n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 07 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 784

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Presidencia de la República:

n

n Ejecutivo

n

n Decretos

n

n 1279 Expídese el Reglamento especial para la explotación de materiales áridos y pétreos

n

n 1280 Déjase sin efecto la designación de la ingeniera Ana Beatriz Tola Bermeo y nómbrase a la magíster María Soledad Buendía Herdoiza, Vocal Principal en representación del señor Presidente de la República ante el Directorio del Banco del Estado

n

n 1281 Amplíase el área reservada de seguridad establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 970 de 19 de diciembre del 2011 hacia las zonas denominadas ?Río Cayapas?, ?Río Zapallo? y ?Sector Tobar Donoso

n

n Banco Central del Ecuador:

n

n Regulación

n

n 030-2012 Regúlanse los ?Depósitos del Sector Público en el Sistema Financiero Nacional y Pago de Recursos Públicos en Moneda de Curso Legal a través del Sistema de Pagos Interbancarios (SPI)?

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n – Cantón Chinchipe: Para la gestión integral de residuos sólidos

n

n – Cantón Chordeleg: Para la aprobación del Plan de desarrollo y de ordenamiento territorial

n

n – Cantón Jama: Que regula la venta y titularización de bienes inmuebles ubicados en la zona urbana y de expansión urbana

n

n – Cantón Logroño: Que reglamenta la prestación de los servicios de agua potable y de alcantarillado sanitario

n

n – Cantón Samborondón: Reforma parcial a la Ordenanza que regula el cobro de tasas de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, derecho de abastecimiento y cobros de multas para quienes infrinjan las normas de regulación de la prestación de estos servicios en la cabecera cantonal de Samborondón, en la parroquia rural de Tarifa y sus recintos

n

n – Cantón Santiago de Píllaro: Que establece el régimen administrativo de regularización de lotes, fajas y excedentes de los predios urbanos y rurales

n

n CONTENIDO

n n n

n No. 1279

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador, los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonioinalienable e imprescriptible del Estado, mismo que debepriorizar la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otrascontribuciones no tributarias y de participacionesempresariales, así como minimizar los impactos negativosde carácter ambiental, cultural, social y económico;

n

n

n

n Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas;

n

n

n

n Que, conforme a lo establecido en el artículo 261, numeral 11, de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado central tiene competencia exclusiva sobre los recursos minerales;

n

n

n

n Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratégico, tal como lo determina el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre el cual el Estado se reserva el derecho de administración, regulación, control y gestión, bajo los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, así como también el delegar, de manera excepcional, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador;

n

n

n

n

n

n Que los artículos 7 y 9 de la Ley de Minería establecen las competencias y atribuciones del Ministerio de Recursos Naturales no Renovables y de la Agencia de Regulación y Control Minero;

n

n

n

n Que, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para regular, autorizar, y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras;

n

n

n

n Que, el artículo 142 de la Ley de Minería dispone que, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, los Gobiernos Municipales asumirán las competencias para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de acuerdo al reglamento especial que, expedido por el Presidente Constitucional de la República, establecerá los requisitos, limitaciones y procedimientos para el efecto y que el ejercicio de dichas competencias deberá ceñirse a los principios, derechos y obligaciones contempladas en las ordenanzas municipales que se emitan al respecto, las mismas que no podrán establecer condiciones y obligaciones distintas a las establecidas en dicha ley y sus reglamentos;

n

n

n

n Que, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 56 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización determina las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados, y, en la letra l) de dicha disposición se establece que corresponde a aquellos la regulación, autorización y control de materiales áridos y pétreos en la fase de explotación en los lechos de ríos, lagos, playas de mar y canteras, atribuciones que estarán sujetas a las regulaciones del organismo rector y, el artículo 141 del mismo Código señala que para el ejercicio de dicha competencia dichos gobiernos deberán observar las limitaciones y procedimientos a seguir de conformidad con las leyes correspondientes así como observar las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas en la ley;

n

n

n

n Que, el artículo 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que el ejercicio de las nuevas competencias de los gobiernos descentralizados autónomos se asumirá e implementará por parte de éstos de manera progresiva, conforme determine el Consejo Nacional de Competencias;

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 273, dispone que las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos y que, no habrá transferencia de competencias sin recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma la competencia; además, que los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizadas en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica correspondiente;

n

n

n

n Que el artículo 126 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala que los gobiernos autónomos descentralizados podrán ejercer la gestión concurrente de competencias exclusivas de otro nivel, con autorización expresa del titular de la misma a través de un convenio;

n

n

n

n Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 111 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala que la rectoría y la definición del modelo de gestión de los sectores estratégicos corresponde de manera exclusiva al gobierno central y las restantes facultades y competencias podrán ser concurrentes en los distintos niveles de gobierno y, el artículo 114 del mismo Código determina que respecto de las competencias exclusivas, su titularidad corresponde a un solo nivel de gobierno y su gestión puede realizarse de manera concurrente entre diferentes niveles de gobierno;

