuerza Naval, mediante oficio No.
ARE-COGMAR-PER-2017-0018-OOF de 25 de enero de 2017, remite al Ministerio de
Defensa Nacional el expediente mediante el cual se da de baja del servicio activo
de Fuerzas Armadas al mencionado señor Oficial General.

En
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República
del Ecuador; en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional.

Decreta:

Art.
1. Dar la baja directa del servicio activo de las Fuerzas Armadas, con fecha 31
de diciembre de 2016, al señor Vicealmirante OSWALDO FABIÁN ZAMBRANO CUEVA,
quien renuncia en forma expresa a todo el tiempo de disponibilidad, de
conformidad con el artículo 87 letra a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, en concordancia con el artículo 75 de la norma Ibídem.

Art.
2. De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia en la
presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
encárguese al señor Ministro de Defensa Nacional.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito a 22 de febrero de 2017.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.)
Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Defensa Nacional.

Documento
firmado electrónicamente

Dr.
Alexis Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO DE LA

PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

No.
1331

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE
LA REPÚBLICA

Considerando:

Que
la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de
Activos y del Financiamiento de Delitos, fue promulgada en el Registro Oficial
Segundo Suplemento No. 802 de 21 de julio del 2016;

Que
el artículo 4 de la Ley ibídem, determina como sujetos obligados a reportar la
información descrita en dicha ley, a las instituciones del sistema financiero y
de seguros; y el artículo 5 establece otros sujetos obligados a reportar;

Que
el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, dispone que para fines de
análisis, las instituciones del sector público que mantengan bases de datos
tendrán la obligación de permitir el acceso de la Unidad de Análisis Financiero
y Económico (UAFE) a las mismas, en los campos que no sean de carácter
reservado;

Que
el artículo 11 de la citada Ley Orgánica, instituye a la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE) como la entidad técnica responsable de la
recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las política
y estrategias nacionales de prevención y erradicación del lavado de activos y
financiamiento de delitos, siendo una entidad con autonomía operativa,
administrativa y financiera y jurisdicción coactiva, adscrita al Ministerio Coordinador
de la Política Económica o al órgano que asuma sus competencias, la misma que
se organizará en la forma prevista en el Reglamento;

Que
el Título III y IV de la Ley Orgánica referida en el considerando precedente,
establece las faltas administrativas y sus sanciones, y el procedimiento
administrativo sancionador, el mismo que se tramitará y resolverá en primera
instancia ante el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y
Económico;

Que
el artículo 20 de la Ley Orgánica en tratamiento, prevé que las multas por el
cometimiento de faltas administrativas se impondrán de manera proporcional en
virtud del patrimonio, facturación y los demás parámetros que establezca el
reglamento;

Que
la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica en mención, establece que
el reglamento de dicha ley será expedido por el Presidente de la República en
el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en el
Registro Oficial;

Que
el artículo 17 letra b) de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública establece: ?Art. 17.- No procede el derecho a acceder a la
información pública, exclusivamente en los siguientes casos: (?) b) Las
informaciones expresamente establecidas como reservadas en las leyes vigentes.?;

Que
el artículo 18 ibídem, en su cuarto inciso dispone: ?Las instituciones públicas
elaborarán semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados
como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información
reservada. Este índice de información reservada, detallará: fecha de resolución
y período de vigencia de esta clasificación.?;

Que
el artículo 5 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado prescribe: ?Art. 5.-
El sistema de seguridad pública y del Estado está conformado por la Presidencia
de la República, quien lo dirige, las entidades públicas, las políticas, los
planes, las normas, los recursos y los procedimientos, con sus interrelaciones,
definidos para cumplir con el objeto de la presente ley; y, las organizaciones de
la sociedad que coadyuven a la seguridad ciudadana y del Estado.?;

Que
el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, define
al Sistema Nacional de Inteligencia de la siguiente manera: ?Art. 6.- Es el
conjunto de organismos de inteligencia independientes entre sí, funcionalmente
coordinados y articulados por la Secretaría Nacional de Inteligencia, que
ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para
asesorar y proporcionar inteligencia estratégica a los niveles de conducción
política del Estado, con el fin de garantizar la soberanía nacional, la
seguridad pública y del Estado, el buen vivir y defender los intereses del
Estado.?;

