El Ministerio Público y su transformación

Dr. John Birkett
Abogado, Ex Fiscal del Guayas, Ecuador
Implementando el Nuevo Proceso Penal en Ecuador: Cambios y Retos – FONDO JUSTICIA Y SOCIEDAD

E S NECESARIO al iniciar esta intervención ubicar al Ministerio Público para estudiar su transformación desde el ámbito del derecho constitucional como principal fundamento de su verdadera transformación.

Ubicación Constitucional

Desde el punto de vista constitucional, y con el ánimo de no hacer un recuento histórico de su evolución demasiado largo, lo ubicaremos sólo desde la Constitución de 1993, publicada el 5 de mayo de ese mismo año (Registro Oficial No. 183). En ella encontramos al Ministerio Público inmerso en la Procuraduría General del Estado. Tanto es así que revisado el Art. 113 de dicha Constitución determinaba que «El Ministerio Público se ejerce por el Procurador General del Estado, los Ministros y Agentes fiscales». Como podemos observar, no se le otorgaba al Ministerio Público una mayor importancia, no se le entregaban facultades expresas y se le daba la calidad de máxima autoridad al Procurador General del Estado, al ponerlo a la cabeza de los funcionarios que ejercen sus facultades. Por otra parte, no se habla expresamente del Ministro Fiscal General, pues sólo se dice los Ministros y Agentes fiscales unificando en el término de Ministro al Ministro Fiscal General y a los Ministros fiscales Distritales, sin rango ni distinción alguna.

Llegamos a la Constitución del año 1996 y la estructura e importancia del Ministerio Público empieza a cambiar y, al parecer, se le da mayor importancia y protagonismo en esta Constitución en el capítulo quinto, que trata de los organismos del Estado que aparecen recién debidamente diferenciadas; por una parte la Procuraduría General del Estado, que ocupa la sección II, Artículo 138, 139 y 140, y por otra parte encontramos al Ministerio Público que ocupa la sección III, Artículos 141 y 142. Como ustedes podrán notar, sólo dos artículos describen y determinan las facultades, obligaciones, atribuciones y ejercicios del Ministerio Público y es el Art. 141, en el cual se determina que el Ministerio Público se ejerce por el Ministro Fiscal General, Ministros Fiscales Distritales y los Agentes fiscales y demás funcionarios que determina la Ley. En el Art. 142, inciso final, encontramos que, por primera vez, se determina «que dentro del cumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Público conducirá las indagaciones previas y la investigación procesal penal con el apoyo de la policía judicial».

Debemos anotar dos cosas importantes:
La palabra conducirá al referirse a las indagaciones previas y a la frase con el apoyo de la policía judicial lo que significa que por primera vez se le desea otorgar al Ministerio Público la conducción, esto es la dirección de estas indagaciones y se relaciona igualmente por primera vez en el derecho constitucional a la policía judicial en el apoyo al Ministerio Público tanto en dichas indagaciones, como en la investigación procesal penal, concediéndole un nuevo rol constitucional que se vio reforzado con la expedición de la Ley Orgánica del Ministerio Público el año siguiente, el 19 de marzo de 1997, y luego ampliadas estas facultades en la Constitución que entró en vigencia en agosto de 1998.
En esta Constitución su rol se hace importante y protagónico, determinándose en su Artículo No. 217 que el Ministerio Público es uno e indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General del Estado ejercerá su representación legal.

Procedimiento para la elección de Ministro Fiscal General

A su vez el Artículo No. 218 determina cómo será elegido el Ministro Fiscal General, manifestando que será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido.

Funciones del Ministerio Público

A continuación en su Artículo 219 se determinan las diversas funciones que le son encomendadas, y que como le hemos dicho, son ampliatorias a las de la Constitución de 1996. En esta Constitución de 1998 se manifiesta «El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal». Esto es que primero determina la competencia a favor del Ministerio Público de una facultad que tienen los jueces y que está determinada en el Artículo 5to del Código de Procedimiento Penal actualmente en vigencia y que manifiesta que se considerará que el juez ha prevenido en el conocimiento de la causa cuando el auto cabeza de proceso hubiera sido citado al sindicado si hubiese o estuviere presente el defensor de oficio, y al fiscal si no hubiere o no estuviera presente y así describe las reglas de dicha competencia.

Dirigirá y promoverá la investigación pre procesal penal, entonces ¿qué significará esta palabra dirigirá? Significa pues que asume la facultad de dirección que estaba asignada igualmente al juez en el actual Código de Procedimiento Penal, Artículo 54, numeral 8, último inciso.

El juez, pues, es quien tiene la dirección de la investigación y puede delegarla a la policía judicial o recobrarla, asumiéndola en cualquier momento. Pero de acuerdo a la Constitución de 1998, es el fiscal quien tendrá a su cargo esta facultad de dirección, entendiéndola siempre desde el punto de vista jurídico. Esto es dándole a la policía judicial el camino jurídico para que la investigación tenga el éxito deseado a fin de buscar las pruebas más reales e idóneas en la búsqueda y comprobación de la verdad del proceso.

