II PARTE

Por: Dr. Manuel Viteri Olvera

Magistrado del Tribunal Constitucional

Profesor de Práctica Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil.

Veamos ahora que sucede cuando al perjudicado se le ofrece ser parte en el proceso conforme a la situación excepcional del articulo 57 reformado del Código de Procedimiento Penal, y éste se encuentra frente a dos supuestos: que el fiscal interese el sobreseimiento de las actuaciones, total o parcial, y el juez lo estime injustificado, y el otro, que una vez rechazada la solicitud por el juez, del sobreseimiento el fiscal insista en ella y el Fiscal General muestre su conformidad con tal petición. Es decir, después que el órgano del Estado que tiene la exclusividad del ejercicio de la acción penal no quiera hacerlo y el juez no está conforme con ello, es que se le ofrece el procedimiento al llamado “Perjudicado”, quien en todo el proceso de instrucción no se le ha reconocido como tal ni ha podido participar como parte en éste, puede ser que se le haya tomado declaración de testigo, pero eso no es bastante para considerarlo perjudicado en el proceso.

Dicha ley no conceptualiza al perjudicado, si este es el sujeto pasivo del delito; sus familiares; un grupo de personas que tenga un interés nacido por un perjuicio o daño por dicho acto ilícito; una organización social o entidad, etc. No hay definición. Además vemos que en algunos casos la ley denomina a este sujeto ofendido, según el artículo 68, y hasta “acusador particular” -artículo 52 y siguientes.

También es interesante analizar lo dispuesto en el artículo que acabamos de mencionar, toda vez que el ofendido al exhibir la pretensión punitiva, dicho precepto le ordena al fiscal evacuar conclusiones y participar como parte en el juicio oral.

Es curioso que se disponga tal obligación, si el perjudicado alcanzó la legitimidad de ser parte en el proceso y ejercer él la acción penal fue debido a la negativa de la Fiscalía de ejercer la acción punitiva como hemos dicho, que su único interés ha sido lograr una resolución jurisdiccional que sobresea definitivamente las actuaciones, equivalente a una sentencia absolutoria y ahora se le faculta a adherirse en el debate penal a una de las partes, lógicamente este no va a ir contra sus propios actos y de hecho se convertirá en un coadyuvante del acusado y por tanto el perjudicado tendrá que enfrentarse en la defensa de sus intereses al defensor del acusado y nada menos que al representante del Estado.

De lo que se trata en nuestro razonamiento no es adherirse a uno u otro principio radicalmente, ni de que tenga mayor imperio la iniciativa privada en el proceso o la pública, sino admitir la iniciativa pública con la apertura de la privada, partiendo de la consideración que la disponibilidad del proceso como única vía para lograr la satisfacción por no haber otra a los efectos de imponer una pena pública, no quiere decir que no exista la posibilidad de que quienes tengan intereses en el proceso por la situación jurídica que se ha creado, como es el caso de las víctimas del delito, participen en este si lo desean, acudiendo a los mecanismos legales establecidos bajo el principio de autonomía de su voluntad. Es decir, que pueden coexistir la iniciativa pública y la particular de las víctimas en la incoación y tramitación del proceso como consecuencia de una infracción penal. Se trata de adoptar un proceso penal liberal y participativo en este sentido y no autoritario, caracterizado este último por el monopolio del Fiscal en el ejercicio de la acción penal.

El aceptar un proceso penal de acción oficial y particular, no niega en lo absoluto que dicho proceso tenga totalmente un concepto y una función pública, pues el objetivo es tratar de aplicar una norma de derecho público obligatoria y esta precisa someter el conflicto ante un órgano jurisdiccional que en definitiva es quien va a imponer la solución y frente a la libertad de las partes está la autoridad del Tribunal, garante de la seguridad jurídica de la sociedad. La moderna doctrina postula la tesis del carácter concurrente y no exclusivo del ejercicio de la acción penal en correspondencia con las exigencias de la democratización del proceso penal, la socialización del problema de la justicia y la participación en la actividad jurisdiccional; a nuestro juicio lo que se plantea es la modernización y civilización del proceso penal.

Francesco Carnelutti en su trabajo titulado “Poner en su puesto al Ministerio Público”, nos dice: “a la parte privada el poder le deriva del interés; al Ministerio Público el interés le deriva del poder, por lo que el Ministerio Público es una parte artificial en el proceso”. Y afirma además en dicho trabajo el ilustre tratadista italiano “puede ocurrir que ella (refiriéndose al Ministerio Público como parte) no obre cuando sería necesario que obrase, o que obre cuando debiera no obrar”.

