PROCESO PENAL ECUATORIANO
Garantías fundamentales del proceso penal acusatorio

Por: Dr. Marco Terán Luque

L A EXISTENCIA DE UN TRIBUNAL imparcial y la independencia del juez frente a toda decisión constituye una garantía para el acusado, como manifestación básica del debido proceso, solo así se entiende que el juzgador en su labor de administrar justicia únicamente está vinculado «al imperio de las normas jurídicas y a la obligación que imponen sus mandatos, única subordinación en la actuación del juez para valorar, con libertad e íntima convicción la conducta humana en conflicto con un bien jurídicamente protegido y sancionar el posible daño a la sociedad y a las personas agraviadas. El juzgador debe obrar, y así proclama esta Sala que siempre actúa, según los dictados de la conciencia obedeciendo únicamente las disposiciones del ordenamiento jurídico, que es un sistema orgánico de principios y valores éticos que se traducen en normas concretas de derecho, para asegurar la convivencia social y la realización de la justicia, con la Constitución Política del Estado en lo más alto y prevalente, con cuyos preceptos y con los de las leyes secundarias, las decisiones judiciales deben guardar armonía, congruencia y sentido, para tener validez, pues sin esta íntima conexión pierden legitimidad, valor, aplicabilidad y efectos. Así entonces, la autoridad decisoria del juez dimana de la Constitución y la ley, pero también de las actuaciones del proceso, particularmente de las pruebas aportadas por los litigantes, sometidas a valoración con raciocinio en base de inteligencia, experiencia y lógica jurídica, que en suma, es la sana critica, extraña al comentario público, que desconociendo la verdad procesal de lo controvertido, invoca de manera arbitraria parcialidad del juez o distorsión de la ley, como inducción o reproche al juzgador, al presumir que aspectos políticos pudieran prevalecer sobre lo objetivo y concreto de los elementos del proceso, materia exclusiva sobre la que debe pronunciarse el juez unipersonal o de tribunal.»

Entonces el debido proceso en materia penal surge como una reglamentación de la investigación y el procedimiento, tendiente a garantizar tanto al imputado como al ofendido sus derechos, y al órgano jurisdiccional la oportunidad de comprobar tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado dentro del ámbito de la legalidad.

De ahí que si se declara la nulidad, y «ésta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa de instrucción fiscal, la Corte remitirá el proceso a un fiscal diferente, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Si la nulidad se hubiere producido en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal penal para que proceda a sustanciar dicha etapa, así mismo a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.»

La oralidad significó un importante avance en relación al proceso escrito, pues otorga la posibilidad al inculpado de contraponer
argumentos en presencia del juez y al Tribunal de formar su convicción percibiendo tales argumentos, más allá de la oportunidad que le otorga la Ley de que la prueba sea percibida directamente y que se arribe a un real grado de certeza sobre el hecho controvertido, dentro de la esfera contradictoria teniendo la acusación la oportunidad de exponer ampliamente sus fundamentos y la defensa, refutarla.

Sin embargo es necesario destacar que la Constitución presenta enunciados generales sobre garantías fundamentales, pues responde específicamente a técnicas legislativas y no penales, sin embargo estas se armonizan con los principios fundamentales que contiene el Código de Procedimiento Penal, y que concentran varias garantías que hacen posible un mínimo de seguridad e igualdad frente a la persecución penal, pues no obstante el estado acaparar la función punitiva, ésta no la puede ejercer de manera absoluta «sino con sujeción a ciertos limites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalados con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Esto quiere decir que el derecho de castigar que tiene el Estado marcha a la par con el deber de reglar su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia.

Se establece así el proceso para garantizar a los sujetos procesales, a la víctima y a la sociedad misma, una cumplida y recta justicia, pues el proceso no es solo garantía para el imputado sino también para todos los que estén interesados en sus resultas.

El proceso ha de corresponder a un deber ser, que se señala desde la Constitución Política, pues ha de cumplirse con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías. Es así como bien puede decirse que el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y la material o sustancial.»

