Registro Oficial No 364- Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes, 20 de marzo de 2018 (R. O.364, 20 -marzo -2018)
Año I – No. 364
Quito, martes 20
de marzo de 2018
2 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2017
04 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON000009
Consultante: SK ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTDA,
Referencia: Costos devengados por prestación de servicios
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la ejecución del Proyecto de rehabilitación de la Refinería de Esmeraldas, para cumplirlo requiere contratar con terceros la prestación de servicios. Sin embargo, existe la posibilidad de que sus proveedores presten sus servicios en los últimos meses del ejercicio fiscal, por ende, emitan los comprobantes de venta en el siguiente ejercicio económico.
Consulta: ¿SK ENGINEERING debe registrar, en un mismo ejercicio fiscal; i) los costos devengados en los que incurre para generar renta gravada en ese ejercicio; y, ii) los ingresos asociados a dichos costos? Si la respuesta a La consulta 1 anterior es positiva: ¿ SK ENGINEERING debe registrar, en el mismo ejercicio fiscal del devengamiento, tanto (i) los costos devengados como (ii) los ingresos asociados a dichos costos; aun cuando la factura que sustenta dichos costos se reciba en un ejercicio fiscal posterior?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numeral 14, 20, 61.
Reglamento para la Aplicación de la Ley del Régimen Tributario Interno: Art. 39, Norma Internacional de Contabilidad No. 11, párrafo 26.
Absolución: En atención a la primera inquietud formulada por el contribuyente se le informa que los costos y gastos atribuibles al ingreso gravado, en los que incurre para la ejecución de su actividad económica, deben ser registrados en el ejercicio fiscal en el que se lleven a cabo y deberán respaldarse en contratos, facturas o comprobantes de ventas. De Igual manera, los ingresos del contribuyente en el ejercicio de su actividad deben registrarse en el ejercicio fiscal en el que efectivamente se generen.
Respecto de la segunda y tercera inquietud, como se señaló en la primera respuesta, el registro de ingresos así como de costos y gastos tiene lugar en el ejercicio fiscal en el que se lleven a efecto, de conformidad al principio del devengo y cuenten con los comprobantes de venta correspondientes a dichas transacciones realizadas.
04 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON000448
Consultante: SEGUROS SUCRE S.A.
Referencia: Deducibilidad en seguros
Antecedente: La consultante suscribe contratos de seguros con sus afiliados. En dichos contratos se incluyen una cláusula relativa al valor del deducible que el asegurado debe pagar en caso de siniestro. Es criterio de la consultante que el asegurado al aceptar el deducible y al emitir un Acta de Finiquito, Seguros Sucre S.A. puede descontarse el valor del deducible establecido en dicha Acta.
Consulta: ¿La póliza de seguros y la correspondiente acta de finiquito del siniestro, suscritas por el asegurado y la compañía SEGUROS SUCRE S.A., son sustento suficiente para justificar el gasto proveniente del pago del deducible por parte del asegurado? ¿El pago del deducible por parte del asegurado se encuentra gravado con la Tarifa del 12%
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del Impuesto al Valor Agregado y dicho pago es sujeto de retención en la fuente por concepto del Impuesto a la Renta?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 2, 10 numeral 1, 45, 52, 61, 64.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 27, Oficio No, 917012007COCON 000796.
Absolución: En atención a su primera consulta, esta Administración Tributaria manifiesta que el contrato del seguro, el acta de finiquito y una copia del comprobante de venta emitido por el prestador del servicio o por el proveedor, constituyen sustento suficiente para justificar el pago del deducible.
En atención a su segunda consulta, el pago del deducible realizado por los asegurados a la aseguradora, no es una operación sujeta al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco constituye un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta, por lo que no cabe la retención en la fuente.
04 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON000837
Consultante: FLOR ETERNA SISA HUINAI S.A.
Referencia: Devolución de IVA/Pago de impuestos con notas de crédito.
Antecedentes: La consultante compró la empresa Flor Eterna Sisa Huiñai S.C.C con sus activos y pasivos, comprometiéndose a asumir todos los contratos que estén vigentes, así como los derechos y obligaciones contenidos en ellos.
Consulta: Flor Eterna Sisa Huiñai S.A. como responsable por representación de Flor Eterna Sisa Huiñai S.C.C., ¿podía utilizar notas de crédito por concepto de devolución de IVA de la Sociedad Civil y Comercial?
¿Flor Eterna Sisa Huiñai S.A podría pagar impuestos con las notas de crédito emitidas a la Sociedad Civil con el mismo nombre?
Al existir valores en la cuenta por cobrar de Flor Eterna Sisa Huiñai S.C.C. por concepto de devolución de TVA, ¿puede Flor Eterna Sisa Huiñai S.A cobrarlos mediante devolución de IVA?
Base Jurídica: Código Civil: Arts. 583, 594, 596, 600, 686, 691, 714, 1963. Código de Comercio: Art. 3. Código Tributario: Arts. 26, 28,43, 308.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 72.
Absolución: Respecto a las preguntas uno y dos, la compañía FLOR ETERNA SISA HUIÑAI S.A. puede hacer uso de las notas de crédito otorgadas a FLOR ETERNA SISA HUIÑAI S.C.C., sin necesidad de endoso, ya que FLOR ETERNA SISA HUIÑAI S.A. adquirió mediante escritura de compraventa la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad civil y comercial.
En relación a la consulta tres, la compañía FLOR ETERNA SISA HUIÑAI S.A. puede solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado de la compañía adquirida FLOR ETERMA SISA HUIÑAI S.C.C, en su calidad de responsable como adquirente del activo y del pasivo de esta sociedad, establecido en el artículo 28 del Código Tributario.
04 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON001016
Consultante: SEGAL GÍA. LTDA.
Referencia: Reembolso de gastos
4 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta.- ¿Considera el Servicio de Rentas Internas que en una prestación de actividades complementarias a la que se refiere el artículo 3 del Mandato Constituyente Número 8; o, en una relación civil de prestación de servicios técnicos y especializados, de los que refiere la Disposición General Segunda del antedicho Mandato, es viable el reembolso de gastos realizado por el cliente, usuario o contratante, al prestador de actividades complementarias o contratista, por sueldos y salarios de personal; y, puede este gasto ser considerado como gasto deducible por el reembolsante, si se encuentra soportado por las planillas del IESS?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8; Arts. 3, 4, 5, Disposición General Segunda. Constitución de la República del Ecuador: Art. 327. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56, 58, 64.
Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No, 8: Arts. 2, 5, 6, 36, 144, Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8,
Absolución: En atención a la pregunta planteada no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de los trabajadores de la compañía Segal Cía. Ltda., en la prestación de actividades complementarias o en la prestación de servicios técnicos y especializados; por cuanto, la relación laboral entre personas trabajadores y empleadoras es bilateral y directa. Por otra parte, la consultante debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado a sus clientes, la cual incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Motivo por el cual, al no aplicar el reembolso de gastos, cualquier pago realizado por este concepto resulta en un gasto no deducible para el cálculo del impuesto a la renta.
04 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON001316
Consultante: SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
Referencia: Porcentaje de IVA en actividades no hidrocarburíferas
Consulta: La Secretaría de Hidrocarburos es la encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros. Adicionalmente, realiza adquisiciones relacionadas con el giro administrativo, tecnológico y demás servicios generales. En este contexto solicito su criterio en razón que nos indique qué porcentajes del Impuesto al Valor Agregado debe retener la Secretaría de Hidrocarburos en los pagos en general que no se relacionen con los servicios petroleros, o en su defecto si para los pagos de servicios generales nos acogemos al Artículo 4 o al Artículo 11 de la Resolución NAC-DGERCG-00000284.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 63.
Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284: Arts. 2, 3, 4, 11. Resolución No. NAC-DGERCGC14-00000456: Arts. 2, 3, 4, 11. Resolución No. NAC-DGERCGC14-00003235: Arts. 2, 3, 4, 11.
Absolución: En atención a su consulta, esta Administración Tributaria señala que la Secretaría de Hidrocarburos, en aquellos casos en que realice pagos que correspondan a adquisiciones distintas de las contempladas en el primer inciso del artículo 11 de la Resolución No NAC-DGERCGC15-00000284 y sus posteriores reformas, deberá aplicar los porcentajes de retención establecidos en los artículos 3 y 4 de la referida resolución.
04 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON002120
Consultante: CUSTODIA & MÁXIMA SEGURIDAD CUSTOMAX CÍA LTDA.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 5
Referencia: Facturación de actividades complementarias de seguridad
Antecedentes: La consultante tiene como actividad comercial la vigilancia y protección a través de guardias, siendo sus clientes conjuntos habitacionales. La compañía CUSTOMAX CÍA. LTDA., solicita reembolsos de gastos a sus clientes para cancelar los valores a sus trabajadores.
Consulta; ¿Podemos emitir factura por concepto de reembolsos de gastos a nuestros clientes, y sustentarlos con los correspondientes roles de pago?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Art. 3, Art. 4.
Constitución de la República del Ecuador: Art. 327.
Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Arts. 2, 6.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56, 58, 64, 65.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016: Disposición Transitoria Primera.
Reglamento de aplicación para la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a las preguntas planteadas, el contribuyente Custodia & Máxima Seguridad Customax Cía. Ltda., no debe emitir dos facturas, pues no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de sus trabajadores. La compañía contribuyente debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado, la cual ya incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible sobre el que se grava la Tarifa 14% de impuesto al valor agregado, conforme a los dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016.
04 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON002305
Consultante: GUTIÉRREZ NAVAS SU FERRETERÍA C. LTDA.
Referencia: Tarifa de IVA en importación de maquinaria agrícola
Antecedente: La consultante manifiesta que su representada importa, exporta y comercializa maquinaria agrícola, entre las cuales se encuentra la “desmalezadora o destrozadora”, importada bajo la partida 8467899000 que grava IVA. Sin embargo, la consultante manifiesta que es de su conocimiento que otros importadores utilizan una partida arancelaria diferente para importar el mismo bien agrícola con Tarifa 0% de IVA.
Consulta: ¿La desmalezadora o destrozadora al ser una cortadora de pasto, está gravada con impuesto al valor agregado, sí o no; y, cuál es la Tarifa del impuesto?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55. Decreto Ejecutivo No. 1232.
Absolución: En atención a su consulta, la importación y la transferencia de dominio de la desmalezadora o destrozadora, en todas sus etapas de comercialización, siempre que se utilice como cortadora de pasto en el uso agrícola grava Tarifa 0% de impuesto al valor agregado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
06 de ENERO de 2017
Oficio: 917012016OCON001Q17
6 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consultante: ESPINOSA AGUIRRE SERVICIOS GENERALES CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación de actividades complementarias de guardianía
Consulta: ¿Considera el Servicio de Rentas Internas que en una prestación de actividades complementarias a la que se refiere el artículo 3 del Mandato Constituyente Número 8; o, en una relación civil de prestación de servicios técnicos y especializados, de los que refiere la Disposición General Segunda del antedicho mandato es viable el reembolso de gastos realizados por el cliente, usuario o contratante, al prestador de actividades complementarias o contratista, por sueldos y salarios de personal; y, puede este gasto ser considerado como gasto deducible por el reembolsante, si se encuentra soportado por las planillas del IESS?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Arts. 3, 4, 5, Disposición General Segunda. Constitución de la República del Ecuador: Arts. 327.
Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No, 8: Arts. 2, 5, 6, 36, 144. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56, 58, 64. Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a la pregunta planteada, no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de los trabajadores de la compañía Espinosa Aguirre Servicios Generales Cía. Ltda., en la prestación de actividades complementarias o en la prestación de servicios técnicos y especializados; por cuanta, la relación laboral entre personas trabajadores y empleadoras es bilateral y directa. Por otra parte, la consultante debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado a sus clientes, la cual ya incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Motivo por el cual, al no aplicar el reembolso de gastos, cualquier pago realizado por este concepto resulta en un gasto no deducible para el cálculo del impuesto a la renta.
17 de ENERO de 2017
Oficio: 9170120160CON002162
Consultante: EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR EP PETROECUADOR
Referencia: Certificación de auditores independientes en el extranjero
Antecedentes: La consultante manifiesta que ha suscrito varios contratos con empresas internacionales durante los años 2014, 2015 y 2016, con el fin de desarrollar sus actividades, a varios contratos se ha aplicado convenios para evitar la doble imposición.
Consulta: “…sí EP PETROECUADOR debe realizar esta certificación de pagos al exterior, la misma que de acuerdo al reglamento deberá ser realizada por los auditores independientes en el exterior, considerando que EP Petroecuador se encuentra exonerada de la determinación y liquidación del impuesto a la Renta y el importe de esta contratación para la empresa resulta muy oneroso”
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 9, 48.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario: Arts. 31, 134. Código Tributario: Art. 55.
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204: Arts. 2, 3.
Absolución: Respecto a los períodos fiscales 2014, 2015 y hasta el 7 de junio de 2016 EP PETROECUADOR tenía la obligación de presentar el certificado de los auditores independientes en el exterior, que establecía el artículo 31 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, así haya aplicado convenios para evitar la doble imposición
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A partir del 8 de junio de 2016 ya no es exigible la presentación de la certificación de los auditores independientes en el exterior, respecto a los pagos que realiza al exterior en aplicación de los convenios de doble tributación, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 771, con fecha 8 de junio de 2016.
19 de ENERO de 2017
Oficio: 917012017OCON000098
Consultante: CHUBB SEGUROS ECUADOR S.A.
Referencia: Base imponible del ISD por pagos a reaseguradoras en el extranjero
Antecedentes: La consultante emite pólizas de seguro y como forma de distribución del riesgo asumido, cede a empresas reaseguradoras del exterior parte de las primas pagadas por los asegurados. Los reasegurados a su vez reconocen comisiones a las empresas aseguradoras por la cesión realizada. A través de esta operación, los siniestros presentados son cubiertos por la aseguradora y reaseguradora, en los porcentajes de riesgo aceptado. Efectuada dicha cesión y en atención a la dinámica contable emitida por el órgano de control respectivo, se reconoce la cuenta por pagar a favor de la compañía reaseguradora (Cuenta 2.2.01 primas por pagar reaseguros cedidos), estando constituida por el monto de la prima cedida, la comisión reconocida por el reasegurador y la retención en la fuente de renta. Es criterio de la consultante que la base para el pago del ISD en la cesión de primas de seguros al exterior debe hacerse por el saldo de la cuenta 2.2.01, ello en concordancia con los artículos 156 y 160 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria y los artículos 21 e enumerado siguiente al 26 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
Consulta: “…si la base imponible para liquidar el Impuesto a la Salida de Divisas en contratos de reaseguros cedidos al exterior es el valor de saldo acreedor de la prima de reaseguro cedido registrada en la cuenta 2.2.01”
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Arts. 155, 156, 160. Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 21. Circular No. NAC-DGECCG12-00017.
Plan de Cuentas de las empresas aseguradoras emitido por la Superintendencia de compañías, valores y seguros
Absolución: De conformidad con lo expuesto, la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas de la Cuenta “PRIMAS POR PAGAR REASEGUROS CEDIDOS”, que de acuerdo a lo descrito por la consultante es el resultado de la compensación o neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior como una medida de mitigación del riesgo asumido con la contratación de seguros, estará constituida por la totalidad de la operación, en virtud del inciso tercero del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, así como lo señalado en la Circular No. NAC-DGECCG 12-00017, esto es, tanto por el saldo neto transferido como por el monto compensado.
30 de ENERO de 2017
Oficio: 9170120160CON000102
Consultante: MINISTERIO COORDINADOR DE CONOCIMIENTO Y TALENTO HUMANO
Referencia: Uso de notas de crédito por reembolso de gastos
Antecedente: La consultante recibió notas de crédito por reembolso de gastos por parte de la compañía
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TAME Línea Aérea del Ecuador ER, en razón de ser acreedores de boletos aéreos abiertos que por motivos internos del Ministerio no fueron utilizados oportunamente, pero que se cancelados en su totalidad. Además, se indica que en el Sistema Integrado de Gestión Financiera se registran las notas de crédito aplicables a facturas impagas con distinta numeración de aquellas que constan en las mencionadas notas. Sin embargo, a la consultante se le presenta la duda en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retenciones y Documentos Complementarios,
Consulta: ¿Es o no posible tributariamente aplicar las notas de crédito por reembolso a facturas pendientes por pagar con numeración distinta a aquellas que se detallan en los documentos complementarios? En caso de que su respuesta sea favorable a la aplicación de notas de crédito, ¿cuál sería la base legal para poder aplicar dichos documentos complementarios?
Base Jurídica: Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 2, 15, 25.
Absolución: Con base a los antecedentes de sus consultas y el fundamento normativo citado, el consultante puede aplicar notas de crédito a sus operaciones mercantiles, siempre y cuando dicho documento complementario cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 15 y 25 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Motivo por el cual, no es posible anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones de comprobantes de venta que no se encuentren detallados en la nota de crédito.
Esta Administración Tributaria en ejercicio de las facultades atribuidas en la Constitución y la ley, no es competente para pronunciarse respecto del registro de notas de crédito en la herramienta informática denominada Sistema Integrado de Gestión Financiera (eSIGEF), como tampoco puede dar instrucciones o disposiciones contables en el ámbito gubernamental.
15 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON000707
Consultante: BANAROYAL S.A.
Referencia: Exoneración del Impuesto a la Renta
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la producción, empaque y venta de banano, para lo cual ha adquirido predios en el cantón Pueblo Viejo a personas particulares y no a relacionados.
Consulta: ¿Puede beneficiarse de la exoneración al impuesto a la renta establecida en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno aún cuando por su actividad económica esté sujeta a la normativa relativa al “Impuesto Único para las actividades del sector del banano?”
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9.1.
Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14.
Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo: Arts. 16, 17
Absolución: Banaroyal S.A. puede beneficiarse de la exoneración de pago del Impuesto a la Renta establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en virtud que cumple con los requisitos determinados en el mismo; es decir: 1.- La inversión nueva y productiva se encuentra fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil (en el Cantón Pueblo Viejo de la Provincia de Los Ríos), 2.- La compañía se constituyó en el 2012 a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. 3.- La producción de banano se encasilla al artículo 17 literal al del Reglamento a la Estructura e
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Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, dicho sector es respecto del cultivo de cualquier fruta.
El Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de realizar las determinaciones que le corresponden y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarlas.
15 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON002135
Consultante: ENRIQUE GUSTAVO CRESPO GALLARDO
Referencia: Tarifa del IVA en importación
Consulta: “¿La piedra yeso está considerada dentro del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, como una transferencia o importación con Tarifa 0% del impuesto al valor agregado?”.
Base Jurídica: Código Tributario: Arts, 3, 4, 5, 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55.
Absolución: En atención a su consulta, la piedra yeso aunque mantenga su estado natural no está incorporada en ningún numeral del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que su importación está gravada con impuesto al valor agregado.
15 de FEBRERO de 2017
Oficio: 9170120160CON002216
Consultante: RIDRENSUR EP
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: El consultante celebró el contrato No. 001-CRE-001-JRZ-2015 con la Junta General de Usuarios del Sistema de Riego Zapotillo, cuyo objeto es el suministro, instalación y entrega de la implementación de riego parcelario por aspersión en 109,75 hectáreas del Proyecto Riego Zapotillo.
Consulta: ¿El Decreto Ejecutivo No, 1232, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 393, del 31 de julio de 2008; es aplicable o no al contrato No. 001-CRE-001-JRZ-2015, suscrito entre la Junta General de Usuarios del Sistema de Riego Zapotillo y la Empresa Pública de Riego y Drenaje del Sur RIDRENSUR EP; esto es, que el valor total del contrato tenga IVA cero, como lo sostiene la contratante, o que la contratista debe exigir el pago del IVA, tal como consta en el singularizado contrato?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 20.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56, 58, 61 numeral 3.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 140 numeral 4,
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 55 numerales 4 y 5.
Decreto Ejecutivo No. 1232
Absolución: En atención a la consulta planteada y de acuerdo a las disposiciones legales expuestas, las estipulaciones contractuales celebradas por el sujeto pasivo con terceros no puede modificar la obligación tributaria ni el sujeto obligado.
Al producirse el hecho generador del impuesto al valor agregado (IVA), que es la prestación
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de servicios (implementación de riego parcelario por aspersión) y al no estar contemplado en la lista de servicios gravados con Tarifa cero por ciento de IVA del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno; dicha prestación se encuentra gravada con doce por ciento (12%) de IVA.
Finalmente, conforme al objeto del contrato al tratarse de la prestación de un servicio, no es aplicable el Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393, el 31 de julio de 2008; ya que se refiere exclusivamente a la transferencia o importación de bienes.
15 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON002466
Consultante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Referencia: Asignación presupuestaria a GADPs
Consulta: En estricta aplicación del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario, ¿es procedente la aplicación de los descuentos del 1% y 2% en beneficio de las entidades asociativas nacional y provincial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales establecidos en el artículo 313 del COOTAD, con respecto a los valores que perciben los GADS parroquiales por concepto de devolución del impuesto al valor agregado?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Arts. 226, 225, 297, 315. Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Art. 2. Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 73.
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: Art. 313. Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas: Arts. 70, 71.
Absolución: En atención a la consulta, el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que al Servicio de Rentas Internas le compete verificar los valores equivalentes al impuesto al valor agregado pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas, contra la presentación formal de sus declaraciones y anexos. En cambio al Ministerio de Finanzas le corresponde el proceso de asignación presupuestaria en la forma, plazo y condiciones que esta cartera de estado determine. En tal virtud, esta Administración Tributaria en ejercicio de las competencias y facultades atribuidas en la Constitución y la ley, no le corresponde opinar respecto de la asignación presupuestaria, porque de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, la rectoría del Sistema Nacional de Finanzas Públicas le corresponde al Ministerio de Finanzas.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON000807
Consultante: INDUSTRLA, COMERCIO, SERVICIO “INCOSER S.C.C”.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedente: La consultante es una empresa que elabora y comercializa hielo y presta el servicio de hielo en marquetas y hielo triturado para congelamiento de pescado y productos de mar a embarcaciones pesqueras.
Consulta: Solicito a su Autoridad se sirva confirmar o rectificar mi apreciación respecto al pago del
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 11
Impuesto al Valor Agregado en el Ecuador sobre el servicio de refrigeración que presta mi Representada.
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 13. Código Tributario: Arts.4, 5, 11. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 1, numeral 20.
Absolución: En atención a su consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de tos diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa cero por ciento (0%) de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON000895
Consultante: HILSEA INVESTMENTS LIMITED
Referencia: Beneficios arancelarios por exportaciones
Antecedente: La consultante es una sucursal de compañía extranjera domiciliada en Ecuador, que se dedica a la exportación de flores. Como compensación ante la renuncia del Ecuador a los beneficios arancelarios que el ATPDEA concedía a las exportaciones ecuatorianas, el Servicio Nacional de Aduanas entrega a los exportadores ecuatorianos los Certificados de Abono Tributario (CATs). Sin embargo, la consultante indica que los aranceles por la importación de sus productos en Estados Unidos son cancelados por sus clientes. Por lo que, la consultante considera que se debería trasladar la compensación a sus clientes por medio de notas de crédito que reflejen los valores que HILSEA percibe en los CATs.
Consulta: 1.- ¿Los CATs se deben considerar como ingresos gravables o ingresos exentos? ¿Con qué base se justifica esta definición?
2.- ¿Es posible, trasladar este beneficio a nuestros clientes, generando una nota de crédito aplicada a las facturas pendientes de cobro?
Base Jurídica: Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas: Art. 92.
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado: Arts. 3, 92.
Ley de Abono Tributario: Arts. 7, 6, 13, 15.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 2.
Reglamento para la Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Art. 103.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 15.
Absolución: En atención a su primera consulta, esta Administración Tributaria manifiesta que los ingresos obtenidos por el consultante por concepto de abonos tributarios no se adecúan a la definición de renta dada por la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que no están sujetos al Impuesto a la Renta.
En relación a su segunda pregunta, es pertinente señalar que el beneficio de abono tributario concedido a los exportadores mediante el otorgamiento de Certificados de Abono Tributario, en un beneficio intransferible a sus clientes
La presente absolución no constituye validación del procedimiento descrito por el consultante ni autorización de ninguna índole para el traslado de beneficios concedidos al mismo en calidad de exportador.
12 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON001155
Consultante: PH REPRESENTACIONES CÍA LTDA., Y CARGOLUX AIRLINES INTERNATIONAL S.A.
Referencia: Anticipo del IR de compañías aéreas
Antecedente: La consultante informa que, al ser una compañía dedicada al transporte aéreo internacional de carga, para el procedimiento de cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta se aplica una fórmula presuntiva la cual toma como base imponible gravable el 2% del total de sus ventas. Adicionalmente, la consultante describe que el procedimiento que utiliza para el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta, es el mismo procedimiento y porcentajes que aplican comúnmente las sociedades.
Consulta: Al amparo de lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 41 y artículo 31 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el caso particular de CARGOLUX AIRLINES INTERNATIONAL S.A., compañía que tiene actividad de transporte aéreo internacional de carga, cómo se debe realizar el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta, en los rubros que se refieren a:
1. El cero punto cuatro por ciento (0,4%) del total de ingresos gravables a efecto del Impuesto a la Renta. ¿Para este efecto se debe considerar el 2% de los ingresos brutos a la fecha, por ser este ingreso gravable a efecto de Impuesto a la Renta?.
2. No considerar ningún valor en el rubro del cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del Impuesto a la Renta, por cuanto no se incluyen ningún tipo de costo o gasto deducible para el pago de Impuesto a la Renta.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario: Arts. 31, 41.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 76.
Absolución: En cuanto a la primera consulta, el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del Impuesto a la Renta, debe ser calculado sobre la totalidad de ingresos provenientes de la venta de fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte, y no únicamente sobre el 2% de los ingresos brutos, pues dicho valor constituye la base imponible para efectos del cálculo y liquidación del Impuesto a la Renta de las compañías de transporte internacional, según lo establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En cuanto a la segundo consulta, si para efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, su representada no registra costos o gastos deducibles directamente vinculados a la actividad económica que realiza, no debe considerar, dentro del cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta, el rubro del 0.2% del total de costos y gastos deducibles; para el caso que su representada se dedique adicionalmente a otro tipo de actividades y tengan costos y gastos deducibles que se relacionen con la obtención, mantenimiento y mejora de sus ingresos, para el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta debe aplicar el 0.2% sobre los mismos de conformidad a la normativa vigente.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON001235
Consultante: CONSORCIO CE BALZAY
Referencia: Importación de bienes
Antecedentes: El consultante manifiesta que la Universidad de Cuenca, en el marco de la normativa del
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 13
Programa de Conversión de la Deuda de la República del Ecuador frente a España, adjudicó al Consorcio CE Balzay un contrato de Adquisición de Bienes para el Centro Científico y Tecnológico Balzay de la Universidad de Cuenca. En dicho contrato se acordó que las importaciones que el Contratista debiere realizar, lo hará a través de la Universidad, la cual es la importadora y consigna directamente los equipos.
Consulta: Al estar los bienes importados ya a nombre de la Universidad de Cuenca, pues los trámites y la documentación de la importación, por obligación contractual, fueron realizados a nombre de la propia Universidad, ¿debería mi representada facturar a la Universidad solo por la diferencia resultante entre el valor del contrato y el monto de los equipos efectivamente importación respectivos?”.
Amén, el valor así facturado a la Universidad (diferencia resultante entre el valor total del Contrato y el monto de los equipos importados), ¿constituiría tal diferencia el ingreso para mi representada, mientras que el valor de los equipos efectivamente importados a nombre de la Universidad, no se reputaría gasto para mi representada, sino para la Universidad?.
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 20
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 8 numeral 1, 10 numeral 1 y 14, 13 numeral 1, 16, 20, 21, 03.
Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 30 numeral 1, 40,41.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 4 numerales 5 y 7.
Absolución: En atención a la primera consulta y de acuerdo a los antecedentes del caso expuestos por el consultante, que manifiesta que por acuerdo contractual entre la Universidad de Cuenca y el Consorcio CE Balzay se estableció que los equipos fueran directamente importados a nombre de la Universidad de Cuenca, la Administración Tributaria se pronuncia conforme lo dispone el artículo 20 del Código Tributario, que establece que las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación Tributaria ni el sujeto de la misma, en tal sentido, su representada debe facturar por el valor total del contrato.
En cuanto a la segunda inquietud, el valor así facturado constituye un ingreso gravado para el Consorcio CE Balzay. Mientras que, el valor de los equipos importados constituirá gasto deducible para su representada, siempre que dicho gasto se encuentre debidamente sustentado en los documentos de importación a nombre del Consorcio, de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria vigente.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON001326
Consultante: CONSORCIO ECUATORIANA DE TELECOMUNICACIONES S. A. CONECEL
Referencia: Contribución Solidaria de derechos representativos de capital que se cotizan en bolsas de valores internacionales
Antecedentes: El consultante señala que AMX ECUADOR, sociedad mexicana, es propietaria del 99,999999% de CONECEL. Por su parte, AMOVECUADOR S.A., sociedad constituida en el Ecuador con residencia fiscal en México y Ecuador, es propietaria del 99,9999999% de AMX ECUADOR. Finalmente, SERCOTEL, sociedad mexicana, residente fiscal en dicho país, es accionista de AMOVECUADOR 5.A., en 99,999999% de sus acciones. Adicionalmente, se indica que el beneficiario final de la estructura corporativa es América Móvil C.A., compañía mexicana que cotiza en la Bolsa de Nueva York y la Bolsa de México. Por lo que es criterio de la consultante que al ser una compañía que cotiza en bolsas de valores internacionales no es viable que las personas naturales o jurídicas que adquieran las acciones en bolsa, puedan declarar y pagar la contribución solidaria en el Ecuador.
14 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: ¿Dada la estructura corporativa del grupo América Móvil, debería solo SERCOTEL S. A. de C.V., directamente o a través de su sustituto, pagar el valor correspondiente a la Contribución Solidaria prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana; y, en tal sentido no lo debería pagar AMX ECUADOR C.A. DE C.V. o su sustituto CONECEL, por tratarse de un mismo patrimonio en el Ecuador y así evitar la doble imposición?
Base Jurídica; Constitución de la República del Ecuador: Art 226. Código Tributario: Arts. 5, 18, 32, 152.
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Art. 2 numeral 1 al4. Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016: Arts, 5, 14, 15, 16, 17, 18. Resolución NAC-DGERCGC16-00000236; Art. 4.
Absolución: Respecto a la pregunta, según la normativa constitucional y legal señala, en atención al principio de legalidad que debe primar en el régimen tributario y en la actuación de esta Administración Tributaria, las compañías identificadas por el consultante como sujetos pasivos de la Contribución Solidaria sobre Bienes Inmuebles y Derechos Representativos de Capital existentes en el Ecuador de Propiedad de Sociedades Residentes en Paraísos Fiscales u Otras Jurisdicciones del Exterior, deben declarar y pagar dicha contribución sin ninguna excepción, por cuanto, la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 no ha previsto exención o exoneración Tributaria en el caso señalado en los antecedentes de la consulta.
Sin perjuicio de lo expuesto, las compañías estarán exoneradas siempre y cuando cumplan con el requisito establecido en el inciso quinto del artículo 5 de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON001351
Consultante: JOSÉ RUBÉN TERÁN
Referencia: Requerimiento de información a contribuyente
Consulta: 1. ¿Cuál es la obligación de un contribuyente que ha sido notificado con una actuación administrativa, en la cual existe evidente error en cuanto a su identificación, en concordancia con el principio de motivación previsto en la Constitución de la República del Ecuador?
2. ¿Cuál es la obligación de un contribuyente que ha sido notificado con una actuación administrativa, en el cual existe evidente error en cuanto a su identificación y al que se pretende calificar como “representante”, en concordancia con el principio de motivación previsto en la Constitución de la República del Ecuador?
3. ¿Cuál es la obligación de un contribuyente que ha sido notificado con una actuación administrativa, en la cual existe evidente error en cuanto a la información requerida, en concordancia con el principio de motivación previsto en la Constitución de la República del Ecuador?
4. ¿Cuál es la obligación de un contribuyente que ha sido notificado con una actuación administrativa, en la cual existe evidente error al establecerse en su parte final que el documento notificado corresponde a una “comunicación de diferencias”, en concordancia con el principio de motivación previsto en la Constitución de la República del Ecuador?
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 15
5. ¿Puede imponerse una sanción administrativa por el incumplimiento de un requerimiento de información que violenta varios principios constitucionales y legales?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 83 numeral 1 Código Tributario: Arts. 81, 82, 96 numeral 1, 97, 363. Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Art. 20,
Absolución: En atención a las preguntas 1, 2, 3 y 4 es un deber formal de todo contribuyente o representante entregar la información que haya requerido el Servicio de Rentas Internas, en caso de no cumplir con algún requerimiento, debe justificar los motivos que le impiden hacerlo.
Respecto a la última consulta, de acuerdo al artículo 363 del Código Tributario, el funcionario competente al descubrir la comisión de una infracción Tributaria, tomará las medidas del caso para su comprobación y de conformidad con las normas que regulan el debido proceso impondrá la sanción o absolución correspondiente.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio; 917012016OCON002119
Consultante: EMPRESA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD EMINSER CÍA LTDA.
Referencia: Facturación de actividad complementarla de vigilancia
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la prestación del servicio complementario de vigilancia y seguridad. Sus usuarios le están solicitando dos comprobantes de venta.
Consulta: Es procedente que mi representada, EMPRESA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD EMINSER CÍA. LTDA., emita dos comprobantes de venta, el uno, por concepto de los servicios prestados, más el impuesto al valor agregado; y, el otro, por concepto de sueldos, salarios, beneficios sociales y más remuneraciones pagados a los guardias de seguridad, sin el gravamen del impuesto al valor agregado?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Arts. 3, 4.
Constitución de la República del Ecuador; Art. 327,
Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Arts. 2, 6.
Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 36, 52, 58, 64, 65.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016: Disposición
Primera.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a las preguntas planteadas, el contribuyente empresa de Investigación y Seguridad Eminser Cía. Ltda., no debe emitir dos facturas, pues no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de sus trabajadores. La compañía contribuyente debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado, el cual ya incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible sobre el que se grava la Tarifa 14% de impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012015OCON002547
16 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consultante: OMNISCAN RADIÓLOGOS ASOCIADOS S. A.
Referencia: Servicios médicos especializados prestados entre partes relacionadas.
Antecedentes: La consultante presta servicios de imagenología y radiología, dentro de los cuales se encuentran las radiografías (rayos X), este servicio es adquirido a su empresa relacionada Radiólogos Asociados.
Consulta: ¿Las radiografías (RAYOS X) adquiridos a la relacionada local Radiólogos Asociados se someten al límite establecido en el numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?
¿Los servicios médicos especializados prestados por relacionados locales se someten al límite establecido en el numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?”
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numeral 20. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 28 numeral 16, 4 numeral 4. Decreto ejecutivo No. 844: Art. 1. Decreto ejecutivo No. 973: Art. 2 numeral 5. Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000571: Art. 5. Circular No. NAC-DGECCGC16-00000007.
Absolución: Respecto a la primera y segunda pregunta, los servicios técnicos de radiografías (rayos X) y servicios médicos especializados adquiridos a la compañía Radiólogos Asociados, a partir de las reformas realizadas mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 844, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 647 el 11 de diciembre de 2015 y el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 el 19 de abril de 2016, no se someten al límite de deducibilidad establecido en el numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por tratarse de operaciones con partes relacionadas locales, siempre y cuando a dichas partes les corresponda respecto de las transacciones la misma Tarifa impositiva aplicable.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON002257
Consultante: RICOMARSA S. A.
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: La consultante tiene como giro del negocio la prestación de servicios de enfriamiento, elaboración y comercialización de hielo.
Consulta: ¿Solicito a su autoridad se sirva confirmar o rectificar mi apreciación respecto al pago del Impuesto al Valor Agregado en el Ecuador, sobre el servicio de refrigeración que presta mi representada?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador; Art. 13. Código Tributario: Arts. 4, 5, 11. Ley de Régimen Tributario: Arts. 52, 55 numeral 1, 56 numeral 20,
Absolución: En atención a su consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa cero por
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 17
ciento (0%) de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON002461
Consultante: HIELASO S. A.
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿El servicio de refrigeración, enfriamiento o congelamiento, a través de la producción y comercialización del hielo en marquetas o triturado, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 13. Código Tributario: Art. 4. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 1, 56 numeral 20.
Absolución: En atención a su consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa cero por ciento (0%) de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
20 de FEBRERO de 2017
Oficio: 917012016OCON002462
Consultante: REGISTRADOR DE DATOS CREDITICIOS
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿El Registro de Datos Crediticios deberá emitir un comprobante de venta al entregar el servicio de Referencias Crediticias?
¿Si el Registro de Datos Crediticios emitiera comprobantes de venta por la entrega del servicio de Referencias crediticias, se deberá gravar el impuesto al valor agregado IVA?
¿Se deberá emitir algún comprobante de venta al entregar el servicio de Referencias crediticias a las entidades públicas que recibirán el servicio de manera gratuita?”
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 56 numeral 10, 64.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; Art. 170.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 1, 4 numeral 4.
Absolución: Respecto a las preguntas 1 y 3, el Registro de Datos Crediticios puede emitir factura u otro documento autorizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 4, numeral 10, del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios; así el beneficiario sea otra institución pública.
En relación a la pregunta 2, el servicio prestado por el consultante se encuentra gravado con Tarifa 0% de Impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 56 numeral 10 de la Ley de
18 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Régimen Tributario Interno y 170 de su Reglamento.
02 de MARZO de 2017
Oficio: 917012O16OCON001880
Consultante: ECUATORIANA DE CONDIMENTOS Y ESPECIAS ECONESPECIAS CÍA. LTDA.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: El compareciente manifiesta que el objeto social de su representada, es el procesamiento y comercialización de condimentos y especerías, que sirven para dar sabor a los alimentos, que mantienen su propia naturaleza y no están sometidas a procedimiento alguno. Por lo que es opinión de la consultante que sus productos estarían gravados con Tarifa 0% del IVA,
Consulta: ¿Dadas las características y al calificarse el producto pasta de ajo, que fabrica y comercializa mi representada, cuyos ingredientes son: ajo y sal, es decir es un producto calificado como alimento de origen agrícola, que mantiene su estado natural, es decir el producto no ha sido objeto de elaboración con proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 82.
