JUNIO DE 2006

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Viernes, 23 de junio de 2006 – R. O. No. 298
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
LEYES:

n

2006-48 Ley Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios complementarios.

n

2006-49 Ley Reformatoria a la Ley No 99-25, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 181 de 30 de abril de 1999..

n

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:

n

1554 Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas para que suscriba con la Corporación Andina de Fomento un contrato de préstamo por un monto de hasta doce millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12’000,000.00), destinado a financiar parcialmente el Proyecto de Inversión «Proyecto de Riego Tabacundo» I Fase, cuyo ejecutor y beneficiario será el Consejo Provincial de Pichincha..

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Gobierno Municipal del Cantón Lomas de Sargentillo: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los espectáculos públicos..

n

– Cantón Santa Elena: Que aprueba el Plano de Vivienda Minina Tipo.

n nn

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

nn

Oficio No. 0000196
n Quito, 16 de junio del 2006.

nn

Doctor
n Vicente Napoleón Dávila García
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.-

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con lo que dispone la Constitución Polítican de la República, le remito para su publicaciónn en el Registro Oficial:

nn

o Ley Reformatoria al Código del Trabajo, medianten la cual se regula la Actividad de Intermediación Laboraln y la de Tercerización de Servicios Complementarios.

nn

o Ley Reformatoria a la Ley No. 99-25, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999.

nn

Así mismo, se dignará encontrar los auténticosn de las leyes en mención, para que sean devueltas al Congreson Nacional, una vez que se publiquen en el Registro Oficial, an los cuales se adjuntan fotocopias de los oficios y las certificacionesn del Congreso Nacional, en originales.

nn

Atentamente,

nn

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de lan Administración Pública.

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Parlamentarios

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, encargado, certifica que el Proyecto de Ley Reformatorian al Código del Trabajo, mediante la cual se Regula la Actividadn de Intermediación Laboral y la de Tercerizaciónn de Servicios Complementarios, fue discutida y aprobada de lan siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 13-11-2003.

nn

SEGUNDO DEBATE: 24-05-2005;
n 19, 20, 25, 26 y 27-04-2006;
n 2, 3, 4, 10, 23, 25 y 30-05-2006.

nn

Quito, 1 de junio del 2006.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez.

nn

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nn

No. 2006-48

nn

El CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que nuevas e innovadoras formas de contratación hann surgido en los sistemas laborales del mundo como alternativasn a otras tradicionalmente existentes en las legislaciones quen regulan el ámbito laboral;

nn

Que la Constitución Política de la República,n en su artículo 23 numerales 17 y 18, dispone que el Estadon reconozca y garantice la libertad de trabajo y de contrataciónn con sujeción a la ley y, en su artículo 35, garantizan y señala que el trabajo es un derecho y un deber social;n además, en su numeral 11, dispone la solidaridad en eln cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contraton de trabajo se efectúe por intermediario;

nn

Que la intermediación laboral para la contrataciónn de personal y la tercerización de servicios, se han incrementadon notoriamente sin un marco legal adaptado a sus especiales particularidades,n lo que hace necesario el establecimiento de una normativa apropiada,n que vele por el cumplimiento de las obligaciones de las partes,n evitando su ambigüedad e informalidad; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

nn

Expide:

nn

La siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO, MEDIANTE LA CUAL SEn REGULA LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION LABORAL Y LA DE TERCERIZACIONn DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.

nn

Art. 1.- Al final del TITULO III y luego del artículon 346 del Código del Trabajo, incorpórese el siguienten Capítulo:

nn

«CAPITULO …

nn

DE LA INTERMEDIACION LABORAL Y DE LA TERCERIZACION DE SERVICIOSn COMPLEMENTARIOS

nn

Art. …- Definiciones.-

nn

a) Intermediación Laboral.- Se denomina intermediaciónn laboral a aquella actividad consistente en emplear trabajadoresn con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona,n natural o jurídica, llamada usuaria, que determina susn tareas y supervisa su ejecución; y,

nn

b) Tercerización de Servicios Complementarios.- Sen denomina tercerización de servicios complementarios, aquellan que realiza una persona jurídica constituida de conformidadn con la Ley de Compañías, con su propio personal,n para la ejecución de actividades complementarias al proceson productivo de otra empresa. La relación laboral operarán exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementariosn y el personal por ésta contratado en los términosn de la Constitución Política de la Repúblican y la ley.

nn

Constituyen actividades complementarias de la usuaria lasn de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería,n mantenimiento, limpieza y otras actividades de apoyo que tengann aquel carácter.

nn

Art. …- Autorización.- El Ministerio de Trabajo yn Empleo a través de la Dirección Nacional de Empleon y Recursos Humanos y sus dependencias regionales competentes,n es la entidad encargada de autorizar el funcionamiento de lasn empresas que se constituyan con el objeto único y exclusivon de dedicarse a la intermediación laboral o a la tercerizaciónn de servicios complementarios, encargándose de su controln y vigilancia permanente a las Direcciones Regionales de Trabajo,n las que organizarán y tendrán bajo su responsabilidadn los registros de compañías de intermediaciónn laboral y de compañías de tercerizaciónn de servicios complementarios, sin perjuicio de las atribucionesn de la Superintendencia de Compañías.

