ELEMENTOS, CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS

El acto cooperativo
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Por: Dr. Carlos Naranjo Mena
Especialsita en Cooperativismo

E L ACTO COOPERATIVO , es la esencia y sustancia que hace diferente a la Cooperativa de otras formas empresariales y aunque, aún está en proceso de valoración y estudio, ha sido consagrado en varias legislaciones, especialmente, de América donde, inclusive, muchos estudiosos sostienen la existencia del Derecho Cooperativo, como autónomo y distinto del Civil y Mercantil, sobre lo que, personalmente, pienso, aún no existen las instituciones legales suficientes como para hablar de esa autonomía.

Recogiendo conceptos de varios tratadistas y los constantes en la legislación de los países nombrados en el anterior artículo de estos apuntes, podemos definirlo como el realizado entre los socios y la Cooperativa. En el marco del cumplimiento del objeto social de la misma.

Esta definición no incluye los negocios realizados por la cooperativa, con terceros ajenos a ella, como cuando la cooperativa compra los productos que distribuirá entre sus socios, o vende los productos que ellos le entregaron para su comercialización, o también, cuando la cooperativa efectúa contratos no propios de su objeto, como la venta de su sede social.

Desde otro punto de vista, decimos que existe Acto Cooperativo, porque no hay contrato, porque, no hay contraparte o intereses opuestos, como ocurre en el contrato mercantil, en que el comprador busca el producto en el mercado y hasta regatea el precio, en cuya determinación nada tuvo que ver, en cambio, en la cooperativa, la relación se genera en su interior, no en el mercado, no existen contrapartes, ni intereses opuestos, porque son los mismos dueños de la empresa, los que fijan los » precios » a ser cubiertos por ellos mismos.

Lo enunciado es importante, porque los negocios con terceros, son actos de comercio o civiles, como cualquier otro y se regulan por los Códigos de Comercio y Civil, en cambio, los Actos Cooperativos, se regulan, primero por el Estatuto de la Cooperativa, por las resoluciones de su Asamblea General, por la Ley de Cooperativas, es decir, por el Derecho Cooperativo y luego, por las normas del derecho común y, porque los actos de comercio generan utilidades, en cambio, los actos cooperativos, generan excedentes.

Elementos

Varios son los elementos que configuran el Acto Cooperativo. Veamos cada uno de ellos.

En primer lugar, como no podría ser de otra manera, está la Cooperativa , actuando no como intermediario, sino como administradora de los recursos de capital aportados por los cooperados, para la adquisición, en común, de los bienes o servicios requeridos por ellos. Así, en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los socios acumulan sus ahorros en un fondo común para otorgarse créditos a los mismos socios, es decir, se auto conceden préstamos con sus propios ahorros en forma mutua o, la cooperativa de comercialización que recibe la producción de los socios y la vende a terceros o, la cooperativa de vivienda que compra, por encargo y con aportes de sus socios, los terrenos que luego adjudica a los mismos socios.

En segundo lugar se encuentra el socio como beneficiario directo de los bienes o servicios, adquiridos en común con los demás socios de la cooperativa y que, recibe la alícuota que le corresponde sobre dicho bien o servicio.

El socio actúa y se relaciona con su cooperativa, no como cliente, ni como tercero, sino como propietario de la misma porque la cooperativa, es el medio por el cual los socios, en comunidad de acciones e intereses, satisfacen sus necesidades, como dinero, en las cooperativas de ahorro y crédito; productos a ser adquiridos o enajenados en común, en las de producción o de comercialización; o la fuente de trabajo en la de trabajo asociado.

En tercer lugar tenemos la retribución económica que no es precio, entendido como el valor de cambio del producto, sino el necesario aporte para la recomposición del capital que entrega el socio a cambio del bien o servicio que recibe, para que la cooperativa puede continuar operando y adquiriendo en común, lo que el socio requiere.

En cuarto lugar, encontramos el objeto que no es otro que, la satisfacción de las necesidades comunes a los socios en el marco de la mutualidad entre ellos existente y con ausencia de ánimo de lucro, pues, nadie puede lucrar consigo mismo.

Enfocados que han sido los elementos del Acto Cooperativo, pasemos a señalar las características que los distinguen de otros actos jurídicos.

Características

El Acto Cooperativo, en primer lugar, es voluntario , porque no solo se produce cuando el socio utiliza el beneficio que los socios buscaron autobrindarse al constituir la cooperativa, siendo también porque es voluntario el ingreso a la misma, porque nada ni nadie, obliga a nadie a pertenecer a una cooperativa, en cumplimiento de uno de los Principios Cooperativos.

