Las clases de prueba en materia penal

Por: Dr. José Robayo Campaña
Revista Equilibrio
Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, FENAJE

E L CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Ecuatoriano, prescribe taxativamente las clases de pruebas, materiales testimoniales y documentales.

La prueba material

Toda infracción es el resultado de una conducta humana (por acción u omisión), por tanto deja una secuela de evidencias relacionadas con los resultados, los vestigios y los objetos o instrumentos con los que se cometió cuando los delitos son de acción.
La infracción es un acontecimiento histórico que se encuentra ubicado en el lugar y tiempo determinados, pero siempre pretérito al proceso por tanto el primer intento de la aplicación de la justicia es, recoger las evidencias materiales que pueden contribuir al esclarecimiento de la verdad.
El sistema procesal acusatorio oral, impide que se inicie el proceso penal si no se ha identificado previamente, a la persona que se le imputa la participación en un hecho presuntamente delictivo, situación que moderniza el ejercicio de la acción penal, pero que al mismo tiempo obliga al Ministerio Público con la colaboración de la Policía Judicial, a investigar los hechos presumiblemente punibles que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento.

Antes de enfrentar el proceso penal, le corresponde al Ministerio Público la investigación pre-procesal que se inicia con la recolección de evidencias que ha dejado como secuela la infracción, siempre habrá resultados objetivos que deben ser registrados, si es posible directamente o con la ayuda de los peritos, se debe reconocer el lugar de los hechos y recolectaren él todo objeto, huella, señal, arma, instrumento o vestigio conducentes a establecer la existencia del delito y a identificar a posibles responsables. Esta frase pre-procesal se denomina «Indagación Previa». No hay prueba de ninguna especie en la indagación, pero la recolección y cuidado de evidencias corresponde al fiscal representante del Ministerio Público y a la Policía Judicial; cuando se recogen y protegen debidamente las evidencias, se facilita la demostración probatoria de la infracción. Algunos estudiosos de la prueba en materia penal, son objetivos al afirmar que la misma interposición de la denuncia o la querella ya es un acto de prueba, quizá la intención es dimensionar el cuidado que debe darse a la indagación sobre los hechos y presuntos responsables que deben estar dentro de la acusación y de manera preferente a la recolección y cuidado de evidencias que son los únicos medios de prueba que no mienten.

En materia penal, la investigación del hecho punible es prioritario, y muchas veces para el análisis de las evidencias los fiscales requieren de los contribución pericial. Los peritos son profesionales especializados en diferentes materias que han sido acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público, para facilitar la investigación de las distintas conductas punibles, cada vez se hace necesario con el mayor número y de las más variadas especializaciones para el auxilio pericial. Durante la indagación previa o en la etapa de instrucción, el fiscal ordenará que se realicen las experticias correspondientes, para el efecto designará el número de peritos que crea necesario, si existe imputado éste tiene derecho a nombrar un perito sin que por este motivo se retarde el reconocimiento.

La fase de indagación previa es pre-procesal, tiene doble propósito, estudiar si la conducta denunciada se puede subsumir en laguna de las tipologías previstas como punibles, como presupuesto básico para que se justifique el inicio de un proceso penal, pero este sólo aspecto es suficiente para poder resolver la iniciación del expediente penal; la indagación previa debe encontrar al imputado o imputados, es decir personas naturales presuntamente involucradas en la infracción, cuando el fiscal ha cumplido con el propósito de esta fase, está facultado legalmente para dictar la resolución trascendental con la que da inicio al proceso penal e ingresa a la etapa de instrucción fiscal.

La Policía Judicial al realizar la investigación, bajo la dirección y control del Ministerio Público, recolecta y conserva las evidencias, a fin de reunir y asegurar los elementos de convicción que servirán para que el fiscal sustente sus actuaciones y contribuyan para que el juez motive las órdenes en las que se encuentren involucrados los intereses de las personas, como aquellos que limitan la libertad personal o la disposición de bienes.

He mantenido en mis exposiciones, que las evidencias además de cumplir con el papel de ser elementos de convicción para las actuaciones del fiscal y motivación de los jueces, son la base de la prueba penal, por ello es necesario custodiarlas hasta que llegue el momento de legitimarlas y judicializarlas para que se vean valoradas como pruebas.

La prueba material está directamente relacionada con las siguientes evidencias; resultados, vestigios y objetos o instrumentos con los que se cometió la infracción todo lo cual debe ser recogido y conservado para ser presentado en la etapa de juicio (Art. 91), previamente serán descritos en el acta de reconocimiento, pasarán a custodia de la Policía Judicial, si hay necesidad de pericia se ordenará dicha experticia, para lo cual el fiscal designará el número de peritos que crea necesario, esta facultad en la nominación está vinculada con la calidad de la información por un lado y con la seguridad de la competencia a la audiencia del juicio por otro, el perito está obligado a comparecer para posesionarse y a informar en el plazo señalado por el fiscal.

Los peritos no pueden ser recusados por ninguna de las partes, sin embargo pueden excusarse cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusado o el abogado de cualesquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente o tenga con el parentesco dentro del cuarto grado de consanguini8dad y segundo de afinidad; cuando hubiese sido abogado de las partes; cuando tenga los grados señalados de parentesco con el juez o con los miembros del tribunal o cuando esté ligado por intereses económicos a cualesquiera de las partes.

El informe pericial es la configuración técnica de la evidencia, que tienen el mismo valor hasta que pueda ser expuesta y defendida en forma oral en la audiencia de juzgamiento llamada audiencia del juicio, este documento debe contener:

1. La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado

2. El estado de la persona o cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito en cuanto fuera posible; esta exigencia es realmente subjetiva ya que corresponde a un tiempo y condición pasados a los que debería recurrir mediante historial, que generalmente no es propio de los peritos

3. La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento

4. El pronóstico sobre la evaluación del daño

5. Las conclusiones, señalando el procedimiento utilizado para llegar a ellas

6. La fecha del informe

7. La firma y rúbrica del perito. Los sujetos pasivos del juicio tienen derecho a conocer y realizar observaciones al informe pericial.

Las armas, efectos, papeles y otros objetos relacionados con la infracción y sus posibles autores, podrán ser incautados con orden judicial, igualmente si tales evidencias se encuentran en determinada habitación, el juez puede ordenar el allanamiento de la indicada vivienda.

La legislación procesa ecuatoriana, orienta la prueba materia a ciertos delitos contra las personas, como el caso de muerte, disponiendo al fiscal o a la Policía procuren comprobar la identidad del cadáver, mediante versiones de quienes conocieron a la víctima o con medios científicos y técnicos , luego nombre peritos para que realicen el reconocimiento exterior y la autopsia de la ley; igual dispone en el caso de muerte violenta o repentina en una persona, caso de aborto, envenenamiento y lesiones; continuación en forma superficial y con generalidades trata los delitos contra la propiedad destacando al robo, hurto y abigeato como los principales, situación que no es real, mas bien refleja la tradición ya que disposiciones semejantes integraron los códigos de procedimiento penal anteriores. Lo curioso es que al referirse a la prueba material no existe ningún otro delito que se encuentre vinculado en forma expresa, dejando para el resto de delitos la aplicación general de los medios de prueba.

La prueba testimonial

La prueba testimonial se clasifica en: testimonio propio, testimonio del ofendido y testimonio del acusado.
Este tipo de prueba es variable, se confía más en las personas de mejor memoria, cuyos sentidos no se encuentran disminuidos o dañados, por tanto son menos confiables los testimonios de las personas con deficiencias visuales, educativas o faltos de memoria.

Con respecto a los testimonios del ofendido y del acusado, antes llamados instructivos e indagatorios respectivamente, deben rendirse única y exclusivamente en la audiencia den juicio, ante el tribunal penal, sujetos a los principios de: inmediación, concentración y contradicción; siempre que se ha presentado acusación particular debe rendir testimonio el ofendido como la primera prueba en la audiencia del juicio; mientras que el acusado tiene derecho a guardar silencio o a rendir su testimonio con juramento si así lo prefiere. Esta prueba está tasada legalmente, la del ofendido por sí sola no constituye prueba y la del acusado siempre será considerada en su favor salvo que se encuentre probad la infracción y admita responsabilidad, en cuyo caso puede transformarse en prueba en contra.

