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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 09 de Enero de 2009 – R. O. No. 503

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SUPLEMENTO

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n FUNCION JUDICIAL: n n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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221-2006 Boanerges Manuel Malatay Rodríguez por haber incurrido en el delito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

n n

223-2006 Carlos Alberto Franco Gómez como autor responsable del delito de asesinato, tipificado en el Art. 450 del Código Penal

n 227-2006 José Rafael Paillacho Cuti n n

229-2006 Roberto Ramiro Carrillo Cañar como autor responsable del delito de estafa, tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal

n n

290-2006 Miker Alexander Minda Muñoz como autor responsable del delito de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal

n n

297-2006 Milton Eduardo Campoverde Jumbo como autor material de la violación de domicilio, delito tipificado en el Art. 192 del Código Penal

n n 298-2006 José González Rogel procesado porel delito de homicidio simple n n

306-2006 Joaquín Wilfrido Jarrín Velasteguí como autor del delito de lesiones, tipificado y sancionado en el Art. 464 del Código Penal

n n

408-2006 Juan Pablo Sansur Ode por los delitos tipificados en los Arts. 489 y 495 del Código Penal

n n 413-2006 Walter Alcides Pastuña procesado por el delito de lesiones n n

438-2006 Romel Boanerges Gordón Basantes por injurias sancionadas por el Art. 495 del Código Penal

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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………. Gobierno Municipal del Cantón Aguarico: Que modifica al Reglamento Orgánico Funcional y Estructural

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………. Cantón Sucúa: Que reforma a la Ordenanza sustitutiva que regula la gestión integral de los residuos sólidos

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n n No. 221-2006 n n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO PENAL

n n Quito, 31 de octubre del 2006; a las 09h10. n n

VISTOS: PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Sala de Conjueces del Area Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de los magistrados titulares y llamada a asumir el despacho de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sendos oficios enviados por el Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, avoca conocimiento de la presente causa, teniendo potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación, tanto por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, así como por el sorteo respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia casada es la dictada, en la causa penal de tránsito por muerte del señor Ulbio Dilmo Cusme Ponce, por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 24 de noviembre del 2005 a las 09h10, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Tránsito de Esmeraldas, con sede en Quinindé, el 2 de junio del 2005, condenando a Boanerges Manuel Malatay Rodríguez, a la pena de tres años de prisión ordinaria por haber incurrido en el delito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y al pago de indemnizaciones civiles a la acusadora particular Diana Maricela Cusme Bravo, sentencia de la que aquel interpone recurso de casación. CUARTO: FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE: Boanerges Manuel Malatay Rodríguez al fundamentar el recurso hace un recuento cronológico del hecho y del trámite, lo cual no es materia de casación, que se limita exclusivamente a las violaciones de la ley en la sentencia, luego determina unos sui generis tópicos de fundamentación dados los errores de derecho protuberantes que contiene la sentencia, según su decir y al referirse al PUNTO 1 expresa que la sentencia ha sido dictada sin estudio del contenido de las declaraciones, sino simplemente en función de las versiones recogidas en la fase de indagación, lo cual es impertinente en casación; al PUNTO 2 cita el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; al PUNTO 3 explica que funda el recurso en la causal de contravención expresa al texto de la ley y alejándose del quid del asunto planteado puntualiza sobre la integración de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas y sobre la reconstrucción de los hechos, declaraciones y más aspectos procesales ajenos a la casación; y, finalmente, al PUNTO 4 a la pretensión de que se case la sentencia y que se reconozca su inocencia, lo cual no significa violación de la ley en la sentencia. Es así que el recurrente no propone un solo cargo concreto, razonado, conexo y efectivo derivado de infracciones de la ley en la sentencia que merezca ser considerado y analizado, quedando todo como simples afirmaciones desde la perspectiva del recurrente, carentes de toda significación demostrativa. QUINTO: CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.- La Ministra Fiscal General, subrogante, atenta a la declaratoria de inconstitucional de una parte del artículo 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solicita que se devuelva el proceso porque la casación propuesta por Boanerges Manuel Malatay Rodríguez es indebidamente concedida. SEXTO: FUNDAMENTACIONES DE LA Sala.- Considera que el artículo 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres dice: “De la sentencia condenatoria pronunciada en las causas por delitos de tránsito habrán los recursos de casación si el delito estuviere sancionado con reclusión menor de seis a nueve años, y el de revisión, los que se tramitarán conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal”, que de este texto se declaró la inconstitucionalidad y suprimió la parte que dice: “con reclusión menor de seis a nueve años”, quedando vigente lo demás y concretamente la parte que prescribe: “habrán los recursos de casación… y el de revisión”, por lo que es viable el recurso de casación en materia de tránsito. Además es necesario tener presente que el Tribunal Constitucional consideró que la limitación del recurso de casación para las sentencias condenatorias con reclusión menor de seis a nueve años contrariaba a los preceptos constitucionales de los artículos 23, numeral 3; 24, numeral 10, y 200 de la Carta Fundamental, consideración que sustenta el recurso de casación para toda sentencia penal, más cuando el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal dice que el recurso de casación será procedente para ante la Corte suprema de Justicia de la sentencia, no hace distinción ni de cuantía, ni de la pena, ni de la clase de materia penal de la sentencia, por lo que la Sala da paso y tramita el recurso de casación en materia de tránsito. SEPTIMO: CALIFICACION DEL RECURSO.- La fundamentación del recurrente, aunque dilatada, es insustancial jurídicamente y la Sala no observa ninguna violación de la ley en la sentencia, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por Boanerges Manuel Malatay Rodríguez y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal. Por licencia del Secretario titular y de acuerdo al oficio del 20 de octubre del 2006, se llama al Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Penal, para que actúe dentro de la presente causa. Notifíquese y publíquese.