n

n

n

n Que el artículo 105 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que la descentralización de la gestión del Estado consiste en la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias desde el gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados;

n

n

n

n Que, conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 26 de la Ley de Minería, corresponde a los concejos municipales emitir, de manera obligatoria y debidamente fundamentadas, las correspondientes autorizaciones para la ejecución de actividades mineras dentro de zonas urbanas;

n

n

n

n Que, el artículo 144 de la Ley de Minería señala que el Estado, directamente o a través de sus contratistas, podrá aprovechar libremente los materiales de construcción para obras públicas en áreas no concesionadas o concesionadas, mediante autorización que deberá ser concedida por el Ministerio Sectorial, en función de la vigencia y volúmenes de explotación, los requerimientos técnicos de producción y el tiempo que dure la ejecución de la obra pública y, el artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización determina que los gobiernos autónomos descentralizados deben autorizar dicho acceso sin costo, observando los estudios ambientales y de explotación aprobados según la ley;

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le otorga el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n EXPEDIR EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS.

n

n

n

n TÍTULO I

n

n

n

n DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n OBJETO

n

n

n

n Art. 1.- Objeto del Reglamento.- El presente Reglamento Especial tiene como objeto, establecer la normativa para la aplicación de la Ley de Minería, en procura de que, en el marco del artículo 264 de la Constitución de la República el Ecuador, cada Gobierno Municipal pueda ejercer las competencias para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas e mar y canteras.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n MATERIALES ARIDOS Y PETREOS EN LECHOS O CAUCES DE RIOS, LAGOS, LAGUNAS, PLAYAS DE MAR Y CANTERAS

n

n

n

n Art. 2.- Material árido y pétreo.- Para fines de aplicación del presente Reglamento, se considera material árido aquel que resulta de la disgregación y desgaste de las rocas y se caracteriza por su estabilidad química, resistencia mecánica y tamaño; y, se consideran materiales pétreos, los agregados minerales que son suficientemente consistentes y resistentes a agentes atmosféricos, provenientes de macizos rocosos, generalmente magmáticos.

n

n

n

n Tanto los materiales áridos como los materiales pétreos pueden ser utilizados como materia prima en actividades de construcción.

n

n

n

n Art. 3.- Clasificación de rocas.- Para fines de aplicación del presente Reglamento, las rocas se clasifican como de origen ígneo, resultantes de la cristalización de un material fundido o magma, de origen sedimentario formadas a partir de la acumulación de los productos de erosión, como de la precipitación de soluciones acuosas; y, metamórficas originadas en la modificación de rocas preexistentes, sean estas sedimentarias o ígneas, u otras metamórficas, o por efectos de temperatura o presión, o de ambos a la vez.

n

n

n

n Art. 4.- Lecho o cauce de ríos.- Se entiende como lecho o cauce de un río el canal natural por el que discurren las aguas del mismo, en el que se encuentran materiales granulares resultantes de la disgregación y desgaste de rocas de origen ígneo, sedimentario o metamórfico. El lecho menor, aparente o normal es aquel por el cual discurre el agua incluso durante el estiaje, en tanto que, se denomina, lecho mayor o llanura de inundación al que contiene el indicado lecho menor y es solo invadido por las aguas en el curso de las crecidas y en general en la estación anual en la que el caudal aumenta.

n

n

n

n Art. 5.- Lago.- Para fines de aplicación del presente Reglamento, se tiene como lago, a un cuerpo de agua dulce o salada, que se encuentra alejada del mar y asociada generalmente a un origen glaciar o devienen de cursos de

n

n agua.

n

n

n

n Art. 6.- Playas de mar.- Las playas de mar, consideradas como accidentes geográficos que tienen lugar en inmediata continuación con una masa de agua, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 628 de la Codificación del Código Civil, se entienden como las extensiones de tierra que las bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

n

n

n

n Art. 7.- Canteras y materiales de construcción.- En concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Minería, se entiende por cantera al depósito de materiales de construcción, o macizo constituido por una o más tipos de rocas ígneas, sedimentarias o metamórficas, que pueden ser explotados a cielo abierto y que sean de empleo directo principalmente en la industria de la construcción. De igual modo, se entienden como materiales de construcción a las rocas y derivados de las rocas, sean estas de naturaleza ígnea, sedimentaria o metamórfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas, riolitas, granitos, cenizas volcánicas, pómez, materiales calcáreos, arcillas superficiales; arenas de origen fluvial o marino, gravas; depósitos tipo aluviales, coluviales, flujos laharíticos y en general todos los materiales cuyo procesamiento no implique un proceso industrial diferente a la trituración y/o clasificación granulométrica o en algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su explotación y su uso final y los demás que establezca técnicamente el Ministerio Sectorial previo informe del Instituto de Investigación Nacional Geológico, Minero, Metalúrgico.

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n COMPETENCIA

n

n

n

n Art. 8.- Competencia del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.- Corresponde al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, al tenor de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Minería, otorgar, administrar y extinguir derechos mineros, dentro del ámbito de su competencia, en forma previa a la explotación de los mismos en lechos o cauces de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras.

n

n

n

n Conforme establece el artículo 9 de la Ley de Minería, corresponde a la Agencia de Regulación y Control Minero, efectuar el control del cumplimiento de las concesiones.

n

n

n

n Art. 9.- Competencia de los Gobiernos Municipales.- Los Gobiernos Municipales, otorgarán la autorización para el inicio de la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, a favor de personas naturales o jurídicas que fueren suscriptores de los mismos y que se encontraren en pleno ejercicio de los derechos mineros respectivos.

n

n

n

n Además de la competencia de los Gobiernos Municipales, para otorgar la autorización antes indicada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 142 de la Ley de Minería, corresponde a los Gobiernos Municipales la regulación de la explotación de dichos materiales áridos y pétreos. De igual manera, asumirán la competencia de control en los términos que se establezcan en los respectivos convenios de competencia.

n

n

n

n La autorización para explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, no podrá otorgarse en áreas protegidas y áreas mineras especiales declaradas por el Presidente de la República, salvo el caso de la excepción contemplado en el artículo 25 de la Ley de Minería y su reglamentación.

n

n

n

n Respecto de los libres aprovechamientos de materiales para construcción de obras públicas en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, por ser parte del régimen especial minero, se observará la regulación establecida a través del reglamento expedido por el Presidente de la República.

n

n

n

n Art. 10.- Transferencia de competencias.- Para fines de transferencia de competencias a las que se refiere este Reglamento Especial y cumplimiento de los procesos inherentes a dicha transferencia, se contará con los informes sobre el estado de situación de la ejecución y cumplimiento de las competencias materia del traslado o a trasladarse a los Gobiernos Municipales, además de un informe sobre la capacidad operativa de los mismos, para asumir tales competencias, siguiendo el procedimiento previsto para el Consejo Nacional de Competencias.

n

n

n

n Art. 11.- Marco de la competencia regulatoria de los Gobiernos Municipales.- El ejercicio de la competencia de los Gobiernos Municipales para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, debe ceñirse a los principios, derechos y obligaciones contempladas en la Ley de Minería, el presente Reglamento, su Reglamento General, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador, el Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal; el Reglamento de Seguridad Minera, el Reglamento del Régimen especial para el libre aprovechamiento de materiales de construcción para la obra pública y más reglamentos e instructivos aplicables en materia minera, así como a los derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de un derecho minero.

n

n

n

n Las ordenanzas respectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Minería, no podrán establecer condiciones ni obligaciones distintas a las establecidas en la Ley de Minería, sus reglamentos y normas técnicas que rijan sobre la materia, estableciendo regulaciones que hagan factible una armónica y eficiente coordinación y cooperación de los Gobiernos Municipales con los demás órganos del Estado que forman parte de la estructura del sector minero y evitando la superposición o interferencia de competencias.

n

n

n

n Art. 12.-Principios.- Las regulaciones de las ordenanzas municipales para la explotación de materiales áridos pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, estarán sujetas a la observancia de los principios contemplados en la Constitución de la República del Ecuador y la ley, de manera especial a aquellos que se refieren a:

n

n

n

n Los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana;

n

n

n

n La inalienabilidad e imprescriptibilidad del recurso minero;

n

n

n

n El ejercicio de los derechos a los que se refiere el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador;

n

n

n

n El derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice el la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;

n

n

n

n Los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

n

n

n

n f) El ejercicio de los derechos de protección;

n

n

n

n g) Los principios ambientales; y,

n

n

n

n h) Las normas expedidas por el organismo rector.

n

n

n

n Art. 13.- Ordenanzas Municipales.- Los Gobiernos Municipales, en ejercicio de la competencia para regular la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, expedirán ordenanzas para normar las operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a:

n

n

n

n La preparación y desarrollo de la explotación; y,

n

n

n

n La extracción y transporte.

n

n

n

n En el marco de la competencia de control, previo el respectivo convenio de transferencia de competencias, y, lo establecido en este reglamento, los Gobiernos Municipales podrán efectuar acciones tendientes a:

n

n

n

n a) Control de las denuncias de internación,ç

n

n

n

n b) Ordenes de abandono y desalojo

n

n

n

n c) Sanciones a invasores de áreas mineras, y,

n

n

n

n d) Formulación de oposiciones y constitución de servidumbres

n

n

n

n Dichas ordenanzas tomarán en cuenta el origen de los depósitos de los áridos y pétreos, los informes que deben obtenerse en forma previa a los organismos competentes, las normas técnicas expedidas sobre la materia y los contratos suscritos con los titulares de derechos mineros

