SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS
COMPAÑIAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Requisitos Generales
1. Nombre aprobado por la SecretarÃa General de la Superintendencia de CompañÃas (ArtÃculos 93 y 156 de la Ley de CompañÃas)
2. Presentar al señor Superintendente de CompañÃas, minuta o tres copias certificadas de la escritura pública de constitución solicitándoles, con firma de Abogado la respectiva aprobación. (artÃculo 163 de la Ley de CompañÃas)
3. La compañÃa se constituirá con tres socios como mÃnimo, hasta un máximo de quince, pasado este número deberá constituirse o transformarse en compañÃa anónima (art. 96 de la Ley de CompañÃas y art. 74 numeral segundo de las reformas a la Ley de CompañÃas constante en la Ley de Mercado de Valores publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 199 de mayo 28 de 1993).
4. El capital social será de dos millones de sucres como mÃnimo Ãntegramente suscrito y pagado por lo menos en el 50% de cada participación. El capital puede integrarse como numerario (dinero) o con bienes muebles e inmuebles que correspondan a la actividad de la compañÃa (art. 103 y 105 de la Ley de CompañÃas y Resolución No. 008 de la Superintendencia de CompañÃas, publicada en el Registro Oficial No. 245 de agosto 2 de 1993).
5. Por la naturaleza del objeto social: La compañÃa deberá afiliarse a una de las Cámaras de la Producción sean estas de Industriales, de la Pequeña Industria, de la Construcción, de MinerÃa, de Agricultura. Obtener informes favorables del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (si es de transporte), Corporación Ecuatoriana de Turismo (para el uso del término, turismo o sus derivados) y para las CompañÃas de Seguridad Privada, los informes favorables del Ministerio de Defensas Nacional, y del Ministerio de Gobierno y PolicÃa, para los intermediarios de Seguros, el informe de la Superintendencia de Bancos, en lo relativo a la actividad y el nombre de acuerdo con las disposiciones legales siguientes:
Cámara de la Pequeña Industria: ArtÃculo 5 de la Ley de Fomento de la Pequeña Industria, publicada en el Registro Oficial.
Cámara de Insdustriales: ArtÃculo 7 del Decreto No. 1531 publicado en el Registro Oficial No. 18 de septiembre 2 5 de 1968, 878 de agosto 29 de 1975 y Ley Reformatoria Publicada en el Registro Oficial No.200 de mayo 30 de 1989.
Cámara de la Construcción : ArtÃculo 4 del Decreto Supremo No. 3136 de enero 14 de 1979 publicado en el Registro Oficial No. 762 de Enero 30 de 1979.
Cámara de MinerÃa: ArtÃculo 17 de la Ley de MinerÃa, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 695 de mayo 31 de 1991.
Cámara de Agricultura: ArtÃculo 3 inciso segundo de la Ley Reformatoria a la Ley de Centros AgrÃcolas, Cámaras de Agricultura Provinciales y Zonales, publicada en el Registro Oficial No. 326 de Noviembre 29 de 1993.
CompañÃas de Transporte: Informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito, de conformidad con el artÃculo 169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
C.E.T.U.R.: Por su denominación , de ser aprobada la compañÃa deberá obtener la respectiva autorización de la Corporación Ecuatoriana de Turismo según el artÃculo 133 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Turismo.
Compañìas de Seguridad Privada: ArtÃculo 3 del Reglamento para Constitución y Funcionamiento de Organizaciones de Seguridad Privada, expedido mediante, Decreto Ejecutivo No. 2697 de Septiembre 4 de 1991, publicado en el Registro Oficial No. 765 de septiembre 9 de 1991.
Compañ´ìas Intermediarias de Seguros: Requerirá por su objeto y razón social, el informe favorable previo, de la Superintendencia de Bancos, en atención a lo previsto en el artÃculo 7 de la Resolución No. 86-257, publicada en el Registro Oficial No.486 de Julio 24 de 1986.
