Registro Oficial No 319- Miércoles 01 de Agosto de 2012 Edicion Especial - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 319- Miércoles 01 de Agosto de 2012 Edicion Especial

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Miércoles 01 de Agosto de 2012 – R. O. No. 319

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

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n Recursos de Casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas

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n 564-2009 Wilson Nicolás Mera Aguirre en contra de la compañía de seguros Unidos S.A.

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n 565-2009 Jorge Anibal Lascano Barreros en contra de Luis Enrique Salinas Peñaloza y otra.

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n 573-2009 Miguel Ernesto Carrasco Mejía en contra del Banco del Pacifico Sucursal Ibarra.

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n 574-2009 Dolores Navas Raffo en contra de Kerly Vanesa Navas Mora.

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n 576-2009 Henry Joseph Taleb Terán en contra del juez de Coactiva del Filanbanco S.A.

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n 580-2009 Alba Francisca González Cabrera en contra de la Compañía de Transporte Muños Martínez S.A.

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n 601-2009 Banco Sudamericano S.A. en contra de José Alejandro Morales Fernández y otra

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n 603-2009 Elvia Solanda Cerrufo Arévalo en contra de José Manuel Cabrera Gallardo.

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n 606-2009 Mery del Carmen Fiallos Núñez en contra de Marcia Graciela Noroña Sosa

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n 607-2009 Janet Guachamín Rosero en contra de Rosa del Carmen García Vera.

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n 608-2009 Eduardo París Vargas Gordillo en contra del Estado ecuatoriano.

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n 609-2009 José Arturo Izurieta Jaén en contra de herederos de Zoila Mariana León Latorre.

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n 610-2009 KLM Compañía Holandesa de Aviación S. A. Sucursal Ecuador en contra del Dr. Hernán Santacruz.

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n 611-2009 Julio Miguel Haro Villareal y otra en contra del Dr. Miguel A. Toral Granda y otros.

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n Judicial

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n 612-2009 Carlos Hernán Zamora Ordóñez y otra en contra de Blanca Livia Ochoa Ureña.

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n 613-2009 Wagner Cecilio Mejía Chávez en contra de Sandra Verónica Zambrano Cedeño

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n 614-2009 Carlos Rodríguez Villavicencio y otra en contra de Pedro Alulio Cueva Jaramillo

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n 615-2009 Ángel Humberto Pilco Guamán en contra de Ambato Danilo Rodríguez Paredes

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n 616-2009 Segundo Napoleón Cano Oquendo en contra de Rosa Aurora Bravo Sánchez

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n 618-2009 Augusto Geovany Apolo Castillo en contra de Elvira Llanus Becerra

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n 620-2009 Isidro de Jesús Córdova y otra en contra de Apólito Condoy Torres y otros.

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n 622-2009 Alegría de Dios Cervantes Burgos en contra de César Augusto Bailón Álava y otros

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n 623-2009 Luis Oswaldo Flores Espinoza en contra de María Piedad Arellano Orozco.

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n 630-2009 María Lucía Barzola Rodríguez en contra de Luis Aníbal Peñafiel Mejía

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n 632-2009 Luis Nieto López en contra de Pedro Montaño Zumba y otra.

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n 633-2009 Cía. Pregalusa, Predial Galusa S. A. en contra de Pedro Enrique Martínen

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n Evans.

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n 634-2009 Sonia Cárdenas en contra de Segundo Segarra

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n CONTENIDO

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n N° 564-2009

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n Juicio N°

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n 123-2004 ex z- Sala B. T. R

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n Actor:

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n Wilson Nicolás Mera Aguirre, en su calidad de Gerente y Representante Legal de CAFISA Ltda,

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n Demandada:

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n Compañía Seguros Unidos S.A.

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n Juez Ponente:

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n Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 11 de noviembre del 2009; a las 08h30.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia. Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial N? 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, Wilson Nicolás Mera Aguirre, en su calidad de Gerente y Representante Legal de CAFISAM Cía. Ltda. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que revoca la sentencia del Juez de primer nivel y declara sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que, por dinero, sigue contra la Compañía Seguros Unidos S. A. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 22 de noviembre del 2004, las 09h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA: El casacionista fundamenta el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el artículo 3 de la Ley de Casación: 2. 1 En la causal segunda, por falta de aplicación de las siguientes normas procesales, que han viciado el proceso, en segunda instancia de nulidad insanable, influyendo en la decisión de la causa, dice: ?artículo 34, numeral 2, artículo 47,327,328,329,355 numeral 3, 278, 1062 del Código de Procedimiento Civil?. 2.2. En la causal tercera, por ?falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la misma que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia, conforme se establece en los artículos 117 inciso 3; Art. 120, Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, Art. 22 del decreto supremo 1147, publicado en el Registro Oficial ro. 123 del 7 de diciembre de 1963? (sic). En estos términos fija el objeto del recurso. TERCERA: Corresponde analizar los cargos por la causal segunda: 3.1. El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2. Los cargos que formula el casacionista son los de que ?comparece a juicio el Ing. Mauricio Álvarez desde la audiencia de conciliación por sus propios derechos aduciendo de manera temeraria y maliciosa que el no es el representante legal de Seguros Unidos S. A… ?; que en primera instancia con certificación de la Superintendencia de Bancos demostró que Mauricio Álvarez es el Representante Legal de la referida compañía; que a pesar de lo expuesto ?éste apela por sus propios derechos y no por los que representa de Seguros Unidos S. A. que era el único que podía apelar en razón de que es la parte demandada…? (sic); que ?la persona jurídica (Seguros Unidos S. A.) no interpone el recurso de apelación dentro del término y la sentencia debe declararse ejecutoriada …? que este acarrea ?la nulidad desde la concesión del recurso de apelación ya que la persona jurídica Seguros Unidos nunca apeló debidamente representada …?. Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: el actor, y casacionista, Wilson Nicolás Mera Aguirre, en calidad de gerente y representante legal de CAFISAMS Cía. Ltda., dirige la demanda (fojas 56) contra SEGUROS UNIDOS S. A. ?en la persona de su representante legal y Gerente en la sucursal de Cuenca Ing. Mauricio Álvarez?, así se aceptó la demanda y el Ing. Mauricio Álvarez fue citado en calidad de representante legal y gerente de Seguros Unidos, conforme pidió el actor (fojas 62), quien comparece a fojas 65 y defiende los intereses de Seguros Unidos S. A. durante el proceso. Resulta contradictorio entonces que el casacionista alegue que el ingeniero Mauricio Álvarez ha apelado por sus propios derechos y por ello pide la nulidad procesal; cuando el ingeniero Álvarez expresamente fue demandado y citado como representante de Seguros Unidos S. A. sucursal Cuenca. La persona jurídica, como persona ficticia que es, debe tener un representante legal para los asuntos judiciales y extrajudiciales, y al final el ejercicio de esa representación lo tiene una persona natural. Además, no existe coherencia ni la debida fundamentación del cargo, cuando sólo impugna la apelación, porque, según el casacionista, lo hace por sus propios derechos, pero sí sostiene la validez procesal de la primera instancia porque la sentencia le fue favorable. Asimismo, en el escrito de apelación, el ingeniero. Mauricio Álvarez comparece en los mismos términos que lo ha hecho en todo el proceso. Por ello, no tiene lógica jurídica sostener que el proceso es válido en la primera instancia y nulo a partir de la apelación del demandado, cuando el actor pide en la demanda que se cite al ingeniero Mauricio Álvarez como Gerente de la Sucursal de Cuenca de la compañía Seguros Unidos S. A., cuando el casacionista sostiene que en primera instancia con certificación de la Superintendencia de Bancos se demostró que Mauricio Álvarez ?era el representante legal de la referida compañía?, y cuando durante todo el proceso el ingeniero Álvarez comparece en los mismos términos. En conclusión, no existe la fundamentación del recurso por la causal segunda. No se acepta los cargos.- CUARTA: El casacionista invoca la causal tercera. 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda, violación de normas de derecho, corno consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida. o por falta de aplicación o por errónea interpretación; e) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. El casacionista sostiene que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos para el cobro del seguro; objeta el planteamiento de excepciones por parte del ingeniero Mauricio Álvarez porque dice que comparece por sus propios derechos; dice que la única prueba debidamente actuada es la que presentó su representada; que han sido probadas las condiciones para cubrir el siniestro; objeta la prueba presentada por el ingeniero Álvarez; se refiere a la valoración de la prueba que realiza el Tribunal ad quemo Mas, el casacionista no concreta el modo por el que se comete el vicio respecto a cada precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que estima violado, ni fundamenta debidamente el cargo; tampoco determina expresamente las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ni fundamenta de manera alguna esta segunda violación, resultando así incompleta la configuración de la causal tercera. Además, la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia, por lo que la Sala de Casación no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el Tribunal de instancia ni juzgar los motivos que formaron su convicción. Por lo expuesto, se desestima los cargos por la causal tercera. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Notifíquese.- Devuélvase.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario N° 123-2004 ex 2a Sala B. T. R. (Resolución N° 564-2009), que sigue Wilson Nicolás Mera Aguirre, en su calidad de gerente y representante legal de CAFISAM Cía. Ltda. contra Compañía Seguros Unidos S. A.- Quito, enero 22 del 2010.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n N° 565-2009

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n Juicio

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n 97-2007 ex 3a Sala B. T. R.