n

n

n

n De igual manera, las ordenanzas municipales contendrán disposiciones concordantes con la Ley de Minería, sus reglamentos y las normas pertinentes de la legislación minera, y, en virtud de los convenios de transferencia de competencias, con la legislación laboral, ambiental y tributaria en lo referente a obligaciones laborales, seguridad e higiene minero industrial, prohibición de trabajo infantil, resarcimiento de daños y perjuicios, establecimiento y conservación de hitos demarcatorios, alteración de hitos demarcatorios, mantenimiento y acceso a registros, inspección de instalaciones, empleo de personal nacional, capacitación de personal, apoyo al empleo local y formación de técnicos y profesionales, estudios de impacto ambiental y auditorías ambientales; tratamiento de aguas, acumulación de residuos y prohibición de descargas de desechos, conservación de flora y fauna, manejo de desechos, protección del ecosistema, cierre de operacionesmineras daños ambientales; información, participación y consulta, procesos de información procesos de participación y consulta, procedimiento especial de consulta a los pueblos, denuncias de amenazas o daños sociales y regalías a la explotación de áridos y pétreos, regulaciones especiales sobre la calidad de los materiales áridos y pétreos conforme las correspondientes normas del Instituto Ecuatoriano de Normalización y demás aspectos que se contemplaren en dichos convenios. El traslado de competencias, se efectuará de conformidad con la ley, y de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Competencias.

n

n

n

n Art. 14.- Derechos.- Las ordenanzas municipales, en materia de regulación de derechos de los titulares respecto de la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, guardarán concordancia con las normas de la Ley de Minería, en cuanto concierne a los que emanen de los títulos de concesiones, contratos y demás aspectos que fueren necesario observar.

n

n

n

n Art. 15.- Tasas.- Los Gobiernos Municipales cobrarán las tasas correspondientes, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

n

n

n

n CAPÍTULO IV

n

n

n

n JURISDICCIÓN, CONTROL Y COORDINACION

n

n

n

n Art. 16.- Jurisdicción y competencia regulatoria.- En materia de áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, ejercen jurisdicción competencia regulatoria, el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, la Agencia de Regulación y Control Minero y los Gobiernos Municipales con las atribuciones y funciones que les señalan la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Minería y sus Reglamentos y las presentes disposiciones y de acuerdo con las transferencias de competencias a ellos sean asignados.

n

n

n

n Art. 17.- Jurisdicción contencioso administrativa.- Las controversias que pudieren suscitarse entre los sujetos de derechos mineros y las autoridades administrativas en materia minera, serán resueltas por los tribunales distritales de lo contencioso administrativo.

n

n

n

n Art. 18.- Competencia para el control.- De conformidad con las normas de este Reglamento, los Gobiernos Municipales tienen competencia para el control de la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en los ámbitos que les fueren asignados, los que podrán ser asistidos para el indicado fin de control, por la Agencia de Regulación y Control Minero.

n

n

n

n Art. 19.- Coordinación.- En observancia a las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Minería, los gobiernos municipales, al formar parte de la estructura del sector minero, en las competencias que les correspondan, para la aplicación de dicha ley, deberán efectuar y mantener la coordinación necesaria con el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, con la Agencia de Regulación y Control Minero, con el Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico; y, con la Empresa Nacional Minera ENAMI EP.

n

n

n

n Los gobiernos municipales que no contaren con organismos especializados para regular, autorizar o controlar la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, podrán suscribir convenios para tales efectos con el Ministerio de Recursos Naturales no Renovables o los organismos estatales competentes según el caso.

n

n

n

n Art. 20.- Coparticipación Estatal.- El Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, con la cooperación técnica de la Agencia de Regulación y Control Minero, efectuará las acciones inherentes al control y regulación en las fases bajo su competencia. Para tales efectos, dicha cooperación estará apoyada por el Ministerio del Ambiente y los Gobiernos Municipales

n

n

n

n TÍTULO II

n

n

n

n DE LA EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS Y PÉTREOS

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LA EXPLOTACIÓN, TRATAMIENTO, COMERCIALIZACION Y CIERRE DE MINAS DE ÁRIDOS Y PÉTREOS

n

n

n

n Art. 21.- Explotación.- La explotación, comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras, destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transporte de minerales.

n

n

n

n Art. 22.- Tratamiento.- Vistas las características de los materiales áridos y pétreos y la naturaleza especial del presente Reglamento, para fines de aplicación del mismo, la explotación, extracción, tratamiento o procesamiento de dichos materiales, consistente éste último en la trituración, clasificación, corte y pulido, pueden realizarse, por separado o en conjunto, por parte del titular de la concesión y contrato respectivos.

n
n

n

n

n Art. 23.- Cierre de minas.- El cierre de minas en caso de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, consiste en el término de las actividades mineras, y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas, además de la aplicación del plan de cierre y de ser el caso la reparación ambiental, se encuentra bajo la regulación y control de los gobiernos municipales, estará sustentada en el respectivo título y se ejercerá bajo la coordinación que se deja establecida en el artículo 19 de este Reglamento, de acuerdo con el plan de cierre debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LAS AUTORIZACIONES DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES PARA LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS.

n

n

n

n Art. 24.- Solicitud.- Con posterioridad a la obtención de las concesiones y, en forma previa a la explotación, sus titulares están obligados a presentar la respectiva solicitud ante el Gobierno Municipal que fuere competente según la ubicación del área materia de la petición.