Que
el artículo 11 del Reglamento en tratamiento, en relación al Comité Nacional de
Seguridad Pública, determina lo siguiente: ?Art. 11.- Es la instancia en la que
los subsistemas y agencias, proveen obligatoriamente información e inteligencia
y contrainteligencia en forma oportuna y permanente a la Secretaría Nacional,
desde cada uno de sus ámbitos de acción, y coordinan e intercambian estos
productos entre sí en salvaguarda de los interés y seguridad integral del
Estado.?;

Que
el artículo 12 del mentado Reglamento, define la conformación del Comité
Nacional de Inteligencia de la siguiente manera: ?Art. 12.- Estará conformado
por los siguientes miembros: ?h. Director General de la Unidad de Inteligencia
Financiera;?

Que
el artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone que las
entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la
información que les sea requerida por los organismos de control y otras
entidades públicas, entre otras, la que requiera la Unidad de Análisis
Financiero y Económico;

Que
el artículo 243 del cuerpo normativo antes mencionado, prescribe: ?Lavado de
activos y financiamiento de delitos como el terrorismo. Las infracciones sobre
lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo, se
sancionarán de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Integral
Penal y la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de
Activos y del Financiamiento de Delitos?;

Que
el artículo 244 del referido Código Orgánico, exige a las entidades del sistema
financiero nacional establecer sistemas de control interno para la prevención
de delitos, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como
el terrorismo en todas las operaciones financieras;

Que
el artículo 274 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone como
obligación de los organismos de control del sistema financiero nacional
denunciar a la Fiscalía General del Estado y a la Unidad de Análisis Financiero
y Económico cuando tengan conocimiento de la perpetración de un delito
relacionado con actividades financieras, incluido el lavado de activos y financiamiento
de delitos como terrorismo;

Que
el artículo 277 en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico
Integral Penal (COIP), establece que los servidores públicos tienen el deber
denunciar cuando conozcan de algún hecho que pueda configurar una infracción en
el ejercicio de sus funciones; y,

En
ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 147 numeral 13 de la
Constitución de la República, así como en la Disposición Transitoria Segunda de
la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de
Activos y del Financiamiento de Delitos.

Decreta:

EXPEDIR
EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN
DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS.

Artículo
1.- Objeto.- Regular la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Detección
y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos
con la finalidad de establecer los procedimientos generales para la consecución
de los objetivos de la Ley; y, normar la relación de los sujetos obligados; y,
personas jurídicas públicas y privadas con la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE).

Artículo
2.- Ámbito.- Las disposiciones de este Reglamento rigen para las instituciones
y personas naturales y jurídicas determinadas en los artículos 4 y 5 de la Ley.

Artículo
3.- Habitualidad.- La habitualidad a la que se refiere el artículo 5 de la Ley
se perfecciona cuando las personas naturales y jurídicas que tengan por
actividad la comercialización de vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves,
así como la inversión e intermediación inmobiliaria y, la construcción, al
menos cuando realicen una operación o transacción que supere el umbral legal en
el plazo de cuatro (4) meses. El cuatrimestre iniciará con el año fi scal, en
tal virtud cada cuatrimestre los sujetos obligados podrán solicitar ser
declarados no habituales en las actividades en referencia, mediante la
presentación a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) de una
declaración juramentada otorgada ante Notario Público.

Artículo
4.- De las resoluciones expedidas por el Director General.- El Director General
de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en ejercicio de las
atribuciones y responsabilidades que la Ley le otorga para su aplicación,
emitirá las resoluciones normativas que corresponda, las que deberán publicarse
en el Registro Oficial.

TITULO
I

DE
LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR

A
LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y

ECONÓMICO
(UAFE)

CAPÍTULO
I

DE
LA RELACIÓN CON LOS SUJETOS

OBLIGADOS,
MEDIDAS QUE DEBEN APLICAR,

DE
LA CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN

Artículo
5.- Del Sistema de Prevención de Riesgos.- Los sujetos obligados a reportar
deben desarrollar un sistema de prevención de riesgos que permita detectar
casos potencialmente relacionados con el lavado de activos o el financiamiento
de delitos en sus diferentes modalidades, con sujeción a los lineamientos que
para el efecto establezca el respectivo organismo de regulación al que se
encuentren sujetos, que será comunicado a la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) para su aprobación.

Artículo
6.- Del Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de
Delitos.- Los sujetos obligados a reportar deberán aprobar e implementar un
Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, en
el que deben hacer constar las obligaciones establecidas en la Ley, este
Reglamento y las normas emitidas por los organismos de regulación y control
correspondientes, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE) para su aprobación.

Los
sujetos obligados prestarán especial atención a cualquier amenaza de lavado de
activos y financiamiento de delitos que surja a raíz de tecnologías nuevas o en
desarrollo que favorezcan el anonimato, y adoptarán medidas para impedir su
utilización en actividades de lavado de activos y financiamiento de delitos.

En
el caso de las instituciones que forman parte del Sistema Financiero Nacional,
deberán aprobar e implementar un Código de Ética y Conducta para asegurar el
adecuado funcionamiento del sistema de prevención de riesgos que contenga los
principios rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar
el riesgo de exposición al lavado de activos y al financiamiento de delitos.

Artículo
7.- De las medidas que deben aplicar los sujetos obligados.- Sin perjuicio de
la información específi ca que se

establezca
en las respectivas estructuras de reporte emitidas para cada sector, a fin de
dar cumplimiento a lo que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Detección y
Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos,
obligatoriamente registrarán información sobre sus clientes, sean estos personas
naturales o jurídicas; y, en caso de que la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) requiera mayor información sobre los asuntos atinentes a los
reportes que recibe, se estará a lo dispuesto en los artículos 6 y 12 letras b)
y c) de la Ley, que facultan expresamente a la UAFE a requerir de los sujetos
obligados, instituciones públicas; y, personas naturales o jurídicas, la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Los
sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4
y 5 de la Ley, deberán requerir y registrar a través de medios fehacientes,
fidedignos y confiables, la identidad, ocupación, actividad económica, estado
civil y domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes permanentes u ocasionales,
incluidos los expedientes de cuentas y correspondencia comercial. Para este
efecto, deben registrar como información mínima, la siguiente:

De
todos sus clientes:

1.1.
En el caso de ser una persona natural:

a)
Nombres y apellidos completos.

b)
Cédula de identidad para ecuatorianos, pasaporte o documento de identificación
de refugiado/a, en caso de persona extranjera o refugiados/as que no posean
cédula de identidad. c) Sexo.

d)
Nacionalidad.

1.2.
En el caso de ser una persona jurídica:

a)
Razón social.

b)
Número de Registro Único de Contribuyentes.

c)
Nacionalidad.

1.2.1.
Información del representante legal o apoderado:

a)
Nombres y apellidos completos.

b)
Cédula de identidad para ecuatorianos, pasaporte o documento de identificación
en caso de persona extranjera.

c)
Sexo.

d)
Nacionalidad.

e)
Escritura pública del poder respectivo

1.3.
De los beneficiarios finales de la operación o transacción, de ser el caso:

a)
Nombres y apellidos completos o razón social del cliente.

b)
Sexo.

c)
Nacionalidad.

d)
Cédula de identidad para ecuatorianos, pasaporte o documento de identificación
en caso de persona extranjera.

e)
Registro Único de Contribuyentes para el caso de personas jurídicas.

1.4.
En el caso de la transacción:

a)
Valor de la operación, transacción económica, acto o contratos realizados.

b)
Fecha de su realización.

c)
Moneda en la que se realizaron.

d)
Ciudad y fecha de pago.

Las
estructuras de reporte que dicte la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE), determinarán la información requerida a los sujetos obligados, que
incluirá lo establecido en el artículo 4 letras c), d) y e) de la Ley, y la
información respectiva que se contemple en la normativa correspondiente.

