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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 09 de Noviembre de 2010 – R. O. No. 316

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SUPLEMENTO

n n

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FUNCIÓN EJECUTIVA
n
nCONVENIO:
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nMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
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n
– Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Ecuador
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nCORTE CONSTITUCIONAL
npara el Período de Transición
n
nRESOLUCIONES:
n
n0001-10-RS
n
Niégase la apelación propuesta por la señora Karina Mercedes Pérez Mosquera y confírmase la resolución del Consejo Provincial del Guayas
n
n0002-10-RA
n
Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el doctor Patricio Eduardo Urgilés
n
nORDENANZA MUNICIPAL:
n

n- Gobierno Cantonal de Marcabelí: Que reforma a la Ordenanza que reglamenta el cobro, atención y mejoramiento de los servicios del cementerio municipal

n n n
n n n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES n n CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL n ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR n n

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante Partes Contratantes, decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

n n TÍTULO I n n DISPOSICIONES GENERALES n n Artículo 1 n n Definiciones n

1 Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente

n n Convenio, el siguiente significado: n n

“Legislación”: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

n n “Autoridad Competente”: n n

en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración

n n

en lo que se refiere a la República del Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

n n

“Institución Competente”: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones.

n n

“Organismo de enlace”: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

n n

“Trabajador”: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

n n

“Pensionista”: toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.

n n

“Miembros de la familia y derechohabientes”: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

n n “Residencia”: la estancia habitual legalmente establecida. n n

“Estancia”: la permanencia temporal en el territorio de una Parte de quien tiene su residencia en la otra Parte.

n n

“Período de Seguro”: los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

n n

“Prestación económica” y “Pensión”: todas las prestaciones en metálico y pensiones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

n n

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

n n Artículo 2 n n Campo de aplicación objetivo n n

1. El presente Convenio se aplicará:

n n

A) Por parte del Ecuador:

n n

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Seguro General Obligatorio a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

n n Subsidio de Maternidad. n n Subsidio de enfermedad. n n

Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que incluye pensiones de supervivencia a viudas y huérfanos.

n n

Seguros de Riesgos del Trabajo ante contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

n n Auxilio de Funerales. n n

B) Por parte de España:

n n

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

n n

Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

n n Maternidad, Riesgo durante el embarazo. n n Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia. n n

Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, y enfermedad profesional.

n n Auxilio por defunción. n n

2. El presente convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

n n

3. El convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

n n

4. El presente convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

n n

5. No se incluirán los periodos que, en cumplimiento de otros Convenios de seguridad social equiparables a este Convenio, se tendrían en cuenta con el fin de adquirir el derecho a prestaciones en virtud de la legislación de una Parte.

n n Artículo 3 n n Campo de aplicación subjetivo n n

El presente convenio será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y derechohabientes en cada caso.

n n Artículo 4 n n Igualdad de trato n n

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia o derechohabientes estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

n n Artículo 5 n n Totalización de periodos n n

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados periodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

n n

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

n n

Cuando coincida un periodo de seguro obligatorio con un periodo de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

n n

Cuando coincidan dos periodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los periodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

n n

Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

n n

Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán si fuera necesario, con los periodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte siempre que no se superpongan.

n n Artículo 6 n n Pago de prestaciones económicas en el extranjero n n

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas por la Parte Contratante que las haya reconocido, en la entidad financiera designada por el beneficiario.

n n

Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.

n n

Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

n n TÍTULO II n n DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN n APLICABLE n n Artículo 7 n n Norma general n n

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

n n Artículo 8 n n Normas particulares y excepciones n n

Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

n n

El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

n n

Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

n n

El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

n n

Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

n n

El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

n n

El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

n n

Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

n n n

Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

n n n

Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:

n n n

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

n n

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

n n n

j) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra i), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

n n n

k) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

n n n

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos e Instituciones designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

n n TÍTULO III n n DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS n PRESTACIONES n n CAPÍTULO I n n n

Prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad, y riesgo durante el embarazo

n n Artículo 9 n n Reconocimiento del derecho n n

Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, y las prestaciones económicas por maternidad, y riesgo durante el embarazo serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 7 y 8 del presente Convenio y de acuerdo con la misma.

n n CAPÍTULO 2 n n

Prestaciones económicas por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

n n Sección 1ª n n Disposiciones comunes n n Artículo 10 n n

Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas

n n

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones económicas reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

n n

La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.

n n

Asimismo, la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones económicas totalizando los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

n n

Se determinará la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los periodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

n n

El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el periodo de seguro cumplido en esa Parte Contratante y la totalidad de los periodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis).

n n

Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de periodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los periodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los periodos de seguro.

n n

3. Determi ados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

n n Artículo 11 n n Cuantías debidas en virtud de periodos de seguro voluntario n n

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación económica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5.

n n

La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a), apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte Contratante, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.

n n Artículo 12 n n Períodos de seguro inferiores a un año n n

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, cuando la duración total de los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.

n n

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 10.

n n

A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquélla Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación económica. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta solo se reconocería por aquella en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2, b) del artículo 10.

n n Artículo 13 n n

Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas

n n

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones económicas reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una prestación económica de esa Parte, basada en sus propios periodos de seguro.

n n

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.

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2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación económica que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones económicas en la otra Parte.

n n

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte Contratante.

n n Artículo 14 n n

Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones

n n

Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones económicas o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.

n n

Si, teniendo en cuenta los periodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación económica de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones económicas del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

n n Artículo 15 n n Determinación del grado de incapacidad n n

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones económicas de incapacidad, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

n n

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

n n Sección 2ª n n Aplicación de la legislación española n n