n

n

n

n En caso de que se hubiere asignado al Gobierno Municipal la competencia para el otorgamiento de derechos mineros, éstos y la autorización podrán expedirse en un solo acto.

n

n

n

n Art. 25.- Requisitos.- La solicitud guardará concordancia con las concesiones y autorizaciones previas, y, contendrá, al menos, los siguientes requisitos:

n

n

n

n Nombres y apellidos completos, número de la cédula de ciudadanía y domicilio del solicitante, en tratándose de personas naturales. Se acompañará copia del documento de identificación;

n

n

n

n Para el caso de personas jurídicas, nombre de la empresa, razón social o denominación, copia actualizada del RUC, nombramiento del representante legal o apoderado debidamente registrado y vigente, acompañando copia certificada de la escritura pública de constitución debidamente inscrita o del acto por el cual se haya reconocido su personalidad jurídica y sus reformas;

n

n

n

n c) Nombre o denominación del área materia de la concesión;

n

n

n

n d) Ubicación del área, señalando lugar, parroquia, cantón, provincia o circunscripción territorial;

n

n

n

n e) Número de hectáreas mineras en las que se vaya a efectuar la explotación de materiales áridos y pétreos;

n

n

n

n f) Coordenadas catastrales, dentro de las cuales se encuentre el área de la explotación, cuyos valores numéricos serán siempre múltiplos de cien tanto para las X como para las Y del punto de partida y de los demás vértices del polígono del área, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley de Minería. Cuando no fuere posible establecer el área bajo estos parámetros, se estará a las disposiciones del instructivo técnico expedido por el Ministerio Sectorial;

n

n

n

n g) Declaración expresa de asumir la obligación de obtener la respectiva licencia ambiental y dar cumplimiento a las obligaciones generadas de esta;

n

n

n

n h) Declaración expresa de cumplir las obligaciones económicas, técnicas y sociales contempladas en la Ley de Minería, el presente Reglamento, y las Ordenanzas Municipales;

n

n

n

n i) Declaración juramentada, en el mismo texto de la solicitud, de no encontrarse incurso en lasprohibiciones de contratar con el Estado;

n

n

n

n j) Designación del lugar en donde habrá de notificarse al solicitante; y,

n

n

n

n k) Firma del peticionario o su representante o apoderado, según corresponda, su asesor técnico y del abogado patrocinador.

n

n

n

n A la solicitud de autorización de explotación de materialesáridos y pétreos, se acompañará:

n

n

n

n a) El titulo de la concesión o autorización, según el caso, debidamente notariado e inscrito en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero;

n

n

n

n b) La escritura pública que acredite la designación de procurador común, en casos de solicitudes formuladas por condominios, o los nombramientos de los representantes legales de cooperativas y asociaciones;

n

n

n

n c) Copia actualizada del RUC;

n

n

n

n d) Comprobante de pago de la tasa municipal correspondiente, establecida en la respectiva Ordenanza; y,

n

n

n

n e) Copia certificada del documento otorgado por el CONEA, con la que se acredite el título profesional del asesor técnico, geólogo, ingeniero geólogo o ingeniero de minas, así como del abogado patrocinador del peticionario;

n

n

n

n El incumplimiento de los requisitos de la solicitud o la falta de los documentos que deben acompañarse a la misma deberán ser subsanados dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha de su notificación, caso contrario se entenderá que existe desinterés en la prosecución de trámite y se procederá al archivo definitivo de la solicitud.

n

n

n

n Art. 26.- Informes Internos.- Los Gobiernos Municipales, dentro del término máximo e improrrogable de 60 días previsto en el artículo 26 letra b) de la Ley de Minería, deberán expedir la respectiva resolución.

n

n

n

n Al efecto, requerirán los respectivos informes técnico, económico, ambiental y jurídico, de las dependencias que tuvieren competencia municipal sobre la materia y de lo organismos de la administración central e institucional, según el caso, sobre la solicitud de autorización, los que, a la vez deberán emitirse en un término máximo de diez días, vencidos los cuales, serán sometidos a consideración de la dependencia municipal establecida para el efecto en la respectiva ordenanza, para fines de emisión de la resolución por la que se acepte o niegue la autorización.

n

n

n

n Art. 27.- Motivación de la resolución, notificación y efectos.- En todo caso, en la Resolución deberá constar la debida motivación para el otorgamiento de la autorización.

n

n

n

n La resolución será oportunamente notificada al peticionario, en el término máximo de 10 días contados a partir de la fecha de su expedición.

n

n

n

n La falta de dicha autorización constituirá causal suficiente para la declaratoria de nulidad de pleno derecho, de los títulos de las concesiones que se otorguen sin satisfacer el indicado requisito.

n

n

n

n Por efecto de la sanción de declaratoria de nulidad, los bienes empleados en la actividad minera pasarán a formar parte del organismo competente del sector público.

n

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n Art. 28.- Protocolización y registro.- La Resolución contentiva de la autorización deberá ser protocolizada en una notaría del cantón en el cual se otorgue e inscrita en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero y en los respectivos registros de los Gobiernos Municipales. La falta de inscripción dentro del término de 30 días causará la invalidez y nulidad de pleno derecho de la autorización, sin necesidad de trámite o requisito adicional.

