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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 25 de Junio de 2009 – R. O. No. 620

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL: n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n n 282-07…. Licenciada Vicenta Leonor Egas Andagoya en contra del IESS n n n

283-07…. Franklin Gonzalo Perugachi Llamuca en contra del Subsecretario de Educación y otros

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285-07…. Ingeniero Jefferson Alexander Rodríguez Delgado en contra de Fremiot Manuel Cedeño Dueñas y otros

n n n 286-07…. Doctor Andrés Esteban Márquez Cordero en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana n n

288-07…. Angel Humberto Trujillo Gaibor en contra del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito

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289-07…. Elvia Patricia Yépez Guerrero en contra del IESS

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290-07…. Jenny Mireya Aray Palomeque en contra del IESS

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291-07…. Rubén Eduardo Valencia Zurita en contra del IESS

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292-07…. Eduardo Rodrigo Aguayo García en contra de la Municipalidad de Santo Domingo de los Colorados

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293-07…. César Armando Belletini Zedeño en contra del Jefe del Distrito Forestal Provincial de Manabí

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294-07…. Corporación Aduanera Ecuatoriana en contra del licenciado Lenín Raphael Burbano López

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295-07…. Eduardo Siza Guerra y otros, en contra del Ministerio de Energía y Minas y otro

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297-07…. Miriam Lucía Carvallo Carvallo en contra del IESS

n n 298-07…. Pedro José Aníbal Benítez Muñoz en contra del Banco Central del Ecuador n n 299-07…. Eudoro Marco Aranda Albán en contra del Ministro de Educación y Cultura n n

305-07…. Doctora Paquita Samara González Vásquez en contra del Colegio Nacional Técnico Experimental 15 de Octubre del cantón Jipijapa

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306-07…. Ingeniero Jorge Alberto Martinetti en contra del Gobierno Municipal del Cantón Baba

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307-07…. César Aníbal Gordón Santillán en contra del Alcalde Metropolitano de Quito y otro

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308-07…. Joselito Patricio Guevara Fuentes, Procurador Común y otros en contra del Subsecretario de Educación y otros

n n 309-07…. Eddy Gonzalo Márquez Sánchez en contra del Gerente General de la CA n n

312-07…. Teresa Eulalia Yánez Landázuri, en contra del Ministerio de Economía y Finanzas y otros

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414-07…. Miguel Fernando Hermida Moreira y otros en contra de la Municipalidad de Cuenca

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416-07…. Vissarionovich Stalin Cuesta Sánchez y otros en contra del Ministerio de Energía y Minas y otro

n n 417-07…. Víctor Segundo González Albarracín en contra del IESS n n

418-07…. Victoria Eugenia Larrea Calero en contra del IESS

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419-07…. Gladys Guadalupe Tamayo en contra del IESS

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No. 282-07

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n n Quito, 2 de julio del 2007; las 08h35. n n

