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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 06 de Enero de 2009 – R. O. No. 500

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FUNCION EJECUTIVA

n n n DECRETOS: n n

1494……. Dispónese que para los casos en los que no se encuentre previsto en la ley o el reglamento correspondiente, el procedimiento para la imposición de la sanción de clausura por parte de la autoridad competente de la Función Ejecutiva, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 2, 3 y 4 de este reglamento

n n

1495……. Refórmase el Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de los hidrocarburos

n n

1507……. Refórmase el Reglamento a la Ley de Seguridad Social de Policía Nacional

n n n ACUERDOS: n n MINISTERIO DE INDUSTRIAS n Y COMPETITIVIDAD: n n

08 568…. Delégase al doctor Paúl Ullauri Peña, Subsecretario de Desarrollo Organizacional, para que comparezca y suscriba la escritura pública de adjudicación y transferencia de dominio a perpetuidad del lote de terreno signado con la letra A, del inmueble denominado Negroyaco, ubicado en el cantón Guaranda de la provincia de Bolívar

n n

08 569…. Fíjanse los cupos de importación, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2009, de las sustancias que agotan la capa de ozono, por empresa y en varias cantidades

n n

08 593…. Expídese la Codificación del Reglamento que norma la verificación y certificación del origen preferencial de las mercancías ecuatorianas de exportación

n n RESOLUCIONES: n n CONSEJO DIRECTIVO DEL n INSTITUTO ECUATORIANO n DE SEGURIDAD SOCIAL: n n

C.D.233.. Refórmase el Reglamento General de las Unidades Médicas del IESS, contenido en la Resolución Nº C.I.056 de 26 de enero del 2000

n n CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: n n

PLE-CNE-6-19-12-2008 Díctase el Manual de procedimiento para la creación de zonas electorales rurales

n n SUPERINTENDENCIA DE n ELECOMUNICACIONES: n n

ST-2008-0200 Declárase de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata, el inmueble de propiedad de Juan Ernesto Rafael Naula Bravo y otra, ubicado en la calle Luis Cordero entre Muñoz Vernaza y Av. Héroes de Verdeloma de la ciudad de Cuenca

n n ORDENANZA MUNICIPAL: n n n

………. Cantón Gualaceo: Que sanciona el avalúo de la propiedad inmueble urbana y que regula la aplicación y el cobro del impuesto predial urbano para el bienio 2008-2009

n n AVISOS JUDICIALES: n n

………. Declárase la rehabilitación del señor Jorge Aurelio Reinoso Reinoso

n n

………. Muerte presunta del señor Víctor Augusto Salinas Pineda (1ra. publicación)

n n

………. Muerte presunta del señor Carlos Albino Tapia Loja (1ra. publicación)

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………. Muerte presunta del señor José Leopoldo Molina Salazar (2da. publicación)

n n

………. Muerte presunta del señor Obdulio Rafael Paredes López (2da. publicación)

n

………. Juicio de expropiación seguido por el Municipio del Cantón Simón Bolívar – Guayas en contra de Carlos Clímaco Avila (2da. publicación)

n n

………. Muerte presunta del señor Segundo Vicente Rodríguez Carabajo (2da. publicación)

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………. Muerte presunta del señor Juan Carlos Sabando Macías (2da. publicación)

n n

………. Juicio de expropiación seguido por el Municipio de Alausí en contra de Juan Rubén Díaz Morocho y otros y herederos presuntos y desconocidos de Dioselina Guijarro Díaz y de Delia María Díaz Guijarro (3ra. publicación)

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………. Muerte presunta del señor Manuel Enrique Pillco Villacís (3ra. publicación)

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………. Muerte presunta del señor Angel Vicente Aguinsaca Buri (3ra. publicación)

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n n n n n n n n n n n n

n n Nº 1494 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n REPUBLICA n n Considerando: n n