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n CAPÍTULO III

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n DE LOS CONTROLES DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

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n Art. 29.- Competencia de control de los Gobiernos Municipales.- Es de competencia de los Gobiernos Municipales, de conformidad con los respectivos convenios de competencia, y, las facultades que les han sido asignadas, el control sobre la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras, de conformidad con lo establecido en los artículos y capítulos siguientes.

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n Art. 30.- Informe semestral de producción.- Para fines de control, los titulares de las concesiones mineras y contratistas de materiales árido y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, a más de los reportes que deben presentar al Ministerio Sectorial, deberán presentar a los Gobiernos Municipales, de manera semestral con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio de cada año, informes auditados respecto de su producción en el semestre calendario anterior, de acuerdo con las guías técnicas que se preparen con la asistencia de la Agencia de Regulación y Control Minero. Una copia de dichos informes se remitirá a la agencia de Regulación y Control Minero.

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n Estos informes serán suscritos por el concesionario y contratista minero o su representante legal y por su asesor técnico, el que deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería.

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n Las auditorías y verificaciones técnicas de tales informes serán realizadas por Universidades o Escuelas Politécnicas que cuenten con Facultades o Escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales dotadas de suficiente capacidad técnica para realizar el informe, evaluación o comprobación; o profesionales y/o firmas certificados por la Agencia de Regulación y Control Minero. Los costos que demande la intervención de las entidades que practiquen las evaluaciones serán de exclusiva cuenta del concesionario y contratista.

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n Art. 31.- Control sobre seguridad e higiene minera.- Los Gobiernos Municipales, tendrán competencia para efectuar el control de las obligaciones de los concesionarios y contratistas mineros de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en lo atinente la obligación de preservar la salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene mineraindustrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, servicios de salud y atención permanente, además, de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio competente.

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n Igual control se efectuará respecto de la obligación de tales concesionarios y contratistas, de tener aprobado y en vigencia un Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad Minera y demás Reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes.

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n Art. 32.- Control sobre la prohibición de trabajo infantil.- Será de competencia de los Gobiernos Municipales la de coadyuvar al control de la prohibición del trabajo de niños, niñas y adolescentes en toda actividad minera, de conformidad a lo que dispone el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República.

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n Art. 33.- Control sobre ejecución de labores.- Los Gobiernos Municipales, dentro del ámbito de su competencia, podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de ejecutar sus labores con adecuados y técnicos diseños de explotación, empleando métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo, al medio ambiente, al patrimonio natural o cultural, a las concesiones colindantes, a terceros y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que causen en la realización de sus trabajos, en coordinación, de ser el caso, con los organismos competentes. La inobservancia de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior se considerará como causal de suspensión de las actividades mineras por parte del organismo competente, además de las sanciones correspondientes.

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n Art. 34.- Control sobre conservación y alteración de hitos demarcatorios.- Como parte de la competencia para el control en la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, los Gobiernos Municipales podrán controlar que los titulares de concesiones mineras y contratistas de esta clase de materiales conserven y no alteren los hitos demarcatorios de sus áreas, para efectos de observancia de lo señalado en los artículos 71 y 72 de la Ley de Minería, sin superponerse a las competencias del Ministerio de Recursos Naturales no Renovables.

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n Art. 35.- Acceso a registros para fines de control de los Gobiernos Municipales.- Los Gobiernos Municipales tienen competencia y están facultados para acceder a los registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía, agua y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de las operaciones de explotación y que consten en los libros y registros que permitan la evaluación de dichas operaciones.

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n Art. 36.- Inspección de instalaciones.- Los concesionarios y contratistas de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras en fase de explotación están obligados a permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones a los funcionarios debidamente autorizados por parte de los Gobiernos Municipales, del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, instituciones de control minero y del Ministerio del Ambiente. Dichas inspecciones no podrán interferir en ningún caso el normal desarrollo de los trabajos mineros. En caso de no permitirse la inspección u obstaculizar la misma, la persona que ejerza las funciones competentes, deberá informar al respectivo Gobierno Municipal o Ministerio, los cuales podrán suspender las actividades mineras o al Ministerio Sectorial en el caso de que dicha transferencia haya sido otorgada.

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n Art. 37.- Control sobre empleo de personal nacional y capacitación.- Los Gobiernos Municipales podrán controlar el cumplimiento de la obligación de los concesionarios y contratistas mineros de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de emplear personal ecuatoriano en una proporción no menor del 80% para el desarrollo de sus operaciones mineras. En el porcentaje restante se preferirá al personal técnico especializado ecuatoriano, de no existir se contratará personal extranjero, el cual deberá cumplir con la legislación ecuatoriana vigente y lo establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales.

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n El control comprende también la verificación del cumplimiento de la obligación de los concesionarios y contratistas de mantener procesos y programas permanentes de entrenamiento y capacitación para su personal a todo nivel. Dichos programas deben ser comunicados periódicamente al Gobierno Municipal.