nn

Art. …- Requisitos para la autorización de funcionamiento.-n Para obtener la autorización de funcionamiento, las empresasn de intermediación laboral o de tercerización den servicios complementarios, deberán cumplir con los siguientesn requisitos:

nn

a) Presentar el certificado de existencia legal otorgado porn la Superintendencia de Compañías;

nn

b) Presentar copia certificada de la escritura de constituciónn de la compañía, debidamente inscrita y registradan en la forma prevista en la ley y cuyo objeto social serán única y exclusivamente la intermediación laboraln o la tercerización de servicios complementarios; y, acreditarn un capital social mínimo de diez mil dólares, pagadon en numerario;

nn

c) Entregar copia notarizada del registro único den contribuyentes (RUC);

nn

d) Copia certificada del nombramiento del representante legal,n debidamente registrado;

nn

e) Documento original del IESS o copia certificada que acrediten la titularidad de un número patronal, y de no encontrarsen en mora en el cumplimiento de obligaciones; y,

nn

f) Disponer de infraestructura física y de estructuran organizacional, administrativa y financiera que garantice cumplirn eficazmente con las obligaciones que asume dentro de su objeton social.

nn

Lo relativo al literal f), deberá ser acreditado porn el Ministerio de Trabajo y Empleo, sin perjuicio que para eln efecto dicte un reglamento.
n Las personas naturales no podrán prestar servicios den intermediación laboral ni de tercerización de serviciosn complementarios, excepto en los sectores de la construcciónn y agrícola en los cuales si podrán hacerlo, siempren y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

nn

a) Entregar copia notarizada del registro único den contribuyentes (RUC);

nn

b) Copia notarizada de la cédula de ciudadanían que acredite su nacionalidad ecuatoriana;

nn

c) Certificado otorgado por el IESS de ser titular de un númeron patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones;n y,

nn

d) Copia certificada de una declaración jurada rendidan ante notario público, que acredite que se dedica a lan intermediación laboral o tercerización de serviciosn complementarios en los sectores de la construcción o agrícola,n y de su garantía personal y pecuniaria para el cumplimienton de sus obligaciones patronales, sin perjuicio de la solidaridadn patronal del beneficiario directo de los servicios de los trabajadores,n conforme el formato proporcionado por el Ministerio de Trabajon y Empleo.

nn

Las personas naturales que realicen actividades de intermediaciónn laboral o tercerización de servicios complementarios enn los sectores de la construcción y agrícola, sen someterán a todas las disposiciones de esta Ley, excepton las atinentes a las personas jurídicas en cuanto al capitaln social y requisitos para su funcionamiento como tales, fijadosn en esta Ley.

nn

En ningún caso estarán exentas del cumplimienton de las obligaciones previstas en el Código del Trabajo,n en la Ley de Seguridad Social y demás normas aplicables.

nn

Art. …- Duración de la autorización.- La autorizaciónn para la prestación de servicios de intermediaciónn laboral o de tercerización de servicios complementarios,n con vigencia en todo el territorio nacional, tendrá lan validez de un año la primera vez que se la obtenga, den cinco años adicionales con ocasión de la primeran renovación y transcurrido este período, serán de tiempo indefinido.

nn

Sin embargo, en cualquier tiempo y previo el procedimienton administrativo que corresponda y asegurando los mecanismos deln debido proceso, el Ministerio de Trabajo y Empleo podrán aplicar las sanciones previstas en esta Ley si incurren en lasn infracciones determinadas en la misma.

nn

La autorización de funcionamiento y las sanciones tendránn alcance nacional. El trabajador podrá presentar cualquiern reclamación o demanda laboral en la jurisdicciónn donde tenga fijado su domicilio a la fecha de terminaciónn del contrato, por cualquier causa.

nn

Art. …- Contratos requeridos.- La intermediaciónn laboral requerirá de la suscripción de dos clasesn de contratos:

nn

a) Un contrato mercantil de intermediación laboraln celebrado por escrito entre la empresa de intermediaciónn laboral y la usuaria, que puede ser esta última una personan natural o jurídica, cuyo objeto sea poner a disposiciónn a trabajadores para prestar sus servicios en la usuaria, a cuyon poder de dirección quedarán sometidos aquellos;n y,

nn

b) Un contrato de trabajo celebrado por escrito entre la empresan de intermediación laboral y cada uno de los trabajadoresn intermediados.

nn

En el caso de la tercerización de servicios complementarios,n se requerirá de la suscripción de un contrato den tercerización de servicios complementarios entre la empresan prestadora del servicio y la usuaria del mismo, en el cual sen establecerá expresamente la actividad complementaria deln proceso productivo que se desarrollará mediante la tercerizaciónn de servicios complementarios.

nn

Art. …- Duración del contrato mercantil de intermediaciónn laboral.- La duración del contrato mercantil pactado entren la usuaria y la intermediaria será el que acuerden librementen las partes.
n La terminación del contrato mercantil de intermediaciónn laboral, causará la extinción de la relaciónn de trabajo que vincula a la empresa que presta dichos serviciosn de intermediación con sus respectivos trabajadores quen laboren en la usuaria. Esto no afectará a los contratosn por plazo fijo o los de tiempo indefinido que tengan estos trabajadoresn con la empresa intermediaria.

nn

Art. …- Duración del contrato de trabajo.- El contraton de trabajo que se suscriba entre la compañía den intermediación laboral y cada uno de los trabajadoresn intermediados, será por el plazo de duración deln contrato mercantil de intermediación laboral celebradon con la usuaria, a menos que las partes acordaren un plazo diferenten y deberá efectuarse bajo cualquiera de las modalidadesn previstas en el Código del Trabajo.