Por lo tanto el proceso penal se debe iniciar, desarrollar y concluir con observancia de los principios fundamentales, que tienen el carácter de prevalentes ante cualquier otra perceptiva legal contraria, pues son orientadores de la estructura procesal y que en rigor debe entendérselos como tal, derivados de pactos y convenios internacionales, con el carácter de obligatorios y prevalentes sobre cualquier otra disposición y han sido implantados con la finalidad de configurar un conjunto de garantías que asegure a los individuos todas sus libertades, aunque en su mayor parte, contenga repeticiones de las garantías constitucionales.

Estos principios constituyen garantías judiciales, en aras del fiel cumplimiento de administrar justicia dentro de una actividad reglada y garantizadora otorgando prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal, que funcionan no únicamente en relación al inculpado sino de todos los sujetos procesales, pero con un solo propósito que el debido proceso se materialice a lo largo y ancho de todo el proceso penal.

la acusación corresponde al Ministerio Público, la defensa se circunscribe a la asistencia de un Abogado particular o de oficio designado por el juez y la labor de Juzgar corresponde al juez quien debe decidir sobre la condena o absolución del acusado.

Como elemento de equilibrio frente al poder acusatorio del Ministerio Público aparece la defensoría Pública Nacional y frente a la controversia de las partes se sitúa un juez quien determinará si la acusación presenta suficientes elementos probatorios en relación a un caso concreto de la decisión que adopte el juez A-quo, se recurrirá ante la Corte Superior integrada por Salas especializadas en materia penal, las que tendrán necesariamente que resolver las apelaciones para confirmar, revocar o reformar una determinada decisión.

La casación corresponde a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá los recursos en contra de las decisiones: «cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley; ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.» existiendo además la revisión de la sentencia firme únicamente cuando opere a favor del condenado con la concurrencia de causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Penal, tales como:

«1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.»

La forma procesal inquisitiva se puede resumir de la siguiente manera: a.- promoción de la acción, investigación y juzgamiento a cargo del órgano jurisdiccional; b.- Averiguación e iniciación ante la notitia criminis; c.- Etapas procesales definidas a través de autos, mientras que la forma procesal penal acusatoria se fundamenta en la particularidad de que el mejor medio para averiguar la verdad está en la separación de funciones, dejando a las partes el recogimiento del material procesal y al juez la resolución de la divergencia, es decir que se considera que la acusación genera la defensa y de la controversia acusación ­ defensa, surge la decisión del juzgador, apareciendo de esta manera el derecho de penar por parte del Estado sobre la base del conjunto de actividades de las partes dentro del proceso; es decir, se presenta un proceso contradictorio de partes, en el que las garantías del debido proceso aparecen con categoría de canon constitucional que exige la preexistencia de la Ley Penal Sustantiva que defina el delito y señale la pena, así como la legalidad de la acusación, el juzgamiento y la plena defensa del acusado.

La promoción de la acción penal pública de instancia oficial le corresponde exclusivamente al fiscal, como una significación del principio de oficialidad, sin perjuicio de su intervención para la persecución de los delitos de instancia particular previa manifestación de la voluntad privada del ofendido mediante la denuncia, en los delitos de instancia particular tales como la revelación de secretos de fábrica y la estafa y otras defraudaciones «Sin embargo, el fiscal ejercerá la acción penal de oficio cuando el delito se cometa contra un incapaz que no tenga representante o cuando haya sido cometido por su guardador o uno de sus ascendientes.»

Para alcanzar tal finalidad la ley procesal penal establece reglas claras que permiten tanto al Ministerio Público como a la función jurisdiccional una acción directa e inmediata en la búsqueda de la verdad, pero también ofrecen a la defensa la posibilidad de incorporar elementos probatorios exculpatorios, sin que se pueda dejar de enunciar la posibilidad de conversión de la persecución penal pública a privada, bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos, así como la existencia del procedimiento abreviado que se caracteriza por la eliminación del debate.