Las
políticas de debida diligencia que deben aplicar los sujetos obligados a
reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), se sujetarán a
las disposiciones emitidas por el respectivo organismo de control al que se
encuentren sujetos, en relación a las siguientes políticas cuya descripción
dispondrá el mismo organismo de control, dependiendo el sector:

a)
Conozca a su cliente.

b)
Conozca a su empleado.

c)
Conozca a su mercado.

d)
Conozca a su corresponsal.

e)
Conozca a su proveedor.

Artículo
8.- Actos de control.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) en
ejercicio de su facultad prevista en el artículo 12 letra k) de la Ley,
ejercerá el control y supervisión en materia de prevención de lavado de activos
y financiamiento de delitos, de los sujetos obligados a reportar que no tengan
instituciones de control específicas. En ejercicio del control podrá utilizar
cualquier modalidad, mecanismo, metodología o instrumentos de control, in situ
o extra situ, internos o externos, considerando las mejores prácticas, pudiendo
exigir que se le presenten, para sus análisis todos los documentos en cualquier
soporte relacionado con el negocio o con las actividades controladas, sin que
se pueda aducir reserva de ninguna naturaleza o disponer la práctica de cualquier
otra acción o diligencia.

El
incumplimiento, la falta de acceso, la negativa o la demora por parte de los
sujetos obligados a reportar en la entrega de información a la Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE), será motivo para la imposición de
sanciones administrativas previstas en la Ley, siguiendo el procedimiento
administrativo correspondiente, sin perjuicio de denunciar los hechos a la
Fiscalía General del Estado de presumirse el cometimiento de un delito.

Los
actos de control de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) gozan
de la presunción de legalidad, tendrán fuerza obligatoria y empezarán a regir
desde la fecha de su notificación.

Artículo
9.- De la difusión.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,
es el organismo rector en materia de prevención de lavado de activos y el financiamiento
de delitos, y en ejercicio de sus facultades diseñará y aprobará las políticas,
normas y planes de prevención. La Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE), difundirá la política de prevención contra el lavado de activos y financiamiento
de delitos, y distribuirá los informativos a las instituciones de los sectores
público y privado que estimare conveniente.

Artículo
10.- De la capacitación.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE),
elaborará programas, desarrollará lineamientos y establecerá parámetros para la
capacitación a entidades públicas o privadas, tendientes a combatir el lavado
de activos y financiamiento de delitos.

La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro de su plan estratégico
anual presentará un programa de capacitación para los sujetos obligados en
materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento de delitos, a
ejecutarse dentro de cada ejercicio fiscal.

Para
la formulación del plan anual de capacitación mantendrá la coordinación con las
entidades públicas y privadas involucradas, para la detección de necesidades de
capacitación en función de la misión y objetivos institucionales de cada
entidad.

CAPÍTULO
II

DEL
REGISTRO EN LA UNIDAD DE ANALISIS

FINANCIERO
Y ECONÓMICO (UAFE), DEL

OFICIAL
DE CUMPLIMIENTO; Y, DEL COMITÉ

DE
CUMPLIMIENTO

Artículo
11.- Del Código de Registro.- El sujeto obligado a reportar deberá obtener su
respectivo código de registro en la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE), en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
publicación de la resolución de notificación como sujeto obligado a reportar en
el Registro Oficial; y, para el efecto deberá remitir la siguiente información:

a.
Solicitud de código de registro, el sujeto obligado, su representante legal o
su apoderado son responsables de la información consignada en dicho formulario.

b.
Copia certificada del acto constitutivo de la persona jurídica, en caso de
serlo, y su última reforma, concerniente únicamente al acto que modifique el
objeto social de la compañía, debidamente inscrito en el Registro
correspondiente.

c.
Copia certificada del nombramiento vigente del representante legal, o
apoderado, o del documento que acredite la representación legal de la persona
jurídica, en caso de serlo, debidamente inscrito en el Registro respectivo; y,
en el caso que corresponda, copia notariada de la acción de personal para
ejercer el cargo.

d.
Copia legible de la cédula de identidad del sujeto obligado a reportar o del
representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante, en caso de
serlo. Para el caso de personas extranjeras copia legible de la cédula de
identidad o del pasaporte; y, documento de identificación de refugiado/a, cuando
corresponda.

e.
En caso de ser persona jurídica, la nómina de sus socios o accionistas, con la
indicación de la persona natural que, en última instancia es el verdadero
propietario o el mayoritario. Este requisito no se exigirá para personas jurídicas
que coticen en bolsa.

