Infracciones de Tránsito

Autor: Dr. Jorge E. Alvarado Mgs.

Caso Fortuito y de Fuerza Mayor

Anteriormente
en el artículo 110 de la Ley de Tránsito, hoy derogado por el Código Orgánico
Integral Penal, disponía: ?Las infracciones de tránsito no serán punibles
cuando fueren el resultado de caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobado.

Previo
a lograr interpretar el alcance de la
norma invocada, debemos partir del significado de Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

El
accidente de tránsito, que se produce, como consecuencia de caso fortuito o
fuerza mayor, es necesario saberlo determinar, por cuanto el conductor siempre
estará expuesto a fenómenos naturales que no son predecibles, especialmente
cuando estos se localizan en carreteras o en calles y plazas que entrañan
peligro, por su estructura natural o por la presencia de fenómenos naturales
que no se encuentran al alcance del hombre para prevenirlos.

Caso Fortuito.- Es el suceso inopinado, que no se
puede prever ni resistir. Es el que proviene de la naturaleza. Manresa entiende
que el caso fortuito, se produce con independencia de la voluntad del hombre e
influye sobre la prestación y la cosa.

En
Derecho Penal, el caso fortuito constituye circunstancia eximente de la
responsabilidad. En materia de tránsito, la norma que hemos invocado, misma que
estaba contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Tránsito, en forma
expresa disponía ?las infracciones de tránsito no son punible cuando son el
resultado de caso fortuito o fuerza mayor.

Fuerza Mayor.- ?Todo acontecimiento que no ha podido
preverse o que, previsto no ha podido
resistirse?[1].

Es
importante recalcar que tanto el caso fortuito
como la fuerza mayor, deben probarse.

Tampoco
podemos olvidarnos la amplia facultad que nos concedía el artículo 110 de la
anterior Ley de Tránsito, para lograr determinar entre lo imprevisible o lo
inevitable.

La Fiscalía de
Tránsito.-
El Agente
Civil de Tránsito, una vez que ponga en conocimiento el evento por
presunto caso fortuito o fuerza mayor,
el Fiscal de Tránsito debe proceder en forma inmediata en el cumplimiento de
las diligencias judiciales que la ley lo dispone:

a.
Traslado
o movilización de heridos

b.
Orden
para el levantamiento de cadáveres

Posterior
a las diligencias urgentes, el Fiscal de Tránsito debe cumplir las diligencias,
ya sea a petición de parte o de oficio, con la finalidad de proceder al acopio
de elementos de convicción en procura de establecer los elementos básicos de
convicción.

En
este orden se procederá al cumplimiento de las diligencias que las considere necesarias
e indispensables, entre las que tenemos:

a.
Traslado
del o los vehículos accidentados, a los
patios de la Policía Nacional, o a los patios de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados.

b.
Reconocimiento
técnico mecánico de vehículos.

c.
Reconocimiento
del lugar de los hechos o del evento que se juzga, diligencia que debe ser
extraordinariamente ponderada porque en ella se van a sentar las bases para
establecer los antecedentes que dieron origen al evento inesperado de tránsito
que tratamos.

El
Fiscal de Tránsito se apoyará para el cumplimiento de estas diligencias
procesales con el aporte de peritos debidamente inscritos en la Fiscalía.

Efecto Jurídico del
socorro, ayuda o reparación de daños.-

El socorro y ayudada dada a las víctimas, así como la reparación de los daños y
perjuicios, con ocasión de una infracción de tránsito, no implica
reconocimiento ni presunción de responsabilidad de quien presta el auxilio o
realiza el pago. Todo esto tiene íntima relación con el contenido del artículo
45.3 del Código Orgánico Integral Penal.

En cuanto al pago de la multa de una
contravención de tránsito, lo cual es diferente al tema que tratamos, pero que
desde luego trae interpretaciones erróneas por cuanto la Ley de Tránsito en
diversos artículos se refiere a las infracciones de tránsito, y en otros se
refiere a los delitos de tránsito, sin olvidarnos que también tratándose de las
operadoras de tránsito, califica a los actos fuera de Ley, como infracciones.

A modo de criterio personal, sin
necesidad de ocasionar malas interpretaciones, el conductor cuando comete un
delito de tránsito, y este evento permite la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados, este particular se constituirá en una atenuante muy
importante en el momento que el Juez de la materia dicte el fallo final, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 44 inciso segundo del Código Orgánico
Integral Penal.

El conductor responsable del
cometimiento de un delito de tránsito podrá reparar el daño ocasionado,
practicando:

1. Auxilio a las víctimas

2. Movilizando a las víctimas a centros
de atención médica

3. Pagando los gastos derivados de los
servicios de salud

4. Resarciendo económicamente a las
víctimas

5. Reparación de los daños materiales.

6. Reparación y ayuda económica para la
reconstrucción de la obra pública o privada

7. En caso de que hayan personas
fallecidas:

a. Movilización de cadáveres

b. Pago de gastos generados por necropsia

c. Pago de peritos

d. Pago de gastos funerarios, etc.

El pagar estos gastos no significa que
quien los realice tenga presunción de responsabilidad, son atenuantes muy
importantes que al momento de resolver el juez que le corresponda, tendrá que
considerarlos y aplicarlos.

Advierto, todo este tipo de
contribuciones deben ser canalizadas a través
de la autoridad que la consideren oportunas o mejor centrar esta gestión
ante el Fiscal que conoce el caso. Ejemplo, comparecer ante uno de los notarios
en procura de elevar por escrito y bajo reconocimiento de firmas la ayuda
brindada e inmediatamente ponerla en conocimiento del Juez de Tránsito o de
quien haga sus veces, primeramente ante el fiscal.

El artículo 45 del Código Orgánico
Integral Penal, advierte sobre la procedencia de las atenuantes, así al
mencionar el numeral 4 del artículo citado, dispone expresamente: ?reparar en
forma voluntaria el daño o indemnizar integralmente a la víctima?. El numeral 3
del artículo en mención, dispone: ?Intentar, en fomra voluntaria anular o
disminuir las consecuencias de la infracción
o brindar auxilio y ayuda inmediatos a la víctima por parte de la
persona infractora?

Todo lo cual beneficiará al procesado,
por cuanto el artículo 44 inciso segundo del COIP, dispone: ?Si existen al
menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrá el mínimo previsto
en el tipo penal , reducido en un tercio, siempre que no existan agravantes no
constitutivas modificatorias de la infracción?.



[1] CITA,
Diccionario de Derecho G. Cabanellas.