EL COGEP COMO LEY SUPLETORIA DEL COIP

Requisitos

Autor:
Dr. José García Falconí

Introducción

Como he manifestado, la
resolución dictada por el Pleno de la corte Nacional de Justicia en el mes de
septiembre de 2016, establece que el COFJ y el COGEP son leyes supletorias del
COIP, por lo que los autores citados manifiestan que hay que tener en cuenta lo
siguiente:

a) Para entender que el COFJ
y el COGEP son leyes supletorias del COIP, es menester tener una idea cabal de
lo que es la naturaleza del proceso penal acusatorio oral, pues el artículo
único de la Resolución 04-2016 dictado por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 10 de agosto de 2016 y publicada en el Suplemento de Registro
Oficial No. 847 de 23 de septiembre de 2016, dice al respecto: ?En lo no previsto en el Código Orgánico
Integral Penal, se deberá aplicar de manera supletoria lo establecido en el
Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código Orgánico General de
Procesos, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral
(?)?.

b) Para que exista un
verdadero sistema acusatorio son tres funciones que se deben desarrollar en
todo juicio penal: acusación, defensa y decisión; de tal manera cuando cada una
de estas tres funciones están encomendadas a tres organismos diversos e
independientes, estamos en el tipo denominado sistema acusatorio; mientras que si estas tres funciones están
radicadas en un solo organismo, estamos en el sistema inquisitivo, pues es el juez quien toma a su cargo las tres
funciones.

c) Debo recalcar que en la
actualidad y ante la nueva tendencia del derecho procesal penal, se encuentra el sistema acusatorio oral, con los
principios de: concentración, contradicción, publicidad, oralidad, inmediación,
que permite que el proceso penal sea más ágil, pues como manifiesta el
tratadista Eugenio Florian sobre el proceso penal, es el conjunto de
actividades y formas, mediante las cuales, los órganos competentes,
prestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, provee, juzgando, a la aplicación de la ley penal en cada caso
concreto: trata de definir la relación jurídica penal concretamente y,
eventualmente, las relaciones jurídicas secundarias conexas.

En resumen, en un sistema
democrático de procedimientos orales, con audiencia frente al resto de la
ciudadanía, existe equilibrio entre acusación y defensa; de tal modo que de la
forma como el estado impone un sistema jurídico punitivo, sus funcionarios
judiciales actúan frente al ciudadano procesado, se concluye el grado de
desarrollo sociocultural y político de esa comunidad; o sea que la naturaleza
del proceso penal acusatorio que señala el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, impone formas precisas de actuación que responden al ritmo de un
tiempo exacto, es un tiempo que implica conclusiones irrepetibles y el rol del
fiscal y del juez de garantías penales son diferentes, pues el uno investiga y
el otro juzga; además como señala el COIP, en su considerando el proceso penal
acusatorio es adversarial, lo que le convierte al fiscal en un sujeto procesal
que actúa en representación de la sociedad, esto es parte activa y necesaria
del proceso, pues tiene interés en los resultados finales del mismo, lo cual
demanda en su actuación que tanto las normas como los jueces de garantías
penales, propendan a la existencia de la denominada ?igualdad de armas? entre
el ejercicio de la acción penal y el derecho a la defensa, así lo señala la
Corte Constitucional en una sentencia que se encuentra publicada en el
Suplemento de Registro Oficial No. 159 de 26 de marzo de 2010.

d) Recalco, que en el
sistema procesal acusatorio, el procesado tiene conocimiento de los casos que
se le formulan, las pruebas que lo incriminan, el contradecir las pruebas en su
contra, con publicidad y oralidad;

Que en materias no penales
hay necesariamente dos teorías del caso, una de la parte actora y una de la
parte demandada ?las cuales entran en una
franca competencia cuando se introduce en la audiencia de juicio o en la
audiencia única. En materia penal en cambio solo existe una teoría del caso que
es la propuesta por el fiscal y a la que la parte procesada busca desvirtuar,
creando en el juzgador más allá de una duda razonable respecto de su
formulación, para que ratifique su estado de inocencia. Algunos autores
sostienen que también el procesado
cuenta con una teoría del caso, criterio que no lo compartimos.

e) Señalan que la
construcción de la teoría del caso en materias no penales, la realiza el propio
abogado con su cliente, en cambio en materia penal la realiza el fiscal;

f) En materias no penales la
recolección de información y medios de prueba se las realiza en forma privada,
mientras que en materia penal en fiscal tiene, para tal efecto, todo el
aparataje estatal a su alcance.

