n

n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes, 08 de Mayo de 2012 – R. O. No. 698

n

n

n

n SUMARIO

n

n

n

n Ejecutivo

n

n Decreto

n

n 1133 Refórmase el Reglamento a la Ley Orgánica de Salud

n

n

n

n Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:

n

n

n

n Acuerdo

n

n 041 Expídese el Reglamento del Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal del Ecuador SITA

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n Circular

n

n NAC-DGECCGC12-00006 A los sujetos pasivos que apliquen la deducibilidad de gastos personales para la liquidación del impuesto a la renta

n

n Consejo Nacional Electoral:

n

n Electoral

n

n Instructivos

n

n

n

n PLE-CNE-9-19-4-2012 Instructivo para la actualización y creación de zonas electorales urbanas

n

n PLE-CNE-10-19-4-2012 Instructivo para la actualización y creación de zonas electorales rurales

n

n Consejo de la Judicatura:

n

n Judicial

n

n Resoluciones

n

n 008-2012 Créase el Juzgado Único de Contravenciones del Cantón Cuenca, provincia del Azuay

n

n 009-2012 Créase el Juzgado Único de Contravenciones del Cantón Pasaje, provincia de El Oro

n

n 010-2012 Créase la Unidad Judicial Primera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón El Carmen, provincia de Manabí

n

n 025-2012 Expídese la Codificación de Tasas por Servicios Notariales

n

n 028-2012 Créase la Unidad Judicial Primera de Contravenciones del Cantón Ambato, provincia de Tungurahua

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n Resoluciones

n

n NAC-DGERCGC12-00230 Delégase a los directores regionales del SRI, competencias que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador delegó al Director General del SRI

n

n Ejecutivo

n

n Resoluciones

n

n

n

n NAC-DGERCGC12-00231 Apruébase el ?Formulario 115 para el pago del anticipo de Impuesto a la Renta?

n

n NAC-DGERCGC12-00233 Refórmase la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00393, publicada en el Registro Oficial No. 567 de 31 de octubre del 2011

n

n Superintendencia de Telecomunicaciones:

n

n

n

n STL-2012-0155 Expídese el Instructivo para la modificación de características de estaciones de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y video por suscripción, dentro del área de cobertura autorizada

n

n

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n

n

n – Cantón Gualaceo: Que reforma a la Ordenanza para la estructuración y administración del Registro de la Propiedad

n

n – Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Mira: Que reforma a la Ordenanza que regula el funcionamiento y ocupación del mercado municipal

n

n – Gobierno Municipal del Cantón Rocafuerte: Que reglamenta la determinación, administración y recaudación del impuesto a los espectáculos públicos

n

n

n

n CONTENIDO

n n

n No. 1133

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el artículo 197 de la Ley Orgánica de Salud establece que, para la habilitación del ejercicio profesional y el registro correspondiente, los profesionales de la salud deben realizar un año de práctica en las parroquias rurales o urbano marginales;

n

n

n

n Que, sin embargo, no está regulado el procedimiento aplicable a los profesionales de la salud graduados en el exterior; y,

n

n

n

n En ejercicio de la facultad conferida por el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Reformar el Reglamento a la Ley Orgánica de Salud

n

n

n

n Artículo Único.- A continuación del artículo 29 del Reglamento a la Ley Orgánica de Salud, añádase el siguiente capítulo innumerado:

n

n

n

n ?Capítulo?

n

n

n

n DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

n

n

n

n Art. ? .- Para la habilitación a que se refiere el Artículo 197 de la Ley, en el caso de los profesionales de la salud que hayan obtenido sus títulos en el extranjero, el control de la autoridad sanitaria consistirá en verificar documentadamente que hayan cumplido con los requisitos previos de práctica rural o urbana marginal, para el ejercicio de la profesión en el respectivo país.?.

n

n

n

n Este decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de abril del 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n No. 041

n

n

n

n EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, entre los derechos del Buen Vivir, el artículo 13 de la Constitución prescribe que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, para lo cual el Estado deberá promover la soberanía alimentaria;

n

n

n

n Que, el artículo 14 de la Constitución, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garanticen la sostenibilidad y el buen vivir, ?suma kawsay?;

n

n

n

n Que, el artículo 52 de este mismo cuerpo legal, dispone que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor;

n

n

n

n Que, el artículo 281, ibídem, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades dispongan de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente;

n

n

n

n Que, la política comercial del país, tendrá los siguientes objetivos establecidos en el artículo 304 de la Constitución, que son, desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo; fortalecer el aparato productivo y la producción nacional; contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas; impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo; evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados;

n

n

n

n Que el artículo 320 de la Constitución en las diversas formas de organización de los procesos de producción busca estimular una gestión participativa, transparente y eficiente; la producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social, siendo su finalidad la democratización de los factores de producción;

n

n

n

n Que, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria establece que la finalidad de la sanidad e inocuidad alimentaria tienen por objeto el promover una adecuada nutrición y protección de la salud de las personas; y prevenir, eliminar o reducir la incidencia de enfermedades que se puedan causar o agravar por el consumo de alimentos contaminados;

n

n Que, el artículo 25 del cuerpo legal ibídem, establece que el Estado prevendrá y controlará la introducción y ocurrencia de enfermedades de animales y vegetales; asimismo promoverá prácticas y tecnologías de producción, industrialización, conservación y comercialización que permitan alcanzar y afianzar la inocuidad de los productos. Para lo cual, el Estado mantendrá campañas de erradicación de plagas y enfermedades de los animales y cultivos, fomentando el uso de productos veterinarios y fitosanitarios amigables con el medio ambiente. Los animales que se destinen a la alimentación humana, serán reproducidos, alimentados, criados, transportados y faenados en condiciones que preserve su bienestar y la sanidad del alimento;

n

n

n

n Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de la misma; Estas tareas las emprenderá planificadamente con la participación de las unidades administrativas y técnicas, entidades dependientes y adscritas y en estrecha coordinación con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales vinculadas al sector;

n

n

n

n Que, el artículo 2 de la mencionada ley dispone que el MAGAP adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas, y que en la ejecución de estas medidas también participará el sector privado;

n

n

n

n Que, el artículo 4 del cuerpo legal ibídem, establece que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca ejercerá el control sanitario de las explotaciones ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal, fábricas de productos químicos y biológicos de uso veterinario y de su almacenamiento, transporte y comercialización; y que para la efectividad de dicho control, requerirá el concurso de las autoridades y agentes de policía;

n

n

n

n Que, el artículo 13 de la Ley de Sanidad Animal establece que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca controlará y reglamentará la movilización y transporte del ganado que salga de las explotaciones con destino a ferias, plazas, exposiciones, camales o lugares de venta como medio de evitar la propagación de enfermedades infecto – contagiosas;

n

n

n

n Que, el Reglamento a la Ley de Mataderos como cuerpo normativo complementario a la Ley de Sanidad Animal, en su artículo 2 dispone que el tránsito y el transporte del ganado en todo el territorio de la República es libre, debiendo para ello cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad sanitaria oficial;

n

n

n

n Que, la Ley de Erradicación de Fiebre Aftosa en el artículo 10 determina que «se establecerá un sistema de registro de cifras y marcas para identificación del ganado»;

n

n

n

n Que, el artículo 14 del Reglamento a la Ley de Mataderos dispone que todo animal o lote de animales, para ingresar al matadero o camal será previamente identificado, registrado y autorizado en base a documentos que garanticen su procedencia y con la correspondiente certificación sanitaria oficial;

n

n

n

n Que, el artículo 59 del cuerpo legal ibídem, establece que el ganado destinado al faenamiento se transportará en perfectas condiciones de salud y debidamente acondicionado, el conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, deberá ir provisto de los correspondientes certificados sanitarios y de procedencia;

n

n

n

n Que, el Ecuador como país signatario de convenios y acuerdos internacionales vinculantes, relacionados con normas sanitarias y de inocuidad de los alimentos, deberán incorporar a su normativa nacional las recomendaciones de estos instrumentos internacionales.

n

n

n

n Que es indispensable articular las leyes nacionales con la normativa internacional de referencia sobre temas de sanidad e inocuidad de alimentos;

n

n

n

n Que es imprescindible crear normativa que regule la identificación y trazabilidad animal a fin de garantizar la sanidad e inocuidad y calidad de los alimentos y un sector sostenible y regulado del sector bovino;

n

n

n

n Que, es un deber del Estado el defender la economía del sector agropecuario, impidiendo toda actividad o acciones que pueda incidir al incremento del abigeato;

n

n

n

n Que, es necesario fortalecer las condiciones sanitarias de la ganadería nacional y por ende mejorar la calidad e inocuidad de los productos alimenticios de origen animal para consumo humano; y para ello se torna necesario el implementar sistemas como el de identificación y trazabilidad animal;

n

n

n

n Que, la implementación de un sistema de identificación y trazabilidad animal otorgaría una mejora en la productividad de la carne y sus productos, mejorando así competitividad en el sector pecuario del país, y de esa forma buscar la inserción del Ecuador a los mercados internacionales de exportación de carne y leche;

n

n

n

n Que, es deber del Gobierno Nacional adoptar medidas que permitan incrementar la producción y la productividad nacional, siendo el sector ganadero un importante polo de desarrollo industrial y pecuario, que integra a pequeños productores pecuarios; y,

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que establece el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, y 154, numeral 1 de la Constitución de la República,

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD ANIMAL DEL ECUADOR SITA.

n

n

n

n TÍTULO I

n

n

n

n DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y

n

n TRAZABILIDAD ANIMAL SITA CREACIÓN,

n

n OBJETO, FINES, PRINCIPIOS Y ÁMBITO

n

n

n

n Artículo 1.- Se crea el Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal ?SITA?, como parte de la Unidad de Identificación y Trazabilidad dependiente de la Subsecretaría de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca – MAGAP.