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n Art. 38.- Control sobre empleo local y formación de técnicos y profesionales.- Los Gobiernos Municipales podrán controlar el cumplimiento de la obligación de los concesionarios de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de contratar trabajadores residentes en las localidades y zonas aledañas a sus proyectos mineros y de mantener una política de recursos humanos y bienestar social que integre a las familias de los trabajadores, siempre y cuando existan trabajadores que cumplan con los perfiles respectivos en el lugar.

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n Igual control podrán efectuar respecto de la obligación que tienen dichos concesionarios y contratistas de hacer constar en sus planes de operación y acoger en sus labores mineras, en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Minero, a estudiantes de segundo y tercer nivel de educación, para que realicen prácticas y pasantías en el campo de la minería y disciplinas afines, proporcionándoles las facilidades que fueren necesarias.

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n Art. 39.- Control coordinado con el Ministerio del Ambiente.- En coordinación con el Ministerio del Ambiente, los Gobiernos Municipales podrán controlar que los concesionarios y contratistas de materiales áridos y pétreos en lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en forma previa al inicio de sus actividades de explotación, hayan elaborado y presentado los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, estudios que deberán ser aprobados por el Ministerio del Ambiente, con el otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental, en forma establecida en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador. Una vez que se hayan desconcentrado o descentralizado dichas actividades, se ejercerán en los términos de la desconcentración o descentralización por parte de los Gobiernos Municipales.

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n Art. 40.- Control de la obligación de revegetación y reforestación.- Los Gobiernos Municipales, dentro de su competencia, y en el evento de que la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras requiriera de trabajos que obliguen al retiro de la capa vegetal y la tala de árboles, podrán controlar el cumplimiento de la obligación de los concesionarios y contratistas mineros de proceder a la revegetación y reforestación de dicha zona, preferentemente con especies nativas, conforme lo establecido en la normativa ambiental y al plan de manejo ambiental, en el ámbito de su competencia.

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n Art. 41.- Control respecto de la acumulación de residuos y prohibición de descargas de desechos.- Corresponderá a los Gobiernos Municipales controlar que los concesionarios y contratistas mineros de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, para la acumulación de residuos mineros, tomen estrictas precauciones que eviten la contaminación de los lugares donde estos se depositen, cumpliendo con la construcción de instalaciones como escombreras, rellenos de desechos, u otras infraestructuras técnicamente diseñadas y construidas que garanticen un manejo seguro y a largo plazo de conformidad con lo autorizado en la concesión.

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n Se prohíbe la descarga de desechos de escombros, provenientes de la explotación de áridos y pétreos, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminación, salvo cuando los estudios técnicos aprobados por el Ministerio de Recursos Naturales no Renovables así lo permitieren y constare de la respectiva concesión.

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n El incumplimiento de esta disposición ocasionará sancionesque pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.

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n Art. 42.- Control sobre conservación de flora y fauna.- Los Gobiernos Municipales, en ejecicio de la competencia debidamente otorgada, podrán controlar que los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental de las respectiva concesiones de áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, contengan información acerca de las especies de flora y fauna existentes en la zona, así como realizar los estudios de monitoreo y las respectivas medidas de mitigación de impactos en ellas.

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n Art. 43.- Control respecto de la normativa sobre patrimonio cultural.- Se inscribe dentro de la competencia de los Gobiernos Municipales la de poder controlar que los concesionarios de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras actúen en estricta observancia de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de patrimonio cultural.

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n CAPÍTULO IV

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n COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD CENTRAL Y LOS GOBIERNOS MUNICIPALES PARA CONTROLES ESPECIALES SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS

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n Art. 44.- Control sobre la explotación ilegal de materiales áridos y pétreos.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos, los Gobiernos Municipales podrán efectuar el control de explotaciones ilegales de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, por parte de quienes realicen operaciones, trabajos y labores de explotación sin título alguno para ello o sin el permiso legal correspondiente, debiendo informar de tales explotaciones ilegales a la Agencia de Regulación y Control Minero, para fines de aplicación de las normas de los artículos 57 de la Ley de Minería y 99 de su Reglamento General.

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n Las afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotación ilícita o invasiones, serán considerados como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo administrativo

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n Art. 45.- Control sobre el objeto de la titularidad de la concesión.- En el evento de que en el área materia del título de la concesión minera de explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, como resultado de la labores mineras se efectuare la explotación de otras substancias minerales no metálicas o metálicas, los concesionarios o contratistas están obligados a informar en forma inmediata del particular a la Agencia de Regulación y Control Minero a fin de que el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables proceda a realizar las acciones legales y administrativas que el caso requiera en procura de optar por la reforma del título de la concesión o al cambio de modalidad concesional, precautelando los intereses del Estado, con los efectos que ello implique, particularmente sobre la competencia de regulación y control en función de los cambios que dicha situación amerite por parte de los Gobiernos Municipales.

