LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM Por: Dr. José García Falconí BASE CONSTITUCIONAL El Art. 76, numeral 7, letra i), señala ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: (?) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (?) i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser consideradospara este efecto?.

LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM

Por: Dr. José García Falconí

BASE CONSTITUCIONAL

El Art. 76, numeral 7, letra i), señala ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: (?) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (?) i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser consideradospara este efecto?.

Concordancias: Art. 171 Constitución de la República; 5, 246, 360, 416 y 459 Código de Procedimiento Penal; 297 Código de Procedimiento Civil.

TRATADOS INTERNACIONALES

– Artículo 14 numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Humanos.

– Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

RESEÑA HISTÓRICA

El tratadista Alejandro Nieto en su obra Derecho Administrativo Sancionador manifiesta la conocida cita de I Sarabia Pardo en el año de 1899, que se planteaba estas interrogantes ¿Puede castigarse un solo hecho a la vez con dos distintas penas y por diversas autoridades?

¿Se aplicará el Código Penal común o la Disposición Administrativa del Policía?

El tratadista Del Rey en el año 1990 señaló que el principio del non bis in idem fue una derivación de la cosa juzgada en sus dos vertientes o efectos: el positivo (lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica) y el negativo (imposibilidad de que se produzca un nuevo planteamiento sobre el tema.

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

El tratadista Del Rey señala como principio general del derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sean en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la administración. Agrega ?Cuando el legislador prevé una sanción para un hecho tipificado como infracción, está obligado por el principio de proporcionalidad a mantener una adecuación entre la gravedad de la primera y la segunda y, por ello aplicar una nueva sanción en el mismo orden punitivo o en otros distintos representaría la ruptura de esa consonancia, una sobre reacción del ordenamiento jurídico, que está infringiendo a un sujeto un mal sobre sus bienes mayor o descompensado con respecto al cumplimiento que ha desarrollado del mandato jurídico. En última instancia el principio del non bis in idem está basado, como en definitiva lo está todo el derecho, en la idea de justicia, esto es, en la concepción de que a cada uno el ordenamiento jurídico debe compensarlo o punirlo según su conducta de forma que iría en contra de la misma una regulación sancionadora que permitiera penalizar al infractor de forma desproporcionada. Un modo de razonar que recuerda un ingenioso argumento habitual en la doctrina francesa: el bis in idem viola el principio de la legalidad de las sanciones en cuanto que pone en marcha una tercera sanción -formada por la suma de las dos anteriores- no prevista en la norma?.

¿QUÉ ES LA COSA JUZGADA Y SU FUNDAMENTO?

La cosa juzgada encuentra su cimiento en la existencia de la certeza del caso concreto; esto es, la ley debe poner fin a los procesos, ya que la inseguridad acerca del valor definitivo de las sentencias, crea desconfianza en la función estatal de persecución del delito especialmente; pero obviamente, para que proceda la cosa juzgada deben cumplirse con determinados requisitos legales.

Pero lo que se manifiesta en el Art. 76 numeral 7, letra i) de la Constitución de la República, va más allá de la cosa juzgada, pues si bien la cosa juzgada se da cuando hay sentencia en firme, en cambio el principio que en doctrina se conoce con el nombre de NON BIS IN IDEM, solo requiere que haya un proceso iniciado por determinado hecho, pues la idea fundamental, es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a una persona por un supuesto delito, sometiéndole así a molestias, a gastos y sufrimientos; y obligándole de este modo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad.

Como he manifestado reiteradamente, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el Art. 76 numeral 7, letra i) de la Constitución de la República, en virtud del cual no se puede volver a discutir entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones.

FUNCIONES DE LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada conforme señala el distinguido jurista Dr. Msc. David Gordillo Guzmán, tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas del ordenamiento jurídico, pues se concibe a la cosa juzgada no solo como una figura procesal de carácter netamente jurídico, sino sólidamente establecido en todo Estado, como herramienta indispensable de coexistencia pacífica en toda nación moderna; más aún garantiza la seguridad jurídica que está consagrada en el Art. 82 de nuestra Constitución de la República y que es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductas establecidas previamente.

REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA

El distinguido colega Dr. David Gordillo Guzmán en su tesis de maestría de la Universidad Técnica del Norte, señala que los tres requisitos para que proceda la excepción de cosa juzgada, establecida en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, son:

1. Identidad subjetiva (eaedem personae): constituida según nuestra legislación por la intervención de algunas partes. Debe tratarse del mismo accionante y accionado ??identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho?.

2. Identidad objetiva (eadem res):consiste en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho. El objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir lo que se reclama ??identidad objetiva consiste en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho?;

3. Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Es decir, el por qué se reclama?.

De tal modo que para que la cosa juzgada tenga efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con la que lo fueron; esto es que haya la triple identidad antes señalada.

COMENTARIO

Conforme señalo en mi trabajo Compendio de las 17 Reglas del Debido Proceso, ?La persona cuya actuación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a un nuevo juicio por el mismo hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta?.

Más aún manifiesta que hay que tener en cuenta dos cosas:

a) La cosa juzgada, que encuentra su cimiento en la existencia de la certeza del caso concreto; esto es, la ley debe poner fin a los procesos, ya que la inseguridad acerca del valor definitivo de las sentencias, crea desconfianza en la función estatal de persecución del delito; obviamente para que proceda la cosa juzgada debe cumplirse con los requisitos antes señalados;

b) Pero lo que manifiesta el Art. 76, numeral 7, letra i), va más allá de la cosa juzgada, pues si bien ésta se da cuando hay sentencia en firme, en cambio el principio que en doctrina se conoce como non bis in idem, solo requiere que haya proceso iniciado por determinado hecho, pues la idea fundamental es que no se debe permitir que el Estado con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo conforme tengo manifestado en línea anteriores.

La diferencia entre cosa juzgada y el principio non bis in dem, es que la primera se da en la sentencia en firme, en cambio el principio non bis indem solo requiere que haya proceso iniciado por determinado hecho; además este principio es regulador de la estructura procesal; mientras que la cosa juzgada encuentra su cimiento en la existencia de la certeza del caso concreto.

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia española de la Sala Segunda del 24 de marzo de 1971 señala en la parte fundamental lo siguiente aclarando que el Art. 24 numeral 16 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 solamente señalaba ?Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa?, en cambio hoy la Constitución vigente señala en la parte pertinente ??y materia?. Dicha jurisprudencia extranjera dice ?El esencial principio humanitario del non bis idem imposibilita dos procesos y dos resoluciones iguales o diferentes, sobre el propio tema o el mismo objeto procesal, en atención a los indeclinables derechos de todo ser humano a ser juzgado únicamente una vez por una actuación presuntamente delictiva, y a la importante defensa de los valores de seguridad y justicia que dominan el ámbito del proceso criminal.

(?) la imposibilidad de dos procesos diferentes y dos resoluciones distintas sobre el mismo objeto procesal -efectos negativos y positivos de la cosa juzgada- sobre la base de las identidades subjetiva, objetiva y de pretensión -eadem res ieadem causa pretendi- son el efecto característico de no poder seguirse y decidirse un proceso posterior cuando se haya resuelto con firmeza otro posterior?.

CONCLUSIONES

Hay que recordar que la estabilidad de las resoluciones judiciales en materia penal, tienen por objeto evitar una permanente amenaza a las libertades individuales, con la evidencia, de que la sociedad ecuatoriana en definitiva, sufrirá menos ante la injusticia de que un verdadero culpable no pueda ser perseguido después de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia que confirme su inocencia; que frente a la posibilidad de ilimitadas amenazas a su libertad.

De tal modo que el principio non bis in idem, constituye una garantía política, en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por el mismo hecho, pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones judiciales que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al ciudadano.

Recalco que la diferencia de cosa juzgada, con el principio de non bis in idem, es que la cosa juzgada, se da en la sentencia en firme; en cambio el principio de non bis in idem solo requiere que haya proceso iniciado por determinado hecho.

En resumen el principio non bis in idem es regulador de la estructura procesal; mientras que la cosa juzgada encuentra su cimiento en la exigencia de la certeza del caso concreto.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR