Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 02 de Mayo de
2014 – R. O. No. 237

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Salud Pública:

Ejecutivo:

Acuerdo

00004832 Refórmase el Reglamento sanitario de etiquetado de
alimentos procesados para el consumo humano

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencias

048-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el abogado Félix María Buñay Guamán

049-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección propuesta por la señora Hulda Judith de la Torre Yánez

051-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Eduardo Muñoz Vega

052-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
presentada por la señora Cruz Judith Ligua Ponce

053-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
presentada por el señor Luis Augusto Bourgeat Barriga

054-14-SEP-CC Niéganse las acciones extraordinarias de
protección presentada por el doctor Renán Mosquera Aulestia

055-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Fausto Tiberio Lafebre Velasteguí y otra

057-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el doctor Jorge Andrade Avecilla

CONTENIDO


No. 00004832

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador manda: ?Art. 154.- A las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo
y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
(?).?;

Que, el
artículo 361 de la citada Constitución de la República del Ecuador ordena: ?El
Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional,
será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará
y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento
de las entidades del sector.?;

Que, la Ley
Orgánica de Salud dispone: ?Art. 4. La autoridad sanitaria nacional es el
Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones
de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y
vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena
vigencia serán obligatorias.?;

Que, la Ley
Orgánica de Salud prescribe en su artículo 151, ?Los envases de los productos
que contengan alimentos genéticamente modificados, sean nacionales o
importados, deben incluir obligatoriamente, en forma visible y comprensible en
sus etiquetas, el señalamiento de esta condición, además de los otros
requisitos que establezca la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con
la ley y las normas reglamentarias que se dicten para el efecto.?;

Que, el
artículo 90 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva establece que los actos administrativos podrán extinguirse o
reformarse en sede administrativa por razones de legitimidad o de oportunidad;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 00004522, publicado en el Registro Oficial No. 134 de
29 de noviembre de 2013, se expidió el Reglamento Sanitario de Etiquetado de
Alimentos Procesados para el Consumo Humano, el cual se reformó a través de Acuerdo Ministerial No. 00004565,
publicado en el Registro Oficial No. 136 de 3 de diciembre de 2013;

Que, es
necesario que la información que consta en los envases de los alimentos
procesados de consumo humano sea veraz, normando el contenido de las etiquetas
del mismo; y,

Que, con
memorando No. MSP-SNVSP-2014-0301 de 15 de abril de 2014, el Subsecretario
Nacional de Vigilancia de la Salud Pública, solicita la elaboración del
presente Acuerdo Ministerial.

En ejercicio
de las atribuciones legales conferidas por los artículos 151 y 154, numeral 1
de la Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17 del
estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

REFORMAR EL
REGLAMENTO SANITARIO DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS PROCESADOS PARA EL CONSUMO
HUMANO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Art. 1.- Al
artículo 3 agréguese las siguientes definiciones:

?Azúcares.- Se
entiende a los monosacáridos y disacáridos presentes en el producto, de todas
las fuentes, sean propias o añadidas.

Edulcorante no
calórico.- Es toda sustancia natural o artificial utilizada para endulzar y que
no provee energía.

Sal.- Se
entiende al cloruro de sodio y a todas las fuentes alimentarias que contengan
sodio, incluidos los aditivos.?

Art. 2.- Al
literal i) del artículo 7, luego de la palabra ?adolescentes;?, agréguese la
frase ?conforme el Código de la Niñez y Adolescencia? y del mismo artículo
elimínese el literal l).

Art. 3.- En el
artículo 9, en la Tabla No. 1 correspondiente al ?CONTENIDO DE COMPONENTES Y CONCENTRACIONES
PERMITIDAS?, sustitúyase la fila del componente ?Sal? por la siguiente fila:


Sal

(Sodio)

Menor o
igual a 120 miligramos de sodio en 100 gramos

Mayor a 120
y menor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos

Igual o
mayor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos

Menor o
igual a 120 miligramos de sodio en 100 mililitros

Mayor a 120
y menor a 600 miligramos de sodio en 100 mililitros

Igual o
mayor a 600 miligramos de sodio en 100 mililitros ?


