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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 18 de Marzo de 2011 – R. O. No. 407

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL
nPARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
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nSENTENCIAS:
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n033-10-SCN-CC Declárase la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 569 del Código Penal, en la frase “… cuya procedencia legal no pueda probarse”; en tal razón, el artículo 569 ibídem se leerá a continuación como: “Art. 569.- “Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto».
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n034-10-SCN-CC Declárase la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 569 del Código Penal, en la frase “… cuya procedencia legal no pueda probarse”; en tal razón, el artículo 569 ibídem se leerá a continuación como: “Art. 569.- “Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto».
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n035-10-SCN-CC Declárase la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 569 del Código Penal, en la frase “… cuya procedencia legal no pueda probarse”; en tal razón, el artículo 569 ibídem se leerá a continuación como: “Art. 569.- “Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto”.
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n036-10-SCN-CC Declárase la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 569 del Código Penal, en la frase “… cuya procedencia legal no pueda probarse”; en tal razón, el artículo 569 ibídem se leerá a continuación como: “Art. 569.- “Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto”.
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nORDENANZA MUNICIPAL:
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nGobierno Municipal del Cantón Pujilí: Que reforma a la Ordenanza que reglamenta la administración del Impuesto Anual de Patentes Municipales.

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Quito, D. M., 2 de diciembre del 2010

n n Sentencia N.º 033-10-SCN-CC n n CASO N.º 0076-10-CN n n LA CORTE CONSTITUCIONAL n PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN n n I. ANTECEDENTES n n De la demanda (consulta) y sus argumentos n n

El Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca, Dr. Guillermo Neira Neira, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República, consulta a la Corte Constitucional lo siguiente:

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Avocó conocimiento de la causa que por delito de ocultación de objetos robados tipificado en el artículo 569 del Código Penal, se sigue en contra de Jaime Fernando Guerrero Álvarez o Jaime Fernando Guillermo Álvarez (Causa N.º 1263-10), en la que se ha desarrollado la audiencia oral, pública y contradictoria de presentación y sustentación del dictamen fiscal, conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.

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La frase final del artículo 569 del Código Penal, al manifestar “…o cuya procedencia legal no pueda probarse”, contraría los principios básicos que fundamenta el sistema penal, ya que para llegar, si bien no a la prueba plena o verdad absoluta o verdad histórica de los hechos investigados como fin procesal, debe existir al menos la certeza de que los hechos fácticos se ensamblan en un tipo penal concreto, y la disposición consultada va en contra de la vía, pues se exige que “no se haya podido probar”, a contrariu-censu, lo que contraría lo establecido en el artículo 304, literal a, que determina que para dictar sentencia se necesita certeza y la duda se aplica a favor del justiciable; igual, el artículo 167 ibídem, no permite que se dicte la medida cautelar de la prisión preventiva debido a la duda.

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Esta forma de tipicidad vulnera toda la hermenéutica jurídica, así como atenta contra uno de los pilares en los que se sustentan las normas del debido proceso en un régimen constitucional. El estado jurídico de inocencia o principio legal de presunción de inocencia, que consagra la Constitución, en el artículo 76 numeral 3, manifiesta: “se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”.

n n

Refiriéndose a este principio de inocencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Guillermo José Maqueda contra la República de Argentina, informe N.º 12/96, caso 11.245, manifestó que: “este principio construye una presunción a favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que, la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado…, conforme a las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad”.

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Comentando este fallo, el tratadista Alberto Bovino manifiesta: “La exigencia impide que se trate como culpable a la persona solo sospechada de haber cometido una conducta delictiva, sin importar el grado de verosimilitud de la sospecha, hasta que un tribunal competente no pronuncie una sentencia que afirme su culpabilidad e imponga una pena…, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que el principio deinocencia obliga al Estado a demostrar la culpabilidad del imputado respetando las garantías del procedimiento que protegen su equidad e imparcialidad y ha desarrollado el sentido de la presunción contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresando que en la presunción de inocencia la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda; no puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable; además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio; por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.

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El ex Tribunal Constitucional del Ecuador, en el caso N.º 009-2001-TP Registro Oficial N.º 351, segundo Suplemento del 20 de junio del 2001, pág., 9, considera: El que se presuma la inocencia de toda persona mientras su culpabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, supone que la persona no se vea obligada a demostrar su inocencia como ocurre en el sistema actual (inquisitivo) y por ello es que se busca un sistema como el acusatorio, en el que la carga de la prueba le corresponda a quien acusa. Además está ligada al denominado principio in dubio pro reo que se aplica a todas las materias según el numeral 2 del artículo 24 de la Constitución (artículo 76, numeral 5) incluida la penal.

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La disposición consultada constante en el artículo 569 del Código Penal es una norma completamente abierta, siendo el tipo, el segundo elemento formal del delito en el que deben encontrarse los elementos normativos, objetivos y subjetivos, confluyendo: a) el sujeto activo de la infracción, generalmente anónimo, cuando la ley se refiere “el que…”;

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b) el sujeto pasivo, la victima; c) el bien jurídico protegido; d) el resultado en aquellas infracciones de esta naturaleza; e) la relación causal o nexo causal; f) las circunstancias de modo, tiempo, lugar, etc.; y, g) el dolo o la culpa y las motivaciones por odio, precio, recompensa, para ocultar otros delitos, entre otros; y no se pueda caer en la arbitrariedad, dejando resquicios para una interpretación extensiva, que está proscrita a los jueces.

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Respecto al delito contra la propiedad, el artículo 569 del Código Penal indica que debe existir el sujeto pasivo de la infracción, y en esta parte de la norma que se considera inconstitucional, se lo elude, excluye o invisibiliza, atentando además al principio de legalidad, ya que no existiría “lesividad”, es decir, no importa si existe un titular de un bien jurídico (propiedad privada) ofendido, sino la presunción, y se lo está considerando como un delito de carácter permanente o trascendente, en contra de los principios doctrinarios que caracterizan esta clase de infracciones por el momento de cometerlos, y hasta imprescriptible, pues no importaría desde cuando está en poder o cuando ocurrió el hecho principal.

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La norma consultada castiga de manera más severa a quienes no tienen el grado de autores principales, atentando al principio de proporcionalidad entre las infracciones y las penas, apartándose de los fines de la pena y sin precisar aún valores pecuniarios; por ejemplo, si fuese producto de un hurto, que incluso es tipificado como contravención en el artículo 607, con una pena de prisión de 5 a 30 días, o el robo simple, que es sancionado con prisión, mientras, quien tenga o posea el bien posterior es castigado con reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años y multa, incluso sin poder acceder a otra salida alternativa al procedimiento ordinario; no existe por tanto sindéresis en la gradación de esta pena, vulnerando tanto el principio contenido en el artículo 76, numeral 6 de la Constitución, como el principio a la igualdad formal y material frente a la ley.

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Se está fraccionando el delito, siendo éste una unidad orgánica e indivisible, ya que si el producto de un hurto de los tipificados y sancionados como contravención estaría en poder de varias personas, todas estas serían sancionadas con reclusión menor. Con estas medidas no se puede alcanzar el ideal de justicia social o bienestar ni responder a un contenido verdaderamente ético y social; igual, el grado de participación: siempre debe el autor principal directo, responder mayormente por su comisión, que el cómplice y el encubridor.

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La norma del artículo 569 en la parte consultada invade esferas de otras ramas del derecho como la aduanera y tributaria, y se aparta del principio general del derecho de que la suerte de lo principal sigue la suerte de lo accesorio, y el principio de territorialidad del derecho penal, porque no importaría donde se cometió el delito, sino bastaría la mera tenencia o posesión de cualquier bien del que no pueda probarse su legítima procedencia y destruye la teoría del iter criminis convirtiendo al delito en inagotable.

n n Pretensión Concreta n n

El consultante señala que: “….el artículo 569 sustituido por la Ley Reformatoria al C. Penal y C. de P. Penal publicada en el R. Oficial No. 160 de 29 de marzo del 2010, establece: “Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto, o cuya procedencia legal no pueda probarse”.- La última parte de esta disposición imputa al acusado la carga de probar su inocencia; cuando ésta se presume inicialmente como cierta hasta que se demuestre lo contrario, de donde se infiere que la actividad probatoria o carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste. La Constitución reconoce la calidad de PERSONA INOCENTE y además, el no obligarle a hacer nada para demostrarlo, o sea ésta persona no tiene en absoluto que probar su inocencia, le basta y le sobra la pasividad más absoluta, por esto es la garantía procesal de mayor importancia. […] En consecuencia se considera que el Art. 569 del C. Penal no guarda armonía con el Art. 76 de la Constitución de la República que señala: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …2.- Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”.

n n

El Dr. Guillermo Neira Neira, Juez Segundo de Garantías Penales del Azuay, consulta sobre la constitucionalidad del artículo 569 del Código Penal en los siguientes términos:

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Se encuentra en su conocimiento el caso N.º 1263/10, que por delito de ocultación de objetos robados, tipificado en el artículo 569 del Código Penal, se sustancia en contra de Jaime Fernando Guillermo Álvarez o Jaime Fernando Guerrero Álvarez.