El Art. 219 de la Constitución Política señala: «El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.», evidenciándose que corresponde al fiscal, al tener conocimiento de la posible perpetración de una acción punible, incoar la acción penal, actividad que debe desarrollar con absoluta objetividad, acopiando los elementos de cargo pero también los de descargo, con alcance para proceder a la investigación preprocesal y procesal penal y, de hallar fundamento, acusar a los presuntos infractores, resultando un importante giro en la actividad del Ministerio Público que, como lo señala un importante pronunciamiento del Tribunal Constitucional, «…tuvo una transformación fundamental por que no sólo se le encomendó, como señala el actor, la investigación preprocesal y procesal si no que se le ha encargado el prevenir en el conocimiento de las causas. «El término «prevenir» significa (en lo atinente a la materia de análisis): «ordenar y ejecutar las primeras diligencias de un juicio; instruir las primeras actuaciones para asegurar los bienes y las resultas de una causa». Y bajo termino Prevención consta: «Anticipación que en el conocimiento de una causa toma el juez con relación a otros competentes también, anticipación que por disposición de la norma constitucional, en el caso de los procesos penales se está atribuyendo expresamente a Fiscal la facultad de actuar antes que el Juez en el proceso penal;»

El proceso acusatorio se caracteriza esencialmente por ser contradictorio, público y oral, en los que las funciones de acusar, defensa y decisión, están encomendadas a un órgano propio independiente, de ahí que la forma acusatoria da lugar fundamentalmente a un proceso de partes, y la forma inquisitoria a la concentración de un mismo órgano con funciones de promoción de la acción penal y decisión.

La vigencia del sistema acusatorio presenta cinco formas definidas:

1.- La Indagación Previa.

Comprende los actos investigativos que se deben realizar una vez que se conozca la existencia de un hecho, por conocimiento oficial o mediante denuncia, para poder decidir si debe promoverse la acción penal pública, actividad en la cual el Ministerio Público trabaja conjuntamente con la policía en el diligenciamiento de determinados actos.

Esta indagación previa tiene cuatro características:

Establece si la investigación debe proseguir o no;
Constituye elemento esencial y básico de la etapa de instrucción o del juicio;
Tiene el carácter de integral; y,
La información es reservada, pero el defensor puede conocerla al momento que el sospechoso va a rendir su versión.

La reserva de la indagación previa no implica que ésta es oculta o secreta, sino que sus actuaciones no pueden ser de conocimiento indiscriminado, ni sujetas a la obligación de notificación, es decir, se circunscribe únicamente a los interesados, por lo que el sospechoso puede hacer llegar elementos exculpatorios al fiscal.

Esta reserva tiene dos objetivos:

Asegurar los resultados de la indagación preliminar; y,
No permitir que se interfiera en el desarrollo averiguativo.

Es de precisarse que en la indagación previa el Ministerio Público puede archivar las investigaciones en caso de inexistencia de mérito suficiente para incoar la acción penal, sin embargo estas decisiones son objeto de control judicial, y sobre todo a la intervención de la víctima a quien se debe obligatoriamente oír previo al pronunciamiento de la desestimación .

A este respecto, es básico analizar los siguientes aspectos:

Sin perjuicio de las garantías del debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrá en reserva. Sus resultados serán conocidos durante la etapa de la instrucción.

«Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que, habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier otro modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal». Art. 215 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, es básico analizar tres aspectos fundamentales:

a.- La investigación previa debe desarrollarse dentro de un límite de tiempo determinado, por lo que las diligencias probatorias deben ser realizadas prontamente, debiendo el fiscal actuar con diligenciamiento.

b.- La resolución de apertura de la etapa de instrucción es autónoma, pues únicamente corresponde al fiscal ; y,

c.- Se establece el principio de suspensión de la investigación previa, cuando el fiscal considere que de lo actuado no aparecen suficientes elementos para iniciar la instrucción fiscal.

2.- Con fundamento en los resultados de la investigación el Fiscal da inicio al proceso penal;

En efecto el Art. 26 del Código de Procedimiento Penal señala: «El Fiscal que como resultado de la indagación preprocesal o por cualquier otro medio hallare fundamento para imputar a persona determinada la participación de un delito de acción penal pública iniciará la instrucción de acuerdo a lo previsto en el Art. 217 y lo comunicará de inmediato al Juez Penal competente. Si hay varios jueces, el fiscal acudirá al juez determinado mediante sorteo.»

