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REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 29 de Septiembre de 2009 – R. O. No. 36

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

ASAMBLEA NACIONAL n n

-………….. LEYORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PROVINCIAL

n n FUNCION EJECUTIVA n n ACUERDO: n n n

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n n

………. Acuerdo interministerial entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

n n FE DE ERRATAS n n

………. A la publicación de la Resolución No. 02-61-2009, emitida por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, efectuada en el Suplemento del Registro Oficial No. 24 de 11 de septiembre del 2009

n

n n n n n n n n

ASAMBLEA NACIONAL n n Oficio Nº SAN-2009-079 n n Quito, 21 de septiembre del 2009. n n Señor n Luis Fernando Badillo n Director del Registro Oficial, Enc. n Ciudad n n De mi consideración: n n

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PROVINCIAL.

n n

En sesión de 10 de septiembre del 2009, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

n n

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica a la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PROVINCIAL, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

n n Atentamente, n n f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. n n n n EL PLENO n n

DE LA ASAMBLEA NACIONAL

n n Considerando: n n

Que, mediante Mandato Constituyente No. 23 aprobado por la Asamblea Constituyente, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 458, de 31 de octubre del 2008, se conformó la Comisión Legislativa y de Fiscalización como el organismo encargado de cumplir las funciones de la Asamblea Nacional, entre ellas las de expedir, codificar, reformar o derogar leyes, y que en tal virtud conoció y debatió el informe en primer debate del Proyecto de Ley Orgánica Derogatoria y Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Provincial;

n n

Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 642, de 27 de julio del 2009, por disposición de la Disposición Final Única, entró en vigencia el 31 de julio del 2009;

n n

Que, la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone «CUARTA.- Los proyectos de ley que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, deberán ser reasignados por el CAL a la comisión especializada que corresponda, y continuará tramitándose de conformidad con los plazos establecidos en esta Ley, de acuerdo al estado en que se encuentre el trámite.”;

n n

Que, el Consejo de Administración Legislativa con Resolución No. AN-CAL-09-004, de 5 de agosto del 2009, reasignó el proyecto de Ley Orgánica Derogatoria y Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Provincial a la Comisión Especializada de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio, para que continúe el trámite correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa;

n n

Que, el Art. 252 de la Constitución de la República dispone que:»Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.

n n

La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerce la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto»;

n n

Que, la Ley Orgánica de Régimen Provincial dispone una conformación de los Consejos Provinciales que riñe con la integración de los Consejos Provinciales prevista en el Art. 252 de la Constitución de la República;

n n

Que, la Ley Orgánica de Régimen Provincial no considera la figura del Viceprefecto electo por voto popular, ni bajo las consideraciones del Art. 252 de la Constitución de la República;

n n

Que, es necesario adecuar la normativa de la Ley Orgánica de Régimen Provincial a lo que el Art. 252 de la Constitución de la República establece sobre la integración de los Consejos Provinciales, hasta cuando se apruebe la ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno; y,

n n n En uso de sus atribuciones expide la siguiente: n n n

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PROVINCIAL

n n

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“Artículo 2.- El consejo provincial estará integrado por el prefecto o prefecta quien lo presidirá con voto dirimente, el viceprefecto o viceprefecta; por alcaldes o alcaldesas o concejales o concejalas en representación de los cantones; y, por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, que se designarán observando las disposiciones previstas en esta ley.”

n n

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“Artículo 3.- Cada cantón tendrá un representante en el consejo provincial, que será el alcalde o alcaldesa. En caso de que no pudiere asistir, ejercerá como su delegado o delegada ante el consejo provincial y con pleno poder de decisión, el concejal o concejala principal que el alcalde o alcaldesa designe, que será de carácter estable, respetando los principios de paridad de género e interculturalidad, donde fuere posible.”

n n

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“Artículo 4.- La representación de los presidentes de las juntas parroquiales rurales, se integrará conforme las siguientes reglas:

n n

a) En las provincias que tengan hasta 100.000 habitantes del área rural, el consejo provincial contará con tres presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales;

n n

b) En las provincias que tengan de 100.001 hasta 200.000 habitantes del área rural, el consejo provincial contará con cinco presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales;

n n

c) En las provincias que tengan más de 200.001 habitantes del sector rural, el consejo provincial contará con siete presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales.

n n

Para garantizar la alternabilidad, los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales ejercerán su representación en el consejo provincial por medio período para el que fueron electos el prefecto o prefecta.