Art. 4.- Sustitúyase
el último inciso del artículo 12 por el siguiente:

?Los alimentos
procesados de envases pequeños con una superficie total para rotulado menor a
19,4 cm2, no


colocarán el
sistema gráfico en dichos envases, sin embargo lo deberán incluir en el envase
externo que los contiene.?

Art. 5.- Sustitúyase
la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA por la siguiente:

?PRIMERA.- Las
disposiciones contenidas en el Reglamento Sanitario de Etiquetado de Alimentos Procesados
para el Consumo Humano, serán de obligatorio cumplimiento en el plazo de
noventa (90) días contados a partir del 29 de mayo de 2014, para las medianas y
grandes empresas que fabrican, importan o comercializan productos alimenticios
procesados. El cambio de etiquetado por motivo de este Reglamento no tendrá
ningún costo en la ARCSA.?.

Art. 6.- De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), a la Dirección Nacional de Vigilancia y
Control Sanitario y a la Unidad de Nutrición de la Dirección Nacional de Promoción.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito a, 16 de abril de 2014.

f.) Carina
Vance Mafla, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia
del documento que consta en el archivo de la D.N., Secretaría General, al que
me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 22 de abril de 2014.- f.)
Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

CORTE CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

Quito, D. M.,
26 de marzo del 2014

SENTENCIA N.º
048-14-SEP-CC

CASO N.º
0787-11-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La presente
acción extraordinaria de protección ha sido presentada el 26 de abril de 2011,
por el abogado Félix María Buñay Guamán, en contra de la decisión judicial dictada
por el juez segundo de lo civil de Cuenca el 19 de abril de 2011, dentro de la
acción constitucional de acceso a la información pública N.º 277-11, por
considerar que la misma viola sus derechos constitucionales.

El 11 de mayo
de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de
transición, certificó que respecto a la presente causa, no se ha presentado
otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 29 de
noviembre de 2011, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el
período de transición, integrada por los entonces jueces constitucionales
Patricio Pazmiño Freire, Nina Pacari Vega y Alfonso Luz Yunes, admitió a
trámite la presente causa por considerar que la demanda reúne los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En virtud del
sorteo realizado en el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de
transición, correspondió al juez constitucional Manuel Viteri Olvera actuar
como sustanciador, quien avocó conocimiento de la causa el 03 de abril de 2012
y dispuso que se notifique con el contenido del auto y de la demanda
correspondiente al juez segundo de lo civil de Cuenca, a fin de que presente el
informe de descargo debidamente motivado.

Conforme lo
dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 06
de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los
jueces de la Corte Constitucional del Ecuador.

En virtud del
sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión
extraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió al juez constitucional
Fabián Marcelo Jaramillo Villa, actuar como sustanciador en la causa N.º
0787-11-EP.

Con memorando
N.º 018-CCE-SG-SUS-2013, el secretario general de la Corte Constitucional,
Jaime Pozo Chamorro, remitió el expediente del caso N.º 0787-11-EP al juez ponente.

Con
providencia del 29 de noviembre de 2013, el juez constitucional Fabián Marcelo
Jaramillo Villa avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para conocer
y resolver la presente acción extraordinaria de protección.

Decisión
judicial que se impugna

La decisión
judicial impugnada es la dictada por el juez segundo de lo civil de Cuenca el
19 de abril de 2011, dentro de la acción constitucional de acceso a la
información pública N.º 277-11, que estableció lo siguiente:

?Lo requerido
por el Abg. Félix Buñay es improcedente por lo que una vez más se niega lo
requerido, luego de que se tiene el desistimiento del actor mal se puede dictar
sentencia, se debe inclusive tomar en cuenta la fecha de la audiencia que es el
cinco de abril y viene argumentando él, porque según el actor no pudo concurrir
a la diligencia en fecha 14 de abril esto es a los nueve días, lo que resulta
hasta ilógico. NOTIFIQUESE.-?.

Fundamentos y
pretensión de la demanda

Antecedentes


El 01 de
septiembre de 2010, mediante escrito presentado ante el Dr. Paúl Granda,
alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Descentralizado de la ciudad de Cuenca,
el Abg. Félix María Buñay Guamán solicita la entrega de copias certificadas de
la ordenanza y el respectivo Reglamento de Constitución, Organización y
Funcionamiento de la Empresa Pública Municipal de Movilidad, Tránsito y Transporte
Terrestre de la ciudad de Cuenca, EMOV-EP, sin embargo, dicha documentación
nunca le fue entregada.