Investigados los hechos, el fiscal califica los resultados de la instrucción; si éstas proporcionan motivos suficientes sobre la existencia de la infracción y sus partícipes, emite dictamen acusatorio, caso contrario, pondrá en relevancia su decisión abstentiva.

«La investigación termina con un cierre, momento a partir del cual consideramos que se inicia la fase o etapa intermedia del nuevo proceso penal. La decisión de declarar o no concluida la investigación, es en principio, una facultad propia del Ministerio Público, congruente con la definición constitucional de que le corresponde dirigir de manera exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado .

Durante esta fase de investigación pueden suscitarse graves conflictos cuando cualquiera de los intervinientes, pero especialmente el imputado, consideren que ésta no se encuentra agotada, puesto que no se han practicado diligencias solicitadas por ellos mismos, en nuestro nuevo procedimiento se contempla el derecho de los intervinientes para acudir al juez de garantias, realizando peticiones que pueden llevar a que sea este último el que en definitiva decida en qué momento realmente concluye esta primera fase del procedimiento.

Una vez que el Ministerio Público practique, regido, entre otros, por los principios de legalidad y objetividad, todas las diligencias que hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y para descubrir a sus autores, cómplices y encubridores, debe proceder a declarar el cierre de la investigación.

3.- Con la presentación del dictamen al juzgado competente, se inicia la etapa intermedia, o de control judicial, la misma que tiene cuatro fines específicos:

– La formalización de la defensa frente a la acusación;

– El control judicial en relación a los aspectos formales;
– El debate y admisión de evidencia documental; y,
– La terminación anticipada o el paso al juicio oral.

La etapa intermedia, gira alrededor de dos circunstancias básicas:

a.- La preparación del procedimiento principal; y,

b.- El control de los aspectos formales y de la acusación.

Se trata por lo tanto de una fase intermedia para la principal en la que si existen «presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor» , el juez procederá a dictar Auto de llamamiento a juicio, caso contrario rechaza la apertura mediante el Sobreseimiento Definitivo, o lo suspende provisionalmente (Sobreseimiento Provisional), fundado siempre en los motivos expresados en la Ley y que impiden la continuación del proceso.

» El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público.

Como decisión judicial, el Auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. El debe determinar el contendido preciso del juicio, delimitado cuál será su objeto. Por tal razón, el Auto de apertura también debe describir con precisión cual será el «hecho justificable». Esta determinación no se exige sólo por una razón de precisión o prolijidad, sino porque existe un principio garantizador, ligado al principio de defensa, según el cual la sentencia que se dicte luego del juicio sólo podrá versar sobre los hechos por los cuales se ha abierto el juicio. La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa. Este principio se denomina principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, aunque su contenido especifico puede ser descrito como el carácter intangible del objeto del juicio.»

4.- Sobre la base de la Acusación Fiscal se prepara el juicio, en el que se distinguen:

1.- Los actos preparatorios de la audiencia.

2.- La audiencia misma, y

3.- La sentencia.

El desarrollo de la prueba en audiencia es característico de la prueba oral, diferenciándose de la etapa instructoria, en la que únicamente se acopian los elementos necesarios para determinar si el proceso pasa a juicio.

Debe destacarse, que la audiencia tiene una inspiración contradictoria, y concentra en las partes el mayor poder de aportación de prueba, en la que el examen de testigos y peritos se realiza directamente por los sujetos procesales, bajo de la prestación de juramento de decir la verdad ante el Tribunal, igualmente quedan sujetos al proceso de repreguntas de las partes intervinientes, previa autorización del Presidente, de donde surge el principio de inmediatez y directa percepción del testimonio.

En todo caso, la recepción de la prueba corresponde a las partes, sin embargo, el tribunal puede disponer prueba adicional aclaratoria como un deber judicial de esclarecimiento pero, en todo momento, cuidando no sustituir la actividad probatoria de las partes.