Nos afiliamos al criterio de los que en la doctrina plantean la incompatibilidad entre el principio de legalidad como función y el de unidad y subordinación en su estructura que rigen para el Ministerio Público o Fiscalía en diversos sistemas penales; pues existen casos, pueden ser ocasionales, en que los órganos superiores por “interés general”, con mayor información y conocimiento, determinan la oportunidad y la forma de obrar del Fiscal, lo que en puridad puede contraponerse al principio de legalidad por un lado, no obstante que dicha determinación se adopte de buena fe; y por el otro, la misma puede no coincidir con los intereses de la víctima o estén en pugna con ellos.

Y si a los antes señalado agregamos, que pueden suceder casos de negligencias que perjudiquen a la víctima o hasta deficiencias del acusador oficial que induzcan a error judicial y por ello se resuelva la absolución del criminal. Así como las de igual naturaleza que se originan en el aparato de instrucción, comenzando al presentar la víctima su denuncia ante la Fiscalía, la que puede ser que sea aceptada o no, independientemente que como en todas las partes del mundo dicho sujeto tiene que enfrentarse a los trámites burocráticos y a la pérdida de tiempo que ello implica.

Por eso, es por lo que también pensamos que la víctima del delito debe ser reconocida como parte en el proceso penal, con los derechos y facultades que le permitan defender sus intereses y contribuir al cabal esclarecimiento de la verdad; independientemente de la necesaria intervención del Fiscal, o Ministerio Público. Creo que a la víctima también le es de aplicación esa frase memorable del gran apóstol de la reforma penal, Céssar Beccaria, que dice: “no hay libertad cuando las leyes permiten que en algunos casos el hombre deje de ser persona para convertirse en cosa”. Por tanto para resolver dicha contradicción o incompatibilidad de principios lo más beneficioso es adoptar un proceso penal participativo. Que propicie un balance entre las necesidades y derechos de la víctima, el ofensor y la sociedad. Y que dicho proceso esté estructurado sobre la base de un conjunto de principios coherentes que garanticen esas necesidades y derechos; tales como el principio del libre acceso a la justicia, esto es, la posibilidad de que cualquier persona sin limitaciones pueda llegar a la administración de justicia; a un Tribunal o Juez imparcial; a la contradicción o audiencia bilateral, que a cada una de las partes se le conceda oportunidades para intervenir en el proceso o defendiéndose; de igualdad entre las partes; de disponibilidad del proceso, como hemos explicado; de la humanización del proceso, toda prohibición de servicio, física o psíquica contra partes o terceros; de probidad, el de no utilizar argumentaciones fraudulentas; de eficacia, que el proceso no es un pasatiempo; el de mayor aproximación a la verdad material de los hechos, que no queden Fiscales, Jueces y partes limitados a la obtención de una simple verdad formal, y; al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Pudiera plantearse que las víctimas o el ofendido por causa de delito, puede a los efectos de defender sus intereses dirigir peticiones ante las autoridades haciendo uso del derecho individual que en muchas Constituciones de los Estados se refrenda; derecho que se puede desarrollar en diferentes direcciones y una de ellas es dirigirse en petición o queja a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público o Fiscal.

A nuestro juicio dicho precepto si favorece esa posibilidad, es una garantía de los ciudadanos, y si tenemos claro que en toda petición subyace un interés, una pretensión, la que para tener desarrollo en el proceso penal requiere para quien realice dicha acción legitimidad en el mismo, que la ley adjetiva penal le reconozca capacidad para ello, sólo así será real y efectiva esta garantía en el proceso penal para las víctimas del delito.

En la multicitada Declaración de Naciones Unidas, se consigna en su artículo cuarto el derecho de las víctimas del delito a la reparación del daño causado. En dicha norma se señala: “las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad”.

Igualmente nos podemos preguntar, ¿ha resultado eficiente el ejercicio exclusivo de la acción penal por el Fiscal o Ministerio Público? ¿No existen deficiencias procesales y fallas en la administración de justicia en nuestro sistema penal?

Aunque las respuestas a estas preguntas señalaran que son varias las causas que influyen en dicha problemática; en cada una se recomendará pronunciarnos por el establecimiento de un proceso penal en el que se permita la acción privada junto a la pública, no solo para lograr que la víctima o el ofendido resulte un “don nadie”, sino para que ésta con sus aportaciones procesales contribuya al interés social, así como a una justicia más equilibrada, objetiva y seguramente menos costosa y burocrática.