n n

Fdo.) Dres. Raúl Rosero Palacios, Rodrigo Bucheli Mera y Gastón Ríos Vera, Magistrados Conjueces. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator (E).

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CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original.

n n Quito, 11 de diciembre del 2006. n n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. n n n

No. 223-2006

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO PENAL

n n Quito, 4 de octubre del 2006; a las 10h20. n n

VISTOS.- En atención a los oficios Nos. 1762-SP-CSJ-06, 1763-SP-CSJ-06 y 1764-SP-CSJ-06 de fecha 21 de septiembre del 2006, respectivamente, enviados por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, avocamos concocimiento del juicio incoado por JERONIMO ANCHUNDIA LIMONES en contra de CARLOS ALBERTO FRANCO GOMEZ. El 30 de enero del 2006 a las 15h55, el Primer Tribunal Penal de Los Ríos, con sede en Babahoyo, dicta sentencia condenatoria en contra de Carlos Alberto Franco Gómez como autor responsable del delito de asesinato, tipificado en el Art. 450 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el Art. 29 numerales 6 y 7 en concordancia con el Art. 72 del Código Penal, por lo que le impone la pena de doce años de reclusión mayor ordinaria. Del fallo definitivo interpone recurso de casación el sentenciado; y una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, tanto por la creación de Sala prevista en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial así como por el sorteo respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: ALEGACION DEL RECURRENTE: El recurrente al fundamentar el recurso, manifiesta entre otras cosas que, el Tribunal juzgador ha violado la ley en la sentencia al contravenir los Arts. 449, 450 numeral 1 y 455 del Código Penal; 143, 123 y 312 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- La Sra. Ministra Fiscal General del Estado, subrogante en el escrito presentado el 18 de julio del 2006, ante esta Sala, sostiene entre otras cosas que: “hay lugar al recurso de casación cuando en la sentencia el juzgador ha incurrido en quebrantamiento de la ley, por cualquiera de los casos consignados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Por la naturaleza extaordinaria de este recurso no cabe un reexamen de la prueba que fue valorada por el Tribunal Penal para dictar el fallo condenatorio. Si bien consta en la sentencia la existencia material y responsabilidad del acusado en el hecho punible, no es menos cierto que el Tribunal Primero de lo Penal de Los Ríos, ha hecho una falsa aplicación del Art. 450, numeral 1 del Código Penal, en razón de que la agravante de alevosia en la sentencia no especifica el juzgador cómo se justifica esa circunstancia; y, la finalidad del sujeto activo fue únicamente dar muerte a su víctima, por el arma utilizada y la localización de las heridas encasillándose su conducta en el delito de homicidio simple tipificado y sancionado por el Art. 449 ibídem”. En definitiva la representante del Ministerio Público solicita a la Sala que enmendando la violación de la ley en la sentencia, en la que ha incurrido el Tribunal juzgador, case la misma e imponga a Carlos Franco Gómez la pena que le corresponda como autor del delito de homicidio simple, tipificado y sancionado por el Art. 449 del Código Penal. CUARTO: FUNDAMENTACIONES DE LA Sala.- Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es menester que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Como bien lo asegura el eminente Profesor ordinario de la Universidad de Munich, Claus Roxin en su “Derecho Procesal Penal” (Editores del Puerto s.r.I., Buenos Aires. 