DECLARATORIA DE NULIDAD
La indagación previa
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Por: Dr. Roberto Guzmán

E N LA DIARIA APLICACION de las normas procesales penales, encontramos situaciones que por su complejidad, acarrean varias interpretaciones y lo que es más importante que los operadores de la Justicia, emiten resoluciones con estos criterios que por su importancia merecen ser analizados, a la luz de las normas legales y constitucionales.

En esta oportunidad he creído importante analizar, un problema que se ha venido presentando con frecuencia y que ha merecido pronunciamientos de los diversos estamentos de la Justicia Ecuatoriana; así, la función Judicial, por medio de sus Jueces y Ministros Jueces de varias jurisdicciones provinciales, han declarado la nulidad de varias indagaciones previas, bajo el argumento de que el representante del Ministerio Público se ha negado a cumplir con ordenes de vinculación, por parte de señores Jueces, que según su criterio, ameritan tales vinculaciones, situación que la podemos analizar desde un punto de vista más amplio.

La normativa legal

La Constitución Política de la República, que es la norma fundamental de la cual emanan los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, establece las pautas, dentro de la cuales las norma legales, han de regular el desenvolvimiento del proceso penal, así tenemos que:

En su artículo tres numeral dos, establece como uno de los deberes fundamentales del estado, «Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social.», entendiéndose como tal derecho humano el acceso a la justicia que garantiza la aplicación del debido proceso, consagrado en el último numeral del artículo 23, pero desarrollado ampliamente en el artículo siguiente, lo cual es remarcado como el «El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.» En el 16; luego establece que todos los ciudadanos tendrán la obligación de «Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.»; más sin embargo en el artículo ciento noventa y dos, establece los principios básicos en los que ha de desenvolverse la justicia cuando dice:

«El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.» (el remarcado es de quien transcribe la disposición); para luego completar lo dispuesto, con el contenido del articulo ciento noventa y cuatro, que dice: «..La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.»; y, finaliza la carta magna la organización de la justicia, en lo que a nuestro análisis interesa, con lo que dice relación con el Ministerio Público, respecto del cual estatuye en su artículo doscientos diecinueve: «El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal».

El problema

Como se puede ver, la norma fundamental ha querido establecer un sistema de justicia penal oral independiente de las demás funciones del Estado, en el mismo que imperen la equidad y agilidad para los sujetos de la relación procesal; aplicando las normas de la inmediación, celeridad y eficiencia, para lo cual el sistema procesal será oral, bajo los principios dispositivo de los sujetos, de concentración de la prueba e inmediación o participación directa de todos los actores del proceso, en especial en la etapa de juicio.

Bajo la égida de estos postulados Constitucionales, en los cuales se crea el sistema acusatorio en el proceso penal; el Código de Procedimiento Penal, ha establecido que el Ministerio Público, sea el titular de la acción Penal Pública, es decir que sin la actuación de esta Entidad, no se puede iniciar investigación penal alguna; acción penal que se divide en dos grandes grupos, de instancia oficial, en la cual se puede actuar de oficio y la de instancia particular, en la que es necesario de la denuncia del ofendido, su representante legal o sus deudos, sin la cual no puede iniciarse la investigación.

En el camino del proceso, se ha creado un momento preprocesal, constituido por la Indagación Previa, la misma que es reservada y que la lleva única y exclusivamente el Fiscal con el auxilio de la Policía Judicial, en la cual se acopia «elementos de convicción» que servirán de base para la iniciación del proceso penal propiamente dicho, que es la etapa de Instrucción Fiscal; hasta este momento la función judicial, no ha intervenido, a no ser para ciertos actos urgentes o medidas cautelares del mismo tipo, como allanamientos o detenciones con fines investigativos o pericias técnicas. Una vez iniciado el proceso, mediante la resolución de inicio de la Instrucción Fiscal, dictada por el Fiscal de la causa.

Este remite sus investigaciones al Juez que en sorteo corresponda conocer, para que notifique de tal acto a sus imputados, para que ejerzan su legitimo derecho a la defensa, ante el fiscal, no ante el Juez, quien únicamente es garantista de los derechos de los sujetos de la relación procesal, a fin de hacer efectivo las normas del debido proceso, consagradas en la Constitución de la República.

De lo establecido por las dos normas, la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, es lógico concluir que la nulidad de las actuaciones Fiscales, solamente se puede declarar en el momento procesal correspondiente, esto es al resolverse la etapa Intermedia, ya que en este etapa es cuando el legislador ha previsto tal posibilidad, conforme al Art. 229 del mismo cuerpo legal.

Pero que pasaría en el supuesto caso, como el que nos ocupa, en el que dentro de una Instrucción Fiscal cuyo término legal ha concluido, aparecen indicios de responsabilidad en contra de terceras personas; es obligación del Fiscal?, vincular a la Instrucción a estas personas y si su falta de vinculación será causa de nulidad del proceso, por violación al trámite al tenor del Art. 330 del mismo cuerpo legal adjetivo, a sabiendas de que el plazo de la misma ha terminado y que los actos realizados con posterioridad, carecerían de valor legal o eficacia probatoria, conforme el mandato del Art. 223 del mismo Código. Será posible iniciar otra Instrucción Fiscal, contra las personas que faltaban encausarlas, por las presunciones en su contra, sin que se viole el principio de que nadie puede ser procesado dos veces por la misma causa y por tanto debe haber un solo proceso por ese delito.

Nuestro criterio

Como se puede observar el problema no es simple, más allá que las normas legales, son relativamente claras, para resolver este tipo de situaciones, sin embargo hemos de convenir a manera de conclusión en lo siguiente:

La indagación previa no es una etapa procesal, sino una instancia investigativa interna del Ministerio Público, sin embargo de lo cual, en esta, se practican diligencias que posteriormente podrían alcanzar la calidad de pruebas, razón por la cual incluso, deben estar revestidas de ciertas formalidades, sin las cuales incluso perderían su validez y posterior eficacia probatoria, como el caso de que se hubiera receptado una versión de sospechoso sin la presencia de su Abogado Defensor o que exista un informe pericial sin antes haberse realizado el nombramiento y posesión del perito; razones estas que le otorgan una calidad especial a esta investigación de tipo penal, pero que no alcanza la calidad de etapa procesal y por tanto no se la puede catalogar como tal, para la determinación de sus efectos legales.

También estamos de a cuerdo en que la primera etapa procesal, es la Instrucción Fiscal, que en doctrina deberíamos entender como aquella en la que se realiza la presentación de cargos en contra del imputado, acusaciones de las cuales el encausado deberá ejercer su derecho a la defensa, en tanto y en cuanto hechos y no tipificación de actos delictivos como tales, razón por la cual no es necesario tipificar en este momento procesal el delito del que se presume su participación.
En consecuencia de lo manifestado, nos queda claro, de igual manera y sin lugar a dudas, que la nulidad, como pronunciamiento de un Juez Competente, respecto de una causa sujeta a su resolución, solo puede ser declarada al finalizar la etapa intermedia, cuando resuelve los asuntos referentes a «jurisdicción y competencia», además de cuestiones prejudiciales y de procedimientos; y, requisitos de procedibilidad, razón por la cual carecería de todo sustento legal una declaratoria de nulidad de la Indagación previa.

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