REQUISITOS NECESARIOS QUE DEBEN
CUMPLIRSE PARA QUE EL COGEP SEA LEY SUPLETORIA DEL COIP

Para comprender la
Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia antes mencionada, es
preciso analizar lo que manifiesta la obra del tratadista mexicano Jesús María
Martín Terán, titulada: ?ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE RENOVACIÓN
ADUANERO EN MÉXICO?
y Estudio Comparado de Legislación Iberoamericana y
Nacional, el mismo que señala, que para que opere la supletoriedad de la ley,
se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura, que
en resumen son los siguientes:

1. Que, el ordenamiento que
se pretende suplir lo admita expresamente y esto si sucede, pues así lo señala
la Primera Disposición General del COIP, al expresar que el COFJ y CPC, hoy
COGEP son leyes supletorias en esta materia.

2. Que, el ordenamiento
objeto de supletoriedad prevé a la institución jurídica de que se trate.

3. Que, no obstante esa
prevención, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes
para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia, total o
parcial de la reglamentación necesaria; y, como manifiesto en líneas
posteriores ésta es una de las obligaciones de la Escuela Judicial, de la
Escuela de Fiscales, del Pleno de la Corte Nacional de Justicia y de las academias
de abogados de los diferentes colegios del país.

4. Que, las disposiciones o
principios con los que se va llenar la deficiencia no contraríen de algún modo,
las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución
suprimida.

CONCURSO INTERNO DE DERECHO PROCESAL
PARA ESTUDIANTES DE DERECHO NIVEL PREGRADO CONVOCADO POR LA ASOCIACIÓN DE
ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, SOBRE EL TEMA: ?INSTITUCIONES JURÍDICAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO
GENERAL DE PROCESOS Y CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL APLICABLES AL
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL?.

La Asociación de Estudiantes
de Derecho de la UCE, cuyo presidente es el compañero y amigo Jonathan Rosero,
ha tenido la bondad de designar con mi nombre a este concurso interno de
derecho procesal, y en dicha convocatoria se hacen las siguientes anotaciones:

a) Que cada grupo que va a
participar en este concurso debe estar integrado mínimo por tres estudiantes y
máximo por cinco, ya que se trata de despertar lazos de lealtad, solidaridad y
de trabajo en grupo.

b) Que se debe escoger un
estudiante que debe representar al grupo, pero que necesariamente deben
participar los demás integrantes del mismo, mediante mecanismos que ideará el
grupo, con el fin de incentivar la necesidad de estudio, calidad de
investigación y la discusión para generar ideas y conclusiones para la
elaboración del trabajo.

c) Tengo entendido que la
fecha de entrega de las ponencias es hasta el día 19 de marzo de 2017, día de
la Universidad Central del Ecuador.

d) Que se designa un jurado
que debe tener criterio de evaluación para la calificación de dichos trabajos,
la misma que será computada por la matriz, ponencia y observaciones
pertinentes; y la calificación constará en actas y singularizada por cada grupo
participante.

e) Que el estudiante
representante de cada grupo de investigación presentará su ponencia mediante
una exposición que no puede exceder en ningún caso de diez minutos, ante un
jurado integrado por especialistas en el tema, el cual hará preguntas sobre la
ponencia presentada y sobre el tema en general.

f) Existen requisitos
especiales sobre cómo debe presentarse la ponencia.

g) Se establecen premios
para el primer, segundo y tercer lugar; tanto económicos como de publicaciones
de los trabajos seleccionados.

CONCLUSIONES

Luego de agradecer
nuevamente la gentileza de los compañeros estudiantes de la UCE, y muy en
especial de la Asociación Escuela de Derecho, por la designación de mi nombre
en dicho concurso, debo manifestar lo siguiente a manera de conclusiones:

a) El COGEP, es ley
supletoria para el COIP, obviamente porque así lo dispone la Resolución del
Pleno de la Corte Nacional de Justicia; pero especialmente porque ambas son
ramas del derecho procesal, y es una concepoción unitaria del derecho procesal,
que permite por un lado la elaboración sistemática de una parte general: ?La teoría general del proceso por el otro
no impide, sino que propicia el reconocimiento y estudio de las características
y modalidades propias de cada proceso, a través de sus ramas especializadas?;
no
olvidemos, que la Constitución de 2008, vigente en el país trae una reforma
sistémica global del derecho procesal; y tal es así, que en materia penal
tenemos el COIP que está en plena vigencia desde el 10 de agosto de 2014, y en
materia civil el COGEP que está en plena vigencia desde el 23 de mayo de 2016.