nn

En ningún caso se pactará una remuneraciónn inferior a la remuneración básica míniman unificada o los mínimos sectoriales, según la actividadn o categoría ocupacional, y se pagará de conformidadn al tercer inciso del undécimo artículo innumeradon de este Capítulo. Se respetará este parámetron y para los contratos de plazo inferior a treinta días,n se pagará la parte proporcional o la que se acordare conformen a ese parámetro.

nn

Para los efectos de la garantía de estabilidad de losn trabajadores intermediados respecto de la compañían de intermediación laboral, se estará a lo establecidon en la ley.

nn

Dichos contratos de trabajo obligatoriamente deben celebrarsen por escrito y registrarse dentro de los treinta días subsiguientesn a su celebración, ante el inspector del trabajo o anten el juez competente en aquellas jurisdicciones en donde no existan inspector del trabajo.

nn

Art. …- Actividades en las que se puede recurrir a la intermediaciónn laboral.- Se podrá recurrir a la intermediaciónn laboral, para todas las actividades de la usuaria, bajo las modalidadesn de contratación de plazo fijo, ocasional, eventual, porn horas y demás contratos precarios.

nn

El número máximo de trabajadores que una usuarian puede mantener bajo el sistema de intermediación laboral,n no excederá del cincuenta por ciento (50%) del total den los trabajadores que la usuaria requiera contratar para su operaciónn y funcionamiento. Los trabajadores amparados por contratos den temporada que gocen de la estabilidad prevista en el inciso cuarton del artículo 17 del Código del Trabajo, si seránn considerados para el referido cálculo del porcentaje.

nn

El porcentaje señalado no se aplicará en eln caso de iniciación de un primer período de actividadesn en usuarias nuevas, período que no podrá excedern de doscientos setenta días contado desde la fecha de inscripciónn en el Registro Mercantil en el caso de personas jurídicasn y, de suscripción del primer contrato de trabajo en eln caso de personas naturales, cualquiera sea la modalidad de éste;n y, tampoco se aplicará en el caso de instituciones deln Estado, actividades agrícolas y actividades productivasn que estén sujetas a una o varias cosechas anuales de materian prima y la actividad de la construcción. En las actividadesn agrícolas y de la construcción, no podránn ser objeto de intermediación laboral ni tercerizaciónn de servicios complementarios los puestos de trabajo de los trabajadoresn que a la fecha de expedición de esta Ley, gozan de contratosn por tiempo indefinido o labores de naturaleza estable o permanenten y los de confianza comprendidos en el artículo 36 deln Código del Trabajo.

nn

Art. …- Casos en los que se prohíbe contratar a travésn de intermediación laboral.- Ninguna persona natural on jurídica podrá recurrir a la contrataciónn de empresas de intermediación laboral en los siguientesn casos:

nn

a) Para sustituir a trabajadores en huelga, declarada conformen a los artículos 497 y 505 del Código del Trabajo;

nn

b) Para la realización de trabajos que, por su especialn peligrosidad para la salud y seguridad, requieran de destrezasn y capacitación especiales, cuando en la usuaria no existan el reglamento de higiene y seguridad aprobado por la dependencian correspondiente del Ministerio de Trabajo y Empleo;

nn

c) Para contratar como intermediado a quien se encuentre enn actual relación de dependencia, prestando servicios comon trabajador estable y permanente, si para contratarlo como intermediado,n éste fuere desvinculado por cualquier medio;

nn

d) Para rotar trabajadores entre compañías intermediariasn que presten servicios de intermediación laboral a unan usuaria, salvo que la usuaria terminare la relación contractualn mercantil con la intermediaria y optare por contratar con otran empresa intermediaria, manteniendo a los mismos trabajadores;n y,

nn

e) Para desempeñar las funciones determinadas en eln artículo 36 del Código del Trabajo.

nn

Art. …- Derechos de los trabajadores frente a la empresan de intermediación laboral o de tercerización den servicios complementarios.- Los trabajadores que presten susn servicios a empresas de intermediación laboral o de tercerizaciónn de servicios complementarios, tendrán todos los derechosn consagrados en la Constitución Política de la República,n los convenios de la OIT, ratificados por el Ecuador, el Códigon del Trabajo, la Ley de Seguridad Social y demás normasn aplicables.

nn

Es nula toda cláusula que impida que el trabajadorn intermediado o contractualmente involucrado en la tercerizaciónn de servicios complementarios sea contratado directamente porn la usuaria bajo cualquier modalidad contractual.

nn

Art. …- Prohibiciones y obligaciones de las empresas den intermediación laboral o de tercerización de serviciosn complementarios.- Se prohíbe cualquier cobro al trabajadorn y será nulo todo pacto y toda cláusula o estipulaciónn que obligue al trabajador a pagar a la empresa de intermediaciónn laboral o de tercerización de servicios complementariosn o a la usuaria, cualquier cantidad, honorario o estipendio an título de gasto o en concepto de pago por reclutamiento,n selección, capacitación, colocación, formaciónn o contratación, cualquiera que sea su denominación.

nn

Se prohíbe que la intermediaria laboral ofrezca u otorguen créditos a la usuaria por cualquier concepto.

nn

La empresa intermediaria tiene la obligación de entregarn al trabajador contratado el valor total de la remuneraciónn que por tal concepto reciba de la usuaria, y que no podrán ser inferior en ningún caso a lo señalado por lan ley, comisiones sectoriales o cualquier otra norma jurídica.n Esto deberá acreditarse mediante la entrega mensual den la empresa intermediaria a la usuaria, de una copia de los rolesn de pago firmados por los trabajadores y las planillas de aportesn al IESS con el sello de cancelación o los documentos quen acrediten tales operaciones, requisito que posibilitarán el pago de la respectiva factura de la usuaria a la empresa intermediaria.