VISTOS (52-2005): El economista Oswaldo Utreras Cervantes, en su calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, en tal condición, su representante legal, interpone recurso de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida el 20 de diciembre del 2004 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso de Quito, dentro de la demanda que, por destitución que pretende injustificada, sigue la licenciada Vicenta Leonor Egas Andagoya en contra de la entidad recurrente; fallo que declara ilegítimo el acto administrativo impugnado, y dispone que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social reintegre a la actora al cargo del que fuera destituida.- La indicada Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito acepta el referido recurso de casación, y envía el expediente respectivo a esta Sala, la cual admite a trámite el recurso, mediante auto de 9 de marzo del 2007. Por encontrarse la causa en estado de resolver, la Sala para decidir sobre él, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen respecto de las sentencias expedidas por los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, por así disponerlo el artículo 200 de la Constitución Política y la Ley de Casación, que regula la indicada norma constitucional. SEGUNDO: La competencia de esta Sala para resolver este asunto quedó establecida al momento de la calificación del recurso. TERCERO: Las causas en las que, a nombre del recurrente, se fundamenta el recurso son las enunciadas en las causales 1 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación.- El recurrente estima que en la sentencia se da una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha del acto que impugnó la actora, y, además, que se registra “Falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, como es el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil”.- La primera de las normas enunciadas se refería a la prescripción de acciones del servidor público contra la administración, y la de las autoridades para imponer sanciones disciplinarias. La norma del código adjetivo civil manifestaba, según el texto vigente tanto a la fecha de presentación de la demanda como de la expedición de la sentencia, que: «La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin prejuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o la validez de ciertos actos N. y agregaba: «El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa”. CUARTO: En lo que concierne a los preceptos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la época, cabe señalar que luego de que el Director General de IESS conociera, el 17 de julio del 2000, de las actuaciones de la actora que se consideraban irregulares ordena, el 30 de agosto de dicho año, que se inicie sumario administrativo contra dicha actora. Cuando concluido tal sumario se le informa, el 13 de septiembre del 2000, sobre el resultado de éste, el Director General del IEES acoge, ese mismo día, el dictamen administrativo, y ordena la destitución de la sumariada, lo que se notifica a ésta en el casillero de su abogado defensor.- El conocimiento de las irregularidades que se imputaban a la actora por parte de la autoridad se da el 17 de julio; la destitución de la señora licenciada Vicenta Leonor Egas Andagoya, el 14 de septiembre. No habían transcurrido los sesenta días que preveía el segundo inciso del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- Sin embargo, la sentencia del Tribunal a quo alude al tiempo transcurrido desde que la actora cometió las irregularidades en mención, y no desde cuando la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretara la sanción, conforme mandaba la indicada disposición legal (Lo resaltado consta en tal forma por decisión de la Sala). QUINTO: En lo que respecta a la indebida aplicación de preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba, es necesario poner de relieve que, aún cuando el curso de Maestría en Investigación y Administración de Salud, que se efectuó en la Escuela de Salud Pública de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Central, tuvo varias irregularidades y suspensiones, entre las que se han señalado falta o insuficiencias de registros o de enunciado de notas (irregularidades que, según se desprende del proceso fueron determinadas por actuaciones de los estudiantes que debían asistir a él, incluida una declaración de huelga), la actora no informó sobre tales contingencias al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, de su parte la mayoría del Tribunal no confirió la adecuada trascendencia a certificaciones emanadas de autoridades de la Universidad Central. SEXTO: Del proceso se desprende que la actora incumplió sus obligaciones como empleada del IESS en comisión de servicio para asistir al curso en mención y realizar trabajos y actividades que aquél comprendiera, sin que, inclusive ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial con este que haya justificado la culminación del Postgrado en Investigación y Administración de Salud antes referido. SEPTIMO: Es útil también considerar que la sentencia del Tribunal a quo no tuvo en cuenta pronunciamientos expresos sobre el caso en examen, emitidos por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha y por el Tribunal Constitucional frente al recurso de amparo presentados en relación con el mismo asunto por la actora.- Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se admite el recurso de casación presentado a nombre del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y se declara válido el acto administrativo de destitución de la actora adoptado por las más altas autoridades de dicho instituto, por lo que se rechaza las pretensiones de la actora.- Atento el oficio No. 1554-DNP del 1 de junio del 2007 suscrito por el Director Nacional de Personal de la Función Judicial que se remite a la acción de personal No. 572-DNP del 30 de mayo del año en curso, actué por encargo, la Secretaria Relatora de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo de la Secretaria titular del despacho.- Sin Costas.- Notifíquese publíquese y devuélvase.

n n n f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. n n f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. n n

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

n n Certifico. n n f.) Secretaria Relatora (E). n n

Quito, el día de hoy lunes dos de junio del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecedan, a la actora Lcda. Vicenta Leonor Egas Andagoya, por sus derechos en el casillero judicial No. 881 y a los demandados por los derechos que representan, Director General del IESS y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 932 y 1200.- Certifico.

n n f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora (E). n n

Razón: Siento como tal que las fotocopias que en dos (2) fojas útiles de la sentencia que antecede debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la ResoluciónNo. 282-07 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Vicenta Leonor Egas contra el Director Gral. del IESS y Procurador Gral. del Estado, al que remito en caso necesario.

n n Certifico.- Quito, a 17 de septiembre del 2007. n n

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

n n n n n n n No. 283-07 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n n Quito, 2 de julio del 2007; las 08h45. n n