n

n

n

n Artículo 2.- Objeto.- El SITA tiene como objetivo exclusivamente la identificación y trazabilidad del ganado en el Ecuador, para determinar una base de datos que permita canalizar acciones con el propósito de mejorar la productividad de la ganadería ecuatoriana, contribuyendo en programas de: control sanitario y de movilización, de manejo técnico de los hatos, de mejoramiento genético, de control del abigeato y seguridad rural, de procesos de comercialización de productos y subproductos pecuarios inocuos y de calidad, coadyuvando a la soberanía alimentaria, calidad de los productos pecuarios, seguridad alimentaria y salud pública del país.

n

n

n

n Artículo 3.- Fines del sistema.- El Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal tiene por fines los siguientes:

n

n

n

n a) Identificar a todos los animales de producción pecuaria a nivel nacional en lo que respecta a su ciclo natural desde su nacimiento hasta su muerte;

n

n

n

n b) Apoyar a una mejora sanitaria de los animales, explotaciones ganaderas y las condiciones de vida de sus propietarios;

n

n

n

n c) Proteger la salud humana de los riesgos derivados de las enfermedades zoonóticas;

n

n

n

n d) Garantizar las condiciones sanitarias adecuadas de animales de producción pecuaria que se movilizan dentro del territorio nacional y que ingresan o salen del territorio ecuatoriano; y,

n

n

n

n e) Establecer una herramienta de control para evitar y disminuir el delito de abigeato, establecido en nuestra legislación penal vigente.

n

n

n

n Artículo 4.- Principios.- El Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal tiene como principios rectores: la simplicidad, eficacia, eficiencia; la transparencia y acceso a la información; la coordinación institucional; la protección de los intereses de los productores y consumidores, la salud humana y el principio precautelatorio.

n

n

n

n Las autoridades, servidores y funcionarios que formen parte del SITA, deberán tener siempre presente los principios de eficacia y eficiencia en la Administración Pública.

n

n

n

n Artículo 5.- Ámbito.- El Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal tendrá como ámbito de aplicación todo el territorio nacional y la región especial de Galápagos como área protegida y el cual involucra a todos los actores participantes de la cadena de producción pecuaria en todas sus fases productivas.

n

n

n

n El objeto y fines que persiguen el sistema tienen el carácter de interés general nacional.

n

n

n

n Artículo 6.- Autoridades del sistema.- Son autoridades del Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal conforme las disposiciones de este reglamento indicadas las siguientes: a) El MAGAP, a través de la Subsecretaría de Ganadería; y, b) La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro AGROCALIDAD.

n

n

n

n Artículo 7.- Glosario.- Para efecto de aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

n

n

n

n a) MAGAP: Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;

n

n

n

n b) SG: Subsecretaría de Ganadería;

n

n

n

n c) AGROCALIDAD: Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro;

n

n

n

n d) DIO: Dispositivo de Identificación Oficial;

n

n

n

n e) RUA: Registro Único Animal;

n

n

n

n f) REA: Registro de Existencias de Animales;

n

n

n

n g) SITA: Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal;

n

n

n

n h) CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN: Número de registro único;

n

n

n

n i) SINAGAP: Sistema de Información Nacional Agropecuaria;

n

n

n

n j) CENTRO DE INFORMACIÓN PECUARIA: Puntos en los que se registra, recopila, controla y valida información;

n

n

n

n k) Propietario: Es aquella persona natural o jurídica que ejerza derecho legal sobre uno o varios animales;

n

n

n

n l) Responsable del manejo de animales: Es el representante del ganadero para la administración de la ganadería; y,

n

n

n

n m) Puntos de control: Sitios estratégicos definidos por AGROCAL1DAD y la Policía Nacional donde se realizará la supervisión de la movilización de los animales.

n

n

n

n TÍTULO II

n

n

n

n MECANISMOS DE COORDINACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA

n

n

n

n Artículo 8.- La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD mantendrá una estrecha coordinación con la Unidad de Identificación y Trazabilidad, para fines de la implementación y desarrollo del sistema.

n

n

n

n Artículo 9.- Para la correcta implementación del SITA, el MAGAP a través de la SG, desarrollará, implementará, alimentará, registrará, mantendrá y evaluará, una base de datos informática con todos los procesos y componentes que forman parte del Sistema de Identificación y

n

n Trazabilidad Animal

n

n Esta base de datos informática será parte del SINAGAP.

n

n

n

n La Subsecretaría de Ganadería emitirá y será responsable de los componentes, procesos y demás información que se genere para el cumplimiento del objeto y fines del presente reglamento.

n

n

n

n Artículo 10.- Centros de información pecuaria.- Los centros de información pecuaria serán los puntos autorizados por la Subsecretaría de Ganadería, para registrar los datos necesarios para el cumplimiento del objeto y fines del SITA en el SINAGAP.

n

n

n

n Los centros de información pecuaria funcionarán en sitios estratégicos como: las direcciones provinciales del MAGAP, AGROCALIDAD, asociaciones de ganaderos, camales o centros de faenamiento, ferias de comercialización, productores ganaderos, y puntos de control, debidamente autorizados por la autoridad competente, que permitan a los participantes de la cadena ingresar, actualizar y gestionar los datos e información requerida.

n

n

n

n Artículo 11.- Los centros de información pecuaria junto con la Subsecretaría de Ganadería serán responsables de verificar los datos que ingresan al SINAGAP, así como de respaldar documentadamente dicha información, para lo cual, tendrán las siguientes atribuciones:

n

n

n

n DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MAGAP:

n

n

n

n a) Ingreso de información de animales identificados;

n

n

n

n b) Ingreso de nuevos animales identificados y reportados (Nacimiento o animales importados);

n

n

n

n AGROCALIDAD:

a) Revisar que los códigos de los animales que se encuentran en la guía de movilización correspondan con los códigos de los dispositivos de los animales que entran a ferias de comercialización, o recinto o centro ferial, camales o centros de faenamiento, o puntos de control en carretera;

b) Aplicar las sanciones estipuladas en la Ley de Sanidad Animal; y,

c) Emitir guías de movilización actualizadas con los códigos oficiales de los animales que el ganadero autorice su movilización.