Continúa el Artículo 219 de la Constitución, manifestando que «de hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal».
De hallar fundamento, esto es que una vez terminada su investigación, deberá presentar su instrucción fiscal si el resultado de aquella determina que existen los fundamentos suficientes para imputar a una persona participación en el hecho delictivo (Artículo 217 del nuevo Código de Procedimiento Penal).
Pero también se le obliga a impulsar esa acusación en la sustanciación del juicio penal. Esto es no sólo en la investigación pre y procesal penal y la presentación de acusación, sino también el intervenir en el proceso activamente hasta su terminación.

En el sistema inquisitorio

En nuestro sistema procesal penal actual, esto es en el sistema llamado inquisitivo, el fiscal tiene realmente intervención limitada en el proceso. Se podría decir que luego de presentada la excitativa correspondiente es difícil una mayor intervención procesal. El fiscal tiene poco tiempo para revisar el proceso y sólo maneja por seis días el proceso, cuando el juez se lo concede en el cierre de la etapa sumarial. La Constitución actual y nuestro próximo Código de Procedimiento Penal otorgan al fiscal la obligación de impulsarlo en todas sus etapas desde la etapa de la investigación hasta la etapa del juicio en la audiencia del tribunal (dará su dictamen acusatorio si los resultados de su investigación le han proporcionado datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que la permita presumir que el imputado es autor o participe de la infracción (Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal nuevo, dictamen acusatorio).

El nuevo cuerpo de organización Policial especializado

Continuando con las facultades del Ministerio Público señaladas en la Constitución, debemos referirnos a aquella que dice «Para el cumplimiento de sus funciones el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo Policial especializado y un Departamento Médico Legal». En el primer caso, el Ministerio Público ha sido claro en manifestar que es muy difícil técnica, económica y administrativamente el crear un nuevo cuerpo de organización operacional que tiene la policía nacional y por esto, se inició hace algo más de dos años una serie de talleres y trabajos conjuntos de capacitación interinstitucional Ministerio Público _ Policía, tanto nacional como internacional.

El Departamento Médico Legal

En cuanto al Departamento Médico Legal que manifiesta la Constitución, en el Artículo 34 de las reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público que fueron publicadas en el R. O. No. 100 del 16 de julio 2000, se manifiesta: «Créase igualmente bajo dirección y coordinación del Fiscal General el sistema de Medicina Legal, Ciencias Forenses que contará con la ayuda de organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que establezca de manera técnica y científica procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia Médico­Legal». Igualmente debemos decir que se deberá contar con la ayuda de estos organismos para la creación del Departamento Médico Legal puesto que la situación del país y el presupuesto del Ministerio Público constituirían factores limitantes para que lo asuma el Ministerio Público por sí mismo.

Del regimen penitenciario y de rehabilitación social

Otra de las facultades constitucionales es: «Vigilará el funcionamiento y aplicación del regimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente». Difícil atribución que se le ha entregado puesto que existe un quemeimportísmo y una falta de atención por parte del Estado en materia de la aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación del delincuente, y no se le da la importancia para lograr este anhelo constitucional dándole a este sistema un presupuesto insignificante e impidiéndole de cierta forma el desarrollo de la autogestión, y por cuyo motivo el control y vigilancia que efectúa el Ministerio Público nos golpea la conciencia y nos hace ver las infrahumanas condiciones en que viven los internos lo cual podría mejorar con un mejor presupuesto y permitiendo un amplio sistema de autogestión que en otros países está muy desarrollado con intervención de técnicos nacionales y extranjeros que mejoran la capacidad productiva del interno y tienden a logros exitosos en su rehabilitación y que evitan igualmente la violencia y la agresividad estimuladas por el ocio y agravadas por el consumo del alcohol y de drogas.

Protección a las víctimas, testigos y demás participantes en el juicio penal

Igualmente el Ministerio Público deberá velar constitucionalmente por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal, facultad importante y delicada que en la actualidad no está totalmente listo el Ministerio Público a cumplirla por falta igualmente de medios económicos y técnicos, pero que es vital para la seguridad de los principales involucrados en el proceso. Sin embargo por la prensa he podido conocer que se están haciendo talleres de capacitación para enfrentar de una debida forma esta obligación constitucional. Recordar el trayecto largo del proceso donde los testigos y víctimas puedan ser amenazadas.

Lucha contra la corrupción

Otras de las obligaciones constitucionales del Ministerio Público es la de coordinar y dirigir la lucha contra la corrupción con la colaboración de todas las entidades que dentro de su competencia tengan igual deber (Contraloría, Comisión Anticorrupción, especialmente esta última y que esta también determinadas entre los deberes y atribuciones señalados en la ley orgánica del Ministerio Público, Artículo tercero, Literal L.)

Difícil tarea en un país en que como lo han manifestado las instituciones que velan para erradicar la corrupción tanto nacionales como internacionales, es el síntoma normal en muchas instituciones públicas en nuestro país, la corrupción.

De los deberes constitucionales

Coadyuvar en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley es otro de los deberes constitucionales del Ministerio Público, por lo cual, debemos hacer de los agentes fiscales y del Ministerio Público en general defensor de la Constitución y vigilantes de su cumplimiento, misión que esta fortalecida en el Código de Procedimiento Penal que entrará en vigencia en julio del 2001, así como también en la Constitución de la República cuando habla de los derechos civiles, Artículos 23 y 24.