n n

El Consejo Nacional Electoral, establecerá el número de representantes a ser elegidos por cada provincia, utilizando las proyecciones del Censo Nacional de Población, a la fecha de la convocatoria a la elección de estos representantes.”

n n n

Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

Artículo 5.- Los alcaldes o alcaldesas, concejales o concejalas, y los presidentes o presidentas de juntas parroquiales que en representación de sus cantones o parroquias integren el consejo provincial se denominarán ‘consejeros provinciales’.”

n n n

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

Artículo 6.- El Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo de diez días a partir de la posesión de los integrantes de las juntas parroquiales rurales, convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales de cada provincia, para elegir de entre ellos y ellas a sus representantes principales y alternos al consejo provincial, en elección indirecta. Este procedimiento se realizará en la mitad del período para el que fue electo el o la prefecta. La provincia de Galápagos queda exceptuada de este procedimiento.

n n

Los presidentes o presidentas de la juntas parroquiales rurales que integren cada consejo provincial deberán provenir de donde sea pertinente, de diferentes cantones, procurando la mayor representación territorial; y, en ningún caso un mismo presidente o presidenta podrá integrar el consejo por dos ocasiones consecutivas, con excepción de las provincias en donde, por el número de parroquias, no sea posible la alternabilidad. Para la elección deberá respetarse los principios de interculturalidad y paridad de género, en donde sea posible.”

n n

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

Artículo 14.- El prefecto que por causa anterior a su elección llegare a encontrarse comprendido en alguno de los casos puntualizados en el Art. 113 de la Constitución de la República, perderá de hecho su función y serán nulos los actos y resoluciones en que interviniere después de la declaración de pérdida de su cargo. La nulidad, cuando no la declare el consejo provincial, será declarada por la Corte Constitucional, a petición de parte interesada y dentro de los treinta días de presentada la denuncia. Esta acción de nulidad prescribirá en el término de treinta días a contarse desde el día en que se ejecute el acto o se dicte la resolución, de los cuales se podrá recurrir para ante la propia Corte Constitucional. La resolución de ésta será cumplida inmediatamente por el Consejo Provincial.”

n n

Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

Artículo 26.- Cada consejo provincial deberá conformar las siguientes comisiones permanentes: comisión de mesa; comisión de legislación; comisión de planificación y presupuesto; comisión de excusas y calificaciones; y, comisión de fiscalización, sin perjuicio de que conformen otras permanentes, especiales o técnicas, de acuerdo con las necesidades que demande el desarrollo provincial.”

n n

Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

Artículo 27.- Las comisiones permanentes se reunirán de manera periódica en la forma previamente acordada por sus miembros; y las especiales cuando tuvieren asuntos asignados para su conocimiento.”

n n

Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 35 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“Artículo 35.- El prefecto provincial será elegido por votación directa para un período de cuatro años, con la excepción prevista en el inciso final del artículo 9 del Régimen de Transición de la Constitución de la República.

n n

Es el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente y ejercerá sus funciones a tiempo completo.”

n n

Artículo 10.- Sustitúyase el literal m) del artículo 39 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“m) Resolver administrativamente todos los asuntos que no fueren de competencia del consejo, expedir la estructura administrativa del gobierno autónomo descentralizado provincial; nombrar y remover a los funcionarios de dirección, procurador síndico y demás servidores públicos de libre nombramiento y remoción del gobierno autónomo descentralizado provincial.”

n n

Artículo 11.- Agréguese a continuación de la Sección Cuarta del Capítulo III de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, una Sección con el siguiente Articulado:

n n SECCION… n n

Del Viceprefecto o Viceprefecta

n n

Artículo…-El viceprefecto o viceprefecta es la segunda autoridad ejecutiva del gobierno provincial, elegido por votación popular en binomio con el prefecto o prefecta. En tal calidad intervendrá con voz y voto en las sesiones del consejo y subrogará al prefecto o prefecta en los casos expresamente señalados en la ley.

n n

Estará sujeto a las mismas normas que rigen los deberes, derechos, obligaciones y funciones de la prefecta o el prefecto; su trabajo será a tiempo completo y no podrá desempeñar otra función, con excepción de la cátedra universitaria. Como parte del consejo, asumirá a plenitud las funciones de las consejeras o los consejeros; no tendrá derecho a cobrar dietas.