2003), “la casación es un recurso limitado y permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. Según el autor César San Martín Castro “la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius contitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: a) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. En puridad, sin embargo como enfatiza Andrés Martínez Arrieta, la casación contemporáneamente se configura como un recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control de la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica se concretan a través de la finalidad de la casación, de garantizar la unidad de la aplicación de la ley y hacer justicia en el caso concreto, instituyéndose de este modo en un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad” (“Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Editorial jurídica Grijley. Lima 2006, pág. 992). Ahora bien, Lino Enrique Palacio en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal” (Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2001, pág. 115), señala acertadamente que “la vía del recurso de casación no procede para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la apreciación del Tribunal de juicio la determinación del grado de convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho Tribunal deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra”. Cabe establecer que de acuerdo con las normas legales que rige la casación penal, es obligación de quien recurre por esta vía demostrar en qué consisten las violaciones de la ley en la sentencia, esto es hacer evidente la contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente en qué consiste la interpretación de la ley o la falsa aplicación de la misma. Consta en la sentencia tanto la maternidad de la infracción como la responsabilidad del acusado; estableciéndose en el considerando noveno de la sentencia lo siguiente: “que la muerte de Jerónimo Eleuterio Anchundia Limones se la realizó con plena conciencia, y del medio escogido para la agresión y por la forma de ejecutoria sin peligro para el agente de reacciones, de defensa que podría haber optado la víctima, por cuanto en la propia versión y testimonio de Franco Gómez, expuso que habiendo estado libando en el salón de billar del sector de las calles 10 de agosto y 9 de octubre de Vinces, cerca de la estación de los carros que van a Mocache, vio llegar a Jerónimo Anchundia Limones y creyendo que éste lo iba a agredir como en ocasiones anteriores, esperó que dé la espalda y tomando de costado sacó su revólver y le impactó un solo tiro que lo tumbó al suelo para luego darse a la fuga, por lo que fue perseguido por el populacho, que lo querían linchar, ya que era el herido un sujeto conocido por el pueblo y como hicieron bulla encontraron un patrullero de la policía y avisaron interviniendo urgentemente en la captura del hechor hasta que fuera detenido, lo que contrasta entre la versión y testimonio que dio el acusado en audiencia pública, imperando el elemento de cobardía, a traición y por la espalda”, lo que indudablemente el juzgador justifica y narra la circunstancia de alevosía señalada en el numeral 1 del Art. 450 del Código Penal; la alevosía es traición, perfidia y según el diccionario de la Real Academia Española ésta es un concepto que designa el que comete un delito contra las personas pone los medios para asegurar su ejecución, sin peligro para él, lo que ocurre en el presente caso, toda vez que el juzgador en el considerando noveno de la sentencia objetivizó la alevosía con que se perpetró el delito. Por lo que observamos que existe plena coherencia y sistematización entre la parte expositiva y resolutiva de la sentencia; por lo que no cabe casarla. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y publíquese.

