Jornadas
de Trabajo

De
la jornada máxima.-
Por
disposición del Art. 47 del Código del Trabajo, la jornada máxima de trabajo,
será de ocho horas diarias, de manera que no excedan de cuarenta horas
semanales, salvo por disposición de la ley en contrario.

Para el efecto del cómputo de las ocho horas se
considerará como tiempo de trabajo efectivo, aquel en que el trabajador se
halle a disposición de sus superiores o del empleador, cumpliendo sus órdenes.

Las jornadas de trabajo obligatorio no pueden exceder de
cinco en la semana, o sea de 40 horas hebdomadarias (semanales).

Jornadas
especiales de menor duración.-
Como excepción a las ocho horas de duración
máxima de la jornada de trabajo, la ley establece jornadas especiales de
menor duración, así tenemos:

a) En
el subsuelo, el tiempo máximo de trabajo
efectivo es de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias,
extraordinarias o de recuperación, puede prolongarse por una hora más, con la
remuneración y recargos correspondientes;

b) Los
menores de edad, es decir los menores de dieciocho años y mayores de quince por
ningún motivo, pueden tener una jornada de trabajo superior a las seis horas
diarias, durante un período de cinco días a la semana. (Art. 84 Ley de la Niñez
y la Adolescencia);

c)
Durante los doce (12) meses posteriores al parto, la jornada de trabajo de la
madre del lactante durará seis (6) horas que se señalarán o distribuirán de
conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o por acuerdo
entre las partes. (Art. 155 CT.);

d) Los
empleados privados contratados en jornadas de trabajo de ocho horas diarias,
que tengan bajo su responsabilidad a personas con discapacidad severa,
debidamente certificada, tienen derecho a dos horas diarias para su cuidado,
previo informe de la unidad de recursos humanos o de administración de talento
humano. (Art. 52 LOD)

e) Las
Comisiones Sectoriales y las Comisiones de Trabajo tienen la facultad de
determinar las industrias en que no será permitido el trabajo durante la
jornada completa, y fijarán el número de horas de labor. (Art. 48 CT.);

f) En
los contratos de trabajo de jornada parcial permanente, determinados en el
inciso segundo del Art. 82 del Código del Trabajo, la duración de la jornada
también es inferior a las ocho horas;

g)
La contratación a tiempo parcial, es
decir aquella mediante la cual un trabajador se obliga para con el empleador a
prestar sus servicios lícitos y personales, durante los días sábados, domingos
y de descanso obligatorio, permite que se labore en jornadas completas de ocho
horas o en jornadas parciales. (Art. 50, Ley 90).

Jornadas
especiales de mayor duración.-
A diferencia de los casos
antes anotados, la jornada de trabajo, puede superar las ocho horas diarias de
labor, sin que esto signifique, el pago de trabajo suplementario, así tenemos:

a)
Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, la duración de la jornada de
trabajo puede exceder de las ocho horas diarias, siempre que se establezcan
turnos en la forma que acostumbraren hacerlo las empresas o propietarios de
vehículos, de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyéndose como jornada de trabajo los sábados, domingos
y días festivos. La distribución de los turnos se hará de tal modo que sumadas
las horas de servicio de cada trabajador resulte las ocho horas diarias de jornada
ordinaria (Art. 325 CT.);

b) La
jornada de trabajo también puede superar las ocho horas, cuando los empleados
tuvieren funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes, en
cualquier forma representen al empleador o hagan sus veces; el de los agentes
viajeros, de seguros de comercio; y, el
de los guardianes o porteros residentes (Art. 58 CT.); y,

c) La
duración de la jornada también es superior a la ordinaria, en el caso de los
empleados de servicio doméstico, quienes tienen derecho a un día de descanso
cada dos semanas de servicio. (Art. 269 CT.)

Jornada
nocturna.-
La jornada nocturna, es decir aquella que se realiza
entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, puede tener la misma duración y
da derecho a igual remuneración que la diurna, con un incremento del veinticinco
por ciento (25%).

División
de la jornada.-
La
jornada ordinaria de trabajo puede ser dividida en dos partes, con reposo de
hasta dos horas después de las cuatro primeras horas de labor.

La jornada de trabajo también puede ser única, es
decir, ejecutada en forma continua
durante el día para lo cual, se requiere la autorización del Director o
Subdirector del Trabajo, dependiendo de las circunstancias.

Jornada
suplementaria.-
Por convenio escrito entre las partes y
previa la autorización del Inspector del Trabajo, la jornada de trabajo puede
exceder de las ocho horas; sin que éstas puedan superar las cuatro en el día y
de doce en la semana.

Si las horas suplementarias tuvieren lugar durante el día
o hasta las doce de la noche, el empleador pagará la remuneración
correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por
ciento (50%) de recargo.

En cambio si las horas suplementarias, estuvieren
comprendidas entre las doce de la noche y las seis de la mañana o a su vez si
las ejecutan los días sábados o domingos, el trabajador tiene derecho a un
ciento por ciento (100%) de recargo.

En el trabajo a destajo, se tomarán en cuenta para el
recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutada durante las horas
excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración
correspondiente a cada unidad con el cincuenta o cien por ciento de recargo
según el caso.

Los trabajadores de las empresas de servicios
complementarias, lo que exceda del tiempo de trabajo convenido, será remunerado
como jornada suplementaria o extraordinaria, con lo recargos de ley, tal como
lo establece el inciso final del Art. 2 del Mandato Constituyente No. 8

Jornada extraordinaria.- La
jornada de trabajo extraordinario se justifica en los siguientes casos:

a) Por
la necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazada
por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza
mayor que demande atención
impostergable; y,

b) Por
la condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda
interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones
de carácter técnico o porque su interrupción puede generar perjuicios de
interés público.

En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo
estrictamente necesario para atender al daño o peligro y en cuanto a la
remuneración se estará a los mismos recargos establecidos para el trabajo
suplementario.

Como es lógico, para la realización de la jornada
extraordinaria, no se requiere la autorización del Inspector del trabajo,
aunque es obligación del empleador, comunicar de este particular a dicha
autoridad, dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente.

Jornada
recuperable.-

Cuando por causas accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo
ajeno a la voluntad del empleador o
trabajador, se puede recuperar la jornada perdida de la siguiente manera:

a)
Aumentando hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes, hasta
completar el número de horas no laboradas, sin estar obligado al pago del
recargo;

b) Si
el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta
que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del tiempo
perdido, a menos que pague el recargo respectivo;

c) El
trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo de recuperación, devolverá el
valor de la remuneración recibida, correspondiente al tiempo de interrupción;

d) La
recuperación del tiempo perdido, podrá exigirse a los trabajadores, previa
autorización del Inspector del Trabajo; y,

e) En
los días lunes y martes de carnaval se suspenderán las actividades en el sector
público, y las jornadas laborables en el sector privado, debiendo recuperarse
las dieciséis horas no laboradas, a criterio de la máxima autoridad o
representante de cada institución o empresa, respectivamente.

Horarios
de trabajo.-
Mediante Acuerdo 169 el Ministerio de
Relaciones Laborales expidió las Normas que Regulan la Aplicación y
Procedimiento de Autorización de Horarios Especiales:


Horarios ordinarios o regulares.-
Se consideran horarios
ordinarios o regulares, y por tanto no sujetos a autorización por parte del
Ministerio de Relaciones Laborales, aquellos que se encuentren enmarcados en las
siguientes circunstancias:

1. Jornada ordinaria diurna de 8 horas diarias.

2. Jornada ordinaria nocturna de 8 horas diarias.

3. Jornada ordinaria mixta de 8 horas diarias,
entendiéndose a esta como aquella que inicia en una jornada ordinaria diurna y
termina en una jornada ordinaria nocturna o viceversa.

4. Jornada de 40 horas semanales ocurridas en cinco días
seguidos.

5. Jornada que se ejecuta de lunes a viernes, con
descanso los días sábado y domingo, o que por acuerdo de las partes se
reemplaza los días de descanso (sábado y domingo) por otros días de la semana,
siempre que se trate de días seguidos (48 horas consecutivas).

6. Descanso de hasta dos horas a la mitad de una jornada
ordinaria diaria.

Los contratos de trabajo deben contener detallados específicamente
el horario ordinario regular que aplique
al trabajador, con lo cual no requiere ninguna otra formalidad sobre este tema
para su registro.

– Horarios especiales.- Se consideran
horarios especiales y por tanto están sujetos a autorización del Ministerio de
Relaciones Laborales, todos aquellos horarios que por necesidades específicas
(internas o externas) de la industria o negocio no cumplan con alguna o algunas
de las circunstancias señaladas para los horarios normales, es decir:

1. Que impliquen trabajo más de cinco días consecutivos y
contemplen días adicionales o acumulados de descanso a los establecidos para la
jornada ordinaria.

2. Que impliquen trabajo por menos de cinco días
consecutivos con intervalos de descanso menores a los dos días consecutivos.

3. Que impliquen horarios rotativos, sean diurnos como
nocturnos o mixtos.

De acuerdo a las necesidades del empleador, puede existir
más de un horario especial sometido a autorización del Ministerio de Relaciones
Laborales.

Estos horarios especiales pueden ser aprobados también a
través de Reglamentos Interno de Trabajo, lo cual surtirá el mismo efecto.

En caso de
empresas o empleadores que no cuenten con trabajadores al momento de la
solicitud de aprobación de horarios especiales, deben adjuntar una
certificación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de no contar con
trabajadores.


Exhibición de horarios.-
En todo establecimiento de trabajo se
exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así como
los servicios de turno por grupos cuando la labor requiera esta forma.

El trabajador tiene derecho a conocer desde la víspera
las horas fijas en que comienza y termina su turno, cuando se trate de
servicios por reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho
de exigir remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos
avisos. (Art.63 CT.)

Las fábricas y todos los establecimientos de trabajo
colectivo tienen la obligación de elevar a la Dirección Regional del Trabajo en
sus respectivas jurisdicciones, copia legalizada del horario para su
aprobación. (Art. 64 CT.)

Boletín Jurídico de la Cámara de Comercio de
Quito