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REGISTRO OFICIAL
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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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MiĆ©rcoles, 21 de Abril de 2010 – R. O. No. 176
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SUPLEMENTO
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CORTE CONSTITUCIONAL
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Para el PerĆodo de TransiciĆ³n
n n n SENTENCIA: n n n
001-10-SIN-CC DeclĆ”rase que ante la ausencia de un cuerpo normativo que regule los parĆ”metros de la consulta pre legislativa, el proceso de informaciĆ³n y participaciĆ³n implementado previo a la expediciĆ³n de la Ley de MinerĆa se ha desarrollado en aplicaciĆ³n directa de la ConstituciĆ³n; en consecuencia, se desecha la impugnaciĆ³n de inconstitucionalidad por la forma, de la Ley de MinerĆa
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ORDENANZAS MUNICIPALES:
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–………. Gobierno Municipal de PiƱas (El Oro): Reformatoria de las tarifas constantes en el Art. 28 de la Ordenanza municipal para el servicio de agua potable, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 567, del 18 de abril del aƱo 2005
n n n – CantĆ³n Quinsaloma: Que regula la administraciĆ³n, control y recaudaciĆ³n del impuesto a los vehĆculos n n n n n
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Quito, D. M., 18 de marzo del 2010 n n n
SENTENCIA NĀŗ 001-10-SIN-CC
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CASOS NĀŗ 0008-09-IN Y 0011-09-IN
n (ACUMULADOS) n n n JUEZ CONSTITUCIONAL PONENTE: Dr. PATRICIO PAZMIĆO FREIRE n n
JUECES CONSTITUCIONALES ADHERENTES: Dr. EDGAR ZĆRATE ZĆRATE Y Dr. ROBERTO BHRUNIS LEMARIE
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LA CORTE CONSTITUCIONAL
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para el periodo de transiciĆ³n:
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I. ANTECEDENTES
n n Resumen de admisibilidad n n
Las presentes acciones de inconstitucionalidad fueron interpuestas ante la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, el 17 y 31 de marzo del 2009, respectivamente.
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De conformidad con el artĆculo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, dentro del caso No. 0008-09-IN, el Secretario General certificĆ³ que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acciĆ³n; en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada.
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En providencia del 22 de abril del 2009, la Corte Constitucional avoca conocimiento de la causa N. Āŗ 0008-09-IN y admite a trĆ”mite la acciĆ³n, disponiendo que se proceda al sorteo correspondiente para la sustanciaciĆ³n de la misma.
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El 30 de abril del 2009 se efectuĆ³ el sorteo correspondiente, de conformidad con lo prescrito en los 8 y 9 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, segĆŗn consta a fojas 47 del expediente, en donde el presente caso signado con el N. Āŗ 0008-09-IN, correspondiĆ³ actuar a la Dra. Nina Pacari Vega como Jueza Sustanciadora.
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La Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, mediante auto del 06 de mayo del 2009, avoca conocimiento de la causa N.Āŗ 0011-09-IN y admite a trĆ”mite dicha acciĆ³n (de fs. 1424), disponiendo la acumulaciĆ³n a la causa N.Āŗ 0008-09-IN en virtud de la identidad de sujeto pasivo, objeto y de acciĆ³n de las mismas, indicando que se remita el expediente a la Segunda Sala, que es la que previno el conocimiento de la causa mediante el sorteo correspondiente.
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Mediante auto del 06 de mayo del 2009, la Segunda Sala avoca conocimiento de esta acciĆ³n de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 27 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, disponiendo que se cite con el contenido de este auto al seƱor Presidente de la comisiĆ³n Legislativa y FiscalizaciĆ³n, al seƱor Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador y al seƱor Procurador General del Estado, para que en el tĆ©rmino de quince dĆas emitan sus criterios sobre el contenido de la demanda; y de igual manera, que se remita al Registro Oficial un extracto de la demanda para su publicaciĆ³n, a fin de que en el tĆ©rmino de quince dĆas cualquier ciudadano emita su opiniĆ³n respecto a la inconstitucionalidad de la Ley de MinerĆa a la Corte Constitucional.
