LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Ley 1
Registro Oficial Suplemento 587 de 11-may.-2009
Ultima modificación: 21-oct.-2016
Estado: Reformado

NOTA GENERAL:

Sustituir en la ley «Junta Bancaria» por «Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera». Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Oficio No. T. 3936-SGJ-09-1201

Quito, mayo 4, 2009

Señor licenciado
Luis Fernando Badillo Guerrero
DIRECTOR (E) DEL REGISTRO OFICIAL
Ciudad

De mi consideración:

Luego de la respectiva aprobación por parte de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, y de conformidad con lo que disponen los artículos 137 de la Constitución de la República, y 29 del Mandato Constituyente No. 23 de Conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, remito a usted la «LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL», debidamente sancionada, en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Luego de la respectiva publicación, le agradeceré que se sirva remitir el ejemplar original a la Comisión Legislativa y de Fiscalización para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, certifico que el proyecto de LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 24 – Mar – 2009
SEGUNDO DEBATE: 06 – Abr – 2009

Quito, 7 de abril de 2009

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

Considerando:

Que, el inciso segundo del artículo 372 de la Constitución de la República del Ecuador ordena que los fondos previsionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente;

Que, la disposición Transitoria Vigésimo tercera de la Constitución de la República prescribe que «Dentro del plazo de ciento ochenta días a Partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objeto de generar empleo y valor agregado»;

Que, el primer inciso del artículo 372 de la Constitución de la República ordena que los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio;

Que, a fin de superar las dificultades de administración se ha advertido la conveniencia y la necesidad de crear una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo criterios de banca de inversión, a fin de superar las dificultades que actualmente afronta como receptor del ahorro previsional, en razón de la ausencia de oportunidades de inversión en volúmenes compatibles con tales ahorros;

Que, los recursos y reservas técnicas de los fondos de cada uno de los Seguros que conforman el Seguro Universal y los Fondos de Reserva, por ser independientes y separados del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se mantendrán y administrarán de ese modo y no podrán ser dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en la Ley de Seguridad Social;

Que, es necesario canalizar el ahorro nacional de los asegurados hacia el desarrollo productivo, a fin de potenciar el dinamismo económico del país;

Que, ante la escasa profundización del Mercado de Valores Nacional, resulta indispensable contar con una entidad que apoye, a través de inversiones estructuradas, proyectos de inversión en los sectores productivos y estratégicos de la economía a fin de que generen empleo y valor agregado; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I
DE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA,
OBJETO SOCIAL, DURACIÓN Y DOMICILIO

Art. 1.- Creación, denominación y naturaleza.- Créase el BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, como una institución financiera pública con autonomía técnica, administrativa y financiera, con finalidad social y de servicio público, de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, denominada en adelante «el Banco», con personería jurídica propia, que se regirá por la presente Ley y por su Estatuto.

Art. 2.- Objeto social.- El objeto social del Banco será la prestación de servicios financieros bajo criterios de banca de inversión, para la administración de los fondos previsionales públicos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS; los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados; y, la prestación de servicios financieros, para atender los requerimientos de sus afiliados activos y jubilados.

Los recursos de las administradoras del IESS, así como aquellos saldos disponibles en cuentas, podrán ser invertidos a través del BIESS siempre y cuando se cuente con recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 .

Art. 3.- Duración y domicilio.- El Banco tendrá duración indefinida. Su domicilio principal será la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, sin perjuicio de lo cual podrá establecer oficinas dentro del territorio de la República del Ecuador.

TÍTULO II
DE LAS OPERACIONES

Art. 4.- Operaciones.- Para el cumplimiento de su objeto, el Banco podrá realizar operaciones de banca de inversión y las determinadas en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación emitida para el efecto.

4.1 Podrá efectuar las siguientes operaciones de banca de inversión:
4.1.1 Inversiones a través de los instrumentos que ofrece el mercado de valores para el financiamiento a largo plazo de proyectos públicos y privados, productivos y de infraestructura que generen rentabilidad financiera, valor agregado y nuevas fuentes de empleo, para impulsar el desarrollo socio económico del país;
4.1.2 Inversiones en el mercado de valores en títulos de renta fija o variable a través del mercado primario y secundario; y,
4.1.3 Estructurar, impulsar y promover proyectos de inversión.

