Clemente José Vivanco
ESTUDIO JURIDICO VIVANCO & VIVANCO

E L DERECHO A CONTRATAR ES CONSIDERADO como uno de los derechos inherentes a todo ser humano. Es por ello que el artículo 23 numeral 18 de la Constitución Política del Ecuador recoge el derecho a «la libertad de contratación, con sujeción a la ley», como un derecho que el Estado debe reconocer y garantizar a todas las personas. Sin embargo, del texto constitucional citado se desprende que pueden haber ciertas limitaciones establecidas en la ley el momento de contratar, es por ello que cuando la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece ciertas limitaciones a los contratos de adhesión, éstas se enmarcan perfectamente en el texto Constitucional.

El Código Civil establece el marco legal dentro del cual se desenvuelven los actos jurídicos, en su artículo 1481 define al contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». En esencia, el artículo antes citado reconoce a los contratos como una de las fuentes de las obligaciones, lo cual esta corroborado en el artículo 1480 del mismo cuerpo legal. El Código Civil también define el alcance de las obligaciones establecidas en los contratos. En su artículo 1588 establece: «Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». De esta forma se le da una importancia suprema a los contratos debidamente celebrados por las partes.

Sin embargo, a pesar de que el Código Civil le da una libertad aparentemente absoluta a las personas para contratar, según el numeral 18 del artículo 23 de la Constitución, la ley puede limitar esta libertad. Es por ello que la recientemente aprobada Ley Orgánica de Defensa del Consumidor puede limitar el derecho de contratación.

La Ley Orgánica de Defensa del Consumidor

El 12 de Septiembre de 1990 se publicó en el Registro Oficial No. 520 la Ley de Defensa del Consumidor, sin embargo, por el aparecimiento de nuevos métodos de venta, de nuevos productos y por la evolución de las distintas actividades comerciales, este cuerpo legal se volvió obsoleto.

Otro elemento que aportó para que se reforme la Ley de Defensa del Consumidor es el hecho de que había soportado un sinnúmero de reformas que la tornaron inoperable. Por todo lo anotado, el 21 de Julio de 1999 se presentó en el Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor.

Luego del trámite de expedición de las leyes establecido en la Constitución, el 10 de Julio del 2000 se publicó en el Registro Oficial No. 116 la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Al Proyecto de Ley que inicialmente tenía el carácter de ley ordinaria, se le otorgó el carácter de Ley Orgánica debido a que el art. 142 numeral 3 de la Constitución establece que deberán ser leyes orgánicas aquellas que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su operación. La Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, conforme lo expresa en su considerando primero, busca evitar que los ecuatorianos sean víctimas permanentes de abusos por parte de empresas públicas y privadas oferentes de bienes y servicios.

Este nuevo cuerpo legal, entre otras cosas, establece los derechos y obligaciones de los consumidores, regula la publicidad y su contenido, establece las responsabilidades y obligaciones del proveedor, y establece limitaciones para la celebración de contratos de adhesión.

Protección contractual

El Capítulo VII de la Ley se denomina «PROTECCION CONTRACTUAL» e impone limitaciones de forma y de fondo a los contratos de adhesión. En los artículos 41 y 42 se establecen las limitaciones de forma, las cueles son:

1. El contrato de adhesión debe estar redactado en caracteres legibles: esto responde a la lógica misma de todo tipo de contratos;

2. El contrato de adhesión debe estar redactado en caracteres no menor a un tamaño de fuente de diez puntos: esta obligatoriedad de forma responde a que en muchos casos, los contratos de adhesión estaban redactados en caracteres muy reducidos que hacían imposible al consumidor comprender las cláusulas que estaba suscribiendo;

3. El contrato de adhesión debe estar redactado en términos claros y comprensibles: esto busca evitar que se utilicen términos técnicos o propios de alguna ciencia específica, los cuales son entendidos únicamente por personas especialistas en determinada ciencia u oficio;

4. El contrato de adhesión no podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor previamente a la celebración del contrato: esto también es una medida lógica del legislador puesto que no se puede pretender que el consumidor se vea en la obligación de suscribir un contrato que se remite a otro documento que no ha conocido previamente;

5. En un contrato de adhesión, escrito con determinado tamaño de caracteres, no podrá existir además textos escritos con letras o números significativamente más pequeños: la ley establece que si se presenta esta situación, los textos escritos con los caracteres significativamente más pequeños, se entenderán como no escritos;

6. El contrato de adhesión debe estar redactado en idioma castellano, salvo aquellos términos de otro idioma que se hayan incorporado al léxico de una actividad específica.