Para
el caso de personas naturales que sean consideradas como sujetos obligados a
reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), deberán
presentar exclusivamente los requisitos establecidos en las letras a) y d), más
la copia del RUC, en caso de tenerlo.

La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), a través del correo
electrónico señalado por el sujeto obligado en la respectiva solicitud,
otorgará o negará la misma, en el término de cinco (5) días, contados a partir
de la fecha de recepción de la documentación habilitante.

Si
la solicitud incumple con los requisitos, Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) ordenará al sujeto obligado, completar o aclarar su pedido,
para lo cual se ordenará el término de cinco (5) días a partir de dicha notificación,
para entregar la documentación solicitada, y a partir de esta fecha, correrá
nuevamente el término establecido en el párrafo anterior.

La
modificación de la información consignada en la solicitud de código de
registro, deberá ser comunicada a la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE), por parte del sujeto obligado, su representante legal o apoderado en el
término de tres (3) días, contados a partir de su perfeccionamiento en el
registro correspondiente. La apertura o cierre de sucursales o agencias, será
comunicada a la Unidad en el mismo término, contado desde la notificación de la
resolución de aprobación por parte del respectivo organismo de control.

Artículo
12.- Inactivación del Código de Registro.- La Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE), procederá a inactivar el código de registro de los sujetos
obligados a reportar, en los siguientes casos:

Cuando
el organismo de control al que pertenezca el sujeto obligado a reportar,
solicite a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) la inactivación
del código de registro, por incumplimiento de la normativa emitida por dicho
organismo;

Cuando
las personas jurídicas se encuentren en proceso de transformación, fusión,
escisión, cambio de razón social, hayan sido declaradas inactivas; o, que se encuentren
en proceso de disolución y liquidación, a petición de parte y previo el
análisis de procedencia respectivo; en el caso de las personas jurídicas que se
encuentren en proceso de disolución y liquidación, si obtuvieren ingresos
producto de sus operaciones pendientes, estas deberán ser reportadas a la
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). El proceso de disolución o
liquidación no deja sin efecto la obligación de remitir a la Unidad el Reporte
de Operaciones Inusuales e Injustificadas (ROII); y,

Cuando
el Oficial de Cumplimiento del sujeto obligado que está bajo el control de la
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), no cumpla con la normativa
vigente emitida por la Unidad.

Artículo
13.- Del Oficial de Cumplimiento.- El sujeto obligado a reportar, debe
registrar ante la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a su oficial
de cumplimiento titular y suplente, en caso de existir, previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la normativa que para su designación haya
emitido el organismo de control al cual se encuentre sujeto. El oficial de
cumplimiento una vez designado, deberá ser inscrito y registrado ante el
organismo de control pertinente. El registro en la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE) se deberá efectuar en el término de tres (3)
días. Los sujetos obligados que no tengan organismo de control, se sujetarán a
las disposiciones que para el efecto emita la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE).

El
sujeto obligado, el representante legal o apoderado de la persona jurídica, en
caso de serlo, será el responsable de la información consignada en dicho
formulario.

Los
oficiales de cumplimiento deberán cumplir con los requisitos que su respectivo
órgano de control establezca para el efecto. En el caso de capacitaciones en
materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos, deberán
contar como mínimo con ciento veinte (120) horas de capacitación.

Para
el registro se consignará también la siguiente información:

Dirección
de correos electrónicos (corporativo y personal).

Números
de teléfono convencional con su respectiva extensión y celular.

Dirección
del domicilio del sujeto obligado.

Los
grupos empresariales podrán designar un oficial de cumplimiento único que
ejerza dicho cargo, en todas las compañías y sociedades que formen parte del
mismo, siempre que puedan presentar los respaldos legales del vínculo entre la
matriz y las subsidiarias, de conformidad con las normas emitidas por su respectivo
organismo de control.

Una
vez producido un cambio, los oficiales de cumplimiento titular y suplente
deberán actualizar inmediatamente en el sistema para la prevención de lavado de
activos y financiamiento de delitos, la información indicada en el cuarto inciso
del presente artículo. Para los casos de registro de títulos académicos
obtenidos, o cursos realizados en materia de prevención de lavado de activos o
financiamiento de delitos realizados en el Ecuador o en el exterior, estos
deberán ser remitidos en copias certificadas y en forma física a la Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE).

Las
personas naturales obligadas a informar de conformidad con el artículo 5 de la
Ley, están exentas de designar oficial de cumplimiento, constituir un comité de
cumplimiento, contar con un sistema de prevención de riesgos; y, elaborar el
Manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos, sin
perjuicio de cumplir con la obligación legal de reporte.

Artículo
14.- Del usuario y contraseña.- Los oficiales de cumplimiento titular y
suplente de cada sujeto obligado a reportar, deberán contar con el respectivo
usuario y contraseña para el acceso al sistema para la prevención de lavado de
activos y financiamiento de delitos, de conformidad con las siguientes reglas:

El
usuario y contraseña para el acceso al sistema serán otorgados a cada oficial
de cumplimiento de acuerdo a los procesos aprobados y notificados por la Unidad
de Análisis Financiero y Económico (UAFE). El usuario y contraseña son
intransferibles y reservados. Su utilización será responsabilidad exclusiva del
oficial de cumplimiento;

En
caso de cambio de oficial de cumplimiento, el sujeto obligado, su representante
legal o apoderado, informará en el término de tres (3) días sobre el particular
para proceder con la inactivación de usuario y contraseña en el Sistema. Una
vez acreditado el nuevo oficial de cumplimiento, éste, el sujeto obligado, su
representante legal o apoderado, solicitará un nuevo usuario y contraseña; y,

El
oficial de cumplimiento suplente también deberá solicitar el usuario y
contraseña para el acceso al sistema, de tal manera que en caso de ausencia del
titular pueda reportar de forma normal.

Artículo
15.- De las funciones del Oficial de Cumplimiento.- Son funciones del oficial
de cumplimiento:

Realizar
los controles correspondientes sobre las operaciones y transacciones que
igualen o superen el umbral legal. Estos controles constituyen uno de los
insumos para la detección y reporte de operaciones inusuales e injustificadas;

Remitir
dentro del plazo legal fijado para el efecto, los reportes previstos en el
artículo 4 de la Ley;

Presentar
sus reportes mediante el formulario fijado para el efecto, conforme a la
estructura establecida en los manuales emitidos por la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE);

Cooperar
con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en la entrega oportuna
de la información adicional que ésta solicite, de conformidad con el término
establecido en la Ley. La negativa o retraso en la entrega de la información,
dará lugar al inicio de las acciones administrativas y legales que
correspondan;

Comunicar
en forma permanente al personal del sujeto obligado, acerca de la estricta
reserva que deben mantener en relación a los requerimientos de información
realizados por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), de conformidad
con lo previsto en la Ley;

Informar
dentro de los primeros treinta (30) días de cada año a la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE), sobre la capacitación recibida en el año
anterior; y,

Planificar
y coordinar la capacitación para el personal del sujeto obligado, así como
liderar la expedición de manuales, políticas y procedimientos internos en
materia de prevención y detección de lavado de activos.

Artículo
16.- Incumplimiento en las funciones del oficial de cumplimiento.- La Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE) procederá a suspender temporalmente o
cancelar el registro de los oficiales de cumplimiento en caso de incumplir con
la normativa vigente para prevenir el lavado de activos y financiamiento de
delitos, de acuerdo con lo siguiente:

SUSPENSIÓN
TEMPORAL:

No
verificar el cumplimiento del Manual de Prevención.

No
realizar los descargos de observaciones, realizadas por el correspondiente
órgano de control.