4.1.4 Servicios de caja y tesorería.

4.2 Podrá prestar los siguientes servicios financieros:
4.2.1 Conceder créditos hipotecarios, prendarios y quirografarios y otros servicios financieros a favor de los afiliados y jubilados del IESS, mediante operaciones directas o a través del sistema financiero nacional; y,
4.2.2 Operaciones de redescuento de cartera hipotecaria de instituciones financieras.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito de sus competencias determinadas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, podrán autorizar al Banco el ejercicio de actividades adicionales a las dispuestas en este artículo.

La Junta Bancaria expedirá las normas de carácter general para regular las operaciones del Banco, preservando en forma permanente los principios de seguridad, solvencia, diversificación del riesgo y liquidez.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota: Numeral 4.1.4 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

Art. 4A.- De la recaudación de aportes, abonos y pago de prestaciones.- La recaudación de los aportes a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados y los abonos a los créditos otorgados a través de los mismos, serán realizados mediante deducción de los sueldos y salarios a los partícipes o a través de otros mecanismos que determine el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social procederá al pago de las prestaciones de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, con inclusión de las correspondientes a jubilación o cesantía, cuando se cumplan las condiciones previstas para acceder a las mismas, constantes en la Ley de Seguridad Social y la normativa vigente.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

TÍTULO III
DEL CAPITAL Y RESERVAS

Art. 5.- Del capital del Banco.- El capital pagado inicial del Banco será determinado en el Estatuto aprobado por el Directorio y autorizado por la Superintendencia de Bancos en forma previa al inicio de sus operaciones. Este capital pagado podrá incrementarse, en cualquier tiempo, por resolución de su Directorio, o por requerimiento de la Superintendencia de Bancos.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aportará de sus recursos propios de operación el capital pagado inicial, así como los incrementos de capital que se acordaren en el futuro.

El Directorio del Banco fijará el monto del capital autorizado, que deberá constar en el Estatuto. Dentro de dicho capital autorizado se podrá realizar aumentos del capital pagado, guardando siempre las proporciones establecidas en la legislación aplicable.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Art. 6.- De las reservas del Banco.- El Banco deberá conformar una reserva legal para futuras capitalizaciones, para lo cual destinará al cierre de cada ejercicio económico, al menos el 10% de las utilidades. Cuando esta reserva legal sea equivalente al 50% del capital pagado deberá efectuarse el aumento de capital correspondiente.

Art. 7.- Rendimientos financieros.- Los beneficios y rendimientos financieros producto de las inversiones de los recursos previsionales, así como las utilidades que genere la operación del Banco, deberán entregarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para incrementar los fondos previsionales, según corresponda.

Las utilidades que anualmente genere la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, serán distribuidas proporcionalmente a cada cuenta individual en función de lo acumulado, de acuerdo a las políticas de administración e inversión que tenga el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los rendimientos de las inversiones deberán ser capitalizados en cada uno de los fondos a los que pertenecen los recursos. En el caso de la administradora general se distribuirá a cada uno de los seguros especializados en proporción a las tasas de aportación vigentes.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .
Nota: Inciso tercero agregado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 .

TÍTULO IV
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 8.- Del directorio.- El Directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, estará conformado por cuatro (4) miembros: como delegado permanente del Presidente de la República estará el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quien lo presidirá y tendrá voto dirimente, el titular de la secretaría de Estado a cargo de la política económica o su delegado, un (1) delegado de los afiliados activos y un (1) delegado de los jubilados o sus suplentes; estos dos últimos elegidos por concurso público de oposición y méritos con la dirección y vigilancia del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes durarán 4 años en sus funciones desde la fecha de su posesión. En caso de ausencia definitiva del delegado de los afiliados activos o del delegado de los jubilados, se deberá convocar a un nuevo concurso público de méritos y oposición para la selección de sus reemplazos, de conformidad con la ley.