El 23 de marzo
de 2011, el accionante presenta acción constitucional de acceso a la
información pública en contra de la Empresa Pública Municipal de Movilidad,
Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Cuenca, EMOV.EP., a fin de que
dicha entidad le entregue las copias certificadas en referencia.

El 30 de marzo
de 2011, el juez segundo de lo civil de Cuenca convoca a las partes procesales
para el 05 de abril de 2011, a audiencia pública, a fin de que la entidad requerida
entregue la información solicitada.

El 05 de abril
de 2011, en virtud de la inasistencia del accionante a la audiencia convocada,
el juez segundo de lo civil de Cuenca, mediante auto definitivo declara el desistimiento
tácito de la acción y, en consecuencia, dispone el archivo de la causa.

El 14 de abril
de 2011, el accionante presenta escrito ante el Juzgado Segundo de lo Civil de
Cuenca, solicitando que se señale nuevo día y hora para la realización de la
audiencia a la que no acudió, o que en su defecto el juez dicte sentencia.

Mediante
escrito presentado el 18 de abril de 2013 el accionante interpone recurso de
apelación a la providencia dictada el 15 de abril de 2011, recurso que es
negado por el juez segundo de lo civil de Cuenca mediante providencia del 19 de
abril de 2011, respecto de la cual se interpone acción extraordinaria de
protección.

Detalle y
fundamento de la demanda

El accionante
en lo principal señala que a pesar de haber demostrado en derecho la existencia
de una justa causa para su inasistencia a la audiencia pública dispuesta dentro
de la acción constitucional, el juez segundo de lo civil de Cuenca no aceptó la
justificación presentada y consideró su ausencia como un desistimiento tácito
de la acción, por lo que dispuso el archivo de la causa.

Indica que
frente a la decisión adoptada por el juez, interpuso recurso de apelación,
esperando que se le brinde justicia y se revoque la providencia arbitraria e
ilegal que impide que se fije nuevo día y hora para la audiencia pública o que,
en su defecto, el juez dicte sentencia, puesto que los accionados no han demostrado
haber suministrado la información pública solicitada.

Manifiesta que
el juez de instancia, en lugar de elevar la causa al superior, de conformidad
con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le niega
el recurso sin que tenga competencia legal para hacerlo, pues, a su parecer, en
ningún artículo de la citada ley se detecta o verifica que un juez de primera
instancia tenga atribución legal para negar una apelación de una acción constitucional
de acceso a la información pública.

Sostiene que
haber procedido a calificar el recurso de apelación transgrede y viola su
derecho al debido proceso, en virtud de que el juez no era competente, pues
aquello les corresponde a los jueces de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay.

Además,
asegura que el juzgador lo dejó en completa indefensión, pues al negar el
recurso eliminó cualquier posibilidad de acudir ante el superior para hacer
valer sus derechos y pretensiones legales, constantes en la acción de acceso a
la información pública. Por lo tanto, sostiene que el juez a quo ha vulnerado
lo dispuesto en el artículo 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos1; el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución
de la República y el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

El accionante
concluye su exposición afirmando que todo lo indicado demuestra cómo el juez de
instancia ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela efectiva,
imparcial y expedita, el debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados
en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 literal m y 82 de la Constitución de la
República.

Pretensión

El accionante
solicita que se disponga al juez segundo de lo civil de Cuenca aplique
objetivamente el artículo 24 la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, respetando su derecho constitucional a recurrir el
fallo ante el juez o tribunal superior; y en consecuencia, remita el proceso
constitucional de acceso a la información pública a los jueces de la Corte
Provincial de Justicia del Azuay, en base al recurso de apelación legalmente
interpuesto.

Contestación
de la demanda

Argumentos de
la parte accionada

Mediante
escrito presentado el 20 de septiembre de 2012, el Dr. Jorge Méndez Calle, en
su calidad de juez segundo de lo civil de Cuenca, manifiesta que la audiencia
única a la que hace alusión el accionante en su demanda fue convocada para el
05 de abril de 2011, mediante providencia del 30 de marzo de 2011, lo que a su
criterio implica que el proponente de la acción constitucional contó con tiempo
suficiente para preparar su intervención e incluso para solicitar que se
difiera la audiencia en forma oportuna, lo que demuestra que no hubo causa
justa para su inasistencia.