Que el número 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, establece el derecho a la defensa para todos los ciudadanos, en todo tipo de trámite, sea judicial o administrativo;

n n

Que las leyes establecen la sanción de clausura, sin permitir el ejercicio efectivo de la defensa de los ciudadanos presuntamente responsables de una infracción administrativa;

n n

Que algunas leyes, no obstante establecer la sanción de clausura, no señalan el procedimiento para imponerla; y,

n n

En ejercicio de la atribución que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

n n Decreta: n n

Artículo 1.- Para los casos en los que no se encuentre previsto en la ley o el reglamento correspondiente, el procedimiento para la imposición de la sanción de clausura por parte de la autoridad competente de la Función Ejecutiva, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 2, 3 y 4 de este reglamento.

n n

Artículo 2.- La autoridad competente, previo a la aplicación de la sanción de clausura, mediante providencia, avocará conocimiento del hecho y, en el transcurso de las 24 horas siguientes de que haya llegado a conocimiento de ésta el hecho que pueda constituir infracción administrativa, dispondrá la notificación a la persona presuntamente responsable, para que comparezca a una audiencia pública que se llevará a cabo 48 horas después del proveimiento, advirtiéndosele que, en caso de no acudir, se procederá en rebeldía.

n n

En esta diligencia, el compareciente acudirá acompañado de su abogado defensor, y contestará a los cargos propuestos. En caso de no concurrir, se dejará constancia en acta de tal hecho.

n n

Artículo 3.- Una vez analizados los elementos de cargo y descargo que se hubieren aportado, en la misma audiencia, la respectiva autoridad emitirá la resolución que corresponda, la cual será notificada a los comparecientes en forma inmediata.

n n

Artículo 4.- En dicha resolución se decidirá sobre la procedencia de la sanción de clausura, y las demás sanciones que se deban imponer por la violación de las normas correspondientes.

n n

Artículo 5.- Para los casos en que según la ley o el reglamento respectivo, se encuentre previsto el procedimiento según el cual se debe llevar a cabo una etapa de prueba, previo a la resolución, se realizará una audiencia dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de la etapa de prueba.

n n

En tal audiencia, el presunto infractor o su abogado se limitarán a alegar respecto a las razones por las que las pruebas practicadas conducen a demostrar que no ha existido infracción, o por las que no es responsable de la supuesta infracción de la que se lo acusa.

n n

Artículo 6.- En los casos en los que no se encuentre previsto trámite alguno para la sustanciación de una etapa de prueba, se llevará a cabo la audiencia prevista en el artículo 2 de este reglamento.

n

En la providencia que disponga el inicio del trámite, se fijará la fecha en que deba realizarse la audiencia, dentro de las 72 horas siguientes al proveimiento.

n n

Artículo 7.- En todas las audiencias que se lleven a cabo por la aplicación del presente reglamento, los presuntos infractores deberán ir acompañados de su abogado defensor.

n n

De no acudir junto con su abogado defensor, la audiencia se diferirá por 24 horas.

n n

De persistir el presunto infractor en el incumplimiento de esta disposición, la audiencia se realizará sin la presencia de su abogado defensor, sin perjuicio de que pueda ejercer personalmente su defensa.

n n

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 19 de diciembre del 2008.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n

f.) Fernando Bustamante Ponce, Ministro de Gobierno, Policía y Cultos.

n n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, diciembre 22, 2008.

n n

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

n n n n n n n n Nº 1495 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n REPUBLICA n n Considerando: n n

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos le corresponde al Presidente de la República regular los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos;

n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto del 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos;

n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2332, publicado en el Registro Oficial No. 482 del 15 de diciembre del 2004, se declaró de interés nacional la producción, comercialización y uso de biocarburantes como componente en la formulación de los combustibles que se consumen en el país, así como, la producción agrícola destinada a la preparación de biocarburantes;

n n

Que con la finalidad de garantizar la libre competencia en la comercialización de biocombustibles es necesario dictar los lineamientos que regulen su precio de acuerdo a los estándares fijados por la bolsa de valores especializada en este mercado; y,

n n

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República, y, la letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n n Decreta: n n n

EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL “REGLAMENTO SUSTITUTIVO PARA LA REGULACION DE LOS PRECIOS DE LOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS”.

n n n

Art. 1.- A continuación del artículo innumerado posterior al artículo 16, agréguense los siguientes artículos innumerados:

n n n

“Art. ….- El precio del etanol anhidro a nivel de planta industrial excluyendo flete, que cumpla la norma INEN respectiva, se fijará de conformidad con el promedio de los primeros 5 días del mes inmediato anterior de los precios Platts Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo del UNL 87, con la menor presión de vapor que conste en la publicación Gulf Coast Waterborne que corresponde a la nafta de alto octano y que tendrá vigencia para la venta del mes siguiente.

n n n

Art. ….- El precio a nivel de planta industrial, excluyendo flete, del biodiesel y aceite vegetal obtenidos a partir de diversos tipos de residuos miscibles con el diesel oil No. 2, que cumplan con las normas INEN, respectivas, se fijará de conformidad con el promedio de los primeros 5 días del mes inmediato anterior de los precios Platts Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo del Diesel No. 2 y que conste en la publicación Gulf Coast Waterborne que corresponde al diesel 2 y que tendrá vigencia para la venta del mes siguiente.

n n n

Art. ….- PETROECUADOR comprará la producción nacional de etanol anhidro, aceite vegetal y biodiesel a 60 °F en los volúmenes requeridos para efectuar las mezclas respectivas para la preparación de las gasolinas, diesel 2, a los precios establecidos de confomidad al procedimiento descrito en los dos artículos anteriores, y en la calidad establecida en las normas INEN respectivas. La compra se realizará en cada una de las plantas industriales que ofrezcan el producto.

n n n

Art. ….- El Ministro de Electricidad y Energía Renovable en lo referente a la calidad de los biocombustib1es, y el Ministro de Minas y Petróleos en lo referente al porcentaje de la mezcla de los biocombustibles con las gasolinas y diesel 2, y la calidad de las gasolinas y diese1 preparadas con biocombustibles, expedirán los acuerdos ministeriales necesarios para la ejecución y aplicación del presente Decreto.».

n n n

Art.- Final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n n n

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre del 2008.

n n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n n

f.) Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Minas y Petróleos.

n n n

f.) Alecksey Mosquera Rodríguez, Ministro de Electricidad y Energía Renovable.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, diciembre 22, 2008.

n n

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

n n n n n n n Nº 1507 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n REPUBLICA n n Considerando: n n

Que el servicio de salud prestado a través de los hospitales y dispensarios médicos de la Policía Nacional, en los tiempos actuales, es insuficiente, debido a la falta de infraestructura física, equipos médicos y profesionales de la salud en las distintas provincias del país;

n n

Que existe el pedido de los asegurados del ISSPOL por un buen servicio médico, oportuno y de calidad para la recuperación de su salud;

n n

Que el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional dispone de recursos provenientes de las cotizaciones de los asegurados, que pueden destinarse a mejorar la atención integral de salud del personal policial, en servicio activo y pasivo;

n n

Que, dada la imperiosa necesidad de mejorar el servicio de salud de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Salud ha elaborado un Programa de Adquisiciones Emergentes para renovar su equipamiento y emprender obras de infraestructura en los hospitales de Quito y Guayaquil, y los distintos centros de atención médica de dicha institución en todo el territorio nacional;

n n

Que es obligación del Gobierno Nacional garantizar a los ecuatorianos en general, y al personal policial activo o en servicio pasivo, mecanismos que permitan procurarles una adecuada atención a su salud; y,

n n n

En ejercicio de la atribución que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

n n n Decreta: n n

Artículo Unico.- Refórmese el artículo 38 del Reglamento a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, en los siguientes términos:

n n 1. En el primer inciso suprímase la palabra “exclusivamente”. n