Los miembros principales, delegados y suplentes serán calificados en forma previa a su posesión por la Superintendencia de Bancos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

Art. 9.- Requisitos para ser miembro del directorio del Banco.- Para su calificación, el candidato a director debe:

1. Ser Ecuatoriano y estar en pleno goce de los derechos de participación política;
2. Ser mayor de treinta y cinco años de edad;
3. Tener título profesional de al menos tercer nivel, en finanzas, mercado de capitales, administración de empresas, economía, derecho o materias afines;
4. Acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en actividades relacionadas con dichas materias;
5. Acreditar probidad e idoneidad en el ejercicio de su profesión y en las funciones desempeñadas; y,
6. Además deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas de carácter general emitidas por la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos.

Nota: Numeral 2 declarado Inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 11, publicado en Registro Oficial Suplemento 504 de 20 de Mayo del 2015 .

Art. 10.- Prohibiciones e inhabilidades.- No podrá ser miembro del Directorio del Banco, quien se encuentre incurso en una o más de las siguientes prohibiciones o inhabilidades:

1. Hallarse inhabilitado para ejercer el comercio;
2. Estar en mora, directa o indirectamente, en el pago de sus obligaciones en cualquiera de las instituciones del Estado o de las instituciones bajo control de la Superintendencia de Bancos, incluidas las off-shore;
3. Estar en mora con el IESS por obligaciones patronales o personales;
4. Tener vinculación, por propiedad o administración, con las instituciones del sistema financiero y del sistema de seguros privados, con las bolsas de valores del país, Casas de Valores y Administradoras de Fondos y Fideicomisos, de acuerdo con las normas que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emita para el efecto;
5. Ser funcionario o empleado del IESS, salvo el caso del Presidente del Directorio;
6. Tener interés propio o representar a terceros en la propiedad, la dirección o la gestión de las compañías aseguradoras u otras personas que integran el sistema nacional de seguridad social;
7. Estar incurso en lo establecido en el artículo 232 de la República del Ecuador; y,
8. Los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales.

Nota: Numerales 2 y 4 reformados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Art. 11.- De las causas de remoción de los miembros del Directorio.- Los miembros del Directorio del Banco del IESS podrán ser removidos de su cargo por haber sido declarados inhábiles por causas supervenientes.

Art. 12.- Atribuciones del Directorio.- Son atribuciones y deberes del directorio:

1. Las establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en la Ley de Mercado de Valores;
2. Establecer las políticas generales del Banco;
3. Aprobar las políticas generales de administración de los portafolios de inversión y de la cartera de créditos, desinversión, liquidez, riesgos y control interno del Banco;
4. Solicitar a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, Superintendencia de Bancos y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la autorización correspondiente para implementar nuevas operaciones;
5. Expedir el estatuto del Banco, su reglamento interno y el código de ética;
6. Nombrar y remover al Vicepresidente;
7. Nombrar y remover al Gerente General y al auditor interno;
8. Autorizar la contratación de la firma auditora externa y de la calificadora de riesgos autorizados por la Superintendencia de Bancos;
9. Aprobar el presupuesto anual y los planes operativo y estratégico del Banco;
10. Conocer y aprobar los programas de inversión y desinversión de los portafolios administrados por el Banco;
11. Conocer y aprobar el informe anual del Gerente General, del auditor interno y de los comisarios;
12. Conocer y aprobar los estados financieros auditados del Banco;
13. Conocer el informe de la firma de auditoría externa;
14. Establecer las condiciones y los montos hasta los cuales puedan autorizar operaciones el Gerente General y los gerentes de área;
15. Autorizar al Gerente General la adquisición de bienes inmuebles destinados al uso y funcionamiento del Banco, así como la enajenación y establecimiento de prendas y gravámenes sobre aquéllos;
16. Autorizar al Gerente General para que ejecute actos y celebre contratos cuya cuantía sea superior a la autorizada por el Directorio;
17. Acordar el establecimiento o la supresión de oficinas del Banco;
18. Presentar anualmente un informe de gestión al Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
19. Presentar los informes que determine la Superintendencia de Bancos;

20. Proponer al Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social proyectos de reformas a esta Ley;
21. Efectuar los ajustes necesarios a los estudios actuariales, para el cumplimiento de las prestaciones complementarias de jubilación u otros, que se hayan acordado en cada uno de los fondos; y,
22. Las demás que sean inherentes a sus funciones.