n n De la Solicitud y sus argumentos n n
Los legitimados activos: Marlon RenĆ© Santi Gualinga, en su calidad de Presidente de la ConfederaciĆ³n de Nacionalidades IndĆgenas del Ecuador CONAIE, conforme consta en el nombramiento que en copias certificadas adjunta; Carlos PĆ©rez Guartambel, en su calidad de Presidente de los Sistemas Comunitarios de Agua de las Parroquias Tarqui, Victoria del Portete y otras comunidades de la provincia del Azuay fundamentados en los artĆculos 436 numeral segundo y 84 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, presentan esta acciĆ³n.
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El legitimado activo, Marlon RenƩ Santi Gualinga, comparece manifestando:
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āLas autoridades que expidieron y sancionaron la norma impugnada son: la COMISIĆN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIĆN DE LA ASAMBLEA NACIONAL, cuyo representante legal es su Presidente, Arquitecto FERNANDO CORDERO CUEVA y el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica., Economista RAFAEL CORREA DELGADO. El cuerpo normativo impugnado por la forma es la Ley de MinerĆa, publicada en el Sup1emento del Registro Oficial 517 de 29 de enero de 2009; y por el fondo los artĆculos 1, 2, 15, 22, 28, 30, 31, 59, 67, 87, 88, 90, 100, 103 y 316.
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Las normas constitucionales supuestamente violadas por la Ley de MinerĆa son los artĆculos: 11, numeral 2; 57, numerales 4, 7, 8, 11, 17; 66, numerales 4, 22, 26; 133, 316, 326, 408 y 425 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador. La mencionada Ley de MinerĆa, adicionalmente, atenta normas contenidas en los siguientes instrumentos internacionales: artĆculos 4, 6, 13, 14, 15 y 16 del Convenio 169 de la OrganizaciĆ³n Internacional del Trabajo sobre Pueblos IndĆgenas y Tribales (OIT); adicionalmente, los artĆculos 8, 10, 19, 23, 25, 26, 29 y 32 de la DeclaraciĆ³n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos IndĆgenas. Los artĆculos 1, numeral 1; 21, 24 y 26 de la ConvenciĆ³n Americana sobre derechos Humanos. El artĆculo 1 del Protocolo Adicional a la ConvenciĆ³n americana sobre derechos Humanos en materia de derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales. El artĆculo 2, numeral 1 del pacto Internacional de derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales.
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En cuanto a la inconstitucionalidad de forma, la antes mentada Ley Minera es violatoria del Derecho a la consulta previa prelegislativa de las nacionalidades indĆgenas; la Ley Minera afecta los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indĆgenas, por cuanto las actividades mineras concesionadas y por concesionar se encuentran ubicadas dentro de sus territorios; la Ley en cuestiĆ³n atenta contra el artĆculo 6 del Convenio 169 de la OIT. De igual manera, atenta contra el artĆculo 19 de la DeclaraciĆ³n de Derechos de los Pueblos IndĆgenas. Ninguna consulta previa fue realizada por el Estado, ni a la comunidad nacional, ni a las nacionalidades indĆgenas del Ecuador, pese a que la constituciĆ³n de la RepĆŗblica, en su artĆculo 57, numeral 17 establece un requisito procedimental para la adopciĆ³n de una ley, por lo que sin el cumplimiento del requisito de la Consulta Previa a las comunidades indĆgenas, la Ley Minera no podĆa ser adoptada; por ende, la Ley Minera es inconstitucional por la forma y debe ser declarada como tal.
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Adicionalmente, existe violaciĆ³n al principio de divisiĆ³n y jerarquĆa de las leyes en la especie; la DisposiciĆ³n Final Segunda de la Ley Minera es inconstitucional y arbitraria, puesto que manifiesta que las normas de la Ley Minera āprevalecen sobre otras leyes y sĆ³lo podrĆ” ser modificada o derogada por disposiciĆ³n expresa de otra Ley destinada especĆficamente a tales finesā, argumentando el legitimado activo que āes absurdo pretender que una ley, por mĆ”s que beneficie a poderosos sectores involucrados con la actividad minera tenga āprivilegiosā respecto a las otras leyes de igual o mayor categorĆa jurĆdicaā.
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Que de acuerdo a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en su artĆculo 133, existen leyes orgĆ”nicas y ordinarias; de acuerdo a la materia que se trata, la Ley Minera es una ley ordinaria y como tal no podrĆ” modificar ni prevalecer sobre leyes orgĆ”nicas. Tampoco podrĆa hacerlo respecto a otras leyes ordinarias, sino de acuerdo a los principios generales del derecho, es decir, prevalecerĆ” cuando sea especial respecto a otra ley general en relaciĆ³n a la materia de la que se trate. No hay fundamento jurĆdico para que esta Ley tenga un rĆ©gimen sui generis y no se reforme como todas las leyes. Por disposiciĆ³n constitucional toda norma debe ser definida como orgĆ”nica u ordinaria, y mĆ”s aĆŗn cuando el artĆculo 133 de la ConstituciĆ³n establece en quĆ© casos es orgĆ”nica una ley.ā
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SegĆŗn el legitimado activo āel manejo polĆtico de la ComisiĆ³n de LegislaciĆ³n y CodificaciĆ³n y del Presidente de la RepĆŗblica, han impuesto inconstitucionalmente, que esta Ley de hecho sea orgĆ”nica y no se ajuste a los requisitos constitucionales para ser talā.
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āA partir de lo que establece el texto constitucional, en el artĆculo 425, la Ley Minera obligatoriamente debe sujetarse al orden jerĆ”rquico para su aplicaciĆ³n; que al imponerse el carĆ”cter y jerarquĆa de la ley en la DisposiciĆ³n Final Segunda, en la que se menciona que āsus normas prevalecerĆ”n sobre otras leyesā, lo que se pretende es inventarse por fuera de las disposiciones constitucionales esta denominaciĆ³n que no existe y que no responde al orden jerĆ”rquico que establece la ConstituciĆ³n.
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En virtud de aquello, al no haberse definido su carĆ”cter y orden jerĆ”rquico que establece la ConstituciĆ³n, debe quedar totalmente fuera del ordenamiento jurĆdico constitucional; que la Ley en cuestiĆ³n atenta contra el respeto del bloque de constitucionalidad de los derechos, razĆ³n suficiente para que la totalidad de la Ley Minera sea declarada inconstitucional. Adicionalmente, que la Ley de MinerĆa viola lo dispuesto en los artĆculos 133 y 425 de la ConstituciĆ³n y, por lo tanto, debe ser declarada inconstitucional de forma.
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En cuanto a la inconstitucionalidad por el fondo, se atenta en contra del derecho al territorio de las nacionalidades indĆgenas, el mismo que se encuentra consagrado en el artĆculo 57 de la ConstituciĆ³n; que la Ley Minera vigente contiene preceptos que permiten el desplazamiento, la divisiĆ³n y el gravamen del territorio de las nacionalidades indĆgenas del Ecuador, mediante el establecimiento obligatorio y discrecional de servidumbres para la actividad minera.
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En la Ley Minera se consagra la ālibertad de prospecciĆ³nā, por la cual se permite a cualquier persona irrumpir en el territorio de las nacionalidades indĆgenas para realizar las actividades de prospecciĆ³n.
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En el Ecuador, las nacionalidades Shuar y demĆ”s pueblos Kichwa estĆ”n en una situaciĆ³n desesperada a causa de los intereses econĆ³micos. Algunos de estos pueblos tienen serias dificultades de supervivencia, como sucede con los pueblos Sionas, Secoyas y Cofanes, afectados por la explotaciĆ³n petrolera, tras el paso, por treinta aƱos, de compaƱĆas nacionales y extranjeras, cuya actuaciĆ³n ha sido cuestionada pĆŗblica y judicialmente (caso Texaco). No se conocen casos de una empresa minera o petrolera en fase extractiva que no haya deteriorado de tal manera el territorio indĆgena, que lo haya inhabilitado para su finalidad.
