PLURALIDAD DE LEYES EN MATERIA DE TRÁNSITO

Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez Y.

El
artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial (LOTTTSV), en su parte pertinente dispone: ?La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación,
fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se
trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a
las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento,
contribuyendo así al desarrollo socio – económico del país, en aras de lograr
el bienestar general de los ciudadanos
.?

Bajo
esta premisa, se entiende que la legislación en materia de tránsito abarca una
materia especial, un ámbito específico del derecho que va más allá de las
generalidades del Derecho Penal y el Derecho Administrativo, respectivamente;
esto quiere decir, que la Ley de Tránsito regula dos aspectos fundamentales del
transporte terrestre en el Ecuador. Por un lado el aspecto administrativo, en
cuanto se refiere a la estructura organizativa del transporte en el país, así
como las entidades de regulación y control de tránsito, y por el otro, el aspecto judicial, en cuanto
se refiere a sanciones por el cometimiento de infracciones de tránsito, sin
embargo, en la actualidad ¿Continúa esto siendo así?

Hasta
el año 2014, la LOTTTSV abarcaba los aspectos antes mencionados; no obstante, el 10 de agosto del mismo año,
el Código Orgánico Integral Penal (COIP) modificó la realidad procesal del
país, reformando y derogando varios artículos de la Ley de Tránsito. En este sentido el COIP se constituyó como la
única herramienta de punición para infracciones en general; esto se logró unificando
todos los tipos penales y de tránsito en un solo cuerpo legal, así como
fusionar los procedimientos para el juzgamiento de delitos y a su vez crear
procedimientos especiales aplicables a todas las áreas. A pesar de eso cabe
recalcar, que la Ley de Tránsito sigue vigente, y sus disposiciones referentes
al procedimiento judicial para el juzgamiento de delitos y contravenciones de
tránsito, aún se mantienen vigentes puesto que no se derogaron en su totalidad con
la publicación del COIP.

Ante
esto, surge una pregunta que es necesario contestar. ¿Es posible que exista una
Ley de Tránsito que no hable en ningún momento de las infracciones de Tránsito?
La Asamblea Nacional, en general, y los asambleístas, en particular, nos han
demostrado que cuando existe voluntad, todo es posible; es por esto que tenemos
esta realidad bastante particular en el Ecuador; sin embargo es necesario
determinar con claridad cuál es actualmente el marco jurídico que comprende a
la materia de tránsito, tomando en cuenta que, como se ha demostrado en más de
una ocasión, la materia de tránsito no puede considerarse una rama del Derecho
Penal, sino una materia jurídica independiente.

Una materia, tres cuerpos legales

Hasta
antes del 2014, los operadores de justicia en materia de tránsito debían
regirse a tres normativas principales para juzgar las infracciones de tránsito:
la Ley de Tránsito, su Reglamento General y el Código de Procedimiento Penal,
en calidad de norma supletoria, toda vez que el procedimiento para juzgar
infracciones en esta materia se encontraba regulado en el Título III, capítulo
IX de la LOTTTSV, esto es, desde el artículo 160 en adelante.

Con
la publicación del COIP la realidad cambió y los procedimientos para juzgar
infracciones fueron los mismos, independientemente de si las infracciones
fueran penales o de tránsito, pero parte
de la Ley de Tránsito, específicamente del capítulo IX del Título III, sigue
vigente, como por ejemplo el artículo 163 en donde se establecen las
características y condiciones que debe reunir el parte policial por delitos y
contravenciones de tránsito, el artículo 164 donde se considera al parte
policial un elemento meramente
informativo o referencial, y el artículo 165 que nos habla del procedimiento
que deben tomar los agentes de tránsito cuando se trate de delitos flagrantes;
es decir, normativa que también se encuentra contenida en el COIP.

En
el caso de contravenciones de tránsito, el artículo 179 que se refiere a la
notificación de boletas de citación se mantiene vigente, el mismo artículo
establece que: ?Los registros
electrónicos de los sistemas de seguridad, cámaras de vigilancia de seguridad
en las ciudades, cámaras instaladas en los peajes y otros implementados por las
instituciones públicas, o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a cargo de
la administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistema de pago de
peajes y peaje automático serán consideradas pruebas suficientes para la
aplicación de los delitos y contravenciones
.?, esto en relación a la
problemática que existe en referencia a los foto radares de velocidad, y
finalmente el mismo artículo, entre otras cosas, se refiere al procedimiento de
cobro de multas, y de multas adicionales por mora; es decir, para ejecutar las
sanciones en materia de tránsito es necesario enmarcarse en dos cuerpos legales
recordando, por supuesto, que la intención con la que se expidió el COIP, fue
agrupar todos los procedimientos penales en una sola ley.

A
todo esto se debe sumar que Reglamento a la Ley de Tránsito, donde también se
encuentran disposiciones relativas al procedimiento judicial de tránsito, así
como a la normativa vial, las regulaciones del transporte, los derechos y obligaciones
de los usuarios viales, se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Frente
a esto, es necesario reflexionar acerca de la labor que el COIP ha venido
realizando desde su aprobación y posterior publicación en el Registro Oficial.
Recordemos que el COIP ya ha sido reformado y que parte de las reformas
implementadas afectan directamente a la materia de tránsito, como por ejemplo,
la re categorización de las lesiones de menos de 30 días como delito de acción
pública, siempre y cuando sean producto de un accidente de tránsito,
disposición constante en el artículo 415 del COIP.

Adicionalmente,
existen tres normativas adicionales, emitidas mediante resoluciones del pleno
del Consejo Nacional de la Judicatura:

1) La resolución No.
309-2014
que contiene el instructivo para las
Audiencias de Impugnación en Contravenciones de Tránsito, en sus dos artículos
menciona que la no asistencia del impugnante se considerará como abandono de la
impugnación y que a su vez será condenado en costas.

2) La resolución No.
023-2015
que fija el valor de costas por la no
comparecencia a las Audiencias de Impugnación en Contravenciones de Tránsito, y
su ámbito de ejecución.

3) La resolución No.
327-2014
que contiene el Reglamento para la
Conciliación en Asuntos Relacionados con Infracciones de Tránsito, es tal vez
la más polémica de las tres, puesto que modificó drásticamente los acuerdos
conciliatorios en accidentes de tránsito, provocando que los presuntos
infractores se decidan por otro tipo de procedimientos como el abreviado.

Como
queda demostrado con los antecedentes expuestos, la realidad jurídica de los
operadores de justicia en materia de tránsito está matizada por leyes, códigos
reglamentos y resoluciones que deben aplicar al momento de administrar
justicia. Empero, todas estas disposiciones podrían volver a unirse, siempre
que los legisladores consideren que la materia de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, debe ser abordada con el mismo espíritu plasmado en
el artículo 1 de la Ley, citado al inicio de este texto, lo cual permitiría
volver a tratar el Derecho de Tránsito como una materia especial, fomentando
los principios generales consagrados en el artículo 2 de la LOTTTSV, ?el derecho
a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del sector, lucha
contra la corrupción, mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación
del ambiente, desconcentración y descentralización?.

DANIEL
ANDRÉS PÉREZ Y.

ABOGADO