Decisión de la Comunidad Andina No. 416: Art. 11.
Código Tributario: Arts. 4, 5, 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 1.
Absolución: En atención a su consulta, la pasta de ajo que comercializa su representada, en todas sus etapas de comercialización siempre que sea para fines alimenticios y mantenga su estado natural, en los términos del numeral 1 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es considerado un aumento de origen agrícola que está gravado con Tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el proceso de trituración del ajo a pasta de ajo y la salazón no implica modificación en su naturaleza de acuerdo a la norma citada, en concordancia con el artículo 11 de la Decisión de la Comunidad Andina No. 416.
02 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON001881
Consultante: ECUATORIANA DE CONDIMENTOS Y ESPECIAS ECON ESPECIAS CÍA. LTDA.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: El compareciente manifiesta que el objeto social de su representada, es el procesamiento y comercialización de condimentos y especerías, como el tamarindo en pepa y tamarindo en pasta. Estos productos mantienen su propia naturaleza, su estado natural sin estar sometidos a procedimiento alguno. Por lo que, es opinión de la consultante que deberían estar gravados con Tarifa 0% del IVA.
Consulta: ¿Dadas las características y al calificarse el producto tamarindo en pepa y tamarindo en pasta, que fabrica y comercializa mi representada, cuyos ingredientes son: tamarindo, por lo tanto son productos alimenticios de origen agrícola, que mantiene su estado natural, es decir no ha sido objeto de elaboración con proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 82. Decisión de la Comunidad Andina No. 416: Art. 11 Código Tributario: Arts, 4, 5, 13.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 19
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 1,
Absolución: En atención a su consulta, el tamarindo en pepa o en pasta que comercializa su representada, en todas sus etapas de comercialización siempre que sea para fines alimenticios y mantenga su estado natural, en los términos del numeral 1 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es considerado un alimento de origen agrícola que está gravado con Tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el proceso de conversión a pasta no implica modificación en su naturaleza de acuerdo a la norma citada, en concordancia con el artículo 11 de la Decisión de la Comunidad Andina No. 416.
02 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002486
Consultante: ECUATORIANA DE CONDIMENTOS Y ESPECIAS ECONESPECIAS CÍA. LTDA,
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante tiene como objeto social el procesamiento y comercialización de condimentos y especerías, que sirven para dar sabor a los alimentos, que mantienen su propia naturaleza y no están sometidas a procedimiento alguno, únicamente el proceso de empaque y entonces opina que los productos: canela en rama, linaza, ajonjolí, Clavo de olor, pimienta de olor, nueces, anís español, toronjil, hierba luisa, manzanilla, achiote en grano, laurel en hoja, pimienta negra, pimienta roja, perejil, albahaca, romero, cardamomo, jengibre, tomillo, azafrán y eneldo estarán gravados con Tarifa 0% del IVA.
Consulta: ¿Dadas las características y al calificarse los productos como especias naturales en estado natural, que fabrica y comercializa mi representada, ya que son productos alimenticios de origen agrícola, que mantienen su estado natural, es decir el producto, no ha sido objeto de elaboración con proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 82. Decisión de la Comunidad Andina No. 416: Art. 11. Código Tributario: Arts. 4, 5, 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55.
Absolución: En atención a su consulta, las especias citadas en los antecedentes siempre que sean para fines alimenticios y mantengan su estado natural, en los términos del numeral 1 y 3 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son consideradas alimentos comestibles de origen agrícola que en todas sus etapas de comercialización están gravadas con Tarifa 0% de impuesto al valor agregado.
02 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002487
Consultante: ECUATORIANA DE CONDIMENTOS Y ESPECIAS ECONESPECIAS CÍA. LTDA.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante tiene como objeto social el procesamiento de condimentos y especerías, que sirven para dar sabor a los alimentos que mantiene su propia naturaleza y no están sometidas a procesamiento alguno, únicamente al proceso de empaque. Es opinión de la consultante que los productos sal con especias, sal con cebolla, curry, ají peruano, comino molido, sal con ajo, canela en polvo, achiote molido, pimienta negra molida, pimienta roja molida, perejil molido, albahaca molida, romero molido, cardamomo, jengibre molido, tomillo molido, azafrán y eneldo estarían gravados con Tarifa 0%.
20 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: ¿Dadas las características y al calificarse los productos como especias naturales en estado natural que fueron trituradas o molidas, que fabrica y comercializa mi representada, ya que son productos alimenticios de origen agrícola, que mantienen su estado natural, es decir el producto, no ha sido objeto de elaboración con proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 82. Decisión de la Comunidad Andina No, 416: Art. 11, Código Tributario: Arts. 4, 5, 13. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55.
Absolución: En atención a su consulta, las especias citadas en los antecedentes siempre que sean para fines alimenticios y mantengan su estado natural, en los términos del numeral 1 y 3 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son consideradas alimentos comestibles de origen agrícola que en todas sus etapas de comercialización están gravadas con Tarifa 0% de impuesto al valor agregado.
06 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002465
Consultante: PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA.
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿El afrecho que importa la Procesadora Nacional de Alimentos C. A. PRONACA para la alimentación de animales para el consumo humano, estaría gravado con Tarifa 0% de IVA?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 4, 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55.
Absolución: En atención a su consulta, la importación de afrecho de trigo con subpartida arancelaria 2302300000, está gravado con Tarifa 0% de impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
06 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002484
Consultante: ECUATORIANA DE CONDIMENTOS Y ESPECIAS ECONESPECIAS CÍA. LTDA.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante tiene como objeto social el procesamiento de condimentos y especerías, comercializa apañadura que mantiene su propia naturaleza, sin estar sometida a procedimiento alguno. Por lo expuesto, es opinión de la consultante que la apañadura se encuentra gravada con Tarifa 0% del IVA.
Consulta: ¿Dadas las características y al calificarse el producto apañadura, que fabrica y comercializa mi representada, cuyo ingrediente es: pan molido 100% por lo tanto es un producto alimenticio de origen agrícola, que mantiene su estado natural, es decir el producto, no ha sido objeto de elaboración con proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza?
Base jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Arts. 82, 301. Decisión de la Comunidad Andina No. 416: Art. 11. Código Tributario: Arts. 4, 5, 13.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 21
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana por la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016: Disposición
Primera.
Absolución: De los antecedentes expuestos por et contribuyente y la normativa expuesta, se desprende que la apañadura no es un producto de origen agrícola en estado natural, ya que primero se elabora el pan y luego la apañadura mediante un proceso de molido, motivo por el que no es posible aplicar lo previsto en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Tampoco la apañadura cabe en la denominación de pan, por lo que, este producto al no estar incorporado en ninguno de los numerales del referido artículo, su comercialización o importación está gravada con Tarifa 14% del impuesto al valor agregado.
07 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002516
Consultante: COMPAÑÍA CONSENSOCORP CÍA. LTDA
Referencia: Régimen tributario de compañías tenedoras de acciones
Antecedentes: La consultante tiene como objeto social la tenencia de acciones o participaciones de otras sociedades. Por lo tanto, al amparo de lo que dispone la Ley de Compañía en su artículo 261, le está prohibido realizar operaciones ajenas a su objeto social.
Sin embargo, en atención al artículo 3 de la Ley de Registro Único de Contribuyentes tiene por obligación obtener el RUC. Por otra parte, el artículo 76 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno prevé que las tenedoras de acciones no se encuentran obligadas al pago del anticipo del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, la consultante cita el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cual regula la exención del pago de Impuesto a la Renta por concepto de dividendos percibidos por sociedades tenedoras de acciones.
Consulta: 1. ¿Si al amparo de las normas legales que han sido invocadas, se puede considerar que las sociedades tenedoras de acciones realizan una actividad económica permanente?
2. De efectivamente considerarse que una sociedad cuyo objeto social es única y exclusivamente la tenencia de acciones, tiene actividad económica, se deberá aclarar ¿Si esa actividad económica es comercial, industrial, financiera, inmobiliaria o profesional o ninguna de estas?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 13, 14, 96.
Ley de Registro Único de Contribuyentes: Arts. 1, 3. Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 98. Ley de Compañías: Arts. 3, 429.
Absolución: En atención a la primera consulta, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, las sociedades Tenedoras de Acciones o Holding tienen una actividad económica permanente cuyo objeto es la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial
Para efectos de registro de información en la Base de Datos del Registro Único de Contribuyentes (RUC), la Administración Tributaria utiliza la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades (CIIU), estando este tipo de compañías categorizadas económicamente como: Tenedoras de Acciones.
22 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Respecto a la segunda consulta, no se puede considerar que las sociedades Tenedoras de Acciones o Holding ejecutan una actividad comercial, industrial, financiera, inmobiliaria o profesional, por la naturaleza expuesta en los párrafos precedentes.
10 de MARZO de 2017
Oficio; 917012017OCON000015
Consultante: RAMÓN JAVIER BRAVO VERA
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿La elaboración y comercialización de hielo para la refrigeración, enfriamiento o congelamiento, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?.
¿El servicio de refrigeración, enfriamiento o congelamiento, a través de la producción y comercialización del hielo en marquetas o triturado, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Arts. 13, 281 numeral 1, 300, 318. Código Tributario: Arts. 4, 5, 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53, 55 numeral 1, 56 numeral 20, 61, 65. Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana por la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016: Disposición Transitarla Primera inciso primero.
Absolución: En atención a su primera consulta debe indicarse que la sola venta de hielo, cuya finalidad no sea para la refrigeración, enfriamiento o congelamiento de productos de la pesca, se considera como una transferencia de bienes que no se encuentra en el listado del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que estará gravada con Tarifa 12% o 14% del impuesto al valor agregado, dependiendo de las fechas en las que se haya configurado el hecho generador o el domicilio de quien transfiera dicho producto.
En atención a su segunda consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa 0% de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
10 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000501
Consultante: GONDI S.A.
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿El servicio de refrigeración, enfriamiento o congelamiento, a través de la producción y comercialización del hielo en marquetas o triturado, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?
Base Jurídica: Constitución Política de la República del Ecuador: Arts. 13, 281 numeral 1, 300, 318.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 23
Código Tributario: Arts. 4, 5, 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53 numeral 1, 55 numeral 1, 56 numeral 20, 61 numerales 1 y 2, 65.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana por la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016: Disposición Transitaría Primera.
Absolución: En atención a su consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa cero por ciento (0%) de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe indicar que la sola venta de hielo, cuya finalidad no sea para la refrigeración, enfriamiento o congelamiento de productos de la pesca, se considerará como una transferencia de bienes que no se encuentra en el listado del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que estará gravada con Tarifa 12% o 14% del impuesto al valor agregado, dependiendo de las fechas en las que se haya configurado el hecho generador o el domicilio de quien transfiera dicho producto.
10 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000157
Consultante: MARHIELO CIA.LTDA.
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿El servicio de refrigeración, enfriamiento o congelamiento, a través de la producción y comercialización del hielo en marquetas o triturado, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?
Base Jurídica: Constitución Política de la República del Ecuador: Arts. 13, 281 numeral 1, 300, 318. Código Tributario: Arts. 4, 5, 7, 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53 numeral 1, 55 numeral 1, 56 numeral 20, 61 numerales 1 y 2, 65.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana por la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016: Disposición Transitoria Primera.
Absolución: En atención a su consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa cero por ciento (0%) de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe indicar que la sola venta de hielo, cuya finalidad no sea para la refrigeración, enfriamiento o congelamiento de productos de la pesca, se considerará como una transferencia de bienes que no se encuentra en el listado del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que estará gravada con la Tarifa 12% o 14% del impuesto al valor agregado, dependiendo de las fechas en las que se haya configurado el hecho generador o el domicilio de quien transfiera dicho producto.
24 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
10 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000158
Consultante: JOSÉ ZAMBRANO OSTAIZA
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿El servicio de refrigeración, enfriamiento o congelamiento, a través de la producción y comercialización del hielo en marquetas o triturado, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?
Base Jurídica: Constitución Política de la República del Ecuador: Arts. 13, 281 numeral 1, 300, 318. Código Tributario: Arts. 4, 5, 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53 numeral 1, 55 numeral 1, 56 numeral 20, 61 numerales 1 y 2, 65.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana por la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016: Disposición transitoria Primera.
Absolución: En atención a su consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa cero por ciento (0%) de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe indicar que la sola venta de hielo, cuya finalidad no sea para la refrigeración, enfriamiento o congelamiento de productos de la pesca, se considerará como una transferencia de bienes que no se encuentra en el listado del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que estará gravada con la Tarifa 12% o 14% del impuesto al valor agregado, dependiendo de las fechas en las que se haya configurado el hecho generador o el domicilio de quien transfiera dicho producto.
10 de MARZO de 2017
Oficio; 917012017OCON000027
Consultante: DANIELA CAROLINA ARCENTALES SANTOS
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿La elaboración y comercialización de hielo para la refrigeración, enfriamiento o congelamiento, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?.
¿El servicio de refrigeración, enfriamiento o congelamiento, a través de la producción y comercialización del hielo en marquetas o triturado, que sirva para la conservación de productos alimenticios en estado natural, se encuentran gravados con Tarifa cero por ciento 0%?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 13, 281 numeral 1, 300, 318 Código Tributario: Art. 4, 5, 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, 53, 55 numeral 1, 56 numeral 20, 61 numeral 1, 65. Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana por la Reconstrucción y
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 25
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016; Disposición transitoria Primera.
Absolución: En atención a su primera consulta debe indicarse que la sola venta de hielo, cuya finalidad no sea para la refrigeración, enfriamiento o congelamiento de productos de la pesca, se considera como una transferencia de bienes que no se encuentra en el listado del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que estará gravada con Tarifa 12% o 14% del impuesto al valor agregado, dependiendo de las fechas en las que se haya configurado el hecho generador o el domicilio de quien transfiera dicho producto.
En atención a su segunda consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento destinados para la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo en marquetas o triturado, están gravados con Tarifa 0% de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
15 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000099
Consultante: PROYECTO EMBLEMÁTICO CONSOLIDACIÓN DE LA P REINVERSIÓN -SECRETAR LA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SENPLADES
Referencia: Tratamiento tributario a servicios prestados por compañías extranjeras
Antecedentes; El consultante informa que el ex Instituto Nacional de Reinversión, sustituido por el Proyecto Emblemático Consolidación de la Preinversión SENPLADES, suscribió un contrato para la Fiscalización del Estudio de Prefactibilidad del Tren de Carga Eléctrico del Ecuador con la sucursal extranjera Ferrocarril Metropolita de Barcelona S. A. Sin embargo, en diciembre de 2014, las partes suscriben el Primer Contrato complementario modificatorio del contrato principal, a través del cual cambian la forma de pago y suprimen el pago del Impuesto al Valor Agregado. En esta línea, la compañía extranjera presenta la factura por sus servicios, consecuentemente el Proyecto Emblemático procedió a emitir la liquidación de prestación de servicios sin gravar el 12% del IVA y la retención en la fuente del IVA por un valor de USD. 0.00. Ante dicha situación, la Gerencia del Proyecto solicita a la Coordinación Jurídica de dicha institución, su pronunciamiento y criterio respecto a gravar o no el IVA en los pagos restantes del contrato. A lo cual, el criterio de dicha Coordinación manifiesta la obligación de que el servicio prestado se grave con IVA y se realicen las retenciones en la fuente que correspondan.
Consulta: 1. ¿La empresa Fiscalizadora de los Estudios de Prefactibilidad del Tren de Carga Eléctrico del Ecuador, debe presentar facturas con razón social Sucursal de Ferrocarril Metropolita de Barcelona S. A. en Ecuador y RUC 1792366666001?
2, ¿En las facturas que presente la empresa Fiscalizadora de los Estudios de Prefactibilidad del Tren de Carga Eléctrico del Ecuador, debe gravarse el IVA?
3. ¿De ser afirmativa la respuesta a la pregunta 2, cómo debería proceder SENPLADES a fin de cobrar y retener el IVA adeudado en el pago realizado con CUR de pago 2895 de 16 de diciembre de 2014?
Base Jurídica: Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública: Art. 39.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 4, 37, 50, 52, 56, 61, 63, 64, 103. Reglamento para la Aplicación del la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 148,
Absolución: En atención a la primera pregunta, de conformidad con los antecedentes señalados por el
26 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
consultante, el Contrato del Servicio de Consultaría para la Realización de la Fiscalización del Estudio de Prefactibilidad del Tren de Carga Eléctrico del Ecuador, fue celebrado y suscrito con la sucursal extranjera Ferrocarril Metropolita de Barcelona S. A. con número de RUC 1792366666001, motivo por el cual le corresponde emitir el comprobante de venta en el momento en que se verifique el hecho generador del IVA, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Respecto a la segunda pregunta, el servicio de Fiscalización del Estudio de Prefactibilidad del Tren de Carga Eléctrico del Ecuador, prestados en el Ecuador por la sucursal extranjera Ferrocarril Metropolita de Barcelona S. A. están gravados con IVA, que según el momento en que se haya producido el hecho generador, le correspondería la Tarifa del 12% o 14%.
Con relación a la última interrogante, su representada de conformidad con el artículo 50 y 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, debe retener el impuesto al valor agregado al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. También está obligada a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibida la factura. Respecto al procedimiento para recuperar los valores no cobrados en el CUR de pago No. 2895 de 16 de diciembre de 2014, esta Administración Tributaria en ejercicio de las facultades atribuidas en la Constitución y la ley, no es competente para pronunciarse al respecto.
17 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000380
Consultante: SEMINTER CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación de exportaciones en moneda distinta al dólar
Consulta: ¿Puede mi representada, en las ventas que realiza al exterior, emitir comprobantes de venta en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 96 numeral 1.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 64.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 8,
11, 19.
Absolución: En las facturas que emite a sus clientes de Colombia lo puede hacer en pesos ya que ello no se encuentra prohibido por la normativa Tributaria. No obstante, es preciso aclararle que en la contabilidad que lleva el sujeto pasivo debe realizar la correspondiente conversión a la moneda de curso legal en el Ecuador; esto es, a dólar americano de acuerdo al valor que a la fecha de la transacción tenga la moneda del otro país.
23 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON001659
Consultante: ADMIACERO ADMINISTRADORA DE EMPRESA DEL ACERO S.A., QUIEN EJERCE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE ACERÍA DEL ECUADOR C.A. ADELCA
Referencia: Tratamiento tributario del acto societario de fusión por absorción
Antecedentes: Con el fin de beneficiarse de los incentivos tributarios por concepto de nueva inversión contemplados en el COPCI y en la Ley de Régimen Tributario Interno, la compañía ADELCA C.A, constituyó la subsidiaria ADELCA DEL LITORAL S.A., con el objetivo de exonerarse del pago del Impuesto a la Renta por cinco años, ya que invirtió en un sector prioritario que es metalmecánica fuera de las ciudades de Quito y Guayaquil. Adicionalmente, la subsidiaria
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 27
importó máquinas y equipos cuyas partidas arancelarias se encuentran detalladas en el listado de exoneración del ISD emitido por el Comité de Política Tributaria. Además, Adelca del Litoral ha cancelado el 25% de la deuda total a su proveedor extranjero. Sin embargo, en agosto de 2015 al amparo de la Ley de Compañías, se procede con el acto societario de fusión por absorción, así ADELCA C.A. absorbió a su subsidiarla Adelca del Litoral S.A, asumiendo sus activos y pasivos.
Consulta: 1. ¿Puede ADELCA considerar como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal 2014, el USD pagado en ese año por concepto de una importación que se nacionalizó en el año 2015?
- En caso de ser positiva la respuesta anterior, es necesario que se realice una declaración sustitutiva por impuesto a la renta del ano 2014 de Adelca del Litoral, con el objeto de que se registre este valor pagado por USD como crédito tributario?
- Una vez que Adelca del Litoral es absorbida por ADELCA, absorbe también el saldo acumulado en dicha compañía de crédito tributario por USD?
Base Jurídica: Ley Reformatoria para Equidad Tributaria del Ecuador; Art. 156, Art. 162
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art enumerado siguiente al 21
Ley de Compañías: Art. 337, Art. 338, Art. 343
Ley de Régimen Tributario Interno; At. 21, Art. 40, Art. 44, Art. 74.
Absolución: En atención a la pregunta 1, ADELCA no puede considerar como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta en el ejercicio fiscal 2014, el Impuesto a la Salida de Divisas pagado en ese año por ADELCA DEL LITORAL, por concepto de una importación que se nacionalizó en el 2015.
En Referencia a la pregunta 2, al ser negativa la respuesta anterior, no amerita contestación
Respecto a la inquietud 3, al momento que ADELCA absorbe a ADELCA DEL LITORAL, se transfiere el patrimonio -activos y pasivos- a favor de la compañía absorbente; por ende, el saldo acumulado por concepto de crédito tributario por Impuesto a la Salida de Divisas correspondiente por la compañía absorbida, es asumido por ADELCA, siempre y cuando se hayan consolidado los balances generales a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de fusión por absorción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 343 y 338 de la Ley de Compañías, 40 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 44 de su reglamento de aplicación,
23 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002118
Consultante: TECFOOD SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.
Referencia: Facturación de actividades complementarias de alimentación
Antecedentes: La consulta tiene como actividad económica la prestación de servicio complementario de alimentación. Frente a ello, algunos de sus clientes le han solicitado la emisión de tres comprobantes de ventas detallando en cada uno lo siguiente: reembolso de gasto de materia prima e insumos con Tarifa 0% IVA; reembolso de gasto de mano de obra con Tarifa 0% IVA; y pagos administrativos con Tarifa 14% IVA. Ante lo cual, es opinión de la consultante que no procede la facturación únicamente por concepto de gastos administrativos de servicios alimenticios, sino íntegramente de servicios complementarios de alimentación,
Consulta: La Administración Tributaria se pronuncie respecto a, si los servicios complementarios de alimentación que presta Tecfood Servicios de Alimentación S.A. pueden ser facturados de conformidad con el desglose:
28 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
- Por reembolso de gastos por la materia prima o insumos que empleamos para procesar los alimentos que son entregados como parte de nuestro servicio. (Sin recargo del Impuesto al Valor Agregado)
- Por reembolso de la mano de obra empleada para la prestación del servicio. (Sin recargo del Impuesto al Valor Agregado)
- Por gastos administrativos, con recargo del Impuesto al Valor Agregado,
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 327. Mandato Constituyente No. 8: Arts. 3, 4.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 58, 64, 65
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016: Disposición transitoria Primera.
Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Arts. 2, 6.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a la pregunta planteada, el contribuyente Tecfood Servicios de Alimentación S.A. no debe emitir dos facturas; pues, no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la materia prima o insumos empleados para procesar los alimentos y la mano de obra empleada en la prestación del servicio. La compañía contribuyente debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado, el cual incluye los gastos antes mencionados, gastos administrativos y demás gastos legalmente imputables al precio, ya que constituyen la base imponible sobre la que se grava la Tarifa 14% de impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016,
23 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002273
Consultante: INBALNOR S. A.
Referencia: Tarifa del IVA en importación de materia prima
Consulta: ¿Debe estar gravada con Tarifa 0% de impuesto al valor agregado conforme lo establece el numeral 4 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la importación de la materia prima pre-mezcla nicovita (harina de pescado de anchoveta) necesaria para la elaboración del balanceado nicovita katal camarón 35% -1,2 ECU, utilizado para alimentar animales (camarón) destinados para el consumo humano?
Base Jurídica: Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016: Disposición transitoria Primera
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 52, 55. Decreto Ejecutivo No. 1232; Art. 1.
Absolución: En atención a su consulta, se encuentran gravados con Tarifa 0% del impuesto al valor agregado, la transferencia e importación de los bienes que cumplan lo previsto en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Decreto Ejecutivo No. 1232. En tal virtud, la transferencia e importación de la materia prima pre-mezcla nicovita (harina de pescado de anchoveta) con sub partida arancelaria 2309.90.20.10 TNAN 0001, al no estar incorporada en las normas citadas anteriormente, se encuentra gravada con Tarifa 14% de IVA.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 29
23 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000129
Consultante: HUSQVARNA ECUADOR S. A,
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿Es correcto afirmar que la importación y venta local de una desbrozadora (también conocida como desmalezadora o motoguadaña) está gravada con Tarifa 14% de impuesto al valor agregado?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 55 numeral 5 Decreto Ejecutivo No. 1232
Absolución: En atención a su consulta, la importación y transferencia de dominio de la desbrozadora también conocida como desmalezadora o motoguadaña, en todas sus etapas de comercialización, siempre que se utilice como cortadora de pasto en el uso agrícola grava Tarifa 0% de impuesto al valor agregado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
23 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002276
Consultante: ORION ENERGY OCANOPB S.A Y ESTA A SU VEZ REPRESENTANTE LEGAL DE REPRESENTACIÓN Y ASESORÍA FEREP CÍA. LTDA
Referencia: Beneficiarios efectivos del IR residentes en paraísos fiscales y residentes en Ecuador
Consulta: 1. ¿Cuál es la Tarifa de Impuesto a la Renta de ORION ENERGY OCANOPB S.A., considerando que la compañía tiene dentro de su composición societaria intermedia a: accionistas, indirectos, residentes o establecidos en paraísos fiscales con una participación individual o conjunta, superior al 50% del capital social de ORION ENERGY OCANOPB S.A.; sin embargo, tanto los beneficiarios efectivos como los beneficiarios finales de dicha composición societaria no son sociedades ubicadas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes preferentes?
2. ¿Cuál es el porcentaje de retención que debe aplicar la Compañía para el pago de dividendos a sus accionistas, considerando que la composición societaria en el primer nivel es una compañía incorporada bajo las leyes de España, y que:
i) Para el primer grupo de inversionistas, tiene algunas entidades intermedias, algunas ubicadas en paraísos fiscales, pero su beneficiario efectivo es CHANDLER GROUP TRUST, fideicomiso de Singapur y su beneficiario final una persona no residente fiscal en el Ecuador;
ii) Para el segundo grupo de inversionistas, tiene una sociedad intermedia en Panamá, pero el beneficiario final es un ciudadano colombiano no residente en el Ecuador; y,
iii) Para el tercer grupo de inversionistas, un beneficiario efectivo a una compañía ecuatoriana, cuyos beneficiarios finales son residentes fiscales en el Ecuador?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 9 numeral 1, 37, 51, 131.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. innumerado tercero y cuarto siguientes al artículo 7, 15.
Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000509: Arts. 2, 3.
30 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Absolución; En atención a la primera consulta, considerando la estructura accionarla expuesta por el consultante, que señala que dentro de su composición monetaria intermedia tiene accionistas indirectos residentes o establecidos en paraísos fiscales con una participación efectiva de impuesto a la renta del 25%, conforme lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 51 del Reglamento para su aplicación.
En cuanto a la segunda inquietud, y conforme lo establecido por las disposiciones citadas:
i) Para el primer grupo de inversionistas, que tiene entidades intermedias, algunas ubicadas en paraísos fiscales, cuyo beneficiario efectivo es CHANDLER GROUP TRUST, fideicomiso de Singapur y como beneficiario final una persona no residente fiscal en el Ecuador; si procede retención en la fuente de impuesto a la renta, debido a que existen sociedades intermedias ubicadas en paraísos fiscales, conforme lo establecido en el cuarto inciso del artículo 15, tercer inciso del artículo 131 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributarlo Interno y numeral cuarto del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000509. Para el efecto, se debe considerar la fórmula del cálculo establecida en el segundo inciso del artículo 3 de la mencionada Resolución.
ii) Para el segundo grupo de inversionistas, cuya sociedad intermedia se encuentra establecida en Panamá, y el beneficiario final es un ciudadano colombiano no residente en el Ecuador; al estar considerada la República de Panamá como paraíso fiscal, sí procede retención en la fuente de impuesto a la renta, conforme lo establecido en el cuarto inciso del artículo 15, tercer inciso del artículo 131 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, y numeral cuarto del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-C0000509. Para el efecto, se debe considerar la fórmula de cálculo establecida en el inciso primero del artículo 3 de la mencionada Resolución.
iii) Para el tercer grupo de inversionistas, una compañía de nacionalidad uruguaya, cuyo beneficiario efectivo es una compañía ecuatoriano, cuyos beneficiarios finales son residentes fiscales en el Ecuador; conforme lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, inciso tercero del artículo 15 del Reglamento para la aplicación de esta Ley y numeral 1 del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERC6C15-00000509; sí procede la retención en la fuente de Impuesto a la Renta, observando la forma de cálculo establecida en el inciso primero del artículo 3 de la mencionada Resolución.
Finalmente respecto al Convenio entre la República del Ecuador y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión discal en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio, cabe señalar que no es aplicable en el presente caso, ya que los beneficiarios efectivos no son residentes españoles.
30 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002587
Consultante: COMPAÑÍA SK ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTD.
Referencia: Retención en la fuente por pagos realizados a proveedores en el exterior
Antecedentes: El consultante manifiesta que SK es una sucursal de compañía extranjera cuyo objeto principal es la ejecución del proyecto de Rehabilitación de la Refinería Esmeraldas. Para llevarlo a cabo, requiere que su Casa Matriz ubicada en la República de Corea se encargue de contratar a proveedores del exterior y por eso realiza pagos al exterior a los diferentes
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 31
proveedores ubicados de distintos países con los cuales Ecuador ha suscrito convenios para evitar la doble imposición.
Consulta: 1. En los casos en que la Casa Matriz de SK intermedie la relación o contratación con proveedores residentes en terceros países con los que Ecuador NO mantiene suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición, ¿habrá lugar a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta?
2. En los casos en que Casa Matriz intermedie la relación o contratación con proveedores residentes en terceros países con los que Ecuador SÍ mantiene suscrito convenio para Evitar la Doble imposición ¿habrá lugar a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 9 numeral 3, 39, 48. Registro Oficial No. 896 de 21 de febrero de 2013: Art. 7.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 17, 134, Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204: Art. 2, 3.
Absolución: En relación a la consulta 1, los pagos que realice SK a sus proveedores extranjeros, los mismos que se encuentran ubicados en estados con los cuales Ecuador no tenga suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición, deberá efectuar la retención en la fuente del impuesto a la renta, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
De acuerdo a la pregunta 2, los pagos al exterior que realice SK a sus proveedores extranjeros, los mismos que se encuentran domiciliados en estados con los cuales Ecuador tenga suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición, no se deberá efectuar la retención en la fuente del impuesto a la renta, sujetándose a las normas del convenio y a las disposiciones de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204 emitida por el Servicio de Rentas Internas.
30 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000020
Consultante: EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS ESPOL – TECH E. P.
Referencia: Exoneración IR
Consulta: 1. ¿En función de lo señalado en el artículo 9.1 se entiende que las empresas (compañías etc.) constituidas antes de diciembre de 2010 vigencia del Código de la Producción, que estén interesadas en mejorar sus procesos productivos e inviertan actualmente en proyectos de innovación tecnológica no pueden acceder a la exoneración del pago del impuesto a la renta por este concepto?
- ¿Los ingresos provenientes de la nueva inversión pueden ser exentos del cálculo anual del impuesto a la renta por los 5 años posteriores a la ejecución de la misma?
- ¿Considerando lo establecido en el artículo 10 numeral 17, se solicita despejar las dudes relacionadas al plazo para deducir los gastos incurridos en los rubros señalados, en caso de que los 5 años correspondan al periodo de vigencia durante el cual las medianas empresas pueden hacer efectivo el beneficio, para la aplicación del mismo se considera el año en el que se realizó la inversión o se considera desde el año siguiente?
- ¿El punto 2 el numeral del artículo 17, referente a que el valor del beneficio no supere el 1% de las ventas, corresponde estas ventas del mismo ejercicio económico en que se realiza la inversión o al total de las ventas durante los 5 años del plazo establecido?.
32 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11
Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14, 9.1, 10, Disposición Reformatoria Segunda,
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 7,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. Innumerado siguiente al 23, 46.
Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de fomento Productivo: Art. 16.
Absolución: En atención a su primera y segunda consulta, el incentivo tributario correspondiente a la exoneración del pago del impuesto a la renta durante 5 años, establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es aplicable para sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, esto es, a partir del 29 de diciembre de 2010, así como para las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus reglamentos. Por lo tanto, las sociedades constituidas antes de la vigencia del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, esto es, antes del 29 de diciembre de 2010, no pueden acceder a la exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años.
Respecto a su tercera consulta, las medianas empresas tendrán derecho a la deducción del 100% adicional de los gastos que incurran en cualquiera de los rubros del numeral 17 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, durante 5 años, contados a partir del año en que dichos gastos sean considerados como deducibles, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación.
Con relación a la cuarta pregunta, las micro, pequeñas y medianas empresas tendrán derecho a la deducción del 100% adicional de los gastos en la mejora de la productividad, establecidos en el rubro 2 del numeral 17 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, durante 5 años, considerando que no supere el 1% de las ventas de cada ejercicio fiscal al que corresponda el beneficio.
30 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000169
Consultante: EMPRESAS PINTO S.A.
Referencia: Deducibilidad de gastos a la luz de la figura de compensación de créditos
Antecedentes: Empresas Pinto S.A. mantiene una deuda con uno de sus acreedores por concepto de compraventa de mercadería, y es a su vez acreedora de un tercero bajo el mismo concepto. Por convenir a los intereses de Empresas Pinto S.A., su acreedor y deudor han acordado la celebración de un Convenio de Compensación de Créditos con el objeto de que Empresas Pinto S.A. en calidad de CEDENTE, transfiera su obligación de pago a su deudor en calidad de CESIONARIO, para que éste último pague la cantidad de USD. 34.934,75 al ACREEDOR de Empresas Pinto S,A, Este es un gasto incurrido por Empresas Pinto S.A., susceptible de deducción para el cálculo del impuesto a la renta. Sin embargo no existiría sustento exigido, en razón que el pago será compensado y no ocurre el desembolso.
Consulta: 1.- ¿En el presente caso, es viable omitir el requisito de bancarización y considerar deducible el gasto por concepto de compra venta de mercadería incurrido por Empresas Pinto S.A. por USD. 35.389,21, teniendo como sustento suficiente, el convenio de compensación de créditos y la factura respectiva?
Base Jurídica: Código Civil: Art. 1583.
Código Tributario: Art. 17.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10, 103,
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 33
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 4, 9, 10.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 27.
Oficio No. 917012009OCON001330
Oficio No. 917012009OCON001468
Oficio No. 917012009OCON002038
Oficio No. 917012014OCON001071
Oficio No. 917012014OCON001069
Circular No. NAC-DGECCGC12-00014
Absolución: La compensación establecida en el Código Civil como forma para extinguir obligaciones, siempre y cuando no se realice con intermediación de dinero o flujo de efectivo con los consecuentes efectos financieros y contables para las partes, hace que no sea factible ni obligatorio el uso del sistema financiero para efectos de lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es decir para sustentar costos y gastos del Impuesto a la Renta y crédito tributario del IVA.
En todo caso, debe advertirse que siempre y cuando los gastos sean necesarios para obtener, mantener y mejorar los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta de su representada, estén directamente vinculados con la realización de su actividad económica y se cumpla con todos los demás requisitos exigidos jurídicamente para efectos de su deducibilidad, se los considerará gastos deducibles para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, lo cual será verificado a través de los respectivos organismos internos de control de la Administración Tributaria.
30 de MARZO de 2017
Oficio: 917O12017OCON000228
Consultante: ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL
Referencia: Impuesto sobre el valor especulativo del suelo en la trasferencia de bienes inmuebles urbanos
Antecedentes: El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil formuló una consulta Tributaria al Director General del Servicio de Rentas Internas, de acuerdo a lo establecido en la letra al del artículo 60 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, de conformidad a lo previsto en el Art. 9 del Código Tributario en concordancia con el Art. 136 de la misma normativa”.
Consulta: ¿El Impuesto sobre el valor especulativo del suelo en la trasferencia de bienes inmuebles urbanos grava desde la primera o desde la segunda transferencia de los bienes urbanos que hayan sido adquiridos con anterioridad a la promulgación de esta Ley?
Base Jurídica: Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Art. 2 numeral 4. Código Tributario: Arts. 135 inciso 3, 64, 65, 78.
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: Arts. 60, 491, 561.2, 561.16.
Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y fijación de Tributos: Disposición transitoria Primera.
Absolución: De conformidad con lo previsto en los artículos 78 del Código Tributario, esta Administración Tributaria se considera incompetente para atender la consulta presentada por el señor Jaime José Nebot Saadi, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil. Por cuanto el impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía de los mismos, así como el Impuesto sobre el Valor Especulativo del Suelo en la Transferencia de Bienes Inmuebles, se encuentran bajo la administración de los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, según lo dispuesto en
34 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
los artículos 491 y 561.2 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, respectivamente.
A la presente fecha, el Servicio de Rentas Internas no ha ejercido de manera subsidiarla la facultad determinadora del Impuesto sobre el Valor Especulativo del Suelo en la Transferencia de Bienes Inmuebles, como para considerarse investido de las demás competencias y facultades contempladas en el Código Tributario, entre ellas la absolución de consultas. Y en caso de prevenir en el ejercicio de la facultad determinadora, se pronunciará únicamente respecto de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta administrados de manera subsidiaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561.16 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y el tercer inciso del artículo 135 del Código Tributario, anteriormente citados.
30 de MARZO de 2017
Oficio: 917012017OCON000310
Consultante: ECUASSENSE CÍA. LTDA.
Referencia: Crédito tributario por ISD
Consulta: ECUESSENSE CÍA, LTDA., como importadora de materias primas y comercializadora de las mismas a productores en general especialmente para la fabricación de alimentos, puede utilizar el pago del Impuesto a la Salida de Divisas-ISD, como crédito tributario y disminuir el costo de ventas de las materias primas importadas y consecuentemente el precio de venta al consumidor final.
