Procede la audiencia preliminar, en el caso de falta de acusación fiscal?

Por: Dr. Roberto Guzmán C.
FICAL DE PICHINCHA

D ESDE LA PROMULGACIÓN del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en el año 2000, su posterior vigencia en julio del año 2001 y las ulteriores reformas del año 2003, se ha creado una serie de interrogantes en torno a la práctica de la Audiencia Preliminar, cuando el Fiscal, ha emitido un dictamen no acusatorio para el imputado, sectores de profesionales y autoridades sostienen que no se debe llevar a cabo la audiencia y para justificar sus argumentos, han realizado varios análisis, problema que nos proponemos desentrañar, para lo cual comenzaremos, estableciendo el marco legal a aplicarse al problema, para su posterior análisis.

MARCO LEGAL

Constitución Política

El Art. 23, consagra las garantías básicas del debido proceso y entre esas la del No. 27, «El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones».

El Art. 24, No. 17 por su parte declara. «Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno queden en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley».

En cuanto a los principios que regulan el proceso penal ecuatoriano, la Constitución Política declara en su «Art. 92.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

El Art. 193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.»

Del Código de Procedimiento Penal

Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas; excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán sólo los días hábiles. (Art. 6)

Impulso oficial.- El proceso penal será impulsado por el Fiscal y el juez, sin perjuicio de gestión de parte. (Art. 10)

Interpretación restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que registren la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente. (Art. 15)

Hasta este momento podemos comentar respecto de los principios constitucionales que regulan el procedimiento penal, que el Legislador, ha querido que el proceso penal sea una herramienta de realización de la «justicia», la cual deberá ser un órgano funcional, ágil y responsable, que se desarrollará, dentro de un marco de imparcialidad, oportunidad y por sobre todo de forma ágil, efectiva, expedita, sin dilaciones, remarcando estos últimos hechos, ya que es conocido por todos, el aforismo que «justicia que tarda no es justicia».

Esto nos da la pauta de que el legislador quiso denotar en el proceso penal ecuatoriano un sentido de urgencia en la aplicación de la Ley, tendiente a imponer una pena o caso contrario a absolver a una persona que ha sido sometida a un proceso en el menor tiempo posible; como garantía efectiva de los derechos del ciudadano a contar con una «justicia, efectiva y sin dilaciones», y a que esta justicia no se entrampe en meras formalidades para la celeridad del proceso, tendiente precisamente a tutelar ese bien intangible de la «agilidad» en la administración de justicia, incluso fue más allá, al establecer sanciones en contra de los jueces y funcionarios que retarden la aplicación y o administración de justicia, entendiéndose como tal no solo a las resoluciones, sino a todo el proceso como una realidad integral, ya que la justicia no puede ser fraccionada, para efectos del cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, para unos casos si se aplican los principios y garantías del debido proceso y para otros no.

Merece especial atención la última parte del Art. 15 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la interpretación de las normas procesales que restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, en el sentido de la obligatoriedad de interpretarlas restrictivamente, esto quiere decir que, poniéndole en sentido inverso al expresado, que las normas que restringen la libertad o los derechos de las partes procesales, deben ser interpretadas en el sentido de que la agilidad y celeridad en las actuaciones y decisiones no afecten a las partes, elevando de esta forma al principio de celeridad, por sobre el principio de formalidad de las actuaciones.

En cuanto a las normas que debemos analizar, para resolver el problema planteado, debemos remitirnos a los de la etapa intermedia del proceso, sin perder de vista estos principios que son los que inspiran al proceso penal ecuatoriano y que a saber son:

La conclusión de la Instrucción Fiscal

Conclusión.- Cuando el Fiscal considere que se han realizado todos los actos de investigación o cuando hubiere fenecido el plazo, declarará concluida la instrucción y emitirá su dictamen en el plazo de seis días.
Si hubiere sido necesaria la intervención del Juez para disponer la conclusión de la instrucción, el Fiscal deberá emitir su dictamen en el plazo de seis días.
Si no lo hiciere, el Juez comunicará el particular al Fiscal General, quien impondrá al Fiscal inferior una multa equivalente a cinco salarios mínimos vitales y le concederá un nuevo plazo de tres días para que cumpla su obligación. Si fenecido este plazo persistiere el incumplimiento., el Fiscal será destituido de su cargo y el expediente entregado a otro Fiscal, quien deberá dictaminar dentro del plazo que le señale el fiscal superior, el cual no podrá exceder de 30 días. (Art. 224.- Reformado por los Art. 23 y el 24 de la Ley 2003-1001, R.O. 743, 13-I-2003).-