El testimonio de terceros llamado testimonio propio, ingresa al juicio en forma oral como manifestación interesada de una de las partes en base del principio dispositivo. El testigo narra, con juramento, los resultados de sus censo-percepciones que recogió y almacenó en su memoria. El Código de Procedimiento Penal pretende proteger al testigo a fin de que esta prueba llegue al juicio sin influencia alguna, no bajo presión o amenaza.

Los testigos poseen intereses legítimos y relevantes, vinculados con su vida, integridad física, seguridad, patrimonio, etc., que deben ser objeto de protección por parte del Ministerio Público no se ha conocido hasta la presente fecha ninguna política de protección ni se han diseñado intenciones en tal dirección.

Mi interès no es criticar la deficiencia sino contribuir con iniciativas para procurar el cumplimiento de la Ley, es posible intentar la participación de «testigos ocultos» o «testigos anònimos». Como se autoriza en otras legislacione, para que el juez de la causa mantenga en reserva la identificación del testigo para que declare sin que el acusado lo pueda observar e inclusive contra-interrogar ya que el testigo se encuentra protegido con un biombo, o para que su testimonio lo realice televisivamente con deformación al rostro o a la voz, en fin todo este conjunto de iniciativas necesitan del respaldo normativo para poder ser observadas en la realidad procesal; hasta que ello ocurra, no existe objeción legal alguna para que el testigo se presente utilizando un disfraz o haga uso de maquillajes o cualquier artificio que desfigure su real apariencia, para evitar que pueda ser reconocido por el acusado.

Algo preocupante van a resultar las audiencias de juicio en los casos de: peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito cuando el acusado prófugo no comparezca al juicio. Tanto la Constitución como el mismo Código de Procedimiento Penal faculta la conclusión del juicio penal y por lo tanto la celebración de audiencias en ausencia del acusado, por lo general el juicio oral exige la inexcusable presencia del acusado a fin de que conozca que contra ellos se esgrimen y puedan hacer las preguntas y repreguntas necesarias, sin que sea suficiente a tales efectos la presencia de la defensa técnica realizada a través de sus defensores o del defensor público, el acusado tiene derecho a estar presente mientras los testigos de cargo son interrogados.

Los enfermos, los que van a salir del país y aquellos que demuestren que no podrán concurrir al tribunal, pueden rendir el testimonio urgente ante el juez penal, quien debe observar el cumplimiento de todos los principios de: inmediación, contradicción, concentración en tal declaración que puede ser considerada la única prueba anticipada, rendida siempre en la etapa de instrucción fiscal (Arts. 119, 139 y 237).

Igualmente, vinculadas a esta prueba se encuentran las siguientes evidencias:

1. La versión del sospechoso (Art. 119 inciso final)
2. La declaración del imputado (Art. 218)
3. La versión o declaración de terceros.

Prueba documental

Simplemente el Código hace referencia a los documentos públicos y privados que igualmente deben ser incorporados legalmente en la audiencia del juicio.

El documento público es aquel que se celebra ante autoridad competente, cumpliendo con todas las formalidades legales, capaz que por sí sólo este documento garantiza ser: genuino por autoridad que lo patrocinó, auténtico por la seguridad de las partes que intervienen en la celebración y veraz por la verdad de su contenido

El documento privado es toda constancia que han expresado los particulares, en la que se encuentran comprometidos sus propios intereses, un documento privado judicialmente reconocido es cualitativamente distinto para el ejercicio de la acción civil, pero sigue siendo documento privado para la utilización penal.

Cuando estos documentos han sido incorporados en la indagación previa o en la etapa de instrucción, son simplemente evidencias que pueden ser elementos de convicción y hasta podrían ser considerados indicios (según el caso), pero para que se transformen en pruebas deben ser presentados en la etapa del juicio, luego de públicamente demostrar la autenticidad y de juidicializarlos conforme a la ley.