Base Jurídica: Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Arts. 3, 4 numeral 1.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria: Arts. 155, 156 inciso 1, 158, innumerado siguiente al 162.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas; Arts. 6, 8 numeral c), innumerados siguientes al 21.
Resolución No. CPT-03-2012
Resolución No. CPT-07-2012
Resolución No, CPT-02-2013
Resolución No. CPT-04-2013
Resolución No. CPT-02-2015
Resolución No. CPT-RES-2016-02
Resolución No. CPT-RES-2016-08
Absolución: De acuerdo a las normas citadas, el Comité de Política Tributaria es el órgano competente para definir, mediante un listado, las materias primas, insumos y bienes de capital cuya importación origine pagos por concepto de impuesto a la salida de divisas que podrán ser utilizados como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.
Por lo que, siempre que los bienes importados por ECUASSENSE CÍA. LTDA., consten en el listado de materias primas, insumos y bienes de capital establecidos en la Resolución No. CPT-93-2012, incluidas sus reformas emitida por el Comité de Política Tributaria, los valores pagados por el Impuesto a la Salida de Divisas le otorgan derecho a crédito tributario para efectos del pago del Impuesto a la Renta.
30 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON002117
Consultante; COMPAÑÍA AVIANHALZER S. A.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 35
Referencia: Retenciones en la fuente del IR
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la producción, cría y explotación de aves y ganado en general, Al amparo del artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentra exonerado del pago del Impuesto a la Renta por cinco años.
Consulta: ¿Se encuentran obligados los clientes de AVIANHALZER a realizar retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta, sobre los pagos realizados a la compañía, teniendo en cuenta que todos sus ingresos se encuentran exentos de este impuesto?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 31, 122.
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Art. 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9.1.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 94.
Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo: Art. 17.
Resolución No. NAC-DGERCGC14-G0787: Art. 6.
Absolución: En atención a la pregunta planteada por el contribuyente, quien manifiesta estar exonerado del pago del Impuesto a la Renta por cinco años, por cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los agentes de retención no deben efectuar la retención del referido impuesto, tal como lo establece el artículo 94 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y en caso de existir retenciones, el consultante podrá presentar un reclamo de pago indebido a la Administración Tributaria, de acuerdo al artículo 122 del Código Tributario.
30 de MARZO de 2017
Oficio: 917012016OCON001154
Consultante: DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A. SOCIEDAD FINANCIERA
Referencia: Tarifa retención en la fuente del IVA
Consulta: a. ¿La aplicación de la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en transacciones de bienes y servicios entre contribuyentes especiales, inicia a partir del 01 de junio de 2015?
b. ¿Al no existir definición de porcentajes dictados por la Autoridad Tributaria, de conformidad con la Ley, por el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015, no se aplicaría la retención de Impuesto al Valor Agregado en las transacciones que se efectúen entre contribuyente especiales?
c. ¿Si en las transacciones entre contribuyentes especiales, bajo las disposiciones vigentes, no existe retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe de todos modos, emitirse el comprobante de retención señalando 0% de retención de IVA?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11.
Ley de Régimen Tributario Interno; Art. 63.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 148.
Resolución No. NAC-DGERCGC15-00Q00456: Arts, 4, 16, Disposición transitoria Primera,
Disposición transitoria Segunda, Disposición Final Única.
Resolución No. NAC-DGER2008-0124: Art. 3.
Absolución; En atención a la primera consulta, los nuevos porcentajes de retención aplicables en transacciones de bienes y servicios celebradas entre contribuyentes especiales, entran en vigencia a partir del 01 de junio de 2015, conforme lo dispuesto en la Disposición transitoria Primera de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 473, de 06 de abril de 2015. Por lo tanto, los porcentajes de retención
36 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
establecidos deben aplicarse a partir de esa fecha.
En cuanto a la segunda inquietud, en las transacciones celebradas entre contribuyentes especiales, por el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 06 de abril de 2015, en que se contrataba vigente la Resolución NAC-DGER2008-0124, no es procedente realizar retención en la fuente de IVA a los contribuyentes especiales
Respecto a la tercera interrogante, en las transacciones comprendidas entre el 01 de enero de 2015 y el 06 de abril de 2015, periodo de tiempo, en que no realizaba retención en la fuente de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en transacciones celebradas entre contribuyentes especiales, no es procedente emitir comprobantes de retención.
En cambio en aquellas transacciones celebradas a partir del 07 de abril de 2015, día en que entra en vigencia la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284 (publicada en el Suplemento del Registro Oficial No, 473, de 06 de abril de 2015) hasta el 31 de mayo de 2015, conforme lo dispuesto en la Disposición transitoria Primera, si es procedente la emisión de comprobantes de retención, ya que las transacciones entre contribuyentes especiales durante ese periodo de tiempo, tenían como porcentaje de retención: cero por ciento (0%).
30 de MARZO de 2017
Oficio; 917012016OCON001797
Consultante: TRANSOCEÁNICA COMPAÑÍA LIMITADA
Referencia: Pago de ISD en servicios de agenciamiento marítimo
Antecedentes: La consultante tiene como objeto social la realización de actividades diversas relacionadas con el transporte por vías de navegación, vinculándose directamente a líneas navieras internacionales. Además, es agente general de diferentes navieras del exterior que tienen tráfico marítimo hacia y desde Ecuador y tiene firmados contratos de agenciamiento marítimo, mismo que le permite realizar cobros y pagos por cuenta de las líneas navieras.
Consulta: La obligación del pago del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) de TRANSOCEÁNICA
COMPAÑÍA LIMITADA, actuando como intermediario de las líneas navieras, es únicamente sobre el excedente entre los cobros a los clientes (exportadores/importadores) y los pagos a los proveedores de las líneas navieras en el ejercicio fiscal 2015.
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Arts. 155, 156, 158, 160.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Arts, 6, 8, 21, innumerado segundo a continuación del 26.
Absolución: En atención a la consulta planteada, y de acuerdo a los antecedentes expuestos por el consultante, si TRANSOCEÁNICA COMPAÑÍA LIMITADA en virtud del contrato de agenciamiento marítimo, actúa únicamente como intermediarla de las líneas navieras para realizar en el Ecuador cobros (a los clientes) y pagos (a los proveedores) por cuenta de las mismas, la obligación de pago del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) procede sobre los montos que se trasfieran o envíen al exterior.
11 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000692
Consultante, VIVANCO LÓPEZ INNOVATECH CÍA. LTDA.
Referencia: Beneficios tributarios del COPCI
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 37
Antecedentes: La consultante tiene como una de sus actividades económicas la venta de software de programa informáticos. Al amparo del artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considera que es beneficiaría de la exoneración del pago del Impuesto a la Renta por el periodo de cinco ejercicios fiscales.
Consulta: ¿Si la empresa VIVANCO LÓPEZ INNOVATECH puede acogerse a este beneficio a partir del año 2015?
Base Jurídica; Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14. Código Tributario: Art. 11 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9.1.
Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo: Art. 16, Art. 17
Absolución: El contribuyente para acogerse al beneficio establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno debe cumplir con los presupuestos establecidos en dicha norma, como son:
- Constituir sociedades nuevas a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, esto es desde el 1 de enero de 2011, ya que el mencionado Código fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010 y es aplicable desde el primer día del siguiente año calendario, conforme lo señala el artículo 11 del Código Tributario,
- Que efectúe inversiones nuevas y productivas definidas en el artículo 13, literales al y b), del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, fuera de las jurisdicciones urbanas de Quito y Guayaquil.
- Las inversiones deben ser dentro de los sectores económicos que menciona el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno las cuales son: la producción de alimentos frescos, congelados e industrializados; cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados; metalmecánica; petroquímica; farmacéutica; turismo; energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa; servicios logísticos de comercio exterior; biotecnología y software aplicados; y, los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la República.
Por lo tanto, si Innovatech Cia, Ltda., cumple con los requisitos mencionados en las normas transcritas puede acogerse al beneficio referido desde el 2015, siempre que haya sido el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON001924
Consultante: ECUAPAYPHONE C. A.
Referencia: Beneficios tributarios del COPCI
Consulta: Sírvase vuestra autoridad confirmar que la compañía Ecuapayphone C. A., estaría exonerada del pago del Impuesto a la Renta, considerando lo siguiente:
La compañía Ecuapayphone C. A., es una micro empresa calificada por el Ministerio de Industrias y Productividad, que se constituyó con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y se encuentra domiciliada fuera de Quito y Guayaquil. Su objeto social es considerado una actividad del sector prioritario del Estado, es decir, software aplicado. Como tal, tiene derecho a los incentivos generales y sectoriales.
38 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Base Jurídica: Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14. Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9.1
Reglamento para la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo: Arts. 16, 17, Innumerado siguiente al 23.
Absolución: En atención a su consulta, la compañía Ecuapayphone C. A. estará exonerada del pago del Impuesto a la Renta durante cinco años, contados a partir del primer año en que se generaron ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y las condiciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento.
En caso de verificarse el incumplimiento de requisitos, el Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de ejercitar sus facultades legalmente establecidas.
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON001998
Consultante: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN RIOBAMBA
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: 1. ¿Los contratos para la ejecución de obras, suscritos con anterioridad a la expedición de la
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, en los que se encuentra pendiente el anticipo y de sus planillas, deberán seguir facturando con el 12% de IVA?
- ¿Los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de servicios, suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, en los que se establece pagos mensuales, seguirán facturando con Tarifa 12% de IVA?”
- ¿Es procedente el pago del 14% del IVA, únicamente en contratos por ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios suscritos a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759 de 20 de mayo de 2016?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 2, Art. 11, Art. 20.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016: Día posición transitoria Primera.
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública: Art. 81.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53, 61, 65.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributarlo Interno: Art. 140 numeral 4.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 11
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000138: Art. 2
Circular No. IMAC-DGECCGC16-00000011
Absolución: El artículo 2 del Código Tributario citado en este escrito, prevé que las normas tributarias prevalecerán sobre otras leyes generales. En tal virtud, las estipulaciones del Gobierno Autónoma Descentralizado Municipal del Cantón Riobamba con sus proveedores no pueden modificar la obligación Tributaria.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 39
En atención a su primera consulta, la Tarifa de IVA aplicable debe coincidir con aquella vigente al momento de producirse el hecho generador; y, en el caso de los contratos para la ejecución de obras en los que se ha estipulado el método de avance de obras o por etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. Para ello se deberá considerar el momento en que se emita por parte del contratante el respectivo certificado de recepción o la aprobación de las planillas emitidas por el contratista. En tal sentido en los contratos para la ejecución de obras, suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, en los que se encuentra pendiente el anticipo y la recepción de sus planillas, están sujetos a la Tarifa de 14% de IVA.
Respecto a la segunda inquietud, los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de servicios deberán facturarse con Tarifa 12% o 14% del impuesto al valor agregado, dependiendo de la fecha en la que ocurrió el hecho generador, esto es, sí el hecho generador se produjo antes de junio de 2016 su representada debe pagar la Tarifa del 12% de IVA; y, si el hecho que configura este impuesto se produjo a partir de junio 2016, la Tarifa a pagar es del 14% de IVA.
Con relación a la tercera pregunta, los contratos por ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios que hubiere suscrito el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Riobamba a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, es decir, a partir de junio de 2016 estarán gravados con Tarifa 14% del impuesto al valor agregado.
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000322
Consultante: KADOSH PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.
Referencia: Retenciones en la fuente e ISD
Consulta: En el caso en que se concrete la contratación del crédito con una empresa ubicada en un paraíso fiscal por un plazo de dos años y al finalizar el mismo, el acreedor consienta en la capitalización de las obligaciones pendientes de pago (capital e intereses) y por tanto se convierta en accionistas de KADOSH, ¿procede o no la retención en la fuente del Impuesto a la Renta por los intereses generados durante el plazo de vigencia del contrato, así como se consulta si procede o no el pago del Impuesto a la Salida de Divisas por la entrega de acciones en lugar del pago del préstamo?
Base Jurídica: Código Civil: Arts. 1583, 1671,
Ley de Compañías: Art. 183.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 13.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria: Arts. 155, 156, 160. Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 1,
Absolución; Los intereses generados por el crédito otorgado a favor del contribuyente y pagados al exterior no están sujetos a retención en la fuente del Impuesto a la Renta conforme al artículo 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
En caso de que el consultante pague el crédito a través de títulos valores (acciones) a la tercera persona, quien se encuentra en el extranjero y quien posiblemente asuma el mismo, debe declarar, liquidar y pagar el Impuesto a la Salida de Divisas, por ser un medio de pago lo que constituye una divisa, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento para la Aplicación a la Salida de Divisas.
40 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 9170120160CON002485
Consultante: ECUATORIANA DE CONDIMENTOS Y ESPECIAS ECONESPECIAS CÍA. LTDA.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante tiene como giro de negocio el procesamiento y comercialización de condimentos y especerías, como achiote en aceite y manteca con achiote, productos que mantienen su propia naturaleza. De acuerdo a lo señalado opina, que aplica la exención del Impuesto al Valor Agregado.
Consulta: ¿Dadas las características y al calificarse los productos, como PRODUCTO NATURAL DE ORIGEN AGRÍCOLA, que fabrica y comercializa mi representada, ya que son productos alimenticios de origen agrícola que mantienen su estado natural, es decir el producto, no ha sido objeto de elaboración con proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza?.
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 82.
Decisión de la Comunidad Andina No. 416: Art. 11,
Código Tributario: Arts. 4, 5, 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 1 y 3.
Absolución: En atención a su consulta, el achiote en aceite y manteca con achiote siempre que sea para fines alimenticios y mantenga su estado natural, en los términos del numeral 1 y 3 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es considerado un alimento comestible de origen agrícola que en todas sus etapas de comercialización está gravado con Tarifa 0% de impuesto al valor agregado.
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON002572
Consultante: SERVICIO DE CONTRATACIÓN DE OBRAS SECOB
Referencia: Emisión de comprobantes de venta
Antecedente: Previo requerimiento de la Administración Pública Central e Institucional, el SECOB contrata los estudios, ejecución y fiscalización de obras de infraestructura, ejerciendo la regulación administración, promoción, ejecución y control de las mismas. En virtud de dichas actividades y al amparo del artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, existen varias resoluciones de terminación anticipada y unilateral que se han expedido por incumplimiento de los contratistas. Por lo que, se han emitido planillas de liquidación por avance de obra física, sin que exista una factura que soporte esta transacción y sin que sea posible exigir dicho comprobante de venta al contratista previa la ejecución de) respectivo pago.
Consulta: Considerando que el artículo 139 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece: “Anticipo devengado.- En el caso de los contratos de ejecución de obras y prestación de servicios, con modalidad de tracto sucesivo, la amortización del anticipo se realizará en cada planilla de avance, descontando de ellas, el porcentaje de anticipo contractual que haya sido entregado. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del Art. 95 de la Ley, el contratista podrá demostrar mediante la presentación de todos los medios probatorios jurídicos y procesales, que el anticipo contractual que le ha sido entregado ha sido devengado en la ejecución de
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 41
las obras o servidos, teniendo esta figura, las mismas consecuencias y efectos de la amortización del anticipo”.
- ¿Es estrictamente necesaria la emisión de la factura por parte de la empresa contratista, para proceder con el registro de amortización del anticipo entregado (sólo del anticipo) en el sistema E-SIGEF del Ministerio de Finanzas, en un proceso de Terminación Unilateral?
- ¿El registro de la amortización del anticipo sin factura, puede sustentarse en el artículo 139 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, mencionado anteriormente y con el proceso legal que se seguirá al contratista para la recuperación de los valores adeudados como multas, intereses etc. Así como la recuperación de los impuestos que se generen con este registro cuál sería su sustento?
- ¿Cuál es el procedimiento que debemos seguir en aquellos casos que los contratistas se nieguen, por distintos motivos, a emitir y entregarnos una factura?
Base Jurídica: Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Art. 2.
Código Tributario: Arts. 67, 70, 314, 362, Disposición General Séptima.
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública: Art. 95
Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas: Disposición General Séptima.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 20, 61.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 40, 41.
Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública: Art. 139.
Resolución No. NAC-DGERCGC14-00286; Art. 1.
Absolución: En atención a su primera consulta, al verificarse el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno, concretamente en la prestación de servicios por avance de obra o etapas, la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, el contratista debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. La no entrega del comprobante de venta constituye infracción Tributaria, que deberá ser verificada y sancionada por la Administración Tributaria. Acerca del registro en el sistema E-SIGEF del Ministerio de Finanzas, el Servicio de Rentas de Rentas Internas de acuerdo a su ley de creación no está facultado para pronunciarse respecto a procedimientos administrativos emitidos por la entidad competente.
Con relación a la segunda inquietud, esta Administración Tributaria en ejercicio de las facultades atribuidas en la Constitución y la ley, no le corresponde opinar respecto de las normas de contabilidad gubernamental y del sustento contable para el registro de la amortización del anticipo.
Respecto a la tercera interrogante, de no emitir el comprobante de venta respectivo con ocasión de verificarse el hecho generador del impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, el consultante debe seguir el procedimiento previsto en la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00286, informando a esta Administración Tributaria la presunta infracción Tributaria cometida, para que esta entidad en uso de sus facultades inicie las acciones de control correspondientes.
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000112
Consultante: REYBANPAC REY BANANO DEL PACÍFICO C. A.
Referencia: Pago de ISD por concepto de préstamos desde el extranjero
Consulta: ¿Los pagos realizados al exterior de capital e intereses generados en los préstamos que otorga la CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (IFC) DEUTSCHE INVESTITIONS UND ENTWICKLUNGSGESELLSCHAFT (DEG) y la CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE
42 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
INVERSIONES (CU) se encuentran exentos del Impuesto a la Salida de Divisas, ya que los mismos se realizan mediante transferencia a una cuenta en el exterior de las referidas instituciones, las que se encuentran exentas de todo pago de impuestos en el país?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 82, Art. 425
Decreto Ejecutivo No. 16 publicado en el Registro Oficial No. 1097: Sección 9 del Art. VI literal a).
Decreto Ejecutivo No. 652, publicado en el Registro Oficial No. 162: Sección 9 del Art. 7 literal a)
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Artículo innumerado siguiente al Art. 156 acápite II, Art. 159 numeral 3.
Oficio No. 917012012OCON001963
Oficio NAGCEXOSGE13-00118
Absolución: En atención a la consulta, cuando su representada transfiera o acredite en una cuenta del exterior los créditos otorgados por la Corporación Financiera Internacional y la Corporación Interamericana de Inversiones, en virtud del fundamento normativo citado, están exentos del pago del Impuesto a la Salida de Divisas y, en consecuencia, no serán sujetos a la retención y pago del mismo.
Si la Deutsche Investitions und Entwicklungsgesellschaft es una entidad calificada por el organismo de control correspondiente o goza de exenciones tributarias por un convenio ratificado por el Ecuador, su representada al transferir o acreditar el pago de capital e intereses por los créditos otorgados, no debe pagar el Impuesto a la Salida de Divisas, caso contrario, es sujeto pasivo de dicho impuesto, en consecuencia debe actuar como agente de retención o ser sujeto de ella en la transferencia realizada por intermedio de la entidad del Sistema Financiero Nacional.
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 9170120160CON 002469
Consultante: INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO IRA S.A.
Referencia: Pagos entre partes relacionadas
Consulta: ¿Los pagos que IRA ECUADOR realiza a su relacionada INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO S.A.S., por concepto del procesamiento de muestras deberán considerarse para efectos de los límites de deducibilidad del 20% de la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio más el valor de dichos gastos, de conformidad con el numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10 numeral 20.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 numeral 16. Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000571: Art. 5.
Absolución: En relación a la pregunta planteada por el contribuyente, debe considerarse el límite establecido en el artículo 28 numeral 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de los pagos que realiza el Instituto de Referencia Andino IRA S.A. de Ecuador, al Instituto de Referencia Andino S.A.S. de Colombia, ya que el servicio brindado por ésta última es un servicio técnico brindado por una parte relacionada extranjera.
12 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000794
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 43
Consultante: PLAN BINACIONAL DE DESARROLLO DE LA REGIÓN FRONTERIZA. ECUADOR-PERÚ MÁCHALA
Referencia: Devolución de IVA
Antecedentes: EL consultante es un organismo internacional creado mediante Acuerdo Amplio Ecuatoriano-Peruano de Integración Fronteriza, Desarrollo y Vecindad, el cual tiene por objeto la cooperación e integración bilateral. En el citado Acuerdo se indica que los mecanismos financieros consisten en aportes y gestiones directas de los Gobierno de Ecuador y Perú,
Consulta: ¿Plan Binacional de Desarrollo de la Región Fronteriza, Ecuador – Perú tiene el derecho a solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los gastos operativos que realice en el desarrollo de los proyectos y/o convenios a favor de las poblaciones fronterizas, que impulsan como organismos de categoría internacional, creado por los Gobiernos del Ecuador y Perú?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 73, 179.
Acuerdo de sede de la oficina de Máchala suscrito entre el Plan Binacional de Desarrollo de la Región Fronteriza Ecuador – Perú y el Gobierno del Ecuador: Art. 4.
Oficio No. 15478 de 26 de julio de 2010 de la Procuraduría General del Estado
Absolución: Plan Binacional de Desarrollo de la Región Fronteriza, Ecuador – Perú es un organismo internacional, según el criterio de la Procuraduría General del Estado; y por ende tiene derecho a solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado, según lo señalado en el acuerdo o convenio internacional, conforme a los artículos 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 179 de su Reglamento.
Además, el Acuerdo de sede de la oficina de Máchala suscrito entre el Plan Binacional de Desarrollo de la Región Fronteriza Ecuador – Perú y el Gobierno del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 132 de 12 de febrero de 2010, establece que dicho organismo goza del beneficio tributario de la devolución del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la legislación interna.
Por todo lo expuesto, Plan Binacional de Desarrollo de la Región Fronteriza Ecuador – Perú tiene derecho a solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012015OCON002423
Consultante: AGRÍCOLA E INDUSTRLAL SAN CARLOS S. A.
Referencia: Retención en la fuente del IR a accionistas
Consulta: 1. De acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno los dividendos y utilidades son exentos del Impuesto a la Renta siempre y cuando el beneficiario efectivo no sea una persona natural residente en Ecuador. ¿Debe SOCIEDAD AGRÍCOLA E INDUSTRIAL SAN CARLOS S. A. actuar como agente de retención de acuerdo a los límites mencionados en la Disposición Décima Octava del Reglamento a la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción con sus accionistas que tienen calidad de Sociedades Nacionales y que dentro de su composición societaria está integrada por personas naturales residentes en Ecuador?
- Si la pregunta anterior es afirmativa. ¿Cómo debe proceder SOCIEDAD AGRÍCOLA E INDUSTRIAL SAN CARLOS S. A., cuando la composición societaria de mi accionista sean personas naturales residentes en Ecuador y no residentes, la aplicación de la retención es proporcional?
- ¿A quién debe emitir SOCIEDAD AGRÍCOLA E INDUSTRIAL SAN CARLOS S. A., el
44 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
comprobante de retención en la fuente al accionista que tiene la calidad de sociedad nacional o a los beneficiarios efectivos de los dividendos?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 8 numeral 5, 9 numeral 1, innumerado siguiente al 39.1, 36 literal a.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 137. Resolución NAC-DGERCG15-00000509: Arts. 2, 3.
Absolución: De conformidad con lo expuesto, respecto de la primera pregunta es preciso indicarle que la contribuyente no deberá efectuar retención alguna respecto de los dividendos que distribuya a sus accionistas que tienen la calidad de sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000509, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 545 de 16 de julio de 2015.
En cuanto a la segunda y tercera pregunta, de conformidad con la condición establecida por el consultante y al ser negativa la respuesta a la primera pregunta, la Administración Tributaria considera pertinente no responderlas.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000163
Consultante: DISTRIBUIDORA ANAHÍ S. A. DISANAHISA
Referencia: Anticipo del IR de comisionistas
Consulta: ¿Puede realizar el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2015, considerando para la fórmula establecida en la normativa Tributaria respecto al 0.4% del total de ingresos gravados, exclusivamente el ingreso correspondiente a comisiones o similares percibidas directamente o a través de descuentos o márgenes establecidos por terceros; y, el 0.2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11
Código Orgánico Monetario y Financiero: Disposición Reformatoria Vigésima del capítulo 1.
Código de Comercio: Art. 374.
Ley de Régimen Tributario Interno; Art. 41 numeral 2 literal b.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 76.
Resolución NAC-DGERCGC16-00000126: Arts. 4, 5, 6, Disposición transitoria Única.
Absolución: En atención a su consulta, el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2015, respecto de los ingresos provenientes de comisiones o similares debe calcularse de conformidad con lo previsto en los literales b) y j), numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerado únicamente el 0.4% del total de ingresos gravados de las comisiones o similares; y, el 0.2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000164
Consultante: NIKAMAR S. A.
Referencia: Anticipo del IR de comisionistas
Consulta: ¿Puede realizar el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2015, considerando para la fórmula establecida en la normativa tributaria respecto al 0.4% del total de ingresos
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 45
gravados, exclusivamente el ingreso correspondiente a comisiones o similares percibidas directamente o a través de descuentos o márgenes establecidos por terceros; y, el 0.2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11
Código Orgánico Monetario y Financiero: Disposición Reformatoria Vigésima del capítulo 1.
Código de Comercio: Art. 374
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41 numeral 2 literal b)
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 76
Resolución NAC-DGERCGC16-00000126: Arts. 4, 5, 6, Disposición transitoria Única.
Absolución: En atención a su consulta, el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2015, respecto de los ingresos provenientes de comisiones o similares debe calcularse de conformidad con lo previsto en los literales b) y j), numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerado únicamente el 0.4% del total de ingresos gravados de las comisiones o similares; y, el 0.2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos.
13 de ABRIL de 2017
Oficio; 917012016OCON000282
Consultante: IRENE VÁSQUEZ FALCONES
Referencia: Impuesto a la Renta
Antecedentes: La consultante informa que en el ejercicio fiscal 2013 su actividad comercial era la construcción. En dicho ejercicio, la Administración Tributaria informó a la consultante que la declaración del Impuesto a la Renta ha presentado inconsistencia y le solicitó se respalde los valores declarados mediante la presentación de la documentación correspondiente. Sin embargo, la consultante alegó que su contadora extravió la documentación y le requiere a la Administración Tributaria que realice la determinación presuntiva.
Consulta: ¿Es procedente realizar mi declaración de impuesto a la renta para el ejercicio fiscal 2013, considerando los índices de determinación Tributaria, vigente en ese ejercicio fiscal?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 87, Art. 88, Art. 89, Art. 90, Art. 91, Art. 92 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 22, Art. 23, Art. 101
Absolución: Respecto a la consulta planteada, no es procedente para el sujeto pasivo realizar su declaración del Impuesto a la Renta para el ejercicio fiscal 2013 considerando los índices de determinación Tributaria presuntiva, por cuanto la aplicación al sistema de determinación presuntiva es facultad exclusiva de la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código Tributario y artículos 22 y 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000318
Consultante: CONSULTINGNOVA CÍA. LTDA.
Referencia: Convenios para evitar la doble imposición
Antecedentes: La consultante manifiesta que recibirá una factura de un proveedor domiciliado en Suiza por concepto de uso del sitio web del proveedor para transacciones de venta de productos Microsoft, servicios técnicos y porcentajes de dichas ventas. Con el fin de evitar la doble
46 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
tributación. Ecuador y Suiza suscribieron un convenio publicado en el Registro Oficial No. 788 de 25 de septiembre 1995
Consulta: Que de conformidad con las normas legales citadas, el Servicio de Rentas Internas, ratifique si CONSULTING NOVA CÍA. LTDA., no debe realizar ninguna retención de Impuesto a la Renta a una empresa domiciliada en la Confederación Suiza, por los ingresos obtenidos en el Ecuador, por la prestación de los servicios señalados en el numeral 1 de los antecedentes de esta consulta.
Base Jurídica: Convento para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre los Estados de Ecuador y Suiza: Art. 1, 2, 5, 7. Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas: Arts. 48, 39, Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 3.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 17. Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204: Art. 2, 3, 134.
Absolución: CONSULTINGNOVA CÍA. LTDA,, no debe retener en la fuente del Impuesto a la Renta respecto de los pagos realizados a proveedor con domicilio en Suiza, siempre y cuando la prestación del servicio del proveedor ya mencionado, no implique la configuración de un establecimiento permanente en el Ecuador, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio Internacional celebrado entre Ecuador y Suiza, en concordancia con el numeral 1 del articulo 7 ibídem y numeral 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Para lo cual, se deberá considerar el monto máximo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204 emitida por el Servicio de Rentas; esto es, veinte fracciones básicas gravadas con Tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales
En caso que exceda dicho valor, CONSULTINGNOVA CÍA. LTDA., deberá retener respecto del excedente aplicando lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, según sea el caso; y posteriormente los sujetos pasivos retenidos deberán presentar su solicitud de devolución por las retenciones que les hubieren efectuado ante el Servicio de Rentas Internas, conforme lo establece la normativa Tributaria vigente.
Para la aplicación automática de beneficios, el proveedor de Suiza debe obtener una acreditación de residencia fiscal de la Administración Tributaria del mismo Estado,
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000429
Consultante: REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN DURAN
Referencia: Retención en la fuente a instituciones públicas
Antecedentes: El Registro de la Propiedad de Duran es una institución pública que se encuentra bajo la administración del GADM Duran. Por dicha razón, no son sujetos de retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.
Consulta: ¿Los aranceles que cobra el Registro de la Propiedad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Duren que están regulados mediante Ordenanza Municipal, dentro de sus actividades regístrales, son o no objeto de retención?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 265,
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: Art. 142. Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 2.
Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787: Art. 6.
Resolución No. NAC-DGERCGC15-00003146: Art. 2,
Absolución: Respecto a la inquietud planteada por el consultante, la institución que ha efectuado la
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 47
retención en la fuente del Impuesto a la Renta del 8%, respecto del pago de los aranceles de una escritura en proceso de inscripción no debió realizarla, ya que los Registros de la Propiedad son instituciones públicas administrados entre el Ejecutivo y las municipalidades, conforme al artículo 265 de la Constitución de la República del Ecuador. Por ende, constituyen ingresos exentos paras dichas instituciones, lo cual no son objeto de retención en la fuente del Impuesto a la Renta, de acuerdo a los artículos 9 numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 6 de la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 emitida por el Servicio de Rentas Internas.
Adicionalmente, la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00003146 emitida por el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 639 de 1 de diciembre de 2015, dispone que los pagos realizados a los Registros de la Propiedad no son objeto de retención en la fuente del Impuesto a la Renta.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000581
Consultante: DISTRIBUIDORA DISPACIF S. A.
Referencia: Anticipo del IR
Consulta: ¿Distribuidora Dispacif S. A. desea conocer si la reforma introducida por la disposición Reformatoria vigésima, numeral 4, literal b) del Código Orgánico Monetario y Financiero en lo que respecta al cálculo del anticipo del impuesto a la renta para sociedades, así como sucesiones indivisas y personas naturales obligadas a llevar contabilidad, que obtengan ingresos gravables bajo la modalidad de comisiones o actividades similares a la renta del año 2015 que se determina en la declaración de Impuesto a la Renta 2014; o, b) el anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2016 que se determina en la declaración de Impuesto a la Renta 2015?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11.
Código Orgánico Monetario y Financiero: Disposición Reformatoria vigésima del cap. 1.
Código de Comercio: Art. 374.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 76.
Resolución no. NAC-DGERCGC16-00000.126: Arts. 4, 5, 6 y Disposición transitoria única.
Absolución: En atención a la consulta, su representada en la declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014 debe determinar el anticipo del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2015, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe señalar que, siempre y cuando la distribuidora Dispacif S. A., obtenga ingresos por comisiones o similares, debe efectuar el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta de conformidad con lo previsto en los literales b) y j), numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerado únicamente el 0.4% del total de ingresos gravados de las comisiones o similares; y, el 0.2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000617
Consultante: COOPERATIVA INTERPROVINCIAL DE TRANSPORTES “RUTAS ORENSES”
Referencia: Tratamiento tributario de los actos solidarios
48 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Antecedentes; El consultante manifiesta que se encuentra en auditoría por parte de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, quien ha llamado la atención por emitir comprobantes de venta por concepto de las cuotas administrativas que aportan los socios de la cooperativa.
Consulta: Se nos de contestación y se nos aliare si se debe facturar la cuota administrativa de $ 1.287.50 mensual como aporte entregado por el socio.
Base Jurídica: Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria: Arts. 1, 8, 21, 28, 5, 139.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 184,
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria: Arts. 56 numeral 23, 9 numeral 19, 64. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 2.
Absolución: En relación a la inquietud presentada por el contribuyente, la Cooperativa de Transporte Interprovincial Rutas Orenses debe emitir facturas sin actuar como agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado, ya que los socios realizan aportes mensuales a la cooperativa, y éstos son actos solidarios y por tanto, no constituyen hechos generadores de tributos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 139 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
Cabe aclararle al contribuyente que una factura debe ser emitida a pesar de que las transacciones no sean gravadas con Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 64 de la Ley de Régimen Tributarlo Interno.
Sin embargo, mediante Decreto Ejecutivo No. 866, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre de 2015, se agregaron capítulos al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno respecto de las organizaciones que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, donde dispone que se emita liquidaciones de compra mas no una factura, lo cual rige a partir del 1 de enero de 2016.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON000792
Consultante: EMPRESA PÚBLICA IMPORTADORA EPI EP
Referencia: Crédito tributario por IVA a favor de una EP
Consulta: ¿Sí el Acuerdo Ministerial No. 312, publicado en el R.O. 849 de 12 de diciembre de 2012 posibilita a la Empresa Pública Importadora beneficiarse de la figura de Crédito Tributario establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, el cual permite el cruce de los montos generados entre el IVA de ventas y el IVA de compras, y si la Empresa Pública Importadora está obligada a realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre el monto que resulte de establecer la diferencia registrada entre el IVA de ventas y el IVA de compras?
En el caso del IVA generado en ventas, la Empresa Pública Importadora actúa como agente de percepción puesto que dicho valor se encuentra imputado al costo del bien comercializado y asumido por el usuario final, ¿por tanto las certificaciones presupuestarias generadas para las compras realizadas por la Empresa Pública Importadora EPI EP deben incluir IVA? ¿Al no cargarse el IVA en compras al gasto, deberían ser liquidadas previo a que la entidad pueda hacer uso de dichos recursos?, o ¿Pudiera emitirse las certificaciones presupuestarias únicamente por el valor de la obra, bien o servicio?
Base Jurídica: Ley Orgánica de Empresas Públicas; Art. 4.
Decreto Ejecutivo No. 92 de 21 de agosto de 2013: Arts. 1, 2.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 66,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 157, 159.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 49
Acuerdo No. 312 emitido por el Ministerio de Finanzas: Art. 2 literal d), 3 literal d).
Absolución: En atención a la primera inquietud, la Empresa Pública Importadora EPI EP sí puede hacer uso del crédito tributario respecto al Impuesto al Valor Agregado, conforme ai artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, siempre y cuando la empresa pública consultante no forme parte del Presupuesto General del Estado.
En relación a la segunda pregunta por no ser de índole Tributaria, no le compete a esta Administración Tributaria responderla.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON001032
Consultante: AGRIPAC S.A.
Referencia: Partes relacionadas
Antecedentes: La consultante tiene como objeto principal de su giro de negocio la venta al por mayor de insumos agrícolas y agropecuarias, para lo cual adquiere desde el exterior materia prima de Bunge Latin America LLC, compañía estadounidense que se encuentra en Florida. Entre las mencionadas compañías no existe relación de dirección, administración, control y/o componente accionaría.
Consulta: De conformidad con los antecedentes expuestos y tomando en cuenta que la compañía BUNGE LATÍN AMERICA LLC, es una entidad sujeta al pago del impuesto a la renta federal a través de la consolidación de estados financieros, en cabeza de su accionista BUNGE MANAGEMENT SERVICES INC y ésta a su vez de BUNGE HOLDINGS NORTH AMERICA, ¿Debería AGRIPAC S.A. considerar que BUNGE LATÍN AMERICA LLC es una entidad residente en una jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente, de tal forma que se la catalogue como una parte relacionada para efectos fiscales, al amparo de lo previsto en la normativa tributaria ecuatoriana?”
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Artículo innumerado agregado a continuación del Art. 4 Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052: Art. 4, Art. 5
Circular No. NAC-DGECCGC12-00013.
Absolución: Para que una compañía Limited Llability Company constituida en Estados Unidos sea considerada como régimen fiscal preferente debe cumplir lo siguiente: Que sus propietarios no sean residentes de los Estados Unidos, que ellos no se encuentren sujetos al pago del Impuesto a la Renta Federal, ni tampoco la compañía.
En este caso, planteado por el consultante y conforme a las afirmaciones señaladas por el mismo y documentación adjunta, BUNGE HOLDINGS NORTH AMERICA quien consolida los estados financieros de BUNGE LATÍN AMERICA LLC y BUNGE MANAGEMENT SERVICES INC no será considerada como régimen fiscal preferente o jurisdicción de menor imposición si sus propietarios son residentes de los Estados Unidos y si se sujeta al pago del Impuesto a la Renta Federal. Por ende, BUNGE LATÍN AMERICA LLC no sería catalogada como parte relacionada de AGRIPAC S.A.
Cabe aclararle al contribuyente, que podrían llegar a ser partes relacionadas por razones determinadas en el artículo agregado a continuación del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
13 de ABRIL de 2017
Oficio; 9170120160COIM001256
50 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consultante: QUÍMICA SUIZA INDUSTRIAL DEL ECUADOR QSI S.A.
Referencia: Crédito tributario por concepto de ISD
Antecedentes: La consultante se dedica a la importación de materias primas para su utilización posterior en la fabricación de bienes de uso y consumo. Además, sus principales clientes son compañías sin capacidad operativa de realizar importaciones directamente, por lo que QSI realiza la importación de tales materias primas.
Consulta: 1. ¿QSI tiene derecho a crédito tributario por ISD en la importación de materia prima para fabricación de bienes que la propia empresa produce?