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n Art. 46.- Control sobre concesiones otorgadas para metálicos y no metálicos.- En el caso de que el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables hubiere otorgado concesiones mineras respecto de minerales metálicos o no metálicos, y como resultado de las labores mineras, se hubiere encontrado en las respectivas áreas materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, los titulares de las mismas o los contratistas estarán obligados a informar del particular al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables y a la Agencia de Regulación y Control Minero, a fin de que se proceda a realizar las acciones legales y administrativas para la reforma del título de la concesión y al cambio de la modalidad concesional, mismas que, de ser pertinentes, determinarán el cambio, ampliación o traslado de la competencia sobre el control de la explotación de materiales áridos y pétreos al Gobierno Municipal respectivo. Para la definición de los aspectos señalados en este artículo y en el precedente, se actuará en consulta con el Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico.

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n Art. 47.- Cambio de la modalidad concesional, de oficio.- En todos aquellos casos en los que fuere evidente la existencia de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras y se hubieren otorgado títulos de concesiones respecto de minerales no metálicos, el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, con el informe de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, de oficio, procederá al cambio de la modalidad concesional, de manera que se otorgue el correspondiente título de concesión para materiales áridos o pétreos, pasando la competencia de autorización, regulación y control de la explotación, de ser el caso, a los Gobiernos Municipales, a partir de la fecha de inscripción del título en el Registro Minero y sobre la parte pertinente de la concesión.

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n CAPÍTULO V

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n DE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL

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n Art. 48.- Explotación bajo el régimen especial de pequeña minería.- Para la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras bajo la modalidad de pequeña minería, se observarán las disposiciones pertinentes del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal aplicables a esta forma de actividad minera, debiendo estarse a las de este Reglamento Especial, para fines del traslado de las competencias otorgadas a los Gobiernos Municipales. Las ordenanzas municipales que se expidan al respecto deberán contener disposiciones que hagan posible armonizar las normas de la Ley de Minería y sus Reglamentos para el traslado efectivo de las competencias de autorización, regulación y control respecto de la fase de explotación de éstos materiales áridos y pétreos.

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n Art. 49.- Explotación bajo el régimen especial de minería artesanal.- La competencia para la autorización, regulación y control de las actividades de minería artesanal para la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, que se podrán trasladar a los Gobiernos Municipales, vista su naturaleza y características especiales, estará regulada en las respectivas ordenanzas municipales, en concordancia con las normas del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal, y contará con el apoyo de la Agencia de Regulación y Control Minero y de los Ministerios, entidades y dependencias que mencionan en el inciso segundo del artículo 19 de dicho Reglamento.

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n DISPOSICIONES GENERALES

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n PRIMERA.- Libre aprovechamiento.- El libre aprovechamiento de materiales de construcción queda sujeto a las normas del Capítulo VI, del Título III del Reglamento General de la Ley de Minería y a la reglamentación especial expedida por el Presidente de la República.

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n SEGUNDA.- Condominios, cooperativas y asociaciones.- Para fines de aplicación de las normas del presente Reglamento, respecto de los condominios, cooperativas o asociaciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 133 de la Ley de Minería.

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n TERCERA.- Remanentes de procesos mineros.- Los materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras que constituyeren remanentes de procesos mineros, resultantes de labores mineras de metálicos o no metálicos, podrán ser utilizados por los titulares de derechos mineros y contratistas de conformidad con las necesidades y requerimientos técnicos establecidos en los correspondientes estudios ambientales y planes de manejo ambiental, así como también, para atender los requerimientos socio ambientales, en las áreas de influencia del respectivo proyecto. Sin embrago de lo anterior, una vez cubiertas sus necesidades operacionales, dichos titulares, podrán celebrar convenios con los organismos competentes para el empleo de tales remanentes, observando en todo caso la normativa ambiental aplicable al caso.

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n CUARTA.- En caso de que el Ministerio Sectorial o sus organismos competentes hubieren declarado la suspensión, caducidad o nulidad del título minero o expidieren actos de similar naturaleza, notificarán dichos particulares al respectivo Gobierno Municipal, el cual, en forma inmediata, procederá revisar y de ser el caso suspender o dar por terminada la autorización de la explotación.

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n QUINTA.- Registro.- Para fines de registro de los instrumentos a los que se refiere el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley de Minería, sus Reglamentos y en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

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n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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n PRIMERA.- Ejecución temporal de competencias.- El Ministerio de Recursos Naturales No Renovables y la Agencia de Regulación y Control Minero, con la colaboración del Instituto Nacional de Investigación Geológico Minero Metalúrgico y de la Empresa Nacional Minera ENAMI EP, de manera subsidiaria, en los casos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se encargarán de ejecutar temporalmente las competencias de los Gobiernos Municipales que aún no tengan las condiciones institucionales para recibirlas, previa la suscripción de respectivos acuerdos.

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n DISPOSICIONES FINALES

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n PRIMERA.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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n SEGUNDA.- De la ejecución del presente Reglamento se encargarán el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, los Gobiernos Municipales y la Agencia de Regulación y Control Minero. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de agosto del 2012.

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n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

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n f.) Wilso