¿Cuándo se ha fijado una pensión alimenticia a cargo de los subsidiarios, la ley no determina en forma expresa que se indexe la pensión alimenticia para ellos, teniendo en cuenta que en muchos de los juicios que se tramitan en los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, son contra los obligados subsidiarios y que estos responden por las obligaciones del obligado principal. Es procedente la indexación de pensión a los obligados subsidiarios en estos casos?

RESPUESTA

De acuerdo con el artículo 2 del Código de la Niñez y Adolescencia, el derecho de alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, a la supervivencia y una vida digna a favor del titular de este derecho, por parte de los obligados principales que son los padres, y en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado, la jueza o juez puede ordenar que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los obligados subsidiarios, que de conformidad con el artículo 5 del mismo Código, son los abuelos o abuelas las, los hermanos o hermanas y los tíos o tías. De tal manera que la prestación de la pensión alimenticia no tiene ninguna excepción ya sea fijada en contra de los obligados principales o uno o más de los obligados subsidiarios; consecuentemente, de haber lugar a la indexación conforme a los Artículos 15 y 43 del Código de la Niñez y Adolescencia, en nada influye el hecho de que la prestación de la pensión alimenticia la esté cumpliendo un obligado principal o subsidiario.

Boletín Institucional de la Corte Nacional de Justica