2. ¿QSI tiene derecho a crédito tributario por ISD en la importación de materia prima para fabricación de bienes fabricados por otras empresas, pero que compran la materia prima importada a Química Suiza?”
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Arts. 300, 156, 158, innumerado siguiente al 162.
Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. Innumerado siguiente al 21.
Resolución No. CPT-03-2012.
Absolución: De acuerdo, a las normas citadas, el Comité de Política Tributaria es el órgano encargado competente para definir, mediante un listado, las materias primas, insumos y bienes de capital cuya importación origina pagos por concepto de impuesto a la salida de divisas que podrán ser utilizadas como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.
Por lo que, siempre que los bienes importados por Química Suiza Industrial Del Ecuador QSI S.A. consten en el listado de materias primas, insumos y bienes de capital establecidos en la Resolución no. CPT-03-2012, incluidas sus reformas, emitidas por el Comité de Política Tributaria, los valores pagados por el impuesto a la Salida de Divisas le otorgan derecho a crédito tributario para efectos del pago del Impuesto a la Renta.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON001676
Consultante: COMPAÑÍA PATRICIO PEÑA R, Y ASOCIADOS CÍA LTDA., Y ÉSTA A SU VEZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA AENOR ECUADOR S.A.
Referencia: Pagos entre partes relacionadas
Antecedentes: La consultante se dedica a la certificación de sistemas de gestión de calidad, para lo cual suscribió un contrato de servicios con la Asociación española de normalización y certificación AENOR, la cual a su vez es parte relacionada de AENOR Ecuador.
Consulta: ¿Los pagos que AENOR ECUADOR realiza a su relacionada Asociación Española de Normalización y Certificación AENOR por concepto de pago de las inspecciones pre embarque deben considerarse para efectos de los límites de deducibilidad del 20% de la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio más el valor de dichos gastos, de conformidad con el numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?”
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributarlo Interno: Art. 10 numeral 20
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 numeral 16 Circular No. NAC-DGERCGC15-000005714: Art. 5
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 51
Absolución: En relación a la pregunta planteada por el contribuyente, debe considerarse el límite establecido en el artículo 28 numeral 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de los pagos que realiza AENOR ECUADOR a la Asociación Española de Normalización y Certificación AENOR, ya que el servicio brindado por la Asociación se trata de un servicio técnico, por cumplir con la definición establecida en la Circular No. NAC-DGERCGC15-00000571 emitida por el Servicio de Rentas Internas; en virtud que la Asociación realiza inspecciones de mercaderías, la misma que requiere de conocimientos especializados para ejercer dicha actividad.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 9170120160CON00179S
Consultante: ANGELO FABRIZIO CÁRDENAS PARÍAS
Referencia: Pagos entre partes relacionadas
Antecedentes: El consultante manifiesta que desea iniciar una actividad comercial metalmecánica en el Ecuador, para lo cual se asociará con una multinacional extranjera domiciliada en Alemania. La composición societaria de “NewCo” sería 30% en poder del consultante y el 70% restante le correspondería a la empresa alemana. Por lo que, se regirá a las políticas y lineamientos de su accionista mayoritaria, lo cual implica que se realicen transacciones comerciales con compañías extranjeras; entre ellas, solicitud de préstamos, importaciones de productos terminados. Bienes de capital, pago de regalías y servicios de soporte.
Además, explica textualmente que al cierre de cada ejercicio económico, todas o varias de las operaciones pueden mantener saldos por pagar, debidamente contabilizados en la cuenta de pasivo respectiva, a saber:
Ref.
País de Residencia del Beneficiario Efectivo
Tipo de Operación/Transacción
Cuenta de Pasivo
a)
Chile
Crédito externo por préstamo a mutuo con intereses
Préstamos con relacionadas por pagar
a)
Chile
Crédito externo por préstamo a mutuo sin intereses
Préstamos con relacionadas por pagar
b)
Perú
Importación de producto terminado.
Proveedores relacionados por pagar
c)
España
Importación de activos fijos financiada con intereses
Proveedores relacionados por pagar
d)
Reembolso de gastos
Cuentas por pagar con relacionadas
e)
España
Regalías por uso de marca
Proveedores relacionados de servicios importados por pagar
f)
Colombia
Servicios de soporte administrativo
Proveedores relacionados de servicios importados por pagar
g)
México
Servicios de asesoría
Proveedores relacionados de servicios importados por pagar
Divi den dos
Alemania
Distribución de Dividendos
Dividendos por pagar
52 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: De todos los pasivos con partes relacionadas referidos en el punto 12 del acápite I anterior, ¿cuáles son los pasivos que deben considerarse como endeudamiento externo, a efectos de establecer el límite máximo para la deducibilidad de los intereses provenientes de créditos externos entre partes relacionadas?
Base Jurídica; Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10, 13 numeral 3, 20, 21.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 30. Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador: Arts. 1, 2, 3, 4, 5.
Absolución: En atención a la consulta planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 30, numeral II del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entiende como endeudamiento externo el total de deudas contraídas con personas naturales y sociedades relacionadas del exterior.
En concordancia, a efectos de establecer el límite máximo para la deducibilidad de los intereses por créditos externos entre partes relacionadas, el consultante debe observar el porcentaje, requisitos y condiciones determinados en los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 30 numeral II del Reglamento para la Aplicación de la mencionada Ley.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON002012
Consultante: CITIBANK N. A. SUCURSAL ECUADOR
Referencia: Asignación de gastos indirectos entre partes relacionadas
Antecedentes: Citibank N. A. Sucursal Ecuador es parte de Citigroup Inc., la cual es una entidad inscrita en la Bolsa de Valores de Nueva York y que presta servicios en varios países del mundo. En esta línea, la estructura organizacional incluye varias funciones de soporte, supervisión y de carácter administrativo, cuyos gastos generados a nivel global, son a su vez asignados a cada uno de los países donde opera Citi. Entre las principales funciones globales, cuyos gastos son asignados globalmente están: auditoría interna, finanzas, unidad de cumplimiento, recursos humanos, administración de riesgos y relaciones públicas. Es opinión del consultante que los citados servicios no configuran la importación de servicios.
Consulta: ¿…los gastos descritos que son generados en el exterior y que posteriormente son asignados
a varios países, entre estos a Citibank, N. A. Sucursal Ecuador, podrían o tienen que ser catalogados como una importación de servicios?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10, 52, 56, 70 inciso 3.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 30 numeral 1. Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 13 Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000332: Art. 2
Absolución: De conformidad con lo expuesto y en atención a la pregunta, los gastos indirectos asignados desde el exterior a Citibank N. A. Sucursal Ecuador por sus partes relacionadas, no corresponde a una importación de servicios, pues se originan en el ejercicio de funciones o actividades globales de Citigroup Inc., cuyos gastos también son asignados globalmente entre todas sus subsidiarías, sucursales y afiladas, por concepto de: 1. Auditoría Interna; 2. Finanzas; 3. Unidad de Cumplimiento; 4. Recursos Humanos; 5. Administración de Riesgos; y 6. Relaciones Públicas, Es decir, no se identifica la prestación directa y total de un servicio entre una sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador a favor de una sociedad residente o domiciliada en el Ecuador, ni la utilización o aprovechamiento íntegro en el Ecuador de aquellos servicios prestados, como lo establece el inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 53
Los gastos descritos en la consulta configuran los denominados gastos indirectos asignados desde el exterior por sus partes relacionadas, que tendrían el tratamiento de reembolsos de gastos, siempre que se cumpla las reglas y circunstancias establecidas en el numeral (I) del artículo 30 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON002021
Consultante: TABACALERA ANDINA S. A. TANASA
Referencia; Préstamos entre partes relacionadas
Antecedentes: El consultante tiene como actividad económica el desarrollo del cultivo del tabaco, la industria del tabaco y las industrias directamente relacionadas con la fabricación y comercialización del mismo. Señala que recurre a préstamos de sus partes relacionadas para cancelar el ICE, en virtud que son grandes cantidades de dinero al contado.
Consulta: ¿Deben entenderse como préstamos no comerciales, aquellos efectuados a TANASA por sus partes relacionadas para solventar el pago del impuesto a los consumos especúlales y otros pagos a proveedores y consecuentemente financiar su actividad comercial o empresarial?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 37, 78, 80.
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 126. Circular No. NAC-DGECCGC15-00000013.
Absolución: Respecto a la pregunta planteada, los créditos que TANASA recibe de sus partes relacionadas con la finalidad de pagar a sus proveedores de bienes, servicios o insumos que intervengan dentro del proceso productivo comercial y de pagar el impuesto a los consumos especialidades, no son considerados como dividendos anticipados, por ende no debe efectuarse la retención en la fuente del Impuesto a la Renta, ya que son préstamos relacionados con su actividad económica, de conformidad al artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Circular No. NAC-DGECCGC15-00000013.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 9170120160CON 002100
Consultante: ALCALDE DEL CANTÓN GONZANAMÁ
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: El consultante presenta sus dudas respecto a la facturación de la Tarifa del IVA por la vigencia de la Ley de Solidaridad.
Consulta: 1. El señor… suscribió el contrato de obra con el GAD Municipal de Gonzanamá, el 20 de noviembre de 2015, mediante proceso del portal del SERCOP de menor cuantía de obras. Su planilla terminó la obra el 07 de diciembre de 2015. Se suscribe el acta entrega recepción provisional el 02 de febrero de 2016; no fue facturado, ¿es procedente que en esta fecha junio 2016, se facture con el 12% (IVA)?
2. La señora… suscribe un contrato de venta de bienes… contrato suscrito de subasta inversa electrónica, a través del port3l del SERCOP, con fecha 24 de junio de 2015. Se realiza el ingreso de los bienes adquiridos el 18 de diciembre de 2015. Se realiza el ingreso de los bienes adquiridos el 18 de diciembre de 2015, presenta la factura el 09 de junio de 2016, con el 12% (IVA) y se realiza retención, ¿es procedente la facturación con el 12% (IVA)?
54 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
3. De esta forma tenemos algunos contratos, suscritos antes del 31 de mayo de 2016 y la facturación y planillaje se lo realiza en el presente mes y posteriores, según avancen los trabajos… ¿los proveedores o contratistas pueden seguir facturando con el IVA 12% hasta terminar los contratos, en los meses subsiguientes a junto 2016, en obras, bienes y servicios?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016: Disposición Transitoria Primera.
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública: Art. 81
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, 53, 61, 65.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 11.
Resolución No. No. NAC-DGERCGC16-D0000138: Art. 2 numeral 2.
Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 95 inciso 2.
Circular No. NAC-DGECCGC16-00000011
Absolución: En atención a la primera pregunta, de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Circular No. NAGDGECCGC16-00000011, el hecho generador del Impuesto al valor agregado, respecto a la prestación de servicios por avance de obra, se verifica con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, o la aprobación de las planillas emitidas por el contratista, por lo que, en el comprobante de venta se aplicará la Tarifa de IVA vigente a la entrega de dicho certificado; es decir, si la última planilla fue entregada el 7 de diciembre de 2015, pues el servicio deberá ser gravado con Tarifa 12%.
En relación a la segunda pregunta, el hecho generador del impuesto al valor agregado respecto a la adquisición de bienes se verifica en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero; esto significa, si el hecho generador se produjo antes de junio 2016, el agente de percepción facturará con Tarifa 12% de IVA; sin embargo, si se produjo a partir de junio 2016, el agente de percepción emitirá el comprobante de venta con Tarifa 14% de IVA. Esto implica que para el caso planteado por el consultante, procede la facturación con el 12%, en virtud que los bienes han sido entregados a la entidad contratante el 18 de diciembre de 2015.
Respecto a la tercera pregunta, para la adquisición de bienes y prestación de servicios por avance de obras, fue absuelta en las respuestas 1 y 2. Para la prestación de servicios el hecho generador se verifica en el momento que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente con la condición de que la opción seleccionada por el agente de percepción tenga un comportamiento habitual; es decir, que lo haya hecho en periodos anteriores, los mismos que regirán en periodos futuros. Por ejemplo, si el hecho generador ocurrió antes del 1 de junio de 2016, el proveedor podrá facturar con Tarifa 12% de IVA; y, en el caso que el hecho generador ocurra a partir del 1 de junio de 2016, el proveedor debe emitir el comprobante de venta con Tarifa 14% de IVA.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON002190
Consultante: PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿A efectos de determinar la Tarifa de IVA aplicable, es correcto que PRONACA considere que la hamburguesa sometida a embutición constituye un embutido y, como tal, debe ser facturada con Tarifa 0%?
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 55
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, 55 numeral 1.
Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1217: 2013: 2.36, 2.10, 2,49, 2.49.1, 2.49.2, 2.49.3, 2.49.4, 2.49.5, 2.49.6, 2.49.7, 2.49.8, 2.49.9, 2.50.
Absolución: En relación a la pregunta planteada por la consultante, no es correcto que PRONACA considere que la hamburguesa sometida a embutición es un embutido, por cuanto únicamente los productos comprendidos dentro del numeral 2.49 “Productos Cárnicos Embutidos”, de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1217:2013, tienen esta calificación. Por ende, la hamburguesa sometida a embutición, al no encontrarse comprendida en el numeral anterior, es un producto gravado con Tarifa 12% (actual 14%) de impuesto al valor agregado.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012016OCON002349
Consultante: BANCO CAPITAL S.A.
Referencia: Tarifa del IVA por dación en pago
Antecedentes: Banco Capital S.A. es una persona jurídica de derecho privado, perteneciente al sistema financiero nacional, cuya actividad consiste en la captación de fondos del público y colocación de los mismos. Como forma de pago de las obligaciones crediticias, “es frecuente” que los deudores rediman sus deudas con la entrega de bienes muebles, que se conoce como DACIÓN EN PAGO.
Consulta: ¿Los bienes entregados por los deudores en calidad de DACIÓN EN PAGO por obligaciones crediticias impagas y que por su naturaleza están gravadas con Tarifa 12% de IVA, al momento de la venta por parte de Banco Capital S.A. a terceros, se encuentran gravados con Tarifa 0% del IVA, por no ser parte del giro del negocio, sino únicamente una forma especial de pago de las deudas impagas por parte de los deudores o clientes del Banco Capital S.A.?
Base Jurídica: Código Orgánico Monetario y Financiero: Art. 195. Código Tributario: Art. 4,13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53, 54, 55, 61 numeral 1, 63.
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 140 numeral 1, 165.
Absolución: De conformidad con lo expuesto, las transferencias de bienes entregados por los deudores en calidad de dación en pago por obligaciones crediticias impagas, al momento de la venta a terceros por parte de Banco Capital S.A. se encuentran gravadas con el 12% o 14% de IVA, según corresponda, en virtud de configurarse el hecho generador previsto en los artículos 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 140 del Reglamento para su aplicación.
La habitualidad referida por el artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, implica que las personas naturales y las sociedades efectúan transferencias de bienes y servicios gravados con IVA, a diferencia de quienes no realizan una actividad económica gravada con dicho impuesto, sin que se aluda a un tipo de bien en particular o se realice de manera esporádica.
13 de ABRIL de 2017
Oficio; 917012016OCON002483
Consultante: INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR EDWARDS DEMING
56 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Referencia: IR por concepto de donaciones
Consulta; Sí el Instituto Tecnológico Superior Edwards Deming regido por la Ley de Educación Superior está obligado a cumplir lo establecido en el Registro Oficial No. 660 de fecha jueves 31 de diciembre de 2015, referente al porcentaje mínimo de aportaciones o donaciones para acceder a la exoneración del impuesto a la renta. Y de ser el caso como deberán estar conformadas estas aportaciones o donaciones.
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 352.
Ley Orgánica de Educación Superior: Art. 37 literal a)
Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 9 numeral 5, 27.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 19, 58 numeral 7,20.
Resolución NAC-DGERCGC15-00003216: Art. 1, Art. 2.
Absolución; Respecta a la inquietud planteada, el contribuyente consultante deberá cumplir con lo establecido en los artículos 9 numeral 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 19 y 20 de su Reglamento y lo determinado en la Resolución NAC-DGERCGC15-00003216 emitida por el Servicio de Rentas Internas. El Servicio de Rentas Internas verificará su cumplimiento.
En relación a qué aportes o donaciones puede recibir el Instituto Tecnológico Superior Corporativo Edwards Deming, se debe cumplir lo determinado en el artículo 19 del Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012017OCON000011
Consultante: JOSÉ BALTAZAR BALCIO ESPINOZA
Referencia: Servicios de televisión prepagada
Consulta: ¿Los daños causados por los abonados, su familia o dependientes a los aparatos utilizados para brindar el servicio de televisión pagada deben ser asumidos por la empresa que brinda el servicio de televisión pagada?
¿Los pagos por daños causados por los abonados, su familia o dependientes a los aparatos utilizados para brindar el servicio de televisión pagada se consideran como giro del negocio del servicio de televisión pagada y por ende se encuentran gravados con el impuesto a los consumos especiales?
¿El cobro de un valor por seguro o garantía por los daños causados por los abonados, su familia o dependientes a los aparatos utilizados para brindar el servicio de televisión pagada se considera como servicio de televisión pagada y por ende gravado con el impuesto a los consumos especiales?
Base Jurídica: Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Art. 2. Código Civil: Art. 1561. Código Tributario: Arts. 4, 5.
Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 75, 76, 78, 81, 82.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 197, 212.
Absolución: Con relación a la primera inquietud, esta Administración Tributaria en ejercicio de las facultades atribuidas en la Constitución y la ley, no le corresponde opinar respecto de quien debe asumir los pagos por daños causados a los equipos que brindan el servicio de televisión pagada.
En atención a la segunda y tercera pregunta, están gravados con el impuesto a los consumos especiales los bienes y servicios que se encuentran previstos en el artículo 82 de
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 57
la Ley de Régimen Tributario Interno, en tal virtud el valor cobrado por concepto de seguro, garantía o reparación de los equipos que prestan el servicio de señal de televisión codificada, por cable, por satélite y otros no son objeto del impuesto a los consumos especiales.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012017OCON000269
Consultante: DIANA DELGADO SANTOS
Referencia: Régimen tributario de actividades de construcción
Antecedentes: Manifiesta la consultante su deseo de dedicarse a la construcción de viviendas e inmobiliaria para lo cual como medida de protección ha pensado en la compra de los terrenos de los clientes, la construcción de las casas y la posterior venta del terreno y vivienda a los mismos dientes.
Consulta: ¿Puedo comprar un terreno y después venderle a la misma persona el terreno con una vivienda construida por mí, ya que deseo dedicarme a la construcción de viviendas, además si estas transacciones son objeto del Impuesto al Valor Agregado IVA?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 16, 17. Código Civil: Arts. 584, 585, 586.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 28, 52, 53, 56.
Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno: Arts. 18, 66 123, 163.
Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284: Art. 2 numeral 2 literal e).
Absolución: La consulta Tributaria tiene por objeto obtener de forma anticipada un criterio técnico, sobre el régimen jurídico aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse. Por lo tanto, no corresponde al Servicio de Rentas Internas pronunciarse respecto de la factibilidad o no de la compra de terrenos, construcción de viviendas y la posterior venta a los ex propietarios de los terrenos, incumbe a cada contribuyente decidir el tipo de actividad económica a iniciar.
En atención a que si las transacciones detalladas por la consultante serían objeto de IVA, por tratarse de la transferencia de dominio de bienes inmuebles, no prevista dentro del hecho generador del impuesto al valor agregado establecido en el artículo 52 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se encuentran gravadas con tal impuesto. Sin embargo, de tratarse de la prestación de servicios de construcción, dicha actividad económica se encuentra gravada con la con Tarifa 12% (actual Tarifa 14%) del impuesto al valor agregado.
El Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de ejercer su facultad determinadora y/o sancionadora de ser el caso; y calificar el hecho generador conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012017OCON000290
Consultante: INMUEBLES MOTORES & EQUIPOS INMEQ S.C.C.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: INMUEBLES MOTORES & EQUIPOS INMEQ S.C.C. tiene como objeto social la importación y comercialización de motores, maquinarias, equipos y repuestos. Entre la maquinaria agrícola
58 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
importada y comercializada está la denominada “desmalezadora o desbrozadora” importada bajo la partida arancelaria No. 8467699000 y gravada con el IVA, no obstante el mercado importa el mismo bien con distinta partida y con Tarifa 0% de IVA.
Consulta: ¿La desmalezadora o desbrozadora al ser una cortadora de pasto, está gravada con
Impuesto al Valor Agregado (IVA)? ¿Cuál es la Tarifa del IVA que debe aplicarse?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55,
Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 el 31 de julio del 2008.
Absolución: En atención a su consulta, la importación y la transferencia de dominio de la desmalezadora o desbrozadora, en todas sus etapas de comercialización, siempre que se utilice como cortadora de pasto en el uso agrícola, grava Tarifa 0% de impuesto al valor agregado conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
13 de ABRIL de 2017
Oficio: 917012017OCON000640
Consultante: HIVIMAR S.A.
Referencia: Crédito tributario por concepto de ISD
Consulta: CONSULTA UNO: Considerando que HIVIMAR paga ISD en la importación de bienes que se encuentran en el listado emitido por el Comité de Política Tributaria, ¿Puede HIVIMAR utilizar como crédito tributario el ISD pagado en la importación de bienes que constan en el listado emitido por el Comité de Política Tributaria, que consisten en repuestos y accesorios en general, rodamientos y componentes afines para el sector agrícola, industrial y automotriz?
CONSULTA DOS: De ser afirmativa la respuesta anterior, en caso de que parte o la totalidad del crédito tributario por el ISD en importaciones, no alcance a ser utilizado para el pago del impuesto a la renta y su anticipo, ¿Puede HIVIMAR solicitar la devolución del crédito tributario por el ISD pagado en la importación de bienes que consten en el listado emitido por el Comité de Política Tributaria, que consisten en repuestos y accesorios en general, rodamientos y componentes afines para el sector agrícola, industrial y automotriz?
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Arts. 155, 156, 158, innumerado agregado a continuación del 162.
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas: Arts. 3, 4 numeral 1.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Arts. 6, 8, innumerado agregados a continuación del 21.
Resolución No. CPT-03-2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 713 de 30 de mayo de 2012.
Resolución No. CPT-07-2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012,
Resolución No. CPT-02-2013, publicada en el Registro Oficial No. 890 de 13 de febrero de 2013.
Resolución No, CPT-04-2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 152 de 27 de diciembre de 2013,
Resolución No. CPT-02-2015, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre de 2015,
Resolución No. CPT-RES-2016-02, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 838 de 12 de septiembre de 2016.
Resolución No. CPT-RES-2016-08, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 892 de 29 de noviembre de 2016.
Absolución: De acuerdo a las normas citadas, el Comité de Política Tributaria es el órgano competente para definir, mediante un listado, las materias primas, insumos y bienes de capital cuya
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importación origine pagos por concepto de impuesto a la salida de divisas que podrán ser utilizados como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador,
Por lo que, siempre que los bienes importados por HIVIMAR S.A. consten en el listado de materias primas, insumos y bienes de capital establecidos en la Resolución No. CPT-03-2012, incluidas sus reformas, emitida por el Comité de Política Tributaria, los valores pagados por el Impuesto a la Salida de Divisas le otorgan derecho a crédito tributario para efectos del pago del Impuesto a la Renta.
Respecto a la segunda consulta, HIVIMAR S.A., podrá elegir la opción u opciones establecidas en los numerales del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, correspondiente al Capítulo, relativo al Crédito Tributario generado en pagos de ISD aplicable al Impuesto a la Renta, en caso de que parte o la totalidad del crédito tributario por el ISD no alcance a ser utilizado para el pago del impuesto a la renta y su anticipo.
09 de JUNIO de 2017
Oficio: 917012016OCON002148
Consultante: INBALNOR S. A.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la elaboración e importación de aumentos balanceados para animales. Para realizar dicha actividad, importan la mayoría de materias primas e insumos, entre los que está la DL-Metionina grado alimentario 99.0%
Consulta: ¿Es aplicable Tarifa cero de IVA para el producto: DL-Metionina Grado Alimentario 99.0%, que corresponde a un insumo utilizado en la producción de ALIMENTO BALANCEADO, utilizado como comida de animales que se críen para la alimentación humana, el mismo que se enmarca a lo descrito en el artículo 55, numeral 4 de la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno?
Base Jurídica: Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno: Arts, 52, 55 numerales 4 y 5.
Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 192. Decreto ejecutivo 1232: Art. 1, Anexo 2.
Absolución: Con base en los antecedentes expuestos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 numeral 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 192 del reglamento para su aplicación, siempre y cuando el insumo: DL-Metionina grado alimentario 99.0%, sea utilizado para elaborar antiparasitarios y productos veterinarios debidamente registrados y calificados como tales por el organismo competente, la importación del producto en mención se encontrará gravada con Tarifa cero por ciento (0%) de IVA.
16 de JUNIO de 2017
Oficio: 917012017OCON000559
Consultante: COM PAÑÍ A GISIS S.A
Referencia: Tarifa del IR de sociedades
Antecedentes: La consultante manifiesta que tiene tres accionistas directos, dos de los cuales, son sociedades domiciliadas en Uruguay y como tercer accionista una domiciliada en Chile. En
60 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
relación con los accionistas domiciliados en Uruguay, la consultante ha podido identificar todos los niveles de composición accionaria hasta llegar a las personas naturales que son beneficiarias, siendo en este caso, personas naturales ecuatorianas. Respecto al tercer accionista, este tiene a su vez accionistas directos e indirectos domiciliados en Chile, Reino Unido y Países Bajos, pudiendo llegar a identificar como último accionista a SHV HOLDINGS NV, domiciliada legalmente en Bonaire, con domicilio tributario en Países Bajos, sociedad de la cual no se ha podido identificar la totalidad de las personas naturales beneficiarías.
Consulta: ¿La confirmación por parte de mi representada a través de declaración juramentada de la inexistencia de beneficiarios domiciliados en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, de personas naturales como beneficiarios residentes en Ecuador y de la calidad de SHV HOLDINGS NV de beneficiario efectivo, constituye elemento suficiente para considerar que el Anexo de Accionistas está completo y así acogernos a la Tarifa del 22% de Impuesto a la Renta?
Base Jurídica; Código Tributario: Art. 96 numeral 1 literal e). Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 37,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Artículo segundo innumerado agregado a continuación del artículo 7, Art. 51, Artículo primero innunmerado siguiente al Art. 51, Disposición Transitoria Vigésima Primera.
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000536: Arts. 2, 3, 4, 7, 9, Art. 11, Disposición General Primera.
Absolución: En atención a la consulta planteada, es menester precisar que la legislación tributaria ecuatoriana establece la obligatoriedad de reportar la información respecto del cien por ciento (100%) de los titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, miembros de directorio y administradores del sujeto obligado. En el presente caso, considerando que SHV HOLDINGS NV es una sociedad no residente sin establecimiento permanente en el Ecuador, conforme el artículo 7 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000536 se debe reportar la información hasta llegar al último nivel de la composición societaria, en la forma, especificaciones y plazos establecidos para el efecto. La normativa tributaria no ha contemplado la posibilidad que mediante una declaración juramentada se pueda subsanar la falta de información en el Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores. Motivo por el cual se deberá considerar, para el caso expuesto, la Tarifa del 25% de impuesto a la renta respecto a la parte de la composición societaria que no se reporte a la Administración Tributaria.
01 de AGOSTO de 2017
Oficio: 9170120160CON 002424
Consultante: CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES S.A. CONECEL
Referencia: Deducibilidad del gasto en el IR
Consulta: ¿Los pagos efectuados por CONECEL y los que eventual mente realice a favor de la ARCOTEL, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 439, de 18 de febrero de 2015, se consideran gastos deducibles para efectos de la liquidación del impuesto a la renta?
Base Jurídica: Ley Orgánica de Telecomunicación: Disposición Transitoria Novena. Ley de Régimen Tributario: Art. 10 numerales 3 y 14.
Absolución: De acuerdo a los antecedentes expuestos por el consultante y conforme las disposiciones legales citadas, los Valores de Redondeo pagados por CONECEL S. A., a favor de la ARCOTEL, y los que eventualmente se realicen a favor de dicha entidad, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, constituye gasto deducible para efectos del cálculo del impuesto a la renta,
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28 de SEPTIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002628
Consultante: FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE PESADO DEL ECUADOR
Referencia: Deducibilidad de gastos incurridos en el exterior
Consulta; ¿Cómo debe aplicarse legalmente para que todos los gastos vinculados a un contrato de transporte internacional (CIPC) de carga por carreteras en operaciones directas de transporte de carga internacional por carretera (peajes, cargues, descargues, mano de obra mecánica, choferes de reposición, fletes de terceros, hoteles, alimentación, compras de repuestos, llantas bajas) como resultado de las operaciones emanadas del Art. 21 de la decisión 399 de la CAN, sean reconocidas como gastos deducibles para todas las operadoras ecuatorianas que realizan el transporte internacional de mercancía ya que al momento tales gastos no le son reconocidos por el Servicio de Rentas Internas?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 300, Art. 425
Decisión 399, publicada en el Registro Oficial No. 27 de 20 de marzo de 1997: Arts. 1, 32
Decisión 578 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 457 de 9 de noviembre de 2014: Arts. 1, 2 literal f), 3, 13, 14.
Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 9 numeral 3, 10 numerales 1 y 6, 13, 48,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 21, 31, 36, Art. 134.
Resolución NAC-DGERCGC16-00000204: Art. 2, Art. 3
Absolución: Respecto a la pregunta, en el caso de los gastos de viaje, hospedaje y alimentación de los conductores en la relación de dependencia, así como peajes, mano de obra mecánica, compras de repuestos y arreglo de llantas bajas, necesarios para la consecución del viaje, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo respaldo es la liquidación que presentará el trabajador acompañada de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos. En el caso de gastos de viaje misceláneos, que no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerirá adjuntar a la liquidación los comprobantes de venta.
En caso de gastos que no correspondan a los señalados en el párrafo precedente, como cargues y descargues, choferes de reposición, fletes de terceros, etcétera y cuyos comprobantes de venta hayan sido emitidos a nombre del chofer o empleado en relación de dependencia de la compañía operadora, para efectos de la deducibilidad del gasto, aplica la figura de reembolso de gastos, sustentada en la liquidación de compra emitida por la compañía operadora de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Además de la documentación señalada, en todos los casos, se deberá adjuntar la Carta de Porte Internacional por Carretera y Manifiesto de Carga Internacional, debidamente certificados por la autoridad aduanera competente en los países miembros de la CAN y los comprobantes de venta recibidos en el exterior, de ser el caso.
Respecto a gastos incurridos por la compañía operadora, en otros países miembros de la Comunidad Andina distintos a Ecuador, se estará a lo dispuesto en la Decisión 578 de la CAN para Evitar la Doble Imposición y la normativa interna, en el caso de superar el monto máximo previsto en el artículo 2 de la Resolución NAC-DGERC6C16-00000204, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
28 de SEPTIEMBRE de 2017
62 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Oficio: 917012017OCON000480
Consultante: COMPAÑÍA YANBAL ECUADOR S.A
Referencia: Crédito tributario del IVA por declaraciones sustitutivas aduaneras
Consulta: ¿En caso de que YANBAL ECUADOR S.A., realice declaraciones sustitutivas aduaneras de importaciones de cosméticos, perfumes, aguas de tocador y bisutería de los años 2012, 2013 y 2016, en las que se reliquide y pague IVA, dichos pagos podrán ser considerados como crédito tributarlo en las declaraciones mensuales de IVA correspondientes a los meses en que se hayan efectuado tales pagos adicionales de dicho impuesto?
Base Jurídica: Código Tributario; Art. 15, Art. 19, Art. 41, Art. 89.
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; Art. 113, Art. 116, Art. 145
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 59, Art. 61, Art. 63 literal a), Art. 66 numeral 1, Art. 70
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; Art. 153, Art. 159.
Absolución: En atención a la consulta planteada, los pagos que realice YANBAL ECUADOR S. A en la reliquidación de IVA realizada mediante declaraciones sustitutivas aduaneras, en la importación de cosméticos, perfumes, aguas de tocador y bisutería de los años 2012, 2013 y 2016, constituye crédito tributario de IVA correspondiente a los períodos mensuales en los que se produzca el pago del IVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 70 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con los artículos 113 y 116 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012015OCON002039
Consultante: SERUVI S.A.
Referencia: Gastos deducibles por concepto de publicidad y promoción
Consulta: 1. La compañía SERUVI S.A. al prestar servicios de publicidad y promoción a diferentes centro comerciales conforme lo explicado, ¿debe calcular como porcentaje límite de su gasto deducible promoción y publicidad, el 4% de gasto respecto de sus ingresos gravados, tal como establece la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal y su Reglamento de Aplicación?; ó
2. ¿SERUVI S. A., puede acogerse a la excepción prevista en el literal “b” del numeral 11 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?, esto es la excepción prevista para los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de promoción y publicidad como actividad habitual.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10 literales 1 y 19.
Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 numeral 11 literal b)
Absolución: En atención a sus consultas, su representada para promocionar sus propios servicios de publicidad le está permitido incurrir en gastos por promoción y publicidad hasta un máximo del 4%, calculado sobre el total de los ingresos gravados, sin embargo cuando preste servicios de promoción y publicidad a terceros como su actividad habitual, se excluyen de la aplicación del límite del 4% del total de sus ingresos gravados de acuerdo con el literal b) del numeral 11 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 63
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002140
Consultante: SANDRA SULEMA MARTÍNEZ LÓPEZ
Referencia: IR en la liquidación de sociedad conyugal
Consulta: Amparada en lo que dispone los artículos 119, 135 y 136 del Código Tributario, acudo ante usted y consulto: ¿Si en el caso que ha sido puesto en su conocimiento, esto es la liquidación de la sociedad conyugal con renuncia de gananciales por parte de mi ex cónyuge Andrés Avelino Filoteo Vargas Meneses, genera el pago de tributos?
Base Jurídica: Código Civil: Arts. 203, 204, 205, 218, 428. Código Tributario: Arts. 16, 17.
Ley de Régimen Tributario: Arts. 1, 2 numeral 1, 8 numerales 9 y 10, 6 literal d). Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 54.
Absolución: En atención a su consulta, de conformidad con la normativa legal expuesta, la renuncia de gananciales configura el hecho generador del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, al existir en el cónyuge beneficiario un incremento patrimonial a título gratuito, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 y el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002282
Consultante: GRUVIPRO GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PRIVADA CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación de servicios complementarios de vigilancia
Consulta: ¿Puede emitirse dos comprobantes de venta por los servicios de actividades complementarias que presta GRUVIPRO a sus clientes, uno por el reembolso de la nómina del personal de GRUVIPRO, exclusivamente dedicado al servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de los clientes; y otro, por los servicios propios de gestión y administración realizados directamente por GRUVIPRO, a los que debe gravar con Tarifa 14% de IVA?
Base Jurídica; Mandato Constituyente No. 8: Arts, 3, 4.
Constitución de la República del Ecuador; Art. 327.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016: Disposición Transitoria Primera
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 52, 56 inciso 1, 58, 64, 65.
Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Arts. 2, 6.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a la pregunta planteada, la compañía GRUVIPRO Grupo de Vigilancia y Protección Privada Cía. Ltda., no debe emitir dos facturas, pues no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de sus trabajadores. La compañía contribuyente debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado, el cual incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible sobre el que se grava la Tarifa 14% de impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016.
64 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002467
Consultante: GTM-ECUADOR S. A.
Referencia: Crédito tributario por ISD
Consulta: ¿Es correcto afirmar que GTM puede utilizar como crédito tributario del impuesto a la renta el ISD pagado en la importación de materias primas e insumos que se encuentren dentro del listado emitido por el comité de Política Tributaria?
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. innumerado agregado a continuación del artículo 162.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributarlo Interno: Art. innumerado agregado a continuación del artículo 21.
Absolución: De acuerdo a las normas citadas y a lo afirmado por el contribuyente, sí tendría derecho a utilizar como crédito tributario para efectos del pago del Impuesto a la Renta, el Impuesto a la Salida de Divisas pagado por el contribuyente en las importaciones de materia prima e insumos, siempre que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria, conforme al artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador,
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002521
Consultante: LIRISS. A.
Referencia: Compensación de cuentas entre deudores y acreedores mutuos
Antecedentes: La consultante entre uno de sus giros de negocio se dedica a la elaboración de alimentos para animales y a la cría de aves de corral. Por lo que realiza transacciones comerciales de compra y venta de materia prima y venta de soya. Sus proveedores le venden trigo y a su vez le compran al consultante soya, existiendo cuentas por cobrar y pagar entre ellos; por lo que, han suscrito Convenios de compensación de obligaciones. Es opinión del consultante que al ser la compensación una forma de extinguir las obligaciones no es posible la utilización del sistema financiero ni la bancarización; sin que ello implique que dichos gastos no puedan ser considerados como costos o gastos deducibles para su giro de negocio.
Consultas: ¿En el caso de que existan otros modos de extinguir las obligaciones, como la compensación, que por su naturaleza no permiten la utilización del sistema financiero, son deducibles los costos y gastos para fines de cálculo del impuesto a la renta y aplicables para crédito tributario para el IVA, las obligaciones canceladas mediante esta figura legal, sin que, por su naturaleza, se cumpla con el requisito de bancarización?
¿Qué documentos debe mantener mi representa para que la Administración Tributaria considere el costo gasto’
Base Jurídica: Código Civil; Arts. 1583, 1671, 1672.
Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 10 numeral 1, 66, 103.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts, 9, 10.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41.
Circular No, NAC-DGECCGC12-00014 publicada en el Registro Oficial No. 756 el 30 de julio de 2012
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 65
Absolución: En atención a sus preguntas, la compensación establecida en el Código Civil como modo de extinguir obligaciones, siempre que no se realice con intermediación de dinero y por lo tanto, no sea posible la utilización del sistema financiero, el requisito de banca relación no será considerado. Sin embargo, su representada tendrá que verificar el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, para considerar los respectivos gastos como deducibles del impuesto a la renta, así como la utilización del crédito tributario de IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Circular No. NAC-DGECCGC12-00014.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002653
Consultante: FALCONI PUIG ABOGADOS CÍA. LTDA.