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El imputado ha solicitado que se consulte sobre la constitucionalidad del artículo 569 del Código Penal, pues considera que dicha norma atenta contra el principio de inocencia e invierte la carga de la prueba, misma que radica en quien acusa, a más de que la prueba se desarrolla en la etapa del juicio, no antes. Ante esto ha convocado a audiencia a las partes procesales, en la que la fiscalía sostiene que la norma no vulnera principio constitucional alguno.

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El artículo 76, numeral 2 de la Constitución supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción de inocencia, toda persona debe ser considerada como tal, antes y durante el proceso, siendo mediante la sentencia en firme que se determina si mantiene ese estado o si , por el contrario, se la declara culpable; mientras ello no ocurra, es inocente. Esta garantía es la más importante entre las garantías constitucionales, cuando se trata de un nuevo proceso penal sobre el cual gira todo el proceso, pues el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos.

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La última parte de la disposición del artículo 569 del Código Sustantivo Penal imputa la carga de probar su inocencia al acusado, cuando esta se presume inicialmente como cierta hasta que se demuestre lo contrario, de donde se infiere que la actividad probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos.

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El artículo 569 ibídem no guarda armonía con el artículo 76 de la Constitución de la República, así como con el artículo 11, numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.

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La norma consultada resulta ser de carácter abierto, pues comprende varias acciones: ocultar, custodiar, guardar, transportar, vender o trasferir la tenencia −en todo o en parte− de bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto o cuya procedencia legal no pueda probarse; se engloban en un solo tipo penal varios hechos con características diferentes, lo que dificulta la aplicación de la norma y el derecho a la defensa.

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La norma en consulta contiene una gran contradicción y es perjudicial para el procesado, puesto que el hurto se reprime con prisión, en tanto que el delito tipificado en el artículo 569 del Código Penal se sanciona con reclusión, lo que evidencia la confrontación entre el delito principal y el secundario, violentando la debida proporcionalidad entre el delito y la pena, establecido en el artículo 76, numeral 6 de la Constitución.

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Frente a estos hechos, en su calidad de juzgador, se plantea las siguientes inquietudes:

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1. Es necesario que la existencia de la infracción esté plenamente demostrada.

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2. Que se haya dictado sentencia condenatoria que establezca el delito y la responsabilidad.

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3. Únicamente el Juez tiene que presumir que fueron hurtadas o robadas o simplemente que son tales, cuando su procedencia legal no pueda probarse.

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4. ¿Qué ocurre respecto a la aplicación de la prescripción de la acción respecto a las cosas hurtadas o robadas frente al delito cuya constitucionalidad se consulta?

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5. ¿Cómo interpretar el valor de las cosas para determinar si es hurto o robo, tomando en cuenta el artículo 607 del Código Penal, que establece que será hurto siempre que el valor de las cosas sustraídas no supere el 50% del valor de una remuneración básica unificada del trabajador en general?

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Los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal desarrollan el principio constitucional de inocencia, mismo que es integrante del debido proceso, y que el artículo 424 de la Constitución de la República establece la principal garantía de la supremacía de la norma constitucional por sobre cualquier otra; de igual manera, el artículo 11, numeral 4 de la Constitución establece la prohibición de restringir los derechos de las personas.

n n De la Competencia n n

El 12 de octubre del 2010, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, se presenta la consulta formulada por el señor Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca (Caso N.º 0076-10-CN).

