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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 11 de Mayo de 2009 – R. O. No. 5

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SUPLEMENTO

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n ASAMBLEA NACIONAL n n

COMISION LEGISLATIVA Y DE

n FISCALIZACION n n LEY: n n

-………. Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n n FUNCION EJECUTIVA: n n RESOLUCION: n n

SECRETARIA NACIONAL TECNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

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SENRES-2009-000049 Expídese la reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos

n n ORDENANZAS MUNICIPALES: n n

………. Cantón Guayaquil: Que regula el pago de la tarifa del impuesto anual de patente y establece la exoneración del pago de la tarifa de la tasa de habilitación y control de establecimientos de artesanos calificados por acuerdos interministeriales

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………. Cantón Baños de Agua Santa: Que expide el Reglamento de recuperación de cartera vencida y del ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de créditos tributarios y no tributarios adeudados

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Oficio No. T. 3936-SGJ-09-1201

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Quito, mayo 4, 2009

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Señor licenciado

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Luis Fernando Badillo Guerrero

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DIRECTOR (E) DEL REGISTRO OFICIAL

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Ciudad

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De mi consideración:

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Luego de la respectiva aprobación por parte de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, y de conformidad con lo que disponen los artículos 137 de la Constitución de la República, y 29 del Mandato Constituyente No. 23 de Conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, remito a usted la «LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL», debidamente sancionada, en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

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Luego de la respectiva publicación, le agradeceré que se sirva remitir el ejemplar original a la Comisión Legislativa y de Fiscalización para los fines pertinentes.

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Atentamente,

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f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

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CERTIFICACION

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En mi calidad de Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, certifico que el proyecto de LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

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PRIMER DEBATE:

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24 – Mar – 2009

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SEGUNDO DEBATE:

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06 – Abr – 2009

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Quito, 7 de abril de 2009

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f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

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EL PLENO

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DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y

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DE FISCALIZACIÓN

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Considerando:

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Que, el inciso segundo del artículo 372 de la Constitución de la República del Ecuador ordena que los fondos previsionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente;

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Que, la disposición Transitoria Vigésimo tercera de la Constitución de la República prescribe que “Dentro del plazo de ciento ochenta días a Partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objeto de generar empleo y valor agregado”;

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Que, el primer inciso del artículo 372 de la Constitución de la República ordena que los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio;

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Que, a fin de superar las dificultades de administración se ha advertido la conveniencia y la necesidad de crear una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo criterios de banca de inversión, a fin de superar las dificultades que actualmente afronta como receptor del ahorro previsional, en razón de la ausencia de oportunidades de inversión en volúmenes compatibles con tales ahorros;

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Que, los recursos y reservas técnicas de los fondos de cada uno de los Seguros que conforman el Seguro Universal y los Fondos de Reserva, por ser independientes y separados del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se mantendrán y administrarán de ese modo y no podrán ser dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en la Ley de Seguridad Social;

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Que, es necesario canalizar el ahorro nacional de los asegurados hacia el desarrollo productivo, a fin de potenciar el dinamismo económico del país;

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Que, ante la escasa profundización del Mercado de Valores Nacional, resulta indispensable contar con una entidad que apoye, a través de inversiones estructuradas, proyectos de inversión en los sectores productivos y estratégicos de la economía a fin de que generen empleo y valor agregado; y,

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En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República, expide la siguiente:

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LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO

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DE SEGURIDAD SOCIAL

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TITULO I

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DE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN,

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NATURALEZA, OBJETO SOCIAL,

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DURACIÓN Y DOMICILIO

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Art. 1.- Creación, denominación y naturaleza.- Créase el BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, como una institución financiera pública con autonomía técnica, administrativa y financiera, con finalidad social y de servicio público, de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, denominada en adelante “el Banco”, con personería jurídica propia, que se regirá por la presente Ley y por su Estatuto.

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Art. 2.- Objeto social.- El objeto social del Banco será la prestación de servicios financieros bajo criterios de banca de inversión, para la administración de los fondos previsionales públicos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS; y, la prestación de servicios financieros, para atender los requerimientos de sus afiliados activos y jubilados.