Nota: Numerales 1, 4 y 7 sustituidos y 8, 18 y 19 reformados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota: Numerales 20, 21 sustituidos y 22 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

Art. 13.- Del Vicepresidente del Directorio.- El Directorio elegirá de entre sus miembros, al Vicepresidente, por un período de dos años. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de falta, ausencia o impedimento temporal de éste. Podrá ser reelegido, y permanecerá en el ejercicio de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado.

Art. 14.- Normas sobre funcionamiento del Directorio.- En el Estatuto del Banco se señalará la manera de convocar a sesiones de Directorio, así como la forma de instalarlas, de adoptar las resoluciones y de llevar las actas de sus sesiones.

Los miembros del directorio actuarán únicamente en las sesiones a las cuales sean convocados y participarán en los comités que por normativa sean requeridos.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Art. 15.- Gerente General del Banco.- El Gerente General del Banco será nombrado por el Directorio. El período, las facultades, deberes y funciones serán establecidos en el Estatuto del Banco. El Gerente General actuará con voz sin voto en el Directorio. Antes de entrar en funciones, deberá ser calificado por la Superintendencia de Bancos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Art. 16.- Representación legal del Banco.- El Gerente General será el representante legal, judicial y extrajudicial del Banco. Los mecanismos de subrogación de la representación legal serán fijados en el Estatuto.

Art. 17.- Estructura administrativa.- La estructura administrativa orgánica y de gestión del Banco se establecerá en su Estatuto.

TÍTULO V
DEL CONTROL Y DE LA AUDITORÍA

Art. 18.- Control.- El Banco estará sometido al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con la naturaleza de las actividades detalladas en el artículo 4 de esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Art. 19.- Auditoría Interna.- El Banco tendrá una unidad de auditoría interna encargada de las funciones de su control interno. Colaborará con la Superintendencia de Bancos para el ejercicio del control y supervisión del Banco.

Esta unidad estará a cargo del auditor interno nombrado por el Directorio del Banco, de una terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, calificada en forma previa por la Superintendencia de Bancos.

El Auditor ejercerá sus funciones de manera independiente. De conformidad con las normas que expida la Superintendencia de Bancos, presentará a este organismo de control, al Directorio y al Gerente General del Banco, los informes relativos al ejercicio de su cargo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Art. 20.- Auditoría Externa.- El Banco contará con los servicios de una firma de auditoría externa, que hará las veces de comisario, y que desempeñará sus funciones en conformidad con las normas que expida la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

TÍTULO VI
DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE SOLVENCIA Y PRUDENCIA FINANCIERAS

Art. 21.- Norma general.- El Banco aplicará las normas de solvencia y prudencia financiera que dicte la Junta Bancaria, con el propósito de preservar de manera permanente su solvencia patrimonial.

TÍTULO VII
PROHIBICIONES, LIMITACIONES Y EXENCIONES

Art. 22.- Prohibiciones.- Se prohíbe al Banco:

a) Utilizar los fondos y reservas del seguro universal obligatorio y los recursos previsionales públicos que le corresponderá administrar, para financiar operaciones de gasto del Fisco. Ninguna institución del Estado Central podrá intervenir o disponer de estos fondos y reservas, ni menoscabar el patrimonio del Banco o del IESS;
b) Condonar las obligaciones a favor del Banco; y,
c) Conceder o entregar contribuciones o aportes de cualquier naturaleza a favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Art. 23.- Remuneraciones.- Las remuneraciones que percibirán los miembros del Directorio serán establecidas en el Estatuto de conformidad con la Ley, con excepción del Presidente del Directorio.

El Banco no efectuará reparto de utilidades a los trabajadores.

Art. 24.- Exención Tributaria.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, estará exento del pago de todo tipo de impuestos.

TÍTULO VIII
DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA

Art. 25.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ejercerá la jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos y obligaciones a su favor, por parte de personas naturales o jurídicas. La coactiva la ejercerá con sujeción a las normas especiales de este Título y a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

El funcionario que ejerza las funciones de juez de coactiva, será civilmente responsable por sus actuaciones.