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n Actor:

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n Jorge Aníbal Lascano Barreros.

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n Demandados:

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n Luis Enrique Salinas Peñaloza y Oiga Ernestina Peñaloza Altamirano.

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n Juez Ponente:

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n Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 11 de noviembre del 2009; a las 08h35.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 479 de 2 de diciembre del 2008, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial N° 498 de 31 de diciembre del mismo año, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada Luis Enrique Salinas Peñaloza y Olga Ernestina Peña loza Altamirano, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua que confirma la sentencia del Juez de Primer Nivel que rechaza la demanda y

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n reconvenciones, en el juicio ordinario que, por nulidad de contrato, sigue en su contra Jorge Aníbal Lascano Barreros. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 23 de mayo del 2007, las 15h55 por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA: Los casacionistas expresan que: ?Las normas que se infringen en la sentencia motivo del presente recurso: los Arts. 105 y 106 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; los fallos jurisprudenciales de casación dictados el 23 de abril de 1996, dentro del expediente N° 49, publicado en el Registro Oficial 1005, del 7 de agosto de 1996; otro dictado por la Segunda Sala el 24 de abril del 2000, en el expediente N° 128-2000, publicado en el Registro Oficial N° 95 de 9 de abril del 2000; y el fallo publicado en la Gaceta Judicial V, N° 126, caso V Juicio Barsallo Aguilera; por lo que se ha infringido el Art. 19 de la Ley de Casación?. Fundan el recurso en las causales primera y cuarta’ del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERA: Corresponde analizar los cargos por la causal cuarta. 3.1. El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que puede producirse por las siguientes formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita). 3.2. Los casacionistas alegan que ?al contestar la demanda de nulidad, reconvenimos la prescripción ordinaria de dominio y la nulidad del contrato de compraventa en el que se fundaba la acción del actor, respectivamente?, y que en la sentencia impugnada no se resuelve sobre las reconvenciones que han sido planteadas. Al respecto, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada del Tribunal ad quem, después de expresar que las excepciones de falta de derecho e improcedencia de la demanda son procedentes, se pronuncia en el sentido de que no es ?necesario analizar las otras excepciones, ni las reconvenciones por economía procesal?. Es decir, que el Tribunal ad quem omitió resolver un punto de la litis, que son las reconvenciones planteadas por los demandados, configurándose así la causal cuarta de casación. Por lo expuesto, se acepta el cargo y se declara procedente el recurso.- CUARTA: Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, procede casar la sentencia impugnada y en aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al respecto, la Sala considera: 4.1. En lo principal, comparece Jorge Aníbal Lascano Barreras en el libelo de la demanda y dice: ?Que de los documentos que acompaña se establece que Zoila Mercedes Guaytara Villacrés tramitó dos juicios de posesión efectiva, en el Juzgado Tercera de lo Civil de Tungurahua, aduciendo ser la única y universal heredera de la sucesión de su cónyuge Juan Teodomiro Lascano Escobar; que las dos posesiones efectivas en mención corresponden al mismo predio, únicamente se cambia el nombre de un colindante; que basándose en las presunciones efectivas, la señora Zoila Mercedes Guaytara Villacrés, vende el predio constante en la primera posesión efectiva al señor Luis Enrique Salinas Peñaloza mediante escritura pública celebrada ante el Notario Primero del cantón Cevallos el 15 de Septiembre de 1992 e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Ambato bajo el número 3.786 el 23 de octubre de 1992; y, a Olga Ernestina Peñaloza Altamirano vende el predio de la segunda posesión efectiva, mediante escritura pública celebrada ante el Notario Primero del cantón Cevallos el 2 de marzo de 1993, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Ambato bajo el número 1.921 el 13 de mayo de 1993; que luego Olga Ernestina Peñaloza Altamirano dona este predio mediante escritura pública celebrada el 8 de junio de 1994 ante el Notario Quinto de Ambato, e inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número 4.139 el 8 de septiembre de 1994; que los predios vendidos por Zoila Mercedes Guaytara Villacrés le pertenecen al compareciente y su esposa Mima Esmeralda Garcés López por compra de derechos y acciones a sus hermanos Luis Alfonso, Julio Enrique, Néstor Eduardo, Jesús Amable y Jaime Oswaldo Lascano Barreros como únicos y universales herederos de su padre Néstor Desiderio Lascano Escobar, más la compra de gananciales a su madre Carmen Aurelia Barreros Urquía, mediante escritura pública celebrada el 30 de abril de 1993 ante el Notario Público Segundo del cantón Pastaza, e inscrita el 28 de mayo de 1993, bajo el número 2.179 en