Mecanismos Internacionales de Protección - Derecho Ecuador
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Mecanismos Internacionales de Protección

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DERECHOS COLECTIVOS
Mecanismos internacionales de protección

Por: Dra. María Elena Moreira
Funcionaria del Servicio
Exterior Ecuatoriano – Profesora de la
Universidad Católica de Quito
www.humanrightsmoreira.com

Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. (1989)

Desde hace décadas la OIT se ocupó también de este tema. Los antecedentes recientes del Convenio fueron un estudio sobre las condiciones de vida y de trabajo de las poblaciones indígenas en 1953 y la adopción en 1957 del Convenio 107 sobre la protección de las poblaciones indígenas y tribales en países independientes, que tenía una visión paternalista de integración y asimilación de las poblaciones indígenas. La OIT revisó este Convenio que desembocó en el actual, adoptado en 1989. Es el único instrumento jurídico internacional sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas. Ecuador lo ratificó en 1998. Contiene diversas disposiciones sobre derechos indígenas específicos, como el de la autonomía y la conservación cultural de la identidad indígena; el respeto a las prácticas tradicionales propias y a su propia legislación y justicia comunitarias.

Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Contiene 45 artículos. Desde 1994 se encuentra en estudio por parte de los Estados, en el seno de la Comisión de Derechos Humanos, luego que fuera aprobado por la Subcomisión. Afirma que los pueblos indígenas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos e incluye diversas disposiciones relevantes para las autonomías étnicas, entre las más importantes:

Derecho a la libre determinación. Para ello, tendrán derecho a la autonomía o autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

Conservar y reforzar sus propias características políticas, económicas, sociales y culturales y sus sistemas jurídicos.

Derecho colectivo a la paz, libertad y seguridad y ser protegidos contra el genocidio o cualquier otro acto de violencia.

A no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural y a la prevención y reparación de estos actos.

Derecho al desarrollo.

Poseer, controlar y utilizar sus tierras y territorios.

Derecho a determinar su propia ciudadanía, según sus costumbres y tradiciones.

El derecho a la libre determinación es uno de los puntos más controvertidos. El temor de las delegaciones gubernamentales que asisten a los debates es que este derecho lleve a la división de los estados existentes.

Proyecto de Declaración Interamericana sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos viene trabajando el tema, a través de este proyecto, que es fruto de consultas con gobiernos y organizaciones indígenas.

Los instrumentos interamericanos de protección a los derechos humanos no mencionan explícitamente los derechos de los pueblos indígenas, por ello el interés del sistema regional en adoptar este instrumento, ya aprobado por la CIDH, que retoma varios elementos del Convenio 169 de la OIT y del Proyecto de Declaración de la ONU, como es el derecho al autogobierno, administración y control de sus asuntos internos.

Declaración de Machu Pichu sobre la Democracia, los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Lucha contra la Pobreza.

Adoptada por los países andinos en julio de 2001, en la que se destaca el reconocimiento a la diversidad cultural y étnica y en apoyar todos los esfuerzos para la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas: mantener su patrimonio cultural, medicina tradicional, a la propiedad intelectual colectiva, a ser elegidos y desempeñar cargos públicos. No se reconoce, sin embargo, el derecho al autogobierno en asuntos locales. La Declaración compromete el impulso y aprobación de la Declaración Interamericana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

Carta Andina de Derechos Humanos.

El Ecuador, desde el año 2000, asumió el reto de elaborar una Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que fue adoptada el 26 de julio de 2002, en Guayaquil, la cual fue consultada a la sociedad civil y a los Gobiernos de los cinco paìses. En la Carta se reconoce la identidad e interculturalidad de los Estados andinos y el propósito de combatir el racismo y la discriminación.

También se distingue entre pueblos indígenas y afroandinos y minorías culturales y étnicas de los países.

Se destaca fundamentalmente la consagración no solamente de los derechos individuales de los miembros de los pueblos indígenas, sino de los derechos colectivos propios de cada pueblo:

Como el conservar su propias formas de organización social y ejercicio de la autoridad. Que podría interpretarse como la autonomía política o autogobierno interno o local, acorde con los otros proyectos que se han estudiado. Se incluye como novedad el asunto del manejo de la biodiversidad y la administración y usufructo de los recursos naturales que se ubican en sus tierras.

Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia del sistema interamericano.

La Convención Americana no reconoce explícitamente derechos a los pueblos indígenas, ni tampoco lo hace el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debido a que explícitamente todos los ciudadanos de los Estados Partes, entre ellos los indígenas, gozan de iguales derechos (visión individualista). Sin embargo, en la práctica, tanto la Comisión como la Corte han sentado precedencia jurídica al estudiar y resolver casos sobre poblaciones indígenas y violaciones de sus derechos, consagrados en la Convención. Lo interesante de estos casos, es que han sido presentados y analizados como grupos colectivos y no como personas individuales.
Sin embargo, según Ariel Dulitzky, “falta claridad en la práctica de la Comisión, acerca de si los indígenas son una minoría, un pueblo, un grupo étnico, una población, etc. En distintos casos o informes la Comisión ha hecho alusión a estas distintas posibilidades: minoría (miskitos, Nicaragua); pueblo (mapuches); tribu (aché, Paraguay); población (mayas, Guatemala)”.

La Comisión ha señalado la importancia de que las poblaciones indígenas gocen de cierta autonomía. Pero no ha reconocido de forma expresa el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. También ha vinculado el tema de la tenencia de la tierra y la conservación de la propiedad de los territorios ancestrales y ha recomendado la aplicación de otros instrumentos internacionales, fuera de los del ámbito regional, como el PIDCP y el Convenio 169 de la OIT. También se ha ocupado del derecho a la participación política de las poblaciones indígenas y de sus organizaciones.

El único caso resuelto por la Corte Interamericana es el de la comunidad indígena Aloeboetoe, de Suriname, en el que se refirió al derecho consuetudinario de esta población, en el que aceptó la aplicación de la costumbre aún en contra de la legislación interna y estableció los requisitos para admitirla.

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