Los riesgos penales de la empresa privada - Derecho Ecuador
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Escrito por J. Francisco López

Los riesgos penales de la empresa privada

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Autor: Abg. J. Francisco López M.

Antecedentes

Durante décadas, el derecho penal se sostuvo sobre un principio clásico: societas delinquere non potest, es decir, que las personas jurídicas no pueden delinquir, por tanto, no pueden ser penalmente responsables. Si una empresa cometía un delito (un soborno, un fraude, una operación de lavado de activos) la responsabilidad penal recaía exclusivamente sobre la persona natural que había actuado: el gerente, el representante legal, el empleado que firmó el cheque. La empresa, como ente jurídico, era intocable para el derecho penal; en el peor de los casos, respondía civil o administrativamente.

Ese principio se rompió el 17 de febrero de 2021, con la publicación de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal en Materia Anticorrupción. La reforma, gestada en buena medida como respuesta tardía al escándalo de Odebrecht y a la presión de organismos internacionales por fortalecer los mecanismos ecuatorianos contra la corrupción y el lavado de activos, introdujo en el COIP, por primera vez en la historia penal del país, la responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas.

Ecuador no inventó la fórmula: llegó tarde a una tendencia que Chile había abierto doce años antes. La Ley 20.393 de 2009 fue la primera en América Latina en introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, bajo el nombre de “modelo de prevención de delitos”. España siguió un camino similar con la reforma de su Código Penal en 2010.

Base legal

El artículo 49 del COIP es la norma que sostiene toda esta estructura. Establece que las personas jurídicas de derecho privado responden penalmente por los delitos cometidos en su nombre, en su beneficio o a través de sus órganos, siempre que el hecho haya sido realizado por quien ejerce funciones de administración, dirección o representación, o incluso por un tercero que actúe bajo la autorización de alguno de los anteriores. A diferencia de lo que suele creerse, la norma no limita la responsabilidad penal corporativa a un catálogo cerrado de delitos de corrupción: cubre también el lavado de activos, los delitos tributarios, el contrabando, los delitos informáticos y los delitos contra la propiedad intelectual, entre otros tipos penales, siempre que exista beneficio para la persona jurídica.

El artículo 50 añade un rasgo que suele sorprender a quienes no son penalistas: la responsabilidad de la empresa es autónoma e independiente de la responsabilidad penal de la persona natural. La disolución, fusión, transformación o liquidación de la empresa no la libera de responsabilidad; así como la muerte o la fuga de la persona natural tampoco interrumpe el proceso contra la persona jurídica; por lo cual, una empresa puede ser declarada responsable incluso si el individuo que actuó en su nombre es absuelto. Con esto, lo que la justicia busca no es solo sancionar a quien firmó, sino a la estructura que permitió, toleró o se benefició del delito.

El catálogo de sanciones del artículo 71 del COIP va de lo pecuniario a lo que, para muchas empresas, equivale a la pena capital: multas que pueden alcanzar mil salarios básicos unificados, clausura temporal o permanente de locales o establecimientos, prohibición de contratar con el Estado y la disolución de la persona jurídica.

Precisamente con respecto a la sanción de la persona jurídica, es donde aparece el Compliance como un mecanismo de cumplimiento normativo atenuante de la responsabilidad que puede recaer sobre una persona jurídica. En Chile y en España, un programa de compliance razonablemente diseñado, implementado y actualizado puede operar como eximente de responsabilidad penal. Ecuador por su parte establece que la existencia de mecanismos de control, políticas internas y programas de ética empresarial sean considerados como atenuantes, más no como eximentes de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Un estudio de 2024 de investigadoras de la Universidad Católica de Cuenca, publicado en la revista Iuris Dictio de la Universidad San Francisco de Quito[1], sostiene justamente la tesis de que en el Ecuador se reconoce al compliance como atenuante, no como eximente, por lo que recomienda una reforma que incorpore la fórmula chilena para incentivar de manera más decidida la autorregulación corporativa.

A la responsabilidad penal general del COIP se suma un régimen específico para quienes la ley considera “sujetos obligados” bajo la normativa de prevención de lavado de activos: bancos, cooperativas, casas de cambio, inmobiliarias, notarías y otros actores que manejan flujos de dinero del cual se puede ocultar su origen ilícito, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos. El Reglamento General de esa ley, vigente desde febrero de 2026, exige en su artículo 42 que todo sujeto obligado designe un oficial de cumplimiento titular y uno suplente, encargado de vigilar el cumplimiento de las políticas internas de prevención. Para las compañías bajo su control, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros detalló mediante la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2023-0002[2], los elementos mínimos que debe tener ese sistema de prevención: una matriz de riesgos actualizada, políticas de conocimiento del cliente, capacitación periódica al personal, un canal de reporte de operaciones inusuales o injustificadas a la UAFE, y la conservación de los registros por un plazo no menor a diez años. Dicho de otro modo: para un número significativo de empresas ecuatorianas, el compliance ya no es una buena práctica opcional, sino una obligación regulatoria exigible y sancionable de manera independiente al COIP.

Caso de Análisis

El caso más citado en Ecuador sigue siendo Odebrecht: la constructora brasileña pagó 33,5 millones de dólares en sobornos a funcionarios ecuatorianos para obtener contratos públicos. Dos empresas vinculadas al lavado de ese dinero, Diacelec y Conacero, fueron sentenciadas en primera instancia a la disolución; sin embargo, en apelación, un tribunal revirtió la sanción, y ambas compañías continúan operando hasta el día de hoy[3].

El contraste llegó apenas tres años después de la entrada en vigencia de la reforma. En noviembre de 2024, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) destapó una red de lavado de activos de cerca de 400 millones de dólares vinculada al narcotráfico, conocida públicamente como el caso “Comandos de la Frontera”. A diferencia del precedente Odebrecht, en este proceso un tribunal sí disolvió, clausuró y confiscó los bienes de cinco empresas utilizadas como fachada para el lavado. El contraste entre ambos casos es, para buena parte de la doctrina ecuatoriana, la mejor evidencia de que la aplicación del artículo 49 del COIP sigue siendo inconsistente y depende todavía, de la naturaleza política o mediática de cada caso.

A nivel internacional tampoco las economías más desarrolladas están exentas del problema, aunque por razones distintas. Volkswagen terminó pagando más de 4.300 millones de dólares en multas penales y civiles en Estados Unidos por manipular pruebas de emisiones en millones de vehículos; Wells Fargo pagó 3.000 millones de dólares después de que empleados presionados por metas comerciales abrieran cuentas falsas a nombre de clientes reales[4]. En ambos casos el marco legal y los sistemas de compliance existían en el papel; lo que falló fue la cultura corporativa interna que debía hacerlos efectivos. Para Ecuador, la lección es doble: no basta con tener la ley, ni basta con que las grandes empresas tengan manuales de compliance bien redactados; lo que determina si el sistema funciona es la voluntad institucional de investigar y sancionar, y una cultura corporativa real de cumplimiento más allá del papel.

Especialistas consultados en medios de comunicación durante 2026 señalan además vacíos estructurales que explican por qué los casos exitosos siguen siendo la excepción, entre las principales razones tenemos: una coordinación débil entre la UAFE, la Fiscalía y las superintendencias; escasa capacidad estatal para cruzar de forma sistemática los ingresos declarados con el patrimonio real de personas y empresas; y vacíos de control específicos en sectores de rápido crecimiento, como las criptomonedas y la economía de los influencers.

A ese panorama se suma un dato menos discutido, pero igual de relevante. Fuera de la banca, las cooperativas grandes y las multinacionales que están obligadas por ley a tener oficiales de cumplimiento, la adopción voluntaria de estructuras de compliance entre pequeñas y medianas empresas ecuatorianas sigue siendo marginal. El estándar internacional ISO 37301 sobre sistemas de gestión de compliance existe como referencia voluntaria, pero son pocas las empresas ecuatorianas que lo implementan de manera activa.

Conclusión

Como cultura corporativa efectiva y como práctica judicial consistente, el compliance en Ecuador todavía se parece más a una aspiración que a una realidad consolidada. Fuera del universo de bancos, cooperativas grandes y multinacionales obligadas por ley, la mayoría de las empresas ecuatorianas (particularmente las pymes, que constituyen el grueso del tejido empresarial del país) siguen sin contar con un código de ética, un oficial de cumplimiento o una matriz de riesgos, no porque la ley no se aplique a ellas, sino porque todavía no han interiorizado que el compliance dejó de ser un lujo corporativo y se convirtió en una cuestión de supervivencia legal.

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[1] Argudo Coronel, C., Abad Matute, K. A. y Palacios Rodas, C. A. (2024). Programas de cumplimiento como atenuante y eximente de responsabilidad penal para personas jurídicas: análisis comparativo. Iuris Dictio, (34).

[2] Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2023-0002.

[3] Primicias, “Empresas que lavaron el dinero de Odebrecht en Ecuador no se liquidarán”; El Comercio, “Odebrecht pagó USD 33,5 millones de sobornos en Ecuador”.

[4] EPA, “Volkswagen acepta declararse culpable y pagar $4.3 mil millones en multas criminales y civiles”; The Washington Post, “Wells Fargo reaches $3 billion settlement with DOJ, SEC over fake-accounts scandal”, 21 de febrero de 2020.

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