el Registro de la Propiedad de Ambato; que amparado en lo que disponen los artículos 1724, 1725, 1726, 1731 y 1733 del Código Civil, por no existir causa lícita y objeto lícito, demanda la nulidad de los contratos en referencia, celebrados entre Zoila Mercedes Guaytara Villacrés y Luis Enrique Salinas Peñaloza y entre Zoila Mercedes Guaytara Villacrés y Olga Ernestina Peñaloza Altamirano. Fija cuantía indeterminada. Trámite ordinario?. Aceptada a trámite la demanda y citados los demandantes, a fojas 31 comparece Zoila Mercedes Guaytara Villacrés con su escrito de contestación a la demanda en el que manifiesta que a la muerte de su esposo Juan Teodomiro Lascano Escobar, por no haber descendencia quedó como su única y universal heredera, que su cónyuge dejó como herencia varios lotes de terreno, que fueron adquiridos por su esposo en la forma que detalla, y deduce las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ilegitimidad de personería del actor y la del demandado, falta de derecho del actor, improcedencia de la acción por no existir objeto ilícito ni causa ilícita, ni vicio legal alguno, en la celebración del contrato; alega la nulidad de la presente causa por vicios del procedimiento, argumenta la contradicción e incompatibilidad de las acciones formuladas, falta de persone ría del actor y del demandado, improcedencia de la demanda, prescripción de la acción. Amparado en lo dispuesto por los artículos 1384, 1724, 1725 del Código Civil reconviene con la nulidad absoluta del contrato de compraventa y por tanto -dice- de la escritura pública celebrada el 30 de abril de 1993 ante la Notaria Pública Segunda del cantón Pastaza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ambato el 28 de mayo de 1993. A fojas 47, mediante escrito de contestación a la demanda, comparecen alga Ernestina Peña loza Altamirano y Luis Enrique Salinas Peñaloza y deducen las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; ilegitimidad de personería del actor y demandado, falta de derecho del actor, improcedencia de la acción porque no existe objeto ilícito ni causa ilícita, que no se allanan a ningún motivo de nulidad, incompetencia del Juez por encontrarse en los casos de excusa al haber patrocinado al actor en la posesión efectiva y contradicción e incompatibilidad de las acciones, improcedencia de la demanda, prescripción adquisitiva ordinaria de dominio. Reconvienen al actor al pago de daños y perjuicios y la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de los inmuebles objeto de la demanda. 4.2. No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa, pues en cuanto a las excepciones de ilegitimidad de personería, no se ha demostrado que el actor o los demandados están en incapacidad legal de comparecer a juicio. El proceso es válido. 4.3. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción se advierte lo siguiente: en este juicio se demanda la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública celebrada el 15 de septiembre de 1992, inscrita el 23 de octubre de 1992, y en la escritura de ocho de junio de 1994 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 8 de septiembre de 1994. La última citación con la demanda se realiza el 15 de septiembre de 1999. Por lo expuesto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2415 del Código Civil, la acción materia de este juicio no ha prescrito, al no haber transcurrido los diez años que establece la ley. 4.4. La demanda en el juicio se dirige contra Luis Enrique Salinas Peñaloza y Olga Ernestina Peñaloza Altamirano, por distintos contratos de compraventa, pero ambos tienen como antecedente los bienes de la sucesión de Eduardo Lascano; es decir, tienen un mismo origen, y por tanto no existe la incompatibilidad ni contradicción de acciones que alegan los demandados. 4.5. El actor demanda la nulidad de los contratos ya especificados en este fallo, ya que dice que ?los predios motivo de las ventas no le pertenecen? a la vendedora, puesto que solamente tiene posesión efectiva que no constituye título de dominio, sino una mera expectativa -dicen-, y que por tanto existe nulidad absoluta por falta de causa y de objeto lícito. De conformidad con lo prescrito en el artículo 1697 (anterior numeración 1724) del Código Civil, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. Existe nulidad absoluta de los actos y contratos en los siguientes casos: a) Cuando el objeto es ilícito: cuando contravienen al Derecho Público ecuatoriano (artículo 1478 Código Civil); en la enajenación de las cosas que no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello (artículo 1480 del Código Civil); hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y, generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes (artículo 1482 del Código Civil); b) Cuando tiene una causa ilícita, como en el caso de ?la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral? (artículo 1483, inciso 3 del Código Civil); e) Por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan (artículo 1698); d) En los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. 4.6. En el proceso se han pedido y actuado las siguientes pruebas: 4.6.1. Por la parte actora, reproducen a su favor todo cuanto de autos le fuere favorable y especialmente las escrituras públicas que acompañan a la demanda de fojas 2 a 8 y 14 y 15; agrega certificación del Registrador de la Propiedad de Ambato, planimetría del inmueble (fojas 76), sobreseimiento del Juez Cuarto de lo Penal; inspección judicial al predio (fojas 130, fojas 177 y 177 vuelta). 4.6.2. Por la parte demandada: que se reproduzca todo cuanto de autos le fuere favorable, especialmente el escrito de contestación y reconvención; las escrituras públicas de fojas 84 a 90 y una escritura pública como antecedente de fojas 91 de las compras realizadas por su esposo Teodomiro Lascano Escobar; que la parte actora exhiba la escritura pública de partición; declaraciones de los testigos (fojas 119 y 120); confesión judicial de Jorge Aníbal Lascano Barreros (fojas 133 vuelta 134) piezas procesales del juicio posesorio, pose ión efectiva, certificado del Registrador de la Propiedad (fojas 158 y 160). 4.7. De las pruebas actuadas en este proceso se desprenden los siguientes hechos y circunstancias. 4.7.1. El inmueble en discusión pertenece a las siguientes sucesiones: a) La sucesión de Eduardo Lascano, padre de Juan Teodomiro Lascano Escobar, cónyuge de la demandada Zoila Mercedes Guaytara Villacrés, y abuelo del actor Jorge Aníbal Lascano Barreros; b) A la sucesión de Juan Teodomiro Lascano Escobar (fallecido); c) A la sucesión de Néstor Desiderio Lascano Escobar (fallecido), padre del actor. 4.7.2. Las escrituras de fojas 2 a 8 que presenta el actor como antecedente de sus derechos, contienen la compra de derechos y acciones sobre terrenos ubicados en la parroquia Huachi del cantón Ambato, que realiza Néstor Desidenio Lascano: a Juan Teodomiro Lascano mediante escritura de 22 de noviembre de 1949, a José Héctor Valencia Escobar y su esposa Rosario Elena Lascano y Juan Teodomiro Lascano Escobar, mediante escritura de 27 de septiembre de 1955; a Luis Amable Lascano Escobar y María Trinidad Valencia, mediante escritura de 26 de noviembre de 1957. 4.1.3. Mediante escritura pública de 30 de abril de 1993, el actor Jorge Aníbal Lascano Barreros y su esposa Mima Esmeralda Garcés López compran a Carmen Aurelia Barreros Urquía, Luis Alfonso, Julio Enrique, Néstor Eduardo, Jesús Amable y Jaime Oswaldo Lascano Barreros gananciales y derechos y acciones que les corresponde en el lote de terreno denominado ?Huachi- Terremoto? situado en al parroquia Huachi del cantón Ambato. 4.7.4. Mediante escritura pública de 2 de marzo de 1993, celebrada ante el Notario Público del cantón Cevallos, Zoila Mercedes Guaytara Villacrés, manifestando que es dueña y poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Belén de la parroquia Huachi Grande del cantón Ambato, bajo los linderos que señala ?Inmueble que lo adquirió -dice- por herencia de su recordado cónyuge el que en vida fue Teodomiro Lascano Escobar, puesto que dentro de matrimonio no procrearon descendencia alguna, según aparece de la Posesión Efectiva dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato el quince de enero de mil novecientos noventa y tres … ?, ?da en venta real y perpetua enajenación a favor de la señora Olga Ernestina Peñaloza Altamirano, el lote de terreno singularizado en la cláusula precedente, en tal virtud transfiere el dominio y la posesión del bien raíz como cuerpo cierto…?. Asimismo, mediante escritura pública celebrada el 15 de septiembre de 1992 ante Celso Edmundo Riofrío Prado, Notario Público del cantón Cevallos, provincia de Tungurahua, la señora Zoila Mercedes Guaytara Villacrés haciendo constar que es dueña y poseedora de un lote de terreno de 4394,91 metros cuadrados ubicado en el sector Belén de la parroquia Huachi Chico, del cantón Ambato, bajo linderos que señala, que lo adquirió por herencia de su cónyuge Juan Teodoro Lascano Escobar, según posesión efectiva como únicos herederos vende el terreno como cuerpo cierto a favor de Luis Enrique Salinas Peñaloza. 4.7.5. La cesión de derechos hereditarios está permitida por la ley (articulo 1850 del Código Civil). Por otra parte, no se ha probado en el proceso que en los contratos, cuya nulidad se solicita exista objeto ilícito o causa ilícita; tampoco se ha demostrado que se haya omitido requisitos que la ley establece para la validez de los contratos.- QUINTA: En cuanto a las reconvenciones, la Sala advierte lo siguiente: 5.1. No se ha probado causa de nulidad de la escritura pública celebrada el 30 de abril de 1993 ante la Notaria Pública Segunda del cantón Pastaza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ambato el 28 de mayo de 1993, ni del contrato de compraventa de gananciales y de derechos y acciones que realiza el actor Jorge Aníbal Lascano Barreros y su cónyuge Carmen Barreros, Luis Alfonso, Julio Enrique, Néstor Eduardo, Jesús Amable y Jaime Oswaldo Lascano Barreros. 5.2. No se ha probado la existencia de daños y perjuicios, cuya indemnización reconvinieron los demandados. 5.3. En lo que respecta a la reconvención de prescripción ordinaria, la Sala advierte que la prescripción es un modo de adquirir el dominio; y, en el caso sub júdice los demandados ya adquirieron el dominio de los bienes materia de este juicio, por compraventa, cuyos contratos no han sido declarados nulos. Por tanto, no procede la reconvención. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRA DO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con base en los fundamentos y argumentaciones expuestos en este fallo, se desecha la demanda por improcedente; y, se rechaza igualmente las reconvenciones por no haberse probado los fundamentos de hecho y de derecho. Sin costas. Notifíquese. Devuélvase.

n

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio N° 97-2007 ex 3a Sala B. T. R. (Resolución N? 565-2009), que sigue Jorge Aníbal Lascano Barreros contra Luis Enrique Salinas Peñaloza y Olga

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n Ernestina Peñaloza Altamirano.- Quito, enero 22 del 2010.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n N° 573-2009

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n Juicio N°

n n

n 295-2006 ex 2a Sala B. T. R.

n n

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n n

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n n

n Actor:

n n

n Miguel Ernesto Carrasco Mejía.

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n n

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n n

n Demandado:

n n

n Banco del Pacífico, sucursal Ibarra.

n n

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n n

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n n

n Juez Ponente:

n n

n Dr. Galo Martínez Pinto.

n n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, 11 de noviembre del 2009; a las 15h00

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 479 de 2 de diciembre del mismo afta, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial N° 511 de 21 de enero del 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Miguel Ernesto Carrasco Mejía, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que por daño moral ha propuesto éste contra el Banco del Pacífico, sucursal Ibarra. A fojas 4 a 4 vuelta del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial N° 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por el recurrente a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro de los cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además, dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir el recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero ?formalismo?; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente transparencia del proceder jurisdiccional para el cabal control de legalidad.- TERCERO: El recurrente concreta en su recurso: ?2.- Al dictar la Sentencia los Conjueces de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ibarra, sentencia de mayoría, tienen, una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas presentadas, lo que les conduce a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia dictada. Es así que se infringen en forma expresa el segundo inciso del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y lo que dispone el artículo 116 del mismo cuerpo de leyes.- 3.- Lasa causales en la apoyo el recurso (sic), son las establecidas en los artículo 2 (sic), y numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Casación.?.- CUARTO: El artículo dos de la Codificación de la Ley de Casación regula lo concerniente a la procedencia del recurso de casación, al determinar contra qué tipo de providencias o resoluciones judiciales cabe interponer este recurso extraordinario, lo que se analiza al momento de su admisión a trámite, como en efecto ha ocurrido en la primera providencia, por lo que no cabe análisis alguno en esta etapa procesal. En cuanto tiene que ver con el numeral tercero del artículo 3 de la misma ley, este regula la causal tercera del recurso de casación, conocida en doctrina como de violación indirecta de la norma legal material, la que se da por la ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto?; lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando en este punto que el inciso primero del artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido como sana crítica, que no se limita a una norma en concreto sino a las reglas o principios de la lógica más la experiencia del Juez; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida -punto i-; y, iv) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir, esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez, afectan o vician la aplicación de normas de derecho material; tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de Casación la vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; ? …el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos … Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribunal de última instancia), o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia? (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Fernando De la Rúa, Buenos Aires, Víctor P’. de Zavalía, 1968, pp. 177 y ss.).