b) El maestro Clariá Olmedo,
dice que hay una tendencia de penalización del proceso civil y privatización
del proceso penal; de tal manera que la supletoriedad, no la complementariedad,
debe ir de la mano con el proceso de integración del derecho procesal.

c) El doctor Walter Guerrero
Vivanco, profesor de la Facultad de Jurisprudencia del Alma Mater, en su obra
Los Sistemas Procesales Penales, manifestaba que el sistema acusatorio oral
público, en resumen tenía las siguientes características:

1. La instrucción y la
acusación del fiscal;

2. La contradicción;

3. La oralidad;

4. La publicidad;

5. La inmediación;

6. La concentración.

Además señala en la página
41 de la obra antes mencionada, que según el profesor César Barrientos
Pellecer, el sistema acusatorio moderno, aparte de los principios antes mencionados,
se caracteriza por la paridad de poderes entre el acusador y el acusaado, la
exclusión de la libertad del juez en la búsqueda de las pruebas y la libertad
personal del acusado hasta que se dicte la sentencia condenatoria, la sana
crítica razonada o libertad de conciencia, única instancia y pena encaminada
hacia la rehabilitación del condenado.

Agrega que el mencionado
tratadista dice que: ?El jurista español
José María Ascencio Mellado, resalta del sistema acusatorio las siguientes
acotaciones: a) No iniciativa propia del juez. Este no puede poner en marcha el
proceso ni en su seno investigar los hechos delictivos, su misión es tan solo
examinar lo que las partes aportan, y sobre ello decidir; b) En consecuencia el
proceso es contradictorio, oral y público; c) De la oralidad y de la
inmediación se deriva el principio de instancia única?.

Para finalizar, el
distinguido maestro universitario y ex Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, en la página 16, dice: ?Otras
características del sistema acusatorio: a) Necesidad de una acusación propuesta
y sostenida por persona diferente al juez; b) Publicidad; c) Oralidad
consiguiente; d) Paridad de poderes total entre acusador y acusado; e)
Exclusión de la libertad del juez en la búsqueda de las pruebas; f) Proposición
de pruebas a cargo del acusador y acusado; g) Libertad personal del acusado
hasta que se produjere la sentencia.- Otras características: sana crítica
razonada o libertad de conciencia, inmediación directa de los jueces,
diligencias concentradas y continuadas, única instancia, la pena como
consecuencia jurídica encaminada a la rehabilitación?;
de tal manera, que
las normas del COGEP aplicadas al COIP deben tener en cuenta estas
características de la naturaleza del proceso penal acusatorio oral, para que
operen como supletorias.

El Dr. Fabián Salazar PHD,
Presidente de la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Fiscalía General
del Estado, ha organizado varios seminarios en materia constitucional y penal,
y entre ellos, el celebrado los días del 6 al 8 de julio de 2016, sobre el
tema: ?El COGEP COMO NORMA SUPLETORIA DEL
PROCESO PENAL APLICADOS: EN EL COIP?; y los días 6, 7 y 8 del mes de febrero
del presente año, otro seminario sobre LOS PROBLEMAS Y CUESTIONAMIENTOS QUE
TIENE EL COIP; y por su gentileza he intervenido en ambos, en los cuales se
analizó con detalle, cuándo el COFJ y el COGEP, son leyes supletorias del COIP,
especialmente en lo referente a los recursos horizontales de aclaración y
ampliación que contempla el COGEP y no el COIP; sobre la prueba documental, que
analiza el COGEP de manera detallada y no lo hace el COIP, etc.; así lo estudio
en los dos tomos que he publicado y que tiene el título ANÁLISIS JURPIDICO
TEÓRICO-PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.

Aprovecho esta oportunidad,
para felicitar al abogado en libre ejercicio profesional en su día clásico,
pues dicho profesional es parte fundamental en el nuevo ordenamiento jurídico
del país.

Dr. José García
Falconí

Ex Docente, Facultad
de Jurisprudencia,

Ciencias Políticas y
Sociales

UNIVERSIDAD CENTRAL
DEL ECUADOR