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REGISTRO OFICIAL
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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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Viernes, 22 de Octubre de 2010 – R. O. No. 306
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PRIMER SUPLEMENTO
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ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PAGO DEL CORREO
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Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo.
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REGLAMENTO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PAGO DEL CORREO
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n n n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES n n Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo n n
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo.
n n REGLAMENTO DEL ACUERDO RELATIVO A n LOS SERVICIOS DE PAGO DEL CORREO n n
El Consejo de Explotación Postal, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, ha decretado las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.
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Estas medidas se aplican tanto a los pagos transmitidos por correo como a los encaminados por medios electrónicos o por cualquier otro medio convenido bilateralmente.
n n Capitulo 1 n n Disposiciones preliminares n n Artículo 1 n n Objeto del Acuerdo y productos n n
1. El presente Acuerdo regirá el conjunto de prestaciones postales referentes a las transferencias de fondos. Los países contratantes convendrán de común acuerdo que productos del presente Acuerdo instauraran en sus relaciones reciprocas.
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2. Podrán participar en los intercambios que se rigen por las disposiciones del presente Acuerdo organizaciones no postales a través de la administración postal, del servicio de cheques postales o de una organización que administre una red de transferencias de fondos postales. Corresponderá a estas organizaciones ponerse de acuerdo con la administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las clausulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de administraciones postales definidas por el presente Acuerdo. La administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional. Si una administración postal no presta los servicios financieros establecidos en el presente Acuerdo o si la Calidad de servicio no responde a las exigencias de la clientela, las administraciones postales podrán cooperar con organizaciones no postales de ese país.
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3. Los Países miembros notificarán a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la clausura del Congreso, el nombre y la dirección del órgano gubernamental encargado de supervisar los servicios financieros postales, así como el nombre y la dirección del o de los operadores designados oficialmente para prestar los servicios financieros postales y cumplir con las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio.
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3.1 Los Países miembros notificarán a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la clausura del Congreso, los datos de las personas responsables de la explotación de los servicios financieros postales y del servicio de reclamaciones.
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3.2 Entre dos Congresos, deberán notificarse a la Oficina Internacional lo más pronto posible los cambios con respecto a los órganos gubernamentales, los operadores y las personas responsables designadas oficialmente.
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4. El presente Acuerdo rige los productos de pagos postales siguientes:
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4.1 giros postales, incluidos los giros de reembolso;
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4.2 transferencias de cuenta a cuenta.
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5. Las administraciones postales actuantes tendrán la facultad de proponer otras prestaciones regidas por acuerdos bilaterales o multilaterales.
n n Comentarios n n
1.1 El intercambio reciproco debe ser convenido entre las adm. que están dispuestas a hacerlo, ya que antes de poder iniciar ese intercambio debe establecerse toda una serie de detalles. Por ?países contratantes? se entiende los ?Países miembros de la Unión signatarios del Acuerdo? o los que, sin haber firmado el Ac., prestan el servicio en las relaciones reciprocas con otros Países miembros sobre la base del mismo.
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1.2 Los organismos no postales pueden participar en el intercambio de giros postales y de otros productos de los servicios de pago del Correo a través de una adm. reconocida, con el objeto de garantizar el servicio internacional (en caso de litigio). En caso de que los servicios que se rigen por el presente Ac. sean explotados por organismos no postales, la adm. deberá vigilar la ejecución del servicio internacional para asegurarse de que el intercambio a través de dichos organismos se hace en forma armonizada y con total seguridad.
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1.3 Por órgano gubernamental se entiende el regulador encargado de supervisar las actividades del operador financiero postal.
n n Capítulo II n n Giro postal n n Artículo 2 n n Definición del producto n n
1. Giro ordinario
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1.1 El cliente que da la orden entregara los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos u ordenara debitarlos de su cuenta y solicitara el pago del importe integro, sin ningún descuento, en efectivo, al beneficiario.
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2. Giro de depósito
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2.1 El cliente que da la orden entregara los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitara que sean depositados, sin efectuar descuento alguno, en la cuenta del beneficiario administrada por una administración postal o en una cuenta administrada por otras organizaciones financieras.
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3. Giro de reembolso
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3.1 El destinatario de un ?envió contra reembolso? entregara los fondos u ordenara debitarlos de su cuenta y solicitara el pago del importe integro, sin ningún descuento, al expedidor del ?envió contra reembolso?.
n n Comentarios n n
2.1 Se distinguen actualmente tres categorías de giros postales internacionales: el giro ordinario (que incluye el giro tarjeta, ya que la categoría de giros intercambiados por vía de listas fue suprimida en el Congreso de Beijing 1999), el giro de depósito y el giro de reembolso.
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2.2 Los importes de los giros de depósito pueden depositarse no solo en las cuentas corrientes postales sino también en cualquier otro tipo de cuenta, incluidas las cuentas de ahorro y otras llevadas por el Correo Este producto es utilizado en los países cuya estructura administrativa permite conjugar en cierta medida las operaciones de contabilidad entre el servicio de giros y el de cheques postales.
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2.3 El giro de reembolso acompaña el envió contra reembolso. Después de la entrega del envió al destinatario y del pago por este del importe del reembolso, se emite el giro en favor del expedidor de envió. A partir de ese momento, se lo considera como un giro ordinario o de depósito. En el marco de los intercambios electrónico, sirve de soporte para el ingreso de los datos. Por este motivo, se debe prestar especial atención a la legibilidad de la información que contiene. Si el expedidor del envió indica una cuenta postal o bancaria para el crédito del importe, vigilara que se mencione en el titulo de pago TFP 3 toda la información necesaria (BIC, IBAN) que permitan si es posible un tratamiento totalmente automático de ti transacción (“Straight Through Processing (STP)”).
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Artículo RF 201
n n Formulas n n
1. Los giros ordinarios y los giros de depósito transmitidos por correo se extenderán en una formula conforme al modelo TFP 1.
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2. Los giros de reembolso se extenderán en una formula conforme al modelo TFP3.
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3. Para la emisión y el pago de los giros electrónicos podrán utilizarse otras formulas.
n n Comentarios n n
201.1 Las disp. del art. RL 266.3 del Regl. relativo a Envíos de Correspondencia se aplican por analogía a las form. de giros postales, excepto en los casos especiales indicados en el presente Ac. y en su Regl. La utilización de form. que ya se emplean eficazmente para la ejecución de pagos internacionales, sin que sean necesariamente form. específicas del régimen interno de algunas adm., simplifica las medidas de adaptación a los procedimientos de ejecución que guarden conformidad con el uso bancario.
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201.1 y 2 Las características técnicas obligatorias de las form. TFP 1 y TFP 3 y la información relativa a su utilización están registradas en la 01. La form. TFP 1 se utiliza tanto para el giro ordinario como para el giro de depósito.
n n Artículo 3 n n Deposito de las órdenes n n
1. Salvo acuerdo especial, el importe de los giros postales se expresara en la moneda del país de destino.
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2. La administración postal de emisión fijara la tasa de conversión de su moneda a la del país de destino. 3. El importe máximo de los giros postales se fijara bilateralmente.
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4. La administración postal de emisión tendrá total libertad para definir los documentos y las modalidades de depósito de los giros postales. Si el giro debe transferirse por correo, solo podrán utilizarse las formulas previstas en el Reglamento.
n n Comentarios n n
3.1 En tiempos de fluctuación, e incluso de desvalorización de monedas, existen riesgos de perdida. Es cierto que el destinatario sigue recibiendo el monto nominal del giro, extendido en la moneda legal de su país. Pero si esa moneda bajara después de la emisión del giro, dicho monto sufriría una depreciación intrínseca.
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3.2 Si la moneda del país de emisión es inestable, la adm. de ese país está expuesta a una pérdida. Por precaución, determinara la cotización que debe pagar el expedidor, agregando a la cotización del día un suplemento más o menos elevado, adecuado para compensar las pérdidas de cambio. Sin embargo, por razones comerciales, se debe vigilar que las cotizaciones aplicadas por la adm. de emisión sigan siendo comparables a las utilizadas por los establecimientos bancarios de la plaza. Corresponde a la adm. de emisión descubrir cualquier especulación sobre las cotizaciones que se aplica. Sin embargo, si la adm. de destino llega a la conclusión, al observar un flujo anormal de giros, de que en el país de emisión existe especulación sobre la diferencia de cambio, se ocupará de avisar sobre esto a la adm. de emisión.
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3.3 Para mayor flexibilidad en materia de importe max. en la emisión, se decidió dejar que las adm. fijen ese importe sobre la base de acuerdos bilaterales.
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3.4 Para la emisión de los giros postales y de depósito, la utilización de la form. TFP 1 es obligatoria únicamente si la orden de pago es transmitida por correo. Para la emisión de los pagos que deber transmitirse por vía electrónica, la adm. de emisión crea y utiliza las form. que mejor se prestan para eso propios procesos de tratamiento.
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Artículo RF 301
n n Formulación de los giros postales n n
1. La dirección de los giros deberá enunciarse de manera que determine claramente al beneficiario; no se admitirán las direcciones abreviadas.
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2. Para los giros de depósito, el número de cuenta del beneficiario y el nombre del centro de cheques postales deberán indicarse en las casillas previstas a tales efectos.
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3. Los giros electrónicos se formularan de acuerdo con las especificaciones técnicas de la red electrónica a través de la cual se transmitirán.
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4. Los giros transmitidos por correo se redactaran en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven. Las anotaciones se harán a mano, si fuere posible con letra de imprenta, o a máquina. No se admitirán las anotaciones a lápiz.
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5. Cuando los giros fueren formulados por un procedimiento mecanográfico, la firma manuscrita del empleado o la colocación de una característica numérica que pueda reemplazarla no serán obligatorias.
n n Comentarios n n
301.2 La dirección de los giros de depósito contiene el nombre patronímico o la razón social del beneficiario el n° de su cuenta corriente postal y la designación del centro de cheques postales que administra la cuenta.
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301.4 La adm. de emisión estará en libertad de establecer la o las lenguas en las cuales podrán redactarse los giros, bajo reserva, sin embargo, de utilizar cifras arábigas y caracteres latinos, quedando entendido que las adm. pueden convenir en adoptar otro modo de proceder en sus relaciones reciprocas con miras a evitar que el mismo n° de emisión se repita el mismo día, las oficinas, según la importancia de su tráfico, deberían estar provistas de series de no bastante grandes. La form. TFP 1 debe completarse, preferentemente, a máquina (o por medios informáticos) en su totalidad, con excepción de las indicaciones de servicio.
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Artículo RF 302
n n Indicaciones prohibidas o autorizadas n n
1. Los giros de servicio deberán llevar en el anverso la indicación ?Service des postes? (?Servicio de Correos?) o una indicación análoga.
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2. Los giros podrán llevar una comunicación particular destinada al beneficiario.
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3. Se prohíbe consignar en los giros otras indicaciones diferentes de las que permita la contextura de las formulas, con excepción de las indicaciones de servicio.
n n Comentarios n n
302.2 En el marco de la transmisión electrónica de datos, la adm. de emisión tiene interés en limitar al estricto mínimo la posibilidad ofrecida a su clientela de mencionar comunicaciones en los títulos de emisión, sabiendo que el ingreso de esos datos es engorroso y costoso.
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Artículo RF 303
n n Indicación del importe n n
1. El importe de los giros se indicara en cifras, con la abreviatura del nombre de la unidad monetaria conforme a la norma internacional ISO 4217. Las fracciones de unidad monetaria se expresaran por medio de dos (o tres) cifras, incluidos los ceros, correspondientes a los decimos, a los centésimos (y a los milésimos) respectivamente.
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2. En lo que respecta a los giros transmitidos por correo, el importe y el nombre de la unidad monetaria deberán indicarse también con todas las letras en la lengua acordada bilateralmente. El importe en letras podrá expresarse cifra por cifra, escritas por separado, y el nombre de la unidad monetaria podrá abreviarse de conformidad con la norma internacional ISO 4217. En la suma en letras, cuando la repetición de las fracciones no sea obligatoria, podrán expresarse en cifras, a continuación de la indicación de la cantidad de unidades monetarias.
n n Comentarios n n
303.2 Se suprimió la obligación de indicar las fracciones de unidad monetaria en la suma en letras, así como la referencia a las monedas que no se basan en el sistema decimal. También se admitió la posibilidad de anotar el importe cifra por cifra, escritas por separado. De esta manera, el importe 1850 se escribiría a ?uno/ocho/cinco/cero? en vez de ?mil ochocientos cincuenta?. Esta forma de inscripción está destinada a facilitar el trabajo de las ventanillas, simplificando la verificación del importe en el momento del pago, y sobre todo a facilitar la realización de las tareas de impresión de los giros, dado el caso. Para garantizar un min. de uniformidad y de claridad en la indicación abreviada de la unidad monetaria se adopto la norm. ISO 4217
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Artículo RF 304
n n Certificación n n
1. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo con respecto a los casos en que los giros deban expedirse en forma certificada.
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Artículo RF 305
n n Recibo n n
1. Podrá entregarse un recibo al expedidor. Deberá ser gratuito.
n n Comentarios n n
305.1 El recibo debe llevar el no del título o de la orden de pago. Esta recomendación fue introducida para facilitar las búsquedas en caso de reclamación. El recibo no debe estar sujeto al pago de ningún derecho ni postal ni fiscal. Por otra parte, cada adm. determina la forma en que el expedidor de un giro deposita los fondos a transferir. La palabra ?forma? significa en este caso el medio a través del cual se efectúa el pago y la unidad monetaria utilizada.
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Artículo RF 306
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Devolución 1. Un giro postal podrá ser retirado del servicio si aun no ha sido pagado o si su llegada todavía no ha sido notificada al beneficiario.
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2. Cualquier petición de devolución de giros electrónicos se formulara de acuerdo con las especificaciones técnicas de la red electrónica a través de la cual fueron transmitidos.