VISTOS (58-05): Franklin Gonzalo Perugachi Llamuca interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, en la que se rechaza la acción planteada por el recurrente contra Roberto Rodríguez Saltos, Subsecretario de Educación, Presidente de la Comisión de Defensa Profesional Regional 1. Y el Procurador General del Estado. Sostiene que en el fallo objeto del recurso se registran: falta de aplicación de los artículos: 73 de la Constitución Política de la República; 17, 22, 6, literal c) 12 y 13 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. En concordancia con los artículos 17, 18, 20 y 22 de su reglamento; 103, numerales 7 y 8 del Reglamento General de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, con su actual integración, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de 13 República y la Ley de casación; que regula dicha norma constitucional. SEGUNDO: Es axiomático por la naturaleza y efectos del recurso de casación, que es de estricto rigor legal. Pues, atañe al control de la legalidad de la sentencia. Consecuentemente, para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, debe atenderse a dos aspectos fundamentales, que circunscriben el ámbito de decisión jurisdiccional en la casación: la sentencia y el contenido del recurso, en el cual se deben puntualizar inequívocamente el o los vicios atribuidos al fallo impugnado. TERCERO: Del análisis de la sentencia objeto del recurso aparece que Franklin Gonzalo Perugachi Llamuca interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo para impugnar la resolución de 19 de mayo del 2003, suscrita por el doctor Roberto Rodríguez Saltos, Subsecretario de Educación, mediante la cual se «Declara la nulidad de todo lo actuado en el concurso de merecimientos y oposición para optar por el cargo vacante de profesor(a) de Computación del Instituto Técnico Superior «Bolívar» de la ciudad de Ambato, desde su convocatoria hasta la resolución de la Comisión de Defensa Profesional de Tungurahua, adoptada en sesión ordinaria del 21 de marzo del 2002, por la que dec1araba como .triunfador al licenciado Franklin Gonzalo Perugachi LIamuca«.- CUARTO: Para establecer si existe falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho invocadas en el escrito contentivo del recurso de casación, se observa: que el artículo 12 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón se refiere a las escalas dentro de la carrera docente, naturaleza y funcionamiento de este; el Art. 13 dispone que el acceso a cualquiera de las funciones enumeradas en el artículo 12 se realizará por concurso de merecimiento y en forma escalonada; en tanto que el artículo 17 que manifiesta que en el Ministerio de Educación se llevará un registro que contenga fichas individuales de seguimiento profesional de quienes presten sus servicios en planteles fiscales y municipales fiscomisionales. El artículo 22 preceptúa que “Los porcentajes funcionales se pagarán exclusivamente a quienes se encuentran desempeñando las funciones para las que fueron designadas”. El artículo 73 de la Constitución Política de la República expresa: “la ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la estabilidad capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación de su desempeño.”. Como se desprende en las transcripciones precedentes, virtualmente ninguna de las normas invocadas por el recurrente son aplicables al caso puesto que el actor no tenía nombramiento, sino que había participado en un concurso de merecimientos y oposición para ocupar la vacante de octava categoría de profesor de Computación del Instituto “Técnico Superior Bolívar” de la ciudad de Ambato. QUINTO: El artículo 103 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional contempla las atribuciones de las comisiones regionales. Específicamente en el numeral 7, precisa el término que tienen los profesionales de la educación para presentar las apelaciones en caso de sanciones o suspensión, y el numeral 8 “indica que las comisiones regionales de defensa son las que conocen y resuelven en segunda y definitiva instancia las apelaciones de los aspirantes y profesionales de la educación, de las resoluciones adoptados por las comisiones provinciales de defensa profesional en los casos de concurso de merecimiento y oposición para ingresos y promociones”. Por lo tanto, la Comisión Regional 1 de Defensa Profesional estaba facultada por esta norma para declarar nulo el concurso, por lo que no existe errónea interpretación de tal disposición. De lo expresado se colige que la resolución impugnada se enmarca en el ordenamiento jurídico, sin que se haya justificado causas en que se determinan su ilegalidad.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY, se rechaza el recurso presentado por Franklin Gonzalo Perugachi Llamuca.- Sin costas Atento el oficio No. 1554-DNP de 1 de junio del 2007, suscrito el Director Nacional de Personal de la Función Judicial, que se remite a la acción de personal No. 572-DNP del 30 de mayo del año en curso, actué por encargo, la Secretaria Relatora de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo de la Secretaria titular del despacho.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

n n f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. n n f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. n n f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. n n Certifico. n n f.) Secretaria Relator (E). n n

Razón: En esta fecha, a partir de las diecisiete horas, notifiqué la nota de relación y sentencia anteriores, a Franklin Perugachi Llamuca, en el casillero judicial No. 1903; al Subsecretario de Educación y Presidente de la Comisión de Defensa Profesional, Regional 1, en el casillero judicial No. 640; y Director Nacional de Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.

n n Quito, a 2 de julio del 2007. n n f.) La Secretaria Relatora E. n n

Razón: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles de la sentencia que antecede debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 283-07 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Franklin Gonzalo Perugachi contra el Subsecretario de Educación y Presidente y de la Comisión de Defensa Profesional Regional 1 y Procurador Gral. del Estado, al que remito en caso necesario.

n n Certifico. n n Quito, a 17 de septiembre del 2007. n n

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 285-07

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO

n n Quito, a 2 de julio del 2007; las 16h00. n n

VISTOS (365 – 2004): El recurso de casación que consta a fojas 121 del proceso, interpuesto por los señores Fremiot Manuel Cedeño Dueñas y abogado Miguel Angel Dávila Ruiz, Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal del cantón Pedernales, en su orden, respecto de la sentencia expedida por Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 17 de junio del 2004, a las 09h00, dentro del proceso signado con el número 115-2003, propuesto por el ingeniero Jeferson Alexander Rodríguez Delgado contra los recurrentes; sentencia en la que “se declara con lugar la demanda, y por tal, se reconoce el derecho del accionante al cobro del valor reclamado por concepto de la deuda pendiente, e intereses correspondientes desde que se hizo exigible dicho pago; negándose el reclamo de indemnizaciones. Valores que deberán ser cancelados; previa su liquidación”.- Los recurrentes fundamentaron su recurso en la casual del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que en dicha sentencia se registra falta de aplicación de los artículos: 40 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 1480, 1481 y 1485 del Código Civil y 283 del Código de Procedimiento Civil.- A fojas 3 del expediente de la Corte Suprema consta el auto de calificación y admisión del recurso de casación.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, con su actual conformación, para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interpone contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna para declarar. TERCERO: Los recurrentes han invocado la casual tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y han alegado que, en la sentencia objeto de este recurso, se registra falta de aplicación de los artículos 40 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 1480, 1481 y 1485 del C&oa