Art. 26.- El Gerente General ejercerá la jurisdicción coactiva en toda la República, y podrá delegar, mediante carta poder a cualquier otro funcionario o empleado del Banco, el conocimiento y la tramitación de los respectivos juicios. En estos juicios actuará como Secretario la persona que, en cada caso, designe el Gerente General o su delegado.

La práctica de diligencias que deban cumplirse fuera del lugar del juicio pueden ser comisionadas a cualquier funcionario o empleado del Banco o a cualquier funcionario que ejerza jurisdicción coactiva en otro organismo, o a los jueces de jurisdicción ordinaria.

El Gerente General podrá cambiar el delegado.

Art. 27.- La jurisdicción coactiva se ejercerá con fundamento en cualquier título del que conste una deuda en favor o a la orden del Banco, aún cuando la cantidad debida no fuere líquida, en cuyo caso, antes de dictar auto de pago, se dispondrá que el Contador del Banco practique la liquidación en el término de veinte y cuatro horas, la que será revisada y aprobada por el Auditor Interno del Banco.

El título se incorporará al respectivo expediente y, dejándose copia autorizada, se lo desglosará.

Art. 28.- En el auto de pago, o en cualquier tiempo antes de remate se podrá dictar alguna de las medidas previstas en los Art. 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil.

El juez de la coactiva podrá designar libremente, en cada caso, depositario judicial y alguacil, quienes prestarán la promesa ante el mismo juez.

Art. 29.- En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, deba citarse por la prensa, bastará la publicación de un extracto claro y preciso del auto de pago.

Art. 30.- El funcionario o empleado del Banco, que ejerza la jurisdicción coactiva, no podrá percibir ninguna clase de honorarios u otro tipo de ingresos adicionales por este concepto. En caso de comprobarse alguna irregularidad, éste será destituido.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en la Ley de Mercado de Valores y en la Ley de Seguridad Social, así como en los demás cuerpos legales que sean aplicables.

SEGUNDA.- Los recursos de los fondos previsionales públicos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se transferirán al Banco, en la forma y con la periodicidad que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en las normas que expedirá para el efecto.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

TERCERA.- El servicio del Monte de Piedad, será administrado por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la forma en que resuelva el Directorio, a través de las sucursales y agencias del IESS, con sujeción a los informes técnicos de factibilidad y rentabilidad de estas inversiones.

CUARTA.- La contabilización y registro de los fondos previsionales que administre el Banco se realizarán en forma separada de la administración financiera de los fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y se regirán por las disposiciones contables que imparta la Superintendencia de Bancos.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

QUINTA.- Los gastos operativos y administrativos del Banco, serán cubiertos con los ingresos obtenidos por la administración de los recursos previsionales, sin que estos ingresos se confundan con los correspondientes a la rentabilidad de las inversiones. El Directorio velará porque los gastos sean los indispensables para el adecuado funcionamiento de la entidad.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en función de los rendimientos y de manera diferenciada, definirá el valor que por concepto de administración recibirá el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

SEXTA.- Los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados cuya administración asuma el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, conservarán su objeto y fines, manteniendo el manejo de cuentas individuales independientes y separadas del patrimonio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de los demás fondos que administre.

Cuando las auditorías dispuestas en el Código Orgánico Monetario y Financiero determinen la existencia de excedentes, estos se destinarán a las cuentas individuales de cada fondo, de manera proporcional al tiempo y los valores de aportación de los partícipes.