ASOCIACIONES DE GANADEROS:

a) Registro de animales identificados;

b) Ingreso de información de nuevos animales identificados (nacimiento o animales importados);

c) Registro de transferencias de dominio de animales;

d) Recepción de solicitud de nuevos códigos para el ganado por parte de los ganaderos;

e) Solicitud de nuevos códigos a la Subsecretaría de Ganadería;

f) Reporte documentado de entrega de códigos;

g) Recibir original y copia de denuncias de dispositivos y RUA’s dañados, robados, hurtados o perdidos. El funcionario o persona responsable certificará que la copia es igual a su original y devolverá el original al denunciante;

h) Dar de baja a códigos que provengan de animales fallecidos en finca; e,

i) Entrega del RUA emitido y autorizado por la Subsecretaría de Ganadería.

CAMALES, MATADEROS O CENTROS DE FAENAMIENTO:

a) Dar de baja dispositivos de animales faenados en el establecimiento e informar a AGROCALIDAD y a las unidades de transferencia de información autorizadas;

b) Verificar los dispositivos que se encuentren en el sistema, como robados, bloqueados o que simplemente no se encuentren en el sistema;

c) Reportar cualquier novedad con relación a los dispositivos con las consideraciones antes descritas y la situación sanitaria del animal; y,

d) Retener a los animales bovinos que no cuenten con los dispositivos de identificación oficial o que presenten inconsistencias, adulteraciones, falsificaciones en los dispositivos e informar a la Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro, para que tomen las medidas legales pertinentes.

FERIAS DE COMERCIALIZACIÓN O RECINTO FERIAL:

a) Revisar que los códigos de los animales que se encuentran en la guía de movilización correspondan con los códigos de los dispositivos de los animales que entran a feria;

b) Registrar los cambios de dominio de animales efectuados dentro de las ferias;

c) Revisar que el dispositivo del ganado que ingresa al recinto ferial, se encuentre registrado en el sistema;

d) Reportar cualquier novedad con relación a los dispositivos, en caso de robo, bloqueos o que no se encuentren en el sistema, con las consideraciones antes descritas y la situación sanitaria del animal;

e) Reportar a AGROCALIDAD sobre los animales, propietarios y/o responsables de animales que no cuenten con los dispositivos de identificación oficial o que presenten inconsistencias, adulteraciones, falsificaciones en los dispositivos, para que adopte las medidas legales pertinentes; y,

f) Emitir guías de movilización actualizadas debidamente autorizadas por AGROCALIDAD.

PUNTOS DE CONTROL:

a) Tendrán acceso al sistema para poder controlar la movilización de ganado, es decir, que los códigos de los animales que se encuentran en la guía de movilización correspondan a los códigos de los dispositivos de los animales movilizados;

b) Revisar dispositivos que se encuentren en el sistema, como robados, bloqueados o que simplemente no se encuentren en el sistema;

c) Reportar dispositivos con las consideraciones descritas en el literal precedente; y,

d) Retener a los animales bovinos que no cuenten con los dispositivos de identificación oficial o que presenten inconsistencias, adulteraciones, falsificaciones en los dispositivos e informar a la Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro, para que tomen las medidas legales pertinentes.

PRODUCTORES GANADEROS:

a) Reporte de información de nuevos animales identificados (nacimiento o animales importados) a las unidades de Transferencia de Información;

b) Solicitud de nuevos códigos a la Subsecretaría de Ganadería del MAGAP a través de las unidades de Transferencia de Información; y,

c) Revisión y suscripción del REA de los bovinos de su finca.

Artículo 12.- Para efectos del control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, AGROCALIDAD de ser necesario, solicitará el apoyo de la Policía Nacional.

TÍTULO III

DE LA IDENTIFICACIÓN ANIMAL

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LA IDENTIFICACIÓN

Artículo 13.- Obligación de facilitar información.- Todo ganadero estará en la obligación de facilitar a la autoridad competente, la información respecto a la producción ganadera, su origen, la identificación y, cuando proceda, el destino de los animales que hayan tenido, transportado, comercializado o sacrificado. Toda persona que se encuentre transportando ganado faenado o vivo tiene la obligación de justificar la propiedad u origen y de brindar todo tipo de información que se requiera.

Artículo 14.- Identificación.- Se define como identificación animal al proceso mediante el cual se le asigna y registra en la base de datos del Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal un código numérico único e irrepetible a cada uno de los animales o lote según la especie a la cual corresponda, en el que conste el código de: país, provincia y cantón, seguido de un número correlativo el cual dará el carácter único de identificación.

