LA INSTITUCIÓN DEL VISTO BUENO Y EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO - Derecho Ecuador
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LA INSTITUCIÓN DEL VISTO BUENO Y EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Por: Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi

El presente artículo pretende efectuar un análisis exhaustivo de las garantías que amparan a los dirigentes sindicales, las mismas que se hallan previstas en el artículo 187 del Código de Trabajo en miras de una correcta aplicación.

Una de las causas por las cuales termina un contrato individual de trabajo, es merced al Visto Bueno solicitado por el empleador y concedido por la autoridad competente.

El artículo 172 del Código Laboral, detalla las causales por las que el empleador puede solicitar el Visto Bueno:

1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;

2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados;

3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;

4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante;

5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se comprometió;

6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y,

7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.

De conformidad con la disposición enunciada del Código Laboral, se hace presente que, la institución del Visto Bueno prevista en el artículo 172 ibídem constituye una sanción al trabajador que ha incurrido en una falta de carácter disciplinario, la cual afecta o puede llegar a enervar el normal desarrollo de la empresa, y más aún cuando según el artículo 325 de la Constitución Política los trabajadores son actores sociales productivos.

El artículo 187 del Código del Trabajo, estatuye: “El empleador no puede despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva, de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue elegido.- Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.- El monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por iguales partes a la asociación a que pertenezca el trabajador y a éste.- En caso de que el empleador incurriera en mora de hasta treinta días en el pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el recargo del cincuenta por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del trabajado.- El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus destinatarios en las proporciones y formas indicadas, así no hubiere intervenido la asociación en el litigio; pero ésta puede disponer que el saldo recaudado se invierta, en todo o en parte, en asistir al dirigente despedido.- Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código”.

La disposición transcrita determina claramente que, los dirigentes sindicales gozan de las garantías, únicamente en los siguientes casos:

a) Desahucio.- Es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato; y,

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