n n

Mediante Oficio N.º 2521-CC-SG del 6 de septiembre del 2010, se remite el expediente a la Dra. Nina Pacari Vega, a fin de que actúe como Jueza Sustanciadora de la causa N.º 0059-10-CN. Mediante auto del 09 de septiembre del 2010 a las 16H40, se avoca conocimiento de la causa. Con oficio N.º 2524 del 7 de septiembre del 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional remite, con el propósito de que se acumulen las causas, la consulta formulada por el Juez Segundo de Garantías Penales del Azuay (Caso N.º 0060-10-CN). La Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de Jueza Constitucional Sustanciadora, con providencia del 14 de septiembre del 2010 a las 10H30, dispone la acumulación de las causas conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional. Mediante oficio N.º 2868-CC-SG-2010 del 1 de octubre del 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional remite los expedientes N.º 0067-10-CN y 0068-10-CN, a fin de que se acumulen a la causa N.º 0059-10-CN. La Dra. Nina Pacari Vega, mediante providencia del 6 de octubre del 2010 a las 15H30, dispone la acumulación de las causas por existir identidad entre las mismas. Con providencia del 13 de octubre del 2010 a las 16H30, se dispone la acumulación de la causa N. 0071-10-CN, con el propósito de que se tramite dentro de la causa N.º 0059-10-CN. Mediante oficio N.º 2868-CC-SG-2010 del 1 de octubre del 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional remite los expedientes N.º 0073-10-CN y 0074-10-CN, a fin de que se acumulen a la causa N.º 0059-10-CN. Mediante oficio N.° 00142-2010-CC-NPV de 14 de octubre del 2010, la Dra. Nina Pacari Vega, Jueza Sustanciadora remite a la Secretaria General el proyecto de sentencia para conocimiento y resolución del Pleno, mismo que se notifica mediante providencia del 18 de octubre del 2010.

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Con fecha 18 de noviembre del 2010, el Pleno de la Corte Constitucional emite la Sentencia N.° 029-10-SCN-CC enrelación a los casos acumulados 0059-10-CN, 0060-10-CN, 0067-10-CN, 0068-10-CN, 0071-10-CN, 0073-10-CN y 0074-10-CN, y al existir certificación de la Secretaría General de que la acción N.° 0076-10-CN tiene relación con las causas acumuladas 0059-10-CN, 0060-10-CN, 0067-10-CN, 0068-10-CN, 0071-10-CN, 0073-10-CN y 0074-10-CN y la respectiva providencia de acumulación de fecha 14 de octubre del 2010, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 429 de la Constitución de la República.

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En Sesión Ordinaria del 2 de diciembre del 2010, resolvió que la Sentencia N.° 029-10-SCN-CC sea considerada como precedente para el caso N.° 0076-10-CN.

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Identificación de la disposición legal cuya consulta de constitucionalidad se solicita

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El artículo 569 del Código Penal contiene la siguiente tipicidad:

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“Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto, o cuya procedencia legal no pueda probarse.”

n n Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán n n

Para decidir el fondo de la cuestión, esta Corte considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución de los siguientes problemas jurídicos:

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¿Cuál es la naturaleza de la “consulta de constitucionalidad”, como control concreto de constitucionalidad?

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¿En qué momento se configura el delito de receptación? · El artículo 569 del Código Penal, al establecer “…o cuya procedencia no pueda probarse”, ¿es contrario al principio de inocencia establecido en la Constitución de la República?

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La sanción establecida en el artículo 569 del Código Penal ¿es contraria al principio de proporcionalidad?

n n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS n n

Sobre la naturaleza de la consulta de constitucionalidad, como control concreto de constitucionalidad

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El artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que cuando un juez, ya sea de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a un Instrumento Internacional que contemple derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, deberá suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, indicando la norma jurídica sobre cuya constitucionalidad existan dudas, a fin de que el máximo organismo de control constitucional emita su pronunciamiento. Esta es una de las modificaciones más relevantes que incorpora la actual Constitución, vale decir, el cambio de un sistema de control difuso a un sistema concentrado del control de la constitucionalidad.

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En el artículo 424 ibídem se instituye el principio de supremacía constitucional, al señalar: “las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales”, caso contrario, se impone la consecuencia de carecer de eficacia jurídica.

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Así concebida la naturaleza de esta acción de consulta de constitucionalidad, como control concreto de constitucionalidad, dicho control tiene que ver y/o guarda estrecha relación con el examen de constitucionalidad que se debe hacer a la norma o normas consultadas, bajo los parámetros de la acción de inconstitucionalidad. De ahí que esta acción es un mecanismo de control de constitucionalidad concentrado, puesto que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicaránde preferencia las disposiciones constitucionales1».

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En suma, a la Corte Constitucional le corresponde resolver sobre la constitucionalidad de la norma que el juez, ya sea de oficio o a petición de parte, haya considerado que resulta ser contraria a la Constitución.

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En la acción de consulta de constitucionalidad, la Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidad normativa; en la sentencia debe pronunciarse de fondo sobre todas las normas demandadas; adicionalmente, el fallo podrá cobijar normas no demandadas que, sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas otras que se someten al examen de constitucionalidad2.