- QUINTO: Para fundamentar su recurso, el recurrente señala: ?Era mi obligación probar los hechos que propuse en mi demanda, y probé como el Banco del Pacífico ( … ) actuó de mala fe al reportarme a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, por un crédito pagado ( … ) , que consta a fajas 1055 y 1056 ( … ) Por este motivo los conjueces que dictan la sentencia de mayoría, no cumplieron con lo que claramente indica el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que ( … ). Tampoco cumplieron con lo que dispone el artículo 116 ibídem cuando analizan pruebas que nada tienen que ver con el asunto que se litiga, como analizar un crédito del Banco Continental y no el del Banco del Pacífico que fue materia del litigio. Por este motivo al aplicar indebidamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la cual los condujo a la no aplicación de las normas de derecho invocadas en su sentencia, presento este recurso de casación….? (las negrillas y subrayados son de la Sala).-SEXTO: Como se señala en el considerando segundo de esta resolución, el Tribunal de Casación, no puede actuar de oficio, lo que significa que no puede enmendar los errores de apreciación, concreción de cargos, invocación de causales o determinación de fundamentos, no señalados expresamente por el recurrente, ni aún en interés de la justicia, pues el fundamento de la administración de justicia es precisamente ir sentando las bases para el manejo uniforme y objetivo del derecho, reduciendo al mínimo posible las subjetividades innecesarias de los juzgadores, más aún en casación, lo que no significa en forma alguna priorización de cuestiones formales, sino determinación de parámetros necesarios, uniformes, coherentes y generales de la interpretación jurisdiccional de la norma jurídica y de los hechos que en ella se subsuman. Como se puede apreciar en el recurso en estudio, el recurrente acusa la errónea interpretación de los artículos 115 y 116 de la Codificación del Código Civil para al final, contrariamente a dicho vicio, fundamentar y acusar la aplicación indebida de los mismos preceptos jurídicos, lo que hace improcedente el recurso de casación. En efecto, al acusar la errónea interpretación de una norma jurídica, se está denotando que el juzgador ha aplicado la norma que subsume los hechos bajo juzgamiento, pero le ha dado a aquella un sentido y alcance diferentes de los que conceptualmente le corresponde, vale decir, es la norma correcta pero los efectos dados por el juzgador son errados, y ese es el error de derecho que hay que corregir en casación; mientras que, el vicio de aplicación indebida, significa que el juzgador ha subsumido los hechos expuestos por las partes procesales, en una norma jurídica que no los subsume, por lo que dicho precepto jurídico no tiene razón alguna para formar parte de la resolución, vale decir, la norma aplicada es incorrecta, al igual que sus efectos, consecuentemente, y por lo dicho, uno es el vicio de errónea interpretación y otro el de aplicación indebida, los que no pueden invocarse a la vez respecto de una misma norma de derecho, como desacertadamente efectúa el recurrente. En estricta aplicación del principio dispositivo, actualmente consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el cual el Juez de casación debe resolver únicamente de conformidad con lo fijado por el recurrente como objeto de su recurso, al no haber prosperado los cargos en relación con los preceptos jurídicos de valoración probatoria señalados por el recurrente al amparo de la causal tercera; resulta improcedente el análisis de los cargos de falta de aplicación de las normas de derecho material, normas éstas que no pueden ser analizadas al amparo de la causal tercera al no haber prosperado el primer presupuesto normativo señalado para ello; cual es, la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de un precepto de valoración probatoria. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que por daño moral ha propuesto Miguel Ernesto Carrasca Mejía contra el Banco del Pacífico, sucursal Ibarra. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n

n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Marcelo Páez Sánchez, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n

n Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario N° 295-2006 ex 2a Sala B .T. R. (Resolución N° 573-2009), que sigue Miguel Ernesto Carrasco Mejía contra Banco del Pacífico, sucursal Ibarra.

n

n Quito, enero 22 del 2010.