CANCELACIÓN
DEL REGISTRO:

No
se haya superado las causas que motivaron la uspensión temporal.

Cuando
se comprueben irregularidades auspiciadas por el oficial de cumplimiento.

En
caso de hallarse bajo prohibición para ejercer el cargo de oficial de
cumplimiento.

En
este caso, el sujeto obligado a reportar deberá remplazar de inmediato al
oficial de cumplimiento, notificando para el efecto a la Unidad de Análisis Financiero
y Económico (UAFE).

Artículo
17.- Ausencia temporal o definitiva del oficial de cumplimiento.- En caso de ausencia
temporal o definitiva del oficial de cumplimiento titular, lo remplazará el
suplente si estuviere designado, y a falta de éste, su representante legal o su
apoderado, según el caso; lo cual será comunicado a la Unidad de Análisis
Financiero y Económico, en el término de cinco (5) días, a partir de la fecha
de la modificación; y, en el plazo de treinta (30) días, designará un nuevo oficial
de cumplimiento.

Estos
casos no eximen de las obligaciones de reporte ni modifican los plazos de
presentación.

Artículo
18.- Del Comité de Cumplimiento.- Los sujetos obligados a informar,
determinados en el artículo 4 de la Ley, deberán conformar un comité de
cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones emitidas para el efecto por su
respectivo organismo de control, sobre la base de las políticas que establezca
la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

CAPÍTULO
III

DE
LOS REPORTES A SER REMITIDOS A

LA
UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y

ECONÓMICO
(UAFE)

Artículo
19.- Tipos de Reporte.- Los sujetos obligados a reportar, deberán remitir a la
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), los siguientes tipos de
reporte:

a)
Reporte de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas
(ROII), en el término establecido en el artículo 4 letra d) de la Ley. Para el
efecto, se adjuntará todos los sustentos del caso debidamente suscritos por el
oficial de cumplimiento.

b)
Reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en otras monedas; así como las operaciones y transacciones múltiples que, en
conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en
beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta (30) días
(RESU). El término para el cumplimiento de esta obligación de reporte se
encuentra fijado en el artículo 4 letra c) de la Ley.

c)
Reporte de sus propias operaciones nacionales e internacionales que superen el
umbral legal, conforme lo establece el artículo 4 letra e) de la Ley.

d)
Reporte de no existencia de operaciones o transacciones que superen el umbral
legal. En este caso, los sujetos obligados deberán informar a la Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE), sobre el particular dentro de los quince
(15) días posteriores al fin de cada mes.

Las
operaciones y transacciones señaladas en este artículo que se realicen con
jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales por el Ecuador, deberán ser
reportadas obligatoriamente conforme lo determina la Ley.

Excepcionalmente,
los reportes señalados en este artículo, se podrán presentar de manera física
en medio magnético, siempre que se justifique de manera motivada la
imposibilidad de cargar en línea. Se entenderá cumplida la obligación una vez
que el reporte sea cargado y validado con éxito por la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE).

Los
reportes en línea se podrán cargar hasta las 23h59 del último día del plazo
legal. Para el caso de los reportes que excepcionalmente sean presentados a
través de medio magnético (CD), podrán ser presentados únicamente dentro del
horario de atención de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE).

Para
el caso de los reportes referidos en las letras b), c) y d), cuando el plazo
fenezca el día sábado, domingo o feriado, se lo extenderá al siguiente día
hábil.

Artículo
20.- De la gestión de reportes de operaciones y transacciones económicas
inusuales e injustificadas.- El reporte de operaciones o transacciones económicas
inusuales e injustificadas referido en el artículo 4 letra d) de la Ley, deberá
ser presentado en el formulario que para el efecto emita la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE), considerando los parámetros establecidos en el
formato que se cargará en el sistema para la prevención de lavado de activos y
financiamiento de delitos; y, registrará los movimientos económicos, realizados
por personas naturales o jurídicas, que no guarden correspondencia con el
perfil económico y financiero que éstas han mantenido en la entidad que reporta
y que no puedan sustentarse, conforme lo define el artículo 3 de la Ley.