Dictamen acusatorio.- Cuando el Fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita presumir que el imputado es autor o partícipe de la infracción, debe requerir por escrito al juez que dicte el auto de llamamiento a juicio, mediante dictamen acusatorio que contendrá:

1. La determinación de la infracción acusada, con todas sus circunstancias;

2. El nombre y los apellidos del imputado;

3. Los elementos en los que funda la acusación al imputado. Si fueren varios los imputados, la fundamentación deberá referirse, individualmente, a cada uno de ellos; y,

4. La disposición legal que sanciona el acto por el que acusa;
Con la acusación, debe remitir al juez el expediente que tenga en su poder. (Art. 225)

Falta de acusación.- Cuando el Fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el imputado, emitirá su dictamen absteniéndose de acusar y pasará el expediente al juez. (Art. 226)

La audiencia Preliminar
(Etapa Intermedia)

Consulta del Expediente.- Presentado el dictamen Fiscal, el juez mandará que se lo notifique al imputado y al ofendido. Dispondrá además que el expediente se ponga a disposición de éstos, para que puedan consultarlo. (Art. 227)

Convocatoria.- Dentro de los diez días posteriores a la notificación con el dictamen Fiscal, el juez convocará a las partes a la audiencia preliminar, la misma que se realizará dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, a contarse desde la fecha de la convocatoria. (Art. 228)

Audiencia.- En el día y hora señalados, el Juez declarará instalada la audiencia y dispondrá que se escuche al imputado, al Fiscal y al acusador particular directamente o a través de sus abogados defensores, a fin de que presenten sus alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.
A continuación, el juez concederá la palabra al Fiscal, al acusador particular y al defensor del imputado o al mismo imputado, a fin de que aleguen sobre los fundamentos del dictamen Fiscal y de la acusación particular, si la hubiere.
Las partes pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones. (Art. 229)

Resolución.- Inmediatamente después de escuchar a las partes según lo previsto en el artículo anterior, el juez leerá a los presentes su resolución, la que versará sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo resolver previamente las cuestiones formales.
De considerarlo necesario, el juez puede suspender la resolución y la audiencia hasta setenta y dos horas. Reinstalada la audiencia, el juez procederá a leer a las partes su resolución, conforme se dispone a las partes por boleta.
La resolución será también notificada a las partes por boleta.
El Secretario dejará constancia en acta de la organización y desarrollo de la audiencia. (Art. 230, Reformado por el Art. 25 de la ley 2003-101. R.O. 743, 13-1-2003)

Consecuencia de la falta de acusación fiscal. Cuando el Fiscal no haya acusado, el Juez , si considera necesaria la apertura del juicio o si se ha presentado acusación particular, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior.
Si el pronunciamiento del inferior es ratificado, el Juez debe admitir el dictamen Fiscal y dictar auto de sobreseimiento.
Tratándose de delitos sancionados con pena de reclusión, la consulta al Fiscal Superior, de parte del Juez será obligatoria. (Art. 231, Reformado por el Art. 26 de la ley 2003-101. R.O. 743, 13-1-2003)

Auto de llamamiento a juicio

Auto de llamamiento a juicio.- Si le juez considera que de los resultados de la instrucción Fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio».

Si el juez considera que los resultados de la Instrucción Fiscal no ameritan e, auto de llamamiento a juicio, podrá archivar el proceso. Para el caso de delitos penados con reclusión, el juez tiene la obligación de elevar en consulta su providencia a la Corte Suprema de Justicia que será confirmada o revocada por el inmediato superior.» (Art. 232 Reformado por el Art. 27 de la ley 2003-101. R.O. 743, 13-1-2003)

Observaciones

Del análisis de las disposiciones antes transcritas, podemos realizar las siguientes observaciones:

Que, las normas del Código en esta parte tiene una organización, pues, una vez que la etapa de la Instrucción Fiscal, ya sea por parte del Fiscal que la inició o por declaración del Juez de la causa; en este momento procede de inmediato la presentación del dictamen final, que puede ser acusatorio o no acusatorio.

