Registro Oficial No.63- Miércoles 23 de Agosto de 2017 Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No.63- Miércoles 23 de Agosto de 2017 Suplemento

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles, 23 de Agosto de 2017 (R. O. SP 63, 23-agosto-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Defensoría del Pueblo:

Transparencia y Control Social:

Resolución

56-DPE-CGAJ-2017

Expídese el Reglamento de admisibilidad y trámite de casos
de competencia

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

Cantón Saquisilí: Que regula el funcionamiento y ocupación
de las plazas y otros espacios públicos destinados para el comercio

CONTENIDO


No.
56-DPE-CGAJ-2017

Ramiro
Rivadeneira Silva

DEFENSOR DEL
PUEBLO

Considerando:

Que, el
artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República establece que son
deberes primordiales del Estado: ?Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”;

Que, el
artículo 52 de la Constitución determina que las personas usuarias y
consumidoras tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad,
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características;

Que, el artículo
214 de la Constitución de la República del Ecuador establece la autonomía
administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa de la Defensoría del
Pueblo;

Que, el
artículo 215 de la Constitución de la República determina que serán funciones de
la Defensoría del Pueblo, la protección y tutela de los derechos de los
habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos
que estén fuera del país;

Que, el
artículo 215 de la Constitución establece como atribuciones de la Defensoría
del Pueblo: El patrocinio de garantías jurisdiccionales y reclamos por mala
calidad o indebida prestación de servicios, la emisión de medidas de
cumplimiento obligatorio, investigar y resolver sobre acciones u omisiones de
personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos, el ejercicio y
promoción de la vigilancia del debido proceso y prevenir e impedir de inmediato
la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes;

Que, los
principios relativos al Estatuto y funcionamiento de las instituciones de
promoción y protección de los DDHH determinan en el numeral 3 acápites 2do.,
como atribución conocer “Toda situación de violación de los derechos
humanos de la cual decida ocuparse”;

Que, el
artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo determina que
corresponderá a la Defensoría del Pueblo: “a) Promover o patrocinar los
recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data y de Amparo de las personas que lo requieran;
b) Defender y excitar, de oficio o a petición de parte, cuando fuere
procedente, la observancia de los derechos fundamentales individuales o colectivos
que la Constitución Política de la República, las leyes, los convenios y
tratados internacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y, e) Ejercer
las demás funciones que le asigne la Ley”;

Que dentro de
los deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo, el literal b) del artículo
8 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, establece que deberá
organizar la Defensoría del Pueblo en todo el territorio nacional; mientras que
el literal c) del mencionado artículo le faculta elaborar y aprobar los
reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Institución;

Que, el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional otorga legitimación activa a la Defensoría del Pueblo para interponer
las acciones jurisdiccionales contempladas en la Constitución y esta ley;

Que, el
artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, agregado por las
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS de la Ley Orgánica de
Discapacidades, establece que corresponde a la Defensoría del Pueblo dictar las
medidas de protección para evitar o cesar la vulneración de derechos Constitucionales
de personas y grupos de atención prioritaria y sancionar su incumplimiento con
multas de entre uno (1) a quince (15)
salarios básicos unificados del trabajador privado en general y/o clausura de
hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última sanción no
represente suspensión insustituible de servicios básicos para otras personas o
grupos de interés prioritario.

Que, el
artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional otorga a las juezas y jueces constitucionales, la facultad de
delegar a la Defensoría del Pueblo el seguimiento del cumplimiento de la
sentencia o acuerdo reparatorio. Para el efecto, se faculta a esta Institución
a deducir las acciones necesarias para cumplir dicha delegación;

Que, el
artículo 81 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor faculta a la
Defensoría del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos
y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que
resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los derechos fundamentales
del consumidor;

Que, el
artículo 82 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en relación al
procedimiento, señala que serán aplicables las disposiciones del Título III de
la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, con las disposiciones
reglamentarias que para este efecto dicte el Defensor del Pueblo;

Que el Art.
277 del Código Orgánico Integral Penal, sanciona con pena privativa de libertad
a la persona que en calidad de servidora o servidor público y en función de su cargo,
conozca de algún hecho que pueda configurar una infracción y no lo ponga
inmediatamente en conocimiento de la autoridad;

Que, el
artículo 100 de la Ley Orgánica de Discapacidades establece que, a más de las
acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, la
Defensoría del Pueblo, dentro del ámbito de su competencia, vigilará y
controlará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad,
con deficiencia o condición discapacitante. Asimismo, esta institución podrá
dictar medidas de protección de cumplimiento obligatorio en el sector público y
privado y sancionar su inobservancia. De igual forma, se podrá solicitar a las
autoridades competentes que juzguen y sancionen las infracciones que prevé la
Ley, sin perjuicio de la reparación que corresponda como consecuencia de la
responsabilidad civil, administrativa y penal a que pueda haber lugar. Para la
ejecución de las sanciones pecuniarias, se podrá hacer uso de la jurisdicción
coactiva;

Que, el
numeral 3 del artículo 115 del Código de la Niñez y Adolescencia determina que
la Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la
limitación, suspensión o privación de la patria potestad;

Que, mediante
el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Defensoría
del Pueblo del Ecuador, se
establece la estructura organizacional por
procesos alineada con su misión consagrada en la Constitución de la República, Ley Orgánica
de la Defensoría del Pueblo y
Direccionamiento Estratégico Institucional;

Que, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH),
define los derechos humanos de la
siguiente forma:

?Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción
alguna de nacionalidad lugar de
residencia, sexo, origen nacional o
étnico, color, religión, lengua, o cualquier
otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.
Estos derechos son interrelacionados,
interdependientes e indivisibles.

Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por
ella, a través de los tratados, el
derecho internacional consuetudinario,
los principios generales y otras fuentes
del derecho internacional. El derecho internacional
de los derechos humanos establece las
obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de
abstenerse de actuar de determinada
forma en otras, a fin de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los individuos o grupos?;

Que, es necesario establecer criterios claros respecto a la admisibilidad de casos que son de
competencia de la Defensoría del Pueblo,
así como las Adjuntías, Direcciones Generales,
Direcciones Nacionales, Coordinaciones Zonales
y Delegaciones encargadas de conocerlos, admitirlos y resolverlos; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE ADMISIBILIDAD

Y TRÁMITE DE CASOS DE COMPETENCIA DE

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ECUADOR

TÍTULO I

Del objeto y del ámbito de aplicación

Art. 1.- Del Objeto.- Esta normativa tiene por objeto regular el procedimiento para la admisibilidad
y tramitación de casos de competencia de
la Defensoría del Pueblo, sean estos de
oficio o a petición de parte, de acuerdo
a las atribuciones constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo.

Art. 2.- Del ámbito de aplicación.- Las Adjuntías, Direcciones Generales, Direcciones Nacionales,
Coordinaciones Zonales y Delegaciones de
la Defensoría del Pueblo, a nivel
nacional que tengan competencia para la
atención de casos, deberán aplicar obligatoriamente esta normativa.

TITULO II

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Y COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

DEFENSORIALES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Art. 3.- Competencia.- Son competentes para recibir peticiones el Defensor o Defensora del Pueblo,
los funcionarios que laboren en las
Delegaciones Provinciales, Coordinaciones
Generales Defensoriales Zonales y Direcciones
Nacionales que tengan competencia para la atención de casos.

Las peticiones podrán presentarse en cualquier lugar, día y hora, ante el servidor/a de la Defensoría del
Pueblo, quien estará en la obligación de
direccionar esta petición a quien corresponda
en razón de sus funciones y atribuciones.

El servidor o servidora que reciba una petición está en la obligación de tomar las medidas urgentes que
amerite el caso y que estén dentro de
sus atribuciones o facultades. De ser
necesario, direccionará la petición a la Institución competente para su inmediata gestión.
Igualmente se podrá delegar la
realización de actividades para garantizar la protección de derechos a las servidoras o
servidores que trabajan en oficinas
cantonales de la Defensoría del Pueblo.

Art. 4.- Legitimación para presentar peticiones.- Cualquier
persona en forma individual o colectiva, por sí misma o por interpuesta persona, que invoque
un interés legítimo, puede plantear su
petición, verbal o escrita dirigida al
Defensor del Pueblo conforme a lo determinado en la Ley Orgánica de la Defensoría del
Pueblo.

Art. 5.- Forma de Presentación.- Las peticiones que se presenten en la Defensoría del Pueblo no deben
cumplir ningún requisito de forma, son
gratuitas y no requieren el patrocinio
de un profesional del derecho.

Art. 6.- Contenido de la petición.- Todas las peticiones que se presenten ante la Defensoría del
Pueblo, tanto verbales como escritas,
deben indicar los siguientes datos:

Nombres y apellidos, número de documento de identidad de la persona que presenta la
petición o de aquella a nombre de quien
se presenta la misma. En caso de que una
persona comparezca en representación de
una comunidad, organización o grupo de personas, se acompañará la constancia escrita de la
delegación correspondiente.

Identificación de los presuntos responsables o partícipes del hecho que se presenta, o de las
personas, servidores, entidades o
instituciones que puedan aportar datos
respecto de la circunstancia de su realización,
así como los domicilios, lugares o señas para su ubicación.

Relación de las circunstancias en las cuales se produjo la vulneración del derecho o la existencia del
peligro de ella, con determinación del
lugar, fecha, hora, autoridad o persona
particular y cualquier otro indicio que
permita identificar al responsable.

Determinación, en lo posible, del derecho cuya tutela se reclama.

La medida de solución o reparación que se pretenda.

De contarse con indicios, documentos, testimonios o elementos adicionales que fundamenten la
petición, estos deberán adjuntarse a la
petición.

Lugar y forma para recibir notificaciones.