Referencia: Detalle del IVA en los reembolsos de gastos
Consulta: ¿El IVA por reembolso de gastos debe ir detallado en la descripción de la factura o si el IVA debe encontrarse desglosado en la línea correspondiente al rubro IVA 12%?
Base Jurídica: Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 36, 144.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 9, 19.
Absolución; En atención a su consulta, cuando su representada emita una factura por reembolso de gastos, no debe desglosar la Tarifa del IVA, debido a que esta operación, no constituye una transferencia de bienes o prestación de servicios gravados con dicho impuesto. Por lo que, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la factura por reembolso de gastos, en el campo descripción o concepto se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificación del RUC del emisor, número de la factura, valor neto e IVA y además se adjuntarán los originales de tales comprobantes.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002788
Consultante: COMPAÑÍA ELICROM CÍA LTDA.
Referencia: Crédito tributario por ISD
Consulta; ¿Elicrom Cía. Ltda., tendría derecho a utilizar como crédito tributario a aplicarse para el pago
del Impuesto a la Renta del ejercicio económico corriente, el impuesto a la salida de divisas generado en la importación de bienes ingresados al país, bajo las partidas arancelarias detalladas en el listado emitido por el Comité de Política, que son utilizados en nuestros procesos productivos y de nuestros clientes?
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador: Artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Artículo innumerado agregado a continuación del artículo 21
Absolución: De acuerdo a las normas citadas y a lo afirmado por el contribuyente, sí tendría derecho a utilizar como crédito tributario para efectos del pago del Impuesto a la Renta del ejercicio económico corriente, el Impuesto a la Salida de Divisas generado en dicho ejercicio fiscal o
66 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
en los siguientes cuatro años, por las importaciones de materia prima e insumos, siempre que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria, conforme al artículo innumerado agregado, a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000194
Consultante: RADIO LA PRENSA T. V. S. A.
Referencia: Compensación de créditos
Consulta: ¿La aplicación de la figura de la compensación, como modo de extinción de obligaciones en virtud de los artículos 1583, 1671 y siguientes del Código Civil, debidamente instrumentada; es válida para el sustento de costos y gastos respecto del impuesto a la renta y el crédito tributario del IVA, pese a que no se cumpla con la bancarización establecida en el tercer inciso del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno?
Base Jurídica; Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numeral 1, 66, 103.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; Art 41.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 9, 10.
Código Civil: Arts. 1583 numeral 6, 1671, 1672.
Absolución: En atención a su consulta, la compensación establecida en el Código Civil, como forma para extinguir obligaciones, siempre y cuando no se realice con intermediación de dinero o flujo de efectivo con los consecuentes efectos financieros y contables para las partes, hace que no sea factible ni obligatorio el uso del sistema financiero para efectos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe señalar que independientemente de la figura de compensación, su representada debe cumplir las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, para sustentar costos y gastos del impuesto a la renta y el crédito tributario del impuesto al valor agregado.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000197
Consultante: RADIO BOLÍVAR S. A.
Referencia: Compensación de créditos
Consulta: ¿La aplicación de la figura de la compensación, como modo de extinción de obligaciones en virtud de los artículos 1583, 1671 y siguientes del Código Civil, debidamente instrumentada; es válida para el sustento de costos y gastos respecto del impuesto a la renta y el crédito tributario del IVA, pese a que no se cumpla con la bancarización establecida en el tercer inciso del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numeral 1, 66, 103,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 9, 10.
Código Civil; Arts. 1583 numeral 6, 1671, 1672.
Absolución: En atención a su consulta, la compensación establecida en el Código Civil, como forma para
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 67
extinguir obligaciones, siempre y cuando no se realice con intermediación de dinero o flujo de efectivo con los consecuentes efectos financieros y contables para fas partes, hace que no sea factible ni obligatorio el uso del sistema financiero para efectos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe señalar que independientemente de la figura de compensación, su representada debe cumplir las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, para sustentar costos y gastos del impuesto a la renta y el crédito tributario del impuesto al valor agregado.
La presente consulta ha sido absuelta con base a los antecedentes y hechos expuestos por el consultante, por lo que es aplicable, únicamente al caso planteado. En caso de que los hechos varíen, la absolución no será aplicable.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000198
Consultante: RADIO DIFUSORA DEL PACÍFICO S. A. RAPASA
Referencia: Compensación de créditos
Consulta: ¿La aplicación de la figura de la compensación, como modo de extinción de obligaciones en
virtud de los artículos 1583, 1671 y siguientes del Código Civil, debidamente instrumentada; es válida para el sustento de costos y gastos respecto del impuesto a la renta y el crédito tributario del IVA, pese a que no se cumpla con la bancarización establecida en el tercer inciso del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numeral 1, 66, 103.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 9, 10.
Código Civil: Arts. 1583 numeral 6, 1671, 1672.
Absolución: En atención a su consulta, la compensación establecida en el Código Civil, como forma para extinguir obligaciones, siempre y cuando no se realice con intermediación de dinero o flujo de efectivo con los consecuentes efectos financieros y contables para las partes, hace que no sea factible ni obligatorio el uso del sistema financiero para efectos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe señalar que independientemente de la figura de compensación, su representada debe cumplir las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, para sustentar costos y gastos del impuesto a la renta y el crédito tributario del impuesto al valor agregado.
La presente consulta ha sido absuelta con base a los antecedentes y hechos expuestos por el consultante, por lo que es aplicable, únicamente al caso planteado. En caso de que los hechos varíen, la absolución no será aplicable.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000199
Consultante: ORGANIZACIÓN RADIAL C. A.
Referencia: Compensación de créditos
Consulta: ¿La aplicación de la figura de la compensación, como modo de extinción de obligaciones en
68 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
virtud de los artículos 1583, 1671 y siguientes del Código Civil, debidamente instrumentada; es válida para el sustento de costos y gastos respecto del impuesto a la renta y el crédito tributario del IVA, pese a que no se cumpla con la bancarización establecida en el tercer inciso del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno?.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numeral 1, 66, 103.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 9, 10.
Código Civil: Arts. 1583 numeral 6, 1671, 1672.
Absolución: En atención a su consulta, la compensación establecida en el Código Civil, como forma para extinguir obligaciones, siempre y cuando no se realice con intermediación de dinero o flujo de efectivo con los consecuentes efectos financieros y contables para las partes, hace que no sea factible ni obligatorio el uso del sistema financiero para efectos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cabe señalar que independientemente de la figura de compensación, su representada debe cumplir las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, para sustentar costos y gastos del impuesto a la renta y el crédito tributario del impuesto al valor agregado.
La presente consulta ha sido absuelta con base a los antecedentes y hechos expuestos por el consultante, por lo que es aplicable, únicamente al caso planteado. En caso de que los hechos varíen, la absolución no será aplicable,
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000853
Consultante: TREJO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS ABOGADOS CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación del reembolso de gastos
Antecedentes: La consultante presta servicios de asesoría legal y por agilidad en los trámites normalmente actúa como intermediario de sus clientes en los pagos que efectúa a distintos proveedores por servicios, para lo cual emite facturas de reembolso de gastos. Algunos clientes le solicitan que, en las facturas de reembolso de gastos, en el espacio para detallar el IVA generado, después del subtotal, incluya el valor del IVA cancelado o retenido.
Consulta: ¿Es correcto que mi representada emita las facturas de reembolso de gastos ubicando el IVA en el espacio donde debe detallar el valor del IVA generado en la transacción, es decir, después del subtotal de la factura; o lo correcto es que emita facturas de reembolso de gastos, incluyendo en el espacio para el detalle, descripción o concepto del servicio prestado, la siguiente información: número RUC del emisor del comprobante cuyo reembolso de factura, el número de comprobante, el valor neto del comprobante, el IVA cancelado o retenido; incluyendo en el subtotal de la factura el valor total objeto de reembolso, en el recuadro para incluir el valor del IVA, el valor 0 y en el total, el mismo sub total?.
¿En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior consulta; si debido al número de comprobantes de venta cuyo reembolso solicitamos sea grande no es físicamente posible incluir en el espacio para el detalle, descripción o concepto del servicio prestado toda la información antes referida, se puede adjuntar a la factura una hoja en donde se detalla el número de RUC del emisor del comprobante cuyo reembolso se factura, el número de comprobante, el valor neto del comprobante, el IVA cancelado o retenido?.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10 numeral 1.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 36, 144. Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 9,
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 69
10, 19.
Absolución: En atención a la primera consulta, cuando la compañía Trejo Rodríguez & Asociados Abogados Cía. Ltda., emita una factura por reembolso de gastos a sus clientes, no debe desglosar la Tarifa del IVA, debido a que esta operación no constituye una transferencia de bienes o prestación de servicios gravados con dicho impuesto. Por lo que, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la factura por reembolso de gastos, en el campo descripción o concepto se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificación del RUC del emisor, número de la factura, valor neto e IVA y además se adjuntarán los originales de tales comprobantes.
Respecto 3 la segunda pregunta, cuando la cantidad de facturas motivo del reembolso no alcance a detallarse en el campo descripción o concepto de una factura de reembolso, deberá emitir la cantidad suficiente de facturas por reembolso de gastos hasta que se detallen todas las facturas motivo del reembolso, en la forma que se dejó indicado anteriormente.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000953
Consultante: COMPAÑÍA LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS LIFE C.A.
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿El aceite de bacalao como materia prima importada que se utiliza para la fabricación del producto denominado Albendalif 25% omega 3 se acogería a la exoneración del IVA, según lo determina el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al tratarse de un antiparasitario y producto veterinario?
Base Jurídica: Código Tributario; Arts. 4, 5.
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Art. 125.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 4.
Decreto Ejecutivo No. 1232 publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 de 31 de julio de 2008: Art. 1.
Absolución: En relación a la consulta planteada, la importación del aceite de bacalao utilizado como materia prima del producto Albendalif 25% omega 3, no se encuentra gravado con Tarifa cero por ciento de Impuesto al Valor Agregado, ya que no se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno ni consta en la lista que establece el Decreto Ejecutivo No. 1232 publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 de 31 de julio de 2008.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000994
Consultante: CAJAMARCA PROTECTIVÉ SERVICES C.LTDA.
Referencia: Facturación de actividades complementarias de vigilancia
Consulta: ¿Se pueden emitir dos comprobantes de ventas a un cliente por los servicios de actividades complementarias que presta la COMPAÑÍA CAJAMARCA PROTECTIVÉ SERVICE CÍA. LTDA. CAJAPROTSERV, a sus clientes? Primera factura, – por el reembolso de la nómina del personal exclusivamente dedicado al servicio, una vez cumplido el pago a los trabajadores. Segunda factura- por la comisión contratada sobre ese servicio gravado con IVA, Tarifa 14%.
70 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Base Jurídica: Mandato Constituyente No, 8: Arts, 3, 4.
Constitución de la República del Ecuador; Art. 327.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 36, 52, 56, 58,
Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente Número 8: Arts. 2, 6.
Absolución: De acuerdo a la normativa citada, CAJAMARCA PROTECTIVE SERVICES C. LTDA., no debe emitir dos facturas, pues no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de sus trabajadores. La compañía contribuyente debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado, el cual ya incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible sobre la que se grava el IVA.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001000
Consultante: VILMA PATRICIA MOLINA RODRÍGUEZ
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La compareciente manifiesta que importa maquinaria y equipos agrícolas. La mayoría de estos gozan de exoneración de IVA. Mediante DAI No. 028-2017-10-00141598, ingresó a la aduana para la desaduanización de mercancías de uso agrícola amparadas en la factura 0810 y procedió a liquidar y pagar las mercancías según las partidas arancelarias que corresponden a su Clasificación y acogiéndose a la exoneración del IVA. La consultante entre sus importaciones trae garruchas bananeras o garrucha agrícola, ingresan con partida arancelaria No. 8431.39.00 y tienen código liberador de IVA, sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas, al inspeccionar cambia la partida a la 8302.20.00, como una simple rueda que se usan para muebles, lo que no está de acuerdo con dicha Clasificación.
Consulta: Con base a lo explicado anteriormente, solicitamos la exoneración del impuesto al valor agregado a las garruchas bananeras que se encuentran dentro del trámite de importación DAI No. 028-2017-10-00141598.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 5.
Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 el 31 de julio del 2008.
Absolución: En atención a su consulta, la garrucha bananera por estar compuesta de ruedas, gancho, eje, tuercas de seguridad entre otras partes, con la función de una polea, su importación y transferencia de dominio en todas sus etapas de comercialización, siempre que se utilice para uso agrícola, como el transporte del racimo de banano hasta las empacadoras de las cajas de banano, grava Tarifa 0% de impuesto al valor agregado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1232.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001103
Consultante: LESLIE JOHANNA GUTIÉRREZ SALAZAR
Referencia: IR por renuncia de gananciales de la sociedad conyugal
Antecedentes: La compareciente manifiesta que su ex cónyuge el señor Julio César González Granda mediante escritura de renuncia de gananciales le entregó de forma gratuita el único bien de la sociedad conyugal. Cuando ingresa la referida escritura, el Registro de la Propiedad del
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 71
Cantón Quito, le observa lo siguiente: impuesto a la donación por renuncia de gananciales, la cual no es aceptada por considerase que la renuncia de gananciales no genera tributo alguno.
Consulta: Por lo expuesto y por cuanto no se puede proceder con la inscripción de la escritura de renuncia de gananciales, solicita se absuelva la siguiente consulta vinculante: ¿Es aplicable o no la declaración del impuesto en caso de renuncia de gananciales?
Base Jurídica: Código Civil: Arts, 203, 204, 205, 218, 428. Código Tributario: Arts. 16, 17.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 2 numeral 1, 8 numerales 9 y 10, 36 literal d), 54.
Absolución: En atención a su consulta, de conformidad con la normativa legal expuesta, la renuncia de gananciales configura el hecho generador del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, al existir en el cónyuge beneficiario un incremento patrimonial a título gratuito, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 y el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001105
Consultante: SANTIAGO FERNANDO VALLEJO TEJADA
Referencia: IR por renuncia de gananciales de la sociedad conyugal
Antecedentes: El compareciente manifiesta que conforme a la escritura otorgada el 16 de enero de 2004, ante el notario trigésimo Dr. Simón Alcívar Paladines, adquirió conjuntamente con su ex cónyuge un bien inmueble, en la actualidad se encuentra tramitando la escritura pública de renuncia de gananciales del mencionado bien, renuncia que realiza su ex cónyuge la señora a su favor. Ante esto, el Registro de la Propiedad le solicita que para inscribir dicha escritura presente el pago del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, pues consideran a la renuncia de gananciales como donación.
Consulta: ¿Con estos antecedentes se digne absolver la siguiente consulta en el sentido que si procede o no el pago del impuesto a la donación por renuncia de gananciales?
Base Jurídica: Código Civil; Arts. 203, 204, 205, 218, 428. Código Tributario: Arts. 16, 17.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 2 numeral 1, 8 numerales 9 y 10, 36 literal d), 54.
Absolución: En atención a su consulta, de conformidad con la normativa legal expuesta, la renuncia de gananciales configura el hecho generador del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, al existir en el cónyuge beneficiario un incremento patrimonial a título gratuito, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 y el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001109
Consultante: KELBA PATRICIA ARPI DURÁN
Referencia: IR por renuncia de gananciales de la sociedad conyugal
72 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Antecedentes: El compareciente manifiesta que conforme a la escritura otorgada el 26 de junio de 2008, ante el notario vigésimo cuarto, adquirió conjuntamente con su ex cónyuge, un bien inmueble. En la actualidad se encuentra tramitando la escritura pública de renuncia de gananciales del mencionado bien inmueble. Ante esto, el Registro de la Propiedad le solicita que para inscribir dicha escritura presente el pago del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, pues consideran a la renuncia de gananciales como donación.
Consulta: ¿Con estos antecedentes se digne absolver la siguiente consulta en el sentido que si procede o no el pago del impuesto a la donación por la renuncia de gananciales?.
Base Jurídica: Código Civil: Arts. 203, 204, 205, 218, 428. Código Tributario: Arts. 16, 17.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 2 numeral 1, 8 numerales 9 y 10, 36 literal d), 54.
Absolución: En atención a su consulta, de conformidad con la normativa legal expuesta, la renuncia de gananciales configura el hecho generador del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, al existir en el cónyuge beneficiario un incremento patrimonial a título gratuito, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 y el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001441
Consultante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA IWIAS SEPRIWIAS CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación de actividades complementarias de vigilancia
Consulta: ¿Puede la compañía SEGURIDAD PRIVADA IWIAS SEPRIWIAS CÍA. LTDA., cuya actividad es la prestación de actividades complementarias de vigilancia, seguridad, prevención del delito emitir mensualmente dos facturas a sus clientes: la primera, por reembolso de gastos, por las remuneraciones y más beneficios de ley que paga a su personal de guardias de conformidad con el artículo 36 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, una segunda factura, correspondiente a los valores que cobra la empresa por los servicios prestados al cliente, factura que gravaría el impuesto al valor agregado?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Arts. 3, 4, 5, Disposición General Segunda. Constitución de la República del Ecuador: Art. 327. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56, 58, 64. Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Arts. 2, 6. Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 36, 144
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a la pregunta planteada, no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de los trabajadores de la compañía SEGURIDAD PRIVADA IWIAS SEPRIWIAS CÍA. LTDA., en la prestación de servicios complementarios en vigilancia y protección, por cuanto, la relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras es bilateral y directa. Por otra parte, el consultante debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado a sus clientes, el cual ya incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Motivo por el cual, al no aplicar el reembolso de gastos, cualquier pago realizado por este concepto resulta en un gasto no deducible para el cálculo del impuesto a la renta.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 73
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001655
Consultante: LUCRECIA ARCOS PAUCAR
Referencia: IR por renuncia de gananciales de la sociedad conyugal
Antecedentes: La consultante informa que en mayo de 1952 contrajo matrimonio; sin embargo, en 2015 mediante sentencia se disolvió el vínculo matrimonial. Dentro de la sociedad conyugal, se adquirió un bien inmueble ubicado en la ciudad de Latacunga, a cuyos gananciales renunció su ex esposo, al amparo de los dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código Civil.
Consulta: ¿Cuál es la naturaleza de la renuncia de gananciales y cuáles son los efectos tributarios que se derivan del mismo? ¿En caso que la renuncia de gananciales derive en una liquidación de la sociedad conyugal, se configuraría una donación entre vivos y por ende la transferencia de dominio, debiendo en el presente caso la compareciente, declarar y pagar el correspondiente impuesto a las herencias, legados y donaciones?
Base Jurídica; Código Civil: Arts. 203, 204, 205, 218, 428. Código Tributario: Arts. 16, 17.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 1, 2 numeral 1, 8 numerales 9 y 10, 36 literal d), 54.
Absolución: En atención a la primera consulta formulada por la contribuyente, la renuncia de gananciales configura el hecho generador del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, al existir en el cónyuge beneficiario un incremento patrimonial a título gratuito, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 y el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por tanto y en atención a la segunda consulta planteada, la contribuyente está en la obligación de presentar la correspondiente declaración por los ingresos provenientes de herencias, donaciones y legados.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001813
Consultante: HUSQVARNA ECUADOR S. A.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante tiene como objeto social la compra, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de artículos para el agro, bosque y jardín. Entre los bienes que importa se encuentran cortadoras de césped y tractores cortacésped.
Consulta; ¿Es correcto afirmar que la importación y venta local de cortadoras de pasto, cuyas características técnicas se detallan en este documento y en el catálogo de productos, está gravada con Tarifa 0% del impuesto al valor agregado?
¿Es correcto afirmar que la importación y venta de tractores cortadores de césped de menos de 200 caballos de fuerza (hp) y cortacésped de gran porte, cuyas características técnicas se detallan en este documento y en el catálogo de productos, está gravada con Tarifa 0% del Impuesto al valor agregado?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 52, 55 numeral 5.
Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 el 31 de julio del 2008
Absolución: En atención a sus consultas, la importación y venta de cortadoras de pasto, de tractores de
74 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
llantas cortadores de césped de menos de 200 cabal los de fuerza; y, corta césped de gran porte detallados en la consulta, siempre que se utilicen como cortadoras de pasto en el uso agrícola, gravan Tarifa 0% de impuesto al valor agregado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001923
Consultante: SARA NARCISA DE JESÚS DELGADO ZARUMA
Referencia: Pago de IR
Antecedentes: La consultante expresa que el 04 de abril de 2006 constituyó junto con su ex cónyuge un negocio familiar que se dedicaba a la venta de productos de la compañía 4LIFE. Sin embargo, en 2012 se disolvió la sociedad conyugal posteriormente, en 2016 se inscribió en el Registro Civil el divorcio. En este contexto, en el año fiscal 2012 se generó una obligación Tributaria por pagar al Servicio de Rentas Internas por el valor aproximado de USD 7.000,00. Además, el 28 de abril de 2017 se protocolizó la Cesión y Transferencia de Derechos y Acciones y Posesión del antes mencionado negocio.
Consulta: Con lo expuesto, reitero se sirva remitirme su opinión jurídica conforme a derecho, respecto a que la Obligación Tributaria pendiente de pago del año Fiscal 2012, los ex cónyuges Freddy Burgos Culchad y Sara Narcisa Delgado Zaruma debemos cancelarla el cincuenta por ciento (50%) cada uno; esto es, el valor aproximado de TRES MIL,100/oo respectivamente, luego de que el SRI realice la respectiva liquidación y emita la orden de pago.
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 15, 38, 88, 89.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 4, 5.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 33, 71.
Absolución: En atención a su pregunta, el pago de la obligación Tributaria debe ser efectuado de conformidad con los valores determinados por el contribuyente al sujeto activo del tributo, según lo previsto en la normativa Tributaria vigente. De acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 71 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en caso de que los cónyuges obtuvieren ingresos Independientes deberán presentar sus declaraciones de impuesto a la renta por separado, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000371
Consultante: ROCALVI S. A.
Referencia: Tarifa del IVA
Consulta: ¿Es aplicable la Tarifa de IVA 0% acorde a lo establecido en el artículo 55 numeral 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para las materias primas utilizadas para la elaboración de comida de animales que se críen para la alimentación humana (comida para camarón), específicamente gluten de trigo determinado en la subpartida 1109.00.00,00 y harina de gluten de maíz determinado en la subpartida 2303.10.00.00?.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributarlo Interno: Arts. 52, 55 numeral 1 y 4.
Decreto Ejecutivo No. 1232 publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 el 31 de julio de 2008: Art. 1,
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 75
Reactivación de las Zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016: Disposición Transitoria Primera.
Absolución: De conformidad con la normativa expuesta y lo manifestado por el consultante, las materias primas utilizadas para la elaboración de comida de animales que se críen para alimentación humana, específicamente gluten de trigo y harina de gluten de maíz, no se encuentran contempladas en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues al ser materia prima (que garantiza la presentación, estabilidad física y aumenta la digestibilidad del alimento con menos residuos post-consumo), dichos productos no corresponden a alimentos balanceados ni otros preparados que se utilizan como comida de animales, referidos en el artículo citado ni en el Decreto Ejecutivo No. 1232. Tampoco le es aplicable el numeral 1 del artículo 55 del mismo texto legal, ya que su proceso de producción no se ajusta a lo dispuesto en dicha norma.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000401
Consultante: ASESORÍA, SEGURIDAD Y VIGILANCIA ASEVIG-LIDERMAN CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación de actividades complementarias de vigilancia
Consulta: Se puede emitir dos facturas para el cobro de este servicio, de acuerdo a la siguiente explicación: ¿La primera por el valor de los servicios prestados por la compañía sobre la cual se determinará el impuesto al valor agregado y se realizarán las retenciones correspondientes? ¿La segunda mediante la figura del reembolso en la cual el cliente restituye los valores por conceptos de sueldos, salarlos, demás remuneraciones y beneficios sociales percibidos por los trabajadores que prestan el servicio, estas facturas de reembolso se sustentaran con los roles de pago debidamente firmados y las planillas del IESS que certifican la afiliación a la seguridad social?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Arts. 3, 4, 5, Disposición General Segunda. Constitución de la República del Ecuador: Art. 327 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 56, Art. 64 Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Arts. 2, 4, 6, Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 8, 36, 144.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a la pregunta planteada, no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de los trabajadores de la compañía ASESORÍA, SEGURIDAD Y VIGILANCIA ASEVIG-LIDERMAN CÍA, LTDA., en la prestación de servicios complementarios en vigilancia y protección, por cuanto, la relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras es bilateral y directa. Por otra parte, el consultante debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado a sus clientes, el cual incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Motivo por el cual, al no aplicar el reembolso de gastos, cualquier pago realizado por este concepto resulta en un gasto no deducible para el cálculo del impuesto a la renta.
03 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000418
Consultante: FUTURESECURITY CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación de actividades complementarias de vigilancia
76 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: ¿Puede FUTURESECURITY CÍA. LTDA. cuya actividad principal es la prestación de actividades complementarias en la rama de vigilancia y seguridad privada, facturar a sus cuentes como reembolso de gastos por el valor cancelado en concepto de remuneración y beneficios de ley, por los guardias que prestan sus servicios para el cliente; y, por otra parte emitir la factura por el valor de sus servicios, la misma que se encuentra sujeta a impuesto al valor agregado y las respectivas retenciones en la fuente?.
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Arts, 3, 4, 5, Disposición General Segunda. Constitución de la República del Ecuador: Art. 327. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56, 58, 64. Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Arts. 2, 6. Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 36, 144.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a la pregunta planteada, no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de los trabajadores de la compañía FUTURESECURITY CÍA. LTDA. en la prestación de actividades complementarias de vigilancia y seguridad privada, por cuanto, la relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras es bilateral y directa. Por otra parte, el consultante debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado a sus clientes, el cual ya incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Motivo por el cual, al no aplicar el reembolso de gastos, cualquier pago realizado por este concepto resulta en un gasto no deducible para el cálculo del impuesto a la renta.
04 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000726
Consultante: DIMUNE S. A
Referencia: Crédito tributario por concepto de ISD
Consulta: “¿(…) el Impuesto a la Salida de Divisas pagado por DIMUNE S.A., en la importación de materias primas e insumas que se encuentran enmarcadas en las partidas arancelarias 3808941900; 3002309000; 3004202000; 2309902000 Y 3002103300 (según listado presentado en el literal d) de los fundamentos de hecho) pueden ser utilizadas como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta y su anticipo, conforme lo establecen los artículos innumerados a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en Ecuador y los artículos innumerados a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas?”
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador: Arts. 156, innumerado agregado a continuación del 162.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 4 numeral 1, innumerado agregado a continuación del artículo 21.
Resolución No. CPT-03-2012, emitida por el Comité de Política Tributaría y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 713, el 30 de mayo de 2012.
Resolución CPT-07-2012, publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 859, el 28 de diciembre de 2012
Resolución CPT-02- 2013, publicada en el Registro Oficial No. 890, el 13 de te6rero- de 2013 Resolución CPT-04-2013, publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 152, el 27 de diciembre de 2013
Resolución CPT-02-2015, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 660, el 31 de diciembre de 2015
Resolución CPT-RES-2016-02, publicada en el Segundo Suplemento del ‘Registro Oficial No. 838, el 12 de septiembre de 2016
Absolución: De acuerdo a las normas citadas, el Comité de Política Tributaria es el órgano competente
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 77
para definir, mediante un listado, las materias primas, insumas y bienes de capital cuya importación origine pagos por concepto de impuesto a la salida de divisas que podrán ser utilizados como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.
Por lo que, siempre que los bienes importados por la compañía DIMUNE S.A, consten en el listado de materias primas, insumas y bienes de capital establecidos en la Resolución No. CPT-G3-2012, incluidas sus reformas, emitida por el Comité de Política Tributaria, los valores pagados por el impuesto a la salida de divisas (ISD) le otorgan derecho a crédito tributario para efectos del pago del impuesto a la renta.
04 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002180
Consultante: ESCUELA POLITÉCNICA NACIONAL
Referencia: Tarifa del IVA en la exportación de servicios
Antecedentes: El Instituto Geofísico de la Escuela Politécnica Nacional y Mitsubishi Materials Techno Corporation suscribieron un Contrato de estudio de gravímetro para el estudio preparatorio del proyecto de la planta de energía Goetermal en Chachimbiro. Sin embargo, la compañía Project Subteam Mitsubishi Materials Techno Corporation en representación de Mitsubishi Materials Techno Corporation, informó a la EPN que la Agencia de Cooperación Internacional Japones JICA efectúa estudios de pre factibilidad de inversión en diferentes países, contratando bienes y servicios locales en los que se efectúan los estudios.
Consulta: ¿La Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico debe considerar que la empresa “Mitsubishi Materials Techno Corporation”, no tiene domicilio en el Ecuador, pues bajo una denominación similar se encontraría en el país Mitsubishi Corporation”
¿La Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico debe considerar como documento justificativo, la carta de 30 de mayo de 2016 presentada por Soichiro Kageyama, Project SubTeam Leader Mitsubishi Materials Techno Corporation, en representación de Mitsubishi Materials Techno Corporation, mediante la cual, certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 56 numeral 14 letra c) de la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno?
¿La Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico debe considerar que el CONTRATO DE ESTUDIO DE GRAVÍMETRO PARA “El Estudio Preparatorio del Proyecto de Construcción de la Planta de Energía Goetermal en Chachimbiro” suscrito con la empresa Mitsubishi Materials Techno Corporation, es exportación de servicios?
De ser afirmativa su respuesta, ¿La Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico deberá gravar con Tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA, el CONTRATO DE ESTUDIO DE GRAVÍMETRO PARA “El Estudio Preparatorio del Proyecto de Construcción de la Planta de Energía Goetermal en Chachimbiro”?
De ser negativa su respuesta, ¿La Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico deberá gravar con Tarifa 14% del Impuesto al Valor Agregado IVA, el CONTRATO DE ESTUDIO DE GRAVÍMETRO PARA “El Estudio Preparatorio del Proyecto de Construcción de la Planta de Energía Goetermal en Chachimbiro”?”
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56 numeral 14. Ley de compañías: Art. 6.
Absolución: En atención a la primera pregunta, la Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico debe identificar al adquirente del servicio, en el presente caso, a su contraparte en
78 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
la suscripción del CONTRATO DE ESTUDIO DE GRAVÍMETRO PARA “El Estudio Preparatorio del Proyecto de Construcción de la Planta de Energía Goetermal en Chachimbiro”, pues es a quien debe emitir la factura correspondiente. El hecho de existir una sucursal de la compañía extranjera MITSUBISHI CORPORATION en el Ecuador, no le otorga la calidad de compañía domiciliada en Ecuador a la empresa MITSUBISHI MATERIALS TECH NO CORPORATION.
En respuesta a la segunda pregunta, la Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico debe considerar la información contenida en el contrato celebrado y demás documentos relacionados con la contratación y prestación del servicio, en este caso, la carta de 30 de mayo de 2016, presentada por Soichiro Kageyama, Project SubTeam Leader Mitsubishi Materials Techno Corporation que certifica de manera motivada el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 56 numeral 14 de la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno.
En relación a la tercera pregunta y de conformidad con la información proporcionada por el consultante, se observa que el contrato celebrado ha sido suscrito con la empresa extranjera japonesa, sin domicilio en Ecuador, denominada Mitsubishi Materials Techno Corporation, con domicilio social y fiscal en 1-14-16 Kudan-Kita, Chiyoda-ku, 102-8205 Tokio-Japón; los servidos prestados en el contrato van a ser utilizado en estudios técnicos de prefactibilidad de inversión, es decir, serán de uso, aprovechamiento o explotación íntegra por parte de la compañía extranjera en el exterior; por el objeto del contrato, el costo o gasto incurrido no será cargado a ninguna sociedad o persona natural que desarrolle actividades o negocios en el Ecuador, sino a la empresa extranjera no residente en Ecuador; y que la Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico, es una entidad domiciliada en el Ecuador. Por lo que, de ser ciertos los antecedentes y hechos expuestos por el consultante, se podría considerar que los servicios prestados cumplen con las condiciones de una exportación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interna.
En contestación a la cuarta pregunta y al ser afirmativa la respuesta anterior, la Escuela Politécnica Nacional a través del Instituto Geofísico deberá gravar con Tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA, la prestación del servicio establecido en el CONTRATO DE ESTUDIO DE GRAVÍMETRO PARA “El Estudio Preparatorio del Proyecto de Construcción de la Planta de Energía Goetermal en Chachimbiro”.
En Referencia a la quinta pregunta y al ser afirmativa la respuesta respecto a la Tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado, no amerita contestación.
05 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 9170120160CON002175
Consultante: CHEMICAL PHARM DEL ECUADOR C. LTDA.
Referencia: Tarifa de IVA
Consulta: ¿Los productos veterinarios: Biosentry 904, Biosentry Acid A Foam, Biosentry Chlor A Foam (desinfectantes) están exonerados del pago del impuesto al valor agregado (IVA) al momento de su importación?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 4.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 192. Decisión 483 publicada en el registro Oficial 257 de 01 de febrero de 2001.
Absolución: De acuerdo a la normativa citada, y conforme consta en los Certificados emitidos por la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCAUDAD) del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP), autoridad competente, que señala que los productos: Biosentry 904 Desinfectante, Biosentry Acid A Foam y Biosentry Chior-A-
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 79
Foam, son de uso veterinario; [a importación y transferencia local de dichos productos se encuentra gravada con Tarifa cero por ciento de IVA.
06 de OCTUBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000420
Consultante: MORALES LOZA PINO SEGURIDAD MOLOPISEG CÍA. LTDA.
Referencia: Facturación de actividades complementarias de vigilancia
Antecedentes: La consumante tiene como giro del negocio las actividades complementarias de vigilancia y seguridad privada. Además, menciona que INGECSEG CÍA. LTDA., emite facturas por servicios de seguridad y que, así también, SAFETYCORP oferta sus servicios mediante proforma, estas compañías están ofertando el servicio de seguridad a un precio más bajo, por lo que opina que existe un tipo de beneficio.
Consulta: ¿La compañía debe realizar dos formas de facturas, la una por el reembolso con Tarifa 0% de IVA en la que se incluye el sueldo, horas extras, décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, aporte patronal etc, es decir, todo lo concerniente a los rubros y componentes de mano de obra la cual corresponde al 70% de la facturación a los usuarios y una segunda factura en la cual consten los gastos administrativos gravados con el 14% de IVA; o en su defecto se debe emitir una factura por servicios de seguridad más el 14% de IVA, que incluya gastos administrativos y mano de obra?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8; Arts. 3, 4, 5, Disposición General Segunda. Constitución de la República del Ecuador: Art. 327. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56, 58, 64, Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8: Art. 2, Art. 6 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios; Art. 8. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 36, 144.
Absolución: De acuerdo a lo señalado y en atención a la pregunta planteada, no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago de la nómina laboral de los trabajadores de la compañía MORALES LOZA PINO SEGURIDAD MOLOPISEG CÍA. LTDA., en la prestación de actividades complementarias de vigilancia y seguridad privada, por cuanto, la relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras es bilateral y directa. Por otra parte, el consultante debe emitir una factura por el valor total del servicio prestado a sus clientes, el cual ya incluye los gastos de sueldos y salarios en la base imponible del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Motivo por el cual, al no aplicar el reembolso de gastos, cualquier pago realizado por este concepto resulta en un gasto no deducible para el cálculo del impuesto a la renta.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000857
Consultante: INFOPRONT S. A.
Referencia: Retención en la fuente del IR
Antecedentes: La consultante se dedica a la actividad de venta al por mayor de equipos y aparatos de monitoreo satelital. Para llevar a cabo dicha actividad adquiere bienes y servidos de comunicación satelital a la empresa francesa CLS COLLECTE LOCALISATION SATELLITES, la cual provee servicios de comunicación satelital que tienen como fin brindar apoyo a profesionales del sector pesquero, vende equipos de seguimiento satelital, estos últimos pueden ser importados por Infopront u otras empresas ecuatorianas públicas y privadas.
80 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: ¿Cuándo CLS factura desde la República Francesa el valor correspondiente a los servicios satelitales que presta INFOPROMT 5. A., o a otras empresas ubicadas en Ecuador, los pagos al exterior correspondientes a tales servicios se encuentran sujetos a retención en la fuente por impuesto a la renta del 22%?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 9 numeral 3, 39, 48.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 17, 131, Art. 134.
Reglamento de Comprobantes, Retención y Documentos Complementarios: Art. 13.
Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República del Ecuador y la República de Francia publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 25 de septiembre de 1992: Arts. 7, 12.
Resolución No. NAC-DGERCGC16-OOOQ0204 del Servicio de Rentas Internas publicada en el Registro Oficial No. 775 de 14 de junio de 2016: Art. 2, Art. 3
Absolución: Los pagos al exterior que realice Infopront S. A., a la empresa francesa CLS COLLECTE LOCALISATION SATELLITES por la importación de bienes no grava Impuesto a la Renta, de acuerdo al artículo 13 numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en concordancia con el artículo 30 numeral IV de su Reglamento. Además por la importación de servicios tampoco debe retener en la fuente de Impuesto a la Renta, conforme el artículo 7 del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República del Ecuador y la República de Francia, siempre y cuando no supere el monto máximo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204 emitida por el Servicio de Rentas Internas, caso contrario debe efectuarse la retención en la Fuente del Impuesto a la Renta y posteriormente deberán presentar su solicitud de devolución por las retenciones que les hubieren efectuado ante el Servicio de Rentas Internas, conforme lo establece la normativa Tributaria vigente
Cabe aclararle al contribuyente, si los servicios de satélite se encuentran dentro de las definiciones de regalías, deberá retener en la fuente de Impuesto a la Renta el 15%, según lo establecido en el artículo 12 del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República del Ecuador y la República de Francia y en caso de que supere los montos máximo, deberá retener el 22%,
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON002041
Consultante: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA ARTESANAL SIMÓN BOLÍVAR
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante adquirió una máquina que proporciona hielo para el sector pesquero, principalmente para los socios de la cooperativa y otros pescadores de la zona. El hielo se vende por sacos y sirve para el mantenimiento y enfriamiento del producto extraído del mar en su estado natural. El consultante señala que para obtener el hielo utiliza únicamente energía eléctrica y agua en estado natural, pagados en las planillas de servicios básicos, por lo que considera que está exenta del pago del 12% del IVA.