En segundo lugar, el Acto Cooperativo, es igualitario , porque se ejecuta en igualdad de condiciones para todos los socios, condiciones resueltas en asamblea general de los mismos socios, sin preferencias, ni privilegios, ni aún a pretexto de directivos o fundadores, como lo determina nuestra legislación cooperativa.

El Acto Cooperativo, es también unilateral , porque no existe contraparte, porque no hay oposición de intereses, pues, son los mismos socios, los que establecen la relación jurídica, entre ellos y no pueden ser contraparte de si mismos, porque esa es la esencia de la mutualidad.

El Acto Cooperativo, se caracteriza también por ser colectivo , porque son los mismos cooperadores, socios y propietarios de la cooperativa, quienes, en forma colegiada, en su asamblea general, deciden las condiciones en que ha de efectuarse la relación jurídica, es decir, son varios los sujetos, pero orientados hacia un mismo fin que, es el de comprar o vender juntos, por ejemplo.

El Acto Cooperativo, es también solidario , porque los socios actúan solidariamente, mutualmente, en comunidad, para satisfacer sus necesidades, como se ha dicho, compran en común, venden en común, ahorran en común, sin fin de lucro, sino de servirse mutuamente.

Finalmente, el Acto Cooperativo, no es lucrativo, porque no genera ganancia o utilidad, sino excedente, que no tiene la misma naturaleza, ni el mismo origen, pues ella resulta de operar con terceros y no con sus propios socios, como ocurre en la cooperativa.

El excedente se diferencia de la utilidad, porque es una contingencia, porque nadie puede saber el costo real de los gastos administrativos en la cooperativa, que son los cobrados a manera de una tasa, en los bienes o servicios que ella brinda a sus socios, es decir, es una previsión que se retiene o cobra por anticipado y que puede ser igual, inferior o mayor a lo efectivamente requerido por la cooperativa para su subsistencia; mientras la utilidad en las sociedades de capital, se presupuesta, es el objetivo principal.

Tan cierto es lo señalado que, el excedente, es decir, lo cobrado en exceso al socio por los servicios recibidos de la cooperativa, se le devuelve al final del ejercicio económico y así lo determina nuestra Ley de Cooperativas, pues, ese momento, cada socio, sabe cuanto pagó o recibió y cual es la diferencia a su favor, pero solo el socio que ha operado con la cooperativa, pues, solo él, pagó demás o recibió de menos, por el servicio brindado por la cooperativa.

Este excedente, de acuerdo con la doctrina, puede ser capitalizado o revertido en servicios, en beneficio de los socios.

Efectos

El Acto Cooperativo, como es lógico, tiene causas y efectos, las causas ya han sido señaladas, ahora nos vamos a referir a sus efectos en las distintas áreas del derecho.

En lo laboral

El primer efecto importante del Acto Cooperativo, se produce en el Derecho Laboral, pues, entre la Cooperativa de Producción o Trabajo Asociado, es decir, donde los socios trabajan en común, no existe relación laboral, porque ellos tienen, simultáneamente, la calidad de propietarios y trabajadores, como en una Cooperativa de Producción de Muebles, formada por carpinteros, donde todos trabajan en ella, aunque nuestra Ley de Cooperativas obliga a que los socios, se encuentren afiliados al Seguro Social, figurando la Cooperativa como patrono, lo cual, tampoco genera relación laboral, pero si una protección para el cooperado- trabajador.

No debe confundirse el trabajador de una Cooperativa que no sea de trabajo asociado, con el de una donde no sea requisito para ser socio, trabajar en ella, aunque sea socio de la misma, como por ejemplo, el caso del trabajador de una Cooperativa de Ahorro y Crédito que, aunque sea socio, mantiene relación laboral si trabaja en ella.

Entonces, en las Cooperativas donde sus socios están obligados a trabajar en ella, para mantener esa calidad, no existe despido intempestivo, cuando el socio es excluído de la Cooperativa, por violación a las normas estatutarias.
En este caso, también se configura claramente el excedente, pues, éste constituye lo que se dejó de pagar en menos al socio – trabajador que se le cancela al fin del ejercicio económico, pues, mensualmente, recibe, como remuneración, un anticipo a los excedentes.

En lo mercantil

Importante efecto del Acto Cooperativo, se produce también sobre el Derecho Mercantil, pues, cuando la Cooperativa » vende » sus productos a sus socios o » compra » la producción de ellos, para comercializarla a terceros, no existe Acto de Comercio, pues, no hay compraventa, sino distribución, partición, adjudicación o asignación, según sea el caso, así, cuando una Cooperativa de Consumo » vende» artículos de primera necesidad a sus socios, en realidad les está entregando lo que encargaron a la Cooperativa adquiera a sus nombres.