1 Art. 8.- Garantías Judiciales.-
(?) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el procesos,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (?) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

Continúa su
exposición señalando que el accionante solicitó nuevo día y hora para la
audiencia ocho días después de que la causa fue archivada por desistimiento y
que la apelación la presenta ante la negativa de convocar a una nueva
audiencia. Por tanto, a su criterio, lo pertinente era solicitar la revocatoria
del auto o interponer recurso de apelación del acta donde se ordena el archivo
del proceso y no de la providencia que deniega el pedido de nuevo día y hora
para la audiencia.

Indica además,
que la negativa de conceder el recurso de apelación se debió a que el
accionante lo presentó fuera del término legal.

Finalmente,
señala que respecto de su decisión cabía también el recurso de hecho, sin
embargo, el accionante no lo interpuso, por lo que sostiene que los derechos
invocados en la demanda quedan en meros enunciados, pues no existe argumento
jurídico que demuestre que hayan sido vulnerados por el juzgador. Concluye
afirmando que el accionante, abusando del derecho, pretende que los jueces
constitucionales ordenen la concesión de un recurso que no fue debidamente interpuesto.

Procuraduría
General de Estado

El abogado
Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de director nacional de Patrocinio y
delegado del procurador general del Estado, ha comparecido señalando casillero constitucional,
a efecto de recibir las notificaciones que le correspondan.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte
Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones
extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y
437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y
191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b y tercer inciso del
artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional.

Legitimación
activa El peticionario se encuentra legitimado para presentar esta acción
extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos
establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad
con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales
podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente,
en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis
constitucional

Naturaleza
jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción
extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Constitución
de la República, constituye una garantía jurisdiccional creada con el fin de
proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier
vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales.

Así, esta
acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos
constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin
proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por
acción u omisión, sean vulnerados en las decisiones judiciales.

Al respecto la
Corte Constitucional ha establecido que:

?la acción
extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las
situaciones que devengan de los errores de los jueces, (?) que resulta nueva en
la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al
anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de
manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control
que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se
centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan
observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos
constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional?2.

Es decir, que
la acción extraordinaria de protección tiene como fin tutelar los derechos
constitucionales a fin de evitar la arbitrariedad de los operadores de justicia
por acción u omisión; por lo que, de determinarse la existencia de la violación
de un derecho, el accionante puede exigir la reparación integral, propendiendo
a que las cosas regresen al estado anterior de la vulneración.

Cabe señalar
entonces, que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo
excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones
y omisiones, en este caso, de los jueces. Así, la incorporación del control de
constitucionalidad de las decisiones judiciales permite garantizar que igual
que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al
texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes
procesales. En consecuencia, no se trata de una instancia superpuesta a las ya
existentes, ni tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los
jueces ordinarios.


2 Corte Constitucional del Ecuador,
para el período de transición, sentencia N.° 067-10-SEP-CC, caso N.° 0945-09-EP
del 25 de noviembre del 2010.

Planteamiento
de los problemas jurídicos de los que depende la resolución de la causa

Para resolver
la presente causa, la Corte Constitucional procede a efectuar el análisis de
fondo, a partir de los siguientes problemas jurídicos:

La sentencia
emitida por el juez segundo de lo civil de Cuenca ¿ha vulnerado el debido
proceso en la garantía del derecho a la defensa del accionante, al haber declarado
el desistimiento tácito debido a su inasistencia a la audiencia pública?

¿Se ha
vulnerado los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido
proceso y seguridad jurídica del accionante, cuando el juez a quo calificó y
negó el recurso de apelación interpuesto?

Resolución de
los problemas jurídicos

1. La sentencia emitida por el juez
segundo de lo civil de Cuenca ¿ha vulnerado el debido proceso en la garantía
del derecho a la defensa del accionante, al haber declarado el desistimiento
tácito debido a su inasistencia a la audiencia pública?