nn

Las empresas de intermediación laboral o de tercerizaciónn de servicios complementarios, en su condición de empleador,n tienen la obligación de hacer cumplir todos los derechosn de los trabajadores consagrados en la Constitución Polítican de la República, convenios internacionales ratificadosn por el Ecuador, Código del Trabajo, Ley de Seguridad Socialn y demás normas aplicables, así como las que entrenn en vigencia con posterioridad a la firma del contrato. Las empresasn de intermediación laboral o de tercerización den servicios complementarios están obligadas a presentarn anualmente o cuando lo requiera el Ministerio de Trabajo y Empleon los informes estadísticos que éste solicite, relacionadosn con la oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación,n ocupación, sectores de actividad económica atendidos,n cuantías y escalas de remuneración.

nn

La intermediaria laboral, en el contrato mercantil que celebren con la usuaria, deberá garantizar a aquella la calidadn del servicio y el cabal cumplimiento del mismo, especialmenten el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador intermediadon y de todos sus beneficios laborales y de seguridad social.

nn

Art. …- Infracciones de las empresas de intermediaciónn laboral o de tercerización de servicios complementariosn y sanciones.- Sin perjuicio de las demás infraccionesn y sanciones determinadas en la ley, y para los efectos contempladosn en el presente Capítulo, se consideran las siguientesn infracciones y sanciones respecto de las empresas de intermediaciónn laboral o de tercerización de servicios complementarios:

nn

1) Infracción leve:

nn

No entregar la documentación o información den las intermediarias o tercerizadoras ante el requerimiento deln Ministerio de Trabajo y Empleo, que tenga relación conn controles periódicos o por denuncias.

nn

2) Infracciones graves:

nn

a) El incumplimiento del contrato de trabajo suscrito conn el trabajador;

nn

b) El incumplimiento del contrato mercantil de intermediaciónn laboral suscrito por la intermediaria laboral con la usuaria;

nn

c) No incluir en la publicidad o promoción de sus actividadesn y ofertas de empleo o de servicios, en cualquier medio impreso,n audiovisual o de radiodifusión y, en general, en cualquiern forma o medio de difusión, su denominación y sun identificación como empresa de intermediación laboraln o de tercerización de servicios complementarios, asín como el número de autorización y registro otorgadon por el Ministerio de Trabajo y Empleo;

nn

d) No formalizar por escrito los contratos de trabajo, eln contrato mercantil de intermediación laboral o el contraton de tercerización de servicios complementarios;

nn

e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad, honorario o estipendion a título de gasto o en concepto de pago por reclutamiento,n selección, capacitación, colocación, formaciónn o contratación, cualquiera que sea su denominación;

nn

f) Incumplir lo dispuesto en los incisos tercero y cuarton del undécimo artículo innumerado de este Capítulo;

nn

g) No entregar al trabajador copia del contrato celebradon con éste y copia del instrumento que acredite el valorn cobrado por la intermediaria a la usuaria en concepto de remuneración;n y,

nn

h) No registrar los contratos de trabajo ante el inspectorn del trabajo de la jurisdicción o ante el juez competente.

nn

3) Infracciones muy graves:

nn

a) Prestar servicios de intermediación laboral o den tercerización de servicios complementarios sin contarn con la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajon y Empleo o cuando aquella se encontrare vencida, sin perjuicion de aquellas acciones que corresponden adoptar a la Superintendencian de Compañías por incumplimiento del objeto social.

nn

Es también infracción muy grave, el hecho den no renovar la referida autorización cuando éstan venciere durante la ejecución del contrato. El Ministerion de Trabajo y Empleo, una vez recibida la solicitud de renovaciónn se pronunciará en el término máximo de quincen días. De no pronunciarse no será aplicable estan disposición como infracción muy grave y tampocon se entenderá como renovada la autorización;

nn

b) Realizar actividades al margen de su objeto social exclusivon de intermediación laboral o tercerización de serviciosn complementarios;

nn

c) Pagar al trabajador intermediado, por concepto de su remuneración,n una cantidad menor al valor cobrado a la usuaria por tal concepto;

nn

d) No depositar en el IESS lo que le corresponde al trabajadorn intermediado en concepto de aportes, fondo de reserva y demásn obligaciones;

nn

e) Celebrar contratos de trabajo al margen de las regulacionesn o para actividades no previstas en la presente Ley; y,

nn

f) Simular por cualquier medio o artificio, ser intermediarion laboral, por si mismo o en representación de un tercero,n sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar enn su contra.

nn

Las infracciones serán sancionadas mediante resoluciónn motivada, expedida por los directores regionales del trabajon o inspectores del trabajo en las jurisdicciones donde no existann directores regionales del trabajo.

nn

La falta leve se sancionará con multa de una remuneraciónn básica mínima unificada.
n La reincidencia en la infracción leve dentro de un períodon de un año, determinará que sea calificada en lan categoría inmediatamente superior y que se impongan lasn sanciones correspondientes a esta última.

nn

Las infracciones graves, serán sancionadas con multan de seis (6) remuneraciones básicas mínimas unificadas,n por cada infracción. La reincidencia en el lapso de unn año en el cometimiento de infracciones graves, serán sancionada con la revocatoria de la autorización.

nn

Las infracciones muy graves serán sancionadas con lan revocatoria definitiva de la autorización y registro concedidos.

nn

Además, en el caso de la infracción determinadan en el literal f) del numeral 3 de este artículo, se impondrán una multa de seis (6) remuneraciones básicas mínimasn unificadas por cada trabajador contratado en la forma previstan en dicha norma.

nn

Las Direcciones Regionales del Trabajo llevarán unn registro de las infracciones que se cometan, de las reincidenciasn en las que se incurra y de las sanciones que se impongan. Dichon registro estará a disposición del públicon en general, incluso a través de los medios de comunicaciónn virtual de los que disponga el Ministerio de Trabajo y Empleo.

nn

El representante legal o mandatario de una empresa a la quen se le haya revocado la autorización de funcionamiento,n no podrá ejercer la representación legal o mandaton en otra empresa de intermediación laboral, tercerizaciónn de servicios complementarios ni agencia privada de colocación,n ni podrá ejercer tales actividades como persona naturaln por el lapso de dos años.

nn

Las sanciones establecidas en este artículo, se lasn impondrá sin perjuicio de las acciones penales a que hayan lugar en caso de existir dolo.

nn

Art. …- Facultades de la usuaria.- La usuaria de serviciosn de intermediación laboral ejercerá las facultadesn de determinar las tareas y supervisar su ejecución porn parte del trabajador intermediado, lo cual no implica dependencian laboral. La facultad disciplinaria corresponderá a lan intermediaria, de acuerdo con lo señalado en este Códigon y previo pedido motivado de la usuaria.

nn

Art. …- Obligaciones de la usuaria.- La usuaria y las empresasn de intermediación laboral o de tercerización den servicios complementarios, con las que contraten, estánn en la obligación de informar al trabajador sobre los riesgosn derivados del desempeño de su trabajo, así comon suministrar las medidas e instrumentos de protección yn prevención respecto de aquellos.

nn

La usuaria está obligada a entregar a la empresa den intermediación los reglamentos: interno del trabajo; y,n de higiene y seguridad, aprobados por las Direcciones Regionalesn del Trabajo, a la firma del contrato mercantil, al amparo den lo señalado en los artículos 64 y 434 del Códigon del Trabajo.

nn

En el contrato mercantil que celebren la intermediaria y lan usuaria, esta última deberá garantizar en forman suficiente a la intermediaria el pago por los servicios de intermediaciónn laboral acordados.

nn

Art. …- Derechos de los trabajadores respecto de la usuaria.-n A más de los derechos consagrados en la Constituciónn Política de la República y en la ley, los trabajadoresn que presten sus servicios bajo la modalidad de intermediaciónn laboral, podrán presentar a la usuaria, las reclamacionesn relacionadas con las condiciones de ejecución de su actividadn laboral, debiendo hacerlo también a la intermediaria.

nn

Los trabajadores intermediados, durante el desempeñon de sus labores, tendrán derecho a hacer uso de los mediosn de transporte así como de las instalaciones y serviciosn con los que cuente la usuaria tales como comedores, atenciónn médica y otros que se encuentren a disposiciónn de los demás trabajadores de la usuaria, en las mismasn condiciones.

nn

Art. …- Infracciones de la usuaria y sanciones.- Se prohíben contratar con intermediarias laborales que no cuenten con lan respectiva autorización de funcionamiento. El Ministerion de Trabajo y Empleo proveerá a las empresas intermediariasn de los certificados que acrediten la vigencia de dicha autorización,n documento que será obligatoriamente habilitante para lan celebración de los contratos. En el contrato mercantiln que se celebre entre la usuaria y la intermediaria, esta últiman deberá declarar que no está prohibida de contratarn bajo sanción de indemnización que deberán estipularse en el contrato.

nn

El Ministerio de Trabajo y Empleo publicará mensualmente,n a través de los medios de comunicación virtualesn de los que disponga y, periódicamente en el Registro Oficial,n la lista de las intermediarias cuyas autorizaciones de funcionamienton se encuentren vigentes.

nn

La usuaria del sector privado que contrate a una persona naturaln o jurídica, con pleno conocimiento que ésta non se encuentra autorizada para el ejercicio de la intermediaciónn laboral, asumirá a los trabajadores como su personal subordinadon de manera directa y será considerada para todos los efectosn como empleador del trabajador, vínculo que se regirán por las normas del Código del Trabajo; y, se le impondrán una multa de seis (6) remuneraciones básicas mínimasn unificadas. Estas sanciones serán impuestas por los directoresn regionales de trabajo e incorporadas al registro previsto enn el artículo innumerado decimosegundo de este Capítulo.n En los lugares donde no haya Direcciones Regionales, los inspectoresn de trabajo una vez conocida la infracción, remitiránn en el término de 48 horas, la información a lasn Direcciones Regionales de Trabajo de la respectiva jurisdicciónn para que se impongan las respectivas sanciones.

nn

Quien para la ejecución de los contratos destinadosn a la realización de actividades y trabajos consideradosn peligrosos, no dotare de las medidas e instrumentos de protecciónn para la seguridad y la salud del trabajador que se determinann en los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador y en eln Código del Trabajo, o en su respectivo reglamento de seguridad,n salud ocupacional e higiene del trabajo, será sancionadan con multa de seis (6) remuneraciones básicas mínimasn unificadas.

nn

Si quien suscribe el contrato con una persona, natural o jurídica,n con pleno conocimiento que ésta no se encuentra autorizadan para el ejercicio de la intermediación laboral, es algunan de las instituciones del Estado o una de las entidades de derechon privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participaciónn total o mayoritaria de recursos públicos, quienes a sun nombre suscriban ese contrato serán procesados por eln Ministerio Público de oficio o por denuncia, para quen éste inicie la investigación respectiva. El Procuradorn General del Estado estará obligado a presentar acusaciónn particular en estos casos y de establecerse sanciones, iniciarán los respectivos procesos de repetición que establece lan Constitución Política de la República; y,n la Contraloría General del Estado, como máximon ente de control de los recursos públicos, realizarán las acciones de control, investigaciones y establecimiento den responsabilidades que de acuerdo con la ley le corresponde.