Consulta: ¿La venta que le realizamos al sector pesquero y en especial a los socios de nuestra cooperativa debe gravar impuesto al valor agregado Tarifa 0%?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Arts. 281, 300.
Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidaria: Arts. 5, 24, 139.
Código Tributario: Art. 4.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 1,56 numeral 20, 64.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 2.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 81
Absolución: En atención a su consulta, los servicios de refrigeración, enfriamiento o congelamiento que presta su representada a terceros y que son destinados a la conservación de productos de origen animal, específicamente los derivados de la pesca, para que estos se mantengan en estado natural y aptos para el consumo humano, a través de los diversos métodos existentes, siendo uno de ellos la aplicación directa de hielo, están gravados con Tarifa 0% de IVA, por cuanto se ajustan al objetivo final previsto en el numeral 20 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando dichos servicios son prestados a sus miembros, en aplicación de los artículos 5 y 139 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, no configuran el hecho generador del IVA, por ser considerados actos solidarios. Por la prestación de este servicio, en todos los casos la Cooperativa de Producción Pesquera Artesanal Simón Bolívar se encuentra en la obligación de emitir el correspondiente comprobante de venta.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON000830
Consultante: OROMATTEXPORT CÍA. LTDA.
Referencia: Crédito tributario de IVA por concepto de comercialización de oro
Antecedentes: La consultante se dedica a la comercialización de oro, cuando compra oro lo adquiere con 12% IVA, en contraposición a cuando lo vende que lo hace con 0% de IVA.
Consulta: ¿Puedo solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se genera como crédito tributario a mi favor, cada vez que realizo las transacciones comerciales antes indicadas?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 55 numerales 8 y 16, 57, 66 numeral 1, 63 literal b) y numeral 4, 72.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 147. Resolución No. NAC-DGERCGC15-OOO00284: Arts. 3, 4 y 11.
Absolución: Conforme lo establecido en el último inciso del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no es aplicable en actividades relacionadas con recursos no renovables (como el oro). En tal sentido, no procede el reintegro de este impuesto a la empresa OROMATTEXPORT CÍA. LTDA.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001427
Consultante: SERVICIO PÚBLICO PARA PAGO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Referencia: Emisión de comprobantes de retención en la fuente entre instituciones públicas
Antecedentes: El consultante informa que mediante Decreto Ejecutivo No. 805 de 22 de octubre de 2015 se creó el Servicio Público para Pago de Accidentes de Tránsito, en cumplimiento de sus objetivos y finalidades recibe diferentes reclamos de pago relacionados con accidentes de tránsito que acontecen a lo largo del país, protecciones que son pagadas por parte del SPPAT a sus beneficiarios mediante transferencias bancadas a través del Sistema E-SIGEF del Ministerio de Finanzas. En este sentido manifiesta que el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No. 1 le ha solicitado se remitan los comprobantes de retención de la fuente correspondientes a las facturas emitidas.
82 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: Con los antecedentes expresados, agradeceré se sirva emitir su criterio técnico – jurídico,
sobre la procedencia o no de la emisión de comprobantes de retención en la fuente electrónicos a los prestados de salud, conforme al petitorio que me permito adjuntar del Hospital de Especialidades Fuerzas Armadas No. 1; considero de relevante importancia indicar que en la plataforma informática E-SIGEF, del Ministerio de Finanzas, los pagos por fondos de terceros no permiten generar comprobantes de retención electrónicos, en razón que se realiza el pago por el valor total de la indemnización; y en caso de que debamos hacerlo, agradeceré se sirva indicarnos como se procedería.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 45, 50, 63.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 3, 8, Disposición General Sexta.
Resolución No. NAC-DGERCGC14-00790: Art. 1, Art. 2, Art. 3
Absolución: En atención a la consulta formulada, el Servicio Público para Pago de Accidentes de Tránsito está en la obligación de emitir el correspondiente comprobante de retención en el momento en el que se realice el pago o se efectúe la acreditación en cuenta, de conformidad con las disposiciones enunciadas.
Por otro lado, la plataforma del E-SIGEF es un sistema administrado por el Ministerio de Finanzas, por lo que no corresponde a esta institución pronunciarse respecto de su funcionamiento, por lo que corresponde al consultante solicitar la autorización para la emisión de comprobantes de retención electrónicos de conformidad con el procedimiento previsto en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2014 y sus reformas.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001023
Consultante: CONTISEA HOLDING CÍA. LTDA.
Referencia: Retención en la fuente del IR por distribución de dividendos
Antecedentes: COMTISEA HOLDING CÍA. LTDA., es accionista en el 50% del capital accionario de la compañía ECUADOR HOLDINGS LTD., empresa domiciliada en Bermudas. ECUADOR HOLDINGS LTD., es a su vez accionista en el 99,99% del capital de la compañía ecuatoriana MODERNA ALIMENTOS S. A.
MODERNA ALIMENTOS S. A., al momento de distribuir los dividendos a sus accionistas, entre ellos a la compañía ECUADOR HOLDINGS LTD., no se encuentra exento del impuesto a la renta sino que existe una retención, que constituye un crédito tributario para el perceptor del dividendo.
Consulta: ¿La retención efectuada al dividendo distribuido por parte de MODERNA ALIMENTOS S. A., a su accionista la compañía extranjera ECUADOR HOLDINGS LTD., constituye crédito tributario para la liquidación del impuesto a la renta de la compañía CONTISEA HOLDING CÍA. LTDA,, beneficiaría efectiva del citado dividendo?
Base Jurídica; Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 9 numeral 1, 37, 38, 39, innumerado a continuación del 39.1.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10, 15, 131, 136, 138, 137, innumerados a continuación del 7. Resolución No. NAC-DGERC15-00000509: Arts. 1, 3, 5, 6, 13.
Absolución: De acuerdo a la normativa citada, en los casos que un mismo dividendo se perciba a través de más de una sociedad, el impuesto atribuible a dicho dividendo será el que haya sido pagado por la primera sociedad residente en el Ecuador que lo distribuyó. Por lo que, el
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 83
beneficiario efectivo tendrá derecho a utilizar como crédito tributario el valor proporcional de la retención realizada por la sociedad residente en el país o establecida en el Ecuador a la sociedad residente o establecida en el exterior. Sin embargo, en el presente caso, CONTTSEA HOLDING CÍA. LTDA, de acuerdo a la definición que en materia tributaria tiene la expresión “Beneficiario efectivo”, no está considerada como tal, por lo que la retención efectuada al dividendo distribuido por parte de MODERNA ALIMENTOS S. A., a ECUADOR HOLDINGS LTD., no constituye crédito tributario para la liquidación del impuesto a la renta de CONTISEA HOLDING CÍA. LTDA.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000843
Consultante: FEDERACIÓN NACIONAL DE OPERADORAS DE TRANSPORTE EN TAXIS DEL ECUADOR “FEDOTAXIS”
Referencia: Pago de tributos de miembros de la FEDOTAXI
Antecedentes: La FEDOTAXIS manifiesta que por disposición del Presidente de la República del Ecuador, la Agencia Nacional de Tránsito expidió el Reglamento para la calificación, adquisición, instalación, soporte técnico y uso de aplicativos móviles para el despacho de flota. Reglamento a través del cual se dispone el posicionamiento global de GPS navegador y telecomunicaciones en las unidades vehiculares que prestan servicio de transporte comercial en taxis ejecutivo y convencional, con la finalidad de que dichos aplicativos móviles de taxis sean homologados por la Agencia Nacional de Tránsito y de uso exclusivo de los taxis que cuenten con un permiso de operación y cobren la Tarifa Oficial. Para contar con el aplicativo móvil de taxis han considerado un plan móvil con una Tarifa de USD 10 más impuestos, propuesta por la operadora claro. Según lo afirmado por la consultante, las compañías UBER, EAYSY y CABIFY no cuentan con la autorización de las instituciones reguladoras de transporte terrestre.
Consulta: Solicitamos se nos exonere del pago de impuestos al amparo de lo que dispone el numeral 1 del Art. 35 del Código Tributario que reconoce en su parte final que gozan de exención del pago de impuestos las entidades de derecho privado con finalidad social o pública, marco en el que encasillan las cooperativas de taxis.”
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 4, 5, 35 numeral 4.
Ley de Régimen Tributaria Interno: Arts. 52, 56, 75, 77, 82.
Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria: Arts, 1, 8, 21, 28, 5, 139.
Absolución: En relación a la pregunta planteada, la Federación Nacional de Operadoras de Transporte en Taxis del Ecuador “Fedotaxis” y sus miembros se encuentran obligados a cancelar el Impuesto al Valor Agregado por el servicio de telefonía, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 del Código Tributario, 52 y 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Respecto al Impuesto a los Consumos Especiales, si la parte contratante del servicio de telefonía es la consultante grava el 15% del ICE, según el artículo 82 ibídem; o si los contratantes son cada miembro de Fedotaxis, no gravaría dicho impuesto.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio. 917012017OCON000727
Consultante: COMPAÑÍA CERVECERÍA NACIONAL CN S.A.
Referencia: Renovación de planta y equipo como incentivo de depreciación
84 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Antecedentes: La consultante es una compañía que tiene como objeto social la producción y comercialización de cervezas y otras bebidas refrescantes. En el desarrollo de su actividad, CERVECERÍA NACIONAL CN S. A, realiza proyectos tendentes a implementar mecanismos de producción más limpia, que permiten reducir el impacto ambiental de la actividad. Estos proyectos consisten en la adquisición, instalación y/o montaje de nuevas maquinarias, cuyo uso reduce la contaminación. Cada proyecto cuenta con su respectiva autorización ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente.
Consulta: 1. ¿Debe CERVECERÍA NACIONAL CN S.A. considerar los valores adicionales incurridos directamente para la instalación, puesta en marcha y montaje de las maquinarias y equipos destinados a la producción más limpia, sin los cuales no es posible que estos funcionen, y que de acuerdo con las normas contables se registran como costo del activo, para efectos de aplicar la depreciación adicional prevista en el incentivo del Art. 10 numeral 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno?
2, Para efectos de operar las maquinarias y equipos que permiten una producción más limpia es indispensable la construcción y adecuación de otros activos, ¿debe CERVECERÍA NACIONAL CN S.A. considerar los valores de estos otros activos que forman parte del proyecto ambiental y que son indispensables para que operen las maquinarias y equipos destinados a la producción más limpia, para efectos de aplicar la depreciación adicional prevista en el incentivo del Art.10 numeral 7 de la Ley de Régimen Tributaria Interno?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10 numeral 7,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 28 numeral 6, 46 numeral 13
Norma Internacional de Contabilidad (NIC 16 – Propiedades, Planta y Equipo): Apartados 6, 7, 10, 16, 17,
Absolución: En atención a la primera consulta, los costos adicionales (al valor de adquisición del pasteurizador flash y llenadora de cerveza) relacionados con la Instalación, puesta en marcha y montaje de estos activos, sin los cuales no es posible que estos funcionen, pueden acogerse al beneficio tributario de deducción de la depreciación con el 100% adicional, siempre y cuando cumplan con los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En relación a la segunda consulta, es menester que el contribuyente precise a qué otros activos se refiere, ya que la norma es taxativa al contemplar que este beneficio tributario aplica únicamente a maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como a los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este artículo. En consecuencia, en virtud del principio de legalidad y reserva de ley aplicables en materia Tributaria, no puede extenderse una deducción adicional a situaciones que no se encuentran previstas en la norma,
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000569
Consultante: COMPAÑÍA UMCO S. A.
Referencia: Requisitos de pre impresión de los comprobantes de venta electrónicos
Antecedentes: UMCO S. A., tiene como actividad económica la fabricación de utensilios para la cocina y hogar en general, los cuales son comercializados en los mercados nacional e internacional. En atención a la aplicación de la Resolución No, NAC-DGERCGC16-00000247 expedida en junio de 2016, la consultante manifiesta que sus proveedores han presentado dudas
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 85
respecto a la validez de los comprobantes de venta que no han cumplido, dentro del plazo legal, con la implementación de los requisitos pre impresos señalados en la precitada resolución.
Consulta: ¿Cuál es la forma adecuada y correcta que nuestros proveedores deben observar en la emisión de los comprobantes de venta electrónicos y/o manuales con el nuevo requisito de llenado en los mismos? Debe el monto de la forma de pago incorporarse a continuación a la forma de pago o ésta ya se suple al constar reflejado en el comprobante de venta “el importe total de la transacción”
¿Es correcto que los sesenta días hábiles concedidos para ajustar los sistemas de facturación a estas nuevas disposiciones se cumplieron el 14 de septiembre del 2016?
¿Se servirá confirmar o rectificar que la NO inclusión del nuevo requisito de llenado de los comprobantes de venta total o parcialmente acarrea su invalidez con los efectos señalados en el numeral 3 del acápite anterior?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 315.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención, y Documentos Complementarios: Arts. 3, 4, 9, 10, Disposición General Sexta, Disposición General Undécima, Disposición
Transitoria Segunda, Disposición final.
Resolución No. NAC.DGERCGC16-00000247: considerandos 12 y 13
Resolución No. 07-2016 publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 894 de 1 de diciembre del 2016 de la Corte Nacional de Justicia: Art. 3
Absolución: En atención a la primera consulta, para la emisión de facturas, notas de venta, liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, tiquetes de máquina registradora y notas de débito bajo cualquier modalidad; sus proveedores deberán incorporar los nuevos requisitos de llenado que señala el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000247 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 781 de 22 de junio de 2016, de conformidad con los formatos sugeridos para el cumplimiento de requisitos adicionales del artículo 9 ibídem, puestos a disposición de los contribuyentes en el link http://www.sri.gob.ec/web/10138/146.
Respecto a la otra inquietud, si sólo hay una forma de pago, “el importe total de la transacción” suple al monto de la forma de pago. En caso de aplicarse efectivo, tarjeta de crédito o cheque, por cada forma deberá detallarse el respectivo valor.
Con relación a la segunda consulta, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000385 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 838 de 12 de septiembre de 2016, se amplió el plazo para ajustar los sistemas de facturación, de 60 a 120 días hábiles, concedidos a partir de la publicación de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000247 en el Registro Oficial.
En Referencia a la tercera consulta, los requisitos de llenado forman parte de los requisitos de validez de un comprobante de venta, de conformidad con lo señalado en el precedente jurisprudencial, sin perjuicio que dicho acto implique el cometimiento de una falta reglamentarla para el emisor.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002775
Consultante: INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE INECO S. A.
Referencia: Tratamiento tributario de sucursales de compañías extranjeras en el Ecuador
86 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Antecedentes: La consultante es una sucursal de la compañía pública española del mismo nombre, cuyo giro de negocio está relacionado con la prestación de servicios y realización de estudios de consultoría, proyectos de ingeniería, asistencia técnica y dirección de la ejecución y obras e instalaciones, etc. Debido al giro del negocio, la casa matriz de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE INECO S. A., provee a la sucursal Ecuador de personal que mantiene contratos de trabajo con la casa matriz en España, por los cuales tanto la matriz como sus empleados cotizan con la seguridad social española. Los pagos que realiza INECO Sucursal Ecuador a su casa matriz por concepto de nómina de sus trabajadores, no contemplan un margen o utilidad para INECO casa matriz en España, sino que son restituidos por la sucursal Ecuador,
Consulta: En el entendido de que INECO Ecuador aplicará el nuevo régimen para la aplicación automática de los beneficios contenidos en los conventos para Evitar la Doble Imposición, como el vigente entre Ecuador y España, y en consecuencia aplicará la retención en la fuente del 22% del Impuesto a la Renta sobre el exceso de las 20 fracciones básicas gravadas con Tarifa 0% del referido impuesto (US$ 223,400 en 2016).
1.- ¿Es aplicable el límite del 20% aplicable a servicios técnicos, administrativos y de consultoría en cuanto a la deducibilidad de los reembolsos de nómina que realice INECO Sucursal Ecuador a INECO España, por el servicio de los trabajadores de la segunda que cotizan en la Seguridad Social española?
2- ¿Son deducibles para fines de la determinación del Impuesto a la Renta, los reembolsos de “nómina” que realice INECO Ecuador a INECO España?
Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8 de la Asamblea Constituyente de Montecristi. Constitución de la República del Ecuador: Art. 327. Código Tributario: Art. 17.
Ley de Régimen Tributario: Arts. 1, 8 numeral 1, 10 numeral 20, 13, innumerado a continuación del 4,3, 52, 56, 58.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 28 numeral 16, 70.
Resolución No. NAC-DGEEERCGC15-00000571: Art. 5 literal b)
Absolución: En atención a la primera pregunta, y de conformidad al marco normativo expuesto, se considera que sí es aplicable a la compañía INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE INECO S.A., sucursal Ecuador, el límite de deducibilidad correspondiente al 20% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos, establecido en el numeral 20 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el numeral 16 del artículo 28 de su reglamento de aplicación; respecto a la sumatoria de las regalías, servicios técnicos, administrativos, de consultoría y similares, pagados por la consultante a su parte relacionada en España, a pesar de haber aplicado la Tarifa de 22% de retención en la fuente de impuesto a la renta sobre el exceso de los montos máximos de pago, establecidos para que apliquen automáticamente los beneficios previstos en el convenio para evitar la doble imposición.
En Referencia a la segunda pregunta, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la compañía INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE INECO S. A. sucursal Ecuador, por Mandato Constitucional no es procedente aplicar la figura jurídica del reembolso de gastos, respecto del pago por concepto de nómina laboral de los trabajadores de la compañía INECO España, por cuanto corresponde a servicios de estudios de consultoría, proyectos de ingeniería, asistencia técnica, etcétera, recibidos de la compañía INECO España y no de los trabajadores, con quienes la compañía INECO Ecuador no tiene ninguna relación laboral ni contractual. Motivo por el cual, los reembolsos de “nómina” como los denomina la consultante, no son deducibles en la determinación del impuesto a la renta.
Cabe recordar a la consultante, para efectos del cálculo y liquidación del impuesto al valor agregado (IVA), que los gastos de sueldos y salarios de los trabajadores de INECO España, en encuentran incluidos en el precio del servicio, por ende, forma parte de la base imponible de este impuesto.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 87
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002470
Consultante: COMPAÑÍA INDUSTRIAL PAPELERA ECUATORIANA S. A., INPAECSA
Referencia: Exoneración del IR establecida en el COPC1
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica (a fabricación de papel. A partir del 2012, la compañía ha obtenido ingresos atribuibles directamente a la inversión nueva y productiva.
Consulta: 1.- ¿Tiene derecho INPAECSA a aplicar la exoneración del impuesto a la renta por 5 años, previsto en el Art. 9,1 de la Ley de Régimen Tributario Interno?
2.- Encontrándose vigente y en aplicación efectiva la exoneración del impuesto a la renta por 5 años a favor de INPAECSA, ¿Se encuentran exentos de la retención en la fuente del impuesto a la renta los ingresos que perciba INPAECSA, generados por la inversión nueva y productiva?
3.- De ser afirmativa la contestación a la pregunta anterior, ¿Es suficiente que INPAECSA entregue la absolución de consulta favorable emitida por la administración tributaria a sus clientes, para que los ingresos exentos que obtenga dentro del plazo de la exoneración no sean objeto de la retención en la fuente de impuesto a la renta por parte de ellos?
4.- Debido a que los ingresos de INPAECSA, producto de la inversión nueva y productiva, han sido objeto de retención en la fuente del impuesto a la renta por parte de sus clientes: ¿Tiene derecho INPAECSA a solicitar la devolución del pago indebido producto de las retenciones en la fuente aplicadas sobre sus ingresos exentos?”
Base Jurídica: Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14. Código Tributario: Art. 122.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9.1.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 94, Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo: Arts. 16, 17.
Absolución: Respecto a la pregunta 1, compañía Industrial Papelera Ecuatoriana S. A. INPAECSA puede beneficiarse de la exoneración de pago del Impuesto a la Renta establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en virtud que cumple con los requisitos determinados en el mismo, es decir: 1.- La inversión nueva y productiva se encuentra fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil (en el Cantón Babahoyo), 2- La compañía se constituyó en el 2012 a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. 3.- La fabricación de papel se encasilla en el sector de cadena agroforestal y productos elaborados del aludido artículo y de acuerdo al artículo 17 literal al del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo.
En relación a las consultas 2, 3 y 4, el contribuyente por encontrase exonerado del pago del Impuesto a la Renta por cinco años por cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los agentes de retención no deben efectuar la retención del referido impuesto, tal como lo establece el artículo 94 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y en caso de existir retenciones, el consultante podrá presentar un reclamo de pago indebido a la Administración Tributaria, de acuerdo al artículo 122 del Código Tributario. Es responsabilidad de los agentes de retención verificar previo al pago, que la compañía Industrial Papelera Ecuatoriana S. A. INPAECSA, goza de la exoneración del pago del Impuesto a la Renta por el período durante el cual aplica la exoneración
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17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002151
Consultante: CNPC CHUANQIG DRILLING ENGINEERING COMPANY LIMITED
Referencia: Exoneración de ISD por préstamos otorgados desde el extranjero
Antecedentes: La consultante es una compañía extranjera domiciliada en Ecuador, cuyo giro del negocio es la perforación y reacondicionamiento de pozos petroleros. La sucursal se encuentra directamente subordinada y depende de CHINA NATIONAL PETROLEUM CORPORATION (CNPC), De conformidad a su estatuto social “es propiedad socialista de todo el pueblo, debe insistir el socialismo, lleva sus cuentas independientes y es responsable de sus ganancias y pérdidas”.
Ante la falta de pago de sus clientes, PETROAMAZONAS EP Y OPERACIONES RÍO NAPO CEM, por más de US$ 50 millones, la Casa Matriz ha accedido a otorgar el aval a CNPC Ecuador para el otorgamiento del crédito, con la finalidad de financiar las operaciones de su Sucursal, cubriendo este déficit y los valores adicionales que a futuro sean necesarios, para lo cual el otorgante del crédito externo será una entidad financiera estatal con domicilio en China.
Consulta: 1. En vista de la naturaleza de lo aquí señalado, ¿es o no aplicable la exoneración contemplada en el artículo 159 de la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador, al pago de capital e intereses que deba realizar mi representada a favor de una entidad financiera estatal domiciliada en China, por los préstamos de dinero (mutuo) que esta última otorgue?
2. De ser positiva la respuesta a la consulta anterior, ¿es o no deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de mi representada, el interés pagado a la entidad financiera acreedora del crédito antes referido?
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Arts, 155, 156, 159 numeral 3, Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 10 numeral 2, 13 numeral 3. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 30. Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 14
Absolución: De conformidad con la normativa legal vigente citada, en atención a la primera pregunta, es aplicable la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), respecto al pago de capital e intereses que deba realizar la compañía CNPC CHUANQIG DRILLING ENGINEERING COMPANY LIMITED de Ecuador, a favor de una institución financiera estatal domiciliada en China, por los préstamos de dinero que ésta última le otorgue. Siempre que el financiamiento sea realizado por instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas, —que no sean partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y a su vez residentes de un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición—, se otorgue con un plazo de 360 días calendario o más, que sea destinado a financiar vivienda, microcrédito o inversiones productivas, y que la tasa de interés sea inferior a la tasa Referencial que sea definida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y el artículo 14 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
En atención a la segunda pregunta, los pagos que CNPC CHUANQIG DRILLING ENGINEERING COMPANY LIMITED de Ecuador, realice al exterior por concepto de amortización de capital e intereses generados por el financiamiento, por los préstamos de dinero otorgados, son considerados gastos deducibles para determinar el impuesto a la renta. Siempre que dichos pagos se realicen a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas por
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 89
los entes de control correspondientes en el Ecuador y los intereses no excedan de las tasas de interés máximas Referenciales fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno y los artículos innumerado primero a continuación del artículo 7 y 30, acápite IV, numeral 8 de su reglamento de aplicación.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON000631
Consultante: COMPAÑÍA TYAZHMASH S. A. A.
Referencia: Tratamiento tributario de las pérdidas societarias
Antecedentes; La consultante es una sucursal de compañía rusa, que sus pérdidas contables han superado el 50% de su capital social, configurándose la causal de disolución de la sucursal en el Ecuador. Por lo que, su casa matriz rusa ha decidido absorber dichas pérdidas, con el fin de superar la causal de disolución.
Consulta: Al amparo de lo previsto en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, ¿se configura el hecho generador del Impuesto a la Salida de Divisas (ISO), en el supuesto caso en que la compañía “TYAZHMASH S. A. A.” Sucursal Ecuador reciba aportes de su Casa Matriz registradas actualmente en la cuenta “asignaciones de Casa Matriz” (cuenta de pasivo), con el fin de absorber pérdidas o aumentar el capital asignado de dicha Sucursal, y como consecuencia de ello reclasifique dicho pasivo al patrimonio de la Sucursal”
Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Arts. 155, 156, 158, 160. Ley de Compañías: Arts. 33, 146, 198, 406 numeral 3.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 1, Art. 6, Art. 8, Art. 21, Artículo innumerado segundo a continuación del 26 La Doctrina No. 106 emitida por la Superintendencia de Compañías
Absolución: Conforme lo establecido en la normativa tributaria y societaria citada, la capitalización de los aportes realizados por la Casa Matriz domiciliada en Rusia, a favor de la Sucursal domiciliada en Ecuador, de acuerdo a la información consignada en los registros contables presentados, se hacen a fondo perdido, con el fin de absorber pérdidas; en tal sentido, no se genera el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD)
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002262
Consultante: BANCO DEL PACÍFICO S. A.
Referencia: Tratamiento tributario en la fusión por absorción de instituciones financieras
Antecedentes; Manifiesta el consultante que el 11 de septiembre de 2014, mediante Resolución No, SBS-IRG-DJyTL-2014-0096 emitida por la Superintendencia de Bancos, resolvió aprobar la fusión por absorción entre su representada y Pacificard S. A, Por lo que, con fecha 01 de octubre de 2014 se inscribió en el Registro Mercantil la escritura pública de fusión. Además, Pacificard en aplicación del artículo 74 del Reglamento para la Aplicación de la LORTI cumplió con la presentación anticipada del IR del año 2014, proceso que finalizó con la emisión de la Resolución No. G0901109122014-RESCANC-0140976 de 09 de diciembre de 2014, mediante la cual el Servicio de Rentas Internas concretó la cancelación del Registro Único de Contribuyentes de Pacificard S. A.
90 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: 1. ¿Banco del Pacífico debe incluir en su cálculo del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2014, los ingresos y gastos del estado de resultados más los ingresos exentos, gastos no deducibles, anticipo de Impuesto a la Renta, retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta de la conciliación Tributaria que Pacificard S. A. consideró en la presentación del Formulario 101 declaración anticipada al 30 de septiembre de 2014 del Impuesto a la Renta?
2, En el Formulario 101 del 2014, Banco del Pacífico S. A. debería considerar dentro del casillero 852 (exoneración y crédito tributario por leyes especiales) el valor de $2.215,160,83 del Impuesto a la Renta causado que Pacificard S. A. liquidó en su Formulario 101, aplicando el siguiente procedimiento:
- Incluir los ingresos exentos y gastos no deducibles de Pacificard S. A. dentro de la conciliación Tributaria del Banco, para determinar el Impuesto a la Renta a pagar.
- El valor de $ 203.093,12 que Pacificard 5. A. pagó por concepto del Impuesto a la Renta anticipado en el período 2014 se deberá incluir como un crédito tributario dentro del casillero 852 del formulario 101.
3. Por excepción, siendo un caso de tratamiento especial y al no constar su procedimiento en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y el Reglamento a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, consideramos procedente que la Administración Tributaria emita una nota de crédito desmaterializada a favor del Banco Pacífico S. A. que permita compensar el pago de impuestos en las declaraciones de impuesto del Impuesto al Valor Agregado, retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta y activos del exterior?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 28 numeral 3.
Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno: Arts. 19, 20, 40.
Ley de Compañías: Arts. 337, 338, 339, 341, 343.
Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno: Arts. 44,
74.
Resolución No. NAC-DGERCGC10-00003 publicada en el Registro Oficial No. 115 de 25 de enero de 2010: Art. 3.
Absolución: De conformidad con lo expuesto, respecto a la primera pregunta, es preciso indicarle que cuando dos sociedades resuelven fusionarse por absorción, la sociedad absorbida debe cerrar sus balances y/o estados de resultados, luego de lo cual debe efectuar la declaración anticipada de impuesto a la renta; la sociedad absorbente consolidará los balances generales de las compañías fusionadas, cortados a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados de pérdidas y ganancias por el período comprendido entre él lo. de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción, lo cual incluye los ingresos y gastos del estado de resultados, los ingresos exentos, gastos no deducibles, anticipo de Impuesto a la Renta, retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta de la conciliación tributaria de Pacificard S. A,, según lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 40 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 44 de su reglamento de aplicación.
En cuanto a la segunda pregunta, Banco del Pacífico S, A. no debería considerar dentro del casillero 852 (exoneración y crédito Tributaria por leyes especiales) del formulario 101, correspondiente al periodo 2014, el valor de $2.215.160,83 del impuesto a la renta causado declarado por Pacificard S. A., por cuanto dicho valor no constituye un crédito tributario de impuesto a la renta por leyes especiales. El impuesto pagado por Pacificard S. A., debió ser liquidado en la consolidación de los balances generales de las compañías fusionadas, con afectación al patrimonio de la compañía absorbente.
En lo referente a la tercera pregunta, conforme lo manifestado, no es procedente la emisión de una nota de crédito desmaterializada, puesto que su emisión únicamente procede cuando han tenido como antecedentes los actos administrativos descritos en el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00003, publicada en el Registro Oficial No. 115 de 25 de enero de 2010.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 91
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON002428
Consultante: EDUARDO MAGNO UBILLA MENDOZA
Referencia: Impuesto Anual sobre la Propiedad o Posesión de Inmuebles Rurales
Antecedentes: EL compareciente manifiesta que tiene como giro de su negocio, entre otros varios, el arrendamiento de terrenos para cultivos agrícolas, desde el año 2006. Y que a la fecha, tiene arrendadas dos haciendas ubicadas en los cantones Quevedo y Valencia en la Provincia de El Oro, a dos compañías limitadas diferentes, de las cuales el consultante es accionista (según información verificada en el portal web de la Superintendencia de Compañías); dichas haciendas se encuentran cultivadas con banano. Adicionalmente, en el RUC de las arrendatarias se establece como actividad comercial el cultivo de frutas tropicales.
Consulta: ¿Puedo acogerme a la exoneración del Impuesto a las Tierras Rurales estipulada en el artículo 180 literal J de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 242 del 29 de diciembre de 2007 que textualmente manifiesta; “j) Los predios que sean utilizados en actividades de producción de banano o de otros sectores o subsectores que se acojan al régimen del Impuesto a la Renta único de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario”, al ser propietario de tierras que doy en arrendamiento para la explotación exclusiva de producción de banano y cuyo arrendatario se acoge al régimen de Impuesto a la Renta único de conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, considerando que la definición de producción establecida en el artículo 4 del Reglamento del Decreto 1092 “Para efectos de este Impuesto se entenderá como producción de la tierra la generada exclusivamente por las actividades provenientes de la agricultura, […] y cualquier otra actividad primaria a excepción de la explotación de recursos naturales no renovables […]”; no se refiere a la explotación directa del propietario de las tierras sino al destino que se le da a las mismas?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 4, 32, Código Civil: Arts. 599, 715.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria: Arts. 173, 176, 180. Reglamento para la Aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales: Arts. 4, 6, Acuerdo Ministerial No. 316 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 319 de 26 de agosto de 2014, mediante el cual se expide el Instructivo para aplicar el reglamento a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, el cual sustituye el Reglamento a la Ley para Estimular y Controlar la Producción del Banano: Art. 2 numeral 3, Art. 14, Art. 16, Art. 21
Absolución: Respecto a su consulta y de conformidad con la normativa expuesta, es procedente que el consultante, señor Eduardo Ubilla Mendoza, pueda acogerse a la exoneración del Impuesto Anual sobre la Propiedad o Posesión de Inmuebles Rurales, siempre que acredite la propiedad o posesión del inmueble y presente la respectiva certificación del organismo competente, según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales, y en concordancia con el literal j) del artículo 180 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador,
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001990
Consultante: COMPAÑÍA AVIPRILOOR S. A.
92 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Referencia: Anticipo IR
Antecedentes: La consultante mantiene suscrito un contrato mercantil de distribución de mercadería, en el cual se establece el margen de ganancia con cada una de las compañías, y estos se evidencian a través de los descuentos que reciben de las compañías de las cuales son distribuidores mayoristas. Sin embargo, con la modificación del cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta para los comisionistas, mediante la publicación del Código Orgánico Monetario y Financiero, surge la duda respecto del cálculo del 0,4% del total de ingresos y del 0,2% del total de costos y gastos deducibles.
Consulta: Se confirme que puede realizar el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2018, considerando para la fórmula establecida en la normativa tributaria respecto al 0,4% del total de ingresos gravados, exclusivamente el ingreso correspondiente a las comisiones o similares percibidas directamente o a través de descuentos o por márgenes establecidos por terceros; y, para el 0,2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos,
Base Jurídica: Código de Comercio: Art. 374.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 41, 76.
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000126 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 709 de 10 de marzo de 2016: Arts. 4, 5, 6.
Absolución: En atención a su consulta, el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2018, respecto de los ingresos provenientes de comisiones o similares, debe calcularse de conformidad con lo previsto en los literales b) y j) numeral del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerando únicamente el 0,4% del total de ingresos gravados de las comisiones o similares, y el 0,2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001989
Consultante: COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL LITORAL DISTALIT S, A.
Referencia: Anticipo IR
Antecedentes: La consultante mantiene suscrito un contrato mercantil de distribución mayorista con la compañía Productos Familia Sancela del Ecuador S. A., en el cual se establece el margen de ganancia y esto se evidencia a través de los descuentos que recibe la consultante por parte de Familla Sancela del Ecuador S. A. Sin embargo, con la modificación del cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta para los comisionistas, mediante la publicación del Código Orgánico Monetario y Financiero, surge la duda respecto del cálculo del 0,4% del total de ingresos y del 0,2% del total de costos y gastos deducibles.
Consulta: Se confirme que puede realizar el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2018,
considerando para la fórmula establecida en la normativa Tributaria respecto al 0,4% del total de ingresos gravados, exclusivamente el ingreso correspondiente a las comisiones o similares percibidas directamente o a través de descuento o por márgenes establecidos por terceros; y, para el 0,2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos.
Base Jurídica: Código de Comercio: Arts. 374.
Ley de Régimen Tributario Interno; Art. 41 numeral 2.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 76.
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000126 del SRI; Arts. 4, 5, 6
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 93
Absolución: En atención a su consulta, el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2018, respecto de los ingresos provenientes de comisiones, o similares, debe calcularse de i conformidad con lo previsto en los literales b) y j) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerando únicamente el 0,4% del total de ingresos gravados, de las comisiones o similares, y el 10,2% del total de costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes distribuidos.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001859
Consultante: DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA
Referencia: Rectificación en formulario 107
Antecedentes: La consultante manifiesta que, en el mes de diciembre de 2015, la Dirección de Talento Humano de la Armada del Ecuador solicitó diversos pagos de conformidad al presupuesto aprobado del 2015; entre ellos, las compensaciones para personal militar. Sin embargo, de todos los pagos solicitados, el Ministerio de Finanzas no ejecutó su pago por falta de disponibilidad de flujo de efectivo. Por tal motivo, estos procesos de solicitud de pago se los Clasificó como pendientes en el año 2016, trasladándolos a una cuenta contable denominada cuentas por pagar del año anterior – gastos en personal. Por tanto, la acreditación de los valores al personal militar de la Fuerza Naval se realizó por el Ministerio de Finanzas en el año 2016.
Consulta: En base a la argumentación esgrimida se consulta, sí es procedente la rectificación de los ingresos del formulario 107 del SRI, de un contribuyente que no recibió parte de los ingresos en el ejercicio impositivo del año 2015, y que para el caso específico su bonificación por compensaciones la recibió en el año 2016, a pesar de que la Dirección General de Talento Humano realizó los registros contables y tributarios en el año 2015, fecha en la que debió haber tenido derecho a los mismos, con la consiguiente liquidación del referido impuesto.
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 16.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 2, 7, 10, 17, 20, 43, 50, 101.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 92, 96, 104.
Resolución del SRI No. NAC-DGERCGC13-00880: Arts. 1, 3,
Absolución: En atención a la consulta formulada, los ingresos pagados por concepto de compensación se deben tomar en consideración en el ejercicio económico en el que efectivamente se entregaron, esto es, el año 2016, en tal virtud no es procedente realizar la rectificación del Formulario 107 en el que no se consideró esta compensación.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002780
Consultante: TRANSMAR ECUADOR S.A.
Referencia: Anticipo IR
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la exportación de cacao en grano y licor de cacao. Además, señala que mediante Decreto Ejecutivo No. 862 de fecha 28 de diciembre de 2015, se estableció la exoneración del 100% del anticipo al Impuesto a la Renta del periodo fiscal 2015, a todos los contribuyentes dedicados al cultivo de cacao y a los exportadores que comercializan el cacao en grano.
94 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: ¿Está Transmar Ecuador S. A., un exportador que obtiene sus ingresos exclusivamente de la comercialización de cacao en grano y marginalmente de licor de cacao, beneficiado de la exoneración del pago del 100% del anticipo del impuesto dispuesto por el Decreto Ejecutivo No. 862 del 28 de diciembre del 2015, considerando que el licor de cacao se obtiene exclusivamente de la trituración del cacao en grano, y por ende, sufre la misma afectación que el exportador de cacao en grano, por ser la misma materia prima escasa en el año 2015?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts, 31, 32,
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41 numerales 1 y 2.
Decreto Ejecutivo No. 862 publicado en el Registro Oficial No. 679 de 28 de enero de 2016: Art. 1.
Circular No. NAC-DGECCGC15-00000011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 622 de 06 de noviembre de 2015: Art. 5.