Asimismo, cuando estas auditorías determinen la existencia de pérdidas causadas por dolo, culpa grave o culpa leve de sus administradores, estos responderán inclusive con sus patrimonios personales. Para efectos de la aplicación de la presente Disposición, se entenderán como administradores a: presidente ejecutivo, gerente general, representante legal, miembros de los consejos de administración, comité de auditoría, comité de riesgos, comité de inversiones, comité de prestaciones o quienes hayan ejercido tales funciones. Si aún existen montos a cubrir, estos valores negativos serán distribuidos entre los partícipes de cada fondo de manera proporcional al tiempo y los valores de aportación de los partícipes.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

SÉPTIMA.- Los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán destinados exclusivamente para el pago de las prestaciones para las cuales fueron constituidos.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

OCTAVA.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ajustará su estructura orgánica funcional para garantizar el cumplimiento del objetivo de la Ley.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

NOVENA.- El Ministerio de Finanzas podrá asignar recursos al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para que esta institución financiera, mediante operaciones directas o a través del sistema financiero nacional, conceda créditos hipotecarios, prendarios y quirografarios a favor del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley reformatoria, ingresen al servicio activo.

Nota: Disposición agregada por artículo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS se mantendrá en funciones, con todas sus facultades, atribuciones y competencias, hasta que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuente con la autorización para iniciar sus operaciones y las privativas del IESS, emitida por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

SEGUNDA.- Hasta que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se encuentre operativo y emita los manuales de crédito correspondientes para la atención de los préstamos hipotecarios, quirografarios y prendarios, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, continuará efectuando dichas operaciones al amparo de las normas de la Ley de Seguridad Social en actual vigencia.

TERCERA.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Consejo de Participación Ciudadana, designará mediante concurso público de oposición y meritos a los representantes de los afiliados activos y jubilados que integrarán el Directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Dentro de este mismo plazo el Presidente de la República remitirá la terna de candidatos de entre los cuales el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá seleccionar al miembro del Directorio conforme lo establecido en el literal b) del artículo 8 de la presente Ley.

CUARTA.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Consejo Nacional de Valores, la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos y Seguros expedirán, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para la aplicación de la presente ley.

QUINTA.- En el plazo de treinta días contados a partir de su conformación, el Directorio expedirá el Estatuto del Banco y lo someterá a aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en el que se detallarán la estructura interna, las atribuciones y responsabilidades del gerente general, de los gerentes de área y demás funcionarios de la entidad.

La Superintendencia de Bancos y Seguros en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción aprobará el Estatuto y concederá la autorización correspondiente para que el Banco inicie sus operaciones.

SEXTA.- El Directorio del Banco, en el plazo de sesenta días contados a partir de su conformación, nombrará al Gerente General conforme lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.

SÉPTIMA.- Dentro del plazo de treinta días luego de haberse aprobado el Estatuto por la Superintendencia de Bancos y Seguros y nombrado el Gerente General, el Banco iniciará sus operaciones. El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, transferirá al Banco que se crea, los fondos previsionales administrados por esa entidad.

OCTAVA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, transferirá al Banco del IESS las empresas en que tenga participación o administre directamente, para que el Banco efectúe las inversiones, desinversiones o transferencias que considere necesarias sobre la base de la valoración de mercado de dichas inversiones, ya sea a Instituciones o empresas del sector público, y subsidiariamente a empresas privadas con mecanismos competitivos y transparentes.

NOVENA.- Las funciones, atribuciones, competencias y obligaciones, que, según la Ley de Seguridad Social, tenían las empresas adjudicatarias administradoras de fondos previsionales, se entenderán transferidas al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en lo que fuere procedente.

DÉCIMA.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando asuma la administración de los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, seguirá recaudando las aportaciones a los fondos y los pagos de los créditos de los partícipes.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

DÉCIMA PRIMERA.- Para el cumplimiento de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 220 de la Ley de Seguridad Social, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, aprobará el cronograma de traspaso de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, propuesto por la Superintendencia de Bancos.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la regulación respectiva para aquellos fondos que cumplan con las condiciones previstas en esta Ley para mantener su propia administración.

El organismo de control, inmediatamente terminadas las auditorías en referencia, pondrá en conocimiento de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, un informe con recomendaciones sobre las auditorías realizadas a los fondos.

La Superintendencia de Bancos desde el inicio de las auditorías hasta la transferencia efectiva de los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, designará un interventor, con el objeto de precautelar los recursos existentes en cada fondo.