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Fdo.) Dres. Raúl Rosero Palacios, Rodrigo Bucheli Mera y Gastón Ríos Vera, Magistrados Conjueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original.

n n Quito, 11 de diciembre del 2006. n n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. n n

No. 227-2006

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO PENAL

n n Quito, 17 de octubre del 2006; a las 09h00. n n

VISTOS.- 1.- ANTECEDENTES: El recurrente al fundamentar el recurso de casación que interpone, menciona como errores de derecho aspectos de la sentencia vinculados con la prueba evacuada en el juicio, y a la que se remite, de la sentencia el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, en un recuento de las pruebas evacuadas en la audiencia de juzgamiento, para concluir que el recurrente José Rafael Paillacho Cuti no incurrió en el delito de agresión sexual en contra de sus hijas Germania, Nelly y Julia Pailliacho Tituaña. Se limita a solicitar que se lo absuelva, así como pone de manifiesto que no se reconocieron a su favor atenuantes. 2.- El trámite realizado cumple con los requisitos previstos por la ley, sin que quepa por lo tanto, nulidad alguna para declarar. 3.- LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO: De lo expuesto se desprende que el análisis realizado en la sentencia que se impugna en el recurso interpuesto se vincula con aspectos relacionados con la aplicación de la prueba, lo cual no responde al significado procesal del recurso de casación que se regula en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en que se establece como motivo de la casación a la violación de la ley en sentencia; sea por contravenir expresamente a su text; por haberse hecho una falsa aplicación de ella; o, por haberla interpretado erróneamente- 3.- RESOLUCION.- En la forma como se plantea el recurso, la Sala no puede resolver asuntos constantes en piezas procesales; la impugnación no se ubica precisamente en consideraciones que se relacionen con error de derecho en la sentencia dictada. Por lo expuesto, al ser improcedente la fundamentación del recurso en los términos adoptados por el recurrente, la Sala no cuenta con los elementos jurídicos suficientes para tramitar la casación planteada; declárase improcedente el recurso interpuesto y por lo tanto devuélvase el expediente al Tribunal Penal de origen. En tal virtud, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso interpuesto.- Notifíquese y publíquese.

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Fdo.) Dres. Raúl Rosero Palacios, Rodrigo Bucheli Mera y Gastón Ríos Vera, Magistrados Conjueces.- Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n n CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. n n Quito, 11 de diciembre del 2006. n n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. n n

No. 229-2006

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO PENAL

n n Quito, 27 de octubre del 2006, las 08h30. n n

VISTOS: PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Sala de Conjueces del Area Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de los magistrados titulares y llamada a asumir el despacho de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sendos oficios enviados por el Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, avoca conocimiento de la presente causa, teniendo potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación, tanto por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, así como por el resorteo de causas penales ordenado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA.- Corresponde a la dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi, el 13 de enero del 2006 a las 16h45, condenando a Roberto Ramiro Carrillo Cañar como autor responsable del delito de estafa a Luis Alberto Benítez Guato, tipificado y sancionado en el primer inciso del Art. 563 del Código Penal en armonía con el Art. 42 del mismo cuerpo de leyes, a la pena de cinco años de prisión correccional, fallo del que interpone recurso de casación el sentenciado Roberto Ramiro Carrillo Cañar. CUARTO: FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE.- El recurrente al fundamentar el recurso sostiene que el Tribunal Penal en la sentencia ha violado las disposiciones contenidas en los Arts. 91, 92 y 93 del Código de Procedimiento Penal; hizo una falsa aplicación del Art. 563; numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal; y omitió observar lo dispuesto en el Art. 143 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- La Ministra Fiscal General, subrogante, en su dictamen dice que “del análisis de la prueba realizado por el Tribunal, no se aprecia que se haya inobservado lo dispuesto en el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal como afirma el recurrente, pues considera que existen graves presunciones contra la parte que le favorecería al acusado, razón por la cual sus asertos son considerados, tanto más cuanto que sus afirmaciones no son justificadas con ninguna otra prueba. Por último señala que el Art. 72 del Código Penal, manda como requisito para la modificación de la pena, que haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, dejando a criterio del juzgador la regulación de la pena, la misma que deberá guardar proporcionalidad con las circunstancias del acto antijurídico y la alarma social causado por éste. En la causa, el sentenciado no ha acreditado que su conducta posterior a la infracción haya sido ejemplar, pues del certificado de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, se comprueba que éste ha mantenido