SISTEMA ACUSATORIO
La etapa intermedia y su resolución
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Por: Dr. Pablo Durán Gallardo

La audiencia preliminar

El núcleo principal de la etapa intermedia en el nuevo esquema procesal penal, de carácter eminentemente acusatorio oral, es la audiencia preliminar, a la que irrefutablemente deberán concurrir el fiscal y el acusado, con la finalidad de preparar la audiencia del juicio y de discutir en dos momentos asuntos que no serán vueltos a tratar, como son los alegatos que el imputado, el Fiscal y el acusador particular, en ese orden y en una primera etapa, deben presentar respecto de la existencia de requisitos de procedibilidad, entendiéndose a los mismos como aquellas exigencias formales que, ordenadas por la ley, permiten incoar la acción penal en contra de una persona

Un ejemplo clásico se constituye la autorización que con las dos terceras partes de sus integrantes debe dar el Congreso Nacional, para que el Presidente o Vicepresidente de la República, en funciones, sean enjuiciados penalmente, o aquel tema que tiene que ver con la prescripción, en virtud de la cual el ejercicio de la acción penal, eventualmente, le estaría vedada al Ministerio Público, de acuerdo con las circunstancias establecidas en el artículo 101 del Código Penal.

Los alegatos

Otro de los temas a discutirse en la primera etapa de la audiencia son los alegatos sobre las cuestiones prejudiciales que expresamente señaladas en la ley, deben ser resueltas en forma previa al inicio del proceso penal, por los jueces civiles, entendiéndose que los fiscales no pueden dar inicio a la instrucción mientras no se les presente una copia certificada del auto o de la sentencia ejecutoriados emitidos por el juez civil, en los casos de falsedad de instrumento público, rapto con matrimonio, remoción de prenda industrial y quiebra e insolvencia.

La competencia

La competencia es también otro de los temas a tratarse en el primer momento de la audiencia, entendiéndose a la misma como la facultad que tienen los jueces para administrar justicia dentro de los límites y atribuciones otorgadas por la ley, en razón del territorio, de las personas y de los grados, situación que al no ser acatada, daría lugar a la declaración de nulidad, de acuerdo con lo que ordena el artículo 330 del Código Procesal Penal.

El procedimiento

Por último el Juez también deberá decidir sobre las cuestiones relacionadas con el procedimiento y que eventualmente pueden afectar la validez del proceso, como son las violaciones a los principios universales y constitucionales, relacionados con el respecto a los derechos humanos y al debido proceso.

El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, en su segundo párrafo expresa: «A continuación, el Juez concederá la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor del imputado, a fin de que aleguen sobre los fundamentos del dictamen fiscal y de la acusación particular, si la hubiere», disposición que debidamente acatada por los Jueces encargados de llevar adelante la etapa intermedia, permitiría que en la audiencia preliminar se realice un verdadero análisis, cuestionamiento y crítica de la acusación particular si la hubiere y principalmente del dictamen fiscal, debiendo sus partícipes referirse en forma concreta y específica a los fundamentos por los cuales el representante del Ministerio Público basó su decisión de acusar al imputado o imputados, y los argumentos que lo condujeron a determinar que la disposición legal que sanciona el acto es o no la correcta, debiendo el fiscal, por una parte, explicar y sustentar las motivaciones que lo condujeron a establecer que las investigaciones realizadas en la etapa investigativa le proporcionaron datos relevantes sobre la existencia material del delito y los fundamentos que le permitieron «presumir» que el imputado o imputados participaron en el mismo, siendo también su deber el de sostener los elementos del delito tipo por el cual acusó al imputado o imputados.

Por otra parte, el defensor del imputado deberá contradecir o rechazar, si así lo considera, la decisión del fiscal en base a argumentos debidamente sustentados que permitan enervar o desbaratar su decisión, así por ejemplo, si el abogado defensor considera que los elementos y las circunstancias que rodearon al hecho no corresponden al delito tipo de asesinato sino al de homicidio, o hurto en lugar de robo, o lesiones en lugar de tentativa de asesinato, o quizás que su defendido actuó en legítima defensa, etc., deberá alegarlo.

La Resolución

Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, el Juez Penal debe leer a los presentes su resolución, la misma que a decir del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal

debe versar sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo previamente resolver los asuntos formales y luego los de fondo, lo que quiere decir que la decisión que el Juez adopte al final de la audiencia, nada tiene que ver con el auto de llamamiento a juicio o con el auto de sobreseimiento, pues conforme se deja especificado en renglones anteriores, esta debe versar, en forma exclusiva, sobre los temas tratados en la audiencia y que reitero, se refieren a los requisitos de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento, por una parte y a la acusación particular y el dictamen fiscal, por otra, agotándose así y de acuerdo con lo que dispone la ley el trámite propio de la segunda etapa del proceso penal, denominada intermedia, por lo que la providencia por la cual los jueces notifican a las partes, con el auto de llamamiento a juicio, o con el auto de sobreseimiento debe ser independiente, debiendo contener los requisitos expresados en el artículo 232 o 241 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal, según el caso, y no formar parte de una resolución que por mandato legal, debe versar sobre asuntos puntuales, así el auto por el que el Juez llama a Juicio al acusado, tan solo y nada más, deberá contener por mandato legal: su identificación; el análisis prolijo de los resultados de la Instrucción Fiscal, la descripción clara y precisa del delito cometido y la determinación del grado de participación del acusado, las órdenes de prisión preventiva, y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, y la cita de las disposiciones legales aplicables.

Debiéndose además estar atento a lo que dispone el artículo 193 del Código Procesal Penal que ordena que «el embargo de bienes se dispondrá en todo caso en que se expida el auto de apertura del juicio..» y en el caso de que el Juez estime procedente algún tipo de procedimiento, el auto deberá atender lo dispuesto en los artículos pertinentes, ya señalados.

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