Art. 7.- Peticiones escritas.- Las peticiones que se presenten por escrito o por derivación de
instituciones u organismos de carácter
público o privado pueden ser entregadas
directamente en las oficinas de Coordinaciones Generales Defensoriales Zonales, Delegaciones Provinciales o en las Delegaciones en el
exterior. Así como también pueden ser
remitidas por correo físico, correo
electrónico, o cualquier otro medio electrónico.

Se podrá utilizar el formato de petición que se encuentre disponible para el público en la página web de
la Defensoría del Pueblo.

Toda documentación presentada anexa a la petición o recibida por cualquier medio deberá
incorporarse al expediente defensorial
una vez foliada y escaneada en el sistema
informático de atención de casos de la Defensoría del Pueblo.

Art. 8.- Peticiones verbales.- En caso de que se presente una petición de manera verbal, las personas
peticionarias deberán acudir a las oficinas
de la Defensoría del Pueblo, sean estas
Delegaciones Provinciales o Coordinaciones Defensoriales Generales Zonales. El contenido
de la petición deberá transcribirse, por
parte de la servidora o servidor que
atienda el caso.

Toda petición deberá estar debidamente firmada por el peticionario/a. En caso de que la persona sea
analfabeta o se encuentre imposibilitada
de firmar, bastará la impresión de su
huella digital o la firma de un testigo. De no ser posible aquello, debe dejarse constancia de la
recepción por parte del servidor
responsable de la Defensoría del Pueblo.

En casos especiales que por su importancia requieran atención emergente, podrán receptarse
peticiones vía telefónica, en cuyo caso
el servidor o servidora competente
deberá atender el caso de oficio. Si a criterio del servidor o servidora de la Defensoría del
Pueblo, la petición telefónica no
tuviera la calidad de urgente, se requerirá
a la persona solicitante que acuda a las oficinas de la Institución.

Art. 9.- Privacidad de la información.- En los casos en que el peticionario invocare fundados
temores respecto a los efectos que
podrán tener lugar en caso de que se
conozca la identidad del denunciante, se guardará confidencialidad de estos datos por
parte del servidor o servidora
responsable del trámite, tanto en el expediente
físico como en el sistema digital de registro de casos. Asimismo, se procederá de oficio en
los trámites defensoriales que se abran
en virtud de ésta.

Dentro de la sustanciación de cualquier procedimiento defensorial, en los casos que exista
información reservada o información de
circulación restringida conforme a la
ley, el servidor o servidora deberá guardar absoluta confidencialidad sobre lo actuado.

Art. 10.- Obligación de saneamiento de oficio.- Los servidores y las servidoras de la Defensoría
del Pueblo están obligados a contactarse
con las personas peticionarias para
subsanar cualquier omisión de los requisitos formales establecidos, corregir los errores o superar
las omisiones con el fin de facilitar la
recepción de la petición y su más pronta
tramitación.

Art. 11.- Congruencia entre expedientes físicos y digitales.- La servidora o servidor
responsable de un trámite defensorial
será responsable de verificar que tanto
el expediente físico como el digital, debidamente registrado en el sistema de atención de casos,
contengan la misma documentación.

Art. 12.- Recursos y acciones que impidan daños y peligros graves.- En los casos de
peticiones sobre hechos u omisiones que
vulneren derechos y ameriten acciones
urgentes, el Defensor del Pueblo o su Delegado, de encontrarlas fundadas, promoverá o
interpondrá, sin demora alguna, los
recursos y acciones constitucionales y legales
necesarias para impedir que continúen los daños y peligros inminentes.

Art. 13.- Asesorías.- En caso de que el servidor público que recepte la petición determine que ésta no
es de competencia de la Defensoría del
Pueblo, deberá indicar a la persona
peticionaria la institución competente ante la cual deberá presentar su petición y los
mecanismos existentes para hacer
prevalecer sus derechos.

Estas asesorías deberán ser registradas en el sistema informático de la Defensoría del Pueblo y en
un formulario en el que se especificará
el caso presentado, datos de la persona
que presenta el mismo, la institución competente para conocerlo y, en caso de existir, los mecanismos
sugeridos al compareciente.

El formulario deberá estar debidamente suscrito por los comparecientes.

CAPÍTULO II

NORMAS COMUNES
A TODOS LOS

PROCEDIMIENTOS
DE TRÁMITES

DEFENSORIALES

Art. 14.-
Registro de ingreso de la petición.- Una vez recibida la petición escrita o
verbal, la persona peticionaria recibirá una copia del formulario de petición
generado por el sistema informático de atención de casos, en el cual debe constar
un número único de trámite al que se le conocerá como “número de trámite
defensorial”, mismo que servirá de referencia para futuras actuaciones o
requerimientos.

Art. 15.-
Notificaciones.- Todas las diligencias que se realicen en los trámites
defensoriales, deberán notificarse a las partes por el responsable de gestión
documental y archivo, a través de los medios más idóneos, adjuntando los
documentos que las partes hayan incorporado al expediente, garantizando de esta
manera el debido proceso.

Una vez notificadas,
aquellas providencias en las que se solicite información o una respuesta
concreta relacionada al objeto de la petición, las partes deberán contestar en
un plazo de ocho días, este lapso puede ser prorrogable por el plazo de ocho
días más a petición fundamentada de parte y sin perjuicio de lo contemplado en
el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. La falta de
contestación a la providencia de admisibilidad será considerada como aceptación
de la petición.

Art. 16.-
Reconsideración de providencias.- Las providencias dictadas durante el proceso defensorial
que tienen por objeto dar continuidad al procedimiento no pueden ser
reconsideradas, sin perjuicio de que puedan ser rectificadas para corregir
errores de forma en una nueva providencia de seguimiento.

Aquellas que
decidan sobre el fondo del asunto pueden ser reconsideradas de conformidad al procedimiento
señalado en este reglamento. Dentro de las providencias que pueden ser
reconsideradas se encuentra aquella que resuelva la inadmisibilidad de una
petición.

La solicitud
de reconsideración deberá presentarse dentro del término de 8 días contados
desde la notificación de la providencia.

Art. 17.- La
acumulación de peticiones.- En caso de existir varias peticiones con identidad
de objeto y de sujeto pasivo se podrá ordenar mediante providencia la acumulación
de la misma con el fin de unificar la causa.

Art. 18.- Del
cambio de tipo de trámite.- En el caso de haber iniciado un determinado trámite
defensorial y advertir posteriormente que corresponde otro tipo de trámite o
garantía jurisdiccional, mediante providencia en la que se fundamenten las
razones, el funcionario o funcionaria competente para resolver efectuará el
cambio, de manera que se precautelen los antecedentes y las gestiones
realizadas dentro del expediente.

Art. 19.-
Desistimiento.- La o las personas peticionarias podrán desistir en cualquier
estado o etapa del trámite, siempre y cuando dicho desistimiento no afecte
derechos de terceros. El desistimiento se lo hará constar mediante providencia,
en la que se ordene el archivo del proceso.

Si existen
varios peticionarios y no todos expresan su consentimiento para desistir, se
procederá con una providencia de archivo para quienes lo solicitaron, pero se
continuará el trámite respecto de quienes no han presentado su desistimiento.

La Defensoría
del Pueblo evaluará el desistimiento, que deberá ser presentado por escrito,
pero de advertirse posibles vulneraciones de derechos humanos que deban esclarecerse,
de manera fundamentada, se dispondrá la continuación del caso de oficio.

Art. 20.- Del
Abandono.- En los procedimientos iniciados a petición de parte en los que la
paralización del mismo sea imputable al peticionario se declarará el abandono
mediante providencia en la que se dispondrá el archivo del trámite defensorial.
Sin perjuicio de que la Defensoría del Pueblo, por advertir posibles
vulneraciones de derechos humanos que deban esclarecerse, de manera fundamentada,
disponga la continuación del caso de oficio.

Se entenderá
el abandono del procedimiento cuando el peticionario, sin justificación alguna,
faltare a una audiencia convocada por la Defensoría del Pueblo por dos ocasiones
consecutivas; o no entregue la documentación solicitada para la continuación
del trámite defensorial por dos ocasiones consecutivas en los plazos establecidos
por el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Si el
peticionario excusare su inasistencia a la audiencia dentro del término de 8
días posteriores a la fecha de la convocatoria, no se podrá declarar el
abandono.

En caso de que
la persona a la que se le requiere la documentación no la posea, deberá
contestar a la Defensoría del Pueblo esta novedad con el fi n de que no se proceda
a declarar el abandono de la causa.

El
peticionario al que se le haya declarado el abandono no podrá iniciar un nuevo
trámite por la misma causa ante la Defensoría del Pueblo.

TÍTULO III

DE LA
ADMISIBILIDAD

CAPÍTULO I

ADMISIBILIDAD

Art. 21.- De
la Admisibilidad.- Constituye la etapa inicial, sustancial y primordial,
mediante la cual se determina tanto la competencia de la Defensoría del Pueblo
para intervenir como Institución Nacional de Derechos Humanos, como el tipo de
intervención defensorial a desarrollarse.

La Defensoría del Pueblo es competente para conocer, investigar y pronunciarse motivadamente
cuando:

El presunto vulnerador del derecho sea una institución o servidor del Estado o la Fuerza Pública o
una persona, natural o jurídica, que
actúe por delegación o concesión del
Estado.

Se trate de una amenaza o vulneración de uno o algunos de los derechos humanos o de la
naturaleza, establecidos en la
Constitución de la República e instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y normativa
legal vigente.

Cuando las políticas públicas nacionales, o de otros niveles de gobierno amenacen o vulneren uno o algunos de los derechos humanos o de la
naturaleza, establecidos en la
Constitución de la República e instrumentos
internacionales.

Se trate de mala o indebida prestación de los servicios públicos determinados en la Constitución de la
República, instrumentos internacionales
de derechos humanos y leyes de la
materia.

Se presenten reclamos por parte de cualquier consumidor nacional o extranjero, que resida
o esté de paso en el país y que
considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violación o
inobservancia de los derechos fundamentales del consumidor, establecidos en la Constitución
de la República, los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro país, la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor, así
como las demás leyes conexas.

Existan asuntos referentes a posibles afectaciones de derechos de personas usuarias o
consumidoras derivadas de contratos
civiles, mercantiles u otros de índole
patrimonial donde una de las partes sea una persona consumidora o usuaria.

Se vulneren o amenacen derechos y no exista entidad pública que tenga la responsabilidad para
atender el caso.

Exista disposición legal expresa que determine competencias a la Defensoría del Pueblo para
la atención de casos específicos.

El caso presentado ante la Defensoría del Pueblo, tenga por sujeto pasivo a particulares que se
presuma han vulnerado derechos humanos,
deberá observarse cualquiera de las
siguientes circunstancias:

Que preste servicios públicos, actúe por delegación, concesión o ejercicio de una
potestad pública.

Que provea bienes o preste servicios privados.

Que ejerza una relación de poder, político, social, económico, cultural, religioso u otro, sobre
la presunta víctima de amenaza o vulneración
de derechos.

Que realice actos que como resultado generen discriminación y menoscaben o anulen el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos.

Que la persona, comunidad, comuna, pueblo, nacionalidad o colectivo afectado se encuentre
en situación de subordinación o
indefensión.

Que la persona o colectividad afectada pertenezca a un grupo de atención prioritaria y los
hechos que generan la posible
vulneración de derechos se relacionen
con esta condición.

Existan indicios claros de que la autoridad competente judicial o administrativa ha incumplido las
normas procesales expresas o, ha
inobservado los derechos procesales de
alguna de las partes.

11) Se trate
de delitos internacionales que dada su naturaleza
requieran una vigilancia procesal permanente,
tales como: delitos de lesa humanidad, delitos
de desaparición forzada, delitos de tortura, delitos de ejecución extrajudicial, genocidio
u otras atrocidades masivas consideradas
tanto por las normas internacionales de
derechos humanos, así como también por
el ordenamiento jurídico interno.

Art. 22.- De la Inadmisibilidad.- Las peticiones presentadas a la Defensoría del Pueblo serán
inadmisibles, cuando se presente una o
varias de las siguientes situaciones:

Peticiones anónimas.

Peticiones que revelen carencia de pretensión y fundamentos.

Cuando el trámite irrogue algún perjuicio a derechos de terceros.

Cuando la cuestión o asunto objeto de la petición estuviere sometido a resolución judicial,
administrativa o constitucional, salvo
que en la petición se presuman vulneraciones
al debido proceso. En tales casos, de ser
procedente y conforme a la presente resolución, se podrá vigilar el respeto a las garantías
del debido proceso.

No se admitirán casos cuya cuestión u objeto principal esté relacionado al cumplimiento de cláusulas
de contratos de carácter civil,
mercantil, laboral u otros de índole
patrimonial; salvo que su contenido contemple una afectación directa a derechos reconocidos
en la Constitución, instrumentos
internacionales y leyes vigentes, en
cuyo caso, podrán servir únicamente como
elementos referenciales y serán considerados para la admisibilidad, sin que constituyan el
objeto principal de la misma.

No se
admitirán peticiones examinadas con anterioridad por la Defensoría del Pueblo,
a menos que la petición contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos que
den lugar a una nueva presunción de amenaza o vulneración de derechos. Caso en
el cual se iniciará un nuevo proceso, tomando en cuenta lo desarrollado en el
proceso anterior.

No se
admitirán peticiones que sean de competencia de otras instituciones; excepto
cuando aquellas instituciones no garanticen el debido proceso para la protección
del derecho; haya retardo injustificado en su procesamiento; o no existan
condiciones razonables para el acceso al procedimiento en otro organismo, en
aras de la eficacia y eficiencia en beneficio del solicitante.

No se
admitirán las peticiones que pretendan conseguir criterios sobre el fondo de la
litis en procesos de carácter civil, mercantil, laboral, administrativo, penal,
contencioso administrativo, contencioso electoral, tributario y otros.

No se
admitirán las peticiones de vigilancia del debido proceso, cuando la Defensoría
del Pueblo haya interpuesto un Amicus Curiae con anterioridad a la petición de
vigilancia al debido proceso.

La inadmisión
de una petición se hará motivadamente, por escrito y se deberá informar a la persona
interesada sobre las acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer
sus derechos.

Art. 23.-
Solicitud de reconsideración.- Se podrá solicitar la reconsideración de la
providencia de inadmisibilidad ante la Unidad Defensorial que emitió la
providencia en el término de 8 días a partir de su notificación; la cual remitirá,
en un término máximo de 5 días el expediente completo a la Adjuntía delegada
por la Defensora o Defensor del Pueblo para su resolución.

La Adjuntía delegada
deberá pronunciarse motivadamente en el término de 15 días contados desde la
fecha de recepción del expediente. La Defensora o Defensor del Pueblo, en el
caso de que la parte peticionaria no haya solicitado la reconsideración en el
término establecido, podrá de oficio disponer la reconsideración de las
providencias de inadmisibilidad emitidas por las Delegaciones, Coordinaciones y
Direcciones Nacionales, en el término de un año.

CAPITULO II

DE LA
COMPETENCIA DEL DEFENSOR

O DEFENSORA
DEL PUEBLO Y DE LAS

COMPTENCIAS
DELEGADAS A LAS

DIRECCIONES
NACIONALES DE LA DIRECCION

GENERAL
TUTELAR

Art. 24.-
Casos de competencia exclusiva de la Defensora o Defensor del Pueblo.- La
Defensora o Defensor del Pueblo tendrá competencia exclusiva dentro de la
Institución para la interposición de las siguientes acciones:

Las peticiones
de selección y revisión de sentencias ante la Corte Constitucional;

Las peticiones
sobre demandas de Inconstitucionalidad;

Las peticiones
de acciones por incumplimiento de normas, sentencias e informes de Organismos Internacionales;

Las acciones
de incumplimiento ante la Corte Constitucional de sentencias y dictámenes constitucionales.

Los Amicus
Curiae en demandas de inconstitucionalidad.

Censurar
públicamente actuaciones contrarias a la plena vigencia de los derechos
humanos.

Disponer la
incorporación de una petición, su resultado y seguimiento, de ser procedente,
en el informe anual del Defensor/a del Pueblo a la Asamblea Nacional, así como
a los informes de seguimiento de los órganos de protección y promoción de
derechos humanos a nivel nacional e internacional.

Las Delegaciones
Provinciales y Coordinaciones Defensoriales Generales Zonales que conozcan
sobre este tipo de casos, deberán remitir los mismos a la Dirección General
Tutelar para que la misma prepare la correspondiente propuesta a ser puesta en
consideración de la máxima autoridad.

Art. 25.- Casos
de competencia exclusiva de las Direcciones Nacionales de la Dirección General Tutelar.-
Las Direcciones Nacionales de la Dirección General Tutelar, de oficio o a
petición de parte, conocerán los siguientes casos:

Las peticiones
de interposición de garantías jurisdiccionales y medidas cautelares en contra
de las máximas autoridades de las Instituciones del Estado;

Las peticiones
sobre acciones extraordinarias de protección;

El seguimiento
de sentencias constitucionales, cuyos demandados sean las máximas autoridades
de las funciones del Estado o Instituciones Públicas;

Los Amicus
Curiae en acciones extraordinarias de protección, acciones por incumplimiento y
acciones de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales.

Los casos que
traten acerca de situaciones que amenacen o vulneren derechos fundamentales en
más de una provincia, en un ámbito regional o nacional.

Los casos que
se presenten en contra de las máximas autoridades de las instituciones públicas
de carácter nacional, siempre que
el caso tenga relevancia nacional o sea
de su directa competencia.

Los casos cuyos hechos sean reiterativos o evidencien situaciones recurrentes de vulneración de
derechos que hayan sido atendidas por
las Delegaciones Provinciales o
Coordinaciones Generales Defensoriales Zonales donde se reiteren las afectaciones a derechos
humanos y de la naturaleza.

Las peticiones de vigilancia del debido proceso en casos que se encuentren tramitándose por las
máximas autoridades o Funciones del
Estado, tanto en los ámbitos
administrativos como jurisdiccionales. Se entiende por máximas autoridades, desde
Direcciones Nacionales en el ámbito
administrativo, y en el ámbito jurisdiccional
la Corte Nacional de Justicia o Corte Constitucional.

Los casos que sean dispuestos por la máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo.

Las Delegaciones Provinciales y Coordinaciones Generales Defensoriales Zonales remitirán a la
Dirección General Tutelar las peticiones
que reciban en sus Unidades que cumplan
con los presupuestos de este artículo.

Art. 26.- Casos paradigmáticos.- Además de lo descrito en el artículo precedente, serán de
competencia de las Direcciones
Nacionales de la Dirección General Tutelar para su tramitación, los casos en los que no
existan precedentes judiciales o
constitucionales en su desarrollo e
interpretación; o aquellos casos que permitan la creación o el desarrollo de otros derechos o el
establecimiento de una política pública;
sin perjuicio de la coordinación con las
distintas unidades territoriales defensoriales.

Art. 27.- Competencias del Coordinador o Coordinadora General Defensorial Zonal, y
del Delegado o Delegada Provincial.- Los
Coordinadores, Coordinadoras, Delegados
y Delegadas son competentes en su
jurisdicción territorial, para conocer, investigar, resolver y pronunciarse motivadamente sobre
peticiones, cuya competencia no está
asignada a otro nivel jerárquico, que
requieren acciones concretas y necesarias con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de
la petición.