Debemos admitir que, el Acto Cooperativo, está incompleto o no está lo suficientemente maduro, como para generar una figura jurídica distinta a la de la compra venta y por ello, es decir, por razones prácticas, se acude a este tipo de contrato, lo cual, no quita el hecho de que su incumplimiento, es sancionado según las normas estatutarias, incluso, con la separación del socio, sin impedimento del ejercicio de las acciones judiciales comunes, por lo menos, hasta que, se generen acciones propias del derecho Cooperativo, hoy en gestación.

En lo civil

Cuando una Cooperativa de Vivienda, compra un terreno con el aporte de sus socios y lo urbaniza, también con el aporte de sus socios, al entregar los lotes en propiedad individual, tampoco vende, sino adjudica, por partición del terreno, hasta entonces, de propiedad común de los socios. La adjudicación está consagrada también en nuestra Ley de Cooperativas.

En lo tributario

El efecto más importante del Acto Cooperativo, ocurre en el Derecho Tributario, pues, las transacciones entre la Cooperativa y sus socios, no siendo Actos de Comercio, no constituyen hecho generador de tributos, por ello, es ilegal gravar con el IVA a las transacciones entre la Cooperativa y sus socios, en el marco del cumplimiento del objeto social de ella, porque hay un solo consumidor que son los socios y un solo hecho imponible que es la compra de los socios, reunidos en Cooperativa. Dicho de otra manera, cuando la Cooperativa compra a un tercero, los bienes que ha de entregar a sus socios, si hay hecho imponible, pero no lo hay, cuando la Cooperativa » vende», a sus socios, los artículos adquiridos con su propio dinero.

Por ejemplo, cuando una Cooperativa de Transportes, compra llantas y «vende» a sus socios, no existe hecho imponible, en esta última «venta», no hay razón para el pago del IVA, porque simplemente, los socios adquirieron las llantas en común y al recibirlas, se están repartiendo lo que adquirieron en común.

Igualmente ocurre con los excedentes de la Cooperativa que, como quedó dicho, son las retenciones en exceso, efectuadas a los socios, por previsión de los gastos administrativos y operacionales que debe realizar la Empresa y que, de acuerdo con nuestra Legislación, no constituyen utilidades, sin embargo, actualmente, son gravadas como tales con el Impuesto a la Renta, por obra y gracia del Reglamento ( no de la Ley ) a la Ley de Régimen Tributario Interno y solo desde el año 2001, pues, nunca antes, las Cooperativas pagaron Impuesto a la Renta, por la simple razón de que no generan utilidades, sino excedentes.

Debemos aclarar dos cosas: primero, que los beneficios obtenidos por las Cooperativas en actos ajenos a su objeto social, como la venta de un bien, que no sea del giro ordinario de los negocios con sus socios, por ejemplo, la venta a terceros no socios, o la venta de su Sede Social, si están gravados con el Impuesto a la Renta, porque ellos si constituyen utilidades; y, segundo, que cuando se habla de exoneración o exención al IVA o al Impuesto a la Renta en beneficio de las Cooperativas, es un error, pues, no existe exoneración alguna, porque no existe hecho generador de tributo que se beneficie con exoneración o exención, de manera que, el Estado debe rectificar en forma urgente los tributos con que están gravadas las cooperativas que, entre otras causas, impiden su desarrollo, con la misma intensidad que en casi todos los países del orbe, donde las cooperativas, incluso, están globalizándose, como en la Unión Europea, donde ya se discute un Estatuto Común para las Cooperativas de toda la Unión, como también lo están haciendo los países del MERCOSUR.

Conclusiones

La Cooperativa es una EMPRESA de naturaleza jurídica especial, distinta de la sociedad y de la asociación cuya fundamentación primigenia, radica en el Acto Cooperativo, como diferente al Acto Civil y al Acto de Comercio, generado en las operaciones entre la Cooperativa y sus socios, en el marco del cumplimiento de su objeto social, como consecuencia de la comunidad económica que se forma al existir dualidad en la pertenencia del socio, como propietario y usuario, trabajador o consumidor de los bienes y servicios que la Cooperativa ofrece.

Mucho queda por decir sobre el Acto Cooperativo, más razones de espacio lo impiden, en todo caso, el objetivo de estos apuntes, es despertar la inquietud en los estudiosos del derecho, sobre esta figura jurídica en formación, por ello, vale aclarar que, el contenido del presente aporte, no es un estudio acabado, sino un conjunto de apuntes, producto de la lectura y modesta experiencia de su autor y, aunque no se incluyen citas concretas, se adoptan los conceptos de quienes constan en la Bibliografía consultada.

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