Absolución: Transmar Ecuador S. A., tiene derecho a acogerse a la exoneración del pago del Anticipo del Impuesto a la Renta, dispuesta en el Decreto Ejecutivo No. 862 referido en la parte superior, solamente por lo que corresponde a la exportación del caco en grano, mas no a la comercialización del licor del cacao, en virtud que éste último producto no se encuentra contemplado en el Decreto mencionado. Para la aplicación de este beneficio se deberá observar lo dispuesto en el numeral 5 de la Circular No. NAC-DGECCGC15-00000011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 622 de 06 de noviembre de 2015.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002688
Consultante: WATER SERVICES B.V. GERENTE GENERAL DE INTERNATIONAL WATER SERVICES INTERAGUA C. LTDA.
Referencia: Agentes de retenciones en la fuente de IR e IVA
Antecedentes: La consultante tiene como objeto social la captación, depuración, distribución y comercialización de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado a los usuarios domiciliados en la ciudad de Guayaquil y sus parroquias rurales. La compañía factura mensualmente por los servicios de agua potable y alcantarillado, por lo que, para comodidad de los usuarios, se ha suscrito varios convenios de recaudación con diferentes instituciones financieras. Mediante oficio No. 917012011OCON001133 de fecha 24 de marzo de 2011, la Administración Tributaria absolvió una consulta en la que respondió lo siguiente, a esta inquietud: “¿Las facturas de servicios de agua potable y alcantarillado pagadas o abonadas por nuestros usuarios públicos y privados, están sujetas a la retención de Impuesto a la renta por parte de las instituciones financieras, con quienes mi representada haya suscrito contratos de recaudación? R- (…) cuando el pago de estos servicios se realice a través de débitos en cuentas mantenidas en entidades financieras en mérito a convenios de recaudación, será la respectiva Institución del Sistema Financiero la que deberá practicar la retención que corresponda por concepto de Impuesto a la Renta a la entidad prestadora del servicio; y, como consecuencia de ello, los usuarios que tengan calidad de agentes de retención deberán abstenerse de practicarla, de conformidad con los señalado en el artículo 130 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Consulta: ¿Las instituciones del sistema financiero con quienes mi representada tiene suscritos convenios de recaudación vigentes, deben continuar efectuando las retenciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado sobre los valores recaudados de nuestros usuarios que tengan la calidad de agentes de retención, por concepto del pago de facturas de servicios de agua potable, alcantarillado y otros, realizadas a través de los diferentes canales de recaudo, esto es, ventanillas, agentes, corresponsales, mediante internet y otros canales de medios electrónicos que la Institución tenga disponible?
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 95
Base Jurídica; Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 45.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 130. Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284: Art. 6.
Absolución: Con las normas citadas, las instituciones del sistema financiero con las cuales el consultante tiene suscrito convenios de recaudación se encuentran obligadas a efectuar las retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondiente, en los pagos realizados a través de los diferentes canales de recaudación.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON001030
Consultante: TORRES & TORRES AGENTES DE ADUANAS TTADAD C.A.
Referencia: Tarifa del IVA en importación de productos naturales para uso humano
Antecedentes: El consultante manifiesta que su actividad económica es ser agente afianzado de aduana y que dentro de la cartera de clientes tiene a importadores de productos naturales procesados de uso medicinal, los mismos que cuentan con los registros sanitarios
Consulta: ¿Los productos con categoría de producto natural procesado de uso medicinal, estarían incluidos bajo la definición de medicamentos y drogas de uso humano, que señala el numeral 6 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno sobre productos importados con Tarifa cero?
Base Jurídica: Ley Orgánica de Salud: Art. 259.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 55 numeral 6.
Decreto Ejecutivo No. 1219 de 29 de julio de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 407 de 20 de agosto de 2008.
Decreto Ejecutivo No. 1046 de 10 de febrero de 2012, publicado en Registro Oficial No. 701 del 11 de mayo de 2012
Acuerdo Ministerial No. 601 emitido por el Ministerio de Salud Pública, publicado en el Registro Oficial No. 701 de 11 de mayo de 2012: Arts. 1, 2, 3, 4.
Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial No. 788 de 13 de septiembre de 2012: Arts. 9, 10 numeral 4, Disposición Transitoria Segunda.
Absolución: Respecto a la pregunta, las transferencias e importaciones de los productos naturales procesados de uso medicinal se encuentran gravadas con Tarifa cero por ciento de impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando dichos productos consten en el Decreto Ejecutivo No. 1151 de 18 de junio de 2008, el mismo que será actualizado por el Ministerio de Salud Pública a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Izquieta Pérez, conforme al artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al Decreto Ejecutivo No. 1046 expedido el 10 de febrero del 2012 y al Acuerdo Ministerial No. 601 emitido por el Ministerio de Salud Pública.
En relación al pedido de instruir al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se le informa que el criterio vertido en la presente absolución puede ser presentado directamente por el contribuyente ante dicha entidad.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001980
Consultante: HÉCTOR ENERCO FAJARDO
96 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Referencia: Contribución Solidaria
Antecedentes: El consultante manifiesta que es gerente y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ERCO Ltda., en tal virtud presta sus servicios lícitos y profesionales en la mencionada institución. En este contexto expresa que con ocasión de la expedición de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de abril de 2016, realizó la contribución a la que se encontraba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres incisos segundos de la antes mencionada Ley,
Consulta: Por lo antes manifestado y al prestar mis servicios profesionales en el cargo de Gerente General y por tanto Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ERCO Ltda., estando obligado a aportar al seguro social, siendo esta mi única fuente de ingresos, la contribución la debí realizar de conformidad con la tabla que indica el numeral tres de la Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana
Base Jurídica: Código Civil: Arts. 2020, 2021. Código del Trabajo; Arts. 8, 308.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016: Arts. 3, 6. Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios; Art. 8
Absolución: En atención a su consulta, si el consultante mantiene un contrato de trabajo en relación de dependencia le corresponde el pago de la contribución solidaria sobre remuneraciones, de mantener un contrato civil de mandato sin que exista relación de dependencia le corresponde el pago de la contribución solidaria sobre las utilidades; y, de obtener ingresos por los dos conceptos, excluirá en el pago de la contribución Solidaria sobre las utilidades las rentas provenientes de su relación de dependencia, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001398
Consultante: JUAN PABLO SAMANIEGO CORONEL
Referencia: Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular
Antecedentes: El consultante pone en conocimiento de la Administración Tributaria que está interesado en comprar el vehículo, por lo que sería sujeto pasivo del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular. En la base de datos del Servicio de Rentas Internas, se refleja un error en la información del cilindraje del mencionado vehículo, al haberse registrado un valor menor del cilindraje real del vehículo que es 3500 ce. Como consecuencia de ello, el cálculo del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular se ha realizado de manera inexacta.
El consultante manifiesta textualmente lo siguiente: se me ha informado que el pago, tanto del impuesto como de la multa por falta de cancelación oportuna, se debe realizar con efecto retroactivo, es decir, desde que se verificó el hecho generador, pese a que la falta de pago no es imputable al contribuyente.
Consulta: Solicito comedidamente se ponga en conocimiento del consultante toda la normativa (ley, reglamento, resolución, circular o cualquier otro tipo de normativa interna), que justifique la aplicación del tributo y la multa al caso en concreto, detallado en líneas anteriores y en el sentido en el que se ha venido aplicando.
Base Jurídica: Constitución de la República; Art. 76.
Código Tributario: Arts. 21, 90, 91, 94, 314, 316.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 97
Ley de Régimen Tributario Interno: artículos primero, octavo, noveno, décimo y décimo primero innumerados a continuación del artículo 89.
Reglamento para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados: Art. 10. Resolución s/n, publicada en el Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011: Art. 1.
Absolución: En atención a su consulta es preciso señalar que el régimen jurídico tributario que regía la administración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular no ha previsto la aplicación de multas por el pago tardío de dicho impuesto. Lo que la norma Tributaria ha previsto es el pago del respectivo interés por mora, ello determinado en el décimo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 89 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario.
Por otra parte, el recargo del 20% sobre el principal, previsto en el inciso segundo del artículo 90 del Código Tributario, cuya naturaleza es sancionadora, resulta inaplicable en los procesos de ajustes por diferencias del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (LACV), por cuanto la determinación de la obligación tributaria es realizada por la propia Administración Tributaria, sin que exista determinación ni transgresión de la norma tributaria por parte del sujeto pasivo. Cabe señalar que, mientras no se haya caducado la facultad determinadora, según lo previsto en el artículo 94 del Código Tributario, el Servicio de Rentas Internas en su calidad de sujeto activo del impuesto, puede determinar el real impuesto a pagar.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002789
Consultante: FANAQUA CÍA. LTDA.
Referencia: Exoneración IR por beneficios tributarios señalados en el COPCI
Antecedentes: La consultante se dedica a la pesca y acuicultura, la cual abarca la explotación de criaderos de camarones y larvas de camarón, producción de larvas de bivalvos, de bogavante, alevines, jaramugos y crustáceos y otros animales acuáticos en agua de mar.
La consultante es una compañía nueva con una inversión nueva y productiva, ubicándose en la parroquia Chanduy, cantón Santa Elena, Provincia Santa Elena, la misma que adquirió un terreno para construir las respectivas piscinas e infraestructura para la producción de camarón por un monto de 2.5 millones de dólares.
Consulta: ¿Si la empresa que represento cumple con los requisitos para aplicar el incentivo general de exoneración del pago del impuesto a la renta por cinco años?
Base Jurídica: Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14. Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9.1.
Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011; Arts. 16, 17.
Absolución: FANAQUA CÍA. LTDA. puede beneficiarse de la exoneración de pago del Impuesto a la Renta establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en virtud que cumple con los requisitos determinados en el mismo; es decir: 1.- La inversión nueva y productiva se encuentra fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil (cantón Santa Elena, Provincia Santa Elena), 2.- La compañía se constituyó en el 2015, año que aún se mantiene vigente el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. 3- La producción de camarón y otros animales marinos se encasilla en el sector de producción de alimentos frescos del aludido artículo y de acuerdo al artículo 17 literal al del Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la inversión y de
98 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
los mecanismos e instrumentos de fomento productivo.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON000633
Consultante: LACTOVEL
Referencia: Gastos deducibles por mermas
Antecedentes: La consultante se dedica a la comercialización, acopio y enfriamiento de leche cruda. Expresa que como parte del proceso que realiza dicha empresa para el acopio y posterior comercialización de la leche se debe someter a un proceso de enfriamiento, para la correcta conservación de la misma, la cual, posteriormente es transportada para la comercialización a los compradores quienes se encuentran principalmente en la costa ecuatoriana.
Manifiesta el consultante que conforme el informe técnico, realizado por el Jefe de Laboratorio de LACTOVEL Sociedad de Hecho, durante el proceso de enfriamiento la leche al cambiar su estructura físico química pierde volumen, que alcanza a un porcentaje del 2% e incluso porcentajes superiores.
La consultante para concluir señala que con el traslado de leche a su destino final, por su propia forma líquida se sufren pérdidas que, sumadas al porcentaje de pérdida por enfriamiento, el producto llega a su destino final con un 5% menos de litros en relación a los que ingresaron al momento de acopio.
Consulta: ¿En base al informe técnico que adjunto, y a la experiencia en la práctica al momento de transportar la leche y de acuerdo a revisiones realizadas de información que han dado otros empresarios que se dedican a esta actividad, puede mi representada registrarse el 5% como gasto deducible por concepto de mermas en el volumen de la leche de acuerdo a las consideraciones expuestas?
Base Jurídica: Código Tributario; Art. 96.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28.
Absolución: En atención a la consulta planteada, se debe indicar que hasta que la Administración Tributaria emita la resolución de carácter general que establezca los porcentajes de mermas para las actividades económicas realizadas por su representada, el sujeto pasivo deberá registrar contablemente estos valores, reflejando la realidad económica que originan tales mermas, mismas que deben ser respaldadas en informes técnicos, certificaciones u otros documentos que justifiquen precisa y detalladamente las mermas cada vez que estas se hayan producido, no se admitirá la presentación de justificaciones globales por ejercicio fiscal. Además se le recuerda la obligación de conservar documentadamente la información que respalde tales conceptos dentro de sus respectivas declaraciones por siete años, conforme lo prevé el Código Tributario.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001988
Consultante: IGLESLA BAUTISTA BETANLA
Referencia: Desglose de impuestos
Antecedentes: La consultante informa que mantiene suscritos contratos de arrendamientos, de servicios, de compras de equipos destinados a los servicios religiosos y sin fines de lucro, en los cuales sus proveedores le facturan la Tarifa del IVA del 12%. De igual manera, la consultante
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 99
espera recibir donaciones de bienes muebles e inmuebles de diferentes donantes, quienes le exigen la emisión de facturas para respaldar y efectuar las deducciones que les permitirán beneficiarse en el pago de su Impuesto a la Renta.
Consulta: a) Las facturas en las cuales la Iglesia Bautista Betania conste como cliente, las cuales sean por concepto de servicios profesionales, arrendamientos, compra de muebles y artículos dirigidos a la prestación de servicios religiosos, ¿se encuentran exentos del pago del IVA 12%, y su valor en factura corresponde a 0%?
Ejemplo: por arriendo valor unitario y valor total $100.00, IVA 12% 0 valor total a cancelar por la Iglesia $100.00,
- Las donaciones de bienes muebles o inmuebles a la Iglesia, persona jurídica sin ánimo de lucro, ¿se encuentran exentas del pago del IVA 12% y todo tipo de impuesto que genera la donación, por su carácter de actividad sin fines de lucro? Según lo dispone los artículos 61 y 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
- En caso de pago del IVA 12%, ¿el SRI aplica la devolución del impuesto?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 35.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53, 54, 56, 60, 64, 66.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 20, 166.
Absolución: En atención a la primera pregunta y de conformidad con la normativa legal vigente, las instituciones de carácter privado sin fines de lucro que presten servicios religiosos no se encuentran exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado, relacionado a las compras y adquisiciones de los bienes y servicios para el cumplimiento de su actividad, ni gravados con Tarifa 0% de IVA; dichas compras y adquisiciones se sujetan a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Respecto a la segunda pregunta relacionada a donaciones de bienes muebles a favor de la institución sin fines de lucro, el artículo 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno expresamente señala que esta forma gratuita de transferencia de dominio de los bienes muebles no se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado. Adicional mente, el artículo 166 del Reglamento para la Aplicación de la LRTI, exceptúa a los donantes de la emisión de comprobantes de venta de los bienes transferidos. En los casos de donaciones de bienes inmuebles, dichas transferencia no configuran el objeto y hecho generador del IVA.
Finalmente, en relación a la tercera pregunta, la normativa tributaria que regula la administración del IVA, no ha previsto el derecho a la devolución del IVA a una entidad sin fines de lucro por los pagos realizados de IVA en la adquisición de bienes y servicios gravados.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio; 917012017OCON002665
Consultante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La Universidad Nacional del Chimborazo UNACH, ha suscrito contratos de diferentes servicios, docencia, seguridad, consultoría, entre otros, de tracto sucesivo, de adquisición de bienes; en meses previos a la expedición y publicación de la Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de Abril de 2016. Por lo que, presentan a esta Administración Tributaria las dudas referentes a la aplicación de la Tarifa del Impuesto al Valor Agregado que debe considerarse para los pagos de dichos contratos.
100 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consulta: Con fundamento en las disposiciones señaladas, con la finalidad de asegurar la correcta aplicación de la norma, me permito consultar lo siguiente:
- ¿Cuál es el porcentaje del IVA que debe considerarse para el pago de los servidos recibidos (docencia, seguridad, capacitación, consultoría) en meses y años anteriores, pero cuyo pago se efectuará a partir del mes de junio de 2016?
- ¿Cuál es el porcentaje del IVA que debe considerarse en los contratos de adquisición de obras que fueron ejecutadas y entregadas en meses y años anteriores, pero cuyo pago se efectuará a partir del mes de junio del 2016?
- ¿Cuál es el porcentaje del IVA que debe considerarse en los contratos de adquisición de bienes que fueron entregados en meses y años anteriores, pero cuyo pago se efectuará a partir del mes de junio de 2016?
- ¿Cuál es el porcentaje del IVA que debe considerarse en los contratos de tracto sucesivo, cuya fecha de inicio del contrato corresponde a febrero y marzo del año 2016 y se mantiene hasta el mes de diciembre del año 2016?
- ¿De qué manera debe aplicarse la Disposición Transitoria Quinta de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-0000213, para el caso en que se requiera emitir un comprobante de venta por un servicio cuya duración comprenda meses y años anteriores al mes de junio de 2016?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 5, 20.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 52, 53, 61, 65.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759 el 20 de mayo de 2016: Disposición Transitoria Primera
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 140, 141.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art 17
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000247 publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 781 el 22 de junio de 2016: Disposición general Segunda
Resolución No. NAC-DGERCGC16-0000213 publicada en el Registro Oficial No. 765 de 31 de mayo de 2016: Disposición Transitoria Quinta
Circular No. NAC-DGECCGC16-00000011 publicada en el Registro Oficial No. 792 de 07 de julio de 2016
Absolución: En atención a sus consultas, a los casos expuestos y a la luz del artículo 20 del Código Tributario, los contratos y prestaciones de servicios, celebrados por la Universidad Nacional del Chimborazo con sus contrapartes, no pueden modificar la Tarifa del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de producirse el hecho generador del Impuesto, el cual se produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno, según los hechos ocurridos en la transferencia de bienes y prestación de servicios efectuados. Por lo que, si el hecho generador se produjo antes de junio de 2016 sus proveedores o contratistas por la prestación de servicios o venta de bienes debieron cobrar la Tarifa 12% de IVA. Y, si el hecho que configura el impuesto se produjo a partir de junio 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, la Tarifa aplicable era del 14% de IVA, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001205
Consultante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN RURAL LTDA, EN LIQUIDACIÓN
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 101
Referencia: Anticipo IR
Antecedentes: La consultante se encuentra en etapa de liquidación, por orden de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en atención a las causales de liquidación forzosa previstas en la Ley. No obstante, el sistema del Servicio de Rentas Internas genera automáticamente el Impuesto a la Renta de los años 2015, 2016 y 2017, así como también el correspondiente anticipo del Impuesto a la Renta, lo que es inviable por cuanto la cooperativa solo tiene ingresos correspondientes a la venta de activos fijos exentos del Impuesto al Valor Agregado y los gastos necesarios para cumplir con los requerimientos y control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Consulta: ¿Debería proceder la generación automática del Impuesto a la Renta y su anticipo respecto de los años 2015, 2016 y 2017, dado que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Acción Rural se encuentra en proceso de liquidación?
Base Jurídica; Código Tributario: Arts. 96 numeral 1 literal d.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 4, 22, 26, 40, 41 literal g), 42.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 76, 82.
Absolución: La cooperativa al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de quienes no están obligados a presentar la declaración del impuesto a la renta, está obligada a presentarla, pues dicha obligación subsiste en tanto la sociedad mantenga su vida jurídica y mientras no se realice la cancelación del Registro Único de Contribuyentes de Conformidad con la normativa vigente.
Por otra parte, la cooperativa al haberse encontrado en un proceso de disolución y liquidación no está obligada a determinar en su declaración correspondiente el anticipo del impuesto a la renta de conformidad con la disposición contenida en el literal g) del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno en concordancia con su reglamento de aplicación.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 9170120160CON002790
Consultante: NÉSTOR VICENTE SAN TILLAN VILLACÍS
Referencia: Anticipo IR
Antecedentes: El consultante manifiesta que mantiene una actividad empresarial junto a su cónyuge, dicha actividad tiene como objeto la venta al por mayor y menor de productos diversos para el consumidor y es un contribuyente obligado a llevar contabilidad.
Consulta; ¿Es legal distribuir entre los cónyuges, en partes iguales, las Retenciones en la Fuente y el Anticipo pagado, en la liquidación del Impuesto a la Renta?
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 300.
Código Tributario; Arts. 5, 41 numeral 2, 46.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 33, 71.
Absolución: De acuerdo al principio constitucional de equidad Tributaria y considerando que el anticipo del impuesto a la renta, al igual que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta, constituyen crédito tributario para los sujetos pasivos, es procedente en el caso de la sociedad conyugal que obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, que el valor del anticipo del impuesto a la renta sea distribuido entre los cónyuges en partes iguales.
102 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON000132
Consultante: CONSEJO CANTONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL CANTÓN PALLATANGA
Referencia: Devolución IVA
Antecedentes: El consultante señala que el Consejo Cantonal de Protección de Derechos del Cantón Pallatanga, es una entidad adscrita al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pallatanga, cuyos recursos provienen de esa entidad municipal, por lo que opina que el impuesto al valor agregado, pagado y declarado, debería ser asignado vía transferencia con cargo al Presupuesto General del Estado, además porque su representada está incluida en el catastro, según lo previsto en el artículo 1 de la Resolución NAC-DGERCGC10-00046.
Consulta: 1. ¿El Consejo Cantonal de Protección de Derechos del Cantón Pallatanga con RUC No. 066086497001 tiene derecho a la devolución del IVA?
2. ¿De ser el caso, a partir de qué período?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 4, 5.
Ley de Fomento Ambiental y Optimizado n de los Ingresos del Estado: Art. 8.
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; Art. 598. Ordenanza No. 07-2014 de creación del Consejo Cantonal de Protección de Derechos del Cantón Pallatanga: Art. 4.
Absolución: En atención a su primera pregunta, el Consejo Cantonal de Protección de Derechos del Cantón Pallatanga, posee personería jurídica propia distinta a un Gobierno Autónomo Descentralizado, universidad o escuela politécnica pública, por lo tanto, no tiene derecho a la asignación presupuestaria de valores equivalentes al impuesto al valor agregado.
En relación a la segunda consulta, en razón de que, a su representada, de acuerdo al artículo innumerado agregado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno no le asiste el derecho a la asignación presupuestaria de valores equivalentes al impuesto al valor agregado, no corresponde pronunciarse sobre la pregunta planteada.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001984
Consultante: NOVISOLUTIONS CÍA, LTDA.
Referencia: Comprobante de venta en proceso judicial
Antecedentes: El consultante pone en conocimiento de la Administración Tributaria, la existencia de una sentencia, mediante la cual el juez condenó el pago de costas de los honorarios profesionales de la abogada de la contraparte; ello corroborado con la información que se despliega del sistema e-SAJTE,
Sin embargo, el consultante en su oficio menciona que el juez indicó lo siguiente: “[…] No es necesaria la presentación de la factura por parte de la Abogada Susana Cárdenas Yánez, dado que la parte accionada no ha contratado servicio profesional alguno a la referida abogada, y sus honorarios han sido regulados por fuerza de la sentencia impuesta. Para la cancelación de los valores referidos en el tiempo procesal oportuno, se observará la Resolución No. 013-2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura. (Información corroborada en el sistema e-SAJTE)”.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 103
Consulta: ¿Es procedente que la empresa exija la presentación del comprobante de venta, previo al pago de costas del proceso en sentencia ejecutoriada por honorarios profesionales (al abogado)?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 135
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numerales 1 y 14, 56, 61 numeral 2, 64, 103. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retenciones y Documentos Complementarios: Art. 8.
Absolución: En atención a la normativa citada, para efectos tributarios, en la condena al pago de costas procesales correspondiente a los honorarios profesionales de a abogada de la contraparte, al ser ingresos gravados para la profesional del derecho, esta se encuentra en la obligación de emitir el comprobante de venta por la prestación de sus honorarios profesionales, sobre los cuales se deberán realizar las retenciones en la fuente correspondientes.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001781
Consultante: DISTRIBUIDORA IMPORTADORA DIPOR S, A.
Referencia: Anticipo IR de comisionistas
Antecedentes: DIPOR tiene como actividad comercial la distribución, importación, comercialización, bodegaje, exportación y venta de productos alimenticios refrigerados o no refrigerados, de toda dase de bebidas, sean alcohólicas o no; de productos lácteos en general, de toda CIAse de productos de consumo masivo. La actividad económica registrada en el RUC es la venta al por mayor y menor de alimentos.
Manifiesta también que en el desarrollo de su actividad la consultante adquiere la totalidad de los productos fabricados por Industrias Lácteas TONI S. A., para su posterior comercialización a terceros independientes y mayoristas. Adicionalmente la compañía importa determinados productos, por encargo de cadenas de comida rápida. Las importaciones representan aproximadamente el 3,5% de las compras realizadas. DIPOR mantiene suscritos contratos con TONI, por el cual esta le reconoce un descuento en el valor de comercialización de sus productos. En el ejercicio económico 2016 tuvo una rotación del inventario de 18 días; y, su margen de utilidad por la actividad de distribuidor fue de 19,27%,
Consulta: Para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta previsto en el Art. 41 numeral 2 literal j) de la Ley de Régimen Tributario Interno, ¿se debe considerar como una actividad similar a la de comisionista, aquella actividad por la cual DIPOR recibe descuentos del fabricante local por la comercialización de productos con terceros mayoristas y tiendas?
Considerando que DIPOR realiza adicionalmente la actividad de comercialización de bienes que importa, por el cual obtiene descuentos de su proveedor del exterior, ¿DIPOR debe calcular su anticipo de impuesto a la rente sin considerar los descuentos que recibe de los fabricantes locales por la comercialización de productos a terceros mayoristas y tiendas, por cumplirse el presupuesto establecido en el Art. 41 numeral 2 literal j) de la Ley de Régimen Tributario Interno?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 41 numeral 2 literales b) y j).
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 76. Resolución No. NAC-DGERCGC16-000001261: Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7.
Absolución: En atención a la primera consulta, DIPOR debe considerar la actividad por la cual recibe
104 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
descuentos del fabricante local, por la comercialización de productos con terceros mayoristas y tiendas, como una actividad similar a la de comisionista, siempre que cumpla las condiciones previstas en el artículo 7 de la Resolución NAC-DGERCGC16-00000126 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 709 de 10 de marzo de 2016,
En cuanto a la segunda consulta formulada, de cumplir las condiciones para considerarse como una actividad similar a la de comisionista para el cálculo del anticipo del impuesto a la renta, deberá utilizar el 0,4% sobre su margen de utilidad bruta respeto a los costos y gastos y de conformidad con la disposición contenida en el literal j del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001777
Consultante: SECRETARÍA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Referencia: Retención en la fuente del IR
Antecedentes: La consultante celebró un contrato con la Empresa Merpubi Mercantil Publicitaria Cía. Ltda., para la difusión de la campaña informativa sobre el acceso a la universidad y a la sensibilización del consumo de drogas. Manifiesta la consultante que en virtud de la disposición contenida en el artículo 3 de la Resolución No, NAC-DGERCGC14-00787 de 30 de septiembre de 2014 procedió a realizarle la retención del 2% a la antes mencionada empresa
Consulta: De acuerdo al marco legal vigente el SNAP procedió a retenerle al proveedor Merpubli Mercantil Publicitaria Cía. Ltda. (Sociedad) el porcentaje del 2% del Impuesto a la Renta, por concepto de servicios de difusión recibida, ya que este actuó como intermediario entre los Medios de Comunicación y esta Secretaría, Con estos antecedentes solicitamos se nos indique si el porcentaje de retención de Impuesto a la Renta aplicado al proveedor Merpubli se realizó de manera correcta o debemos realizar la respectiva corrección de la Retención.
Base Jurídica: Código Tributario; Arts. 30, 122.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 45, 50.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 103.
Resolución No. NAC-DGERCGC14-007871: Arts. 1, 2 numeral 2 literal h).
Absolución: En atención a la consulta formulada, al servicio de la campaña informativa sobre el acceso a la universidad y sensibilización del consumo de drogas, prestado por la compañía Merpubli Mercantil Publicitaria Cía. Ltda., le corresponde la retención del 1% de acuerdo a la disposición contenida en el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2017 y sus reformas, por constituir este un servicio prestado por una agencia de publicidad. Por tanto, de haberse efectuado en demasía la retención, declarada y pagada al Servicio de Rentas Internas, corresponde al afectado presentar el reclamo de pago indebido contemplado en el artículo 122 del Código Tributario.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002515
Consultante: ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN MIRA
Referencia: Tarifa del IVA
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 105
Antecedentes; El consultante manifiesta que hasta el mes de mayo de 2016 ha adquirido obligaciones contractuales por la compra de bienes, servicios, consultarías y obras presupuestadas con IVA 12%. Señala que por diversos motivos no ha podido cancelar en esas fechas y lo quiere realizar en este mes (septiembre de 2016),
Consulta: Las adquisiciones mencionadas deberán facturarse con IVA 12% como consta en el contrato y en nuestro presupuesto o con IVA 14% como nos supieron manifestar en el centro de ayuda telefónica del SRI debido a la resolución de aumento del impuesto al valor agregado.
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 11, 20.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 61, 65.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759 el 20 de mayo de 2016: Disposición Transitoria Primera
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 140 numeral 4, 141.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 11. Circular No. NAC-DGECCGC16-00000011: Arts. 1, 2, 3, 4.
Absolución: En atención a su consulta, la compra de bienes, servicios, consultorías y obras presupuestas con IVA 12%, gravan la Tarifa del IVA correspondiente al momento de producirse el hecho generador, esto es, si el hecho generador se produjo antes de junio de 2016 su representada debe pagar la Tarifa del 12% de IVA; y, si el hecho generador que configura este impuesto se produjo a partir de junio de 2016, la Tarifa a pagar es del 14% de IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Circular No. NAC-DGECCGC16-00000011.
Cabe recordar que las obligaciones contractuales contraídas con sus proveedores no pueden modificar la obligación tributaria.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002517
Consultante: ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PICHINCHA
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Pichincha realiza compras en la zona afectada por el terremoto de 16 de abril de 2016, como fuera de ella y debido al incremento del impuesto al valor agregado por un año, es decir del 12% al 14%, requiere solventar la siguiente duda.
Consulta: ¿Al ser nosotros los consumidores y encontrarnos domiciliados en la Provincia de Manabí, entendería que todas las facturas que procedemos a pagar deberían llevar gravado el 12% de IVA, más allá del domicilio del emisor?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 4, 5, Disposición Transitoria Primera.
Decreto Ejecutivo No. 1041 emitido el 23 de mayo de 2016: Art. 1, Disposición Final. Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016: Art. 28
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000247: Art. 5
Absolución: En atención a la consulta, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Pichincha, a partir de la vigencia del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de
106 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, únicamente al adquirir bienes o servicios en establecimientos registrados en la provincia de Manabí y Esmeraldas, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, recibirá un descuento equivalente al incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado. Por lo que, las adquisiciones realizadas en establecimientos ubicados fuera de las provincias de Manabí y Esmeraldas gravan Tarifa 14% de IVA.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917Q12017OCON000191
Consultante: DARWIN OSWALDO LASCANO CASTILLO
Referencia: Exoneración de Anticipo IR
Antecedentes: El consultante fue calificado como contribuyente especial obligado a llevar contabilidad. Señala que el 48% de sus ventas, se refiere a cigarrillos, pues forma parte de la cadena de distribución al por mayor de la compañía Industria Tabacalera S.A (ITABSA). Además, indica que ha declarado y pagado sus obligaciones tributarias respecto del impuesto a la renta y precisa que en la declaración de impuesto a la renta del año 2013, realizó el cálculo de anticipo de este impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2014, considerando los activos, patrimonio, ingresos y gastos, con sus respectivos porcentajes.
El Suplemento del Registro Oficial No, 476, contiene el Decreto Ejecutivo 640 que establece la exoneración del pago del cien por ciento (100%) del valor del anticipo del impuesto a la renta del período fiscal 2014, al sector de distribuidor de cigarrillos y productos del tabaco. Sin embargo, el consultante manifiesta que el valor del anticipo de este impuesto para el año 2014, fue mayor al impuesto a la renta causado, en tal sentido, fue el valor del anticipo el que declaró como obligación Tributaria, mismo que se cubrió con los pagos previos efectuados en julio y septiembre y con las retenciones en la fuente de impuesto a la renta que le efectuaron en el período 2014, quedando un saldo a su favor.
Expresa que al aplicar la disposición del Decreto No, 640 y al efectuar un nuevo cálculo de anticipo de acuerdo a las disposiciones vigentes, tendría un saldo de impuesto a la renta pagado en exceso, generado principalmente por las retenciones en la fuente que le han efectuado en el período fiscal 2014.
Consulta: 1. ¿Si el Decreto Ejecutivo exonera del pago del anticipo del impuesto a la renta del periodo 2014, al sector distribuidor de cigarrillos y productos del tabaco, en forma general, sin especificar que sean personas naturales o jurídicas, en mi caso, que soy una persona natural contribuyente especial obligado a llevar contabilidad, tengo el derecho a esta exoneración por la parte correspondiente a mis ingresos generados por la venta como distribuidor de cigarrillos?
2. ¿Tendría derecho a solicitar la devolución del impuesto a la renta pagado en exceso por el período 2014, en estricto apego a la equidad en la aplicación de esta exención para los contribuyentes del sector distribuidor de cigarrillos y productos de tabaco?
Base Jurídica: Constitución de la República: Art. 300.
Código Tributario: Arts. 4, 5, 31, 32, 122, 123.
Ley de Régimen Tributarlo Interno; Art. 41 numeral 2 literal j).
Decreto Ejecutivo No, 640, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No, 476 de fecha 09 de abril del 2015; Art. 1.
Circular No. NAC-DGECCGC15-00000011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.622, de 06 de noviembre de 2015: Arts. 1, 2, 5.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 107
Absolución: En atención a la primera pregunta, en virtud de la normativa citada y de acuerdo a los antecedentes expuestos, el consultante, señor Darwin Oswaldo Lasca no Castillo, persona natural, cuya actividad es la distribución de cigarrillos, sí tiene derecho a la exoneración prevista en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 640, publicado en el Suplemento del Oficial No. 476 con fecha 09 de abril del 2015, ya que el mencionado Decreto considera como beneficiarios de la exoneración al sector distribuidor de cigarrillos y productos del tabaco, sin hacer una diferenciación entre personas naturales o jurídicas.
Cabe señalar, que tal exoneración aplica únicamente sobre la parte correspondiente a los ingresos generados por la venta como distribuidor de cigarrillos, por lo que el consultante, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta que le corresponde pagar, debe observar el factor de proporcionalidad y forma de liquidación; contemplados en el numeral 5 de la Circular No. NAC-DGECCGC15-00000011, emitida por el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.622, el 06 de noviembre del 2015.
En cuanto a la segunda inquietud, de acuerdo al procedimiento indicado en el literal b) del numeral 2 de la mencionada Circular NAC-DGECCGCI 5-00000011, el contribuyente se encuentra facultado a presentar el reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, dentro de los tres años contados a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial de los decretos ejecutivos que otorgaron el beneficio.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON002425
Consultante: INCAPROX S. A.
Referencia: Tarifa IVA
Antecedentes: La consultante es una operadora portarla privada ecuatoriana, que presta el servicio de descarga de atún a barcos nacionales y extranjeros. En el caso de dar servicio de descarga -trasbordo a compañías extranjeras, la consultante considera que dicho servicio está gravada con Tarifa 0% de Impuesto al Valor Agregado, ya que la compañía a la cual se presta dicho servicio es una empresa que no está domiciliada en Ecuador, el atún tiene destino en el extranjero y la facturación es a la empresa extranjera.
Consulta: ¿Cuál es la Tarifa del Impuesto al Valor Agregado por servicios exportados que prestan sociedades con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador con calificación de operadores portuarios privados, a las empresas del exterior (armadores) que no tienen domicilio ni establecimiento permanente en el país?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 56 numerales 1 y 14, 61 numeral 2. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 141. Resolución MTOP-SPTM-2016-0060-R publicada en el Registro Oficial No. 756 de 31 de mayo de 2016: Art. 2.
Reglamento de Operaciones Portuarias de la Autoridad Portuaria de Manta publicado en el Registro Oficial No. 207 del 08 de junio de 1999: Arts, 1, 2.
Absolución: En atención a la consulta presentada, siempre que los servicios prestados por la compañía INCAPROX S. A., cumplan en su totalidad con las condiciones previstas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerará una operación de exportación de servicios gravados con Tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado. Lo cual implica que, para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones: al el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; b) el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c) el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el
108 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
país; y, d) el pago efectuado como contra prestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON000684
Consultante: CAMINOSCA S. A.
Referencia; Exoneración bonificaciones IR
Antecedentes; La consultante inició un proceso de desvinculación del personal que se encontraba bajo el régimen de relación de dependencia. En las actas de terminación laboral por mutuo acuerdo se ha determinado los rubros de vacaciones, décimo tercero, décimo cuarto sueldos, bonificación por desahucio y una bonificación extra por el buen desempeño de los trabajadores.
Consulta: 1.- ¿Las bonificaciones extras que recibe el ex trabajador, son base imponible del Impuesto a la Renta, tomando en cuenta que en el Código de Trabajo no determina límite alguno sobre estas bonificaciones?
2.- ¿Al estar expresamente exonerado los ingresos por despido intempestivo y bonificaciones legales, también estarían exonerados los valores que por bonificaciones extras entrega el ex patrono?
3.- ¿En el caso de que las bonificaciones extras otorgados por el ex empleador al ex trabajadores sean base imponible del impuesto a la renta, qué porcentaje de retención debe retener la empresa al ex trabajador?
4- ¿En el caso de que las bonificaciones extras otorgados por el ex empleador al ex trabajadores sean base imponible del impuesto a la renta, las retenciones deben ser realizadas de forma mensuales o en el último pago realizado antes de la firma del Acta de Finiquito?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 2 numeral 1, 9, 17, 36, 43, 50,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 92, 106. Resolución No. 1520 emitida por el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre de 2008: Disposición General Segunda.
Absolución: En relación a las preguntas 1 y 2, las bonificaciones extras como el de buen desempeño que reciben los trabajadores forman parte de la renta global para el cálculo del Impuesto a la Renta; es decir, se suman a la base Imponible, conforme al artículo 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y además que no constituyen una bonificación legal ni se encuentran definidos como ingresos exentos, de acuerdo al artículo 9 del mismo cuerpo legal.
Respecto a la pregunta 3, de conformidad a los artículos 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 92 de su Reglamento, las bonificaciones extras pagados por el empleador a sus trabajadores están sujetos a la retención en la fuente del Impuesto a la Renta con base en las Tarifas establecidas en el artículo 36 de la citada ley.
En atención a la pregunta 4, las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta deben efectuarse al momento de realizarse el pago de las bonificaciones extras o crédito en cuenta, lo que suceda primero. En este caso, el empleador deberá efectuar la retención en la fuente del Impuesto a la Renta en el momento de suscripción del Acta de Finiquito, de conformidad con la normativa laboral y tributaria.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 109
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON000691
Consultante: COMERCIALIZADORA MAYASQUER CÍA. LTDA.
Referencia: Exoneración IR por beneficios tributarios establecidos en el COPCI
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la manufactura, ensamble, fabricación, diseño y procesamiento de todo tipo de productos alimenticios. Es intención de la consultante cambiar su domicilio societario al cantón Tulcán.
Consulta: ¿Puede la Compañía COMERCIALIZADORA MAYASQUER CÍA. LTDA., de conformidad con el futuro domicilio de la empresa y el objeto de la misma, en concordancia con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, ser considerada para la exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas durante cinco años?
Base Jurídica: Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Art. 13. Código Tributario: Art. 11.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 9.1, innumerado a continuación del 23
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. Innumerado a continuación del 23.
Absolución: El contribuyente para acogerse al beneficio establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno debe cumplir con los presupuestos establecidos en dicha norma, como son:
- Constituir sociedades nuevas a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, esto es desde el 1 de enero de 2011, ya que el mencionado Código fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010 y es aplicable desde el primer día del siguiente año calendario, conforme lo señala el artículo 11 del Código Tributario.
- Que efectúe inversiones nuevas y productivas definidas en el artículo 13 literales al y b) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, fuera de las jurisdicciones urbanas de Quito y Guayaquil.
- Las inversiones deben ser dentro de los sectores económicos que menciona el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno las cuales son: la producción de alimentos frescos, congelados e industrializados; cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados; metalmecánica; petroquímica; farmacéutica; turismo; energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa; servicios logísticas de comercio exterior; biotecnología y software aplicados; y, los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la República.
Por lo tanto, el cambio de domicilio no otorga el beneficio tributario de la exoneración, para lo cual deben observarse todos los requisitos señalados.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001923
Consultante: INVERSIONES DFELICIDAD CÍA. LTDA.
Referencia: Exoneración IR/Deducciones
110 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Antecedentes: La consultante tiene como actividad económica la elaboración de compotas, mermeladas, jaleas, purés y otras confituras de frutas o frutos secos. Por lo cual, compra la materia prima (frutas y leche), la misma que se somete a dos procesos, el primero es la producción de los alimentos y el segundo es la comercialización de los mismos.
La consultante señala que su producción se basa en dos líneas de productos, para el consumo no inmediato y para el consumo inmediato. La primera es la venta de jaleas cremosas de frutas y leche, jarabes de frutas, mermeladas de fruta, almibares de fruta, los mismos que son envasados en frascos de vidrio para ser vendidos en locales de recuerdos para los turistas que se encuentran en las playas ecuatorianas. La segunda es la venta de granizados o copos de nieve servidos en vasos con los productos anteriormente mencionados que son entregados al consumidor final para el consumo inmediato.
Consulta; ¿Inversiones DFelicidad C. Ltda., tendría derecho a la exoneración del impuesto a la renta por cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión? ¿Por operar directamente en zonas deprimidas, podría además obtenerse el beneficio fiscal de la deducción adicional del 100% del costo de contratación de nuevos trabajadores, por cinco años?
Base Jurídica: Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14, 24. Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 9,1, 10.
Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la Inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No, 450 de 17 de mayo de 2011: Arts, 16, 17,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 46. Resolución No CSP-2G16-Q4EX-Q1 emitida por el Consejo Sectorial del Producción Informe técnico No. SGI-DI-2016-QD4 con fecha 21 de abril de 2016 emitido por el Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad
Absolución: En atención a la primera consulta, Inversiones DFelicidad Cía. Ltda., puede beneficiarse de la exoneración de pago del impuesto a la renta establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en virtud que cumple con los requisitos determinados en el mismo; es decir: 1.- La inversión nueva y productiva se encuentra fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil (en el Cantón Atacames de la Provincia de Esmeraldas), 2,- La compañía se constituyó en el 2015, año que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones se encuentra vigente. 3.- La elaboración de compotas, mermeladas, jaleas, purés y otras confituras de frutas o frutos secos se encasilla en el sector de producción de alimentos frescos y procesados señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno y en el artículo 17 litera) al del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo; además de todo lo expuesto el contribuyente deberá cumplir con lo dispuesto en el Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones, la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.
Respecto a la segunda pregunta, Inversiones DFelicidad Cía. Ltda., puede acogerse al beneficio de la deducción adicional del 100% del costo de contratación de nuevos trabajadores, por cinco años, los mismos que serán contados a partir de que inicia la inversión nueva, siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 46 numeral 9 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y que el cantón Atacames haya sido declarado como zona deprimida por el Consejo Sectorial de la Producción.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002584
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 111
Consultante: COORPORACIÓN DE AVICULTORES DEL ECUADOR
Referencia: Retenciones en la fuente del IR por pagos al exterior
Antecedentes: La Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador es una institución sin fines de tuero, aprobada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca,
La Asociación Latinoamericana de Avicultura es una entidad de derecho privado sin fines de lucro, legalmente constituida en la República de Costa Rica, con el objeto de trabajar por el bienestar de la industria avícola latinoamericana, quien es el titular de la marca “Congreso Latinoamericano de Avicultura”
La Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador se encuentra en negociación con la Asociación Latinoamericana de Avicultura, en la que la asociación concederá a la corporación el derecho de organizar el congreso Latinoamericano de Avicultura en Ecuador.
Consulta: 1.- ¿Los pagos que CONAVE efectúe a favor de ALA, entidad sin fines de lucro domiciliada en la República de Costa Rica, están exentos de impuesto a la renta en Ecuador?
2.- ¿Los pagos que CONAVE efectúe a favor de ALA, por lo tanto, no deben someterse a retención en la fuente por concepto de impuesto?
3.- ¿CONAVE está obligada a obtener un certificado de auditores externos sobre la pertinencia del gasto?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 1, 9, 48,
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 30.
Absolución; Respecto a las preguntas 1 y 2, el pago que realiza la Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador a la Asociación Latinoamericana de Avicultura, la misma que se encuentra domiciliada en Costa Rica, es una renta gravada con Impuesto a la Renta para la corporación, y por ende se encuentra sujeta a retención en fa fuente del Impuesto a la Renta.
En relación a la pregunta 3, la Corporación Nacional de Avicultores del Ecuador, al encontrarse obligada a efectuar la retención en la fuente respectiva en los pagos al exterior, no está obligada a obtener un certificado de auditores externos sobre la pertinencia de los gastos.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON0023 76
Consultante: FIDUCIA S. A. Y FIDEICOMISO “FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE GUAYAQUIL (NAIG).
Referencia: Exoneración del ISD
Antecedentes: La consultante indica que mediante Decreto Ley No. 690, se promulgó la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, la misma que fue publicada en el Registro Oficial No. 144, el 18 de agosto del 2000, la misma que reformó el artículo primero de la Ley de Aviación Civil.
Explica que, en función de la norma legal señalada, el señor Presidente Sr. Gustavo Noboa Bejarano, mediante Decreto Ejecutivo No. 871 de 09 de octubre del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 186 de 18 de octubre del 2000 y reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1553 de 30 de mayo de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 344 de 11 de junio de 2001, autorizó y facultó a la Ilustre Municipalidad de Guayaquil: 1. La construcción, administración y mantenimiento del nuevo aeropuerto internacional de Guayaquil; y, 2. La transformación, mejoramiento, administración y mantenimiento del Aeropuerto Internacional
112 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Simón Bolívar de Guayaquil y sus instalaciones, que actualmente se encuentra en funcionamiento.
Señala el consultante que este traspaso de competencias, desde el Estado Central al GAD de Guayaquil, conforme lo dispuesto en el Decreto de Ley No. 871 de 09 de octubre el 2000, debía llevarse a cabo a través de una fundación.
Indica que el Gobierno Autónomo Descentralizado de Guayaquil, dando cumplimiento a la disposición legal del Decreto de Ley No. 871, crea la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil -Fundación de la M.I. Municipalidad de Guayaquil, misma que fue aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 065 emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Manifiesta que la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil – Fundación de la M.I, Municipalidad de Guayaquil, constituyó un Fideicomiso Mercantil denominado “Fondo Fiduciario de Desarrollo del Nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil (NAIG)”, mediante escritura pública
Expresa que el mencionado fideicomiso se encuentra constituido en su totalidad con dineros públicos que recibe de la compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, por concepto del cobro de tasas municipales, aprobadas dentro de las competencias constitucionales de los gobiernos autónomos.
Explica que el Fideicomiso Mercantil, tiene como objeto permitir que el patrimonio autónomo mantenga temporal e irrevocablemente la propiedad de los bienes fideicomitidos y de los que se transfiera a futuro y facultar a la Fiduciaria, para que en calidad de representante legal del mismo, los administre y disponga de conformidad con lo previsto en el contrato de fideicomiso y de acuerdo a las instrucciones que imparta la Junta del mismo.
Precisa que el contrato de constitución del Fideicomiso Mercantil “Fondo Fiduciario de Desarrollo del Nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil (NAIG)”, tiene como beneficiarios actuales al Municipio de Guayaquil y a la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil – Fundación de la M.I. Municipalidad de Guayaquil, que es la Constituyente.
Consulta: ¿El Fideicomiso Mercantil “Fondo Fiduciario de Desarrollo del Nuevo Aeropuerto Internacional
de Guayaquil (NAIG), al ser constituido por una entidad creada por el GAD de Guayaquil, por disposición de Decreto de Ley No. 871, de fecha 09 de octubre de 2000, para el ejercicio de la potestad estatal; que brinda la prestación de un servicio público y que tiene como beneficiario a una entidad del sector público que es el GAD de Guayaquil; no está considerado como sujeto pasivo del impuesto a la salida de divisas, por cuanto no se reputa sociedad para efectos tributarios, en virtud del artículo 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 3, 16.
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: Art. 166, 172,
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado: Art. 3.
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria: Artículo innumerado agregado a continuación del 156.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 98.
Ley de Aviación Civil: Art. 1.
Sentencia No. 003-09003-09-SIN-CC de la Corte Constitucional.
Absolución: En razón de la normativa expuesta, el Fideicomiso Mercantil “Fondo Fiduciario de Desarrollo del Nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil (NAIG), constituye una sociedad en los términos definidos en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Los dineros públicos recibidos de la compañía Terminar Aeroportuaria de Guayaquil S. A. TAGSA (concesionario de Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil), por concepto del cobro de tasas municipales, por servicios aeroportuarios y traslados al exterior por el Fideicomiso Mercantil “Fondo Fiduciario de Desarrollo del Nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil (NAIG), son recursos públicos y siempre que su traslado al exterior se realice por el mencionado Fideicomiso Mercantil, sin intermediación alguna de otra persona natural, jurídica o ficción jurídica, no estarían sujetos al Impuesto a la Salida de Divisas.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 113
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002787
Consultante: NESTLÉ ECUADOR S. A.
Referencia: Deducibilidad gasto por adquisición de gift cards
Consulta: Para fines de soportar la deducibilidad del gasto relacionado con la adquisición de tarjetas de regalo (Gift Cards), que son entregadas a sus clientes como medio para incentivar las compras que estos le efectúan. ¿Es suficiente sustento para la deducibilidad de dicho costo/gasto el contrato de provisión de las tarjetas regalo y/o las órdenes internas de compra, así como la correspondencia comercial entre Nestlé y sus proveedores (Corporación la Favorita C. A. – Supermaxi, Banco del Pacífico 5. A.- Pacificard, entre otros), los registros contables y los comprobantes de egreso de los pagos realizados por mi representada, considerando que en este tipo de transacciones el proveedor no entrega un comprobante de venta autorizado por el SRI como una factura?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 15, Art. 38, Art. 88, Art. 89
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10 numeral 1 y 9, Art. 20
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 numeral 1 y 10, Art. 41
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8
Absolución: En atención a su consulta, el respaldo documental para que el gasto sea deducible en la entrega de tarjetas de regalo “Gift Cards”, a sus clientes como un medio para incentivar las compras que ellos efectúen, debe ser: el contrato celebrado con el proveedor de dichas tarjetas, registro contable; comprobantes de egreso; y acta entrega recepción de las tarjetas a los clientes, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa Tributaria.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012016OCON002650
Consultante: FLAVIO SALVADOR PALADINES ROBLES
Referencia: Retención en la fuente
Antecedentes: El consultante manifiesta que presta servicios de transporte en taxi y es accionista de la compañía de Transporte TRANSTAX S. A., entidad que hasta la presente fecha no ha distribuido ningún beneficio económico como utilidades o dividendos. Sin embargo, afirma que la referida compañía mantiene una cuenta contable con valores que distribuirá en calidad de dividendos a sus accionistas.
Consulta; La suma de los ingresos declarados en el formulario 104A de un mismo ejercicio económico, más el valor constante en la retención en la fuente que va a emitir la compañía, no supera la base desgravada. ¿Debo hacer mi declaración anual del impuesto a la renta o me abstengo de hacerlo?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 8 numerales 1, 5 y 10; 36, 42.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 82.
Absolución: En atención a su consulta, los ingresos provenientes por el servicio de taxi al igual que los dividendos que llegare a distribuir la compañía de Transporte Transtax S, A., de acuerdo con
114 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
los numerales 1 y 5 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, están gravados con impuesto a la renta. Por lo tanto, si la totalidad de estos ingresos brutos no exceden de la fracción básica no gravada para el cálculo del impuesto a la renta del ejercicio económico correspondiente, al amparo del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el numeral 2 del artículo 82 del reglamento para su aplicación, no está obligado a presentar la declaración del impuesto a la renta.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCONO02430
Consultante: COMPAÑÍA FARLETZA S. A.
Referencia Información de los comprobantes electrónicos de venta
Antecedentes: La consultante tiene como giro de negocio la consolidación y desconsolidación de carga. A su vez, desea incorporar en sus facturas electrónicas una leyenda que convierta a estas en títulos valor equivalentes a un pagaré.
Consulta: 1. Dentro de la factura electrónica, ¿puede incorporarse el texto copiado a continuación con la finalidad de otorgarle el carácter de título ejecutivo?
“Debe(mos) y pagare(mos) solidariamente a la vista en esta ciudad o en lugar en que se me (nos) reconvenga a la orden de FARLETZA S.A., la cantidad de “doscientos cincuenta y ocho con 44/100” valor recibido de dicha compañía por concepto de servicios prestados a mi (nuestra) entera satisfacción. En caso de mora el aceptante reconocerá en favor de FARLETZA S.A., el pago de intereses por el valor estipulado en esta factura liquidamos al máximo del tipo de interés vigente en el mercado local; y el trámite verbal sumario en el caso de reclamaciones judiciales.
En caso de controversia, renuncio fuero y domicilio y me someto a los jueces de lo civil en la ciudad de Guayaquil y a la vía ejecutiva.”
2. Mi representada FARLETZA S.A., en ejercicio de su actividad económica autorizada por el Servicio de Rentas Internas, ¿puede emitir facturas negociables?
Base Jurídica: Código Orgánico General de Procesos: Art. 347.
Código Orgánico Monetario y Financiero: Libro II Disposición General décima sexta
Código de Comercio: Art. 201.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retenciones y Documentos Complementarios: Art.
18, Art. 19, Art. 20, Disposición General Sexta.
Circular No, NAC-DGECCGC13-00002 publicada en el Segundo Suplemento del Registro
Oficial No. 925 de 03 de abril de 2013
Resolución No. NAC-DGERCGC14-00790 publicada en el Tercer Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2014: Art. 3
Absolución: Respecto de la primera pregunta, la normativa Tributaria no prohíbe la inclusión de información adicional en los comprobantes de venta. Sin embargo, en la emisión de comprobantes de venta electrónicos, el consultante estará a lo dispuesto en la Ficha Técnica, requisitos adicionales de unicidad y demás especificaciones detalladas en los archivos XML y XSD que el Servicio de Rentas Internas publique en su página web. No le corresponde al Servicio de Rentas Internas validar la información propuesta en esta pregunta, para que la factura electrónica tenga el carácter de título ejecutivo.
En cuanto a la segunda inquietud, los contribuyentes que se encuentren regulados por el Código de Comercio están habilitados para la emisión de facturas electrónicas comerciales negociables, de conformidad a la normativa detallada en el artículo 201 del Código de Comercio y el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retenciones y Documentos
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 115
Complementarios.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON002383
Consultante: EMPRESA PÚBLICA FLOTA PETROLERA ECUATORIANA-EP FLOPEC
Referencia: Remate al martillo gravado con IVA
Antecedentes: El objeto social de la consultante comprende la transportación de hidrocarburos por vía marítima desde y hacia puertos nacionales y extranjeros, prestación de servicios de transporte comercial, marítimo y fluvial de hidrocarburos y sus derivados y demás actividades relacionadas. Con Actas de Junta de Remates de las Lanchas FLOPEC I, FLOPEC II y MISS DEBBY pertenecientes a la EP FLOPEC No. 001-2017, se resolvió que el Gerente General autorice un proceso de remate al martillo,
Consulta: ¿Se debe cobrar el Impuesto al Valor Agregado IVA, por las transferencias de dominio que se den, producto del proceso de “REMATE AL MARTILLO DE LAS LANCHAS FLOPEC I, FLOPEC II Y MISS DEBBY DE PROPIEDAD DE EP FLOPEC”?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 4, 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53, 54, 61 numeral 1, 63 literal a. 1).
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 140 numeral 1, 165.
Absolución: De acuerdo a la normativa citada y de la actividad económica descrita por el consultante, corresponde que, por la transferencia de las lanchas de su propiedad: FLOPEC I, FLOPEC II Y MÍSS DEBBY la Empresa Pública Flota Petrolera Ecuatoriana actuará como agente de percepción del respectivo Impuesto al Valor Agregado sobre el precio pactado, según lo prevé el artículo 165 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001201
Consultante: AUTORIDAD PORTUARLA DE PUERTO BOLÍVAR
Referencia: Tarifa del IVA por arriendo de instalaciones
Antecedentes: La consultante suscribió con la compañía Yilport Terminal Operations S, A., un contrato por medio de una alanza público-privada, bajo la modalidad de delegación, denominado diseño, planificación, financiamiento, equipamiento y construcción de obras adicionales, operación y mantenimiento de la Terminal Portuaria de Bolívar, por un plazo de 50 años.
De conformidad con la cláusula septuagésima cuarta del contrato referido, le corresponde a la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, recibir como contraprestación por todos los derechos otorgados una retribución por parte de Yilport Terminal Operation S.A., que debe facturar mensualmente por dos conceptos, canon fijo y variable. El canon fijo esta está dado por el alquiler de los bienes preexistentes, el canon variable constituye una regalía pagadero mensualmente en proporción al volumen de carga.
Consulta: ¿Están sujetas al Impuesto del Valor Agregado, IVA, las prestaciones económicas a las que se encuentra obligado YILPORTECU 5.A., en virtud del contrato de delegación suscrito con la Autoridad Portuaria Puerto Bolívar, el 08 de agosto de 2016, esto es las relaciones con pago de canon fijo y variable?
116 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 300, Código Tributario: Arts. 4, 5.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 53 numeral 1, 56, 61.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 140 numerales 3 y 4; 141.
Absolución: En relación a la pregunta planteada por el contribuyente, las prestaciones económicas que recibe la Autoridad Portuaria Puerto Bolívar por parte de Yilport Terminal Operations S.A., por concepto del alquiler de los bienes preexistentes, se encuentran gravadas con Tarifa doce por ciento de Impuesto al Valor Agregado.
Respecto al pago mensual por regalía en proporción al volumen de carga, distinto a los derechos de autor, de propiedad industrial y conexos, no constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, pues no se configura el hecho generador del impuesto previsto en los artículos 52 y 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 140 de su Reglamento.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio; 917012017OCON000609
Consultante: PAOLA ELIZABETH ANN GODEFROY OTÁLORA
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La contribuyente manifiesta que desde el año 2004, a través de su negocio denominado “MEXECU ALIMENTOS” ha venido elaborando y comercializando productos hechos a base de harina de trigo, principalmente tortillas mexicanas, Estos productos han coexistido en el mercado con otros de la misma naturaleza producidos por varios competidores que son Tarifa 0%.
Consulta: ¿Es de mi interés personal saber si mi producto de TORTILLAS DE HARINA DE TRIGO, elaboradas con harina de trigo para hacer tacos, grava 0% de IVA o grava 14% de IVA?.
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 4, 5, 13.
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016: Disposición Transitoria Primera Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numerales 1 y 3.
Absolución: El producto tortillas de harina de trigo que comercializa la contribuyente, no es un alimento de origen agrícola en estado natural, es el resultado de la mezcla de varios ingredientes para obtener dicho producto. Únicamente la transferencia e importación de productos señalados en el artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, tendrán Tarifa 0% de IVA. Por lo tanto, el producto denominado tortillas de harina de trigo al no estar incorporado en ninguno de los numerales del referido artículo, su comercialización está gravada con Tarifa 12% del impuesto al valor agregado.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON000646
Consultante: AURELLAN ECUADOR S.A.
Referencia: Gastos deducible
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 117
Consulta; ¿Es correcto afirmar que los gastos que incurrirá AURELLAN por concepto de regalías pagadas a favor de los Tenedores de Regalías son deducibles, sin limitación, para el cálculo del impuesto a la renta de la compañía, pues esos gastos tienen como propósito obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana gravados con el impuesto a la renta?
Base Jurídica: Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación: Art. 99.
Código Tributario: Art. 13.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10 numeral 20. Ley de Minería: Arts. 17, 18, 123, 124, 125, Disposición General Tercera.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 numeral 16.
Absolución: De conformidad con la normativa legal expuesta, los pagos que realizare la compañía Aurellan Ecuador S. A., en concepto de regalías estipuladas contractualmente, a favor de los Tenedores de las Regalías, no constituyen regalías para efecto del límite de deducibilidad establecido en el numeral 20 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con lo establecido en el numeral 16 del artículo 28 de su reglamento de aplicación, ya que no configura un pago por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás elementos contenidos en el actual Código Orgánico de la Economía social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Dichos gastos se considerarán deducibles siempre que se encuentren vinculados con la actividad económica de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables que tengan como propósito el obtener, mantener y mejorar la renta gravada con impuesto a la renta y no exenta, además del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en las leyes y los reglamentos vigentes, como la aplicación de las correspondientes retenciones.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 9170120170CON000952
Consultante: LABORATORIOS INDUSTRLALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS LIFE C.A.
Referencia: Exoneración del IVA
Consulta: ¿Los Tarros de Aluminio o Envases de Hojalata importados en la sub-partida arancelaria No. 7310.21.00.00 Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado, como insumo y envase incorporado en la producción de ETEROL Y LEPECEF se acogería a la exoneración del IVA según lo determina el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al tratarse de un envase para productos veterinarios?
Base Jurídica: Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Art. 125. Código Tributario: Arts. 4, 5.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 55 numeral 4, 65.
Decreto Ejecutivo No. 1232 publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 de 31 de julio de 2008: Art. 1.
Absolución: En relación a la consulta planteada, las importaciones de los tarros de aluminio o envases de hojalata incorporados como envases del ETEROL y LEPECEF, gravan el 12% de impuesto al valor agregado, ya que no se encuentran previstos en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno ni consta en la lista del Decreto Ejecutivo No. 1232 publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 393 de 31 de julio de 2008.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001182
118 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Consultante: FUNDACIÓN TERRE DES HOMMES
Referencia: Obligaciones tributarias
Antecedentes: Manifiesta la consultante que la Fundación Terre Des Hommes es una organización sin fines de lucro, cuyas actividades en Ecuador iniciaron en septiembre de 2009. Obtuvo el Registro Único de Contribuyente, documento que no describe las obligaciones tributarias que está obligada a cumplir respecto de la Administración Tributaria,
Consulta: ¿Qué declaraciones debe realizar la Fundación Terre Des Hommes tanto mensual como anual? ¿Qué anexos debe realizar la Fundación Terre Des Hommes tanto mensual como anual? ¿Qué obligaciones tributarias adicionales debe cumplir la Fundación Terre Des Hommes tanto mensual como anual?
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 5.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 19, 20. Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 de 20 de junio de 2013, reformado mediante Decreto No. 739, publicado en el Registro Oficial No. 739 publicado en el Registro Oficial No. 570 de 21 de agosto de 2015: Arts. 4, 27, 29.
Convenio Básico de Funcionamiento entre el Gobierno del Ecuador y la organización no gubernamental extranjera “FUNDACIÓN TERRE DES HOMMES” publicado en el Registro Oficial No, 354 de 15 de Octubre de 2014: Arts. 2, 11.
Absolución: En atención a las consultas formuladas, la Fundación Terre Des Hommes tiene la obligación de cumplir los deberes formales dispuestos en el artículo 20 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, además de lo previsto en la normativa Tributaria vigente.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917O12017OCON001480
Consultante: BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, REPRESENTANTE DEL FIDEICOMISO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO PRIVADO
Referencia: Exenciones de tributos
Antecedentes: Manifiesta la consultante que los artículos 319 y 321 del Código Orgánico Monetario y Financiero establecen que el Seguro de Depósitos de los sectores Financiero Privado y Popular y Solidario, será administrado por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados (COSEDE) y que los recursos del Seguro de Depósitos se gestionarán a través de fideicomisos independientes administrados por el Banco Central del Ecuador, cuyo constituyente será la COSEDE. Así, en julio de 2016 se constituyeron los contratos de Fideicomiso Mercantil denominados; Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las entidades del Sector Financiero Privado y Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario. Sin embargo, considerando que en el artículo 325 del Código Orgánico Monetario y Financiero, existe la exención total de tributos en la operación de los fideicomisos y el legislador no distinguió a qué tipo de operaciones se debía aplicar.
Consulta: 1. Teniendo en cuenta las disposiciones legales y contractuales antes citadas, con especial énfasis en el artículo 325 del Código Orgánico Monetario y Financiero, preguntamos: ¿Las operaciones necesarias para el cabal cumplimiento del objeto y finalidad de los contratos de fideicomisos del Seguro de Depósitos del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario están exentas del pago de todo tipo de tributos?
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 119
2. Considerando que para cumplir con su objetivo y finalidad, tos fideicomisos del Seguro de Depósitos del Sector Financiero Popular y Solidario requieren contratar servicios necesarios para cumplir el procedimiento de pago del Seguro de Depósito a los depositantes, los cuales están gravados con et Impuesto al Valor Agregado, como es el caso por ejemplo de gastos notariales, pago de servicios de agentes pagadores y acciones comunicacionales, preguntamos: ¿Cómo debe proceder el Administrador Fiduciario de los Fideicomisos del Seguro de Depósitos del Sector Financiero Privado y del sector Financiero Popular y Solidario para hacer efectiva la exención tributaria determinada en el artículo 325 del Código Orgánico Monetario y Financiero y obtener la devolución de los importes pagados por concepto de Impuesto al Valor Agregado?
Base Jurídica: Código Tributario: Arts. 3, 4, 32, 33, 122, 305.
Código Orgánico Monetario y Financiero: Arts. 319, 320, 321, 322, 324, 325. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 33, 71.
Absolución: De acuerdo a la normativa citada y dentro del ámbito de su competencia, en atención a sus dos preguntas la operación de los Fideicomisos de los Seguros de Depósitos de las entidades del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario, estará exenta del pago de los tributos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en los cuales no actúe como agente de percepción o retención de tributos. Motivo por el cual, para obtener la devolución de los importes pagados por concepto de impuesto al valor agregado, su Administrador Fiduciario podrá hacer uso de la acción de pago indebido establecida en el Código Tributario.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON00177G
Consultante: KHALED DE ECUADOR S. A.
Referencia: Exoneración del IR por beneficios tributarios establecidos en el COPCI
Antecedentes: La consultante manifiesta que suscribirá un contrato de inversión con el estado ecuatoriano, instrumento en el que se hará constar el tratamiento que otorga a la inversión respecto de los incentivos tributarios a que tendría derecho.
Señala que el grupo KHALED en su primera etapa va a constituir sus actividades en el ensamblaje y/o fabricación de equipos de acondicionamiento de aire, de alta eficiencia energética, manifiesta que su actividad económica pertenece a un sector priorizado de la industria metalmecánica y al sector de sustitución de importaciones y fomento a las exportaciones con una inversión extranjera directa, por otro lado, la planta ensambladura estará ubicada en el cantón Nobol, provincia del Guayas.
Consulta: Si efectivamente nuestra sociedad con el objetivo de realizar una inversión nueva y productiva gozará del beneficio de exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generan ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión en consideración a lo expuesto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, y de conformidad a lo establecido en el COPCI y su Reglamento. Además, quisiéramos tener conocimientos de otros incentivos o beneficios tributarios a los cuales pudiéramos acceder dada las condiciones de nuestra inversión productiva en el Ecuador.
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 135.
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Arts. 13, 14.
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9,1, 41.
Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
120 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
No. 450 de 17 de mayo de 2011: Arts. 16, 17 literal c).
Reglamente para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23
Absolución: En atención a su consulta, la compañía KHALED DE ECUADOR S. A., estará exonerada del pago del Impuesto a la Renta durante cinco años, contados a partir del primer año en que se generaron ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y las condiciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento.
Respecto a la petición de conocer otros incentivos o beneficios tributarios relacionados con las inversiones productivas, no corresponde pronunciarse en esta consulta, ya que esta únicamente cabe respecto de preguntas que se formulan a la Administración Tributaria con el objeto de conocer sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 135 del Código Tributario, Para obtener información general puede acudir a las oficinas del Servicio de Rentas Internas, el portal web www.sri.gob.ec, o comunicarse al teléfono 1700-SRI SRI (1700-774-774),
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON002431
Consultante: JACOBO EZEQUIEL KYWI CASTELLANOS
Referencia: IR por concepto de herencia
Consulta: Al comparecer a heredar a mi tía Martha Esperanza Kywi Jervis, conjuntamente con mi tío Alberto Jaime Kywi y la señora Elsa Fabiola Barriga Jervis, como único sobrino en representación de mi padre Kurt José Kywi, fallecido 6 meses antes que la causante, ¿cuál es el monto del impuesto a la herencia que debía satisfacer al Estado, en aplicación de los artículos del Código Civil?
Además, para tomar posesión de la cuota de la herencia con toda certeza, me gustaría su confirmación respecto a que, si se aplica el Art. 1032 del Código Civil, al comparecer como sobrino conjuntamente con los hermanos de la causante, el Estado es excluido en la sucesión, lo cual significaría que el Art. 1033 es aplicable a favor del Estado, solamente cuando comparecen sobrinos a heredar,
Base Jurídica: Código Civil: Arts. 1003, 1023, 1031, 1032, 1033. Código Tributario: Arts. 88, 89, 90, 135.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 8 numeral 9, 36 literal d).
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 54.
Absolución: En atención a la primera consulta, el monto del Impuesto a la Renta por concepto de herencia que debe satisfacer el sujeto pasivo, corresponde al valor determinado por éste que deberá incluir todos los bienes y valores que efectivamente recibió, mediante la presentación de la correspondiente declaración Tributaria, cuyos efectos son definitivos y vinculantes de conformidad con el artículo 89 del Código Tributario. Para establecer el monto a pagar, por parte de la Administración Tributaria, se requiere el ejercicio de la facultad determinadora, motivo por el cual no corresponde mediante la absolución de una consulta determinar dichos valores.
Referente a su segunda consulta, esta Administración Tributaria no es competente para pronunciarse al respecto por tratarse de la aplicación de normas de derecho sucesorio.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 121
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON002627
Consultante: COMPAÑÍA VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL VICOSA CÍA. LTDA.
Referencia: Tarifa del IVA
Antecedentes: La consultante presta el servicio de vigilancia a varios edificios de oficina y/o conjuntos residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal. De forma particular para los efectos de esta consulta, uno de los clientes de la consultante es el cliente edificio World Trade Center (WTC), este último mantiene la calidad de contribuyente sin fines de lucro, por lo que, le ha manifestado al consultante que la prestación de sus servicios de guardianía no deben estar gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Puesto que, el WTC al no perseguir lucro, sus ingresos no incluyen el IVA dentro de las cuotas que pagan los copropietarios del edificio, ello al amparo del numeral 7 del artículo 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Consulta: La compañía Vigilancia Industrial Comercial VICOSA Cía. Ltda., en calidad de contratista ¿debe facturar a la administración World Trade Center, por los servicios de guardianía con Tarifa 12% (Impuesto al Valor Agregado)?
Base Jurídica: Código Tributario: Art. 4.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 52, 54 numeral 7, 56, 61 numeral 2, 63 literal a), 64, 65.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retenciones y Documentos Complementarios: Art. 11.
Absolución: En atención a su consulta, la compañía de Vigilancia Industrial Comercial VICOSA Cía. Ldta., en su calidad de agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado, le corresponde facturar a sus clientes los servicios de guardianía con Tarifa 12% de IVA. Pues, la normativa Tributaria no ha previsto exención del pago del Impuesto al Valor Agregado a los servicios adquiridos por parte de las entidades sin fines de lucro.
17 de NOVIEMBRE de 2017
Oficio: 917012O17OCON002645
Consultante: COMPAÑÍA MEDICINA DEL FUTURO ECUADOR MEDICALFE S. A,
Referencia: Retención en la fuente del IR
Antecedentes: La consultante manifiesta que, a la luz del artículo 6 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000092 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 696 de 22 de febrero del 2016, le surge la duda respecto de la emisión de comprobantes de retención electrónicos en los casos de reembolso de gastos por siniestros por parte de aseguradoras. Pues, en dicho artículo, en primera instancia se hace alusión a la no obligatoriedad de entrega y emisión comprobantes de retención informativos; y, en la parte final del segundo inciso, se recalca la obligatoriedad de la emisión del comprobante de retención electrónico para reembolso por siniestros por parte de aseguradoras.
Finalmente, es criterio de la consultante que se encuentra en la obligación de realizar las retenciones en la fuente de cada factura de reembolso de gastos, presentadas por sus afiliados, a pesar que las facturas objeto del reembolso se encuentran a nombre de los afiliados, y no a nombre de la compañía Medicina del Futuro Ecuador MEDICALFE S. A.
Consulta: ¿Se debería realizar la retención en la fuente a cada factura presentada por los afiliados, pese a que las facturas presentadas están a nombre de los afilados y no a nombre de Medicina del Futuro Ecuador MEDICALFE S.A. (COFLAMED)?
122 – Martes 20 de marzo de 2018 Edición Especial N° 364 – Registro Oficial
Base Jurídica: Ley orgánica que Regula a las compañías que financien servicios de Atención integridad de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica: Arts. 7, 24.
Ley de Régimen Tributario Interno: Arts, 45, 50.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36.
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000092 publicada en el Suplemento Registro Oficial No. 696 de 22 de febrero de 2016: Art. 1, 6,
Absolución: La compañía Medicina del Futuro Ecuador MEDICALFE S.A. (COFLAMED) no debería realizar retenciones en la fuente en los pagos por concepto de reembolso a sus afiladlos. Sin embargo, se encuentra en la obligación de emitir comprobantes de retención electrónicos en aquellos pagos o acreditaciones en los que no proceda retención, según lo estipulado en el artículo 6 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-0G000092; esto es sin establecer porcentaje alguno de retención en la fuente, pues dicha emisión de comprobantes electrónicos de retención es únicamente de carácter informativo.
21 de DICIEMBRE de 2017
Oficio: 917012017OCON001624
Consultante: BANCO DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A.
Referencia: Deducción del IR
Consulta: El descuento concedido a los tarjetahabientes, derivado de los programas de recompensas, una vez que estamos bajo la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera y autorizados por la Superintendencia de Bancos, ¿serían deducibles por el valor total del descuento y no solo por el valor de millas redimidas, sin que pueda verse sometido al límite de publicidad previsto en el numeral 11 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?
¿Las notas de crédito financieras cuyo formato se adjunta, constituyen soporte suficiente para aminorar el ingreso desde una perspectiva Tributaria?”.
Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 10 numeral 19; 16, 19, 20, 21, 58.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Arts. 27 numeral 2, 28.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Arts. 2, 4, 15.
Resolución No. NAC-DGERCGC11-00053: Art. 1.
Absolución: En atención a su primera pregunta y al haberse pronunciado el órgano de control y supervisión de las entidades financiera, mediante Oficio No. SB-INSFRP-2016-00558-O de 06 de junio de 2016, en el que no se establecen observaciones al proceso y registro contable de los programas de recompensas de DINERS CLUB DEL ECUADOR y se considera a los rebates concedidos a los clientes como menor valor de los ingresos generados por comisiones, se acoge dicho pronunciamiento para efectos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el artículo 62 numeral 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Cabe señalar que, de estipularse en los contratos de planes recompensas un plazo máximo para el uso de las millas, originándose la pérdida de millas, puntos, dinero u otro esquema, DINERS CLUB DEL ECUADOR una vez cumplida la condición, deberá registrar dichos valores como ingresos gravados. De igual manera constituyen Ingresos gravados para DINERS CLUB DEL ECUADOR al verificarse una diferencia entre el valor de los bienes o servicios adquiridos por los tarjetahabientes, con sus millas como medio de pago, y el pago efectivo realizado por DINERS CLUB DEL ECUADOR a las compañías proveedoras de los bienes y servicios.
Registro Oficial – Edición Especial N° 364 Martes 20 de marzo de 2018 – 123
Los descuentos concedidos por D1NERS CLUB DEL ECUADOR, pueden estar respaldados en notas de crédito, las mismas que deberán reunir los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00053, así como también, el contenido de las notas de crédito debe verse reflejado en su contabilidad.
En caso de verificarse el incumplimiento de requisitos, el Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de ejercitar sus facultades legalmente establecidas.