En este momento, es importante advertir que el legislador quiso en primer lugar la casuística en el evento de una acusación fiscal y desarrolla tal supuesto, hasta el momento de su resolución que como es lógico debe terminar en una resolución por parte del juez de la causa; sin embargo el legislador se olvidó de regular con precisión, el procedimiento a seguirse en el caso que el Fiscal se Abstenga de Acusar, remitiéndose únicamente al texto del Art. 226 el cual es insuficiente y deja grandes dudas sobre el cumplimiento de la audiencia preliminar la misma que desde el punto de vista práctico ha demostrado ser innecesaria y carente de valor jurisdiccional.

En el mismo sentido trata el problema en el siguiente título y sección que hablan de la Etapa Intermedia y específicamente de la Audiencia Preliminar, en donde, al igual que en las normas antes comentadas, el legislador en primer lugar se ocupa de la Audiencia Preliminar, para el caso de existir acusación fiscal y como es lógico, regula las intervenciones, los temas a tratarse, etc. Y deja para un segundo momento el tratamiento del caso de la falta de acusación fiscal, insisto en forma por demás imprecisa e incompleta. En este segundo caso, el legislador ha querido que el juzgador, en primer lugar realice un estudio a priori para el caso de falta de acusación, en el sentido de valorar el dictamen y posteriormente los elementos recaudados y constantes en el expediente remitido, para verificar la procedencia de tal dictamen; para en caso positivo de confirmar la falta de elementos par una acusación aplicar el Art. 232, que prevé la posibilidad de ordenar el archivo del proceso de plano, por parte del Juez, lo cual pondría término al proceso como etapa procesal, obviamente, no sin antes analizar la validez del proceso, es decir si existen causas de nulidad. Para el caso que el juez considere que los resultados de a Instrucción arrojan elementos incriminatorios, éste debe elevar en consulta al Ministro Fiscal del Distrito respectivo, para los casos de los delitos reprimidos con pena de reclusión, para que este confirme o revoque dicho dictamen.

Qué ocurriría en el caso que el Ministro Fiscal, confirme el dictamen del Fiscal, el señor Juez no tiene otra alternativa que ordenar el archivo del proceso y consecuentemente no se realiza la Audiencia Preliminar. Para el caso de que se revoque la opinión del Fiscal que emitió dictamen sin acusación, es cuando el señor Juez debe convocar a las partes a Audiencia Preliminar, con la concurrencia de otro Fiscal, que el mismo Ministro deberá nombrar en reemplazo de que no acusó, para que sostenga la acusación hecha por el Ministro, procediendo a dictar el auto de llamamiento a Juicio oral de ser el caso.

Como se puede ver el análisis que se hace de las disposiciones, es lógico y tendiente a establecer la ninguna necesidad de efectuar una audiencia preliminar, sin que exista como requisito indispensable una acusación fiscal, diligencia a la cual por lo general concurre el imputado privado de su libertad según el caso, para luego de algunos días de realizada esta diligencia inoficiosa, resolver un sobreseimiento en base de la falta de acusación, consumando efectivamente una violación al derecho a la libertad de la persona que ha sido procesada, muchas de las veces sin mayores fundamentos, echando al traste las verdaderas intenciones del legislador, las cuales fueron mentadas en las líneas iniciales de este comentario y que no vale la pena volver a repetir.

Conclusión

Podemos afirmar que la realización de la Audiencia Preliminar cuando no existe acusación fiscal, es inútil su no realización, no afecta disposición legal alguna, antes por el contrario constituye la aplicación fiel de los principios y garantías del debido proceso, lo que constituye la garantía de las actuaciones de los señores Jueces, que ya vienen actuando de la manera que propongo en estas líneas y que en mi concepto es la correcta aplicación de la Constitución Política de la República y del nuevo procedimiento penal.