El accionante
en su demanda señala que el juez segundo de lo civil de Cuenca convocó a
audiencia pública dentro del proceso de acción de acceso a la información
pública para el día 5 de abril de 2011. Según señala, no pudo asistir a la misma
con justa causa; sin embargo, el juez, ignorando sus razones y justificaciones,
declaró el desistimiento tácito y ordenó el archivo de la causa.

Pese a que el
accionante no ha alegado la existencia de una vulneración de sus derechos
constitucionales en la declaratoria de desistimiento tácito dictada por el juez
segundo de Cuenca, esta Corte, por la naturaleza propia de la acción
extraordinaria de protección, en virtud del principio de iura novit curia,
contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, para garantizar la defensa de los derechos constitucionales
de las partes, procederá a realizar un análisis del auto emitido el 5 de abril
de 2011,con el fin determinar si se ha garantizado el debido proceso en la garantía
del cumplimiento de las normas y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Según el
Diccionario de la Lengua Española, desistimiento es la acción y efecto de
desistir, con lo cual es preciso mencionar que según este diccionario desistir
consiste en ?abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal?.3 En este
sentido, según la doctrina procesal, el desistimiento constituye una forma
anormal de concluir un proceso judicial que ocurre

cuando el
actor o accionante decide abandonar el proceso, juicio o acción iniciada por él4.

Sobre el
desistimiento, el Tribunal Constitucional español, en su jurisprudencia, ha
manifestado que:

?(?) se
configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de
abandonar el proceso y que por ello (…) ha de tener su causa en una voluntad
expresa del actor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba
diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento
de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento, no hay una
intención clara de abandonar el proceso?5.

Como se
observa en el texto citado, normalmente, el desistimiento se caracteriza por la
voluntad expresa del actor de desistir o abandonar el proceso. No obstante, existen
excepciones impuestas por el legislador que permiten un desistimiento tácito en
el que no exista una manifestación expresa del afectado, sino únicamente una presunción
de abandono de la acción fundada en presupuestos específicos6. Así, en el caso
ecuatoriano, el legislador, con el propósito de restringir las dilaciones indebidas
y garantizar la tutela judicial efectiva dentro de los procesos de garantías
jurisdiccionales, ha incluido el desistimiento tácito como consecuencia de la incomparecencia
del afectado a la audiencia pública de una garantía jurisdiccional, pero
siempre que concurran los presupuestos establecidos de modo expreso en la Ley
de la materia.

Según la
doctrina, el desistimiento tácito constituye una consecuencia de la inactividad
injustificada del accionante en virtud de la cual se presume su voluntad de
abandonar el proceso, convirtiéndose, por tanto, en una especie de sanción ante
una actitud negligente y/o deliberada del actor que ocasiona la suspensión del
proceso y la dilación del mismo. Es por ello, que en el caso de las garantías
jurisdiccionales, el legislador ha incluido el desistimiento tácito como una
medida excepcional que tiene como fin garantizar que estas cumplan con su
característica constitucional de ser un mecanismo ágil, sumario y eficaz para
la protección de derechos.

No obstante,
al ser una forma anormal y excepcional de dar por terminado un proceso ?en este
caso de garantías jurisdiccionales? esta figura tiene límites y presupuestos marcados
que deben cumplirse para que pueda configurarse. Esto quiere decir que el
desistimiento tácito no es automático y no puede producirse por cualquier
conducta del demandante, sino únicamente cuando concurran todos los
presupuestos establecidos en la ley. Así lo ha manifestado esta Corte al
señalar que ?se colige que la figura del desistimiento tácito se puede dar en
los supuestos establecidos en la ley, es decir no puede producirse por cualquier
conducta?7.

De conformidad
con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, la ausencia de la persona afectada en la audiencia
pública podrá considerarse como desistimiento tácito, siempre que concurran los
siguientes presupuestos:


3 Real Academia Española.
Diccionario de la Lengua Española. http://www.rae.es/

4 Al respecto revisar: Marín Perez,
Ma. Ángeles. El desistimiento en el proceso civil. Editorial J.M Bosch Editor.
Barcelona, 2001; o, De Santo, Victor. El proceso civil. Tomo 1. Editorial Universidad.
Buenos Aires, 1999.

5 Tribunal Constitucional de España.
Sentencia 3/1993.

6 Ibídem.

?(?) Se
considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a
la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar
el daño(?)?.8 (Resaltado fuera del texto original).