Impuesto a los Consumos Especiales - Derecho Ecuador
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Impuesto a los Consumos Especiales

REFORMAS TRIBUTARIAS:
Impuesto a los Consumos Especiales

Cámara de Comercio de Quito
Instructivo Tributario 05 -Julio 2001

Hecho generador:

El hecho generador del impuesto a los consumos especiales será:

a. En el caso de consumo de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante;

b. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desuanización;

c. La prestación del servicio por parte de las empresas de telecomunicaciones y radioelectrónicas.

Tarifas del Impuesto:

En el Art. 78, se realizan las siguientes reformas:

a. Grupo I.- Se incorpora la tarifa del impuesto para la prestación de Servicios de telecomunicaciones y radioelectrónicos, quince por ciento (15%);

b. Grupo I.- El numeral 2, dirá: Aviones, avionetas y helicópteros, motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios.

Control:

“Art. 83.- Control.- Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto a los Consumos Especiales”.

Por tanto, se elimina la obligación de obtener la patente de funcionamiento y la facultad de establecer sellos de control en los productos afectados por el ICE.

Eliminación del impuesto a las telecomunicaciones:

Se elimina el impuesto a las telecomunicaciones, creado a favor del deporte y del agua potable, que se causaba sobre las planillas por los servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos.

OTRAS REFORMAS

Comprobantes de retención:

A continuación del Art. 101, se incluye el siguiente artículo: “Art. 101A.- Comprobantes de Retención.- Los Agentes de Retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por Impuesto a la Renta y por Impuesto al Valor Agregado -IVA-, en los formularios que reunirán los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento”.

Recaudación en instituciones financieras:

Mediante la inclusión de un inciso en el Art. 111, se obliga a los bancos que operan en localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en forma que lo determine la Administración Tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya celebrado convenio con el Servicio de Rentas Internas.

Plazos para resolver reclamaciones:

La disposición que regirá con respecto al plazo para resolver las reclamaciones y el silencio administrativo, será la siguiente:

“A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver reclamaciones (o recursos*), de los contribuyentes, la Administración Fiscal tendrá el plazo de ciento veinte (120) días hábiles para pronunciarse.

Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior hubiere pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones (o recursos) que se presenten a partir de la fecha indicada, por el silencio administrativo se considerará como aceptación tácita de los mismos.

El funcionario que por cuya causa se hubiere producido la aceptación tácita, por el silencio administrativo, podrá ser removido de su cargo, sin perjuicio de las acciones a las que haya lugar contra él, de conformidad con las normas legales pertinentes”.

Con la reforma se eliminó en los dos primeros párrafos las palabras “o recursos”.

Otros mecanismos para el cobro de obligaciones tributarias:

Se faculta a las administraciones tributarias, tanto central como seccionales y de excepción, para que establezcan mecanismos de cobro, distintos de los generales, para obligaciones tributarias cuya cuantía sea inferior a VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.00). Tales mecanismos, se establecerán en la resolución general que, para el efecto, expedirá la máxima autoridad de la administración tributaria. (Disposición General).


Baja de obligaciones derivadas de actas de fiscalización:

Previo informe técnico de una firma auditora de reconocido prestigo y experiencia internacional, domiciliada en el país, que será contratada para el efecto, el Servicio de Rentas Internas podrá dar de baja obligaciones derivadas de actas de fiscalización u otros actos de determinación de la ex-Dirección General de Rentas que se encuentren sin los adecuados soportes para la gestión de cobro.

Sustanciación de procedimientos en trámite:

En lo referente a la sustanciación de los reclamos, consultas, recursos previstos en los Libros Segundo y Tercero del Código Tributario, las reformas previstas en la Ley de Reforma Tributaria no afectarán a las peticiones, reclamaciones, consultas o recursos que hayan sido presentadas a la respectiva Administración Tributaria, antes de la publicación de dicha Ley, las cuales continuarán tramitándose de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su presentación, sin que pueda afectar bajo ningún concepto, los términos que estuvieren decurriendo y las actuaciones o diligencias que ya hubieren comenzado.

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