Socios Extranjeros
1. Si intervinieren socios extranjeros sean personas naturales o jurÃdicas, deberán declarar en el contrato constitutivo el tipo de inversión que realizan, esto es, inversión extranjera directa, subregional o nacional, para esta última deberán obtener el oficio de constancia de la declaración efectuada ante el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, de conformidad con el artÃculo 13 de las normas reglamentarias sobre inversión extranjera, publicada en el Registro Oficial No.106 de enero 13 de 1993.
COMPAÑIAS ANONIMAS
Requisitos:
1. La compañÃa deberá constituirse con dos o mas accionistas. Si interviene una institución de derecho público o derecho privado con finalidad social o pública, puede constituirse una compañÃa de este tipo con la participación de esa sola entidad (artÃculo 159 y 74 numeral 4 de la reforma a la Ley de CompañÃas, constante en la Ley de Mercado de Valores).
2. El capital suscrito de la compañÃa deberá ser de cinco millones de sucres como mÃnimo integrante suscrito, y pagado por lo menos en el 25% de cada acción. De igual manera el capital puede integrarse con numerario (dinero) o con bienes muebles e inmuebles que correspondan a la actividad de la compañÃa. En esta compañÃa se puede establecer un capital autorizado, el mismo que no sobrepasará del doble del capital suscrito. (artÃculos 172, 159 y 174 de la Ley de CompañÃas y Resolución No. 009 de la Superintendencia de CompañÃas publicada en el Registro Oficial No. 266 de septiembre 1 de 1993).
3. Son aplicables a esta compañÃa los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 5 y 6 de la compañÃa de responsabilidad limitada.
COMPAÑIAS DE ECONOMIA MIXTA
1. Se conformaran entre las personas jurÃdicas de derechos público o semipúblico, conjuntamente con el capital privado o particular.
2. En este tipo de compañÃas, se aplicaran las disposiciones relativas a la compañÃa anónima. En la virtud los requisitos que se cumplirán son aquellos referidos anteriormente, además de las disposiciones contenidas en la sección octava de la Ley de CompañÃas.
DE LA COMPAÑIA EN COMANDITA POR ACCIONES
1. Esta clase de compañÃas se regirán por las reglas relativas a la compañÃa anónima y la sección séptima de la Ley de CompañÃas.
DE LA ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACION
La asociación o Cuentas en Participación surge del convenio en el cual un comerciante da a una o mas personas particiones en las utilidades o pérdidas de una o mas operaciones o de todo su comercio.
La asociación accidental se rige por las convenciones de las partes y está exenta de las formalidades establecidas para las compañÃas. Se normará por la sección décimo quinta de la Ley de CompañÃas.
DE LAS COMPAÑIAS EXTRANJERAS
Para que una compañÃa u otra persona extranjera pueda operar y ejercer actividades en el Ecuador, deberá cumplir con lo previsto en la sección décimo tercera de la Ley de CompañÃas que exige lo siguiente:
a. Estatutos de la compañÃa extranjera.
b. Certificado expedido por el Cónsul del Ecuador que acredite estar constituida en el paÃs de su domicilio y que tiene facultad para negociar en el exterior.
c. Comprobar de acuerdo con sus estatutos que puede acordar la creación de sucursales en el exterior.
d. Resolución del correspondiente órgano social de la compañÃa para operar en el Ecuador.
e. Deberá presentar el poder otorgado al representante en el Ecuador otrogandole amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurÃdicos y contestar demandas.
f. Certificado bancario por la cantidad de cincuenta millones de sucres correspondiente al capital asignado para la sucursal.
Si el aporte es en especie muebles (no cabe inversión extranjera directa de inmuebles), se presentará el permiso de importación no reembolsable.
EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA
1. Se regirá por las disposiciones contenidas en la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en el Suplemento de Registro Oficial No. 682 de abril 13 de 1991.
2. Deberá constituÃrse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la Legislación Nacional correspondiente agregándose a su denominación las palabras «Empresa Multinacional Andina» o las iniciales «E:M:A».
COMPAÑIAS EN NOMBRE COLECTIVO
La escritura de formación de una compañÃa en Nombre Colectivo será aprobada por el Juez de lo Civil Provincial y se regirá por la Sección Segunda de la Ley de CompañÃas.