Por: Galo Blacio Aguirre

Introducción:

Nuestra Carta Magna en el Art. 424 señala: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica…”. “El principio de supremacía de la Constitución afecta la manera tradicional de concebir, interpretar y aplicar el derecho ordinario, mediante el conocido efecto de la interpretación conforme con la Constitución.” De ahí que todos los preceptos constitucionales son de carácter obligatorio; uno de estos preceptos es el derecho al debido proceso.

“El debido proceso es principio medular en el diseño del procedimiento penal” [1] . “El numeral 27 del artículo 23 de la Carta Magna (hoy artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador), reconoce a las personas el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, como un derecho civil fundamental por su gran trascendencia social para que las personas como seres sociales desenvuelvan su actividad en un ambiente de seguridad y se sientan protegidos por el Estado cuando en sus múltiples interrelaciones sociales tanto con los demás asociados como con los órganos, dependencias e instituciones del poder público, surjan controversias por conflicto de intereses o por cualquier otra causa”. [2]

Definición:

El debido proceso es un principio fundamental constitucional que comprende el derecho que tiene una persona que está siendo procesada a ciertas garantías mínimas, que tienen la finalidad de obtener una sentencia justa luego de haber sido oída ante un tribunal imparcial, competente e independiente.

Al hablar de la oralidad, diríamos que el juicio oral es vital para una garantía verdadera del debido proceso ya que conlleva que el acusado a través de su defensor, sea escuchado, produzca prueba de descargo a su favor y realice todas las argumentaciones necesarias para su defensa en una audiencia de juzgamiento pública y oral.

Nuestro derecho procesal penal tiene su fundamento en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República que señala que: La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

La oralidad en el proceso:

La etapa del juicio oral, desde el punto de vista constitucional, es la más importante y en la que más se observan los principios fundamentales del debido proceso, ya que en el sistema acusatorio oral, el verdadero control está en el juicio oral. Entonces, los sujetos procesales deben realizar sus actuaciones siempre bajo la sombra del juicio oral, porque aquí es donde la prueba pasará el verdadero control de calidad.

“La idea de que el juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales… El juicio es considerado, por los estándares internacionales de derechos humanos, como un marco de protección general para todas las garantías del procedimiento. Sin juicio es difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz de respetar los derechos individuales.” [3]

Como parte central del procedimiento penal, el juicio oral se dirige a probar todos los hechos objetivos y subjetivos relevantes, y pone al órgano jurisdiccional en condiciones de formarse una opinión acerca de la existencia de la infracción y la culpabilidad del procesado.

Procedimiento:

La etapa de juicio se abre por el Juez de Garantías Penales a través del auto de llamamiento a juicio debidamente fundamentado tal como lo exige la Constitución de la República.

La audiencia preparatoria de juicio, debe desarrollarse oralmente de tal manera que se apliquen desde su inicio hasta su fin, todos sus principios de origen constitucional y se respeten todas las garantías del debido proceso, a fin de que se llegue a la verdad de los hechos y exista la defensa óptima del acusado, y así se dicte una sentencia justa, que vaya acorde con el mandato contenido en la letra l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República que señala lo siguiente: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En el Título III del Código de Procedimiento Penal inicia con el Art. 250 que dice: “En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo”.

Es decir que para que el tribunal juzgador absuelva o condene al acusado es necesario que se compruebe en el juicio la existencia de la infracción (Para que un acto sea considerado como infracción es necesario que sea declarado como tal por la ley penal y que se haya establecido la pena correspondiente con anterioridad al acto) y la responsabilidad del acusado (La responsabilidad es un presupuesto indispensable que debe ser probado en juicio para que sea legítima la pena.

Principios del sistema acusatorio que rigen el juicio oral:

Los principios del sistema acusatorio y de los cuales sólo me referiré al primero son: Principio de Oralidad, Celeridad, Contradicción, Concentración, Inmediación, Publicidad, Dispositivo, Simplificación y de Eficacia.

Principio de oralidad.- El Art. 86 de la Constitución consagra que el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. De igual forma, el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución establece que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

A su vez, este principio se establece también en el tercer artículo innumerado, agregado luego del Art. 5 del Código de Procedimiento Penal y señala: En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se adoptarán en audiencias donde la información se produzca por las partes de manera oral. No se excluye el uso de documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y testigos, ni afecten a las reglas del debido proceso y del principio contradictorio.

Queda prohibida la utilización por parte de los juzgadores de elementos de convicción producidos fuera de la audiencia o contenidos en documentos distintos a los anotados en el inciso anterior, salvo las excepciones establecidas en el CPP.

De igual forma, el Art. 258 del mismo cuerpo de leyes establece que el juicio es oral; bajo esa forma deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos de los abogados, serán igualmente orales.

Conclusiones:

La oralidad es consustancial al proceso penal, pero prevalece en la audiencia de juicio oral. “Ya lo dijo Chiovenda «la experiencia derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente.” [4]

La oralidad permite que el juzgador reciba las pruebas actuadas directamente, favoreciendo a que el mismo se forme un criterio más consistente y verídico al no existir ninguna interferencia de por medio que pueda alterarla.

Con lo antes dicho, vemos que el derecho constitucional de defensa con la oralidad, cobra entonces un nuevo significado para convertirse en una verdadera protección ciudadana.

Galo Blacio Aguirre.

Abogado y Doctor en Jurisprudencia.

Docente de la Universidad Técnica Particular de Loja.

Estudios de post grado en Fundamentos en Derecho Político en la UNED (España).



[1] García Valencia Jesús Ignacio. Conferencias sobre el Proceso Penal Acusatorio. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda. 2005. p. 226.

[2] Dr. Abarca Galeas Luis. Lecciones de Procedimiento Penal. Tomo 4. Corporación de Estudios y Publicaciones. p. 27.

[3] Baytelman Andrés y Duce Mauricio. Litigación Penal y Juicio Oral. Ediar Editores Ltda. 2006. pp. 19 – 20.

[4] Mora M., Luis Paulino. El Derecho Laboral. [En línea]. Disponible en www.enj.org [fecha de consulta]