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n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n

n N° 574-2009

n

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n n

n Juicio N°

n n

n 321-2009SDP.

n n

n

n n

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n n

n Actora:

n n

n Dolores Navas Raffo.

n n

n

n n

n

n n

n Demandada:

n n

n Kerly Vanessa Navas Mora.

n n

n

n n

n

n n

n Juez Ponente:

n n

n Dr. Carlos Ramírez Romero.

n n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, 12 de noviembre del 2009; a las 10h00.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial N° 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de impugnación de la paternidad seguido por Dolores Navas Raffo contra Kerly Vanessa Navas Mora, la actora interpone recurso de casación impugnando la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, con fecha 14 de noviembre del 2008, a las 16h23, que revocó el fallo del Juez de Primera Instancia y en su lugar, aceptado la excepción de prescripción de la acción, declaró sin lugar la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto, se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de casación, mediante auto de 1 de junio del 2009, a las 15h00.- SEGUNDA: La casacionista fundamenta su recurso en primer término en la causal primera de casación, por indebida aplicación de los Arts. 2414 Y 2415 Y por errónea interpretación del Art. 250 del Código Civil; en la causal tercera, por falta de aplicación de los Arts. 115, 121, 165, 242 y 263 del Código de Procedimiento Civil, que han conducido a una falta de aplicación del Art. 251 del Código Civil y del precedente jurisprudencial obligatorio publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 1, págs. 29 a 40; y, en las causales cuarta y quinta de casación, por los argumentos que se analizarán oportunamente, De esta manera, es la parte recurrente la que ha delimitado los aspectos sobre los que deberá conocer y pronunciarse este Tribunal, conforme al principio dispositivo que rige en materia de casación y al que se refiere el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: De acuerdo al orden lógico y que aconsejan la doctrina y jurisprudencia, en el presente caso corresponde analizar en primer lugar lo relativo a la causal quinta, a continuación la causal cuarta, luego la causal tercera y finalmente la causal primera de casación.- CUARTA: 4. 1. Respecto de la causal quinta de casación, que se analizará en primer término, aquella procede: ?Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.?. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, cuando este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el Juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta clase forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del Juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. 4.2. Con fundamento en esta causal, la recurrente señala que, en la sentencia se ha adoptado una decisión contradictoria e incompatible con la naturaleza de la acción propuesta, omitiendo aplicar la garantía constitucional prevista en el literal 1), numeral 7), del Art. 76 de la Constitución de la República y las disposiciones de los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, dice la recurrente, en la sentencia impugnada no se enuncian normas o principios jurídicos que sean pertinentes a los puntos en que se trabó la litis, sino que a priori se adopta la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción, sin más que subsumir el tiempo transcurrido desde la fecha en que, el Jefe del Registro Civil de el Oro procede a marginar la partida de nacimiento original de reconocimiento de la paternidad, a la fecha de citación con la demanda de impugnación de paternidad, en las normas contenidas en los Arts. 2414 y 2415 del Código Civil, sin explicar la pertinencia de su aplicación a los puntos materia de la controversia, que en lo principal se trata de la impugnación del reconocimiento de la paternidad de Kerly Navas Mora, amparada en el Art. 265 del Código Civil, por tener interés actual en el tema, desatendiendo que la actualidad se refiere al presente. Que la falta de una adecuada motivación que explique la decisión aportada en la sentencia se evidencia aún más, cuando en el considerando sexto del fallo se asimilan dos hipótesis autónomas e independientes, como son la contenida en el Art. 251 y la contenida en el Art. 250 del Código Civil, así se menciona un supuesto fáctico inconexo, como es la posesión notoria del estado civil de hija de la demandada, para concluir que por ello resultó obvio que se tenga que aplicar las normas generales de la prescripción. 4.3. Respecto de la alegación plateada por la casacionista con fundamento en la causal quinta, esta Sala estima que la prescripción, por definición del Art. 2392 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas, o no haber ejercicio dichas acciones o derechos, durante cierto tiempo. Para que opere la prescripción extintiva de acciones es necesario que la parte interesada alegue tal evento al platear sus excepciones dentro del proceso, pues el Juez no puede concederla de oficio. Ahora bien, si se ha alegad

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