Limitaciones de fondo de los contratos de adhesión:

Con las limitaciones de forma anteriormente analizadas, el legislador ha querido reforzar la protección en favor de la parte adherente. La enumeración de las limitaciones de forma son taxativas, pues no se deja en ningún momento una cláusula en blanco. A más de estas limitaciones, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor también limita el fondo de los contratos de adhesión.

En su artículo 43, prohibe expresamente nueve estipulaciones contractuales, las cuales, de estar presentes en los contratos de adhesión, se considerarán nulas de pleno derecho y no surtirán efecto alguno. Estas nueve disposiciones expresamente prohibidas son:

1. Las que eximan, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados;

2. Las que impliquen renuncia, o limiten, los derechos que la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor reconoce;

3. Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

4. Las que impongan la utilización obligatoria de un arbitraje o mediación, salvo que el consumidor manifieste expresamente su consentimiento;

5. Las que permitan al proveedor la variación unilateral del precio del bien o servicio sobre el que se está contratando;

6. Las que autoricen al proveedor a resolver unilateralmente el contrato, a suspender su ejecución o revocar cualquier derecho del consumidor nacido del contrato;

7. Las que incluyan espacios en blanco, los cuales no hayan sido llenados o utilizados antes de que se suscriba el contrato;

8. Las que impliquen la renuncia expresa por parte del consumidor, de los derechos procesales consagrados en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,

9. En general cualquier otra cláusula que cause indefensión al consumidor.

El numeral noveno del artículo 43 del cuerpo legal citado constituye una norma legal en blanco y hace que la enumeración de las limitaciones de fondo no sea taxativa, a diferencia de la enumeración de las limitaciones de forma.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece que en los contratos de adhesión referentes a la prestación de servicios tales como telefonía celular, medicina prepagada, televisión satelital o por cable, entre otros, el consumidor podrá dar por terminado unilateralmente el contrato en cualquier tiempo, previa notificación por escrito al proveedor con al menos quince días de anticipación a la finalización del período en curso. Esta es otra limitación que el legislador ha querido establecer en la celebración de los contratos de adhesión, que busca proteger a los consumidores de las prácticas abusivas de proveedores de bienes y servicios.

Consideraciones finales:

En síntesis, todas las limitaciones, tanto de forma como de fondo, a los contratos de adhesión buscan precautelar los legítimos intereses de los consumidores, quienes en este caso son los adherentes, los cuales por su posición, requieren de una protección extraordinaria por parte del Estado. El Ecuador recientemente adoptó un esquema de protección a los consumidores en general y a los adeherentes en el caso que nos ocupa, esto ha permitido implantar un adecuado, debidamente desarrollado, y ampliamente mejorado sistema de protección. Sistemas que datan de hace algunas décadas como el Alemán o el Francés, han tenido que soportar algunas reformas sustanciales, por lo que la implementación en Ecuador de un sistema de protección probado hace suponer que no será necesario introducir reformas por el momento.

Por otro lado, la aprobación y puesta en vigencia del sistema de protección a los adherentes en los contratos de adhesión responde a una necesidad real en un país en el cual los proveedores de bienes y servicios están en una situación definitivamente superior que los adherentes o consumidores. Es por ello que la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor es un avance fundamental desde el punto de vista social, pues esquematiza una serie de procedimientos en favor de quienes necesitan una protección especial por estar en desventaja frente a los proveedores de bienes y servicios.

A pesar de que la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, sin duda alguna, limita el derecho de contratación expresamente establecido en la Constitución; lo hace para proteger los derechos básicos de los consumidores. Es decir, se limita un derecho constitucional [el de contratación], para brindar una adecuada protección a otros derechos [los derechos básicos de los consumidores], también constitucionales.

Los contratos de adhesión son una práctica comercial cada vez más utilizada, lo cual constituye un ejemplo en el cual la doctrina y en especial la legislación deben irse acoplando a los nuevos lineamientos impuestos por las sociedades. Este tipo de contratos permite que las relaciones comerciales y de negocios fluyan más fácilmente, sin embargo, no se debe dejar de lado la protección al adherente, quien esta en una posición de desventaja frente a los proveedores de bienes y servicios. Más aun, esta protección debe irse perfeccionando conforme cambian las formas de abuso, las cuales por su naturaleza están en constante evolución.