Artículo 15.- Inicio y fin del proceso de identificación.- La identificación animal inicia con la asignación del código de identificación individual oficial único e irrepetible en su establecimiento de origen mediante un dispositivo de identificación oficial y finaliza con el registro de dicho código en el SINAGAP.

Artículo 16.- La Subsecretaría de Ganadería del MAGAP, otorgará los códigos de identificación a petición de los ganaderos a través de los diferentes centros de información pecuaria.

Artículo 17.- El registro único animal, RUA, será el documento que habilite la transferencia del animal debidamente autorizada por su propietario.

CAPÍTULO II

DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 18.- Dispositivo de identificación.- Todo animal para la asignación y registro de su código deberá ser obligatoriamente identificado mediante un Dispositivo de Identificación Oficial (DIO), en la finca o predio de origen o centro cuarentenario en el caso de importaciones.

Artículo 19.- Requisitos técnicos de los dispositivos.- Los dispositivos a ser comercializados de parte de las empresas proveedoras y usados por parte de los miembros de la cadena de producción pecuaria y asociaciones deberán tener características técnicas de fabricación que garanticen su durabilidad y que aseguren la inviolabilidad, para ello el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca a través de la Unidad Administrativa de Identificación y Trazabilidad, reconocerá como dispositivos de identificación, todos aquellos que se adecuen a las especificaciones por él dictados. En general deberán tener las siguientes características:

1. El dispositivo de identificación oficial será el de tipo visual, con doble identificación, tipo doble paleta y un dispositivo tipo botón. El dispositivo visual tipo doble paleta llevará impreso en láser en la paleta anterior el código del animal (país, provincia, cantón y número correlativo) y el mismo código cifrado en un código de barras; el dispositivo tipo botón deberá contener impreso en láser el mismo código numérico que el dispositivo de identificación visual tipo doble paleta.

2. El DIO visual tipo doble paleta con código de barras y numeración (impreso en una de las paletas) y el DIO visual tipo botón, deberán contener el código entregado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca a través de la Subsecretaría de Ganadería a través de la unidad administrativa del SITA.

3. Los DIO se basarán en un código de barras cuya numeración será única y nunca será reutilizada, otorgada por la Subsecretaría de Ganadería a través de la unidad funcional del SITA.

4. El color será correspondiente al código: amarillo pantone 102, con el código de barras y la numeración respectiva en color negro, impresos en láser.

5. Los DIO oficial tipo doble paleta con código de barras y el tipo botón deben ser de poliuretano termoplástico.

6. Los DIO deben ser homologables a las normas internacionales, es decir cumpliendo las siguientes características.

7. Resistencia a líquidos.

8. Norma ISO 6427 o equivalente (materia extraíble por solventes orgánicos).

9. Norma ISO 9352 o equivalente (resistencia a la abrasión).

10. Norma ISO 527-1, ISO 37 o equivalentes (propiedades tensiles).

11. Cumplir con contraste de impresión.

12. Resistencia a sustancias fisiológicas (sangre, sudoración, etc.).

13. Resistencia a la radiación solar.

14. Durabilidad en el rango de temperatura, sin presentar deformación o alteración, considerando las distintas condiciones climáticas del país y los respectivos procesos de actualización de las normas.

15. Los DIO deben presentar una durabilidad probada de por lo menos ocho (8) años, sin presentar deformaciones o alteración, considerando las distintas condiciones climáticas del país. Su impresión y mecanismo de montaje, también deben durar el mismo período de tiempo.

El dispositivo tipo doble paleta con código de barras y numeración, deberá permitir la identificación visual del animal y contener la información impresa con las siguientes características:

1. La identificación del país de origen del animal será a través de la sigla EC y la numeración correlativa.

2. En la cara posterior del dispositivo de identificación animal deberá indicar:

3. Fecha de manufactura, indicando como mínimo el cuatrimestre y año de fabricación.

4. Identificación del fabricante, en relieve.

Características físicas del dispositivo:

1. Los DIO deben estar libres de bordes cortantes u otros defectos que puedan producir heridas permanentes durante la aplicación.

2. El montaje de los DIO deberá ser inviolable, es decir, no removible, sin causar alteraciones de cualquier tipo que posibiliten su reinstalación, y no podrá ser reinstalado en el mismo u otro animal.

3. Los dispositivos de identificación tipo doble paleta con código de barras deberán ser leídos por lectores universales para código de barras.

Artículo 20.- Uso del dispositivo.- Los dispositivos deben ser aplicados sólo a animales de la finca, predio o establecimiento para el cual fueron solicitados y no serán válidos al ser removidos, modificados, alterados o cuando están defectuosos.

Artículo 21.- Denuncia por destrucción, pérdida, remoción, daño, hurto y robo del dispositivo.- Los dispositivos destruidos, perdidos, removidos, dañados, robados, hurtados, deben ser denunciados dentro de hasta siete días de ocurrido el hecho a los centros de Información Pecuaria. Ninguna persona está habilitada a utilizar uno o más dispositivos denunciados como destruidos, dañados, hurtados, perdidos o robados.