Art. 28.- Competencias de servidores o servidoras para sustanciar trámites defensoriales.- Los
Coordinadores y Coordinadoras Generales
Defensoriales Zonales, las Delegadas y
Delegados Provinciales, y Directores y Directoras
Nacionales podrán designar a las servidoras o servidores, mediante providencia, para
sustanciar trámites defensoriales, para
este efecto podrán realizar las
diligencias necesarias tales como celebrar audiencias, realizar vistas in situ, realizar gestiones
oficiosas, así como para solicitar
información a entidades públicas o privadas
de su jurisdicción cantonal.

TITULO IV

DE LOS TRÁMITES DEFENSORIALES

Art. 29.- De los Trámites Defensoriales.- Las peticiones presentadas ante la Defensoría del Pueblo,
después de su admisión, se tramitarán de
acuerdo a su competencia mediante:

Gestión Oficiosa.

Investigación Defensorial.

Vigilancia del Debido Proceso.

Sumario de Servicios Públicos Domiciliarios y Consumidores.

Seguimiento del cumplimiento de Resoluciones Defensoriales.

Garantías Jurisdiccionales.

Otras que puedan crearse por ley y atribuidas a la competencia de la Defensoría del Pueblo, que
serán debidamente identificadas en la
admisión de casos y que se sustanciarán
conforme a la ley específica y las directrices
emitidas para el efecto.

En la sustanciación de los trámites defensoriales, se tomará en cuenta la protección de datos confidenciales,
para lo cual se deberán adoptar las
medidas de seguridad necesarias, para
precautelar los mismos conforme al artículo
9 de esta resolución.

CAPITULO I

DE LA GESTIÓN OFICIOSA

Art. 30.- Gestión Oficiosa.- Son acciones y actuaciones directas e inmediatas que tienen como finalidad
solucionar de manera eficaz la afectación
de un derecho. La Defensoría del Pueblo
podrá realizar gestiones oficiosas, ante
las instancias públicas o privadas involucradas, únicamente en aquellos casos que sean de
competencia de la Institución.

Art. 31.- Procedimiento de la gestión oficiosa.- La Gestión Oficiosa observará los siguientes
procedimientos:

La intervención inmediata necesaria podrá ser mediante llamadas telefónicas, envío de correos
electrónicos, realizar visitas in situ,
convocar a reuniones, emitir oficios, o
cualquier otra acción apropiada que se realice de manera inmediata y oportuna. En ningún caso
el inicio de una gestión oficiosa podrá
iniciar pasados los tres días plazo de
haber recibido la petición.

La gestión oficiosa que haya obtenido resultados positivos concluirá con una providencia que
detalle las actividades realizadas y sus resultados, en la cual se dispondrá el archivo de la gestión.

Las
diligencias llevadas a cabo mediante la gestión oficiosa, que no haya logrado
proteger derechos, servirán de fundamento para la disposición de inicio de otro
trámite defensorial o la activación de otra competencia. Esta disposición se
hará mediante providencia.

Art. 32.- Término
de la gestión oficiosa.- La gestión oficiosa por su propia naturaleza y en
cumplimiento de sus características de inmediatez, oportunidad y eficacia no
podrá extenderse más allá del término de 10 días desde que sea recibida la
petición.

Excepcionalmente
se podrá ampliar este término por 10 días más, siempre que se justifique que la
solución de la gestión obedece simplemente a circunstancias que se cumplen por
el tiempo.

CAPÍTULO II

DE LA
INVESTIGACIÓN DEFENSORIAL

Art. 33.- Investigación
Defensorial.- Constituye una serie de acciones concretas y necesarias que
tienen por finalidad el esclarecimiento de los hechos objeto de la petición, a
efectos de tutelar y proteger uno o varios derechos fundamentales que se
presuman vulnerados.

Art. 34.-
Procedimiento de la Investigación Defensorial.- La investigación defensorial
iniciará con la respectiva providencia de admisibilidad de la petición.

Se podrá
solicitar información a las partes procesales o a terceros involucrados en la
investigación defensorial, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Se podrá convocar a audiencias públicas o
reuniones de trabajo, realizar visitas in situ o cualquier otra diligencia
necesaria, previa notificación a las partes, para el esclarecimiento de los
hechos, de las peticiones realizadas y la debida fundamentación del derecho que
presuntamente les asista a las partes.

En cualquier
momento de la sustanciación de la investigación defensorial, en el que se
llegare a determinar, de manera objetiva, una clara vulneración de alguno de los
derechos humanos o de la naturaleza; la investigación defensorial podrá ser
suspendida, y se procederá con otros trámites defensoriales que sean
pertinentes, o con la interposición de garantías jurisdiccionales.

En caso de que
de la Investigación Defensorial se determinaren indicios objetivos de la
existencia de un delito, el mismo se pondrá en conocimiento de las autoridades
competentes, mediante la remisión de un oficio a la Fiscalía adjuntando una
copia certificada del expediente defensorial.