El debate aparece como la esencia misma del juicio oral, enmarcado entre los actos preliminares y la sentencia, pues es en esta etapa donde se decide sobre la condena o absolución del acusado, por lo que las partes posicionan su intervención de acuerdo al interés existente (se interpone la acusación frente al acusado), admitiéndose la réplica, como una facultad y un derecho de las partes, facilitando la impugnación de los fundamentos del contrario, para pasar a la sentencia, como «…medio ordinario para decidir la cuestión penal puesto que es el único acto idóneo para agotar el juicio (proceso de conocimiento) y en su caso, para dar paso a la pena. Debe responder a los límites fácticos marcados por la acusación acogiendo o rechazando la fundabilidad de la pretensión. Por medio de la sentencia, la voluntad abstracta de la ley se hace real y operante en lo concreto. El poder del juez es amplio y fuerte. El no es la ley, pero lleva la palabra de la ley, es la voz del Estado, que dice la justicia en el caso particular…»

. A través de la sentencia, el Órgano jurisdiccional hace efectiva la potestad de juzgar, la cual debe manifestarse dentro del ámbito de las garantías básicas del debido proceso, por lo que la fundamentación de la misma, permite hacer efectivo el derecho a impugnar.

«5.- Especial importancia reviste la etapa de impugnación dentro del proceso penal, pues constituye el camino para obtener la certeza de una decisión jurisdiccional como garantía real y efectiva mediante la cual se persigue enmendar una resolución judicial.

Los recursos constituyen medios dirigidos a dejar sin efecto una resolución judicial, los mismos que, para que surtan efecto jurídico deben ser promovidos oportunamente con motivo de la tramitación y atendiendo el procedimiento para cada caso, según las condiciones de tiempo, forma y modo que indica la Ley procesal penal.

La correcta formulación del recurso requiere el señalamiento expreso de las normas sustanciales que han sido objeto de la infracción, y que aparecen indilgados al sentenciador, los que pueden presentarse, por haber considerado ciertas pruebas bajo una conclusión errónea sobre los que ha edificado una certidumbre condenatoria, o ha desconocido otras que, de haber sido analizadas generarían dudas que deberían ser resueltas a favor del acusado, sin embargo, lo importante es desarrollar una demostración objetiva de los yerros producidos, siempre y cuando resulten trascendentales de la decisión adoptada, errores que derivan en una equivocada «critica al mérito» otorgadas por el fallador, que sin merecer credibilidad, han sido desestimadas desechando los otros que conjuntamente forman una convicción en contrario a la que se ha tomado.
En definitiva el sistema acusatorio en la regulación de la investigación procedimental encomienda al fiscal la investigación de la verdad material, como una obligación funcional de recoger el material probatorio demostrativo de la acusación, encomendando al acusador la recolección de la pruebas de culpabilidad, o de su inculpabilidad para demostrar que la acusación es infundada, dentro de un litigio de alegato y réplica con argumentos a favor y en contra sobre la base de aportación de pruebas de cada parte, otorgando al ofendido, la capacidad de justificar esa condición interviniendo en el proceso así como confiriendo la iniciativa de la acción penal en los delitos de instancia particular y de acción privada.

Se considera que el debate público y contradictorio entre partes, asegura la imparcialidad del juzgador, quien aparece como un juez competente instituido por la Ley, que adopta la decisión final en base a lo alegado y probado con observancia plena de las formalidades propias de la acusación y del juzgamiento y garantizando plenamente el derecho a la defensa.


Fallo Corte Suprema de Justicia.- Primera Sala de lo Penal .- Quito 11 de agosto del 2003.- Las 12h30.
Art. 341 C.P.P
El Debido Proceso Penal; Alberto Suárez Sánchez, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia; Bogota ­ Colombia; pag. 192.
Art. 349 CPP
Art. 360 C.P.P
Art. 34 C.P.P
RESOLUCIÓN TRIBUNAL PENAL 088-2001-T.P.(.R.O 351, segundo suplemento, 20 de junio del 2001)
ALEX CAROCCA A. ; NUEVO PROCESO PENAL Varios Autores; Conosur Ltda., Santiago de Chile 2000

Art. 232 C.P.P.
Alberto M. Binder; Introducción al derecho procesal penal. Editorial Ad hoc.- Buenos Aires 1993;

Conf.- De la Rúa , Fernando: Teoría general del proceso, pag. 136.