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3. Cualquier petición de devolución de giros transmitidos por correo o por fax se extenderá en una formula conforme al modelo TFP 6.
n n n Comentarios n n
306 Cuando se trata de giros, solo es posible la devolución. Las demás disp. del art. 5.2 del Conv. no se aplican a los giros.
n n Artículo 4 n n Tasas n n
1. La administración postal de emisión determinara libremente las tasas a cobrar al efectuarse la emisión.
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2. Los giros postales intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravados por una administración intermediaria con una tasa suplementaria determinada por esta ultima en función de los gastos originados por las operaciones que efectúa, cuyo monto se convendrá entre las administraciones postales interesadas y se descontara del importe de, giro postal. Sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la administración postal del país intermediario, si las administraciones postales interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.
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3. Estarán exonerados de cualquier tasa los documentos, los títulos y las órdenes de pago relativos a las transferencias de fondos postales intercambiados entre las administraciones postales por correo, en las condiciones fijadas en los Artículos RL 110 y RL 111.
n n Comentarios n n
4.1 La información detallada relativa a las tasas aplicadas por las adm. no se publica más en la Comp. de los Servicios de Pago del Correo. Esta información, que se actualiza permanentemente, puede ser consultada actualmente en los sitios Web de las adm. No es obligatorio indicar en el giro la tasa cobrada a expedidor. Dado el caso, esta indicación se hace a través de la aplicación de sellos de Correos o anotando la lasa cobrada en el lugar previsto a ese efecto en las form. TFP 1 y TFP 3.
n n Artículo 5 n n Obligaciones de la administración postal de emisión n n
1. La administración postal de emisión deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el Reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios.
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Artículo RF 501
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Nivel de calidad de servicio en el país de emisión y obligaciones de la administración postal expedidora.
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1. Salvo que se hubiere formulado una reserva especial, el giro postal deberá abandonar el territorio del país de emisión, por correo prioritario o por vía electrónica a mas tardar dos días laborables después del día de su depósito en la oficina de Correos.
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2. La administración postal deberá respetar la legislación nacional en materia de lavado de dinero y de lucha contra los delitos financieros.
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Prot. Artículo RF II
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Nivel de calidad de servicio en el país de emisión y obligaciones de la administración postal expedidora.
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1. La administración postal de Tailandia estará autorizada a no aplicar las disposiciones del artículo RF 501.1 referente a las obligaciones de la administración postal expedidora.
n n Comentarios n n 501.1 n n
Nuevo art, introducido en el Congreso de Bucarest 2004 para fomentar el mejoramiento de la calidad de servicio de los giros. La adm. de emisión debe hacer todo lo posible para acelerar los procesos de emisión de los giros a fin de que estos puedan ser incluidos en el despacho más próximo destinado al país de pago o registrados lo más rápidamente posible en los sistemas de transmisión electrónica.
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501.2 A semejanza de otras organizaciones internacionales, la UPU, en el marco de sus actividades también se asocia a los procedimientos instaurados para luchar contra la delincuencia financiera en general. Al efectuar las operaciones de emisión do los giros postales, las adm. deberían identificar claramente no solo al expedidor sino también al derechohabiente económico de los fondos depositados
n n Artículo 6 n n Transmisión de las ordenes n n
1. El intercambio de los giros postales se efectuara por medio de las redes electrónicas establecidas por la Oficina Internacional de la UPU o por otras organizaciones.
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2. Los intercambios electrónicos se efectuaran por envió dirigido directamente a la oficina de pago o a una oficina de cambio. La seguridad y la calidad de los intercambios deberán estar garantizados por las especificaciones técnicas referentes a las redes empleadas o por acuerdo bilateral entre las administraciones postales.
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3. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para intercambiar giros postales por medio de formulas de papel, previstas en el Reglamento, y expedidas por correo prioritario.
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4. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para utilizar otros medios de intercambio.
n n Comentarios n n
6.1 La UPU desarrollo el sistema IFS, que comprende todas las funciones para el tratamiento y la transmisión electrónica de los giros postales internacionales, incluidos la contabilidad y los procedimientos de pago tal como están definidos en el Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo. La información sobre el Sistema IFS está disponible en www.ptc.upu.int.
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Para adherir al sistema IFS, es necesario dirigirse a la OI. La red EUROGIRO también se especializo en la interconexión electrónica de los establecimientos financieros postales y del mundo bancario. La información sobre EUROGIRO también está disponible en www.eurogiro.com.
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6.3 El intercambio a través de form. en soporte papel (TFP 1) debería efectuarse únicamente en forma excepcional, ya que no corresponde mas a los criterios de calidad exigidos por la clientela.
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Artículo RF 601
n n Otras redes electrónicas n n
1. El encaminamiento de los giros intercambiados por vía electrónica se hará de conformidad con las especificaciones técnicas de los sistemas y de las redes utilizados.
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Artículo RE 602
n n Transmisión por vía postal n n
1. Los giros se transmitirán por el medio más rápido (correo prioritario) y,