Para promover la transparencia del proceso de auditoría y traspaso de la administración de los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, se designará un veedor por cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

DÉCIMA SEGUNDA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera dictará las regulaciones correspondientes al manejo de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco garantizará la continuidad de los servicios, prestaciones y beneficios.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

DÉCIMA TERCERA.- Los trabajadores que a la fecha de expedición de esta Ley, se encuentren laborando en relación de dependencia con cada uno de los fondos que pasen a la administración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, conservarán los derechos que la ley les otorgue, de acuerdo con la responsabilidad patronal de cada fondo.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para cubrir el componente fijo del Seguro de Desempleo equivalente al 1%, el Estado Central garantizará los recursos necesarios para los trabajadores que hubiesen estado bajo relación de dependencia y que se encuentran en situación de desempleo, dentro del período comprendido entre el primero de enero de 2016 hasta antes de la vigencia de esta ley, excepto aquellos que se hubiesen acogido a la jubilación o hubieren presentado su renuncia voluntaria.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 .

SEGUNDA – En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá la normativa necesaria para su aplicación.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 .

REFORMAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- Suprímase el literal b) del artículo 23 de la Ley de Seguridad Social.

SEGUNDA.- En el literal g) del artículo 27 de la Ley de Seguridad Social, suprímase la frase «de los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones». En el mismo artículo 27, suprímase el literal k); y, la palabra «inversiones» en el literal m).

De igual forma en el literal f) del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social, suprímase la palabra «inversiones».

En el artículo 50 suprímase la frase «de la administración e inversión de la reserva técnica del régimen solidario de pensiones.

TERCERA.- Derógase el Parágrafo 2, del Capítulo Seis, del Título II, de la Ley de Seguridad Social.

CUARTA.- Una vez aprobados por el Directorio del Banco los manuales de crédito, queda derogado el parágrafo 4, del Capítulo Siete, del Título II de la Ley de Seguridad Social.

QUINTA.- Derogarse el segundo y tercer inciso del artículo 72 de la Ley de Seguridad Social.

SEXTA.- En el literal c) del artículo 182 de la Ley de Seguridad Social, sustitúyase: «de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS» por «el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

SÉPTIMA.- En el inciso tercero del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social, suprímase la frase: «por medio de la comisión técnica de inversiones.

OCTAVA.- En el artículo 211 de la Ley de Seguridad Social, sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

Art. 211.- DERECHO DEL AFILIADO SIN REQUISITOS.- En el caso del afiliado que se hubiere incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tuviere derecho a la prestación establecida en el artículo 186 de la presente Ley, el IESS, procederá a reintegrarle los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual obligatorio, si lo hubiere.

NOVENA.- En el artículo 215 de la Ley de Seguridad Social, sustitúyase la frase: «la Comisión Técnica de Inversiones del IESS, a través de las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales», por «el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS.

DÉCIMA.- En el artículo 218 de la Ley de Seguridad Social, sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

«El IESS, pagará una pensión de invalidez, o un subsidio transitorio de incapacidad, por una cuantía igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del promedio mensual de las remuneraciones imponibles actualizadas sobre las que se aportó al Fondo Previsional de Ahorro Obligatorio en los cinco (5) mejores años de afiliación o, si éstos no alcanzaren, sobre el promedio de los períodos de aportación efectivamente registrados, con sujeción al artículo 199.

DÉCIMO PRIMERA.- En el inciso primero del artículo 223 de la Ley de Seguridad Social, sustitúyase la frase: «a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales, a través de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS» por «al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

DÉCIMO SEGUNDA.- Derógase el Título VIII del Libro Segundo de la Ley de Seguridad Social.

DÉCIMO TERCERA.- En el artículo 304 de la Ley de Seguridad Social, suprímase la frase final: «y la Comisión Técnica de Inversiones del IESS.

DÉCIMO CUARTA.- En el inciso tercero del artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, suprímase la frase: «y la Comisión Técnica de Inversiones del IESS.

DÉCIMO QUINTA.- Derógase todas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias en la parte en que se opongan a la presente ley, especialmente las que hagan referencia a la Comisión Técnica de Inversiones y a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales.

DISPOSICIÓN FINAL- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, a treinta de abril del dos mil nueve.

Sanciónase y promúlgase.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.