En
caso, de ser presentado el reporte de operaciones y transacciones inusuales e
injustificadas, excepcionalmente de forma física, éste deberá observar el
formato establecido por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE)
para el efecto, el mismo que debe contener todos los sustentos del caso debidamente
suscritos por el oficial de cumplimiento.

Artículo
21.- De la gestión de reportes de operaciones y transacciones que igualen o
superen el umbral.- El formulario de reporte al que se refiere el artículo 4
letra c) de la Ley, será diseñado por la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE); y, puesto a consideración para su aprobación por el
respectivo órgano de control.

Artículo
22.- De la validación.- Para el caso de los reportes de operaciones y
transacciones económicas que igualen o superen el umbral legal, que fueren
enviados en el plazo establecido para el efecto, pero que no hayan sido
efectivamente validados por mantener errores, tendrán el término de tres (3)
días contados a partir del último día de reporte, para cargar y validar el
reporte en el sistema de manera exitosa, en caso de no hacerlo será considerado
como incumplimiento de la obligación.

Artículo
23.- Del remplazo de información reportada.- En caso de que el sujeto obligado
a reportar requiera remplazar la información reportada y validada exitosamente,
deberá solicitar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) el
remplazo de dicha información, solicitud que deberá presentarla por escrito,
explicando la causa por la que requiere remplazar la información. Esta acción
debe ejecutarse en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la autorización de remplazo. En la
solicitud debe constar como datos mínimos: razón social, RUC, código de
registro; y, período de remplazo. Para efectos del presente artículo, el
término remplazo involucra la incorporación, cambio o eliminación de una o más
operaciones o transacciones económicas, previamente reportadas por los sujetos
obligados a informar.

Artículo
24.- Obligación de mantener información.- Los sujetos obligados a reportar
mantendrán la información detallada en los artículos 19, 20 y 21 de este
Reglamento, por el período de diez (10) años contados a partir de la fecha del
envío o carga del ROII o información adicional, o de la fecha de la última
transacción o relación comercial o contractual.

Artículo
25.- Reserva y secreto de la información.- Toda la información relacionada con
transacciones y operaciones económicas que la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE) reciba de los sujetos obligados a reportar, será considerada como
reservada, no será divulgada a terceros y será utilizada exclusivamente para
los fines determinados en la Ley.

Los
funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) deberán
guardar secreto de la información de operaciones y transacciones económicas
recibidas en razón de su cargo, y se regirán por las disposiciones del artículo
15 de la Ley.

El
mismo deber de guardar secreto tendrá el representante legal o su apoderado y
el oficial de cumplimiento del sujeto obligado a reportar.

Artículo
26.- De la automatización de generación de reportes.- Será facultad exclusiva
de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), la aprobación de todo
software que vaya a ser utilizado para la generación de los reportes
respectivos por parte de los sujetos obligados a reportar. Para el efecto, la
Unidad establecerá el procedimiento para obtener esta autorización.

Artículo
27.- De la información de las instituciones del sector público.- Para los fines
previstos en la Ley, las instituciones del sector público que mantengan bases
de datos, tienen la obligación de facilitar de manera permanente y gratuita, el
acceso de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a la información
que conste en esas bases de datos. La información reservada a la que acceda la
Unidad será tratada como tal, bajo la responsabilidad de los funcionarios de
dicha institución.

CAPITULO
IV

DE
LA INFORMACIÓN Y DEL REPORTE

Artículo
28.- De la información y del reporte de operaciones inusuales e
injustificadas.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) en
ejercicio de las funciones y atribuciones detalladas en la Ley, remitirá a la
Fiscalía General del Estado de manera escrita y reservada lo siguiente:

a)
Informe ejecutivo, que será generado por un requerimiento realizado por la
Fiscalía General del Estado, dentro de una investigación o proceso en curso,
siempre que guarde relación al delito de lavado de activos y financiamiento de
delitos; y, que contendrá la información constante en la base de datos de la
Unidad; y,

b)
Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas (ROII), que constituye el
análisis de los movimient