Artículo 22.- Reposición de dispositivos por destrucción, pérdida, remoción, daño, hurto y robo.- El ganadero deberá llenar el formulario de re-identificación y entregarlo a los centros de Información Pecuaria, la que deberá solicitar con el mismo formulario a la Subsecretaría de Ganadería del MAGAP la autorización para la re-impresión del dispositivo oficial, el mismo que deberá ser de color blanco y cumplir con todas las características requeridas en lo pertinente a las características de los dispositivos de identificación animal. La Subsecretaría de Ganadería, deberá emitir la nueva autorización para la impresión del nuevo dispositivo de identificación con el mismo código.

Para el caso de hurto o robo de dispositivos el afectado deberá presentar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, lo que servirá como documento para bloquear el dispositivo en el sistema a través de los centros de Información Pecuaria. Si los dispositivos fueren encontrados, el propietario deberá requerir a los centros de Información Pecuaria su habilitación en el sistema, caso contrario los mismos deberán ser dados de baja en el SINAGAP.

Por robo, pérdida (causas mayores) del animal el afectado deberá presentar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, lo que servirá como documento habilitante, para solicitar el bloqueo del dispositivo en el sistema a través de los centros de Información Pecuaria. Si el animal fuere encontrado, el propietario deberá requerir a los centros de Información Pecuaria su habilitación en el sistema, caso contrario los mismos deberán ser dados de baja en el SINAGAP.

CAPÍTULO III

DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DE

DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 23.- Serán empresas proveedoras de dispositivos de identificación aquellas registradas y habilitadas por la Subsecretaría de Ganadería del MAGAP y que serán responsables de proporcionar a las asociaciones ganaderas o productores ganaderos en general los respectivos dispositivos de identificación, según pedido correspondiente. Los dispositivos deberán cumplir las exigencias del presente reglamento.

Las empresas proveedoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar registradas y habilitadas en la Subsecretaría de Ganadería;

b) Presentar los documentos certificatorios de ser productor o importador calificado de los productos que provee;

c) Informar mensualmente a la Subsecretaría de Ganadería, sobre todos los pedidos de dispositivos;

d) Informar mensualmente a la Subsecretaría de Ganadería, sobre la entrega de los dispositivos de identificación en base a las solicitudes presentadas;

e) Producir o reproducir dispositivos para el caso de reposición por pérdida o destrucción;

f) No producir o proveer duplicados de dispositivos, salvo los casos sujetos a reposición establecidos expresamente en el presente reglamento;

g) Informar a los ganaderos sobre las especificaciones técnicas de los productos; y,

h) Cumplir con las normativas vigentes sobre dispositivos de identificación.

CAPÍTULO IV

PROCESO DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 24.- Adquisición de dispositivos.- La Asociación de Ganaderos, legalmente constituida, o productores ganaderos en general, deberán adquirir los dispositivos de identificación oficial a las empresas proveedoras registradas por la Subsecretaría de Ganadería mediante formulario respectivo.

Los ganaderos deberán solicitar a través de los centros de Información Pecuaria debidamente autorizadas, mediante el formulario de aplicación obligatoria correspondiente, el número de dispositivos de identificación oficiales aproximados que vaya a utilizar en el lapso de los 6 meses subsiguientes a la petición, solicitando los códigos mediante el formulario respectivo.

La Subsecretaría de Ganadería a través de la Unidad Administrativa de Identificación y Trazabilidad deberá entregar los códigos de los dispositivos a los centros de Información Pecuaria.

La empresa proveedora deberá entregar los dispositivos de identificación oficial a las asociaciones ganaderas, almacenes agropecuarios o productores ganaderos en general en el lapso preestablecido por las partes.

Las asociaciones deberán entregar los dispositivos a los asociados mediante formulario correspondiente. El proceso de identificación será realizado por parte de los ganaderos.

Artículo 25.- Registro de Existencias Animales.- Una vez adquiridos los dispositivos, los ganaderos deberán realizar la identificación única e individual de cada uno de los animales o lotes dependiendo la especie, que mantengan en su predio o establecimiento.

El dispositivo tipo doble paleta se deberá colocar en la oreja izquierda del animal y en la oreja derecha el dispositivo tipo botón con el mismo código numérico en un mismo animal. La identificación tiene que ser realizada de tal manera que la impresión láser de los dispositivos tipo paleta y tipo botón, tienen que visualizarse en la parte delantera del animal.

Una vez identificado el animal se deberá llenar el formulario de Registro de Existencia de Animales, el cual deberá recoger la información para cada animal o lote que se detalla a continuación:

1. El código oficial animal.

2. La fecha de nacimiento.

3. El sexo.

4. La raza.

5. Los códigos del padre y madre del animal identificado (si hubiere esta información).

6. Los datos que se requieren en los formularios con respecto al establecimiento, y a su propietario.

La base de datos del SINAGAP, deberá tener disponible la información sobre los movimientos realizados por los animales o lotes, desde su nacimiento o desde su importación, hasta su sacrificio o muerte. Dicha información se conservará hasta que hayan pasado 3 años desde la muerte del animal o la salida del animal hacia otro país.

