RESPUESTA

El delito aduanero de contrabando, incluyendo una de sus modalidades que es la tenencia y movilización de mercancías extranjeras sin la documentación que acredite su legal importación. Sigue tipificando en la legislación ecuatoriana, pues las conductas que lo configuran antes se encontraban contempladas en el Art.83 del Código Orgánico de Adunas, y actualmente lo están en el Art.177 del Código Orgánico de la Producción, de Comercio e inversiones.

Los fiscales de delitos aduaneros y tributarios y los jueces competente, en los casos en que se investiguen o juzguen conductas tipificadas como contrabando, que hayan sido realizadas antes del 29 de diciembre del 2010, deberán referirse a ellas en base a las normas que describan en el tipo penal respectivo en la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; sin que se pueda disponer el archivo de las causas iniciadas con anterioridad a la expedición de este Código argumentando que se halla despenalizado el delito.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia