Autor: Dr. Giovani Criollo Mayorga.

Introducción

Es importante indicar que los centros de mediación prestan a la colectividad una forma de servicio público por expresa disposición del Art. 17 del COFJ, lo cual configura un sistema de mediación mucho más complejo debido a la aplicación de los principios constitucionales informadores del servicio público previstos en el Artículo 227: obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

Aunque ni la Constitución vigente, ni ninguna otra anterior, define lo que es servicio público, sino que simplemente se han limitado a consignar a algunas actividades que constituyen tales servicios y cuáles son los principios a los que están sometidos, por esa razón, a fin de comprender lo que es el servicio público debemos apoyarnos en la doctrina de los administrativistas, como el profesor francés León Duguit[1], quien establece que el Estado no es, como se ha pretendido hacerle, y como durante algún tiempo se ha creído que era, un poder de mando, una soberanía; sino más bien es una cooperación de servicios públicos organizados y controlados por los gobernantes. Por ello, continúa el autor, en otra fabulosa obra[2], manifestando que:

“La noción de servicio público sustituye el concepto de soberanía como fundamento del derecho público. Seguramente esta noción no es nueva. El día mismo en que la acción de causas muy diversas, cuyo estudio no nos interesa en este momento, se produjo la distinción entre gobernantes y gobernados, la noción de servicio público nació en el espíritu de los hombres. En efecto, desde ese momento se ha comprendido que ciertas obligaciones se imponían a los gobernantes para con los gobernados y que la realización de esos deberes era a la vez la consecuencia y la justificación de su mayor fuerza. Tal es esencialmente la noción de servicio público.”

En resumen, podemos decir que el servicio público es una actividad del Estado que responde o debe responder a las necesidades de una colectividad determinada, cuya atención se considera un imperativo en el quehacer de una democracia moderna y constitucional. Una de esas necesidades es, por supuesto, la solución de la conflictividad social, que debe ser satisfecha adecuadamente con la finalidad de que la desintegración social no sea cada vez mayor. Dado que es imperativo, por mandato constitucional, construir la paz social, ésta no sólo se la consigue judicializando los conflictos sino también buscando alternativas más económicas, en tiempo, en dinero, en esfuerzos, que viabilicen de mejor manera la gestión de las divergencias.

Nuestra Constitución establece además que los servicios públicos se orientarán a hacer efectivo el buen vivir y todos los derechos que ella reconoce, por esa razón se estructuran con fundamento en el principio de solidaridad y de la prevalencia del interés general sobre el interés particular. (Artículos 85 y 226).

Centros de Arbitraje y Mediación

Bajo este nuevo paradigma de funcionamiento de los centros de arbitraje y mediación, es necesario que las responsabilidades de dichos centros estén completamente determinadas ya que las funciones que cumplen son importantísimas sobre todo si consideramos que su actuación tiende a resolver la conflictividad social y corregir la desintegración social, como parte integrante de un sistema complejo de administración de justicia. Por ello consideramos que en los reglamentos de funcionamiento de los centros de mediación y arbitraje no deben seguir existiendo cláusulas como aquella tan comúnmente insertada en la que se establece, contra la lógica de la responsabilidad, que “…el Centro de Arbitraje y/o Mediación no asumen ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u omisión, en ejercicio de sus funciones los mediadores, árbitros, secretarios y peritos ocasionen a las partes o a terceros.”.

Dentro de las responsabilidades ha de regularse en consecuencia, las derivadas de la incorrecta aplicación del sistema de mediación, la de los personeros de los centros de mediación (director, personal administrativo y terceros intervinientes en la mediación) y de los mediadores, cuando sus acciones puedan provocar perjuicio a los derechos de las partes en disputa.

Vale la pena destacar que las Resoluciones 138-2014[3] y 209-2013[4] dictadas por el Consejo de la Judicatura también resaltan la configuración de servicio público.

Autor: Dr. Giovani Criollo Mayorga.

[email protected]


[1] León Duguit. Manual de Derecho Constitucional. (Granada, España. 2005) Editorial Comares, 65.

[2] León Duguit. Las transformaciones del Derecho Público. (Buenos aires, Argentina. 1976). Editorial: Comares , 27.

[3] Artículo 8, numeral 1.

[4] Artículos 11, numeral 3; 13, numeral 5; 15, numeral 2; y, 17, numeral 2.