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Con la ConstituciĆ³n del 2008, el Estado ecuatoriano fue declarado como āestado constitucional de derechos y justiciaā, por lo que sus preceptos constituyen normas jurĆdicas vinculantes del mĆ”s alto nivel jerĆ”rquico, y obliga a los Ć³rganos del Estado a respetar sus preceptos, incluida la funciĆ³n legislativa. Esta obligaciĆ³n del legislativo de respeto a la ConstituciĆ³n se encuentra expresamente recogida en el artĆculo 84 de su texto.
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En la perspectiva de los pueblos indĆgenas, lo esencial es esa conjunciĆ³n que abarca no solo la integralidad de su territorio, sino su identificaciĆ³n con el pueblo que lo habita; esa relaciĆ³n que el Convenio 169 de la OIT califica como esencial para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indĆgenas, es un espacio no intercambiable por ningĆŗn otro, por lo que no es concebible la posibilidad del pago de una indemnizaciĆ³n por la constituciĆ³n de servidumbres a una nacionalidad indĆgena, cuyos derechos colectivos se ejercen a travĆ©s de la integralidad de su territorio.
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La primera razĆ³n de inconstitucionalidad es la violaciĆ³n de la indivisibilidad; la segunda razĆ³n de inconstitucionalidad es porque varios artĆculos de la Ley de MinerĆa permiten que se impongan gravĆ”menes de servidumbre legal sobre los territorios de las nacionalidades indĆgenas, territorios que por mandato constitucional son āinalienablesā e āinembargablesā. Aquello permite el desplazamiento forzado de las nacionalidades indĆgenas de sus territorios sin seguir el procedimiento excepcional seƱalado por la DeclaraciĆ³n de Derechos de los Pueblos IndĆgenas, el Convenio 169 de la OIT y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, el conocimiento informado previo. Que estas normas han sido hechas bajo el supuesto occidental de intercambio comercial de bienes, lĆ³gica que no comparten las comunidades indĆgenas, cuyo territorio es irremplazable y mucho menos susceptible a valoraciĆ³n econĆ³mica.
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Que la declaratoria de utilidad pĆŗblica y constituciĆ³n de servidumbre que la Ley Minera establece para permitir que en esos territorios, libres de impedimento legal, se realicen actividades distintas a las de la cosmovisiĆ³n y prĆ”cticas indĆgenas, no solo que atenta contra el principio de consentimiento informado previo, sino que se contrapone al principio de protecciĆ³n superior de los derechos de los pueblos indĆgenas sobre sus territorios, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en observancia al artĆculo 3, en concordancia con el artĆculo 57 de la ConstituciĆ³n.
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La tercera razĆ³n de inconstitucionalidad de la Ley de MinerĆa es el hecho de que imponen una actividad econĆ³mica no sustentable en el territorio de las nacionalidades indĆgenas, atentando al texto constitucional, que manda a que se respeten las actividades de sustento de las nacionalidades indĆgenas, en especial el manejo de la biodiversidad y de su territorio. Que el uso de los recursos naturales renovables de sus territorios es el medio de subsistencia de las comunidades indĆgenas y es un derecho garantizado por la ConstituciĆ³n y los instrumentos internacionales, por lo que el desarrollo de una industria que requiere grandes extensiones de terreno para excavaciones e instalaciones y grandes cantidades de agua para el procesamiento del mineral es incompatible con las actividades de subsistencia de las nacionalidades indĆgenas.
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La cuarta razĆ³n de inconstitucionalidad de la Ley de MinerĆa implica que cualquier persona natural o jurĆdica, nacional o extranjera ātiene la facultad de prospectar libremente para buscar sustancias mineralesā; consecuentemente pueden realizar aquella actividad en propiedades privadas rurales (haciendas, fincas, terrenos) de particulares, propiedades colectivas de comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades indĆgenas. Que la libertad de prospecciĆ³n en estos tĆ©rminos atenta contra el derecho a la propiedad, protegido en el artĆculo 66, numeral 26 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos en su artĆculo 21; que, tambiĆ©n atenta contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio protegido por el artĆculo 6, numeral 22 de la ConstituciĆ³n, y es discriminatoria, puesto que a las zonas urbanas y centros poblados sĆ se los protege, dejando a las zonas rurales en vulnerabilidad, violentando lo dispuesto en el artĆculo 66, numeral 4 de la ConstituciĆ³n.
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Que, la materia que regula la Ley de MinerĆa entraƱa sistemas complejos, en donde coexisten derechos de las nacionalidades indĆgenas y la naturaleza, la misma debiĆ³ apegarse a los preceptos que consagra la ConstituciĆ³n, y que al no hacerlo se configura una inconstitucionalidad de fondo que debe ser subsanada por la Corte Constitucional.ā
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Por otra parte, el Dr. Carlos PĆ©rez Guartambel, en calidad de Presidente de los Sistemas Comunitarios de Agua de las Parroquias Tarqui, Victoria del Portete y otras comunidades de la provincia del Azuay, de igual manera deduce acciĆ³n de inconstitucionalidad por la forma y el fondo de la Ley de MinerĆa, y en la especie determina: āQue se ha violado el derecho a la consulta contenido en el artĆculo 57 numeral 17 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, adicionalmente violaciones al artĆculo 6 del Convenio 169 de la OIT, artĆculos 19, 23, 25, 26, 29 y 32 de la DeclaraciĆ³n de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos IndĆgenas.
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El artĆculo 26 de la Ley de MinerĆa ratifica la explotaciĆ³n en territorio ecuatoriano sin mĆ”s que una simple autorizaciĆ³n de la autoridad estatal (delegado del gobierno); y en la especie dejando vĆa libre para la concesiĆ³n y luego explotaciĆ³n o agresiĆ³n a la naturaleza y concretamente en fuentes de agua, como dispone el mismo artĆculo indicado en su literal f.
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Que se evidencia la naturaleza de la Ley de MinerĆa la misma que no respeta el agua; que, jamĆ”s se han hecho estudios serios y responsables de impactos ambientales; que, aquellos solo son modelos que se copian adaptando pequeƱos datos a la realidad concreta. Que para la concesiĆ³n minera en lugares que alumbren el agua subterrĆ”nea ni siquiera se requiere autorizaciĆ³n, al tenor de lo que dispone el artĆculo 96 de la Ley Minera.
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La Ley de MinerĆa dispone, en su artĆculo 79, que todo cuerpo de agua debe ser devuelto al cauce del rĆo o de la cuenca, de donde fue tomada libre de contaminaciĆ³n; que, en el artĆculo 80 de la Ley de MinerĆa se permite la destrucciĆ³n de la capa vegetal y tala de Ć”rboles, encontrĆ”ndose una contradicciĆ³n con otras disposiciones de esta Ley, que manifiesta que se protegerĆ” el ecosistema.
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Los articulados de la Ley de MinerĆa son abiertamente contrarios y violatorios a los artĆculos de la ConstituciĆ³n que concedieron derechos a la naturaleza, y explĆcitamente elevarle al agua a la categorĆa de derecho humano; por ende, la Ley de MinerĆa permite la destrucciĆ³n de la naturaleza asĆ como del agua.
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La mejor garantĆa para la actual generaciĆ³n como para las siguientes es permitir la explotaciĆ³n minera en lugares que no afecten a la naturaleza; que, se debe dejar prohibida expresamente la explotaciĆ³n minera en determinados lugares altamente sensibles, entre otros, en fuentes de agua, humedales y pĆ”ramos.
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Existe violaciĆ³n al principio de excepciĆ³n de la actividad privada en sectores estratĆ©gicos; que, los artĆculos 1, 2 , 22, 30 y 31 de la Ley de MinerĆa no definen en quĆ© casos se podrĆ” realizar esa delegaciĆ³n, dejando abierta a interpretaciones arbitrarias la āexcepcionalidad de cada concesiĆ³nā; que, aquello implica que empresas privadas, extranjeras, transnacionales entren en igualdad de condiciones que empresas nacionales, estatales y pequeƱas empresas asociativas o cooperativas; y por lo tanto, manifiesta que no puede haber igualdad entre desiguales.
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Que el legislador, al omitir establecer en la ley los casos en los cuales excepcionalmente el Estado podrĆ” delegar actividades mineras a la iniciativa privada, violenta el artĆculo 316 de la ConstituciĆ³n, por lo que estas normas deben ser declaradas inconstitucionales de fondo.
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Que existe una violaciĆ³n al principio de divisiĆ³n y jerarquĆa de las leyes al categorizar como orgĆ”nica la Ley de MinerĆa, al disponer que las disposiciones de esta Ley āprevalecerĆ”n sobre otras leyes y solo podrĆ” ser modificada o derogada por disposiciĆ³n expresa de otra Ley destinada especĆficamente a tales finesā.
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La Ley de MinerĆa, por un lado, se extralimita, y por el otro, va en direcciĆ³n contraria a la ConstituciĆ³n, que se pretende confundir a los ecuatorianos con una ley orgĆ”nica siendo en esencia una ley ordinaria, razĆ³n suficiente, segĆŗn el legitimado activo, para que toda la Ley de MinerĆa sea declarada inconstitucional.
n n PretensiĆ³n concreta n n
Con los fundamentos expuestos, y amparado en lo dispuesto en el numeral 2 del artĆculo 436 y el artĆculo 84 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, los legitimados activos solicitan, de manera concreta, que se ādeclare la inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley Minera, en especial de los artĆculos: 1, 2, 15, 22, 26, 28, 30, 31, 43, 67, 79, 96 y la disposiciĆ³n final segunda de la Ley MinerĆa, por ser violatorios a los artĆculos: 3, 10, 12, 14, 32, 57, numeral 17; 71, 133, 313, 318 y 425 de la Carta Magna; el artĆculo 6 de la OIT y el artĆculo 19 de la DeclaraciĆ³n de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos IndĆgenasā.
n n De la contestaciĆ³n y los argumentos n n
A fojas 49 y 68 del expediente constan las razones de las notificaciones realizadas por la secretaria de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, a los legitimados activos y pasivos.
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ContestaciĆ³n del Presidente de la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n
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El Arquitecto Fernando Cordero Cueva, en su calidad de Presidente de la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n, en lo medular manifiesta lo siguiente:
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āLos demandantes alegan violaciĆ³n al derecho a la Consulta Previa de las nacionalidades indĆgenas, aduciendo lo establecido en el artĆculo 57, numeral 17 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que establece el derecho de las nacionalidades y pueblos indĆgenas a ser consultados antes de la adopciĆ³n de una medida legislativa que pudiese afectar sus derechos colectivos; empero, en la legislaciĆ³n ecuatoriana, a mĆ”s de la norma constitucional, no se han definido los denominados āderechos colectivosā, y la Ley de Propiedad Intelectual, segĆŗn el Presidente de la ComisiĆ³n āĆŗnica que se refiere a elloā, establece que los derechos colectivos se regirĆ”n en una ley, y la misma no se ha dictado al efecto, y que de igual forma no se ha dictado la Ley referente a las Nacionalidades IndĆgenas.
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El artĆculo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que el Estado ecuatoriano es unitario; el artĆculo 120, numerales 6 y 7 determinan entre las facultades de la Asamblea Nacional el expedir, codificar, reformar y derogar leyes, asĆ como crear, modificar o suprimir tributos, y el artĆculo 226 le atribuye competencia a la Asamblea Nacional, sie