n n

Artículo…-El viceprefecto o viceprefecta recibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento de la fijada para el prefecto o prefecta según la ley, la cual no debe ser inferior a la de los funcionarios de libre nombramiento o remoción, o de los servidores de más alta remuneración de la corporación provincial.

n n

Los alcaldes o alcaldesas o sus delegados, no percibirán dietas, viáticos o subsistencias por su participación en las sesiones del consejo provincial, por parte de éste.

n n

Los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales, miembros del consejo provincial, recibirán dietas por su participación en cada sesión ordinaria, en el monto que establezca el mismo, además de movilización, viáticos o subsistencia que se requiera para la participación en las sesiones y el ejercicio de sus funciones como consejeros o consejeras provinciales.

n n

El monto total de las dietas percibidas durante un mes, no excederá del diez por ciento de la remuneración del prefecto o prefecta provincial.

n n

Artículo…- Son atribuciones del viceprefecto o viceprefecta:

n n

a) Reemplazar al prefecto o prefecta, en caso de ausencia temporal, durante el tiempo que dure la ausencia; y en caso de ausencia definitiva, hasta terminar su período;

n n

b) Integrar el consejo provincial con derecho a voz y voto;

n n

c) Cumplir las funciones, representaciones y responsabilidades delegadas por el prefecto o prefecta;

n n

d) Las atribuciones propias de los consejeros; y,

n n

e) Las demás que prevean la ley y las ordenanzas provinciales.”

n n

Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“Artículo 53.- El consejo provincial se reunirá al menos una vez al mes de manera ordinaria, previa convocatoria del prefecto o prefecta provincial realizada con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.

n n

El prefecto o prefecta podrá convocar, por iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de los integrantes del consejo provincial, a sesiones extraordinarias, previa convocatoria realizada al menos con veinte y cuatro horas de anticipación.

n n

Constituye quórum la presencia de la mitad más uno de los integrantes del consejo provincial.”

n n

Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente

n n

“Artículo 57.- Una vez aprobada la ordenanza provincial, con la certificación de las sesiones y días en los que se hubiere discutido, la secretaría la remitirá al prefecto para que en el plazo de ocho días la sancione u objete total o parcialmente.

n n

Si la objeción fuere parcial, el consejo podrá allanarse a las objeciones o insistir en el texto aprobado. En el caso de insistencia se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes. En caso de objeción total, el proyecto de ordenanza no podrá volver a tratarse sino transcurrido un año desde la fecha de objeción.”

n n

Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“Artículo 58.- Si dentro del plazo de ocho días que señala el artículo anterior, el o la prefecta no objetare, sancionare ni ordenare la publicación de la ordenanza, se considerará sancionada por el ministerio de la ley y el consejo provincial, mediante resolución, dispondrá su publicación”

n n

Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 91 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n

“Artículo 91.- Las asignaciones del Estado en beneficio de los consejos provinciales, se entregarán en forma predecible, directa, oportuna y automática. Estarán bajo la responsabilidad del ministerio del ramo.

n n

Los consejeros provinciales observarán, para la planificación y ejecución de obras, los criterios previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República para la distribución de recursos a los gobiernos autónomos descentralizados”

n n n

Artículo 16.- Sustitúyase el Art. 117 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

n n n

“Artículo 117.- El Prefecto, con la asesoría técnica respectiva, elaborará y presentará a la Comisión de Planificación y Presupuesto, el proyecto de Ordenanza del Presupuesto.

n n

La comisión de planificación y presupuesto estudiará el proyecto y sus antecedentes, y emitirá su informe hasta el 20 de octubre. Corresponde al consejo provincial discutir y aprobar, hasta el 10 de noviembre, el proyecto de Ordenanza. Si a la expiración de esta fecha no lo hubiere aprobado se entenderá aceptado el proyecto presentado por el Prefecto y se publicará un resumen que contendrá las cifras globales por capítulos, en los ingresos; y por programas en los egresos. La falta de publicación no obsta para que el Presupuesto entre en vigencia a partir del 1o. de enero.”

n n

Artículo 17.- Deróganse los artículos 9, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 38, 41, 44 y 59; y, los literales k), q), r), y u) del artículo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial.

n n

Artículo 18.- Se derogan las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Régimen Provincial.

n n

Artículo 19.- Agréguense a la Ley Orgánica de Régimen Provincial las siguientes Disposiciones Transitorias:

n n

“PRIMERA.- Las reclamaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, relacionadas con resoluciones d