Los centros de información pecuaria son los responsables de recoger todo este tipo de información de parte de los ganaderos y asociaciones, verificarla y posterior a esto incorporarla al SINAGAP.

Todo animal, tanto macho como hembra tendrá un plazo de 15 días a partir de su nacimiento para poder ser identificado. En caso de que el animal vaya a ser movilizado antes del plazo establecido deberá ser identificado previa su salida de la finca o predio de origen. Para los nacimientos el propietario deberá llenar el formulario establecido para el efecto y con éste registrarlo en el Centro de Información Pecuaria.

En caso de importación de animales la identificación tendrá que realizarse como requisito para poder salir los mismos de cuarentena.

El propietario deberá en un plazo no más allá de 30 días, después de recibido los DIO, entregar al Centro de Información Pecuaria el REA con la información de sus animales identificados.

Artículo 26.- Registro Único Animal.- Una vez realizado el Registro de Existencia de Animales (REA), los propietario deberán entregar dicha información a los centros de Información Pecuaria debidamente autorizadas a las que pertenezcan según su jurisdicción, para que ingresen dicha información en forma digital y estas emitan el Registro Único Animal (RUA) que acredita la propiedad del animal. Mismo que debe tener la información para cada animal que se detalla a continuación:

Código de país.

Número de identificación.

Sexo.

Raza.

Fecha de nacimiento (trimestre y año).

Fecha de identificación.

Número de explotación nacimiento.

Registro único predio.

Código padre

Código madre.

Certificaciones sanitarias.

Vacunación fiebre aftosa.

Responsable del animal (PROPIETARIO).

Cambio de dominio.

Los centros de información pecuaria deberán emitir el Registro Único de Animal en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la entrega del Registro de Existencia de Animales por parte del propietario.

CAPÍTULO V

DE LA MOVILIZACIÓN ANIMAL

Artículo 27.- Movilización.- Todo animal o lote según su especie, que vaya a ser movilizado debe poseer el Dispositivo de Identificación Oficial y constar en la ?Base de datos del SINAGAP?. Todo conductor del medio de transporte de ganado o el responsable de la carga deberá traer consigo la correspondiente guía de movilización emitida por AGROCALIDAD, en la que conste el código de identificación oficial y el documento que identifique la legítima procedencia del ganado. AGROCALIDAD y la Policía Nacional serán responsables del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 28.- Ferias de comercialización, recintos feriales.- Todo animal que llegue a una feria de comercialización o recinto ferial o a un lugar de negociación debidamente autorizado deberá tener la correspondiente guía de movilización. Todo animal que salga de dichos lugares o establecimientos, deberá de igual manera tener una nueva guía de movilización otorgada por AGROCALIDAD, en donde conste el mismo código de identificación oficial con los nuevos datos de destino del animal.

Artículo 29.- Puntos de control y vigilancia.- AGROCALIDAD y los puntos de control de la Policía Nacional exigirán que todo animal o lote según su especie, que este siendo movilizado cumpla con lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento, en casos que AGROCALIDAD y la Policía Nacional crean necesario leerán los dispositivos mediante lectores de códigos de barra para constatar la autenticidad de los mismos.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca a través de sus unidades competentes, mediante resolución motivada podrá suscribir acuerdos de cooperación con los gobiernos autónomos descentralizados que tuvieren la capacidad e infraestructura técnica para llevar actividades de control en torno a la movilización animal.

CAPÍTULO VI

RECOLECCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS

Artículo 30.- Los dispositivos de identificación oficial de los animales o lotes según su especie, que han finalizado su vida deberán cumplir con el procedimiento que sigue a continuación para fines de recolección y eliminación de los dispositivos:

a) Para los casos de animales faenados, es de obligatorio cumplimiento la verificación de los dispositivos de identificación oficial, mismos que serán revisados a la llegada al matadero o centro de faenamiento por parte de la autoridad competente con el fin de constatar la autenticidad de los dispositivos y de los datos del animal en el sistema. Verificados los datos y de ser correctos, se procederá con el faenamiento, caso contrario los animales serán retenidos para la investigación correspondiente.

Una vez realizado el faenamiento, los funcionarios de AGROCALIDAD, deberán dar de baja a los dispositivos de los animales que se sacrificaron en esa fecha, ingresando la información de los mismos en la base de datos del sistema a través de los centros de Información Pecuaria; y,

b) Los propietarios, de los animales que terminen su vida productiva de otra forma distinta a la indicada anteriormente, deberán notificar a los centros de Información Pecuaria más cercana con ese particular con la finalidad que sea esta última entidad, quien establezca la baja de dicho dispositivo a través del sistema para lo cual el propietario del animal deberá entregar el DIO y el RUA correspondiente a los centros de información pecuaria.

Casos excepcionales de fuerza mayor, deberán ser consultados, analizados y resueltos por la Subsecretaría de Ganadería, quien autorizará la baja del dispositivo. Las técnicas de destrucción del DIO, serán amigables con el ambiente y tendrán un proceso de control y monitoreo por parte de AGROCALIDAD hasta su destino final.