nn

Los trabajadores que en el sector público sean contratadosn violando estas disposiciones, serán asumidos como trabajadoresn a título personal, directos y dependientes del funcionarion que contrató a la intermediaria, sin que la instituciónn del Estado o la entidad de derecho privado en la cual las institucionesn del Estado tienen participación total o mayoritaria den recursos públicos, pueda hacerse cargo de ellos, ni asuman responsabilidad alguna, ni siquiera en lo relativo a la solidaridadn patronal que en todos los casos corresponderá a dichon funcionario.

nn

Art. …- Prohibición de vinculación entre lan usuaria y la empresa de intermediación laboral.- Las empresasn de intermediación laboral y las usuarias no pueden entren si, ser matrices, filiales, subsidiarias ni relacionadas, nin tener participación o relación societaria de ningúnn tipo. Hecho que debe acreditarse mediante una declaraciónn juramentada que determine esta circunstancia, suscrita por losn representantes legales de las empresas que suscriben el contraton y otorgada ante notario o juez competente.

nn

Cuando se presuma la existencia de vinculación, eln Ministerio de Trabajo y Empleo solicitará toda la informaciónn que requiera a la Superintendencia de Compañías,n Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social y otras instituciones.

nn

Se establece vinculación cuando la informaciónn que proporcionen dichas entidades determinen que el usuario yn la compañía intermediaria, sus socios o accionistas,n comparten societariamente intereses, patrimonio o administraciónn financiero-contable, en uno o más de estos casos.

nn

La usuaria del sector privado que contrate a una persona naturaln o jurídica, vinculada para el ejercicio de la intermediaciónn laboral, asumirá a los trabajadores como su personal den manera directa y será considerada para todos los efectosn como empleador del trabajador, vínculo que se regirán por las normas del Código del Trabajo. Además,n será sancionada con una multa de seis (6) remuneracionesn básicas mínimas unificadas. Estas sanciones seránn impuestas por los directores regionales de trabajo e incorporadasn al registro antes mencionado. En los lugares donde no haya Direccionesn Regionales, los inspectores del trabajo una vez conocida la infracción,n remitirán en el término de 48 horas, la informaciónn a las Direcciones Regionales de Trabajo de la respectiva jurisdicciónn para la imposición de las respectivas sanciones. Si estan vinculación sucediera en el sector público, serán el funcionario que contrate la intermediaria quien asumirán a los trabajadores a título personal como directos y dependientes,n sin que la institución del Estado o la entidad de derechon privado en la cual las instituciones del Estado tiene participaciónn total o mayoritaria de recursos públicos, puedan hacersen cargo de ellos ni asuma responsabilidad alguna, ni siquiera enn lo relativo a la solidaridad patronal que en todos los casosn corresponderá a dicho funcionario, quien ademásn será sancionado con multa de seis (6) remuneraciones básicasn mínimas unificadas.

nn

Prohíbese que dignatarios, autoridades, funcionarios,n servidores o trabajadores de las instituciones del Estado, on sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidadn o segundo de afinidad, que tengan participaciones o accionesn o ejerzan la representación legal o dirección administrativan en una empresa intermediaria, celebren contratos de intermediaciónn laboral o tercerización de servicios complementarios conn las instituciones en las que laboren o presten sus serviciosn o, prevalidos del ejercicio de su función o cargo, ejerzann presiones o influencias para obtener dichas contrataciones an favor propio o de terceros.

nn

Art. …- Obligaciones y prohibiciones de los trabajadores.-n Los trabajadores respecto de la intermediaria laboral y de lan usuaria, deberán cumplir con todas las obligaciones yn observar las prohibiciones consagradas en la Constituciónn Política de la República, convenios de la OIT ratificadosn por el Ecuador, el Código del Trabajo, la Ley de Seguridadn Social y demás normas aplicables, considerando la naturalezan de su relación contractual.

nn

Art. …- Responsabilidad Solidaria.- Sin perjuicio de lan responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvon el derecho de repetición, la persona en cuyo provechon se realice la obra o se preste el servicio será responsablen solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunquen el contrato de trabajo se efectúe por intermediario. Porn tanto el trabajador intermediado podrá reclamar sus derechosn en forma solidaria a los representantes legales y administradoresn de la empresa intermediaria y/o de la usuaria, por los derechosn que representan y por sus propios derechos.

nn

La usuaria ejercerá el derecho de repeticiónn para recuperar lo asumido o pagado por ésta a nombre den la intermediaria laboral, por efecto de la responsabilidad solidaria.

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Art. …- Fondo de reserva.- Para el caso de los aportes deln fondo de reserva de los trabajadores tercerizados o intermediados,n las empresas intermediarias o tercerizadoras de servicios complementarios,n se sujetarán al trámite y procedimiento previston en el artículo 149 de la Ley de Seguridad Social.

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Art. …- Trabajo de menores.- Se prohíbe la contrataciónn de menores de 18 años de edad bajo el régimen den intermediación laboral o tercerización de serviciosn complementarios.».

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Art. 2.- A continuación del artículo 557, agréguesen el siguiente artículo innumerado:

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«Art. Del servicio de colocación de empleo a travésn de agencias privadas de colocación.- La colocaciónn de empleo consiste en la actividad mediante la cual una personan natural o jurídica, a través de una agencia privadan de colocación, ofrece servicios destinados a vincularn ofertas y demandas de empleo y poner a disposición den personas jurídicas o naturales, personas para que seann empleadas como trabajadores directamente por aquellas, sin quen la agencia privada de colocaciones de empleo, pase a ser parten en las relaciones laborales que pudieran derivarse. Se prohíben la colocación de la gente de mar a través de agenciasn privadas, ni éstas podrán recurrir al trabajo infantiln ni ofrecerlo.

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Las agencias privadas de colocación de empleo estánn prohibidas de cobrar a las personas que reclutan ningúnn tipo de honorario, tarifa o estipendio, cualquiera que sea sun denominación. Dichas agencias se someterán a losn controles e inspecciones por parte de los inspectores de trabajo.

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La colocación no implicará ni intermediaciónn laboral ni tercerización de servicios complementarios.».

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DISPOSICIONES GENERALES

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PRIMERA.- Los administradores de las compañías,n los comisarios y los auditores externos, en los casos en losn que corresponda, están obligados a pronunciarse en susn informes cuando la usuaria a la cual se refiere el informe, mantengan trabajadores contratados bajo el régimen de intermediaciónn laboral previsto en esta Ley, acreditando que las empresas den intermediación laboral cuentan con autorizaciónn de funcionamiento vigente, otorgada por el Ministerio de Trabajon y Empleo. De no contar con tal autorización, estánn obligados a reportar el hecho al Ministerio de Trabajo y Empleon para los fines de esta Ley.

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SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Empleo deberán difundir periódicamente a través del Registro Oficialn y, mensualmente por los medios de comunicación virtualn de los que disponga, las razones sociales de las empresas y losn nombres de las personas naturales que según su registron están autorizadas a realizar actividades de intermediaciónn laboral, de tercerización de servicios complementariosn y de agencias privadas de colocación.

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TERCERA.- En todo lo que no estuviere previsto en esta Ley,n se aplicará de manera complementaria la legislaciónn laboral y de seguridad social en lo concerniente a las relacionesn existentes entre las compañías de intermediaciónn laboral, de tercerización de servicios complementariosn y de agencias privadas de colocación y sus trabajadores.

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CUARTA.- Los valores o cantidades recaudadas por el Ministerion de Trabajo y Empleo en concepto de tasas de registro y multas,n antes de la promulgación de la presente Ley y las quen se recauden con posterioridad a aquello, serán depositadasn en una cuenta especial y serán destinadas para el financiamienton del control y vigilancia permanente de las actividades de intermediaciónn laboral, de tercerización, de servicios complementariosn y de agencias privadas de colocación. Con tales recursosn se contratarán el número de inspectores de trabajon y abogados que la necesidad institucional la requiera, para darn cumplimiento a lo determinado en la presente Ley y patrocinarn gratuitamente a los trabajadores intermediados que requierann de sus servicios.

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El Ministerio de Trabajo y Empleo distribuirá a talesn inspectores del trabajo y asesores jurídicos para quen puedan cubrir las diferentes regiones del país.

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QUINTA.- En caso de ser necesario, para el cobro de las multasn establecidas en esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Empleo ejercerán su facultad coactiva prevista en el artículo 630 del Códigon del Trabajo.

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SEXTA.- Prohíbese que empresas intermediarias vinculadasn entre sí, contraten con una misma usuaria en un períodon no menor de un año, empleando a los mismos trabajadoresn y haciendo que estos roten entre esas intermediarias vinculadas.

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Se prohíbe también que tales trabajadores rotenn entre las intermediarias que simultáneamente prestan serviciosn para la misma usuaria, si aquello afectare sus derechos consagradosn en la Constitución Política de la República,n los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador, el Códigon del Trabajo, la Ley de Seguridad Social y demás normasn aplicables. De detectarse este hecho o que tales empresas sen hallen incursas en la prohibición que se determina afectandon los derechos de los trabajadores, serán sancionadas conn la revocatoria definitiva e inmediata de la autorizaciónn de funcionamiento y los trabajadores intermediados pasaránn a depender directamente de la usuaria como trabajadores establesn y permanentes.

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SEPTIMA.- Los servicios que prestan las personas naturalesn en el ejercicio de su profesión con título universitarion terminal, no se consideran como tercerización de serviciosn complementarios, sino como prestación de servicios profesionales,n sin perjuicio de que puedan ser contratados al amparo de un contraton de trabajo.

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OCTAVA.- Las empresas de intermediación laboral deberánn contar con un capital social mínimo en numerario de diezn mil dólares conforme lo señalado en el literaln b) del tercer artículo innumerado del artículon 1 de esta Ley y deberán incrementar anualmente el valorn de sus activos en por lo menos el veinte por ciento (20%), hastan completar la cantidad de treinta mil dólares en activos,n en el plazo máximo de seis años y ese valor enn activos deberá mantenerse y, de disminuirse, la autorizaciónn quedará revocada. Se excluye de la obligación den incremento anual a las empresas cuyos activos superen el referidon valor a la fecha de promulgación de la presente Ley.

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NOVENA.- El Ministerio de Trabajo y Empleo determinarán el monto de las tasas de registro de las empresas de intermediaciónn laboral, de las empresas de tercerización de serviciosn complementarios, de las agencias privadas de colocaciónn de empleo y de las personas naturales que realicen intermediaciónn laboral en los sectores agrícola y de la construcción.