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Art. 3.- Duración y domicilio.- El Banco tendrá duración indefinida. Su domicilio principal será la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, sin perjuicio de lo cual podrá establecer oficinas dentro del territorio de la República del Ecuador.

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TITULO II

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DE LAS OPERACIONES

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Art. 4.- Operaciones.- Para el cumplimiento de su objeto, el Banco podrá realizar operaciones de banca de inversión y las determinadas en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación emitida para el efecto.

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4.1 Podrá efectuar las siguientes operaciones de banca de inversión:

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4.1.1 Inversiones a través de los instrumentos que ofrece el mercado de valores para el financiamiento a largo plazo de proyectos públicos y privados, productivos y de infraestructura que generen rentabilidad financiera, valor agregado y nuevas fuentes de empleo, para impulsar el desarrollo socio económico del país;

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4.1.2 Inversiones en el mercado de valores en títulos de renta fija o variable a través del mercado primario y secundario; y,

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4.1.3 Estructurar, impulsar y promover proyectos de inversión.

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4.2 Podrá prestar los siguientes servicios financieros:

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4.2.1 Conceder créditos hipotecarios, prendarios y quirografarios y otros servicios financieros a favor de los afiliados y jubilados del IESS, mediante operaciones directas o a través del sistema financiero nacional; y,

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4.2.2 Operaciones de redescuento de cartera hipotecaria de instituciones financieras.

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El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá solicitar a la Superintendencia de Bancos y Seguros la autorización correspondiente para la implementación una o más de las operaciones previstas en el artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

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La Junta Bancaria expedirá las normas de carácter general para regular las operaciones del Banco, preservando en forma permanente los principios de seguridad, solvencia, diversificación del riesgo y liquidez.

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TITULO III

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DEL CAPITAL Y RESERVAS

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Art. 5.- Del capital del Banco.- El capital pagado inicial del Banco será determinado en el Estatuto aprobado por el Directorio y autorizado por la Superintendencia de Bancos y Seguros en forma previa al inicio de sus operaciones. Este capital pagado podrá incrementarse, en cualquier tiempo, por resolución de su Directorio, o por requerimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

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El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aportará de sus recursos propios de operación el capital pagado inicial, así como los incrementos de capital que se acordaren en el futuro.

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El Directorio del Banco fijará el monto del capital autorizado, que deberá constar en el Estatuto. Dentro de dicho capital autorizado se podrá realizar aumentos del capital pagado, guardando siempre las proporciones establecidas en la legislación aplicable.

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Art. 6.- De las reservas del Banco.- El Banco deberá conformar una reserva legal para futuras capitalizaciones, para lo cual destinará al cierre de cada ejercicio económico, al menos el 10% de las utilidades. Cuando esta reserva legal sea equivalente al 50% del capital pagado deberá efectuarse el aumento de capital correspondiente.

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Art. 7.- Rendimientos financieros.- Los beneficios y rendimientos financieros producto de las inversiones de los recursos previsionales, así como las utilidades que genere la operación del Banco, deberán entregarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para incrementar los fondos previsionales, según corresponda.

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TITULO IV

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DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN

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Art. 8.- Del Directorio.- El Directorio del Banco estará integrado por:

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a) El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

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b) Un miembro que será designado por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de entre una terna presentada por el Presidente de la República;

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c) Un miembro que será designado en representación de los afiliados activos elegido por concurso público de oposición y méritos, con la dirección y vigilancia del Consejo de Participación Ciudadana; y,

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d) Un miembro que será designado en representación de los jubilados elegido por concurso público de oposición y méritos, con la dirección y vigilancia del Consejo de Participación Ciudadana.

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Los miembros principales durarán en sus cargos cuatro años. Tendrán sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos en la misma forma que el principal, con excepción del Presidente del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y permanecerán en sus funciones hasta ser legalmente reemplazados.

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Los miembros principales y suplentes serán calificados en forma previa a su posesión por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

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