TÍTULO IV

DE LA TRAZABILIDAD

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LA TRAZABILIDAD

Artículo 31.- Trazabilidad.- Se define como trazabilidad animal al conjunto de prácticas destinadas a conocer el origen, movimiento, salud y nutrición de cada animal o lote según su especie identificado en el sistema. Todos los eventos serán registrados en forma cronológica desde la identificación hasta su faena o finalización de su vida productiva en los establecimientos habilitados para el efecto.

Artículo 32.- El MAGAP a través de la Subsecretaría de Ganadería y AGROCALIDAD son los encargados del registro para la identificación y certificación de origen de los predios que mantendrán un programa de trazabilidad, ésta Subsecretaría mantendrá en el SINAGAP una bitácora para uso en todas las unidades productivas pecuarias. El monitoreo de las prácticas efectuadas en el predio y de los animales trazados estará a cargo de AGROCALIDAD.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 33.- Los propietarios que voluntariamente acepten o incorporen la trazabilidad de su producción, deberán cumplir con los parámetros establecidos en el presente título.

Artículo 34.- Registro Nacional de Trazabilidad.- Los registros de trazabilidad contendrán en todo momento los datos de la ubicación física (establecimiento, predio o finca) y la del propietario de cada animal durante cada etapa de su vida.

Artículo 35.- Responsable de los animales.- Para efectos de trazabilidad por responsable de los animales, se considerará a toda persona natural o jurídica, titular o delegada por el propietario de los bovinos.

Artículo 36.- Todo propietario y/o responsable de animal o lote según la especie, que se inscriba en el Registro Nacional de Trazabilidad de conformidad con las normas legales vigentes acepta los mandatos del presente reglamento y las resoluciones que emita la autoridad competente en materia de identificación y trazabilidad.

Artículo 37.- Inscripción.- La inscripción del propietario en el Registro Nacional de Trazabilidad se hará en AGROCALIDAD mediante un formulario y que constituye el pliego de condiciones aceptadas por el propietario por el cual asume su compromiso de cumplir estrictamente lo establecido en el mismo.

Artículo 38.- Plan Sanitario.- Cada propietario deberá presentar un Plan Sanitario Anual, firmado por un médico veterinario privado o público autorizado por AGROCALIDAD.

Artículo 39.- Requisitos y obligaciones de los médicos veterinarios.- Los médicos veterinarios públicos y privados deberán cumplir lo siguiente:

a) Estar inscrito y habilitado por AGROCALIDAD, asumiendo el compromiso en la misma;

b) El Médico Veterinario, es el responsable técnico del Plan Sanitario Anual, y de notificar sospecha de enfermedades de declaración obligatoria;

c) Certificar y ser responsables técnicos junto con el propietario de las prácticas sanitarias del establecimiento; y,

d) Proporcionar a la autoridad competente todos los datos y documentos que este solicite y en los plazos requeridos.

Artículo 40.- Cambio de veterinario.- Al momento que el propietario cambie de médico veterinario, debe informar a la Subsecretaría de Ganadería y AGROCALIDAD.

Artículo 41.- Registro grupal.- El propietario deberá mantener la identificación individual de los animales trazados, pudiendo registrar las prácticas de sanidad y nutrición en forma grupal, pero por categorías.

Artículo 42.- Responsabilidad.- Los propietarios son responsables si ocurrieren fraudes y/o errores cometidos en sus establecimientos, en la identificación de los animales y en las anotaciones respectivas.

Artículo 43.- Obligación de mantener información.- El propietario está obligado a mantener permanentemente en su establecimiento los documentos descritos en los artículos 49 y 50 de este reglamento, así como cualquier otro tipo de documento legal exigible.

Las anotaciones deben realizarse en los registros obligatorios en forma cronológica a medida que suceden los hechos, con tinta indeleble, sin correcciones, enmiendas o tachaduras y deben estar a disposición de la autoridad competente, siempre que le sean requeridas.

Artículo 44.- Irregularidades.- De constatarse cualquier irregularidad en las anotaciones realizadas en cualquiera de los documentos requeridos, la autoridad competente adoptará las sanciones correspondientes, previstas en este reglamento o en las leyes conexas.

Artículo 45.- Otorgamiento de información.- Todo propietario de un establecimiento trazado deberá facilitar a los técnicos de las autoridades competentes todos los elementos e información necesaria para poder desempeñar sus actividades.

CAPÍTULO III

INICIO Y FIN DE LA TRAZABILIDAD

Artículo 46.- La trazabilidad de un animal o lote, se inicia con la identificación del mismo en los establecimientos que se encuentren registrados para este efecto. La identificación individual de los animales o lote según su especie, se hará siguiendo cada uno de los pasos que posee este reglamento en lo pertinente a identificación.

Artículo 47.- La trazabilidad de un animal termina cuando el sistema da de baja al mismo por los siguientes motivos:

1. Por imposibilidad de identificar al animal o al lote según su especie.

2. Por motivos sanitarios declarados por la autoridad pertinente.

3. Por clausura del establecimiento por parte de la autoridad del sistema.

4. Por solicitud del propietario o responsable del animal o el lote según su especie.

5. Por faena para exportación o consumo interno.

6. Por falta de entrega de información por parte del propietario dentro