Una vez que se
hayan realizado las diligencias necesarias y se tengan los elementos
suficientes que configuren o no la falta
de tutela, de uno o varios derechos, así como de los derechos que les pueda
asistir a las partes, se emitirá una resolución defensorial debidamente
motivada con la que concluirá este proceso.

Art. 35.-
Resolución Defensorial.- La Resolución Defensorial contendrá medidas que
propendan a la plena garantía de los derechos que son materia de la investigación,
donde se podrá:

Exhortar a las
autoridades, servidores o ciudadanos, de las consecuencias de su conducta y
excitarlos al cumplimiento o restitución de derechos;

Recordar a las
autoridades, servidores y ciudadanos, el cumplimiento de sus deberes conforme a
la Constitución de la República y la ley;

Solicitar que
se lleven a cabo investigaciones adicionales a otras dependencias o personas
privadas para el cumplimiento de las resoluciones;

Formular las
observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar, incluyendo, de ser el
caso, las referidas a la aplicación de sanciones;

Solicitar a
las autoridades que corresponda, el inicio de las acciones administrativas,
civiles, penales o constitucionales a las que hubiere lugar;

Proponer
mecanismos para subsanar o reparar el derecho conculcado o cuya tutela se
reclama, sin perjuicio de las demás acciones o sanciones que la ley establezca;

En la
Resolución se podrá determinar el seguimiento que se dará a la misma para
garantizar su cumplimiento.

Art. 36.-
Solicitud de reconsideración de una Resolución Defensorial.- Una vez notificada
la resolución Defensorial, las partes podrán solicitar su reconsideración por
parte de la Adjuntía delegada por la Defensora o Defensor del Pueblo a efectos
de que, en mérito de los autos se ratifique o rectifique la resolución,
debiéndose remitir el expediente completo a la Adjuntía para su análisis y
resolución.

Art. 37.-
Procedimiento para solicitar la reconsideración de una Resolución Defensorial.-
Las partes tendrán el término de 8 días contados desde la notificación de la resolución
para solicitar la reconsideración. En el caso de que se reciba un pedido
extemporáneo, el mismo será negado por parte de la unidad que emitió la
resolución.

La solicitud
de revisión se efectuará ante el Delegado o Delegada Provincial, Coordinador o
Coordinadora Zonal o Director o Directora Nacional que emitió la resolución o directamente
ante la Adjuntía delegada por la Defensora o Defensor del Pueblo, a elección
del recurrente.

La autoridad
que haya tramitado y resuelto la Investigación Defensorial remitirá el expediente
completo a la Adjuntía correspondiente en un término máximo de 5 días.

La o el Adjunto resolverá en mérito de los autos,
ratificando o rectificando la resolución
venida en grado, en el plazo de 90 días.

El Defensor/a del Pueblo podrá revisar de oficio las resoluciones emitidas por las
Delegaciones, Coordinaciones y
Direcciones Nacionales, caso en el cual se
tomará en cuenta el plazo de un año.

CAPÍTULO III

VIGILANCIA DEL DEBIDO PROCESO

Art. 38.- Vigilancia del Debido Proceso.- Constituye el seguimiento y la supervisión del conjunto
de actos realizados dentro de un proceso
administrativo o jurisdiccional que se
encuentre en sustanciación, en el que se
determinen derechos u obligaciones de cualquier índole, a fin de asegurar la aplicación, la
oportunidad y la eficacia del derecho
fundamental al debido proceso.

Art. 39.- Vigilancia al debido proceso general.- Procede la vigilancia del debido proceso tanto de un
acto procesal específico y determinado
como del proceso en su totalidad, en determinada
instancia judicial o administrativa, hasta la sentencia o resolución.

Para que la Defensoría del Pueblo pueda realizar la vigilancia al debido proceso en un acto
procesal específico, es necesario que se
identifique una presunta vulneración a
los artículos 75, 76 y/o 77 de la Constitución de la República.

La vigilancia del debido proceso se puede admitir, sin necesidad de denunciar afectación específica
al debido proceso, solamente en las
siguientes circunstancias:

Cuando una de las partes procesales esté en situación de desventaja frente a la otra por
circunstancias de poder económico,
político, religioso, cultural, social u otra
debidamente fundamentada;

Se trate de casos de discriminación por cualquiera de sus formas.

En los casos que tengan relación a derechos de la naturaleza y ambiente.

En caso de delitos graves contra la dignidad humana, tales como crímenes de lesa humanidad,
genocidio, tortura u otros tratos
crueles inhumanos o degradantes.

Art. 40.- Imparcialidad.- La vigilancia del debido proceso no faculta a la Defensoría del Pueblo
para pronunciarse sobre el fondo del
asunto motivo de la litis, ni para
esgrimir argumentos a favor de alguna de las partes procesales; no convierte a la Defensoría del
Pueblo en parte procesal, ni suple las
acciones de las o los jueces o
autoridades administrativas, ni la de las abogadas o abogados defensores, como tampoco implica la
ejecución

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