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La norma legal consultada, por regla general, se confronta con la totalidad de los preceptos de la Constitución, a fin de garantizar de esta manera su supremacía e integridad. En consecuencia, la sentencia de la Corte puede fundarse en normas de la Constitución no invocadas por el demandante.

n n n __________________________________ n

1 Un texto al respecto se publicó originalmente en la obra del Dr. Francisco Fernández Segado “La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica” pp. 469-497.

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En el campo del Derecho Comparado, encontramos que en el año de 1991 la Asamblea Nacional Constituyente Colombiana enriqueció la ya larga tradición de ese país de defensa judicial de la Constitución, mediante la creación de la Corte Constitucional y la consagración de múltiples recursos y acciones de salvaguarda de los derechos y de los bienes que la Constitución pretende preservar, entre los cuales está precisamente la acción pública de inconstitucionalidad.

n n

2 La unidad normativa se define a partir de la existencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad ésta que se conforma con el objeto de que el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo. Las normas sobre las que recae el fallo de inconstitucionalidad o constitucionalidad, deben estar vigentes. El principal efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es el de expulsar del ordenamiento jurídico la norma que contraviene la Carta.

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El control integral que obligatoriamente realiza la Corte se asocia a los efectos de cosa juzgada constitucional que se predica de sus fallos3.

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Sobre el antecedente histórico de la norma cuya constitucionalidad se consulta

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El célebre tratadista Luis Jiménez de Asua conceptualizó al delito como el acto típico, antijurídico, imputable, culpable, sancionado con una pena adecuada y conforme a las condiciones objetivas de punibilidad; de esta clásica definición tenemos que para que se puedan sancionar los hechos cometidos por el hombre, deben estar descritos en la ley penal; esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad. De este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios. El precepto legal trata por tanto de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.

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Este hecho descriptivo de la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que conlleva a considerar el acto típico como antijurídico, se recoge en el derecho positivo ecuatoriano con base al principio de legalidad, establecido en el artículo 76, numeral 3 de la Constitución de la República, que establece:

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“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.

n n

Esta disposición se complementa con el principio de la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución, que refiere la existencia de normas jurídicas previas, claras y públicas.

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3 En el caso Colombiano, con arreglo a la norma del Art. 243 de su Constitución «ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible [inconstitucional] por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución». La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana se ha encargado de matizar la regla anotada. Junto a la «cosa juzgada absoluta», ha señalado que existe la «cosa juzgada relativa», la que se configura cuando la misma Corte expresamente limita los efectos de sus fallos a los artículos o disposiciones de la Constitución a los que se ha contraído el examen (Corte Constitucional, sentencias C-527 de 1994 y C-37 de 1996). Entre otros casos, la anterior situación se presenta cuando la demanda contiene una censura global o general –no particularizada en relación con sus distintas disposicionescontra una ley y ésta no prospera.

n n

Estos principios se encuentran expresados a nivel internacional en la Carta Americana de Derechos Humanos (artículo 9); en la Declaración Americana de Derechos Humanos (artículo 26); la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11), y determinan la imposibilidad de crear delitos por vías institucionales distintas a la de la ley.

n n

Es evidente que dentro de un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, la ley penal emana exclusivamente del legislativo, y este ente, al momento de establecer tipicidades, debe guardar la debida relación y conformidad con las normas constitucionales, pues de lo contrario la norma carecería de eficacia jurídica.

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En el caso consultado, la norma del artículo 569 del Código Penal se recoge como un acto típico a partir de las reformas que efectuará la Asamblea Nacional y que se encuentran publicadas en el Registro Oficial N.º 160-S del 29 de marzo del 2010; es decir, a partir de esta fecha, la legislación recoge la siguiente descripción hipotética de conducta delictual:

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“Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto, o cuya procedencia legal no pueda probarse”.

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Este delito, al que la doctrina lo ha llamado como el delito de receptación, es definido por Cristina Cortina como: “El delito de receptación, consiste en el abordaje de un problema sobre la forma de tipificar y sancionar a aquellas personas responsables de ayudar, contribuir, recibir bienes por parte de los sujetos activos en la comisión de un delito y que no se encuadra dentro de la acción que pueda ejecutar el autor o el cómplice de conformidad con la ley4”.

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Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, respecto a este delito, afirma que: “aquel que, con ánimo de lucro y con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden soci