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DECIMA.- En las instituciones, entidades y organismos determinadosn en los artículos 118 de la Constitución Polítican de la República y 101 de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, para la contrataciónn de personal a través de intermediación laboraln o para la contratación con empresas de tercerizaciónn de servicios complementarios, se observarán las disposicionesn previstas en el Capítulo agregado por la presente Ley.

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Los procesos para la contratación serán públicosn y se someterán al procedimiento previsto en la ley den la materia.

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DECIMA PRIMERA.- En aplicación de las normas y garantíasn laborales determinadas en el artículo 35 de la Constituciónn Política de la República, especialmente las previstasn en los numerales 3, 4, 6, 8 y 11, y conforme el mandato del artículon 100 del Código del Trabajo, los trabajadores intermediadosn participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidasn de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizón la obra o se prestó el servicio, como parte del proceson de actividad productiva de éstas. El ejercicio de esten derecho de los trabajadores intermediados, será reglamentadon por el Presidente de la República.

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Si las utilidades de la intermediación fueren superioresn a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas.

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En el caso de tercerización de servicios complementarios,n el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora.

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En las entidades de derecho privado en las cuales las institucionesn del Estado tienen participación mayoritaria de recursosn públicos, ningún trabajador podrá percibirn por concepto de utilidades anuales una suma superior al uno punton cinco veces del PIB por habitante del año inmediato anterior.n Los excedentes de las utilidades de estas empresas seránn irepartibles, no podrán destinarse para el pago de indemnizacionesn ni incrementos de sueldos y se destinarán exclusivamenten a la ejecución de programas de infraestructura educativan y de salud que demande la población ecuatoriana, en todasn las regiones del país, recursos que se canalizaránn a través de la Dirección Nacional de Serviciosn Educativos (DINSE) y el Fondo de Inversión Social de Emergencian (FISE). Para este fin, dichos excedentes serán depositadosn en la cuenta que mantiene el Fondo de Solidaridad en el Bancon Central del Ecuador, a más tardar dentro de los treintan días siguientes a la fecha de liquidación de utilidades.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA.- En el plazo máximo e improrrogable de cienton veinte días, contados a partir de la promulgaciónn de la presente Ley, las empresas de intermediación laboraln y de tercerización de servicios complementarios, deberánn adecuar sus estatutos, capital social y actividades a los términosn de la presente Ley y la respectiva escritura pública deberán ser inscrita en el Registro Mercantil en el mismo plazo. De non cumplir con este requisito, la autorización de funcionamienton será revocada definitivamente por el Ministerio de Trabajon y Empleo.

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SEGUNDA.- En el plazo máximo e improrrogable de cienton veinte días contados a partir de la promulgaciónn de la presente Ley, las empresas de intermediación laboraln y de tercerización de servicios complementarios, deberánn adecuar los contratos de trabajo con sus trabajadores a los términosn de la presente Ley, respetando los derechos vigentes de los trabajadores.n En el mismo plazo se hará igual adecuación en losn contratos mercantiles celebrados entre las intermediarias laboralesn y las usuarias.

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TERCERA.- Exceptúese del pago de la tasa de registron para funcionamiento de empresas de intermediación laboraln o tercerizadoras en el Ministerio de Trabajo y Empleo, únicamenten a aquellas que hayan obtenido su autorización antes den la vigencia de la presente Ley Reformatoria.

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CUARTA.- El Ejecutivo deberá reformar el Reglamenton para el Funcionamiento de las Oficinas Privadas de Colocación,n publicado en el Registro Oficial No. 285 de 27 de marzo de 1998n y adecuarlo a los términos de la presente Ley, señalandon las infracciones y sanciones respectivas.

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DISPOSICIONES FINALES

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PRIMERA.- El Ejecutivo dejará inmediatamente sin efecton el Decreto Ejecutivo 2166, publicado en el Registro Oficial No.n 442 del 14 de octubre del 2004.

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SEGUNDA.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta díasn del mes de mayo del año dos mil seis.

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f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a quince de junio del dos miln seis.

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Promúlguese.

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f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de lan Administración Pública.

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CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Parlamentarios

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CERTIFICACION

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Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn No. 99-25, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.n 181 de 30 de abril de 1999, fue discutido y aprobado de la siguienten manera:

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PRIMER DEBATE: 16-03-2006.

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SEGUNDO DEBATE: 31-05-2006.

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Quito, 31 de mayo del 2006.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez.

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No. 2006-49

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El CONGRESO NACIONAL

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Considerando:

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Que el artículo 66 de la Constitución Polítican de la República, en su primer inciso establece: «Lan educación es derecho irrenunciable de las personas, debern inexcusable del Estado, la sociedad y la familia; árean prioritaria de la inversión pública, requisiton del desarrollo nacional y garantía de equidad social.n «;

nn

Que Manuel Félix López, habiendo sido incansablen soñador e idealista, logró mediante su perseveranten batallar en el Congreso Nacional, en el año de 1996, lan creación del Instituto Superior Tecnológico Agropecuarion de Manabí, el mismo que posteriormente se convirtión en Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí,n ESPAM; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

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Expide:

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La siguiente:

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LEY REFORMATORIA A LA LEY No. 99-25, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTOn DEL REGISTRO OFICIAL No. 181 DE 30 DE ABRIL DE 1999.

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Art. 1.- Añádase en el artículo 1 den la Ley No. 99-25, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 181 del 30 de abril de 1999, a continuación de: «Escuelan Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí»,n el siguiente texto: «Manuel Félix López».

nn

Art. 2.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn treinta y un días del mes de mayo del año dos miln seis.

nn

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

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